Tributación de los actos ilícitos

Tributación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con gran indignación hemos visto el destape de uno de los muchos secretos a voces que hacen que, por más que le entremos al tema de llenado de la bolsa del fisco, es tal el nivel de erosión ilícita del erario que no hay impuestos, tributos, tasas, sobretasas ni contribuciones especiales, que resulten suficientes para atender la cubeta con orificios más grandes de lo que podíamos sospechar.

Mi indignación no le da mérito a que me refiera al asunto ya sobre abordado por la prensa y del que me permitiré hacer algunas reflexiones desde la óptica de mi especialidad tributaria. La tributación se activa aún de cara a la condición potencialmente ilícita de actos como los que se están ventilando.

Tal y como lo ha desarrollado ampliamente la doctrina tributaria, la licitud o no del acto que active el hecho generador no es obstáculo para que, sobre el acto mismo, recaiga la obligación tributaria.

Es así como lo indica nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 13, que dice: “No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.” El subrayado no es del original.

Es decir, los actos ilícitos son, con independencia de las condiciones que establezcan otras ramas del derecho en el ordenamiento nacional, pasibles de obligar fiscalmente a quien tenga beneficio de ellos.

Esperamos las acciones urgentes de la Administración Tributaria para que, siendo un hecho conocido y notorio a la luz de la información de los últimos días, lleve a cabo los deberes de fiscalizar los actos ilícitos que se han denunciado. Es lo menos que se esperaría, para que el erario afectado por los actos en investigación, al menos, sean resarcidos en lo fiscal.

Lo detectado puede ser simplemente la punta del “iceberg.” Por ello, al menos como práctica, no debería limitarse al plazo de los hechos en investigación ni tampoco a las entidades involucradas, sino en la relación Estado comprador, empresa vendedora.

Siendo el Estado el comprador más significativo de la economía, no es de extrañar que otras empresas en sus relaciones con otras instituciones hayan aplicado, o lo estén haciendo en este momento, esquemas análogos a los que se encuentran en investigación actual.

Tengamos en cuenta, por tanto, cómo es que se trata desde la óptica fiscal los acontecimientos que estamos siendo testigos indignados.

Empecemos por el actor intermediario en la gestión de mandadero de corruptor y corrupto. El que monta una empresa pantalla, sin sustancia material alguna, para “legitimar los dineros de las dádivas como egresos aparentemente legales de la empresa”.

¿Qué obligaciones fiscales tiene esta persona?

Desde el 1 de julio del 2019, los servicios en forma general están sujetos al impuesto del valor agregado. Eso quiere decir que, cualquiera que sea la suma determinada como “legitimada” por esta persona y su empresa pantalla, tiene obligaciones de IVA. Como costarricenses debemos exigir que sean comprobados y exigidos a esta parte de la relación en la supuesta prestación de servicios, que hacía “lícitos” y “deducibles” los pagos de las dádivas que, de otra forma, al menos en primera instancia, estaría considerado como un gasto no deducible.

Dice el artículo 9, inciso I) de la Ley del Impuesto de renta que no son gastos deducibles: “l) El pago de regalos, obsequios, ofrecimientos, ya sea directos o indirectos, en dinero o en cualquier modo de especie que el sujeto pasivo o las empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional.

Lo anterior independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el pago citado.”

Es decir, a pesar de que las empresas constructoras se hayan servido de la intermediación del actor material del acto de corrupción, dichos gastos, en esencia, con independencia de las formas jurídicas adoptadas no son gastos deducibles a los efectos del impuesto sobre la renta de las empresas que aparentaban pagar servicios profesionales a esta entidad “fantasma”. La que era un instrumento útil para “limpiar” el acto de dádivas que presumiblemente, al ser disfrazadas como servicios profesionales, se convertían en gastos deducibles.

Es fundamental mencionar que, si bien la norma del inciso l) nos parecía hasta grosera cuando se creó en la reforma incluida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, esto habría sido un tema bastante más de interpretación, desde 2020, año recién concluido en el que entró a regir la norma a efectos de renta.

Parece oportuno preguntarse entonces si para las dádivas, sobornos, coimas, o como las queramos denominar, había un permiso legal de deducción del impuesto sobre la renta, lo que beneficiaria fiscalmente a los corruptores.

La respuesta, a pesar de ser tema opinable, considero es que tal beneficio es contrario a la norma del artículo 8 que preexistía, en el tanto que había un acto de falsedad en los documentos utilizados para “maquillar” las cifras de las entidades de los corruptores. Lo que vino a hacer el mencionado inciso l) del artículo 9 fue a fungir en carácter de norma didáctica; no siendo un tácito permiso su inexistencia para deducir de renta lo pagado por servicios profesionales de corrupción.

Ahora bien, cabe preguntarse también si tanto al “facilitador” y sus posibles colegas en otras actividades entre Estado y entes privados, se le deben aplicar las mismas reglas en cuanto a renta e IVA y por supuesto que la respuesta es positiva.

No podemos dejar de alertar sobre la prescripción de los hechos, cuando estamos ante falsedad de las declaraciones de impuestos en general.

La prescripción la indica el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: “Términos de prescripción La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados, pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.”

Por los elementos que se han hecho del conocimiento público, la Administración Tributaria estaría facultada, por lo que, a la vez está obligada, por el interés económico del Estado, a efectuar una fiscalización intensiva a los involucrados en estos casos y los que resulten de las indagatorias que se den en el futuro, para recoger, de quienes se beneficiaron de actos ilícitos, al menos, el impuesto debido. Esto en función de las formas adoptadas, por un plazo que calificaría en renta para fiscalizaciones de un período de diez años de los involucrados, en IVA por razones de la reciente creación, puede solamente extenderse al inicio de la aplicación de la norma misma.

Además, los actos, a como han sido divulgados, son susceptibles de sanciones del 150% ya que son resultado de manipulaciones y falseo de las contabilidades de los contribuyentes.

De iniciarse acciones en este sentido, el Estado estaría recuperando un 75% de la afectación total, tanto en impuesto como sanciones, esto sin contar el efecto que, en la recuperación para Costa Rica, daría la aplicación de los intereses hasta el momento en que se paguen las obligaciones respectivas.

Seamos conscientes de la importancia de contar con autoridades tributarias que, en el ejercicio de su probidad, sin más demora, inicien las acciones pertinentes. No sea que su inacción deje por fuera actos que solo beneficien a los presuntos corruptores; recordando que esto es lo menos que puede nuestro país esperar, y que se resarza a las decrépitas finanzas públicas.

Como ciudadanos debemos exigir transparencia en los procesos de actuación inmediata de la Administración Tributaria – sin que por esto se violente ni contamine la acción fiscalizadora en curso – de los procesos en contra de los “vivarachos” que han succionado de las escuálidas finanzas públicas.

Si se aplica el derecho tributario de la forma apropiada, evitando que la inacción les beneficie a estos y todos los que se determinen como participes y responsables, como beneficiarios en dinero o en especie, el país podrá recibir de vuelta parte de lo que en derecho puede exigir, sin detrimento de las consecuencias que, en el resto de las áreas del derecho, le corresponda asumir a los actores de esta tragedia institucional.

Insto a la sociedad costarricense a ser exigentes en la vigilancia de la acción de la Administración Tributaria que de no hacer lo debido, para lo que está facultada por Ley y que permite al menos resarcir de forma parcial el grave daño al país, estaría siendo cómplice por pasiva, agravando la triste página de un amplio libro de corrupción que ha caracterizado muchas áreas de nuestra vida como sociedad.

Publicado en La Republica el  martes 22 junio, 2021

¿Cuándo tendremos certeza jurídica?

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pagar nuestras obligaciones tributarias, es resultado de un deber constitucional de contribuir a las cargas públicas del Estado, de acuerdo con una serie de principios de orden constitucional que se complementan con los derechos que deben ser respetados al contribuyente, en esta relación jurídico-tributaria.

En un Estado de derecho, uno de los pilares fundamentales para lograr que en la relación de sujeción a la obligación de cumplimiento tributario sea efectiva y accesible al contribuyente, debe serlo-como en las demás áreas del derecho- la seguridad jurídica como valor, que encuentre concreción en los actos identificables del Estado y sus órganos funcionales.

Esta seguridad jurídica debe emanar de quienes tienen autoridad para dictar y aplicar normas legales en todo el conjunto del ordenamiento del país; a fin de que los obligados-en este caso los obligados tributarios o contribuyentes-sepan a que deben atenerse en arreglo a lo cual deben gestionar su cumplimiento.

La autoridad de los órganos del Estado de derecho, en un país democrático resulta del apego a la Constitución y las leyes de la República, juramento que hacen los funcionarios en el momento de su envestidura, que mas que un tema protocolario, es un compromiso a ser garantes de la normativa para que el Estado sea un órgano funcional, que represente los intereses de la colectividad y no exclusivamente de unos cuantos, ya que esto degeneraría el concepto democrático del Estado.

Por eso, cuando vemos a la Administración Tributaria actuar, nos preguntamos a que modelo de Estado aspira estar inmersa la Administración, que no administra, sino dicta de manera incoherente y con franco desapego a la norma legal emanada del Poder Legislativo, criterios institucionales que destiñen el concepto de legalidad y poniendo en absoluto cuestionamiento la competencia de los funcionarios a cargo de tan relevante función en un Estado que se encuentra en el filo de la navaja financiera.

La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, introdujo diversas normas de reforma a la ley de impuesto sobre la renta, entre los que se incluyó la necesaria distinción del tratamiento fiscal de los ajustes que resultan de las cuentas denominadas en moneda extranjera, que, frente al fenómeno de la volatilidad cambiaria, generan ya sea ajustes al alza o a la baja dependiendo del mercado cambiario.

El denominado diferencial cambiario, tiene en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, un momento de reconocimiento diferenciado, del momento de su imputación a la base de cálculo del impuesto respectivo, haciendo la distinción entre los que se generan resultado de bienes afectos al impuesto sobre las utilidades, respecto de los que tributan en las nuevas cédulas de rentas de capital.

Para el primer grupo de bienes y obligaciones, que están afectos a la actividad siguen para su imputación, en el resultado de la base imponible del impuesto, el principio del devengo contable sea que se reconoce con la ocurrencia externa del fenómeno cambiario -el que siempre ha estado fuera de la esfera de control del contribuyente.

La misma norma legal, indica que en cuanto diferencias de cambio de las rentas que tributan con arreglo a las cédulas de las rentas de capital, la imputación a la base de calculo de los impuestos se efectúa conforme el concepto contable del percibido, sea el monto efectivamente realizado y materializado en el momento que el inversionista-contribuyente-recibe el dinero efectivamente.

El denominado criterio institucional 04-2020 de la Dirección General de Tributación, tiene desde defectos formales que son descuidos o mala fe, hasta graves problemas conceptuales que abren la ya sangrada llaga de la inseguridad jurídica de los contribuyentes en nuestro país.

Se le numera con 2020, como si el mismo hubiese sido emitido en el año referido, sin embargo, fue firmado con fecha 4 de enero-lo evidencia la firma digital- publicado con fecha 6 de este mes, con lo que no corresponde al año 2020, pero si al 1-2021, esto que parece irrelevante es fundamental en cuanto a la aplicación ya sea retroactiva al período 2020, o prospectiva, sea de aquí en adelante para el período que iniciamos en 2021. Esto no solo confunde si no que se torna en fuente de inseguridad jurídica.

A la vez se lee en las consideraciones del criterio institucional los fundamentos que en la ley utilizan para llegar a concluir exactamente lo contrario a lo que la ley dice, es realmente de pena ajena y por ello de necesaria aclaración, cual consideramos debe ser el actuar del contribuyente.

Como la ley en materia del impuesto a las utilidades indica que en relación con el diferencial cambiario aplica el criterio del devengo contable, el contribuyente hace bien en liquidar sus obligaciones tributarias con base en la norma legal, quien realmente hace mal, es la Administración al emitir un criterio contrario a la ley.

Ahora bien, en caso de que el contribuyente aplique el criterio institucional no incurre en falta alguna, ya que está frente a lo que se denomina una economía de opción, que en derecho se denomina fraude de ley, que consiste en tener una norma legal de cobertura de su actuación, aunque esta luego resulte en las instancias pertinentes en criterio institucional ilegal, como en efecto lo es.

¿Qué consecuencias tiene para el contribuyente si la Procuraduría General de la República llega a plantear que hay una lesividad de los intereses de la Hacienda Pública y el criterio institucional resulta ilegal?

La respuesta dependerá del dimensionamiento que le dé la misma Procuraduría, por lo que si la misma es retrospectiva, anula el criterio y deja el mismo como si nunca hubiese sido emitido, las liquidaciones del impuesto a las utilidades de quienes se acogieron a lo indicado en el criterio institucional requeriría ser pagada la diferencia, ya sea por un acto voluntario del contribuyente, sin sanciones por haber una norma de cobertura como la indicada, pero con los respectivos intereses sobre la diferencia del impuesto.

Es decir, que aquellos a quienes convenga la liquidación conforme el criterio institucional debían provisionar según la normativa contable, el monto de esta contingencia hasta que la misma prescriba que en regla general-si no median interrupciones- será en cuatro años.

Debe el sistema tributario ser mas coherente para que se ponga de manifiesto de manera apropiada el principio de igualdad ante la ley tributaria, ya que quien no tenga claridad de estas opciones, liquida con temores e inseguridad las obligaciones tributarias del período fiscal 2020.

Sobre el tema de la aplicación es de dudosa aplicación retroactiva al período 2020, el criterio institucional, ya que, el mismo no estaba vigente a la fecha del cierre del largo período fiscal de 15 meses, tiempo suficiente para que una Administración diligente y transparente-si lo fuera-hubiese sin subterfugios ni carrerillas, sacar con supuesta numeración del 2020, algo que debe entenderse por fecha de firma y publicación como el primer criterio institucional del año 2021, a partir del cual entraría a regir, esta es otra arista de la indudable incertidumbre jurídica que impera gracias a la imprecisión de la Administración Tributaria.

La función de la Administración no puede ser constitutiva del derecho, por motivo de reserva de ley consagrado en nuestra Constitución Política, sino que debe ser de orden aclarativo y didáctico para la mejor aplicación del derecho.

No les aburro con la perorata de las citas legales que, en el abusivo criterio institucional, solo denota la clara intención de torcer la norma, no de aclararla, haciendo a la vez alarde de la ignorancia de los términos técnicos, con un uso indiscriminado de los mismos, lo que resulta en posible nulidad del acto administrativo por regulación de la Ley General de Administración Pública, que considera que los actos contrarios a la ciencia o la técnica, deben resultar en consecuencias de nulidad del acto administrativo.

Cabe siempre la duda, del motivo detrás de la acción de la Administración, es claro, que las consecuencias si que no abonan al principio de un sistema jurídico que se precie de cumplir sus objetivos, dando a los actores las reglas claras y ciertas de como se debe actuar en situaciones concretas como estas; resulta en un sesgo que puede estar beneficiando, de nuevo, a unos pocos, con detrimento de la Hacienda Pública e indudablemente a precio de incertidumbre jurídica.

Añoramos el día que contemos con una Administración Tributaria que, sin elementos de orden subjetivo, llegue a ser por sus actos una Administración competente, que promueva el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones legales que sobre los contribuyentes pesan, brindando a la vez al contribuyente, la certeza que sus liquidaciones son efectuadas con información transparente, clara, así como jurídica y técnicamente precisa.

Publicado en La República el martes 26 enero, 2021

Facturación Electrónica: Aspectos generales a considerar para quien enfrenta esta nueva obligación

 

En este año surge la obligación de la emisión y uso de facturas electrónicas. Lo anterior, para muchos contribuyentes y ciudadanos, ha generado un “cambio abismal”, existiendo tanto comentarios a favor como en contra.
A nivel de normativa en Costa Rica, el tema se maneja al día de hoy como producto de la Ley No. 9416, denominada Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, en la que se indica textualmente en el artículo 2, que el uso de la facturación electrónica debe ser obligatorio.
La facturación electrónica es una formalización en la economía, ya que -en principio-, todos los contribuyentes se van a encontrar reportando en tiempo real al Ministerio de Hacienda sus comprobantes de ingresos emitidos. Esto es esencial para el control tributario, ya que le otorga la información necesaria a la Administración Tributaria para que realice una mejor recaudación, y de igual manera, una mejor gestión y verificación.
Con la facturación electrónica, la Administración recibirá la información relevante de las operaciones, obteniendo de forma desagregada los siguientes datos:

 

  • Quién factura (emisor).
  • Quién recibe la factura (receptor).
  • Monto factura.
  • Fecha (al ser validada por el sistema, fecha cierta de la transacción).
  • Detalle o concepto de la factura.

 

Como elemento de control adicional, se debe indicar que estas facturas no son “anulables”, sino que deberá seguirse un procedimiento formal para dejarla sin efecto (por medio de notas de crédito electrónicas).  Este procedimiento permite la trazabilidad de las operaciones, fundamental para la verificación por parte de la Administración Tributaria.
Es importante entender que la normativa de comprobantes electrónicos no reforma a nivel tributario material, es decir, lo que modifica es el medio y forma en la que se deben emitir los comprobantes electrónicos, pero no la obligación tributaria y sus características.
Resaltamos lo anterior, ya que, debido a esta obligación, muchos contribuyentes han iniciado a cuestionar sus prácticas habituales, las cuales en varias ocasiones, no cumplen con lo estipulado en el ordenamiento, como si fuera consecuencia de la facturación electrónica este incumplimiento.
En atención a esto, es necesario hacer una interpretación integral de la norma. Interrogantes como “¿ahora todos tienen que emitir facturas?, ¿en qué me afecta a mí que una persona no me dé comprobantes autorizados?”, son preguntas que se responden, no con la normativa de los comprobantes electrónicos, sino con la normativa tributaria general y vigente incluso antes de la normativa de los citados comprobantes.
En cuanto la obligatoriedad del uso de estos documentos, la Resolución No. DGT-R-12-2018, de fecha 19 de febrero, establece la obligatoriedad para la emisión de comprobantes, a todos los contribuyentes, según el último dígito de su número de identificación, sea esta persona física o jurídica:

 

  • Si su último dígito es 1, 2 y 3, inició el pasado primero de septiembre 2018.
  • Para los dígitos 4, 5 y 6, inició a partir del 1º de octubre 2018.
  • Para los dígitos 7, 8, 9 y 0, iniciará a partir del 1º de noviembre 2018.

 

El inicio del uso de los comprobantes no debe ser una decisión espontánea por parte del contribuyente, ya que se debe seguir un procedimiento previo a nivel interno, otro ante la administración tributaria y, además, realizar acciones posteriores para dar inicio formalmente con la emisión de los comprobantes electrónicos.
En cuanto al procedimiento previo, se debe tomar una decisión fundamental y es sobre cuál sistema utilizará para emitir estos comprobantes. Se otorgan tres opciones posibles para elegir: 1) desarrollar un programa propio; 2) contratar a un proveedor (sea gratuito o de suscripción) y 3) utilizar el sistema gratuito del Ministerio de Hacienda.
Posteriormente, se debe realizar la modificación a nivel del Registro Único Tributario, la cual puede hacerse de manera digital, por medio de la Administración Tributaria Virtual (ATV) o presencialmente en las oficinas de la Administración Tributaria.
Posteriormente, debe obtenerse la llave criptográfica (método de seguridad que garantizan la integridad, autenticidad y autoría de los comprobantes electrónicos), independientemente si se utiliza o no el sistema gratuito de facturación electrónica ofrecido por el Ministerio de Hacienda. La llave criptográfica es la que permitirá indicar que el contribuyente es el que realmente está emitiendo los comprobantes electrónicos.
Por último, parte de las generalidades que deben conocer es la obligación de los receptores de facturas electrónicas. Los receptores de los comprobantes deben, por mandato de los artículos 9 y 10 de la citada Resolución No. DGT-R-48-2016, realizar la confirmación de los comprobantes en un plazo no mayor a 8 días hábiles. Caso contrario, no podrán tomar dichos gastos como deducibles.
En próximas publicaciones, se ampliará el tema de los requisitos de los comprobantes, tipos de comprobantes, emisión de representaciones gráficas, métodos de contingencia, obligación de conservación de los comprobantes, entre otros temas que se encuentran alrededor de los comprobantes electrónicos.
En Grupo Camacho Internacional estamos para apoyarle en la implementación de la facturación electrónica. Realizamos capacitaciones para el personal que se encuentre relacionado al ciclo contable, de preparación de pagos a proveedores, además para apoyarle en la modificación en el Registro Único Tributario, y en general, atender de manera personalizada, sus consultas específicas sobre el tema, tanto de procedimientos a seguir, como de la emisión, recepción y entre otras que surgen en el uso cotidiano de los comprobantes electrónicos.

 

Bernal Alfaro

 

Consultor de impuestos

 

balfaro@grupocamacho.com

Vencimiento de presentación del AMPO

El AMPO es una obligación tributaria que aplica a los grandes contribuyentes nacionales. Su nombre es Análisis Multifuncional Programado y Objetivo (AMPO), tiene como objetivo dotar a la Dirección de Grandes Contribuyentes de Información relevante para el control tributario, aplicando “Inteligencia Tributaria”.
En el mes de octubre vence el plazo para presentación la actualización del AMPO para los grandes contribuyentes con cierre al 30 de setiembre.
Además,  dadas las recientes notificaciones de nuevos grandes contribuyentes, es importante recordar que quien sea notificado como gran contribuyente, debe de presentar esta obligación dos meses después de su notificación.
En Grupo Camacho Internacional estamos a su disposición para colaborar en el cumplimiento de esta importante obligación, tanto acompañando en el proceso, como determinando el riesgo incremental que implica a efectos estratégicos del grupo empresarial.
Artículo 7º—Plazo para el cumplimento de la obligación. El obligado tributario al que se hace referencia en el artículo 1°, contará con los siguientes plazos para cumplir con lo estipulado en la presente resolución:
  1. a) Los obligados tributarios que actualmente se encuentren clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales deberán actualizar la información del AMPO dentro del mes natural posterior al cierre del periodo fiscal que ostenten.
  2. b Los obligados tributarios que posterior a la publicación de la presente resolución adquieran la condición de grandes contribuyentes nacionales, deberán suministrar la información por primera vez dentro de los dos meses naturales posteriores a la fecha en la que adquirió dicha condición.

 

Conversemos sobre este y otros temas

 

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