Planificación fiscal para su negocio, ayer fue tarde…

 

 

Planificación fiscal. Un término muy utilizado y poco comprendido en sus efectivos límites y alcances, y sobre todo, en su dimensión temporal.

Empezaremos por ahí… toda planificación fiscal es una acción o conjunto de ellas que se efectúan con propósitos de prevenir efectos no deseados, o con el de procurar los efectos que se desean. Esta condición de carácter inherente a la planificación hace de la misma, una labor de orden anterior y nunca posterior a los hechos que se pretenden planear.

Lo que a muchos les puede sonar a obviedad resulta que, en la práctica de los usos y costumbres del cumplimiento tributario de las obligaciones – en especial, aquellas anuales e inconexas de muchos contribuyentes en Costa Rica como la declaración de renta, era muy común encontrar quien llegara al final del año a pedir a su profesional a cargo – generalmente el contador – que hicieran la planificación fiscal del año recién concluido.

Aquella petición, aparte de ser el resultado de la más absoluta ignorancia conceptual, era también la “patada última” del ahogado, quien, no habiendo hecho uso de la virtud de la prudencia, se echó a la mar a hacer actividades económicas con unos resultados de los que, en su momento, la pretendida planificación era lo que hacía para minimizar su obligación tributaria material – pago del impuesto – de aquel año fiscal en particular.

Este uso y costumbre del pasado encuentra hoy muchos trasnochados contribuyentes que, sin haberse percatado de las consecuencias de los cambios en el sistema tributario, procurarán una vez más esta pretensión, pero se toparán con la nueva realidad. Una poca o nula movilidad de acciones tendentes a la reducción de sus cargas fiscales en el impuesto sobre las utilidades.

Hoy el período fiscal 2020, a punto de cerrarse, deja apenas una pequeña y limitada ventana a la planificación de la cuota tributaria del período actual – 2020 – pero abre en sentido amplio y temporalmente apropiado, la puerta de la planificación del impuesto sobre las utilidades del período por iniciarse el próximo 1 de enero de 2021.

Este es un cambio en los paradigmas de la gestión tributaria de las empresas, los empresarios, los profesionales liberales y el amplio universo de obligados – contribuyentes – al impuesto sobre las utilidades, incluidas como recordaremos las sociedades inactivas.

Para una mejor comprensión de lo que estamos hablando es importante determinar las acciones que se deben alinear para el logro de la planificación fiscal.

Es un proceso en el que se identifica hasta dónde es posible el ejercicio del derecho a contribuir con el menor costo alternativo posible, a través de opciones legales que eviten la condición de mayor agravio patrimonial, pero siempre acompañado por el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.

Una de las primeras características de la planificación fiscal es el principio de transparencia.

Mucho cuidado, este es otro cambio en paradigmas. No hace mucho, y aun recientemente, escuchábamos dríadas o ninfas de los bosques que advertían, con sus capas oscuras al contribuyente, que el éxito de aquella “pócima de reducción” de la obligación tributaria, rompía su conjuro cuando se conocía por alguien. En especial y particularmente, era fundamental que no lo conociera la Administración Tributaria… eso no es planificación fiscal, sino fraude. ¡Mucho cuidado!

Un paradigma que se rompe en el ambiente de la tributación local e internacional, ahora sumergidos en una incandescente transparencia. Es insensato seguir visitando las oscuras madrigueras, algunas de bello mármol y otras no tanto, donde se daban aquellos consejos para eliminar la obligación tributaria de cuajo, o reducirla básicamente a un monto basado en una justicia de cuota unilateralmente definida como la justa dimensión por el contribuyente y la cooperación de aquel mal autodenominado asesor fiscal.

En la era moderna la bondad y sostenibilidad de la planificación fiscal se basa en la capacidad de que la estructuración y alineamiento de los elementos de orden operativo y de negocios, den pie a que la estructura se someta a una prueba acrisolada de estrés de fiscalización, para garantizar la diferencia entre los cristales falsos y los diamantes auténticos.

Lo que suena bien no es lo que termina siendo una buena planificación fiscal; sino, por el contrario, es aquella que encuentra cobijo en la realidad propia del negocio. Que encuentra fundamento en los motivos económicos válidos, que contengan sustancia material, que sean por sí mismos resultados de un plan de negocios incardinado y coherente con lo que la empresa habría optado llevar a cabo, con independencia de los efectos tributarios.

En tales dimensiones, vemos la efectiva aplicación del nuevo artículo 12 bis del Código de Normas y Procedimientos tributarios como una regla general anti-elusión, que busca evitar las transacciones que, si no tuvieran los efectos tributarios de una menor tributación relativa, no se habrían llevado a cabo sobre una base de racionalidad económica.

Es decir, todo aquello que sea exclusivamente con la intención de lograr el ahorro tributario consecuente, ya sea ejecutado por el contribuyente por sí mismo o con la asistencia de la dríada de los bosques, cae en la adjetiva condición de práctica agresiva.

Contra estas prácticas se han lanzado acciones de lucha para evitarlas, empezando por las acciones BEPS y su mimetismo en el derecho local de cada país.

Este cambio va a la raíz misma de las prácticas de quienes profesionalmente asistimos a los contribuyentes en el alineamiento de sus estructuras. Estas estructuras, en la correcta atribución de las valoraciones correspondientes de los activos involucrados, riesgos asumidos y funciones efectivamente llevadas a cabo, debe ser susceptibles de presentar frente a una autoridad fiscal competente… sin tapujos, sin trucos, sin magia, sin pócimas… Puede que dicha estructura no le guste a la Administración del país respectivo, pero no irrumpe en violencia transgresión jurídica del ordenamiento tributario.

La planificación fiscal no es una práctica de ocultismo en un mundo transparente, sino el aprovechamiento del ordenamiento de las actividades, en especial las de los grupos económicos locales o internacionales, para lograr la menor cuota tributaria efectiva a nivel grupal. Lo que es intocable – pues viene por norma – es la tarifa nominal, pero no la tarifa efectiva que sí es susceptible de ser administrada.

Son los actos ex ante, es decir, los que se planean, se ejecutan y controlan, son los que, en la dimensión de la actual realidad de transparencia fiscal, será sustentable de llevar a cabo. Para ello se requiere cambios en las prácticas profesionales, que deben contar con destrezas y habilidades de orden multidisciplinario: jurídico, económico, financiero y contable.

De faltar el insumo de al menos una de las cuatro disciplinas dichas, se aumenta el riesgo de que la pretendida planificación fiscal termine siendo una chapuza.

La era de la planificación fiscal no ha acabado.

Lo que sí tiene una cuenta regresiva de segundero, es la práctica de quienes ejercen de oído esta combinación de orden multidisciplinar que hace que el contribuyente caiga en riesgos que, de conocerlos en su justa medida, siendo racional, no tomaría.

En el mundo de una tributación digital como en el que nos adentramos, son pocos los remedios caseros que funcionaron históricamente, los que se sostienen ante el menor indicio de asomo de los nuevos vientos.

La nueva era de la planificación fiscal es una más compleja, sofisticada, no improvisada y requiere para su acceso de negocios que cuenten con planes claros de sus actividades y desarrollos propios. Planes de negocios documentados, que serán entonces insumo fundamental para efectuar una verdadera planificación fiscal de la era moderna.

El contribuyente que se despierte en enero pensando que ya es hora de planificar su cierre fiscal 2020 se topará con que no ha despertado. Ha más bien pasado de un sueño simple a una pesadilla de la que no saldrá ileso, en un nuevo mundo de imposibilidad de acciones correctivas.

Ya todas las cartas están echadas, su declaración de renta no será sino un resumen contrastable con la información que ya posee la Administración Tributaria. No hay pócimas, no hay magias… murieron las musas de los oscuros bosques, ha despertado en la era de la nueva planificación fiscal.

Les recomendamos aprovechar los pocos días que quedan del período corriente 2020 para ordenar las gavetas de sus asuntos que saldrán en la fotografía que se completa a la medianoche del último día de este año – ¡vaya año! Podrá, al menos con un poco más de información, saber a qué se enfrentará en sus cifras de cierre con la aplicación de nuevas reglas tributarias en el largo período fiscal de quince meses de este año de transición.

Aproveche también para iniciar sus prácticas de planificación fiscal 2021. Ahora que es tiempo, no dejemos para mañana lo que debemos hacer hoy.

Publicado en La República el martes 08 diciembre, 2020

Sociedades inactivas: ¿Está consciente que su patrimonio está en riesgo?

 

 

 

 

 

 

 

Con la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas públicas se crearon tres conceptos que se agrupan en el título de rentas de capital: las rentas del capital mobiliario, las rentas del capital inmobiliario y las ganancias y pérdidas de capital.

Es una nueva marca en el sistema de tributación costarricense, que abre nuevas cédulas tributarias para que, según el tipo de rentas, se logre al menos de manera parcial, un nivel de globalización de las rentas.

Recordemos que los contribuyentes tuvieron la oportunidad de inscripción en el sistema de rentas dependiendo de si contaban con un empleado o no, lo que hizo que ocurrieran dos asuntos en la vida practica: por una parte, tenemos a los que contando con los medios probatorios se pasaron al régimen de renta, aspecto que requería tener un empleado inscrito en la Caja Costarricense de Seguro Social.

Y por otra parte, aquellos que quedaron automáticamente inscritos como contribuyentes en el régimen de rentas de capital, ya bajo las actividades que derivan rentas del capital inmobiliario, o del capital mobiliario.

Para quienes han venido tributando por el régimen de rentas de capital es relevante el concepto de integración de rentas. La reforma que recibió el articulo 1 de la ley del impuesto sobre la renta nos lleva a los siguientes postulados fundamentales para que el contribuyente, con ayuda experta, pueda identificar su condición de sujeción a la integración de rentas o no:

Primero, deberán tributar en el impuesto de utilidades, todas las rentas de capital obtenidas por personas físicas o jurídicas, que desarrollen actividad lucrativa, cuando estas provienen de bienes o derechos pertenecientes al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa. En este caso, cuando se practique retención, será considerada un pago a cuenta en el Impuesto de Utilidades.

Es de fundamental importancia comprender el término resaltado en el párrafo anterior, cual es el concepto de bien afecto, es decir, aquel que cumple con la definición de estar generando una actividad lucrativa, por lo que, a diferencia del pasado, donde dicho concepto era un concepto jurídico indeterminado, contamos hoy con una definición concreta en la norma tributaria.

Se entiende, de acuerdo con los predicados del artículo 1.1 del reglamento de la ley del impuesto sobre la renta, que: una actividad lucrativa es la organización de uno de los siguientes factores: a) factores de la producción; o b) factores de recursos humanos; con el fin de obtener ganancias

Es decir, hay actividad lucrativa, ahí donde independientemente de las formas jurídicas adoptadas, hay explotación – en el sentido económico – de uno o varios de dichos factores de producción económica. Se entiende que los bienes afectos a la actividad lucrativa son aquellos que sean necesarios y se utilicen para la obtención de rendimientos de la actividad, en concordancia a lo establecido en el artículo 1 bis de la Ley de impuesto sobre la renta.

Los supuestos en los que se deben integrar las rentas, es decir, en los que a pesar de estar inscrito como contribuyente de rentas del capital inmobiliario, por ejemplo, se tiene que llevar a la declaración de renta por integración, hacen que las liquidaciones del impuesto hechas mensualmente se consideren pagos a cuenta del impuesto final sobre las utilidades.

Quienes entendían o siguen entendiendo, porque nos los topamos con frecuencia, que aquel impuesto era único y definitivo, concepto que parece dúctil, cómodo y conveniente, simplemente es tiempo de que despierten a la realidad que implica este concepto de integración.

Las posibles combinaciones las describo a continuación:

El contribuyente que tiene dos actividades. Una que tributa por el impuesto de Utilidades y otra que genera rentas de bienes inmuebles afectos a la actividad lucrativa. Si el contribuyente presentó la declaración jurada a la Administración para tributar por utilidades, deberá tributar todas las rentas por el impuesto a las utilidades, teniendo la única ventaja financiera, al contar con un empleado, de evitar haberse puesto en condición financiera desventajosa, pagando mensualmente el impuesto correspondiente al 15% del 85% de la base presunta, sea después de la aplicación de la deducción del 15% permitido por la norma legal. Un tributo mensual del 12.75% efectivo sobre la renta inmobiliaria bruta.

Si el contribuyente no presentó la declaración jurada a la Administración Tributaria para pasar a régimen de utilidades o no le correspondía hacerlo, por no cumplir con la condición legal de tener el empleado en planilla de la Caja Costarricense de Seguro Social, deberá liquidar y pagar mensualmente en la declaración de Rentas de Capital; pero luego integrará rentas en Utilidades, si el bien está afecto a la generación de actividades lucrativas con condición que cumple con la norma de la definición reglamentaria.

En sentido contrario si las rentas no cumplen con la definición de bienes afectos, sea resultado de bienes que el contribuyente tiene como propiedades de inversión, por ende, derivadas de bienes no afectos, este es el único caso en el que la renta derivada, resulta sujeta exclusivamente al impuesto de renta de capital inmobiliario y no se integra en la renta por utilidades, quedando el impuesto mensual, exclusivamente en estos casos, como el pago único y definitivo del impuesto.

Ahora bien, en caso de que la actividad única del contribuyente sea la de alquiler de inmuebles, se interpreta que en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre la determinación de bienes afectos a la actividad lucrativa, es decir, que aunque este inscrito como actividad inmobiliaria y esté sujeta a la tributación mensual, resulta que debe, por ser esta una actividad lucrativa, por la explotación de uno de los factores de producción, cumplir con la sujeción dicha de tributación de utilidades. Le corresponde integrar rentas y tomar como pago a cuenta las cuotas tributarias de la cedula de rentas del capital inmobiliario al momento de hacer el cálculo.

Es decir, si el contribuyente no presentó la declaración jurada a la AT para pasar a utilidades, deberá tributar mensualmente en Rentas de Capital. Pero luego, debe integrar dichas rentas con las rentas por Utilidades; incluyendo lo pagado mensualmente como un pago a cuenta.

Esto implica agravios comparativos importantes. Por ejemplo, para una sociedad el socio puede haber optado por él ser el empleado inscrito ante la Caja Costarricense del Seguro Social, no así en el caso de la persona física, que no puede caer en la condición de empleado de sí mismo. Es un trato desigual a condiciones eventualmente iguales en la sustancia económica de situaciones específicas.

En contraste al agravio comparativo indicado, en el caso de la persona física que genera ingresos de la actividad inmobiliaria y con independencia de la deducción que ya se haya aplicado para determinar el valor de la base imponible de las rentas del capital inmobiliario – sea el 15% – se permite aún la deducción única alternativa; sin demostración de gastos cuando corresponde la liquidación del impuesto sobre las utilidades y sigue aplicando el 25% indicado por el artículo 8 de la ley del impuesto sobre la renta.

Como este año es el primero en que los contribuyentes enfrentan tan intrincada norma, y mientras se acostumbran a ellos, simplemente lo fundamental es revisar su casuística con expertos. Así puede definir la condición de sujeción a la integración de rentas y evitar sorpresas desagradables al inicio del año que viene, cuando toque liquidar la declaración del 2020 con estas nuevas reglas, un año largo, de invierno siberiano de quince meses.

A pesar, o más bien, más aún con la condición precaria de la economía y la sociedad, simplemente es bueno evitar que sea usted uno de los sorprendidos con esta condición de cambio. Estamos para servirle.

Publicado en La República el Martes 20 de octubre de 2020

 

Revisión Ejecutiva de Cierre Fiscal

El cierre fiscal 2018 tiene varios aspectos que lo convierten en uno de particular atención para los responsables del cumplimiento tributario en las empresas. El déficit fiscal actual ha llevado a un incremento en las fiscalizaciones, así el contribuyente tiene que enfrentar cada vez más un cumplimiento exigente, con mucha más información previa para aplicar inteligencia tributaria por parte de la Administración Tributaria. Además, en el momento actual, muchas empresas ven limitada su liquidez, pero no dejan de tener una necesidad para atender al menor costo posible sus obligaciones de cumplimiento y pago de impuestos.
Grupo Camacho Internacional ha diseñado el servicio de Revisión Ejecutiva de Cierre Fiscal. El mismo consiste en programar una sesión de trabajo con uno de nuestros expertos tributarios, el cual visitará su empresa o contador, para revisar en conjunto los aspectos más relevantes de su operación 2017-2018. El proceso se realiza mediante entrevista, la cual valida conceptualmente el borrador de la declaración de renta. Esta visita también incluye la validación de su estudio de Precios de Transferencia, en caso de que aplique, y la atención de dudas puntuales que ustedes puedan tener respecto el cumplimiento tributario de este año.
Al ser una revisión ejecutiva que se realiza en una sesión de trabajo, busca tener honorarios que se adecuen a las condiciones presupuestarias que actualmente tienen varias de las empresas en el mercado. Contáctenos y con gusto coordinamos esta revisión resumida con su representada.
Saludos cordiales,

 

Carlos Camacho Córdoba 

 

Socio Director

 

ccamacho@grupocamacho.com

Consideraciones para la gestión del ISR

  • Se debe entender la relación entre el contribuyente y la Administración Tributaria como una con intereses contrapuestos, por lo que hay que preparar y revisar el proceso de Cumplimiento para que el mismo esté listo a ser cuestionado.
  • Aprovechamiento de escudos fiscales aplicables a la operación, los cuáles se logran con una aplicación integral de la normativa, más allá de la Ley de Impuesto sobre Renta.
  • Como consecuencia del registro de accionistas, existe riesgo alto en los modelos de negocio donde se segmenta la operación en múltiples entidades, con el objetivo único de quebrar rentas (obtener una alícuota menor de ISR producto una segmentación ficticia de la operación)
    • Especial atención deben prestar los contribuyentes que abusan de los regímenes especiales como el régimen simplificado ya que el quebranto o minimalismo fiscal es detectable de forma eficaz a partir de los accesos a accionistas y los criterios de vinculación del artículo 4 del decreto 37-898-H de precios de transferencia.
  • Con la introducción de Precios de Transferencia, los saldos intercompany (Cuentas por cobrar y cuentas por pagar) que mantengan un comportamiento atípico, son de alto riesgo para la empresa, siendo la contingencia la identificación de un incremento patrimonial no justificado (30% del monto del saldo) o la detección de dividendos ocultos (15% del monto del saldo)
  • Con el levantamiento del secreto bancario y el acceso al registro de accionistas, la Administración Tributaria tiene acceso a toda información que la persona física (beneficiario final) tenga en el sistema financiero nacional. Lo anterior incluye desde los movimientos de sus cuentas personales y empresariales, hasta la información financiera presentada como requisito para una operación crediticia
  • Con la firma y puesta en marcha del CRS (Common Reporting Standard), la Administración Tributaria tendrá acceso a la información bancaria con interés tributario de las personas de interés (beneficiarios últimos de entidades contribuyentes en Costa Rica) que tengan su dinero en jurisdicciones firmantes del CRS. Actualmente son más de 100 jurisdicciones, donde destacan: BVI, Panamá, Islas Cayman, Belice, entre otras jurisdicciones tradicionalmente opacas.
  • Con la firma y entrada en vigencia del Convenio de Asistencia Mutua, la DGT pue iones a nivel internacional, en toda aquella jurisdicción que también sea firmante del Convenio
  • A partir del 2017, es obligatoria la documentación corporativa para ser presentada a la DGT cuando esta la requiera. Lo anterior, que se debe entender como una declaración jurada a la DGT, requiere, entre otros, lo siguiente:
    • Esquema de la estructura organizativa y participación patrimonial del grupo económico.
    • Detalle de los factores que más contribuyen al desarrollo del negocio
    • Descripción – y por ende identificación y análisis – de la cadena de valor del grupo económico
    • Descripción de las principales transacciones intercompañía, detallando la sustancia de cada entidad para realizar esa transacción
    • La política de precios de transferencia del grupo
    • El análisis funcional en que se describan las principales contribuciones de valor que cada entidad realiza al grupo económico, especificando las funciones realizadas, riesgos asumidos y los activos utilizados
    • Descripción general de la forma de financiamiento del grupo económico, incluyendo los contratos con acreedores independientes (Bancos)
    • Estados financieros consolidados del grupo económico.

Proceso para realizar el cierre fiscal 2017

  • Determinar si la contabilidad se realiza conforme NIIF
    • En caso positivo, posibilita la aplicación de escudos fiscales, según el tipo de industria y empresa
    • En caso negativo, expone a la empresa a una multa grave en caso de haber diferencias del resultado del periodo al aplicarle NIIF a la contabilidad de la empresa.
  • Analizar el tratamiento de los ingresos del periodo.
    • Se deben clasificar los ingresos en ordinarios y extraordinarios.
      • Se deben clasificar los ingresos en ordinarios y extraordinarios
      • Identificar ingresos no sujetos.
  • Analizar el tratamiento de los gastos del periodo
    • Se deben clasificar en ordinarios y extraordinarios
      • Determinar los criterios y condiciones para la deducción para cada tipo.
    • Se debe analizar el impacto o riesgo que implican los gastos no deducibles en la operación (Determinación de dividendos ocultos).
  • Realizar la valoración según el principio de plena competencia de las transacciones entre partes relacionadas, para ajustar la base imponible en los casos que resulte necesario
  • Realizar la aplicación de la prorrata de gastos deducibles, según sea la estructura de ingresos de la empresa.

  • Analizar la aplicación de escudos fiscales que no estén a nivel contable, producto de una aplicación integral de la normativa
  • Realizar una conciliación del estado de cuenta con Tributación, a efectos de realizar una adecuada aplicación de créditos fiscales
  • Control con la información en poder de la DGT. Revisar la conciliación de la información de la declaración con:
    • D151
    • D152
    • Estudio y declaración de Precios de Transferencia
    • Declaraciones de Ventas, cuando apliquen
    • Impuesto selectivo de consumo, cuando aplique
    • Impuesto de Patentes
    • Información declarada a la CCSS sobre salarios
    • Información presentada a Procomer (empresas ZF).
  • Presentar los resultados a la Gerencia y Junta Directiva de la empresa, a efectos de validar la declaración a presentar
  • Procurar los fondos necesarios para liquidar el ISR resultante de la operación.

Recomendaciones estratégicas para la gestión del ISR en el entorno actual

  • Revisar la estructura del grupo:
    • A la luz de su cadena de valor y motivación de negocios, para procurar que se encuentre alineado con el principio de creación de valor y mitigar contingencias por asignaciones de rentas que no sean congruentes con el principio de plena competencia
    • A la luz del principio de sustancia y las herramientas de intercambio de información actuales, donde las estructuras internacionales sin sustancia (offshore) son altamente detectables y representan una contingencia importante para la operación de su empresa.
  • Considerar una simplificación de la estructura del grupo
    • Lo anterior conlleva una disminución de los costos de cumplimiento para el grupo tales como menor costo en elaboración y revisión de declaraciones, elaboración de estudios de precios de transferencia, etc, además de menores costos de administración y una disminución en los riesgos de fiscalización.
  • Una vez definido la estructura de su grupo económico:
    • Implemente una política de Precios de Transferencia, la cual le permitirá optimizar el resultado tributario de la operación, cumpliendo con la normativa vigente.
    • Precios de transferencia trasciende el cumplimiento y debe ser una útil herramienta de correcta atribución predeterminada de valor conforme el concepto económico de la cadena de gestión y valor.
  • Por último, el cumplimiento tributario debe ser lo más eficiente posible, tanto desde la perspectiva del costo tributario como del costo de cumplimiento -costos administrativos y de asesores. En atención a lo anterior:
    • Implemente procedimientos de cumplimiento tributario que apliquen en el transcurso del año y realice su equipo contable, los cuales permitan evitar reprocesos e identifiquen contingencias y desviaciones en el momento oportuno, como primera etapa un Gobierno Tributario Corporativo.
    • Automatice, en la medida de lo posible, el procesamiento de su información. Implemente sistemas que permitan obtener la información de interés tributario con la mayor eficiencia posible. No hay mejor herramienta para tomar decisiones que una información sistemática gestionada por medios informáticos, cuyo insumo sean elementos transparentes que hagan de la información un cuerpo de uniforme presentación a una comunidad de diversos lectores de la misma, sin perder la coherencia, la sustancia y la transparencia. Nada sustituirá el valor analítico, sin embargo, hoy es diversa y cambiante, por lo que el recurso humano es indispensable, siempre que cuente con los elementos de actualización profesional continuada.

Cuidados especiales con el cierre

Por: Carlos Camacho / Socio Director de Grupo Camacho Internacional

Los contribuyentes están en una serie de actos relacionados con la liquidación de las obligaciones del impuesto a las utilidades, según se denomina en la ley de renta 7092.

Entre los aspectos que debemos considerar en primera instancia es que este impuesto grava las rentas de carácter continuo u ocasional que tenga como fuente la territorialidad para el acto económico que se debe analizar. Los conceptos de sujeción a las rentas como de fuente costarricense, tiene más que ver con aspectos de ordenamiento de los recursos en el territorio nacional y con la infraestructura costarricense de orden económico y jurídico.

Esto ha dado una especial flexibilidad, al concepto de territorialidad aumentada, tema que causa relaciones litigiosas diversas y cada vez más frecuentes. Aquellas prestaciones que se hacen entre dos países que no involucran a Costa Rica, la típica figura de intermediación internacional de bienes o servicios, donde el proveedor y comprador de los mismos no está en Costa Rica, pero su gestión se hace mediante el uso de recursos e infraestructura costarricense, es típicamente una causa de atribución de rentas al contribuyente costarricense, con independencia del lugar de pago de los bienes, servicios o las meras comisiones de la diligencia comercial indicada.

Esto por supuesto rompe paradigmas no solo en el ámbito del impuesto a las utilidades, sino que es también tocante a las obligaciones tributarias de quien recibe rentas del trabajo personal dependiente, aspecto que toca a los esquemas de “Salary Split” o complementos salariales, en especial de empresas con presencia multinacional, en la realidad económica de hoy, se presenta como un fenómeno más frecuente por razón de la internacionalización de los negocios.

El otro aspecto que es tocante al mismo tema del arraigo a la fuente costarricense, lo constituyen los casos de las empresas extranjeras controladas desde Costa Rica. Tal es el caso de las denominadas operaciones “Offshore”, cuya única o principal sustancia está en Costa Rica, visto por defecto, en sentido contrario, aquella empresa de otra jurisdicción, carece de medios de prueba sustanciales de la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos o materiales que prueben que la gestión misma de la entidad está llevándose a cabo en aquel país, otro aspecto que no sea su mera constitución y la nominal condición de sus personeros en el otro país. El hecho de que en Costa Rica se lleve a cabo la gestión fundamental de control de la entidad aludida es suficiente, para que, sin reforma legal, aquella entidad tenga deber real de contribuir en Costa Rica por las rentas que se le puedan atribuir a la misma.

Muchos se preguntarán ¿cómo es esto sin una reforma legal? ¿Cómo lo detectaría la Tributación? Simplemente en la era de la transparencia e intercambio fiscal en la que nos encontramos todo el rastro de estas operaciones a nivel de cuentas corrientes y otros medios de transmisión de pagos, está plenamente transparente a las Administraciones Tributarias, Costa Rica no es la excepción.

Cortesía de La República

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