Renta global, novedades

Es importante que los empresarios y personas se vayan familiarizando con este concepto que contrasta fundamentalmente con el modo de gravar la renta de los contribuyentes del impuesto, con características que sufren una disrupción digna de atención y cuidado en particular en la gestión de las responsabilidades tributarias que se derivan a partir del periodo fiscal 2019, por cierto, ya en curso para los contribuyentes con cierre a setiembre.

La modificación hecha por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, al articulo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, introduce diversos cambios que trataremos de abordar de manera gradual. Primeramente, una precisión indispensable, pese a la condición que la semántica nos pueda plantear, renta global y renta mundial no son lo mismo, por lo que, a pesar de evolucionar a un sistema más inclusivo y progresivo de gravar las rentas, no se ha modificado el concepto de territorialidad de las rentas sujetas en el sentido de gravarse única y exclusivamente las que provengan de fuente costarricense, es decir, no hay renta mundial.

Por otro lado, el concepto global alude al proceso de sumar las rentas para que tributen por la condición de su receptor como regla general, no así por la tipología de ingreso, como lo ha hecho históricamente la Ley del Impuesto sobre la Renta. Si bien se abren cajones nuevos de rentas especiales, que explicaremos en detalle en otras entregas, realmente estas se deberán sumar, con excepciones, en cabeza del contribuyente persona física o jurídica; adelanto que se excluye de esta sumatoria las rentas del trabajo.

El sistema tradicional gravaba las rentas de las actividades empresariales o lucrativas sobre una base anual, en la que no se incorporaban los rendimientos del capital, por ejemplo, los intereses que tributaban única y exclusivamente en la fuente, remitiendo la obligación de incorporación al deber de declarar y no así al de tributar más allá de la retención única y definitiva que efectuaba el agente pagador.

En adelante todos los ingresos de un contribuyente que tengan retención de carácter “único y definitivo”, deberán sumarse al ingreso total del contribuyente, tributar según las tarifas conforme al impuesto sobre las utilidades, sea, en el caso de personas jurídicas el 30% —eliminándose las tarifas del 10% y 20%— o de hasta el 25% en caso de las personas físicas; convirtiendo todas las retenciones “únicas y definitivas” en pagos a cuenta del impuesto sobre la renta a liquidar a final de año, siempre que estas sean afectas a la actividad empresarial, concepto novedoso que requiere adecuadas distinciones contables que permitan llevar por separado los bienes cuyas rentas tributan por el impuesto de las utilidades sea las tarifas dichas, como las que corresponden a actividades accesorias que deben tributar conforme las reglas de la tributación de las rentas del capital mobiliario y del capital inmobiliario.

En relación con los cambios de renta global, debemos tener en cuenta las exclusiones del concepto de aquellas exclusiones especiales hechas por el legislador en el articulo 1 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resaltando en particular la exclusión de las rentas de rendimientos obtenidos en el sector financiero nacional. No puede dejar de mencionarse que a pesar de esto, surgirán consecuencias que deben ocupar a los contribuyentes desde ya, en concreto poder justificar, es decir, en sentido jurídico probar el origen fiscal de su patrimonio ya que, de no lograrse probar el origen, también formará parte de la renta bruta, conforme al articulo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el incremento injustificado de patrimonio.

Respecto el capital mobiliario (rendimientos financieros), el nuevo impuesto de rentas de capital afecta a las personas físicas y jurídicas, con lo que la tarifa del impuesto a pagar de manera efectiva por estas pasa del actual 8% a una tarifa del 15%, manteniéndose una tributación sobre la renta bruta sin derecho de deducciones.

Lo anterior suena fundamentalmente apropiado para lograr el aumento de la recaudación; sin embargo, no podemos dejar de advertir la abrupta disuasión al ahorro dentro del territorio nacional, lo que puede provocar una importante migración de capitales hacia el extranjero, en algunos casos puede provocar la no sujeción al impuesto, aunque no siempre, debido al concepto de territorialidad ampliada utilizado en fase de fiscalización por la Administración Tributaria.

Cabe plantearse la pregunta retórica de si el propósito recaudador no llega a constituir un remedio más caro que el mal que generará. La pregunta que queda en el plano de lo retórico, puesto que esto ya es ley.

Comments are closed.

Suscríbase a nuestro #BoletínGCILe informamos de lo último sobre impuestos, tributación y negocios.