El efecto anuncio de nuevas acciones de la Administración Tributaria

 

Es conveniente y necesario, que los contribuyentes tengamos en cuenta los cambios – que muchas veces de manera silenciosa – se suscitan en el entorno de la gestión de la Administración Tributaria. Estos cambios pueden ser presagio de lo que terminará ocurriéndonos a los obligados tributarios, según sea el caso.

Administración Tributaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como consecuencia de la reorganización de las administraciones tributarias regionales y la concentración de una gran cantidad de las anteriores grandes empresas territoriales en la categoría, nueva para muchos, de grandes contribuyentes nacionales, se está teniendo los primeros anuncios que sí o sí usted debe conocer en todos sus extremos.

Tal y como lo ha establecido la resolución 49-2019, de la Dirección General de Tributación, las empresas, todas las que tengan transacciones con vinculados deben tener disponible la documentación que actualmente se le está requiriendo a algunos grandes contribuyentes, empresas de zona franca y empresas que, sin ser grandes contribuyentes, forman parte de grupos económicos que cuentan con al menos un miembro que se haya calificada como gran contribuyente nacional.

Esta información se está requiriendo en formato Excel para facilidad de manipulación por parte de la Administración, bajo una plantilla que a la vez permitirá, mediante el manejo de datos estandarizados e informatizados, llevar a cabo correlaciones de transacciones relevantes que pueden llamar la atención de las autoridades, en concreto de la unidad de precios de transferencia como tal.

Vemos aquí un primer indicio de fiscalizaciones específicas y especializadas de precios de transferencia, en contraste con lo que ha ocurrido en los últimos 20 años, donde esta providencia se llevaba a cabo dentro de las fiscalizaciones del impuesto sobre las utilidades.

Una práctica apropiada históricamente, como antecedente a la especialización y particularmente por el efecto que tiene a nivel de conciliación fiscal la gestión de precios de transferencia, donde se debe imputar el aumento de la base imponible del impuesto sobre la renta, que no implica un cambio en la valoración de los aspectos financieros ni contables, sino disposiciones de diferencias entre el valor de los bienes, derechos, servicios, financiamientos u otros en el ámbito de la vinculación.

La evolución a auditorías dirigidas y especializadas, en materia de precios de transferencia, implica un punto de inflexión en el devenir de la madurez de nuestro sistema tributario, siendo consecuentes con nuestra recién estrenada vestimenta de miembros plenos de la OCDE.

Este cambio en la Administración debe tener un efecto espejo en los contribuyentes, dado el aumento en el riesgo subjetivo tanto como, en el riesgo objetivo de ser fiscalizado para determinar la correcta valoración de las transacciones que, entre vinculados locales o internacionales se da.

En la práctica tenemos grupos económicos compuestos por algún o algunos grandes contribuyentes y un plural de empresas satélite, que funcionalmente pueden tener motivo económico válido y propio de existir, o como en algunos casos – no pocos, por cierto – son elementos vestigiales de los efectos de quebranto de renta para lograr tarifas inferiores según su nivel de ingreso, norma previa a la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Es fundamental que recuerden los contribuyentes en esta condición de conformación de grupo económico que carece de sentido fiscal mantener esa vieja estructuración que sirvió sus propósitos, incluyendo el del abuso de las formas jurídicas. Esta fragmentación conlleva consecuencias, e incluso ya una primera agrupación empresarial es prófuga por delito tributario y parte de ésta, se encuentra descontando la respectiva pena por fraude contra la Hacienda Pública.

Es importante considerar que ser parte de un grupo económico en el que haya un gran contribuyente, incluye a los demás miembros en obligaciones análogas a las del gran contribuyente.

Esto significa que muchos de los nuevos contribuyentes deben tomar acciones concretas y prontas, antes de que lleguen como consecuencia de su nueva condición los requerimientos especializados de precios de transferencia con diez días para cumplir, así como tener conformado el expediente permanente electrónico, denominado AMPO.

En este último, se hacen las revelaciones relativas a todos los elementos relevantes que describen al contribuyente, su grupo, sus cambios habidos, estructuraciones, reestructuraciones, fusiones entre otras, de ahí la importancia que los contribuyentes preparen sus valoraciones propias mediante un diagnóstico fiscal, para alinear lo que puede llegar a ser obligatorio revelar, antes que el momento sea inoportuno.

No se trata de esconder, pero se trata de estar preparados. Así como cuando la visita es anunciada, arreglamos la casa para estar lo más presentable posibles, de igual manera puede el contribuyente tomar este efecto anuncio y ponerse en acción antes que sea tarde.

No sea que le llegue la visita y le encuentre desagradables consecuencias de haberse concentrado en la gestión empresarial, con marginal cuidado a los aspectos de buena gobernanza tributaria, en cumplimiento, documentación, sistematización de la información entre muchos otros asuntos que encontramos frecuentemente en las empresas.

A todo esto, no se eximen las empresas que gozan del régimen de zona franca, tanto aquellas que son beneficiarias del régimen y son cautivas operaciones de una matriz o miembro de grupo internacional, gozando de exenciones parciales o totales según sea su contrato de operación, como las que incursionan al mercado local, aspecto que no es menor.

Estar exento de obligaciones materiales no exime de obligaciones formales.

En el caso de las empresas de zona franca, debe haber un especial cuidado particularmente para proteger los beneficios de exención. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la exención extingue la obligación tributaria del contribuyente en la fase de autodeterminación, no así en el caso de una determinación efectuada en fase de fiscalización, es decir, la exención, no es un “cheque en blanco”, con el que simplemente puede el contribuyente sentirse inmune a incrementos de obligaciones determinadas en derecho.

También es importante alertar que hay empresas que gozan del régimen de zona franca siendo parte de un grupo económico local, la mayoría de las cuales tienen condición de cumplir con todos los aspectos de orden formal y material del régimen y, en algunos casos se ha abusado para que sean el parqueo o remanso de las utilidades de algunos miembros del grupo económico integrados horizontalmente en el proceso de producción o comercialización, así como de centros de servicios compartidos.

En estos términos es que se explica y se hace relevante la llevanza de un adecuado control de disfrute apropiado de los beneficios, ya que no solo se pone en riesgo el régimen mismo, sino tasaciones en fiscalizaciones que pueden ser o no, sincrónicas, aspecto que puede conllevar a una doble imposición económica evitable solamente si, al tenor de comprender y aplicar el concepto de cadena de valor de las acciones BEPS, 8, 9, y 10, lleguen a justificar la correcta atribución de la porción de ingresos y costos aplicables, para una correcta liquidación de la obligación tributaria en su conjunto.

El barco del gobierno corporativo tributario de las empresas debe cambiar el rumbo con sensatez. Enfrenta las puntas de múltiples “iceberg”, uno de los cuales es, sin duda el más afilado de todos, que resulta de la desesperación por recaudar que tiene la Administración Tributaria, como consecuencia de la dinámica inerte de arreglar lo fiscal por la vía del gasto, como hace mucho tiempo lo venimos anunciando y denunciando.

Basta leer titulares de cualquier medio de información para darnos cuenta de que el discurso pro recorte de tamaño y despilfarro de recursos públicos es uno y la realidad contrastable es muy distinta, lo que justifica que la sed de este beodo Estado costarricense, que seguirá como sanguijuela chupando recursos de quienes seguimos, a pesar de todos los embates, creando riqueza en un medio hostil, propio de los países que no fomentan las libertades propias de la gestión empresarial.

Publicado en La Republica el  martes 24 agosto, 2021

El compromiso se asume para cumplir

OCDEEl pasado 3 de este mes la OCDE publicó el informe respecto del estado de las obligaciones de precios de transferencia en Costa Rica. El texto es de gran relevancia ya que, mas que un mero tema de cumplimiento formal, conlleva aspectos de potencia recaudatoria que hemos abordado en otras ocasiones.

Es un breve informe de 33 puntos a evaluar, algunos de ellos no aplicables por falta de normativa local – aunque la normativa técnica de la OCDE los recomienda y, por ende, los evalúa. Da indicios de las próximas materias de especial atención por parte de los contribuyentes que tienen transacciones con sus vinculados.

De los puntos evaluados, el que es más oportuno que tenga en cuenta el contribuyente que, con independencia de su tamaño, tiene transacciones con vinculados dentro o fuera del país, es el referente al informe de precios de transferencia. Es obligado de contar al menos con el estudio local de precios de transferencia.

Quienes constituyan grupo con operaciones internacionales de sus vinculadas, deben completar también el “master file” o archivo maestro. Este es una ampliación de la documentación local, con datos respecto del grupo, aspecto que se indica en el punto 21 del reporte sobre Costa Rica. También se incluye el respectivo reporte de la acción 13 de BEPS, relacionada con el reporteo de país por país, que solo algunas de las empresas multinacionales deben presentar en cabeza de su matriz o en la de los países que así lo requieran.

Este reporte en la sección indicada se basa en los principios que inspiran la transparencia, coherencia y sustancia de la OCDE, que estamos a punto de hacer exigible a los contribuyentes a través de la declaración de precios de transferencia, postergada por los últimos años a falta de factor externo de compromiso, como lo es ahora este punto del informe.

Es aquí donde se miden si los compromisos los asumimos para ser miembros complacientes de la organización o para cumplirlos. Estamos a golpe de una resolución de la Administración, que brinde el marco regulatorio del medio para cumplir con esta obligación elevada a rango de ley desde la promulgación de la ley 9635 Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas y la norma que se creó con la inclusión en la ley de impuesto sobre la renta del artículo 81 bis, del que da cuenta como referencia normativa el informe en cuestión.

Indica la sección 22 del reporte de la OCDE que el contribuyente está obligado a presentar los estudios a requerimiento de la Administración Tributaria, en un plazo no mayor a diez días, lo que denota la urgencia de la prevención.

Quienes llevamos más de veinte años trabajando en de precios de transferencia en diversas jurisdicciones, sabemos que no es materialmente viable cumplir con forma y calidad en plazos tan cortos.

Se hace inclusive la referencia legal de este plazo al artículo 264 de la Ley General de Administración Pública.

Es decir, que estos plazos no surgen del antojo sino de una fuente normativa de aplicación general, a los actos de los sujetos de derecho privado en relación con los entes de función pública, tal es el caso de la relación de los contribuyentes con la Administración Tributaria.

El punto 23 del informe indica que no existen sanciones específicas por incumplimiento, sino que las aplicables son las previstas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La sanción para quien, siendo apercibido, no cumpla en el plazo, será del 2% de los ingresos anuales del período fiscal precedente, con un mínimo de tres y un máximo de cien salarios base.

Pagar la sanción no exime de la obligación. Hemos escuchado a algunos contribuyentes que indican que les sale mejor pagar la multa para evitar presentar su estudio de precios de transferencia. El fundamento de esta aseveración es carente de fuente legal, por lo que, en caso de requerirlo la Administración, estamos ante la obligación de presentar siempre que se cumplan los presupuestos de hecho. Es decir, terminaría pagando la sanción y, además, con la obligación de cumplir con la entrega.

El presupuesto de hecho de la obligación de contar con documentación – estudio de precios de transferencia – para cualquier contribuyente, es tener transacciones con partes relacionadas locales o internacionales sin que haya un valor mínimo de transacciones que exima de tal deber. Lo indica el propio reporte en mención, Costa Rica no tiene una exención de materialidad para eximir de contar con los estudios respectivos.

Debemos hacer un especial llamado de atención a los contribuyentes sobre la sección 25 del reporte de la OCDE y las regulaciones que se han emitido recientemente en materia de acuerdos previos de precios de transferencia con la Administración Tributaria, en contrario sentido a quienes apoyan este mecanismo de “seguridad jurídica”.

En el mundo ideal, los acuerdos previos comprometen a la Administración a respetar los rangos de libre competencia pactados con el contribuyente, siempre que no existan cambios significativos en el modelo de negocio, las condiciones de comparabilidad, o la cadena de valor misma.

En nuestra experiencia en esta materia en diversas jurisdicciones, la práctica nos lleva a recomendar a los contribuyentes solamente acercarse a Administraciones Tributarias que sean maduras y de las que se conozca su enfoque en materia de acuerdos previos.

Así evitan ser víctimas de experimento, al más puro estilo de “conejillo de indias.” Si bien estos acuerdos pueden lograrse y generan jugosos honorarios, repelemos la inducción a lograrlos en la condición actual de la Administración costarricense, que está en una etapa de incipiente madurez, que es muy propia de lo que en derecho comparado hemos visto como una mala señal para lograr este tipo de acuerdos.

Vale la pena sí, que el contribuyente requiera de su proveedor de precios de transferencia la más rigurosa aplicación de las normas técnicas que el país, como miembro de la OCDE, asume de pleno derecho en relación con la materia de precios de transferencia; se trata de las Guías de precios de transferencia para administraciones tributarias y empresas multinacionales, versión 2017, con la inclusión de las normas de BEPS 7,8 y 9.

Ya es inminente la entrada en vigor de la declaración de precios de transferencia, este informe de la OCDE da cuenta de la existencia de esta, siendo evidente que implica un compromiso por parte de la Administración Tributaria a lo indicado en el informe.

Pueden los lectores a la vez notar en la página del Ministerio de Hacienda el ítem de declaración de precios de transferencia. Así las cosas, no hay mas que recomendar a toda empresa que tiene transacciones con vinculados, prepararse con acciones tendentes a la elaboración de los estudios respectivos que sean la base de la declaración.

De la experiencia del derecho comparado es recomendable evitar la práctica de presentar la declaración sin contar con la documentación soporte. Hemos visto en múltiples ocasiones contribuyentes adherirse a esta mala práctica y cuando la Administración de su país les pide la entrega de la documentación soporte, el estudio, resulta que no lo tienen, a pesar de haber declarado.

Esta mala práctica que hemos visto ocurrir en otras jurisdicciones con obligación de declaración, es una pésima consejera y acarrea severos ajustes, así como las correspondientes sanciones, debido a la falta cumplimiento de las obligaciones formales, sin detrimento de las consecuencias en los deberes materiales que esto puede conllevar.

Estar preparados es siempre mejor que improvisar, no se quede para el final, estaremos gustosos de poner nuestra experiencia de más de veinte años en precios de transferencia, una materia altamente especializada, a su servicio.

Publicado en La Republica el martes 10 agosto, 2021

Deudas de la Administración Tributaria

Administración Tributaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Así como vemos con gran preocupación el efecto de nuevos impuestos en la inversión, el ahorro y el consumo; vemos con sorpresa la falta de enganche con la realidad de la Administración Tributaria. Tiene tres temas en la mesa caliente y no da señales de hacer lo que corresponde.

Nos preguntamos, si no deben resolverse estos primero, antes validar siquiera la moralidad de presentar nuevas cargas tributarias a las espaldas de los mismos contribuyentes de siempre; en especial con el aumento trepidante en tarifas que se está proponiendo.

Las Administraciones tributarias de la región centroamericana, pese a que las normas que dan origen a estas obligaciones son algunas inclusive posteriores a la norma costarricense, han sido pioneras en la generación de la obligación de presentar una declaración de precios de transferencia. En la mayor parte de los países esta obligación sobrepasa los diez años.

Curiosamente en Costa Rica, a pesar de ser un tema obligatorio desde 2013, la declaración de precios de transferencia, estamos aún a la espera del formulario de declaración.

La obligación inició a partir del artículo 9 del decreto 37.898-H del 13 de setiembre de 2013. Este fue derogado por la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, con la creación de la norma legal del artículo 81 bis, de la ley de impuesto sobre la renta y su reglamento.

Las pautas de la declaración las establece el actual artículo 72 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta que indica:

“Artículo 72.- Declaración informativa. Están obligados a presentar ante la Dirección General de Tributación la declaración informativa de precios de transferencia, con periodicidad anual, aquellos contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y se encuentren clasificados como grandes contribuyentes nacionales o grandes empresas territoriales, o que sean personas o entidades que se encuentren bajo el régimen de zona franca.

b) Que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y que en forma separada o conjunta superen el monto equivalente a 1,000 (mil) salarios base en el año correspondiente. En todo caso y con independencia de lo dispuesto en los incisos a y b de este artículo, todos los contribuyentes que realicen operaciones con vinculados establecidos en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o con residentes en el exterior, deben determinar sus precios de transferencia y comprobar si resultan pertinentes, para efectos fiscales, de conformidad con el principio de plena competencia.

La Administración Tributaria, mediante resolución general, establecerá las condiciones que debe contener dicha declaración.”

La pregunta es: ¿por qué a pesar de la importancia que ha sido demostrada en los países que utilizan esta herramienta, aun no contamos con la declaración de precios de transferencia, aunque la obligación legal antecede a la norma descrita?

Algunos, desconozco las bases que han usado ya que no las revelan, especulan que la Administración está perdiendo miles de millones de colones por la no aplicación de la normativa de la declaración indicada.

Si lo vemos en el ámbito del derecho comparado, indudablemente los márgenes de maniobra de los grupos corporativos se reducen de una manera más estrecha en el juego de traslado de utilidades en los ambientes que cuentan con la declaración anual obligatoria de precios de transferencia, que en aquellos pocos que no la exigen.

Es más llamativo aún que en la Administración Tributaria exista una división de fiscalidad internacional, con profesionales que se dedican a tiempo completo a atender estas materias desde el año 2009. A pesar de eso, no les ha dado tiempo en los últimos doce años a al menos copiar-pegar declaraciones de los países vecinos.

Aparte de la evidente desidia, nos cuestionamos ¿Qué otros intereses están tutelando mediante el incumplimiento de sus deberes como funcionarios?

En fase de fiscalización, en cambio, estamos viendo que efectivamente se les exige a los contribuyentes, con independencia a si caen o no en los supuestos normativos de la obligación de declarar, presentar la documentación que sustenta las transacciones entre vinculados. Contar con dichos estudios es aspecto que recae sobre todos, con independencia del tamaño y volumen de transacciones.

El que solo los contribuyentes fiscalizados sean a quienes fuerzan a someterse al cumplimiento de la norma es, de alguna forma, discriminatorio y quebranta el principio de igualdad ante la autoridad tributaria. Más cuando el principio constitucional de generalidad en materia de obligaciones tributarias se ve vulnerado por la inacción de la Administración Tributaria, en su área especializada en materia de fiscalidad internacional, en la que recaen los asuntos de los precios de transferencia.

Mientras tanto, pretenden seguir creando nuevas obligaciones para los contribuyentes, con costos incrementales para que la Administración se dé el lujo de tener funcionarios de hamaca, que en doce años no han podido “parir” una declaración de precios de transferencia que permita a los contribuyentes obligados a declarar contar con los medios materiales para hacerlo.

Nos parece que el tema es digno de investigar y, de corresponder en derecho – como parece evidente – aplicar las sanciones a quienes correspondan según el debido proceso.

Lo cierto, para cerrar este tema, es que, por doce años, el país ha gastado en el presupuesto de la división de fiscalidad internacional, sin que esta haya cumplido con el minimis de orden formal que generaría un caudal informativo que aumentaría la recaudación, en especial de casos en los que los manejos de las partes vinculadas son abusivos.

A pesar de habernos comprometido a cumplir con el marco inclusivo de las BEPS, como alumnos bien juiciosos, durante el proceso de adhesión a la OCDE; hoy, por ejemplo, no podemos cumplir con la acción de intercambio de información país por país prevista en la acción BEPS 13, por no contar con esta información de manera sistemática y por suministro de parte de los contribuyentes, que no están obligados, por supuesto a cumplir, para lo que la Administración ha omitido en medios para dicho efecto.

Una segunda deuda de la Administración es la declaración de sociedades inactivas. Esta declaración fue introducida en la reforma al artículo 2 de la ley de impuesto sobre la renta, pero fue puesta en pausa con una disposición ilegal por extemporánea, emitida después del cierre del período fiscal 2020. La Administración Tributaria se ha tomado ya seis meses y no ha emitido el “formulario simplificado” necesario para la declaración… si por la víspera se saca el día, la pregunta es si pasarán doce años de desaplicación singular de la norma, que no es otra cosa que desobediencia en el cumplimiento de deberes, para que esta obligación se materialice.

Sobre las sociedades inactivas, lo material es la posible recaudación que esté oculta en las sociedades de mera tenencia de bienes, cuya explicación de origen fiscal puede que, en su opacidad, dé pie a recaudación incremental.

Pero, de nuevo, la Administración, que tiene a su cargo esta responsabilidad de gestionar la adecuada aplicación de la normativa, es participe de omisión propia.

¿Estará la Administración ocultando a alguien o algún colectivo que le mueve a dejar de hacer lo que hay que hacer?

En el ambiente de desconfianza en el que nos vemos hoy tristemente inmersos, no podemos dejar al menos de plantearlo para que los contribuyentes que sí contribuimos, no seamos los únicos que llevemos las cargas en las espaldas, con el padrinazgo a los incumplidores, con la tolerancia por inacción de la Administración Tributaria.

Por último, replanteamos la pregunta a la Administración si tiene claro que como costarricenses, la tributación de los ilícitos debe ser fiscalizada. Se ha hecho evidente que empresas, personas y delincuentes profesionales le deben IVA y renta, que todos tenemos derecho de saber, no las particularidades de los casos, ya que infringiría la Administración el secreto tributario, del artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pero sí que se está tomando acción al respecto. Hay más de treinta sujetos pasivos que, según los últimos acontecimientos, se ha puesto en evidencia que se les debe inspeccionar sus conductas fiscales, para que al menos en este ámbito, se haga justicia económica.

Las responsabilidades que debemos tener en cuenta como obligaciones a cumplir quienes hacemos empresa, so pena de sanciones severas, se ven desbalanceadas por los tres puntos antes dichos, de los reiterados incumplimientos de la Administración, que son muchos más y que dejan una cancha desnivelada, con sesgo recaudador de la Administración en la combinación diabólica de los pecados de la gula y la desidia.

Publicado el La Republica el martes 13 julio, 2021

Nueva tributación internacional

Tributación Internacional

 

 

Los resultados de los encuentros de los ministros de finanzas del G-7, en preparación a la reunión de los líderes del poder ejecutivo de estas naciones, llegan a consumar un cambio radical en la tributación de las empresas multinacionales en las jurisdicciones en las que estas operan o cuentan con mercado, con independencia desde dónde se esté generando la actividad fáctica empresarial.

Este nuevo concepto puede verse como algo que solo afecta a quienes tienen la condición de empresa multinacional… pero definitivamente, esto, sería tener una visión corta de las consecuencias de la revolución tributaria que estamos presenciando.

Así como después de las grandes guerras del siglo XX hubo que crear mecanismos de cohesión de fondos, riqueza y reconstrucción; la gran batalla del mundo entero, con millones de víctimas resultado de la pandemia, ha dado paso a la añorada, por algunos sectores, tributación mínima de las empresas con presencia multinacional.

Esta tributación mínima tiene que ver directamente con dos elementos que se han aclarado en las semanas que antecedieron la cumbre reciente: Si dicha tributación será solamente a las empresas con aprovechamiento de la economía digital o se extiende a las empresas que tengan operaciones de un cierto volumen global de ingresos, aunque estas transen en forma tradicional y no exclusivamente en el ámbito de la economía digital.

El golpe de timón lo dio la Administración Biden, que representó un cambio en la visión histórica sobre el tema por parte de Estados Unidos respecto de sus pares europeos; yendo inclusive más allá en materia de la propuesta tarifaria. La media propuesta por los miembros de la Unión Europea es del 15% mientras que la propuesta de los Estados Unidos es del 21%.

Esto llevo a un acuerdo, en principio, que ubica la tributación de las empresas multinacionales en el orden del 15% de tarifa efectiva, aspecto que implica el valor de la totalidad de la contribución real en forma de impuestos sobre las rentas generadas en el mundo, respecto de dichas ganancias, despejando la incógnita que planteábamos en nuestro artículo de hace unas semanas que, refiriéndose a este tema, dejaba la duda sembrada.

Una pregunta instrumental y razonable es ¿en qué nos afecta esta decisión a usted y a mi que no somos empresas multinacionales?

La respuesta es diversa, pero en primera instancia estamos ante la necesidad de ser vigilantes de la traslación económica de este efecto tributario. Si bien la doctrina y los textos indican que esta tipología de impuestos directos no se traslada al consumidor final; la lectura y comprensión debe hacerse con cautela, ya que, si bien lo es formalmente así, no necesariamente resulta cierto en términos económicos.

El motivo es simple.

El impuesto directo, desde la óptica económica, se comporta como un costo más, por lo que es probable que ante en un incremento del costo de hacer negocios de las empresas multinacionales – con la pretensión, de estas, de afectar de la menor manera a sus accionistas – lo que se dé sea una traslación por medio del precio de bienes y servicios en la economía gestionada por este tipo de empresa. Si bien son menos del 20% de las empresas del mundo, manejan más del 80% del tráfico mercantil de los bienes y servicios.

Este revolucionario cambio en la fiscalidad internacional no implica la obligación de cambios legislativos internos. ¡Pero debemos estar atentos! No sea que, por falta de atención y de oportunidad en la letra menuda de esta compleja normativa, de pronto, mediante exenciones a empresas que sean sujetas a este impuesto mínimo, estemos regalando lo que tanto nos hace falta desde la óptica de nuestras finanzas públicas.

La recaudación de quienes hoy gozan incentivos de exención que pueden convertirse en perversas donaciones de nuestro país a los países del origen de capital de estas multinacionales que se sujetaran a la mínima tributación efectiva que se esta caldeando en estos momentos.

Esta medida inició como resultado de años de negociaciones sobre la única de las acciones BEPS que se encontraba inconclusa, la acción 1, que habla precisamente respecto del tratamiento de la tributación de la economía digital.

Sin embargo, el acuerdo va mas allá de las grandes empresas digitales, como se puede derivar de la emotiva expresión del ministro de Finanzas francés: “¡Lo conseguimos!”, ha afirmado el ministro de Finanzas francés, Bruno Le Maire: “Después de 4 años de lucha, se ha alcanzado un acuerdo histórico con los Estados miembros del G7 sobre impuestos mínimos a las empresas y gigantes digitales. ¡Francia puede estar orgullosa!”, expresiones análogas fueron emitidas por cada miembro del G-7.

Queda ahora la tarea de afinar el lápiz de los detalles, donde, como miembros plenos de la OCDE nos corresponde como país, tener una posición beligerante, obviando el asentimiento por quedar bien, pues este es un momento para aportar a la distinción que debe hacerse entre países que, como Costa Rica, así como otros pares de la OCDE, de menor desarrollo relativo, no deben ser simples votos de buen comportamiento y complacencia, sino de mejor conveniencia para nuestra realidad.

El gravar a las empresas multinacionales, con independencia de cuanto hagan en la gestión de sus bases imponibles, se ha visto como la medida que falta para que los beneficios de paraísos fiscales sean irrelevantes, a través de una contribución mínima que incluya a empresas digitales y otras de gran tamaño a nivel global. Así lo indica el ministro de Finanzas de Inglaterra, aclarando: “Las firmas mundiales más grandes, con márgenes de beneficio de al menos el 10%, estarán dentro del alcance de la medida, con el 20% de beneficio por encima del margen del 10% sujeto a impuestos en los países donde tengan ventas”.

La medida pretende la muerte de estos paraísos fiscales por inanición, cosa que está por verse.

Sabemos que, desde el 2010, los ingleses particularmente han proclamado muchas veces la muerte de los paraísos fiscales, de los que son promotores y protectores. Una contradicción que deja una estela de doble moral en medio de sus peripecias para sobrevivir a sus históricas acciones de Brexit y pretender atraer las bases imponibles hacia el Reino Unido; viendo inclusive en sus colegas de la Unión Europea enemigos de sus bases fiscales cuando se refieren a los actos de los holandeses, luxemburgueses y los propios de algunos estados de la Unión Americana.

El reparto de lo recaudado es un tema nada menor, tendrá que ver con la propuesta que estuvo en la mesa por años en discusión en materia de economía digital. Versa sobre la presencia económica significativa, medida en función de dónde se localizan los consumidores, usuarios o compradores de los bienes o servicios, en la versión de la iniciativa que era tocante a la economía digital y ampliada a las grandes multinacionales.

Una norma complementaria a esta debe ser la de la participación en la generación de valor en la cadena económica. Un aspecto que también abordaron los expertos de la OCDE en las BEPS 8, 9 y 10 que, hoy más que nunca, requiere de una acción concreta de parte de nuestra Administración Tributaria en relación con las declaraciones de precios de transferencia. Un tema procrastinado, perdiendo visibilidad de cómo ir a negociar en el seno de la OCDE en pro de la cadena de valor, especialmente cuando se refiere a la repartición de este impuesto que se espera entre en vigor próximamente.

¡Es un momento histórico sin duda! Una decisión que trae “viento de cola” al que debemos estar atentos. Habrá que generar incentivos nuevos para poder atraer inversión extranjera a nuestro país y región, sin estar poniendo los impuestos que no recaudamos en manos de los fiscos de las economías más poderosas del orbe.

Habrá que revisar, pero de momento, es temprano para hablar del desmantelamiento de regímenes como el de zona franca, al que habrá que cuidar y mantener en condiciones de competencia y competitividad, para que en el ámbito regional no haya países vecinos que puedan aprovecharse de nuestra eventual imprudencia.

A las puertas de una reforma fiscal considero que aún hay materia por aclarar, como para dejar resuelto este año lo que deben afinar los orquestadores de esta revolución fiscal. Pero debemos estar atentos para seguir siendo un destino con motivo económico válido que no apalanque su atracción solamente en incentivos, sino en estructura legal e infraestructura y talento; ejes de competitividad que no podemos perder de vista como motores de gestión de la atracción de inversión.

Está clarísimo que lo que no hagamos por nosotros mismos, no lo vendrá a hacer para que nos compensen. Requerimos autoridades vigilantes, propositivas, activas en la arena de una organización que apenas nos recibe y tener un papel que haga valer la silla de la OCDE.

Por último, el impuesto global requerirá de medidas de derecho interno que sí urge adoptar en el derecho tributario costarricense, para la neutralidad del costo fiscal agregado; mediante el otorgamiento de créditos fiscales limitados al impuesto que la transacción habría pagado en nuestro país, para que el encarecimiento de las operaciones con sede de negocios en Costa Rica no sea más oneroso que el de los países que utilizan este mecanismo de neutralidad fiscal internacional.

Hacer política fiscal no es fácil. Es una tarea compleja que pasa por tener claro que los agentes económicos enfrentarán la normativa y pretenderán lograr la reducción de los efectos en los bolsillos de sus inversionistas. Esto requiere de constantes revisiones y la creación de normas anti-elusión que acompañen la estructura fiscal que se esta proponiendo para evitar efectos no deseados.

Publicado en La Republica el  martes 15 junio, 2021

Ya acabé. Ya empecé

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La vida individual, – por tanto, también la empresarial que de esta se deriva – en la manifestación más concreta de la construcción de una mejor sociedad que la que nos tocó recibir, es un continuo de indefinida constante a través del tiempo.

Tan solo ayer muchos dijeron al final de la noche: ¡Ya acabé!

Me refiero a los cumplimientos debidos al impuesto sobre las utilidades, con cierre del 31 de diciembre 2020, el fin de un período fiscal de 15 meses. Este ajuste, con declaración antes del 15 de marzo de cada año nos engancha, como la mayor parte del orbe, a un cierre anual civil dos meses y medio después; el plazo para la presentación y pago de las obligaciones derivadas del impuesto sobre las utilidades.

También, debemos decir que el principio contable de períodos fiscales es un medio de separar, de manera artificial, la vida continua – hipótesis fundamental del negocio en marcha – de una entidad.

Para hoy, 16 de marzo, ya debemos de decir: “Empecé el proceso de preparación a nivel estratégico para la atención de este nuevo año fiscal, que a hoy lleva 75 días de los 365 totales.”

Las mejores prácticas de gestión de empresas a nivel global indican que el primer trimestre es siempre cumplimiento, el segundo es de planeación y puesta en marcha y el tercero para consumar los planes y sus respectivos ajustes. En el cuarto trimestre, el foco está en la preparación de las labores de cierre para el cumplimiento ante: accionistas, acreedores, socios estratégicos y administraciones tributarias.

Es decir, la vida continua de los negocios requiere que centremos en estos días, en los que ya hemos acabado con el 2020, la atención en el período 2021 ya iniciado. Que aprovechemos los aprendizajes adquiridos durante el proceso de cierre de nuestras cifras de negocios. Es momento de preparar el correspondiente alineamiento estratégico del negocio, de cara a las diversas responsabilidades que, como entes insertos en la vida social, tenemos las empresas, los empresarios y el resto de los agentes económicos en la construcción de la sociedad; con un fin ulterior de orden más humanista, antropológico, que busque la dignificación de la condición humana de todos y cada uno.

Respecto a actores externos, debemos centrar nuestra atención en los clientes, de quienes dependemos por supuesto. Este es un buen momento para revisar cómo mejorar sus experiencias como usuarios o consumidores de nuestros bienes provistos y servicios brindados. Mejorar esa experiencia pasa por la necesaria educación de parte y parte, es decir, de un diálogo para la mejora continua, procurando satisfacer necesidades reales y no sucedáneos de las mismas.

En la materia que nos corresponde, como asesores fiscales de empresas y de gestión empresarial y patrimonial, debemos hacer del conocimiento de nuestros clientes de manera clara y anticipada – en un sentido de oportunidad proactiva – los elementos que, aunque desencanten sus oídos, corresponden con claridad y sin ambages a aquellos aspectos de orden legal, administrativo y económico – local e internacional – tienen incidencia en el logro de sus objetivos.

Los objetivos de la empresa y empresario son diversos para la gestión responsable del patrimonio y el cumplimiento de las obligaciones en un mundo cada vez más complejo. ¡Más diversas son las consecuencias del cumplimiento o no de dichas obligaciones!

Muchos objetivos se plantean, al menos en primera instancia, de forma contrapuesta, a veces hasta contradictoria e irreconciliable… Es labor de quienes ejercen la función de empresa, de hacerse acompañar de quienes podamos aplanar esas curvas de contradicciones reales y aparentes, que se dan en el ámbito de la gestión de empresa sustentable y rentable. ¡Un binomio de duro logro!

Gestionar posterior a los hechos es cada vez menos viable, por no decir imposible. Es decir, si en lugar de planear, tratamos de remediar… De ahí que este sea el momento adecuado del año para centrarnos en planificación estratégica. Aquel viejo mundo donde se podía usar máscaras diversas para poder presentarse de cara a diversos partícipes de la vida de empresa en la sociedad ha quedado superado en la era de la información. Una era de transparencia financiera y fiscal.

El accionista quiere conocer el valor real de su negocio, no el valor fiscal del mismo, pues sabe que, en las entrañas de aquella tradición, se daba por tácita la pérdida de valor de posible transacción de su patrimonio, por la pérdida que en el castigo del precio se da en momentos de posibles fusiones, adquisiciones y hasta alianzas estratégicas.

No está de moda ser el más presumido de los listos evasores de impuestos, que usaban alardear y pavonear de sus amañadas maneras de evitar la obligación tributaria, fuera esta internacional, nacional o municipal, cargas directas o indirectas, incluidas las parafiscales de la seguridad social.

Hoy estamos en medio de una anudada red de convenios de cooperación, medios de monitoreo, cruces entre lavado y evasión que hacen cada vez más sofisticado el ámbito del empresario y sus posibles asesores.

Todos estos viejos modos de gestionar empresa han venido de manera acelerada teniendo que mudarse por modelos de gestión que sean susceptibles de ser revisados por las autoridades competentes, en los plazos establecidos por las normas de prescripción y ser eventualmente cuestionados, entrar en discrepancia, litigio inclusive, pero no depender de su no detección; ya que el juego de niños de esconderse en un mundo de cristal, lo hace un acto para ilusos exclusivamente.

Antes de plantearnos los aspectos estratégicos del año ya no podemos, como antes, centrarlos en el simplismo de un antaño reciente, quiero pagar menos impuestos y ganar más dinero. Eso, que parece ser la pretensión del “Mundo Feliz” de Aldous Huxley, hoy debe enmarcarse en un principio de realidad basado en sustancia, coherencia y transparencia como lo dictan los pilares de las normas BEPS, acciones de la OCDE en la que estamos irrenunciablemente inmersos.

Por tanto, aunque el propósito como tesis de principio es resoluble de manera anticipada, procurando la reestructuración empresarial en el ámbito de un ambiente hostil y cambiante, requiere de toma de decisiones con métricas adecuadas de la gestión del riesgo empresarial; ya no solo tributario.

Es una tarea que requiere de realismo, conocimiento y capacidad de ver la empresa como empresario, como profesional y con un amplio acerbo de experiencia. Esa que no se compra en escaparates, no se improvisa en emprendimientos furtivos y donde si por mala fortuna, usted lector, cae en manos de algún proveedor con alguna de estas características, sepa que su ahorro de hoy es un riesgo incremental que será más oneroso que haberse hecho rodear de quienes sí podemos ayudarle.

Quien tiene el patrimonio le recae la responsabilidad de cuidarlo, tenerlo en buena gestión y legítimo recaudo. No importa si es mucho o poco, es el suyo y por eso es que nos interesa protegerlo del hambre angurrienta de las Administraciones Tributarias, que sin duda en estos días están esperando caer sobre sus espaldas a terminar de degollar la víctima – contribuyente – hasta satisfacer su hambruna voraz.

No se fíe de su pasividad – incapacidad – de la Administración. Recuerde que, para nosotros, los generadores de la riqueza, los plazos son de orden perentorio y que ellos disfrutan de la comodidad de los plazos de la prescripción y de las posibles causas de sus interrupciones. La ventana de los riesgos que asume usted hoy como contribuyente se mantiene abierta por cuatro años, de no haber interrupciones de por medio.

Además, este panorama, enfocado desde una óptica autogestionaria, está inmerso en seguir la pista y con cuidado, a los diversos cambios que en lo legislativo pronto enfrentaremos, que nos tocará pagar de una forma u otra. Lo haremos con reformas a los impuestos, si no de maneras tan erráticas que no queremos siquiera anticipar, pero serán sin duda más gravosas y de compleja gestión para la protección de su patrimonio.

La reestructuración del Estado que debemos hacer no es una cosa menor, tanto si la hacemos como si dejamos tareas pendientes, esto incidirá en sus planes de negocios, de estructuración y reestructuración, con graves riesgos para la estabilidad de sus propios planes, con la necesidad imperiosa de documentarnos hasta los dientes.

Si llega la Administración, con sus fauces abiertas para recaudar y ordeñar sus bolsillos, su patrimonio, y no estamos preparados con los documentos demostrativos de los motivos económicos válidos, que dan lugar a las acciones y decisiones apropiadas y oportunas, eso, por lo que usted ha trabajado toda su vida, puede llegar a esfumarse.

Si buscamos asesoría complaciente, estaremos dejando una peligrosa pólvora que, activada por cantos de sirenas de quienes manejan prácticas fiscales de laxitud profesional – para ser generosos en la terminología, pueden estar haciendo feliz a la víctima – cliente contribuyente – pero al precio de doparse de frente a la realidad de un entorno más complejo y agreste que el que nos gustaría vivir y compartir. Es nuestra actual realidad de empresas, empresarios y especialistas responsables, preparados con experiencia en la gestión de los temas tributarios en este continuo cambiar del entorno interno y externo.

Publicado en La Republica el martes 16 marzo, 2021

Dejemos atrás el eufemismo, se trata de Renta Mundial

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por definición un eufemismo es una palabra o expresión más suave con que se sustituye otra considerada tabú, de mal gusto, grosera o demasiado franca… Justo lo que es el proyecto de ley denominado “Renta Global Dual,” un eufemismo.

¿Qué es realmente lo que incluye? Una reforma integral que derogaría – finalmente – la ley 7092, cargada de parches históricos desde 1988. Una ley vieja, obediente a realidades económicas muy distintas a las actuales que llevan a la modernización del sistema de imposición directa, tomado como norma modelo la normativa fundamentalmente española.

Hoy haré un repaso de los contenidos, con algunas observaciones, al proyecto de 145 páginas de nueva legislación planteada por el Poder Ejecutivo. Un proyecto que resulta de las negociaciones y compromisos diversos asumidos para con el Fondo Monetario Internacional.

En primera instancia hay que decir las cosas por su nombre, de ahí el título del artículo.

Estamos introduciendo una legislación con el concepto de renta mundial plena a las personas físicas, en el apartado que crea un impuesto de renta de las personas físicas distinto del resto del ordenamiento en imposición directa.

Aquí está el eufemismo, ese tabú que asusta se disfraza en un título que no es descriptivo de la pretensión del proyecto.

Asustan más aún las aseveraciones hechas por el ministro de hacienda; negando la renta mundial y para que él y los lectores revisen, solo les invito leer el artículo 2.3 del sub inciso a) al h) del proyecto de Ley, donde se enumeran las ocho tipologías de rentas extranjeras que se sujetan a la imposición, en el proyecto de ley que estamos analizando.

Todos los sub- incisos indicados son claros en la inclusión de la diversidad de rentas que se generen fuera del territorio nacional. Evidencia contundente de que lo que se pretende es renta mundial.

Para mayor abundancia, se incluye en la liquidación del impuesto a pagar la reducción en la cuota tributaria de la menor de las cantidades entre la pagada en el extranjero y un 15%.

Lo que pretende, de manera parcial, palear la doble imposición internacional – algo propio de un sistema de renta mundial – ante la escasa cantidad de Convenios para evitar la doble imposición internacional con que cuenta Costa Rica.

Quiero aseverar que está “inspirado” en la norma española. Esto no conlleva una calificación de bien o mal, simplemente una clara detección de artículos completos que son copias exactas de la norma de inspiración. De igual manera encontramos términos jurídicos que no encuentran correlato en el ordenamiento jurídico de nuestro país, a pesar de una buena tropicalización que se le ha hecho a la norma “madre”.

La taxonomía del impuesto se compone de una imposición a las personas físicas con reglas de globalización de todas las rentas, incluidas aquellas que se devenguen en el extranjero. Abandona el principio, cada vez menos real, de territorialidad, por la flexibilidad que le ha dado la Administración en fases de fiscalización.

En el caso de las personas físicas se incluyen una serie de reducciones a la base, o lo que en común conocemos como gastos deducibles por condiciones propias del contribuyente en materia de costos de honorarios profesionales, alquiler de vivienda o alternativamente intereses sobre la vivienda propia, los costos y gastos de capacitación entre otros que nos parecen siguen la tendencia más moderna de gravar capacidades contributivas reales y actuales.

Echamos de menos algunas reducciones a las que podemos abordar conforme madure el proceso de discusión legislativa.

En contraparte de la consideración de reducciones de la renta, se crean una serie de conceptos de imputaciones de rentas, que son atribuciones de orden económico que se incorporaran a la base imponible del contribuyente persona física para aumentar sus bases imponibles. Dichas atribuciones se tratan como ingresos, dejando peligrosamente este concepto a un asunto amplio de valoración de todo uso, goce o disfrute a sus valores de mercado… demasiado abierto, para unas aplicaciones pro recaudatorias importantes.

Se mantienen exentas las condiciones de los fondos de capitalización laboral, tan importantes para la sostenibilidad del pilar complementario, que termina siendo, en la actual realidad del régimen principal de pensiones, un asunto nada menor.

Asimismo, se incluyen normas que pueden contribuir con la activación económica, como la exención del impuesto de ganancias de capital en casos de reinversión. Nos parece un paso en la dirección apropiada, aplicando tanto a personas físicas como a personas jurídicas.

El proyecto de Ley sube aún más la tarifa de las personas físicas, sea la tarifa marginal superior en un 10%. Mientras que la actual, de máximo del 25%, sube al 27.5% con rangos de progresividad agresiva. Pronto se le rascan los tipos del 27.5% sobre la base de la globalización de las rentas.

Se crea un impuesto de sociedades que incluye la tributación de todos los entes jurídicos con o sin personería jurídica propia. Se dejan entrever en las tropicalizaciones las protecciones de los sectores que mantienen el privilegio de exención, aspecto que deberá ser valorado en el Congreso respecto de la equidad en la obligación de contribuir que conlleva estos sesgos sectoriales, que son parte de la tropicalización y no de la norma originaria.

Asimismo, se crean mecanismos que nos parecen llamativos y positivos en materia de evitar la doble imposición económica. Por ejemplo, sobre las sociedades de mera tenencia de bienes o de sociedades profesionales o de número limitado a cinco socios, aplicando un concepto novedoso para Costa Rica, que es el de la transparencia fiscal interna.

Aunque la norma específica ya fue derogada hace años en España. Quien tomo de inspiración el texto, olvidó buscar la versión más actual del impuesto español. Un error importante, pues deja a las sociedades transparentes sin deber de declarar, cosa que en la práctica no es lo correcto, sino más bien dejarles como declarantes sin ser contribuyentes.

Este mecanismo de transparencia fiscal interna lo que permite es que el contribuyente siendo el partícipe o socio de la entidad en transparencia, sea quien incorpore en su declaración de renta de las personas físicas el monto de lo que en participación en la sociedad de estas características le corresponda como utilidad.

El proyecto de Ley unifica el impuesto sobre sociedades en una tarifa menor a la actual, del 27.5%. El equivalente al marginal superior de las personas físicas.

Asimismo, se mantienen dos regímenes de invitación al enanismo fiscal. ¡Vaya pérdida de oportunidad de nivelar la cancha! Deja en sociedades unas tarifas progresivas, parecidas a la actual ley de renta para las entidades de bajos niveles de facturación y continúa existiendo el nefasto canasto del régimen simplificado.

Se mantienen las reglas de limitaciones de deducción en materia de las adopciones de BEPS. Aquellas que tienden a evitar la distracción de rentas a jurisdicciones de nula o laxa tributación. Por ejemplo, los intereses que se limitan, desde la entrada en vigor de la ley – sea del 1 de enero de 2023 en adelante, de pleno al 20% del EBITDA, acelerando el golpe de esta norma a lo que actualmente se tiene introducido en la reforma de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Se crea un impuesto de no residentes, sustituyendo el mal llamado de remesas al exterior. Hace una apropiada distinción de la tributación de los no residentes con y sin establecimiento permanente. Deja a los primeros sujetos a la imposición sobre las sociedades conforme esa nueva normativa y a los segundos, con una muy agresiva inclusión global y una tarifa disuasoria del 30% como regla general con tasadas distinciones de tarifas menores.

Este impuesto con tarifa superior al de sociedades y personas físicas es común en las denominadas normas de retorsión de mayor agravio, para evitar la salida de recursos con propósito de una práctica agresiva de traslado de utilidades de un país a otro. Un objetivo planteado desde el marco inclusivo de las acciones BEPS.

Es llamativo que, siendo el problema que se pretende resolver ya pretérito, se pretende que este proyecto sea una pieza importante para paliar el déficit fiscal, pero entre a regir hasta el 1 de enero de 2023, siendo su recaudación efectiva en marzo de 2024.

Parece que el lapso de espera, más que técnico, debe tener un trasfondo electoral de por medio, sabiendo todos que la necesidad país es una necesidad real y actual de orden urgente para atender los grandes desafíos de la economía y lactivación.

Publicado en La República el martes 02 febrero, 2021

La trampa del financiamiento

Los contribuyentes, antes de serlo, son agentes económicos racionales que han decido optar por la obtención de sus medios de vida financiera mediante la disposición de una serie de recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos. Los organizan para la obtención del mayor rendimiento económico-financiero posible de todos y cada uno de los recursos, con un especial énfasis de obtener de su inversión el máximo rendimiento neto después de impuestos.

Desde el año 2015 Costa Rica entra en el camino de solicitar su inclusión como miembro de la OCDE, Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, constituida y gobernada por las naciones de mayor riqueza en el mundo. Quienes a su vez son, como consecuencia, los mayores países exportadores de capital a los países en vías de desarrollo o, quitando el triste eufemismo, los países subdesarrollados que, aunque duela somos.

A pesar de nuestra realidad económica y en abono a la ampliación de brechas en lo económico y en consecuencia en lo social, hemos adoptado como país toda medida emanada desde la OCDE. Entre las medidas que debemos mencionar está la adopción del Marco Inclusivo de las acciones BEPS (Base Erosion Profit Shifting) tendentes a evitar la erosión de bases imponibles mediante el traslado artificial o artificioso de utilidades de un país a otro para obviar la tributación correspondiente.

Las acciones BEPS son un conjunto de quince acciones sistemáticas y sistematizadas con el propósito de evitar las fugas de capitales y las consecuentes mermas de la tributación respectiva. Es un enjambre de complejas normas que protegen especialmente los intereses de las naciones más ricas del globo, siendo la sistematización de orden inclusivo a quienes son exportadores de capital; así como a los que somos fundamentalmente receptores de este. Una inclusión de carácter conveniente e instrumental para “igualarnos”, o globalizarnos en lo tributario, dada la globalización de la economía.

La acción número 4 de las quince indicadas se refiere a que los grupos corporativos especialmente los multinacionales han tendido a abusar del financiamiento con fondos ajenos o pasivos, para aprovechar mediante el servicio de dichas deudas las deducciones fiscales que estas generan en los resultados, ordenando el financiamiento de sus empresas de forma que el sobreendeudamiento, sea una manera de mitigar la carga fiscal. Aprovechan la desgravación parcial o total de los pagos de intereses según lo disponga la norma de cada país, reduciendo la tasa efectiva del impuesto sobre la renta de las empresas.

Lo anterior, que es una ponencia cierta para los grupos multinacionales en general y para algunos empresarios y emprendedores, se resume al 10% de los contribuyentes del mundo. Ya que el 90% de los agentes económicos son PYME o emprendimientos de reducida dimensión.

Es decir, la acción 4 que insta a las Administraciones Tributarias del mundo a emprender un ataque a la subcapitalización o sobreendeudamiento, parte de la realidad del 10% de los agentes económicos para hacer normas técnicas de una abundante riqueza intelectual que aplican a todos los contribuyentes.

Partir de una premisa cierta para el 10% dicho es generar reglas generales basadas en la realidad de unos pocos; más cuando el porcentaje de PYMES y emprendimientos en países subdesarrollados como Costa Rica podría ser mucho mayor. Es basarse en las prácticas de unos pocos para quienes el endeudamiento es una opción de mera estructura de conveniencia fiscal para aplicar por parejo una limitación de gastos financieros para todos los contribuyentes.

En la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas se incorpora un nuevo artículo a la ley de impuesto sobre la renta, relativo a la no deducibilidad del “exceso” de gastos financieros en que incurra el contribuyente. Se incluye en los siguientes términos: “Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios. Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.”

Tiene esta regla su inicio en una tolerancia de deducción del 30% declinando a un 2% por año hasta llegar a la rígida condición dicha.

Quiere decir lo anterior que los contribuyentes cuyo endeudamiento no bancario le haga incurrir en gastos financieros “excesivos y abusivos” a los ojos de la norma, apartándose de conceptos más propios como la necesidad y pertinencia para la generación real de riqueza, que al final será base imponible, se consideran gastos no deducibles, dejando solo una puerta legal en el párrafo último del artículo 9 bis: “La Administración Tributaria queda facultada para autorizar un límite mayor de deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos contribuyentes que así lo soliciten previamente mediante solicitud fundamentada, la cual deberá ser acompañada de los requisitos que se definan vía resolución.”

El borrador de esta resolución se encuentra en proceso de consulta a los interesados y fue publicada también al final del año anterior. Por medio del instituto jurídico de la petición – consagrado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – se accedería a solicitar un permiso anual, a año vencido, para obtener mediante un complejo sistema el derecho de poder salirse de la “camisa de fuerza” de la regla de limitación de deducción de intereses.

Implica una gran carga de incertidumbre económica y jurídica, obligando la presentación de la petición a más tardar el día 15 de enero del periodo anterior cerrado con cifras definitivas para que, al borde del plazo de la presentación de la declaración de renta, se conozca la suerte de la petición, dejando en ascuas a los contribuyentes que no tengan repuesta, pues los plazos del Código apenas coinciden con la solicitud, siempre que la respuesta sea favorable. ¡Vaya problema tendrá el contribuyente si tiene que acceder a la fase recursiva que da el silencio negativo!

Todo lo anterior hace diversos llamados. Un primero a que los contribuyentes hagan una evaluación de sus actuales estructuras de financiamiento. Definan en qué nivel de capacidad de cumplimento se encuentran y qué medios reales tienen para lograr cumplir con lo establecido por la norma legal; o bien identifiquen las acciones urgentes a efectuar para poder evitar el embate de esta norma que aumentará indefectiblemente su costo efectivo de capital obtenido de préstamos o fondos no bancarios.

Es momento de hacer una valoración integral del impacto de estas normas en contribuyentes para los que, el endeudamiento es una consecuencia de su realidad y no de una opción de macabro propósito de erosionar bases imponibles. Estos contribuyentes han perdido más que la pretendida recaudación de la Administración, pero en el nombre de evitar reducciones de las tasas efectivas del impuesto, parece no importar que aumente el costo efectivo del capital de fondos de terceros.

En tan paradójico ambiente, no podemos más que instar en urgencia a estar listos para que la aplicación de estas normas no le aumenten por ficción sus tasas reales de pago de impuestos. Ante esto, de lo que el contribuyente es dueño aun es de su limitada libertad de efectuar actos oportunos de planificación fiscal. La planificación fiscal no es pecado, aunque se haya satanizado, en este nuevo orden del caótico mundo de la complejidad fiscal. Les esperamos para acompañarlos en esta compleja misión de cumplir al menor costo legal alternativo posible.

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Publicado en el periódico La República el 21 de enero del 2020

Abriendo brecha

Como norma de cierre de año y como apertura de los eventos 2020 para procurar el cierre de la brecha fiscal, tenemos que considerar la obligación de declarar de las personas jurídicas domiciliadas en Costa Rica, que no tengan actividades de fuente costarricense, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley y 4 del Reglamento de la ley de impuesto sobre la renta.

El pasado 20 de diciembre se publicó la resolución DGT-075-2019, que establece los deberes formales de estas entidades, que, por cierto, sobreabundaron y abundan aún, en el derecho costarricense.

Indica el primer artículo de la resolución: “Las personas jurídicas inactivas domiciliadas en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán, estar inscritas en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación con los datos de representante legal y domicilio fiscal actualizados”, creando inclusive un código distinto para registrar las sociedades que se considere que no desarrolla actividad lucrativa de fuente costarricense, muchas de ellas entidades de mera tenencia de bienes.

Cumplir con el registro parece simple como de respuesta rápida, pero puede llegar a ser complejo ante las reglas de transparencia local e internacional que enfrentamos los contribuyentes. No se trata por tanto de una mera declaración sin actividades, como en algunos casos hemos visto se han presentado, sino que lo que pretende la norma es tener el mapa completo del universo de entidades que no tienen actividades en el país, pero que ostentan activos – dentro o fuera de Costa Rica – a su haber.

Estos activos, de no ser resultado de haber efectuado una actividad económica, deben estar respaldados con los medios de prueba que en derecho corresponda para justificar dicho patrimonio, con la consecuencia indeseable de activar la presunción de incremento patrimonial no justificado, lo que, en simple dicho, implica gravar ese patrimonio como renta bruta a la tarifa empresarial del 30%.

Así de crudo como suena, es. Entonces ¿qué debe hacer un contribuyente que tiene una sociedad de mera tenencia de bienes?

Primero, determinar si cuenta con la documentación que soporte una fiscalización selectiva de carácter especial de la categoría nueva de contribuyentes, que deben entender el concepto de fuente. Ya algunos especialistas hemos manifestado nuestra preocupación sobre la necesidad de que tal entendimiento – del concepto de fuente costarricense – no solo esté particularmente claro en los contribuyentes, sino de manera especialísima por sus consecuencias, para la propia Administración Tributaria. Tal preocupación surge en particular por la comodidosa y peligrosa norma de inversión de la carga de la prueba al contribuyente.

Veamos el articulo 8 bis del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta, que indica en su penúltimo párrafo: “En caso de que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberá aplicarse la presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravables no declaradas. Tal incremento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período en el cual se produjo, pero si no es posible determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas que se presumen gravables.”

Hay varias ideas mezcladas en el concepto trascrito. La primera de ellas es el de la carga de la prueba, es decir, corresponde al contribuyente demostrar de manera fehaciente, la proveniencia de los recursos que fueron origen de los bienes que ostenten las entidades que no tienen actividad de fuente costarricense.

El segundo elemento es el que alude a “el momento en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período en el cual se produjo”, como el momento que se produjo se refiere al acto determinativo. No estamos frente a la posibilidad de oponer – excepto con fechas ciertas y pruebas válidas en derecho – que dicho incremento es de un periodo prescrito, pues la obligación imputa prescripción a partir de su nacimiento a la vida jurídica.

Esto viene a reafirmarse en el mismo texto, cuando indica el tercer elemento a considerar: “si no es posible determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas que se presumen gravables.”

Hay dos ideas – tercero y cuarto elemento – aquí. La primera la que indica que el periodo relevante es el de fiscalización ya que será a éste al que se le imputará la renta, lo que tiene efectos de arrastre y acumulación de patrimonios “viejos,” aun cuando provengan de periodos completamente prescritos. El reto está en demostrar de manera apropiada la longevidad de los patrimonios, siempre que esas rentas o aportes, sean provenientes de fuentes costarricenses no sujetas o exentas – que no es lo mismo, lo aclaro para los no expertos, quienes serán al final quienes enfrentarán las consecuencias económicas de la presunción indicada–.

No podemos dejar de recoger el cuarto y último elemento de la cita hecha que es, la transgresión absoluta del principio constitucional de inocencia, cuando se cierra diciendo: “la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas.” Lapidaria afirmación que presume la ausencia del principio de buena fe del administrado, lo que deberá ser especialmente vigilado en las venideras fiscalizaciones.

Ahora bien, el asunto es realmente gordo, pues si una sociedad no tiene rentas de fuente costarricense, esta renta debe ser de fuente no costarricense o extranjera, motivo por el que he mencionado el ambiente de transparencia fiscal internacional en el que vivimos hoy y los instrumentos múltiples con que han sido dotadas las administraciones tributarias en el ambiente de BEPS y las normas suscritas por Costa Rica en materia de intercambio y cooperación fiscal internacional en el marco del largo camino de ingreso a la OCDE.

Solo para cerrar y sin animo de dar por agotado el tema, por el contrario, a título de mero despertar en el Año Nuevo, la resaca de esta norma llega potencialmente a los socios, ya que cuando vemos el enjambre fiscal que nos rodea, debe tenerse en cuenta que en el caso de rentas no sujetas una de las expresamente consideradas son los aumentos de capital, siempre refiriéndose a la aportación de capital social. Al provenir de socios, evidentemente deberán estos dar cuenta del origen fiscal de sus aportaciones, que deben ser recursos exentos, no sujetos o de fuente extranjera, ya que con el contraste de esta información el cerco se cierra con el registro de beneficiarios finales, que no por coincidencia también sube al escenario protagónico en este 2020.

Definitivamente podemos afirmar: ¡Vaya manera de iniciar año o década! Hitos como estos harán que los contribuyentes deban prestar especial atención a esta primera declaración. De no hacerlo, un movimiento de prisa e irreflexivo le puede poner al contribuyente en “jaque mate”.

Como no podría ser de otra forma, en Grupo Camacho Internacional estaremos gustosos en darle el apoyo que requiere para evitar entrar en esa posible trampa sin salida. Instamos en todo caso a los contribuyentes, que independientemente de sus usos y costumbres, se hagan acompañar de expertos tributarios – el suyo o nosotros – y evite consecuencias tan onerosas como las esbozadas. No se la juegue, no es un simple requisito más por cumplir.

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Publicado en el periódico La República el 7 de Enero del 2020

La planificación fiscal como una opción responsable

 

En los últimos años, el tema de la planificación fiscal ha sido visto con cuidado, pues han existido escándalos mundiales que han afectado a nuestra región, entre ellos, los “Panama Papers” y “Paradise Papers”. Ambos escándalos, han sorprendido a diferentes empresas que han utilizado compañías de papel (compañías que no existen en la vida práctica más solamente en la vida jurídica) con el fin de tener planificaciones fiscales agresivas.
El efecto por estos escándalos ha sido una criminalización de las planificaciones fiscales, y la pregunta inmediata es, si es correcto o no el que las compañías cuenten con una.
Ante esta pregunta, la respuesta es que las planificaciones son buenas en la medida que sean reales. Si bien pueden ser mal realizadas, como es en el caso de estos escándalos, las planificaciones fiscales se pueden llevar a cabo de manera correcta, en donde se responde a criterios de sustancia económica y material que van más allá de intenciones tributarias de evasión o elusión fiscal y en las cuales se logre a su vez encontrar la optimización de los costos tributarios.  
Lo anterior no es ilegal, sino que es responsabilidad de todo gerente general y gerente financiero encontrar la manera de reducir costos y aumentar ingresos de manera eficiente, moral, legal y coherente. Sin embargo, el tema es cómo se realiza esta planificación fiscal, lo que diferencia entre buscar economías de opción y realizar fraude, evasión fiscal o cualquier otro acto ilícito.
Es hacia adonde las reacciones por los escándalos deberían de dirigirse. Realizar una revisión de conciencia si la estructura de pago de impuestos que tengo en este momento dentro de mi grupo económico responde a los criterios legales y las políticas que han venido a plantear las BEPS (15 acciones publicadas por la OCDE para evitar la erosión de la base impositiva y el traslado de utilidades).
Esto aparenta ser fácil, sin embargo, debemos preguntarnos:
¿Las transacciones entre las empresas de mi grupo económico se encuentran bien documentadas y con un sentido económico válido?
Es decir, ¿Se puede comprobar, siempre, ante cualquier fiscalización de cualquier administración tributaria que mis transacciones realmente se llevaron a cabo, y que además de eso tienen lógica económica más allá de una simple reducción de impuestos?
Esto sin lugar a duda es el punto que más ha venido contravenido con las planificaciones fiscales antiguas, pues la planificación fiscal debe de responder a una lógica económica. Esto tiende a preocupar mucho menos a los asesores tributarios que se niegan a la actualización.
Es por ello, por lo que muchas veces, la lógica de una transacción para algunos asesores se encuentra en que el contrato diga que por una regalía se paga un 5% sobre ingresos, sin importar realmente cual es la realidad económica que debe de surgir detrás de esa afirmación, lo cual es de principal importancia en el mundo tributario posterior a las BEPS.
Si una empresa no brinda ningún valor al grupo empresarial como tal, y únicamente existe como dueña de un activo intangible el cual no desarrolla, mejora, mantiene, protege o explota dicho activo, esta empresa puede que no tenga una justificación válida para existir o bien para recibir ninguna ganancia.
Por ello, aunque el contrato diga lo que diga, a nivel fiscal, ahí se estaría ante una planificación fiscal agresiva y por ende castigable. Actualmente si se quisiera definir qué es lo primordial de mi grupo empresarial, eso es que todas empresas tengan una función real y aporte algún valor (más allá del fiscal) a mi grupo empresarial.
Cada caso es sui generis, sin embargo, compartimos las siguientes conclusiones:
1.- Las economías de opción son válidas, es un derecho del contribuyente pagar únicamente lo obligado y recurrir a incentivos, en caso de que pueda, para reducir el pago de impuestos.
2.- Las planificaciones fiscales, siempre y cuando no sean ilegales, y cumplan con una lógica económica más allá de temas fiscales, no son inmorales. Esto pues, muchas veces una planificación fiscal bien realizada, si bien representa un ahorro fiscal, a su vez genera externalidades positivas a la economía de los países.
3.- Si soy un gerente responsable, debo de estar dispuesto de ir al banquillo de confesiones con asesores fiscales de renombre, los cuales me puedan señalar con toda franqueza mis pecados y cómo corregirlos, tal como si fuera una auditoría. Así puedo evitar salir en listas indeseables.
4.- Se debe de comprender que el mundo tributario está evolucionando muy deprisa y que lo que hace unos cinco años se encontraba legalmente viable, puede ser que hoy en día no lo sea, así que es mejor tener una revisión constante de mis impuestos por expertos que se encuentren debidamente actualizados en la materia.
5.- Por último, entender que “entre cielo y tierra no hay nada oculto”, por ello si tengo uno o varios pequeños o grandes secretos, es mejor descubrirlos ante mi asesor fiscal para atenderlos, pues en el momento que una estructura fiscal comienza diciendo: “esto puede ser, pero requerimos que nadie sepa que…” Es la primera señal roja de que algo está mal. Toda estructura debe de estar lo suficientemente sólida para poder ser absolutamente transparente, pues como bien dice el dicho “quien nada debe, nada teme”.

 

Contáctenos y con gusto podemos revisar y actualizar su estrategia tributaria.

 

Eduardo Rodriguez

 

Socio de Consultoría

 

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