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ARTÍCULO: El registro de activos intangibles y su consideración fiscal

Los activos intangibles son parte fundamental en la actividad operativa y comercial de cualquier compañía, ya que brindan derechos y obligaciones, que deben de ser reconocidos y en la medida de las posibilidades cuantificados. La NIC 38 (Norma Internacional de Contabilidad) de activos intangibles define a éstos como: “un activo identificable de carácter no monetario sin apariencia física.”

Una entidad podrá considerar un intangible, si cumple con el concepto definido por esta norma y cumple con los siguientes criterios: que sea probable que genere beneficios económicos futuros hacia la entidad y que el costo del activo pueda ser medido de forma fiable. El bien intangible externo podrá ser reconocido y registrado en el momento de su adquisición, mientras que si es un activo intangible generado internamente, se debe reconocer en el momento que se encuentre en la fase de desarrollo (momento en que se dará su registro) y cumpla con todos los requisitos que establece la sección 57 de la NIC 38.

A pesar de que diversos activos intangibles se adquieren durante la vida económica de una compañía y son generadores de importantes rentas, nuestra legislación tributaria no permite la deducibilidad de las amortizaciones de todos estos activos. El artículo 9, inciso f), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, menciona que no son gastos deducibles: los derechos de llave, marcas, de fábrica o comerciales, los procedimientos de fabricación, los derechos a la propiedad intelectual las fórmulas de otros intangibles similares, entre otros.

Activos intangibles, registroAnte ello, la propuesta del proyecto de reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta, propone modificar el artículo 8 inciso f), para incluir las amortizaciones como gastos deducibles. Expresamente, se dispone: “Las depreciaciones y amortizaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes o derechos productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente (…)”. Si bien es cierto que dicho aporte dentro de la Ley sobre el Impuesto de Renta ayuda a comprender los intangibles, es importante recalcar que aún faltan contribuciones adicionales en la propuesta de modificación de la norma que eviten las interpretaciones jurídicas; ya que en la misma reforma el inciso f del artículo 9 de los gastos no deducibles, menciona: “Lo pagado por la compra de derechos a que se refiere el inciso f) del artículo 8 de esta ley, sin perjuicio de la posibilidad de amortizar su valor, cuando sean adquiridos a título oneroso.”, lo que produce un vació legal con respecto al mismo inciso de la ley actual, dado que ya no establece cuales formas de intangibles no pueden ser considerados como deducibles.

Como sucede en nuestro país de forma frecuente, los vacíos de la Ley deben ser compensados con resoluciones o directrices supletorias. En cuanto a los activos intangibles cuyos efectos estén expresamente autorizados a deducir; la resolución DGT-52-01 establece que se podrán amortizar en un período de 5 años, para todas aquellas situaciones en las que existan diferencias entre el período establecido en esta resolución y el período que el contribuyente opte por utilizar de acuerdo a criterios técnicos y operativos, advirtiendo que se deberá tomar en consideración la NIC 12 “Impuesto a las Ganancias” para determinar las diferencias temporarias.

Respecto de la jurisprudencia, la Administración Tributaria viene haciendo distinción expresa de si la situación en cuestión, está enmarcada o no en el artículo 9 de la Ley, por ejemplo, en el oficio DGT-276-2014, expone de forma expresa que aquellos intangibles mencionados en el artículo 9 inciso f), del Impuesto General sobre la Renta, no se consideraran deducibles, dado que el legislador ya los excluyó por su naturaleza de su opción de deducibilidad: “En consecuencia, el tratamiento fiscal de la plusvalía adquirida por […] al realizar la fusión por absorción de […] , es la de un derecho de llave, por lo que se encuentra enumerado dentro de los intangibles del artículo 9 inciso f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerándose un gasto no deducible, razón por la cual tampoco procede su amortización.”