¿Cuántas y cómo?

Estas dos preguntas nos las debemos hacer este año en relación con las obligaciones tributarias de renta, tanto formales como materiales, sea la presentación y el pago. La respuesta de ¿Cuántas? Se responde de manera distinta en el caso de quienes tienen cierre fiscal ordinario y los de cierre anual con el año natural y algunos otros periodos fiscales especiales. La pregunta surge en razón de la nueva disposición de cierre fiscal unificado al 31 de diciembre de cada año a partir del año 2020. Esto resulta del artículo 5 de la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que modifica el artículo 4 de la ley 7092 del impuesto sobre la renta, en el título del impuesto a las utilidades.

Indica además el Transitorio XIX de la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que los contribuyentes que tengan un periodo fiscal distinto del anual de diciembre, estarán obligados a presentar una segunda declaración de renta con fecha de cierre 31 de diciembre del presente año, lo que conlleva a que la respuesta a ¿cuántas? es dos en el periodo fiscal anual tradicional, sea con cierre al 30 de junio, 30 de setiembre o cualquier otro período especial, “tendrán la obligación de presentar una segunda declaración por el período no cubierto, que va del primer día siguiente al cierre del periodo anterior al 31 de diciembre de ese mismo año”(transcripción del transitorio dicho), sea el fiscal 2019. Solamente presentará una declaración en 2019 quien tenga como periodo fiscal con cierre diciembre 31, desde antes de la modificación hecha al artículo 4 de la ley. No deja de llamar la atención, manifestaciones que asomen siquiera de duda, hechas por la Dirección de Tributación insinuando inclusive la posibilidad de un periodo largo de 15 meses, no es de recibo legal, el transitorio de la ley es claro, siendo este un llamado a los contribuyentes a caer en razón de que todos-excepto los ya dichos- tendremos que presentar dos declaraciones de impuesto sobre la renta. La primera con el cierre de su periodo fiscal actual con presentación y pago máximo al próximo 15 de diciembre y una segunda por el trimestre o periodo desde su cierre ordinario hasta el 31 de diciembre de este año, con presentación y pago el próximo 15 de marzo de 2020.

La pregunta que subyace es el ¿Cómo se liquidarán estas dos declaraciones del 2019? ¿con qué reglas legales se tributará en setiembre? ¿Con las nuevas o con las viejas? ¿Con una combinación de ellas? y ¿Cómo se dimensionan las bases imponibles? Aun no lo sabemos, por lo que proponemos las siguientes mejores prácticas para resolver este asunto fiscal que se resulta de esta etapa de transición a la nueva normativa.

Parece fundamental advertir que en razón de la falta de precisión del legislador respecto de los extremos arriba planteados, debemos entender como urgente que se tomen en cuenta los siguientes elementos en el proyecto de reglamento de renta que debe publicarse a la mayor brevedad -lo que debemos como contribuyentes exigir de la Administracion- ya que no es de recibo, que en adición a las nuevas cargas que resultan de la ley, éstas se agraven como consecuencia de la falta de seguridad jurídica que da, el silencio malicioso y perverso de la Tributación en cabeza de sus autoridades.

La forma que debe ser resuelta la pregunta del ¿cómo? A nuestro criterio debe ser, mediante una liquidación compuesta de bases imponibles separadas en la declaración de renta, con cierre a setiembre. En primera instancia la determinación de las bases imponibles con las reglas que fenecen el 30 de junio próximo, adicionando al resultado del impuesto determinado con estas reglas, el resultado de una segunda liquidación con las reglas tributarias nuevas resultantes de la entrada en vigor de las reglas de la Ley de Fortalecimiento el 1 de julio hasta el 30 de setiembre y tanto y más, para los que cierren a diciembre, sea una liquidación con nueve o seis meses respectivamente con las reglas vigentes aun de la ley 7092, como rige hoy, adicionando al resultado el cálculo de las obligaciones tributarias las que resulten del periodo fiscal complementario, con lo que las bases respeten el principio de no retroactividad en quebranto parcial del principio de periodos fiscales anuales, para brindar a los contribuyentes la certeza de que las reglas nuevas se apliquen de la entrada en vigor jurídico en adelante, evitando que exista ápice alguno de retroactividad material de la norma legal.

De no hacerse esta tajante y clara distinción en el reglamento, así como la creación de unos especiales y oportunos formularios que recojan de manera eficiente estas determinaciones de bases imponibles, a pesar de la carga administrativa que esto implica a la vez para el contribuyente quien debe hacer aplicación de procesos de tres cierres operativamente hablando a los efectos de lograr las dos liquidaciones del año 2019. Procedimientos prácticos tales como las tomas de inventarios que deben ser tres este año, las de junio, setiembre y diciembre. Las determinaciones de las reglas de valoración conforme el principio de libre concurrencia a las mismas tres fechas, las de valoración de las carteras de cobro, activos en general así como un cierre preliminar que será el último con reglas viejas al 30 de junio, cierre sin liquidación, ya que esta se postergará hasta la liquidación combinada que indicamos con dos normas coexistentes al 30 de setiembre de este año; así como la tercera vez de la corrida de cierre al final del año natural, para no solo calzar periodos fiscales en adelante, sino que liquidando por primera vez un período entero, aunque corto, con las nuevas reglas del impuesto sobre la renta que además sea coherente con la propia norma del transitorio, este periodo corto, no tiene efectos en el cálculo de los promedios a los efectos de los cálculos de los pagos a cuenta que trimestralmente tenga que hacer el contribuyente.

El cierre de setiembre de este año, es un cierre al menos pasible de recibir el apelativo de rarito, esto en razón de las variaciones que hemos indicado hay que introducir para lograr una aplicación correcta del derecho en el tiempo, claro está todo esto pudo ser evitado si el legislador hubiese dejado la vigencia de renta a partir del 1 de octubre y no del 1 de julio como lo está ya legislado. No puede por tanto el reglamento, ni la legalidad virtual, creativa e imaginativa de la Administración hacerlo de forma distinta y seremos vigilantes de que esto no ocurra.

¿Qué pasaría si se hiciera una liquidación corrida hasta setiembre? ¿Cómo se resolvería la legalidad de la entrada en vigor de las nuevas reglas? Lo grave de un enfoque simplista y en apariencia “simple para todos”, sería tomar la base imponible entera del 1 de octubre de 2018 al 30 de setiembre de 2019 y tratar de resolverlo por la aplicación de la mera proporcionalidad de la regla en el tiempo, con detrimento ya de los contribuyentes o del principio constitucional de reserva de ley, si se dijera que como la nueva ley entra a regir el último trimestre esto se resuelva a la base imponible entera y sin distinción de los tipos de renta, el 25% de las reglas nuevas, dejando la liquidación con reglas viejas al 75% del periodo, esta seductora tentación reduccionista y simplista, llevaría a la retroactividad absoluta aunque proporcional, ya que esta regla dejaría sujetos parcialmente, actos que hoy están no sujetos a imposición como lo es el caso de las ganancias de capital, que realizadas antes del 30 de junio están no sujetas y encontrarían una sujeción sobrevenida de una posible ocurrencia de simplismo administrativo de esta naturaleza.

En conclusión, advertimos en primera instancia a los contribuyentes se preparen para enfrentar las cargas administrativas apenas enunciadas en forma correcta de resolver esta incómoda situación. Por otra parte, advertimos a los gremios y cámaras empresariales a ser vigilantes y no dejarse apantallar por lo simple que derivará en complejidades no deseadas.

Por último, advertimos a la Administración Tributaria la urgencia de resolver pronto y bien esta materia, sin ambages, con claridad y difusión, saliendo del claustro de su propia trampa, ya que de no hacerlo la consecuencia menos deseada de todo problema mal resuelto, es provocar la desobediencia civil de la norma legal.

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