El tratamiento tributario de los Financiamientos Intragrupo

El desarrollo de financiamientos intercompañía a nivel centroamericano es la realidad del día a día de los grupos multinacionales. Con el avance de las administraciones tributarias, este tipo de transacciones ha quedado bajo la mira, al analizarse la realidad de la transacción, así como la posible utilización de intereses para erosionar bases imponibles.

En los financiamientos temas como la deducibilidad del gasto por interés con relacionadas, las retenciones a no domiciliados y el tratamiento en precios de transferencia; son tratados de manera diferente en cada una de las jurisdicciones regionales. El contribuyente agradecería una aplicación más homogénea a nivel global, o mediante la incorporación de cláusulas de acuerdos de ajustes bilaterales, que se lleven a cabo país a país en una vasta red de acuerdos para evitar la doble imposición.

Abordaremos algunos de los casos en la región centroamericana. Por ejemplo, observemos el caso de Guatemala:

Como resultado de un análisis desarrollado en un estudio de precios de transferencia se determinó que la empresa en el exterior debe cobrar un interés para los préstamos brindados a su parte relacionada en Guatemala, ya que el interés debe pactarse para efectos tributarios bajo los mismos términos que hubiesen pactado partes independientes; lo anterior basado en el artículo 55 del decreto 10-2012.

Por lo anterior, para la entidad local, su posición de deudora le implica la necesidad de registrar los intereses que sean acreditados a su entidad relacionada en el exterior. Mientras que la contraparte de esta operación establecerá que la parte acreedora tendrá un ingreso por intereses generado en territorio guatemalteco, y estará sujeto a las normas tributarias que se definan para tales ingresos. Se debe además homologar el tratamiento del concepto de territorialidad en cada una de las jurisdicciones para evitar la doble imposición económica de una misma renta como consecuencia de ajustes de precios de transferencia.

No obstante, si bien el registro de los intereses para la entidad local, de acuerdo a lo que se hubiese pactado entre partes independientes es lo correcto, la lectura integral de la norma indica que dicho interés no puede ser deducido de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta, al haber sido pagados a una entidad en el exterior; distinta de una entidad bancaria o financiera en los términos del artículo 24 del decreto 10-2012.

Según lo anterior, no se podrán tomar como gastos deducibles aquellos gastos producto de intereses pagados a la parte relacionada. Por ende, podría indicarse que la operación no estaría sujeta a una revisión o aplicación de algún ajuste desde el punto de vista de la parte deudora, pero sí de la parte acreedora.

Lo anterior, a nivel consolidado, quiere decir que una parte va a tener que cobrar una tasa de interés que será tratado como un ingreso gravable, la cual no va a poder ser deducible en su contraparte.

La situación es distinta en Costa Rica o Panamá, donde dicho pago de interés sí es deducible, siempre que se cumplan requisitos internos de la ley de renta o Código Fiscal respectivamente, que denotan el vínculo causal de necesidad y generación efectiva de rentas en la jurisdicción respectiva, que a la vez sean gravables con impuesto sobre la renta local. En estas jurisdicciones, el problema recae en cuando corresponde hacer un ajuste correlativo por precios de transferencia.

Por ejemplo, se realiza un ajuste por parte de la SAR en una transacción de intereses entre Honduras y Costa Rica. Dicho ajuste, dada la legislación costarricense actual, no sería aplicable de forma correlativa.

Según el artículo 3 del decreto 37898-h

“Artículo 3º-Ajuste correlativo. El ajuste correlativo es un acto realizado por la Administración Tributaria fundamentado en la verificación de un estudio de precios de transferencia realizado por la Administración Tributaria de otro país. Este ajuste correlativo tiene como fin evitar la doble imposición, producto de un ajuste de precios de transferencia aplicado por otra Administración Tributaria. Este ajuste se aplicará cuando así se establezca en un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y a consecuencia de un ajuste por operaciones entre las partes relacionadas…” (la negrita no es del original)

Con lo anterior, se está frente a la imposibilidad de poder aplicar ajustes correlativos en Centroamérica, que procuran reconocer la contrapartida del ajuste realizado por otra Administración Tributaria, ya que a nivel centroamericano no hay convenios para evitar la doble imposición y por ende estos ajustes no son aplicables.

Lo anterior abre la necesidad del uso de los estudios de precios de transferencia como un medio idóneo para el establecimiento de políticas de precios de transferencia que optimicen la carga tributaria grupal de las empresas a su mínima expresión, en un marco de cumplimiento pleno del principio de libre concurrencia.

Por último, queda la retención por operaciones financieras a no domiciliados:

Por ejemplo, en el caso de El Salvador, si bien se puede deducir los intereses pagados sobre préstamos hechos por una empresa extranjera o de alguna parte relacionada, se debe retener una tasa del 20% (si la parte está en un paraíso fiscal 25%), lo cual a nivel corporativo tendría que sumarle lo que se vaya a gravar por este ingreso por interés de la parte acreedora.

Ante estas situaciones se pregunta el contribuyente ¿qué puedo hacer? Si al cargársele una tasa de interés a los préstamos que le brinda a las partes relacionadas en la región, como concluye el estudio de precios de transferencia, prácticamente toda la ganancia del negocio se consumiría entre retenciones y no deducibilidad de los gastos.

Con la disonancia actual a nivel regional, más las reglas de precios de transferencia, prácticamente el utilizar financiamientos en grupos económicos regionales es prohibitivo, ya que el resultado de cobrar una tasa de interés es dejar la ganancia del negocio entre frontera y frontera donde el efecto de las retenciones en la fuente generan un aumento en la onerosidad de las relaciones de financiamiento; lo cual genera ineficiencias financieras y económicas que se trasladan en costos directos o riesgos incrementales en el establecimiento de los costos de financiamientos en la región.

En este escenario, es necesario para la administración interna de la empresa asesorarse y replantear su modelo actual de financiación intragrupo, generando estructuras nuevas que conlleven a la eficiencia económica y como consecuencia a la tributaria.

Steven Brenes

Senior de Impuestos

Grupo Camacho Internacional

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