Cuidados especiales con el cierre

Por: Carlos Camacho / Socio Director de Grupo Camacho Internacional

Los contribuyentes están en una serie de actos relacionados con la liquidación de las obligaciones del impuesto a las utilidades, según se denomina en la ley de renta 7092.

Entre los aspectos que debemos considerar en primera instancia es que este impuesto grava las rentas de carácter continuo u ocasional que tenga como fuente la territorialidad para el acto económico que se debe analizar. Los conceptos de sujeción a las rentas como de fuente costarricense, tiene más que ver con aspectos de ordenamiento de los recursos en el territorio nacional y con la infraestructura costarricense de orden económico y jurídico.

Esto ha dado una especial flexibilidad, al concepto de territorialidad aumentada, tema que causa relaciones litigiosas diversas y cada vez más frecuentes. Aquellas prestaciones que se hacen entre dos países que no involucran a Costa Rica, la típica figura de intermediación internacional de bienes o servicios, donde el proveedor y comprador de los mismos no está en Costa Rica, pero su gestión se hace mediante el uso de recursos e infraestructura costarricense, es típicamente una causa de atribución de rentas al contribuyente costarricense, con independencia del lugar de pago de los bienes, servicios o las meras comisiones de la diligencia comercial indicada.

Esto por supuesto rompe paradigmas no solo en el ámbito del impuesto a las utilidades, sino que es también tocante a las obligaciones tributarias de quien recibe rentas del trabajo personal dependiente, aspecto que toca a los esquemas de “Salary Split” o complementos salariales, en especial de empresas con presencia multinacional, en la realidad económica de hoy, se presenta como un fenómeno más frecuente por razón de la internacionalización de los negocios.

El otro aspecto que es tocante al mismo tema del arraigo a la fuente costarricense, lo constituyen los casos de las empresas extranjeras controladas desde Costa Rica. Tal es el caso de las denominadas operaciones “Offshore”, cuya única o principal sustancia está en Costa Rica, visto por defecto, en sentido contrario, aquella empresa de otra jurisdicción, carece de medios de prueba sustanciales de la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos o materiales que prueben que la gestión misma de la entidad está llevándose a cabo en aquel país, otro aspecto que no sea su mera constitución y la nominal condición de sus personeros en el otro país. El hecho de que en Costa Rica se lleve a cabo la gestión fundamental de control de la entidad aludida es suficiente, para que, sin reforma legal, aquella entidad tenga deber real de contribuir en Costa Rica por las rentas que se le puedan atribuir a la misma.

Muchos se preguntarán ¿cómo es esto sin una reforma legal? ¿Cómo lo detectaría la Tributación? Simplemente en la era de la transparencia e intercambio fiscal en la que nos encontramos todo el rastro de estas operaciones a nivel de cuentas corrientes y otros medios de transmisión de pagos, está plenamente transparente a las Administraciones Tributarias, Costa Rica no es la excepción.

Cortesía de La República

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