Diferencial de Cambio

Hemos pasado una diversidad de etapas en la evolución de nuestro sistema cambiario, siendo esto resultado de una moneda cuya valoración basada en las reservas que tiene el Banco Central de Costa Rica, así como las resultantes del intercambio comercial, sea la balanza comercial, son detonantes para las subidas y bajadas el tipo de cambio del colón respecto del dólar.

Desde la ley 7092, las diferencias cambiarias han sido tratadas consistentemente por parte de los contribuyentes, reconociendo las mismas como gastos cuando se refiere a la valoración de los pasivos y como ingresos cuando de activos se refiere. Esta tendencia rompió la paz cuando el tipo de cambio pasó de las tradicionales minidevaluaciones a una abrupta reevaluación del colón costarricense en el año 2012-2013. En este año, nacieron las dudas existenciales respecto del tratamiento de las diferencias de cambio.

La Administración Tributaria detectando que las posiciones de algunos contribuyentes era tratar esta inversión de la tendencia cambiaria como un evento no sujeto al impuesto cuando se valoraban los pasivos y se generaban ingresos cambiarios, inicia un volumen que hacían impagables las cargas tributarias.

Los traslados de cargos no se dejaron esperar, las empresas litigaron y se da la primera sentencia de la sala contenciosa indicando una separación que no se encuentra en la norma legal, la que diferencia las variaciones cambiarias realizadas de las no realizadas y con esta distinción indica que corresponde la imposición sobre las que se han realizado, no así sobre las que no se hayan realizado.

La misma sala de contencioso, llega a una reciente sentencia, que a pesar de decir que no contradice la anterior, indica que la distinción es improcedente, por lo que en efecto es volver al estado anterior de las cosas, siendo que entonces son gravables o deducibles de acuerdo con las bases contables de los activos y pasivos denominados en moneda extranjera conforme las NIIF.

La actual ponencia de la Administración Tributaria es clara, la diferencia cambiaria causada, sea contablemente devengada, es gravable cuando genere un ingreso y deducible cuando su resultado sea un gasto, sin distinguir como lo hizo la Sala Contenciosa entre realizadas y no realizadas.

El contribuyente que venía aplicando las reglas anteriores resultantes de la sentencia mencionada debe tener claridad de la ponencia de estas cuentas en la liquidación de sus obligaciones tributarias de renta 2017, según el criterio institucional 02-2017 de la Dirección General de Tributación.

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