Monthly Archives: febrero 2019

Fecha de inicio del Registro de Accionistas

A través de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Número 9416 se estableció la obligación de las personas jurídicas de suministrar, por medio de sus representantes legales, la composición de su capital social, así como la identificación de los beneficiarios finales.

Por lo tanto, y en consecuencia de esta labor paulatina, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) establecieron setiembre como mes de inicio para que las personas jurídicas remitan al Banco Central de Costa Rica (BCCR) los registros solicitados. 

Adicionalmente, se les recuerda a los representantes legales de los sujetos obligados, iniciar las gestiones necesarias para la obtención de la firma digital, pues es requisito contar con una, según el artículo 5 del Reglamento de la Ley mencionada supra. 

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Daniel Garro Jiménez
Consultor de Impuestos
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Grupo Camacho Internacional

 

El Caballo de Troya

Es importante solo refrescar la historia, según la que los griegos conquistan la ciudad fortificada de Troya mediante el uso de una figura de caballo de madera, que tanto los relatos Homero y Virgilio, autores de la Grecia clásica, permitió a los griegos tomar la ciudad impenetrable. Si bien esta fantasía lo es respecto de aquel evento, en el caso que nos ocupa no lo es y se ha convertido en una realidad con la que debemos de lidiar en un muy corto plazo. Ya que la anécdota y enseñanza de este relato, lo que nos debe recordar es que hay batallas ganadas en apariencia en el que los resultados pueden llegar a ser nefastos, tal es el caso de los troyanos introduciendo a modo de trofeo de victoria el caballo en la ciudad y los empresarios respecto de la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

La discusión que tomó la mayor parte de la atención pública durante la etapa de proceso legislativo se centró fundamentalmente en asuntos relativos al IVA. Todos, me incluyo consideramos-seguimos haciendo aún con mayor conciencia hoy-que la opción para Costa Rica era la indispensable aprobación de la norma indicada. Sin embargo, conforme vamos divulgando las consecuencias que en renta se dieron, de una reforma que parecía no ocurrir mucho, ha sorprendido a todos en cuanto a la profundidad de “revolución fiscal” que ha surgido de estas reformas diversas a la antigua ley 7092, Ley de impuesto sobre la renta.

Respecto de la norma, se indicó en medios pasaríamos a un concepto de renta global, cosa que no es del todo cierta, ya que hemos quedado en un sistema de renta dual, que grava los resultados de las actividades afectas con las reglas del impuesto a las utilidades y mediante la creación de un tridente complementario atinente de las tipologías de renta. Las cédulas nuevas del impuesto sobre la renta son aplicables para todas las rentas derivadas de rendimientos que no se encuentran fundamentalmente afectos a la actividad económica principal. Surgen en el tridente los siguientes nuevos criterios de tributación: el de las rentas del capital mobiliario, las del capital inmobiliario y el de las ganancias y pérdidas de capital.

Como regla general no queda tipología alguna de rentas no sujetas, aunque perviven algunas rentas exentas. Esta situación hace de la tributación de orden directo un concepto universal excepto por las disposiciones que expresamente eximan de manera concreta de dicha obligación a los sujetos, quedando objetivamente gravadas todas las manifestaciones de incremento de patrimonio, pasando del tradicional sistema cedular taxativo, a uno dual universalizado, siendo que lo que no tributa por impuesto sobre las utilidades, lo hará por los nuevos conceptos de tributación ya mencionados en el tridente; este cambio, viene siendo más agresivo aun cuando se considera que algunas rentas, tributan de manera primaria como rentas especiales y terminan tributando de manera suplementaria en el impuesto sobre las utilidades, quedando algunos de los pagos de orden único y definitivo, como meros pagos a cuenta del impuestos sobre la renta final a la mayor de las tarifas que en regla general ha quedado remitida al 30%.

El caso más grave quizá lo comporta el de las entidades de mera tenencia de acciones, conocidas como “holding” entidades cuyo único propósito es la tenencia y administración de las participaciones en otras entidades, como los llama la legislación, que inviertan en títulos de fondos propios de otros contribuyentes, robando el término del derecho español. Es decir, la situación que en la norma anterior quedaba no sujeta en la fase de distribuciones de dividendos, si la sociedad inversora no tiene actividad económica en sí misma, llegará a tributar de cero actual hasta el 30% en cabeza del beneficiario, con pago a cuenta de dicho impuesto en la retención que aplicará a las rentas del capital mobiliario, nueva cédula del impuesto reformado. La condición de desactivación es que la sociedad de mera tenencia tenga una actividad económica sujeta al impuesto sobre las utilidades, en cuyo caso pervive la no sujeción.

A la vez, el mal favor que han hecho los troyanos, en este caso los empresarios, es creer que este tema de renta hay que verlo con posterioridad en el cierre de renta, ya sea de setiembre o de diciembre, según sea el periodo que actualmente tienen, dejando de comprender, que el plazo de entrada en vigor de esta norma, inicia el 1 de julio de este año, quedando poco tiempo para efectuar operaciones de inteligencia y oportunidad que disminuyan el impacto de la norma tsunami que se avecina.

Quienes han creído que la reforma fiscal de la ley de Fortalecimiento se centra fundamentalmente en la promulgación de una ley de IVA con derogatoria de la ley de impuesto sobre las ventas, se toparan con la nueva normativa cuando ya sea demasiado tarde. El periodo de transición a la nueva ley debe y puede legalmente ser utilizado por el contribuyente para redefinir sus ordenamientos de negocios y patrimoniales, de forma que el embate alternativo de la nueva norma sea el menor posible, sin caer en transgresión alguna. Además, la providencial medida de demora del registro de beneficiarios últimos acompaña en forma favorable estas posibles reestructuraciones empresariales.

Quien teniendo esta oportunidad y no la utilice para reducir el impacto de las normas indicadas en renta, se ha destinado a sufrir consecuencias por inacción que serán dolorosas por el resto de la vida empresarial. Es hora de volver a poner en perspectiva la tabla de tiempos, si bien es cierto las reglas de IVA son las primeras en regir, no se olviden del caballo de Troya de renta, que hemos invitado a pasar y se encuentra en nuestro ordenamiento ya, para hacer su desembarco en el momento menos oportuno, sea la fase de fiscalización.

El perturbador y perverso silencio de Tributación, acompaña la ignorancia e inacción de algunos sectores empresariales, que se verán sorprendidos por un agravio comparativo con respecto a quienes se han dado a la tarea de estudiar y actuar en consecuencia, esta condición será un resultado que marcará la distinción entre quienes podrán tener mejores chances de salir bien librados, de los que pueden verse de cara al reto de las nuevas obligaciones y sus efectos en la competitividad. Lo que se puede hacer hoy sin costo y con beneficios significativos, no solo será más oneroso, sino que los requisitos de motivación económica válida introducida en el nuevo artículo 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que requerirá la demostración de las causas económicas que de manera autónoma y distinta a la del ahorro tributario, dificultarán en adelante, las decisiones documentadas que deben incorporarse en el proceso de gestión del gobierno corporativo tributario.

Cambio en la fecha de aceptación de gastos | Factura Electrónica

El 20 de febrero del 2019, se publicó la Resolución Nº DGT-R-004-2019, con el fin de modificar el artículo 10 de la Resolución Nº DGT-R-48-2016, la cual regula el uso de los Comprobantes Electrónicos.

La Dirección General de Tributación consideró que dado el gran número de solicitudes de obligados tributarios que manifestaron su imposibilidad de enviar la aceptación o el rechazo del comprobante electrónico al receptor del comprobante electrónico en el plazo de 8 días, como estaba redactado anteriormente en el artículo mencionado supra, era pertinente y acertado ampliar el plazo. Por lo tanto, el nuevo plazo va a ser de 8 días hábiles, pero contados a partir del primer día del mes siguiente al que se realizó la transacción.

Cabe mencionar que la nueva redacción del artículo modifica el plazo, pero no el procedimiento que los obligados tributarios han venido ejecutando en materia de comprobantes electrónicos. Es decir que, si usted como contribuyente obligado a emitir facturas electrónicas ha venido realizando de forma habitual y normal el procedimiento, no se verá afectado por la nueva disposición, simplemente dispondrá de un plazo mayor para enviar la aceptación o el rechazo del comprobante electrónico al que tenía.

Adicionalmente, es menester hacer énfasis en que, en este caso, al tratarse de una resolución que beneficia los derechos de los contribuyentes, se omitió el procedimiento establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, referente a la publicidad de los proyectos de reglamentación de las leyes tributarias.

Dicha disposición comenzó a regir a partir de su publicación, es decir el día 20 de febrero de 2019.


Daniel Garro Jiménez
Consultor de Impuestos
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Grupo Camacho Internacional

Modificaciones del Impuesto Sobre la Renta – Resumen de los Principales cambios en Rentas de Utilidades

Como ya se mencionó en el articulo anterior, la reforma fiscal nos trae un nuevo sistema tributario, presentándonos nuevas rentas de capital. Ahora bien, en lo referente a la renta por utilidades, se realizan varios cambios los cuales son importantes de analizar pues la misma funcionara como una renta global para todo lo referente a la actividad lucrativa de los contribuyentes.

Lo primero a resaltar es el cambio del periodo fiscal, en donde pasamos a un período de enero a diciembre, en donde el Transitorio XIX de la norma indica que quienes tengan período de octubre a setiembre, tendrán que presentar una declaración en diciembre del periodo hasta setiembre y otra en marzo del periodo entre octubre y setiembre. Así estarán obligados a presentar dos declaraciones fiscales del periodo 2019 para que a partir del 2020 todas las compañías ya tengan el periodo de enero a diciembre.

Cabe destacar que la aplicación de este transitorio en interpretación de la Administración Tributaria de forma extraoficial ha señalado que se hará una presentación de 15 meses en marzo del 2020 para equiparar los períodos. Sin embargo, esto está sujeto a que sea publicado el reglamento.

Aunado al hecho de la modificación del periodo fiscal, también se introduce una modificación del artículo 2, ahora todo tipo de sociedad, sin importar si tiene o no actividad económica será considerado como contribuyente y por tal tendrá la obligación de declaración.

Esto en definitiva afecta a muchas más entidades que lo que afectaba anteriormente. Pues es importante que aquellas sociedades que si bien no tienen actividad operativa, su balance general les cierre. Por tal si se cuenta con un activo de alto valor y su aporte de capital social según libros es bajo, tendrá una explicación que dar a la Administración Tributaria.

Otra modificación importante se da en relación con la deducibilidad de intereses (subcapitalización). Esta norma es tomada de la acción 4 de BEPS (Base Erosion and Profit Shifting) y busca que las empresas no puedan hacer un abuso de los intereses intercompany para la erosión de la base impositiva. Si bien la norma esta tomada de la acción BEPS, Costa Rica la introduce con cierta timidez señalando que el limite es del 20% sobre la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización (UAIIDA) siempre y cuando sea con una empresa que no sea supervisada por la superintendencia al CONASSIF o entes análogos en el caso de bancos extranjeros.

De igual manera los gastos de intereses que sobrepasen este limite podrán ser utilizados en períodos subsiguientes siempre y cuando se cumpla con la limitación del 20%. Además, queda facultada la Administración Tributaria a autorizar un mayor limite en los casos que los contribuyentes puedan fundamentar de forma adecuada porque requieren un mayor nivel de apalancamiento. De igual forma el transitorio XX de la ley indica que este porcentaje comenzará en un 30% durante los períodos del 2020 y 2021 y comenzará a reducirse el porcentaje en un 2% de forma progresiva hasta llegar al 20% en el periodo fiscal 2026.

Además se dará la modificación en cuanto a los gastos deducibles en las donaciones, los cuales no podrán superar 10% de la renta neta calculada por la empresa.

De igual forma se presumirán como no deducibles los gastos realizados con países que sean considerados paraísos fiscales. En donde paraíso fiscal será considerado todo país que cumpla con cualquiera de los dos supuestos que indica la ley, que tenga una renta corporativa por debajo de un 40% de la renta corporativa de Costa Rica, es decir un 18% en Impuesto de Renta, o bien que no tengan un intercambio de información con Costa Rica.

Es importante señalar que cuando se habla de la renta corporativa país, no hace referencia a la renta efectiva pagada por el país, si no se queda a nivel de que la renta corporativa nacional sea de esa tarifa. Esto se distancia de las normas de regímenes preferentes que implanta la OCDE y han sido tomados en países como Estados Unidos y México, lo que hace una norma mas laxa.

Otros temas en cuanto a los gastos deducibles, es sobre las normas de asimetrías híbridas, lo cual deviene de la acción 2 de BEPS la cual versa sobre cuando un grupo empresarial utiliza diferencias normativas, en cuanto a la sujeción o comprensión de una estructura legal, tiene un tratamiento distinto en otro país por lo que se obtiene un tratamiento fiscal preferente aprovechando dicha diferencia. En este caso, al detectarse serán gastos no deducibles.

Lo que sí se ha legislado a favor de los contribuyentes es la posibilidad de deducir las perdidas a TODOS los contribuyentes en los siguientes tres años, y ya no únicamente a las industrias como estaban anteriormente. Y las empresas agrícolas mantendrán la posibilidad de la deducción de los cinco años.

A nivel de las tasas de renta, se ha hecho una modificación, en donde se coloca un umbral en renta bruta (igual que el existe hoy para la tarifa del 30% en las personas jurídicas), el cual, si no se alcanza, se tributará por una renta progresiva con referencia a los ingresos netos, en donde comienza en los primeros cinco millones y crece de cinco en cinco por ciento por cada dos millones y medio, terminando en un 20%. Es decir, son tarifas del (5%, 10%, 15% y 20%) progresivamente en relación a la renta neta de la persona jurídica.

Dentro de esta tarifa progresiva, se especifica que vía reglamento se diseñará la forma para no permitir la segmentación de renta. Esto a la luz de la nueva norma anti-elusión del artículo 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la normativa de Registro de Accionistas. Esta será una táctica que en definitiva se deberá eliminar.

Es decir, si se tienen varias empresas al mismo giro comercial, y dicha partición de empresas no responde a una sustancia económica y material que sobrepase beneficios fiscales, dicha estructura podrá ser desconocida y por ende ser tomada como una sola empresa por realidad económica y tasar a la tarifa del 30%.

A su vez, en las personas físicas con régimen de dependencia (entiéndase el trabajador en planilla) se incluyen dos nuevos tramos arriba para aquellas personas que tengan ingresos mayores a 2 millones doscientos una nueva tarifa del 20% y por encima de cuatro millones una tarifa del 25%.

En tarifas además hacen la modificación referente a las retenciones, en donde varía los servicios profesionales brindados desde el exterior aumenta a una tarifa del 25% igualando a los servicios técnicos, por otro lado, los espectáculos públicos se reduce al 15% de retención.

Por ultimo se agrega el articulo 81 bis a la Ley de Renta, de manera tal que el tema de Precios de Transferencia se incluye a nivel legislativo. Este tema comenzó a ser legislado en Costa Rica desde el 2006 a nivel jurisprudencial, y a pesar de que ya existe el reglamento 37898-H 2012, el tema de Precios de Transferencia no había sido regulado por ley.

A efectos de los contribuyentes, la obligación esta vigente desde el 2012 y la obligación a presentar las declaraciones para las empresas en Zona Franca, grandes empresas territoriales y grandes contribuyentes se encuentra vigente desde aquel entonces. Esta obligación no se ha materializado por falta de que exista dicha declaración. Sin embargo, lo cierto es que con esta aprobación espera que dicha declaración nazca en este periodo fiscal.

Como se puede observar a lo largo de este artículo, las modificaciones en el impuesto de renta son varias. El IVA únicamente fue parte de lo modificado en la normativa, pero en definitiva en el Impuesto Sobre la Renta la complejidad de análisis e interpretación ha aumentado. Por tal la recomendación es hacerse acompañar de un experto tributario, con amplio conocimiento de normativa comparada y experiencia en interpretación para que así pueda colaborar a conocer los cambios y poder mitigar los efectos negativos de ellos.

En Grupo Camacho Internacional tenemos toda la disposición para asesorarle en materia tributario. Contáctenos. 

Modificaciones del Impuesto Sobre la Renta – Resumen de los principales cambios en Rentas de Capital

Con el nuevo año, nuevas normas fiscales vienen a regir el panorama de obligaciones para nuestras empresas y también para nosotros como personas físicas. 

Con la aprobación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Publicas (Ley N˚9635), no solamente ha incluido el nuevo impuesto del IVA, sino también, ha generado varias modificaciones en el Impuesto Sobre la Renta, generando tres nuevas cédulas impositivas en renta y dando una nueva tarifa progresiva en la renta de utilidades, para empresas de reducida dimensión, sean las que facturan anualmente un total de menos de ciento seis millones de colones. Además de estos cambios ha hecho varias modificaciones en la deducción de gastos y en otras tarifas impositivas.  

Con la nueva inclusión de estas tres nuevas cédulas del impuesto de renta, que se observan en el capítulo de rentas de capital, ha introducido a Costa Rica en una renta de tipo dual (es decir dos tipos de tarifa). En donde la renta de utilidades engloba todas las rentas referentes a la actividad lucrativa llevándolo a una tarifa progresiva sobre renta neta, siempre que no supere un límite en renta bruta de 106 millones de colones, como sucede en un sistema de renta global, y todo lo que no sea referente a la actividad lucrativa terminará tributando por medio de una tarifa única general en las rentas de capital. 

Ahora bien, con este cambio lo primero que se deben de preguntar los contribuyentes es bajo cual tarifa tributará, y para contestar esto se debe de conocer bajo qué tipo de renta estará trabajando, si bajo la renta de utilidades o bajo la renta de capital, ya sea del capital mobiliario o inmobiliario, así como de las ganancias y pérdidas de capital. 

Para esta definición, la renta de capital queda definida por exclusión, en donde se tributará en ella todo lo que no sea propio -o afecto como lo define la norma- a la actividad lucrativa, pues si corresponde a la actividad lucrativa tributará por renta de utilidades. Por ello el comprender cual es mi actividad lucrativa hoy en día será crucial, así como definir y contablemente identificar los bienes afectos a la misma, han de ser claves de definición del tipo de tributo que se derivará de su disposición o de su rendimiento. 

En la norma, la actividad lucrativa, se entenderá como aquella actividad que realiza con habitualidad, es decir con ánimo de lucro por parte del contribuyente, para lo que afecta mediante conjugación de elementos, los bienes materiales, tecnológicos y humanos. Sin embargo, al contrarrestar con el tema de rentas de capital, bajo esta definición pocas veces se estará frente a rentas de capital, pues por ejemplo los arrendamientos, siempre tienen por su naturaleza comercial un ánimo de lucro efectos la renta de capital inmobiliario, tributarían por renta, cuando siendo los mismos bienes, estos sean de orden accesorio a la actividad principal, entonces derivaran rentas sujetas al impuesto de los rendimientos del capital inmobiliario. Por ello para una mejor comprensión es necesario realizar un análisis de derecho comparado, que tomando en cuenta nuestra costumbre normativa en temas tributarios, sin duda, el analizar la norma española nos brindará luces de qué debemos entender por actividad lucrativa. 

Así observando el artículo 5 del Impuesto sobre Sociedades español, comprende actividad económica (lo asimilable de actividad lucrativa) como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y para el caso de los arrendamientos, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. 

De esta manera, se comprenderá que las empresas que se encuentren bajo el supuesto de tener una actividad económica y a su vez tengan como una actividad accesoria, un ingreso pasivo, es decir que no medien, ni medios ni recursos humanos para generar dicho ingreso, esta segunda actividad estará sujeta bajo Renta de Capital y la primera por Renta de Utilidades. En refuerzo de esta interpretación lo señala el articulo 28 de la nueva norma cuando indica que los contribuyentes sujetos al impuesto de rentas de capital inmobiliario podrán optar por la renta por utilidades, cuando tengan contratada al menos una persona. 

Además, el artículo 1 Bis de la nueva norma de renta, indica de manera taxativa en cuáles casos particulares no nos encontramos frente a una actividad lucrativa. Tal es el caso de aquel patrimonio que no forma parte de la contabilidad, cuando no se utilice para generar renta, o bien en los casos de las acciones y las inversiones, cuando estas formen parte de oferta publica (es decir estén emitidas en la bolsa de valores), cuando sean emitidos por entidades adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, que es el caso de los Certificados de Fondos de Inversión o bien, por último, los casos de inversiones que sean parte de un fondo de inversión siempre y cuando se demuestre que los mismos no forman parte de la actividad lucrativa de la compañía. 

A razón de esto, hoy en día cuando estamos frente al impuesto de renta lo primero será verificar bajo qué tipo de renta estamos tributando. 

En esta misma línea, sobre las rentas de capital mobiliario, la exención que existía de retener el 15% a razón de los dividendos cuando se realizará desde una sociedad de capital a otra sociedad de capital se modifica en donde dicha exención únicamente existirá cuando ambas sociedades lleven a cabo una actividad lucrativa, si no, la empresa tenedora se verá sujeta a retención. Esto en definitiva nos replantea la necesidad de una reestructuración para la eliminación de las empresas tenedora (holding puras), teniendo que evolucionar a tenedoras con actividades sustanciales.

La conclusión es que con estas nuevas cédulas, los ingresos no gravables serán muy limitados por no decir que prácticamente no existirán. Por esta razón, es crucial revisar nuestras estructuras tanto empresariales como patrimoniales para replantear cómo afrontar nuestro nuevo sistema tributario en lo referente al impuesto sobre la Renta. 

Grupo Camacho Internacional, se encuentra con la disposición para brindarle el mejor análisis de cuál es la estructura más conveniente para sus finanzas desde un punto de vista fiscal, de manera tal, que no signifique estas nuevas cédulas, lo que es un problema, sino una oportunidad. ¡Conversemos!

Canasta Básica

El pasado primero de los corrientes, se publicó el proyecto de reglamento que indica cuáles son los productos de canasta básica que han de sujetarse a la exención en sus dos modalidades de carácter temporal y permanente.

Como es de esperar la disposición reglamentaria, hace pocas novedades respecto de la canasta básica general que regula el Ministerio de Economía, a pesar de lo cual, hace en la referencia a la exención del azúcar indicando: “conforme los reglamentos técnicos del Ministerio de Economía Industria y Comercio”.

Crea dieciséis categorías de elementos exentos, en la última deja todos los uniformes escolares y colegiales, sin distinción, por lo que no cabe distinguir donde la norma no lo hace, debiendo entenderse exentos tanto los de escuelas y colegios públicos como privados. Cabe destacar que esto pone a los últimos tanto en igualdad de condiciones de la educación pública, lo que parece adecuado, pero enclava a la educación que había quedado en condiciones de confusa exención en la prestación a nivel privado, con una parte de la actividad sujeta, con exención plena en primera instancia en la venta de los uniformes y en el año 2020 sujeta a una tarifa reducida, donde se pueden dar condiciones de bifurcación de actividades de parte de los centros de educación privada, que sigue la dudosa exención con tarifa reducida -un remedo de gazapo legislativo que requiere remediación- así como una sujeción a la tarifa reducida a los centros educativos que provean del servicio de la venta de uniformes, ya que tendrán a partir del 1 de julio de 2020 cobrar el 1% del impuesto que ha quedado fijado a los productos de canasta básica en general, igual suerte corren los útiles escolares no en forma general, sino taxativa, tanto para la educación pública como privada. Debemos recordar que la condición de gravados pero exentos, obliga la declaración desde el primero de julio del presente año.

En las dieciséis categorías hay una exención plena en el primer año completo de vigencia de la ley de IVA, como una aplicación de exención en tarifa el 13% al 1% de manera permanente. El hecho que un contribuyente tenga exención genera dos efectos que volvemos a retomar para claridad de los lectores -ya que lo hicimos ver en su momento en la discusión del proyecto de ley- debemos refrescarlo ahora, el primer efecto es visto en la cadena de valor hacia adelante, siendo el segundo hacia atrás.

El primer efecto hacia adelante, es que en razón de que los vendedores de bienes exentos no tienen derecho alguno de deducción se produce un incremento en los costos del intermediario de la cadena de abasto, siendo que genera una consecuencia de orden inflacionaria, ya que a diferencia de los que están sujetos a tarifas plenas, los IVA que se paguen en la adquisición de bienes y servicios no son deducibles en el tanto proporcional que los mismos formen parte de la estructura proporcional de la venta del contribuyente, generándose una pirámide en los costos que redunda en el aumento de los precios. Es decir, el primer año se produce el primer impacto con bienes que no tienen derecho de deducción, en razón de esta norma de proporcionalidad que no existía en el impuesto general sobre las ventas y si en el nuevo impuesto indirecto del IVA. En el segundo año, dicho efecto sigue ocurriendo ya que doce de los trece puntos del IVA ahora irán directamente al costo por una proporcionalidad diferenciada, que la distinguimos de la primera ya que no solo aplica a los bienes y servicios que en común y de forma indistinta sirvan a la venta de bienes y servicios exentos, sino que a los que les aplique exención parcial de orden tarifario, tal es el caso de la canasta básica con tarifa general del 1% de 1 de julio de 2020 en adelante.

Llama la atención la situación de no incluir servicio alguno en la canasta básica tributaria, ya que, de haberlo, habría sido el único efecto diferencial sustantivo esperable respecto de la canasta básica del Ministerio de Economía que es casi un calco de la tributaria o viceversa.

Recordemos que en un sistema de IVA como el que estamos prontos a estrenar, el destinatario final es el consumidor final, o quien actúe como tal, pero que en razón de estas reglas de proporcionalidad tanto especial como general, se puede dar un efecto no deseado en un buen diseño del IVA, que es que los agentes económicos intermedios deban quedar asumiendo una parte del impuesto, lo que se trasladará en un aumento más que proporcional en los precios de los consumidores finales, con lo que se explica la paradoja de que entre más exenciones tenga-como abundan por cierto-el impuesto, mas efecto inflacionario se provoca y la recaudación misma.

Es decir, habrá una grada inflacionaria previsible en el 2019 y una adicional en el 2020.

En cuanto al efecto hacia atrás de las exenciones, el problema es de dimensiones diversas, resulta que el legislador escoge no solo crear exención de los bienes publicados en el proyecto de decreto, sino en los insumos y servicios que los producen, con lo que surgen exenciones sobrevenidas en cabeza de los proveedores de bienes y servicios de quienes participan en la producción o comercialización final de bienes de canasta básica, este efecto de condiciones sobrevenidas, hace que sujetos que no tienen nada que ver con lo que hacen o venden, quedan contaminados de manera sistémica con los efectos de la prorrata o proporcionalidad ya sea general o especial, por este curioso guiño de exenciones en cadena que hizo nuestro legislador.

Todos los contribuyentes deben ir calculando los efectos de la composición que en sus precios tendrá la regla de prorrata ya que de no hacerlo, pueden enfrentar la incapacidad de traslación, yendo como consecuencia a un sacrificio de los márgenes, que inclusive podrían llegar a ser -en condiciones particulares- menores que los que se tienen que asumir en razón de la contaminación con motivo de ser proveedor de bienes o servicios a exentos en general y en este caso, a los de la canasta básica en particular.

Reiteramos que cada pieza del engranaje corporativo debe ser analizado y revisado para evitar aquello, que sea razonable esperar mitigar, dejando a las consecuencias económicas indeseables, el menor espacio relativo posible.

Proyecto de reglamento

Se ha publicado ya el proyecto de reglamento del impuesto al valor agregado, así como el de la canasta básica tributaria. Es decir, ya hay movimiento de puesta en marcha en relación con los aspectos de operación de la nueva imposición indirecta. Les comentamos la taxonomía y el impacto del proyecto de reglamento, después de un análisis detenido, con el fin de presentar ayer, las observaciones cuyo plazo venció.

En primera instancia hay 49 definiciones las que se les puede dividir en: las de orden meramente didáctico, las que aportan aclaraciones valiosas, a las que conviene que el contribuyente preste atención al menos para entender las obviedades, seguidas de un tercer grupo de ellas cuyo valor consiste en dar luces en concreto, del entendimiento que la Administración tiene respecto de bases o cálculos de los mismos sobre los que se determina la obligación tributaria material del IVA. Por último, se encuentran definiciones que por su contenido puede que rocen con el sistema de jerarquía de las normas legales, que hemos recomendado enmendar para evitar situaciones litigiosas previsibles, que puedan hacer más complejo de lo necesario el proceso de entrada en vigor de la norma en 145 días.

Hay dos observaciones de fondo en relación con las propuestas reglamentarias que nos parecen fundamentales, una versa respecto del cálculo de la prorrata, en particular para aquel que debe ser aplicable en los casos de coexistir tarifas tanto plena como reducidas. En realidad lo fundamental de dejar claro, como lo hemos sugerido a la Administración, primero que la aritmética debe ser nítida e inequívoca, debe ser revisada y probada en casos concretos por expertos en números, no solo especialistas jurídicos ya que la redacción de esta en el artículo 41.1.c., es manifiestamente un yerro de orden aritmético, que de prevalecer dejaría a los contribuyentes sin prorrata en reglamento con el riesgo de que existiendo en la ley, el contribuyente se sienta seducido, a la aplicación de la norma en apariencia más conveniente, con la desgracia que en fase de fiscalización causaría innecesarios pero abultados montos litigiosos contra el contribuyente, que además, espera la claridad normativa en el sistema, especialmente cuando este es novedoso como el IVA, pero le dejaría en condición de posible indefensión por confusión, aspecto que no es de recibo en un sistema de derecho, donde lo fundamental es la certidumbre jurídica, más que la interpretación errada o acomodadiza de la norma. A la vez, si se pretende el cumplimiento del contribuyente, más allá de contar con normas claras, debe haber una intensiva campaña de divulgación por parte de la Administración Tributaria, de la que seguimos ayunos y en la que se genera una duda del propósito último de tan escandaloso silencio.

La siguiente es una observación de fondo respecto del plazo que aplica a la determinación de la prorrata provisional prevista en el Transitorio III de la Ley del IVA y IV del reglamento, en el que se indica que ha de reconstruirse la contabilidad del contribuyente para determinar cuál habría sido la proporcionalidad del contribuyente, (el subrayado es adrede para entrar en estado de conciencia y de urgencia) si la norma hubiese estado en vigor en el periodo semestral del año anterior, primer supuesto de la ley, o del primer semestre de la entrada en vigor de la norma como supuesto suplementario. Escoge el reglamento a indicar que el periodo a reconstruir lo es exclusivamente el del primer semestre del año corriente sea del 1° de enero al 30 de junio del año 2019, aspecto que haría en especial para las empresas de abultado volumen transaccional, virtualmente impracticable la disposición ya que el 1° de julio, sea al día siguiente que acaba el periodo de simulación de la estimación de prorrata, habría el contribuyente de estar aplicándola y hasta el día 31 de diciembre del presente año.

Esto implica que si se dejara como se propone en el proyecto, los contribuyentes enfrentarían problemas de efectivo cumplimiento. Hemos propuesto a la Administracion una redacción alternativa que permita adelantar estos cálculos a la gran mayoría basado en el texto mismo de la ley en el transitorio mencionado, dejando en condición residual lo que planteaba el proyecto de reglamento como condición única.

Nuestra propuesta es la siguiente:

“TRANSITORIO IV.- En los casos en que los contribuyentes realicen operaciones con y sin derecho a crédito fiscal y para efectos de la aplicación de la proporción provisional de los créditos que señalan los artículos 22 al 24 de la ley; la liquidación referida al período de tiempo que comprende entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, se calculará partiendo de:

a) Las operaciones realizadas entre el 1 de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2018, como si estas hubieran, estado sujetas a las nuevas disposiciones de la Ley sobre el Valor Agregado. En el caso que el contribuyente hubiese operado de manera continua durante dicho periodo. En caso contrario, sea si durante 2018 no operó el periodo semestral completo antes dicho cálculo de proporcionalidad se hará conforme b)

b) Las operaciones realizadas entre el 1 de enero de 2019 a junio de 2019, como si estas hubieran estado sujetas a las nuevas disposiciones de la Ley sobre el Valor Agregado.

A falta de información para estimar esta proporción, el contribuyente debe remitirse a las reglas generales establecidas en el artículo 41 de este Reglamento”.

Cabe destacar que aparte de los dos pilares fundamentales ambos relativos a la correcta comprensión y redacción para su adecuada aplicación de las reglas de prorrata, el proyecto de reglamento, marca la señal no indispensable desde la óptica de la ley, pero importante desde la perspectiva del contribuyente, que ahora conoce en principio todos los actos preparatorios que debe tener listos para la entrada en vigor de la norma del IVA el próximo 1° de julio.

Recapitulando, la acción concreta que todo contribuyente debe efectuar, el recálculo de al menos seis meses de operación de periodos anteriores, ya como lo propone la Administracion o como lo propusimos se corrija, para determinar su primera prorrata. Los contribuyentes deben hacer lo propio de inmediato, ya que la carga de trabajo que esto implica es de alta demanda, a la vez de la determinación de prorrata debemos adelantar que la casuística resultante de la compleja construcción de la norma, resulta en al menos 64 combinaciones probables de derechos de crédito, parcial o total, por exenciones en base, en tipo, de orden objetivo o subjetivo. Esto requiere potentes herramientas informáticas elaboradas en forma conjunta por expertos en IVA tanto del local, con todos sus delirantes aspectos de concesiones graciosas en exenciones de todo orden, como del derecho comparado del IVA, esto complementado con el entendimiento contable de bienes afectos al impuesto y una potencia de programación informática de primer nivel, si su operación no cuenta con esos insumos, requiere ayuda urgente.

Conversemos, déjese asesorar por Grupo Camacho Internacional.