Empacando para cerrar

Estamos a una semana de celebrar la fiesta de la Navidad y muchos ya están empacando para preparar el final de un año 2019 variopinto.

En este ambiente de preparación – al igual que corresponde hacer cuando empacamos – conviene hacer una lista de revisión que nos sirva para evitar lamentables olvidos, que serían evitables si hubiésemos tomado las medidas pertinentes.

Hoy deseo aportar a la lista de empaque lo que debían ser los actos preparatorios para el cumplimiento de una primera vez de la liquidación anual del impuesto mensual del IVA.

Desde la entrada en vigor del IVA, como resultado de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas el pasado primero de julio, hemos podido aprender al caminar, que el impuesto tiene una serie de diferencias significativas respecto de las obligaciones del impuesto de ventas derogado.

Una de las diferencias que hoy deseamos recordar a los contribuyentes es la característica de liquidaciones provisionales del impuesto de manera mensual, con una declaración anual definitiva. Esta liquidación anual es relevante en particular por los elementos de la determinación de los derechos efectivos de acreditación de los IVA soportados y que han cumplido con los requisitos de deducibilidad en las liquidaciones mensuales.

Debemos recordar que la norma legal establece que solo da derecho a crédito el impuesto relacionado con la adquisición de bienes o servicios, en el tanto que los mismos correspondan a transacciones gravadas y no exentas para quien se ha merecido el derecho de acreditación.

En otras palabras, el derecho de acreditación en el IVA es un derecho subordinado o condicionado a que la operación de venta esté sujeta y no exenta.

Esto sigue la lógica jurídica y económica de una cadena de valor agregado, que evite que haya derechos de acreditación que sean en otra forma medios de reducción de costes de operación que indebidamente se conviertan en un quebranto de la lógica del impuesto de valor agregado.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que por primera vez todos los contribuyentes liquidar con fecha 31 de diciembre próximo, el valor de los derechos de acreditación aplicados en nuestras declaraciones de IVA que se han presentado para los meses de julio en adelante. Un ejercicio de comparación entre los valores deducidos y los que, en efecto, la realidad de nuestras ventas a exentos sin derecho de acreditación nos defina como el derecho definitivo para 2019 de liquidación de la proporcionalidad provisional contrastada con la proporcionalidad definitiva.

Debemos recordar que la proporcionalidad estimada 2019 fue el resultado de la determinación de un valor relativo – porcentaje de ventas con derecho a crédito, con respecto a ventas totales – para el año natural 2018, con independencia del período fiscal que a efectos de renta tuviese el contribuyente.

Esta proporcionalidad debe ser contrastada con la “real” del 2019. Esa que resulte de comparar las ventas que dan derecho de crédito pleno con respecto a las ventas totales, para el periodo que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.

Valga decir, que tanto para las ventas del año 2018 como las que se imputen al periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2019, estamos ante una ficción planteada en el reglamento de la norma del IVA: Asumir como si el IVA hubiese estado en vigor en esos periodos, un contraste con la realidad que en efecto hizo que el impuesto entrara a regir sino a partir del 1 de julio del presente año.

Esta comparación de derechos estimados de deducción por proporcionalidad de 2019 y los reales derechos que surgen de los cálculos combinados de presuntos del primer semestre con reales del segundo semestre de 2019, son los valores cuya diferencia debe ser liquidada el próximo 15 de enero de 2020. El cálculo dará una mayor o menor cantidad de IVA por pagar y la contraparte de orden contable será una mayor o menor valía de los bienes duraderos ajustados, así como un mayor o menor valor de gasto deducible.

Recordemos que la norma reglamentaria del IVA obliga que, con independencia de las políticas propias de capitalización de la empresa o el contribuyente como regla general, cualquier erogación de más de 15 salarios base deba ser tratada como bienes duraderos con la creación de un auxiliar a fin de periodificar el derecho de deducción de IVA en los tres períodos anuales de liquidación definitiva de los derechos de crédito, que correspondan según los valores de proporcionalidad antes descritos.

La labor es ardua en intensidad, detalle y cálculos que conllevan una gestión integral de las declaraciones ya presentadas. Tres de ellas – las primeras – sin consecuencias de sanción y otras tres – las últimas del año, incluida la complicada declaración de diciembre con la liquidación acumulada de proporcionalidad – sujetas a las sanciones por determinaciones incorrectas o imprecisas. Sanciones previstas en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de hasta 150% de multa por la diferencia que pueda surgir en estos cálculos. De ahí la importancia que conlleva la adecuada sustentación del cálculo de liquidación de la prorrata definitiva del 2019, así como el efecto contaminante que puede conllevar un error que se convertiría en sistémico para el año 2020.

Debemos tener en cuenta que en los procesos de fiscalización se pueden hacer comprobaciones de diversa naturaleza, aspecto que implica no solo la necesaria integridad numérica sino la calidad de los registros contables auxiliares que emergen como urgentes antes de empacar para irnos de fin de año.

La forma de cumplir en tiempo, forma y calidad es indiscutiblemente mediante el uso de la tecnología, esto lo ha dejado resuelto desde su diseño eTax. eTax es la única herramienta diseñada por un equipo de expertos fiscales e informáticos. Los múltiples usuarios de la herramienta, así lo tienen ya solucionado.

Aun no es tarde para moverse, no debe esperar que sean las acciones de la Administración Tributaria las que le estimulen. La prevención es la forma más inteligente de gestionar el riesgo, en particular, el riesgo tributario.

Tenemos que prepararnos para el viaje y la aventura de esta primera liquidación de prorratas, debemos empacar apropiadamente los medios materiales y tecnológicos para esta aventura, que no nos tome desprevenidos.

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Publicado en el periódico La Republica el 17 de Diciembre del 2019.

Concepto de ganancias de capital, aclarémoslo

Una de las temáticas que ha traído diversas confusiones y discusiones en relación con la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, es precisamente la forma, el momento y la tarifa aplicable a las ganancias de capital.

Analizando la génesis misma de esta situación tenemos en primer lugar un aspecto de orden histórico: Como tesis de principio, las normas tributarias aplicables a la diversidad de tipos de renta hasta el pasado 30 de junio, no sujetaban a imposición las ganancias de capital.

También es origen de esta dificultad de comprensión de la norma de sujeción al impuesto, de según qué supuesto de transmisión analicemos, estamos ante una diversidad reconocida en el derecho comparado de tipologías de renta, razón por la que no estamos ante un concepto unívoco e inequívoco cuando nos referimos a ganancias de capital.

Los comentarios al Modelo de Convención de Tratados para evitar la Doble Imposición de la OCDE; plantean algunas luces respecto de la forma y lugar en que los países tratan la sujeción o no de las ganancias de capital como materia imponible.

En los comentarios al artículo 13 del Modelo, se indica tres formas alternativas a la tributación de este tipo de rentas:

1. En diversos países las ganancias de capital se consideran no sujetas a imposición.

2. Las ganancias que surgen como tales ganancias de capital en el curso de los negocios, se someten a tributación, mientras que aquellas que ocurren fuera del curso normal de operación o de los negocios, no se someten a imposición. Por último:

3. Aún en aquellos casos en los que se gravan las ganancias obtenidas fuera del curso normal de operación, esta tributación se refiere en forma particular a algunos supuestos de transmisiones de inmuebles o ganancias especulativas.

También indica el Modelo, en el segundo párrafo del comentario del artículo 13 que se encuentran aún en los países de la OCDE, diversidad de formas de gravar las tipologías indicadas en el párrafo anterior, dependiendo de normas de derecho interno de cada país. Pasan desde las opciones generales, sometiendo todas las ganancias de capital a tributación como ingreso gravable en renta – en el caso Costa Rica el 30% – o utilizando para estas ganancias no recurrentes, a tarifas diferenciadas, tal cual es el caso de Costa Rica, en tesis general de 15%.

El modelo escogido por la Ley de Fortalecimiento es un modelo híbrido, con diversas llaves de decisión para determinar la tarifa aplicable. Costa Rica ha pasado de manera pendular, de no gravar las ganancias de capital, a gravarlas todas, excepto aquellas que concretamente están exentas según el artículo 28 bis, así como en los supuestos que, por motivo de ficción jurídica, el propio artículo 27 de la ley de renta, establece condiciones de no sujeción.

Si lo que se enajena, a cualquier título, es un bien afecto a la actividad habitual – actividad que tributa por el impuesto a las utilidades –, es decir esté dedicado de manera indudable a la actividad del contribuyente, es considerado en el momento de su enajenación, como una diferencia que debe ser gravada o deducida en la base imponible íntegra del impuesto sobre las utilidades; incorporándose – sin norma de periodificación alguna – a la base imponible del impuesto sobre las utilidades a una tarifa general de 30% en el caso de entes jurídicos en este periodo fiscal 2019, para aquellas ganancias de capital realizadas desde el 1 de julio en adelante.

Es decir, la primera llave para determinar si la ganancia se incorpora en renta corriente o como sujeta a imposición de ganancias de capital, es si el bien está afecto a la imposición sobre la renta o sobre la tributación cedular de rentas de capital inmobiliario, o rentas de capital mobiliario según sea el caso.

Como consecuencia de esta primera llave de decisión tenemos que se puede concluir que la renta accesoria de ganancias de capital, entendidas como rentas no habituales, siguen la suerte de la tributación de las rentas que generan antes de la enajenación, por lo que si generan rentas de capital sometidas a estos impuestos han de tributar como ganancias de capital a la tarifa reducida del artículo 27 de la ley de impuesto sobre la renta, o de estar al momento de la enajenación generando rentas sujetas al impuesto general sobre la renta, tributarán por este impuesto al corresponder a enajenaciones de bienes afectos a la actividad.

Previo a las reformas de La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, cuando las rentas estaban sometidas a tributación sobre la renta, las únicas “ganancias de capital” sujetas a imposición eran las que se obtuvieran de la enajenación de cualquier título de bienes depreciables.

El cambio más relevante radica en que ahora, si los bienes están afectos, con independencia de cualquier otra consideración, se integran como parte de los resultados de la operación, tributando por esta posible ganancia de una manera indirecta.

En contraste con la regla de sujeción al impuesto de ganancias de capital, cuando dicha ganancia se da en el ámbito de los bienes afectos, se integra en resultados del periodo fiscal. Se mezcla con el resto de los resultados de operación y tributa al 30% de impuesto si es que la entidad tiene resultados positivos en el resto de sus actividades. No aplica en este caso, regla alguna de actualización de valores, que está reservada a las ganancias de capital que tributan por la cédula especial. Por tanto, estamos ante una tributación de periodo fiscal anual.

En el caso de las ganancias derivadas de la enajenación de bienes sometidos a tributación por rentas de capital, estas se someten a imposición con periodo fiscal mensual. Al ser un hecho generador de carácter instantáneo se declara y paga en forma periódica mensual, sin ser pasible de deducciones, otras que el costo histórico de adquisición – con ajustes por inflación en caso de inmuebles – aceptando reducciones directas en base imponible por las pérdidas que en esta misma naturaleza de enajenaciones se hayan experimentado en un periodo de tres años.

Otra de las llaves que debemos analizar es la de la temporalidad de la adquisición, a fin de determinar si el contribuyente puede acceder a la tributación alternativa del 2.25% sobre el monto bruto de la valoración de la enajenación, si el bien fue adquirido antes del 30 de junio. Se compara su tributación alternativa del 15% sobre la diferencia de valor o la tarifa reducida dicha, lo que constituye un derecho de opción de tributar a la menor de las alternativas.

Es mucho más lo que se puede derivar de casuística de aplicación y opciones de tributación. Ante la construcción de la nueva norma, en Grupo Camacho Internacional estamos gustosos de buscar las opciones que en el ámbito legal le convenga, a fin de cumplir con el deber de contribuir, ejerciendo el derecho de hacerlo a la menor carga alternativa posible.

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Publicado en el periódico La Republica el 10 de diciembre del 2019.

Asuntos finales sobre esta semana

Es fundamental hacer una síntesis obligada de los aspectos que son realidades, los que se han entendido de una forma imprecisa, así como aquellos que han surgido de “leyendas urbanas” de reciente data en relación con las obligaciones tributarias que vencen el próximo viernes 16 de los corrientes.

Por primera vez en Costa Rica, se debe presentar por parte de todos los sujetos que hayan tenido la condición de sujetos inscritos en las Administración Tributaria como obligados en renta, así como aquellos que por cualquier motivo, omisión o causa no lo estén, pero por sus actos objetivos, ya sea de vendedores de bienes o prestadores de servicios, con independencia de la forma y medio remunerativo, tenemos obligación de presentar nuestra declaración del IVA, con una múltiple condición de características que debemos considerar.

En primera instancia, la ley de 9706, “Moratoria para la aplicación de sanciones relacionadas con el impuesto de valor agregado”, una ley simple cuyo fin es el de eximir exclusivamente a los obligados del IVA, de las sanciones previstas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en los artículos 80, 80 bis y 81. Esta ley tiene un ámbito temporal de aplicación exclusiva de tres meses sea julio, agosto y setiembre. Se excluye de la moratoria dos supuestos, los subjetivos que se refiere a quienes sean grandes contribuyentes y grandes empresas territoriales, que no pueden acogerse a estos beneficios y los objetivos, que son los que con independencia de la condición del sujeto pasivo, si su conducta califica como fraude fiscal regulado en el artículo 92; donde son dos los elementos destacables: que medien el dolo, mediante acción u omisión que tengan por objeto impagar el impuesto o generar créditos fiscales indebidos, así como la obtención de devoluciones indebidas. Debe acompañar estas conductas las condiciones subjetivas requeridas por el derecho penal y que el daño fiscal supere quinientos salarios base.

¿Qué es lo que en concreto se exime en esta ley? Estamos en primera instancia ante las reglas de exención del pago de los recargos de mora tanto de las obligaciones que llegue a determinar la Administración en fases futuras de fiscalización, dentro de los plazos de prescripción, así como aquellas deudas que el contribuyente por cuenta propia determine en forma extemporánea pero voluntaria, se eximen de este recargo consistente en el 1% por mes o fracción de mes, solamente por estos tres meses. En términos prácticos, el contribuyente que se demore en el pago de su declaración del IVA del mes de Julio puede presentar, aunque no pague su declaración en forma y tiempo a fin de evitar sanciones de no presentación.

El artículo 79 del Código establece: “Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.”, esta sanción no quedó dentro de la moratoria, por lo que, quien no presente su declaración de IVA el próximo 16 de los corrientes a más tardar, se expone a tener que pagar, aún en el caso extremo de no tener obligación alguna de impuestos, una sanción equivalente a 223.100 colones, por la no presentación de su declaración, por lo que la acción a tomar es declarar a tiempo, ya que un día de demora le causa esa multa. Si el contribuyente repara esta conducta de manera que, aunque extemporánea de forma voluntaria, podrá acogerse a una reducción de la sanción hasta del 80%, según el artículo 88 del CNPT.

La única otra moratoria lo es en la aplicación del artículo 81 del Código, que alude a Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes. Este artículo consta de multas equivalentes a 50%, 100% y 150% de la obligación tributaria omitida, por una diversidad de conductas siempre que estas sean detectadas por la Administración Tributaria, por lo que se evitan por la ley de moratoria en mención, tanto como si el contribuyente presenta voluntariamente declaraciones rectificativas oportunas.

Con estas condiciones de la cancha y de cara a la escasa cantidad de tiempo que queda, declare, si lo hace exacto de maravilla, si no al menos no omita la declaración. Si conoce que por cualquier motivo está cometiendo un error u omisión, no deje de repararlo a tiempo, en especial por la característica de orden acumulativo que puede tener la situación, en la liquidación anual de sus derechos de proporcionalidad a liquidarse en la declaración de IVA de diciembre con presentación el próximo 15 de enero 2020.

También deben tener en cuenta los contribuyentes respecto de esta nueva obligación, que si bien ésta entró a regir para todos por igual, para este mes de julio en particular y exclusivamente para servicios que han quedados sujetos en razón de la entrada en vigor de la ley del IVA, indican sendos transitorios VIII de ley y reglamento, que para el mes de julio exclusivamente, la presentación y pago se podrá efectuar de manera única y excepcional, en los meses de agosto y setiembre, por lo que la declaración del IVA no causará para estos contribuyentes en concreto, ni intereses, ni multas ni recargos, de presentarse y pagarse antes del final del mes de setiembre 2019.

Adicionalmente es indispensable tener claro que la moratoria lo es exclusivamente para las obligaciones del IVA. No así para ni ningún otro impuesto con vencimiento en las mismas fechas, en particular, llamamos la atención como no aplicable al nuevo impuesto sobre las rentas del capital inmobiliario. Quienes estén inscritos en la obligación de presentación el formulario D.125, no corren los beneficios de la moratoria antes explicada, sobre las rentas brutas del capital inmobiliario, es decir no hay monto o condición exenta alguna. No deben confundirse con las reglas propias del IVA, es decir, quien quiera que derive rentas de la explotación de un bien inmueble, incluidas las condiciones de gratuidad, están sujetas sin mínimos exentos y sin exención ni excepción alguna, al impuesto del neto de 12.75% de la renta bruta mensual.

Recomendamos finalmente dos elementos de buena compañía para esta primera declaración, que a pesar de tener un ambiente razonablemente generoso en materia de sanciones, haga su mejor esfuerzo por hacer una liquidación correcta de sus obligaciones del IVA, las que su complejidad requiere del concurso de contadores profesionales que sean garantes de su cumplimiento desde el inicio de la obligación en forma, fondo y tiempo, especialmente valiéndose de medios tecnológicos como ETAX, que garantiza la integridad de la información que debe quedar en manos del contribuyente a fin de que en futuras fiscalizaciones no haya consecuencias onerosas.

Finalmente, un llamado a la calma, estamos en un proceso de transición, había que dar este paso, como todo cambio, es de compleja asimilación, la adaptación es una mejor compañera que la resistencia al cambio, les invitamos a entrar en esta recta final con esta caja de herramientas legales y prácticas, deseándoles muchísimo éxito.

Artículo publicado en La República el 13 de agosto del 2019

Propinas de saloneros ¿sujeta a IVA?

En el proceso de adopción del concepto de la tributación indirecta, hemos notado una omisión muy generalizada, resultante de la mera observación empírica, del cobro del IVA sobre las propinas de los meseros en restaurantes, es esto lo que nos lleva a aportar estas líneas de aclaración en nuestro primer articulo del mes de agosto, primer mes del cumplimiento de las obligaciones de IVA el próximo 16 como máximo, versando el mismo sobre un tema de la vida cotidiana y que nos resulta hasta curioso.

La ley que crea la propina a favor de los saloneros ley 4946 del 2 de febrero de 1972 y su reforma introducida por la ley 9116 “Ley para proteger el empleo de los saloneros y meseros” del 21 de diciembre de 2012, establece:

“Artículo 1. Los saloneros y meseros que brinden sus servicios en restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos, donde se preste el servicio en mesa, además de su salario pagado por el patrono, serán retribuidos por el consumidor de la siguiente forma:

a) Obligatoriamente en todos los casos, con un diez por ciento (10%) adicional calculado sobre la cuenta de cada mesa sin incluir el impuesto de ventas. Este monto se indicará por separado en la facturación de cada cuenta como “Servicio 10%”, por concepto de servicio de mesa.” (se resalta del texto lo que es atiente a nuestro análisis)

Nótese que la ley 9116 indica que la base de cálculo no incluye el impuesto de ventas, no prevé en sentido alguno la exención de la propina de tal impuesto, por supuesto que esto es solamente lógico en el ámbito del impuesto de ventas ya que tal servicio, propinas, no se encontraba sujeto de forma extraordinaria y excepcional que cabía a la lista taxativa del artículo 1 de la ley de impuesto sobre las ventas, porque ante una condición de no sujeción, por supuesto, no cabe exención alguna.

El artículo 1 de la ley del IVA define en el objeto, el gravar la venta de bienes y prestación de servicios de los contribuyentes, definidos éstos tanto en el artículo 4 de la ley como 10 del reglamento del IVA ambos. Es importante evitar una primera confusión posible, que es que se requiere del ordenamiento por cuenta propia de los factores de producción, ya que esta consideración se matiza con el cierre de la definición, que indica que también lo serán quienes al menos usen uno de esos factores, en el caso del salonero, estamos en la directa prestación de servicios, donde el factor de producción aportado lo es claramente el trabajo mismo.

La otra consideración es que dicho ordenamiento lo ha de ser por cuenta propia, condición que nos hace reparar que este servicio se da en una curiosa mixtura que resulta de una relación normalmente laboral, por tanto, la remuneración que se deriva de la misma es una de orden salarial claramente excluida de las sujeciones en el artículo 9 de la ley, concluir esto es un craso error. Debemos acudir a la norma que da origen a la naturaleza de la propina, que indica en el artículo 1 una clara exclusión de la condición laboral de la propina.

Indica el último párrafo de la ley 9116: “En ambos casos, por tratarse de retribuciones económicas pagadas por un tercero ajeno a la relación laboral entre el salonero o mesero y su patrono, dichas sumas no constituirán parte del salario ni se considerarán para el cálculo y pago de cargas sociales y prestaciones laborales que deba cubrir el patrono.” (resaltado con propósitos de orden instrumental al análisis)

Por tanto, si las propinas no son remuneraciones de orden salarial, no gozan de la no sujeción del articulo 9, inciso 8, ya que no se deriva de la relación laboral al no solo no ser salario, sino no estar sujeta a las cargas sociales ni constituir base para la determinación de extremos laborales en favor del trabajador, que se constituye por tanto, en un mero prestador de servicios que se definen como sujetos pasivos en razón de la condición de estar prestando claramente un servicio, que al amparo de una ley (9116), tiene retribución tasada, pero esto no exime de la activación del hecho generador de la obligación tributaria del IVA.

Otra vertiente de abordaje incorrecto, sería decir que el contribuyente es el restaurante, ya que eso es desconocer la naturaleza jurídica que la ley 9116 le da a la propina, donde inclusive remite a las sanciones del artículo 223 del Código Penal, a quien retenga e impaga la propina cobrada en factura, ya que esta no la cobra como propia sino como un pago recibido por cuenta y nombre de los meseros, lo que apunta los mismos como los sujetos pasivos de la obligación del IVA.

Vamos ahora a la condición del restaurante o bar que con independencia al régimen tributario al que se acogiera para tributar por IVA, sea régimen general o simplificado, no tiene excepción de cumplimiento de la ley de propinas. Ahora bien, basado en el análisis anterior se dan situaciones diversas e interesantes en relación con el IVA atribuible al servicio retribuido por el 10% de propina, cual es que con independencia del régimen propio del servicio de restaurante o bar, el régimen de tributación de sus servicios, en especial los del régimen simplificado, resultan obligados a cobrar el IVA por dicha propina ya que la misma no resulta elegible a los supuestos del régimen simplificado.

Es decir, en todos los casos corresponde cobrar IVA sobre las propinas donde el contribuyente resulta ser el mesero mismo, vaya lío de nuevos contribuyentes que se deriva de esta conclusión. Sabemos además que la anterior deducción, no solo hace declarar a todo salonero, ocasional o permanente, sino que lo hace pagar el 15 de cada mes su obligación. Por supuesto, que para este momento ya todos sabemos que esto no se queda solo en el IVA, la siguiente consecuencia es renta del salonero, aspecto nada menudo, que deviene de no haberse hecho reparo de exclusión alguna de la base de cálculo del IVA, que en efecto solo se puede explicar si en la inteligencia del legislador se advierte que estamos sin duda alguna ante un servicio, que omitió voluntaria o involuntariamente de las no sujeciones, que es donde, si se desea corregir corresponde legislar o no.

De momento, mientras no haya norma de no sujeción todos los saloneros son, de acuerdo a las motivaciones expuestas, contribuyentes del IVA, con todos los deberes formales y materiales que de derivan de esta condición.

¿Pensó en esto el legislador? ¿Reparo acaso en esto la Administración al formular los remiendos que hizo en el reglamento a contrapelo de ley? Preguntas retóricas por demás.

Legislar es un honor y privilegio, que en las democracias resulta del depósito de esta responsabilidad que se recibe en el voto en favor de los representantes del pueblo, únicos capaces de imponer o eximir cargas tributarias según el artículo 121.13 de la Constitución Política, ahora, hacerlo con tino y atención a las consecuencias, es un acto que requiere escuchar a los especialistas y seguir sus consejos en lo técnico, para evitar consecuencias como la antes enunciada. Ya estamos en el barco, ahora hay que remar.

Dos impuestos

Con mucha frecuencia nos consultan respecto de la legalidad o no de la existencia de dos tributos respecto de un mismo acto, usándose de manera casi de manera irreflexiva el concepto de doble imposición, cuando realmente lo que tenemos es una misma base para el cálculo de obligaciones de sujetos distintos, con objetos distintos, lo que dista del concepto que técnicamente conocemos como doble imposición.

El próximo 16 de agosto los contribuyentes que reciban rentas del capital inmobiliario estarán obligados a presentar dos declaraciones de impuestos, que se pueden llegar a confundir y es el objeto del presente aclarar y distinguir con el ánimo de colaborar con el cumplimiento de las nuevas obligaciones resultantes de la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Todos los arrendamientos están como regla general sujetos al IVA, sin embargo, esta al igual que casi todas las reglas generales en la ley y reglamento del IVA tiene su confirmación en las excepciones, casos estos que deben ser vistos con atención, como aclaración puente entre los dos impuestos, a pesar de existir los mismos elementos de cálculo y la coincidencia de plazos para cumplir con las obligaciones una de los elementos que no comparten es precisamente las exenciones, sea las del IVA no eximen las obligaciones de renta.

En el IVA de los arrendamientos inmobiliarios, la regla encuentra exenciones para los arrendamientos inferiores a un salario y medio base, o sea, ¢669.300, en los supuestos de arriendos de vivienda-que cumplan con la obligación objetiva de ser usados como tal-característica de fundamental de cumplimiento que obliga a la vez a asegurarse por parte del arrendador contribuyente cuando aplica esta exención. A la vez se hacen especiales advertencias respecto de las normas que evitan el fraccionamiento del arrendamiento de viviendas, como lo puede ser el arrendamiento de viviendas con muebles, el de estacionamientos, áreas sociales, o deportivas y otros que, si se parten o reparten, hacen aparentar la existencia del derecho de exención, que, al sumarse todas las prestaciones principal y accesorias, llevan a la obligación de contribuir por este impuesto indirecto del valor agregado.

También encontramos en los arrendamientos comerciales una condición cuantitativa similar en cuantía, que de cumplirse es por sí mismo insuficiente, debe coincidir con que el sujeto sea una micro o pequeña empresa debidamente inscrita ante el MEIC y cuyo derecho sea constatable en Exonet, obligación que debe constatar el arrendante y cumplir el arrendatario.

Existe de igual manera, sin límite de valor de arrendamiento mensual, una exención para los inmuebles que se arrienden a organizaciones religiosas con independencia del credo, siempre que sea para llevar a cabo las actividades del culto, aspecto de compleja comprobación en el que recomendamos el arrendante cuente con declaración del arrendatario, que le indique bajo fe de juramento, que dicho local se dedicará a estas actividades y en caso que sea de forma total aplica la exención sin importar el valor de dicho arrendamiento, pero de ser parcial, se debe determinar la proporción del inmueble dedicada a los fines del culto y las que no, para sujetar estas últimas al IVA de manera completa.

Vale destacar de igual manera que ambos grupos de exenciones provocan en el arrendante, el tener que enfrentar la aplicación de las reglas de prorrata, de conformidad con las limitaciones a los derechos de deducción establecidas en la ley, a pesar de la generosa ampliación hecha en el reglamento, estas no escapan a tal efecto.

Respecto del IVA hemos visto también que surgen dudas de arrendamientos en materia de exentos subjetivos, hemos de decir, que las condiciones actuales hacen caer en tal condición a quienes aparezcan en los registros especiales, ya sea de aspectos relacionados con bienes agrícolas, canasta básica, exportaciones y medicamentos entre otros, que generan nuevas casuísticas análogas a las exenciones comerciales, sin monto límite en este caso, requiriéndose contar con los medios comprobatorios respectivos al cumplimiento de las condiciones especiales del sujeto arrendante.

Todas las consideraciones anteriores se refieren a la tributación indirecta que es obligación del arrendante cobrar, declarar y pagar, por cuenta del contribuyente económico que es el arrendatario del bien, quien es el que tributa por interposición del sujeto pasivo, que sirve como canal jurídico instrumental al traslado de la obligación, donde a pesar de las exenciones el deber de declarar se mantiene ya que se trata de un deber formal que de no cumplirse acarrea multas por incumplimiento.

Ahora bien, el segundo tributo que es de características de imposición directa, es decir, que recae en cabeza del que recibe, goza y se beneficia de la renta, que es el de las rentas del capital inmobiliario. Esta obligación comparte plazo de presentación y pago con el arrendamiento del IVA, pero no así las exenciones, con lo que la primera precisión de diferenciación es que un arrendamiento que este exento en IVA por cualquiera de los múltiples motivos enunciados en párrafos anteriores y con independencia de los mismos, debe tributar mensualmente el impuesto de rentas del capital inmobiliario. Quienes se dediquen al arrendamiento de inmuebles y no cuenten en su generación de estas rentas con un empleado debidamente empadronado ante la CCSS deberán cumplir con las obligaciones mensuales de tributación bajo el formulario D.125, en caso de que, no se hayan desinscrito antes de mañana, 31 de julio.

Para todos los arrendadores de bienes inmuebles con independencia del monto de los arrendamientos, que no hayan logrado demostrado cumplir con las condiciones de tributar por el impuesto sobre las utilidades, tradicional impuesto sobre la renta, deberán hacerlo de forma mensual cumpliendo su primer periodo el mes de julio y con plazo de presentación y pago el próximo 16 de agosto, coincidente con el plazo de IVA. La renta del capital inmobiliario al igual que en el caso del IVA, causan la obligación con independencia de si los ingresos inmobiliarios han sido cobrados o no, por lo que los arrendantes deben enfrentar en caso de que no hayan recibido el pago, de su propio bolsillo ambas obligaciones, siendo recomendable que quienes no puedan efectuar el pago cumplan sin demora, al menos con el deber de declarar para evitar un incumplimiento de orden mayor, con consecuencias más gravosas.

La tributación de las rentas del capital inmobiliario de las personas que no pudieran desactivar por cualquier motivo su obligación se debe calcular sobre el valor del arriendo sin IVA, a una tarifa neta del 12.75% de dicho valor, tarifa que resulta de aplicar la única deducción permitida por la ley que es el 15% de la renta inmobiliaria sin necesidad de prueba, pero a la vez con independencia de los gastos y costos reales en los que incurrió. Una vez aplicada la reducción única, se aplica la tarifa única y general de las rentas de capital inmobiliario.

Es independiente el tributar por este medio de tributación donde el sujeto es el beneficiario de la renta misma, no así el arrendatario, o cliente, ya que este es el que debe soportar objetivamente la obligación. Esta condición independiente de tributar por rentas del capital inmobiliario con única deducción no tiene nada que ver con los deberes de aceptación de comprobantes de gastos y costos, que dan parcial o totalmente derechos de deducción del IVA soportado, con autonomía de que no generen gastos deducibles en renta. De no aceptarse los gastos respectivos que son irrelevantes a efectos de renta se pierden a la vez los derechos de deducción del crédito por IVA aspecto que requiere de especial atención, claridad y cuidado.

Unos sí los otros tranquilos

Una de las recientes declaraciones de la Dirección de Tributación, fue respecto de la especial atención que pondrá sobre los actos de facturación efectuados a finales del mes pasado, con el fin de determinar si se debieron a la pretensión de evitar la imposición sobre el valor agregado. Sin embargo, estas advertencias que son pertinentes, para quienes en efecto llevaron a cabo actos tendentes a crear su propia norma de entrada en vigor del impuesto, mediante actos artificiales y/o artificiosos, sin fundamento de negocios, otro que no fuera la supuesta “no sujeción al tributo”, debe ser pacífica para quienes actuaron conforme las practicas normales de negocios y con fundamento a las normas de imputación del devengo contable.

Se presenta esta situación de manera muy especial en los prestadores de servicios, a los que en algunos casos se les fue la mano inclusive haciendo “paquetes” y “ofertas” de le facturamos antes del IVA y vuelva a pagar en octubre. Esto se explica en el imaginario de la ignorancia tributaria de la siguiente manera. Si el acto de facturación del servicio se lleva a cabo antes de la entrada en vigor del IVA, estamos ante la no sujeción, con el acto de burda manera de engañar a fisco y clientes, con el fin de financiarse con la falacia de que no había impuesto que pagar, lo que como veremos terminaría siendo un financiamiento muy caro para quienes cayeron en estas prácticas. El motivo por el que se concentró en prestaciones de servicios es porque de haber ocurrido en mercancías, la norma anterior del impuesto sobre las ventas habría hecho de todas maneras sujeta la transacción.

Veamos que el que cayó en esta práctica no tenía una ni lejana rectitud de intención, su evidente propósito era burlar el IVA, sin provocarse detrimento en renta, nótese que las mencionadas “ofertas”, llegaban mayoritariamente a ese mes de setiembre inclusive, donde se daba el punto de indiferencia de imputación de esos ingresos en el periodo fiscal 2019 de renta, aspecto que hace manifiesta y evidente la intención, estos contribuyentes tienen que estar preparados ya que las labores de fiscalización son relativamente simples. Pensemos en prestaciones de servicios de tracto sucesivo, como lo pueden ser los alquileres, o prestaciones de servicios personales o profesionales, que de haber caído en esta práctica, presentarán la anomalía de no facturar en los meses de julio, agosto y setiembre, indicio suficiente para que mediante corridas electrónicas-de los sistemas de facturación electrónica- en la Administración se puedan detectar y remitir a una fiscalización extensiva con la consecuencia de sujetar la transacción al principio correspondiente a la regla general del IVA que es el devengo, aspecto este ultimo que no solo facultará aplicar a Tributación a cobrar el tributo, sino los intereses y la multa del 150% por caer en forma indudable la conducta a una meritoria de sanción del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios como conducta muy grave por razón de la intención evidente del contribuyente. Un costo de financiamiento muy alto para quien se “benefició” de esta acción ilegal.

Ahora bien, también se presentó esta misma conducta con contribuyentes que quisieron caer en el concepto de fraude de ley, es decir, procurando encontrar una norma legal en el IVA, para que ésta le fuera su norma de cobertura de la conducta, para llegar a defender su posición en contra del devengo, aspecto que se “perfeccionaba” con la condición de cobrar antes del 30 de junio. Esto acogiéndose a la norma de la ley del IVA, en su articulo 3. Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador del impuesto ocurre según el inciso 3: 3. “En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.” ( el resaltado en itálico es para hacer notar la relevancia de la norma aplicable)

Nótese que la trampa en la que han caído los prestadores de servicios que usaron este razonamiento, quizá con ayuda de algún recién estrenado “asesor fiscal”, es que se facturó y/o se cobró con fecha anterior al 30 de junio, lo que le daba supuesto cobijo jurídico, dejando supuestamente el hecho en mero error de derecho o fraude de ley. Lo que omitieron estos contribuyentes y “asesores”, fue considerar que se estaban acogiendo a una norma que aun no estaba en vigor a la fecha de la transacción ya que como de todos es sabido la ley del IVA entró a regir el pasado primero del mes. Las consecuencias esperables sobre estos contribuyentes ante la aplicación de la ley es la misma que la dicha en el supuesto de burda evasión ya que no estamos sino ante otra inclusive agravada.

No consideraron quienes así actuaron que la norma transitoria primera de la ley del IVA indica:

“TRANSITORIO I. Para efectos del impuesto sobre el valor agregado, se entenderán gravados los servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiera suscrito con anterioridad. En este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago correspondiente a esta.”( el resaltado en itálico es para hacer notar la relevancia de la norma aplicable)

¿Quiénes no se tienen que preocupar? Aquellos contribuyentes que tuviesen prestaciones de servicios ya brindadas y por razones de orden y a efectos de dejar claramente documentadas e imputadas como lo eran, con anterioridad al 30 de junio, transacciones que ya hubiesen sido devengadas, es decir, en materia de servicios como regla general, los que se hubiesen prestado fundamentalmente con anterioridad a la norma del IVA.

Por eso aunque análogas las conductas, las intenciones, los medios de prueba y las consecuencias varían entre unos que sí deben preocuparse y saber sus consecuencias del abuso con pretensión muy evidente de evitar el impuesto, de aquellos que solo tuvieron una larga noche de final de junio facturando sus pendientes, como en realidad correspondía, lo que le dio a la vez el entrenamiento de como debemos cerrar contablemente nuestros meses ahora, en razón de la causación del hecho generador, en el momento del devengo, sea la prestación del servicio, cambio en los paradigmas de quienes llevaban a cabo contabilidades y declaraciones anuales de renta, principalmente concentrado en el caso de los prestadores de servicios.

La demanda creciente de servicios profesionales contables y tributarios, necesaria para el cumplimiento de su primera declaración de IVA, debe estar acompañada de medios idóneos de captación de información de primera entrada, por lo que recomendamos el uso de ETAX, la única herramienta realmente operativa en el mercado, que, de la mano con la ayuda profesional del contador, le permitirán cumplir de manera ágil y segura con esta primera declaración del nuevo impuesto.

Si bien vimos una extraordinaria labor legislativa en aprobar, como corresponde, una moratoria temporal de las sanciones, hemos de indicar, que a las conductas descritas como antijuridicas, no les beneficiaría ya que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, asimismo, esta moratoria lo es respecto de sanciones, no respecto de las obligaciones principales en sí mismas las que han de declararse de manera oportuna y precisa. No deje para agosto lo que debe hacer en julio.

Los protagonistas

Para poder enfocar los retos y perspectivas que tendremos los empresarios y en especial los profesionales contables y las relaciones que históricamente han existido con los contadores en la etapa que recién inicia, es necesario contemplar dos grandes contextos, por una parte la realidad económica que enfrentan las empresas y los empresarios y por otra, la difícil situación que las normas que surgen de las medidas de remediación que han entrado en vigor ayer, para enfrentar las condiciones de las finanzas públicas del país.

Al fin y después de una postergada solución al problema fiscal, es encomiable que nos felicitemos como país de haber podido iniciar el proceso de solución a retos cuyos frutos esperamos disfrutar. La labor legislativa finalizada con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas entrada en vigor ayer es algo que Costa Rica, tanto para el dolor de las dificultades, como para los beneficios que esta pieza legal conlleva ha de ser recordada al menos como un valiente paso que sin duda otras legislaturas no tuvieron el coraje de asumir.

El Ministerio de Hacienda, aunque salvado por la campana en el tiempo, cumple con el reto de instrumentalizar las reglas resultantes de la reforma planteada al país por las normas legales. Estas normas son complejas, no son cambios cosméticos, como en el pasado se hicieran, con los consabidos resultados raquíticos, por lo que esperamos que dichos resultados sean de un calado estructural, a espera de medidas de reactivación económica reales y eficaces, así como del redimensionamiento del Estado en su eficiencia, roles y tamaño, aspectos estos todos que apuntan al costo de operación del pacto social.

Los empresarios hemos cedido mucho, esto nos legitima para exigir más aun de las autoridades, tenemos ya las reglas que nunca serán perfectas-pudieron haber sido siempre mejores técnicamente-pero no perfectas pues nunca habrían llegado y la urgencia de lo que habla es de la necesidad de actuar. Si se equivocó el legislador por excesos o defectos, o lo hizo inclusive la Administración en el devenir de su carrera contra el tiempo de contar al menos con la mayor parte del arsenal reglamentario y dispositivos de arranque, al menos estos errores cuando poco son los que resultan de la acción y no del costoso proceso de dejar de hacer lo debido.

Encontraremos que inclusive como se ha planteado en proyecto normativo, habrá que ser tolerantes, actitud que habla de la coherente necesidad de pagarle al país, respecto de la demora legal tanto legislativa como administrativa, con un pacto de tolerancia para que los contribuyentes que actuando de buena fe, pero actuando, tengan una moratoria de sanciones, con excepciones subjetivas para los Grandes Contribuyentes y las Grandes Empresas Territoriales, excepción que parte del supuesto de la mayor disponibilidad de estos de contar con los recursos para financiar el conocimiento de los cambios normativos, sin reconocer que estos son a la vez quienes siempre han contribuido, quienes ya están en el mapa de los sujetos y soportan hoy, antes de ver los resultados incrementales de la Reforma, con la mayor cantidad de aporte de recursos, así como por tamaño las mayores dificultades practicas de poner en marcha las regulaciones finales con que cumplió la Administración la semana pasada, a la raya del pitazo final del partido. La única excepción que compartimos es la que se refiere a la no tolerancia a la mala fe, a quien aprovechando la melee que se plantea en la puesta en marcha, cuele o pretenda colar actos claramente agresivos y transgresores del ordenamiento.

El contador moderno, que entra en esta nueva etapa de urgencias de muchos, que le vieron como un mero mal necesario en el pasado, enfrentará el reto de haber sido así percibido, con el del asumir con gran responsabilidad la dura tarea del cumplimiento aumentado, tanto desde la perspectiva de lo ya existente, tanto como de los nuevos contribuyentes, que se pueden estimar nacieron ayer por centenas de miles, no puede llevar a cabo de forma íntegra sus funciones sin tener en cuenta lo que se conoce como el interno de las empresas y el entorno en el que las mismas se desenvuelven. El contador moderno más allá de ser un mero gestor de procesamiento contable, digitador de sistemas o mero custodio de tesorería, debe ser un agente de información oportuna, una persona informada y con criterio pleno, para poder cooperar con la administración de la empresa, como parte integral de ésta que debe ser; con esta idea, se deja de lado el viejo paradigma de ser “males necesarios”, y nos consideraran funcionarios indispensables en el adecuado desempeño de la gestión empresarial en su conjunto. Debe tener a la vez en cuenta el profesional contable, la necesaria distinción de sistemas informáticos tan osados, que pretender hacer caer al contribuyente en creer que la magia de su “barita”, le hará prescindir del servicio profesional, tanto como aquellos que han limitado a decir que tienen resueltos los retos del IVA por ejemplo, siendo meros medios de simple factura electrónica, por haber superado el gran logro de programar una nueva línea más en la factura, al haber agregado la línea del IVA en la misma. Gracioso y mal favor le hacen al gremio contable hacerles creer a los empresarios y a algunos colegas, en el sentido de que la Reforma fiscal se supera con estas prestaciones.

Dadas las condiciones del entorno, es fundamental que contemos con la claridad de que esta adaptación a convivir con el sistema de obligaciones para con la Administracion Tributaria, cuyas presiones por recaudar harán que tengamos como contadores responsables de la gestión fiscal de las empresas para las que trabajamos, o bien los clientes que tenemos a nivel tercerizado, una clara campaña para concientizarles del riesgo inminente de una fiscalización ya sea ésta total o parcial.

Debemos entrar todos en este etapa entendiendo que los riesgos incrementales que plantea esta nueva era de la puesta en marcha de los cambios legales, surge como un reto que puede devenir en una gran amenaza o una gran oportunidad, esto solo resultará de la coherente y armónica relación de contadores y empresas con otros agentes de la economía, los asesores fiscales, indispensables no para el cumplimiento creciente de obligaciones sino para que juntos podamos hacer mas dúctil a la empresa, empresario y profesionales de los retos de esta nueva era en la vida fiscal de Costa Rica.

De igual manera, debemos contar con dictámenes (conocidos como diagnósticos fiscales) elaborados por especialistas fiscales, a efectos de poder tener de parte de expertos en materia tributaria una guía de las mejoras a poner en marcha, de modo que se pueda reducir el impacto del conjunto de este nuevo orden de reglas ante una posible fiscalización de la empresa, así como detectar áreas de economías de opción para mitigar las cargas tributarias, tanto directas como indirectas que surgen de esta revolución fiscal en la que hemos iniciado la semana. Esto pone de manifiesta la relación con profesionales especialistas en materia fiscal, para lograr contar con un recurso que le acompañe antes y, en especial, durante los posibles procesos de inspección o fiscalización.

Ni los empresarios pueden quedarse con las mismas prácticas, ni los asesores que sean responsables, seguir en la juerga de aconsejar de manera laxa e irreflexiva, en especial, sin conocer de manera profunda las nuevas reglas, ni los contadores podrán lograr el cumplimiento, sin contar tanto con el conocimiento que requerirá el poner lo mejor de sus destrezas profesionales actualizadas al servicio de las empresas, con el sentido de urgencia de plazos que demanda la nueva normativa, el contador más que nadie, como responsable del cumplimiento de orden formal en especial en el IVA, no se vea desplazado por irresponsables “soluciones informáticas” que ni de contabilidad ni de la norma están realmente empapados.

Lo que no hicimos en la etapa de prevención ya pasó, ahora viendo hacia el frente debemos contar con una mirada puesta en el futuro que hoy ha iniciado ya. Mantenga la calma, pero no se quede inmóvil, la acción es el único pasaporte a la supervivencia.

La Reforma Fiscal y el caso de las Sociedades Tenedoras de Acciones

Estas sociedades, como lo indica su nombre, han sido utilizadas para ser accionistas de las sociedades operativas, es decir, son las “holding” del grupo, que en su mayoría no tenían actividades lucrativas como tal, y por ende, no tenían obligación alguna de estar inscrita ni de presentar ningún tipo de declaración ante la Administración Tributaria de Costa Rica.  

Por medio del Título II de la Reforma Fiscal, se reforman varios artículos de la citada Ley No. 7092, entre estos, la reforma realizada al artículo 2 de tal Ley, dado que indica que todas las entidades mercantiles, son ahora contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, es decir, le aplican los deberes, derechos y obligaciones inherentes a la condición de ser contribuyente. En apariencia, esta norma es de poco impacto ya que una entidad sin actividad le afectará poco que le obliguen a presentar la declaración si la misma fuera solamente ingresos y gastos, pues serían nulos.

En el tanto, deberán declarar qué activos, pasivos e ingresos tiene cada una de ellas.

Además, se crea un nuevo capítulo denominado “Capítulo XI, Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital”, en el tanto, es en parte de este capítulo, que analizaremos. 

Por los cambios introducidos en el capítulo indicado, los esquemas de sociedades holding, sin una actividad lucrativa deberían ser revisados.

La Ley del Impuesto sobre la Renta, previo la reforma fiscal, en el artículo 18, establece el tratamiento de la renta disponible de las sociedades de capital; donde en el caso de que se distribuyan dividendos a un accionista que era una sociedad de capital, no existía obligación de realizar la retención del 15% por concepto de tal impuesto. 

A partir de la entrada en vigor de la normativa citada, y bajo el nuevo esquema del impuesto creado por el Capítulo XI dicho anteriormente, la repartición de dividendos será considerado como un rendimiento del Capital Mobiliario, entonces, al realizarse pagos de Dividendos, como regla general se deberá realizar el pago del 15% por concepto del impuesto, tal y como lo establece el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 

En el caso de que la sociedad que es accionista tenga actividades lucrativas, estará exenta de tal impuesto y los dividendos no serían sujetos a la renta bruta del impuesto sobre utilidades.

Asimismo, cada una de las sociedades, operativas o no, a partir de este año tienen la obligación de reportar sus accionistas y beneficiarios finales, en el tanto, existirá información sobre qué entidades tienen estos esquemas y será sencillo por parte de la Administración Tributaria determinar si existe o no montos dejados de pagar por concepto de distribuciones de dividendos. 

En Grupo Camacho Internacional, estamos para realizar revisiones de su estructura actual, detectar posibles riesgos, mitigarlos y lo más importante que tanto usted como su empresa, se encuentren en cumplimiento de la Ley que entra pronto a regir.


Bernal Alfaro Solano
Senior
Impuestos

Contribuyentes y obligaciones

La reforma fiscal aprobada en diciembre de 2018, finalmente se enrumba a la puesta en marcha en los próximos 19 días, momento para volver a repasar algunos básicos del impuesto más universal que se introduce en el ordenamiento que es el impuesto de valor agregado, IVA por sus siglas.

En primera instancia el día 1 de julio de este año todos los agentes económicos-término que trataré de explicar de manera exhaustiva-amanecemos como contribuyentes de este impuesto. A la vez abordaré las dos formas y vertientes, así como las responsabilidades que acarrea ser contribuyente ya de una u otra forma en este impuesto, para relacionar al final estos deberes nuevos con las obligaciones que derivan de la versión 4.3 de facturación electrónica.

Para empezar debemos de abordar el termino contribuyente en sus dos dimensiones para poder entender que todos las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que reciban servicios o compremos bienes, somos sin duda contribuyentes, en este sentido somos contribuyentes en el concepto económico que quiere decir, que somos los destinatarios de la obligación de pago del tributo en cada transacción, descargando la obligación que a este título incurramos con el pago del impuesto facturado y cobrado por parte del proveedor de bienes o servicios nacionales o extranjeros, esto último muy pesar que el impuesto tiene características territoriales, pero si los aprovechamientos, usos, gozos o disfrutes -en especial de los bienes intangibles y servicios- ocurren en el territorio nacional, aunque el proveedor sea un no residente en Costa Rica la transacción estará igualmente afecta al pago del tributo del IVA. Esto es cierto para todos los contribuyentes económicos del impuesto, o sea todos los consumidores, tanto como lo es para los contribuyentes jurídicos del mismo.

Los contribuyentes jurídicos son todos aquellos que, tienen la obligación de cobrar el impuesto a los contribuyentes económicos del impuesto, ya que son todas las personas con independencia de las formas legales que le acompañen, que intervenga en la generación de valor agregado económico, para lo que organiza por cuenta propia medios de producción como el trabajo, capital, tecnología, conocimiento, medios financieros y logísticos entre otros, bastando la intervención con uno de ellos para que se considere que dicha intervención es valor agregado, quedando claro que en razón de una lógica no sujeción al impuesto, quien intervenga en la generación de valor con su trabajo exclusivamente y siempre que lo efectúe en relación laboral de dependencia y en cumplimiento con todas las obligaciones de orden de seguridad social entre otros, se considera en no sujeción al impuesto por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, si una misma persona está en relación de dependencia, pero a la vez de manera esporádica o continua, presta sus servicios sin que medie relación laboral, se encuentra sujeta a la obligación del impuesto incluyéndose el ejercicio de todas las artes, los oficios, profesiones y actos de orden personal, están obligadas a tributar conforme indicaremos en el impuesto de valor agregado.

La norma alcanza aquellos casos que a pesar de que la relación puede llegar a ser calificada como de relación laboral, las partes han decidido por acción u omisión tratarla como irregular y no someterla a las reglas de orden laboral, se consideran también afectas por este impuesto a nivel jurídico. Es así como las remuneraciones que en relación de dependencia no se hayan sometido al régimen de regulación laboral, de especial atención la seguridad social, se considera sujeta al impuesto, sin dejar de lado las facultades amplias que tiene y mantiene al C.C.S.S. de efectuar en fase de inspección de recalificar y tasar dichas actividades.

Sirva la definición anterior para hacer una evaluación propia y circundante ¿estoy en alguno de los supuestos antes dichos? ¿alguno de los colaboradores de mi organización está en condición laboral irregular? Si la respuesta resulta positiva ha descubierto un contribuyente jurídico del impuesto de valor agregado. Más aun lo son los casos que partiendo del trabajo e incorporando, aunque de forma marginal éste, combinen dicho factor de producción con alguno otro de los antes mencionados, indudablemente, estamos frente a otro u otros diversos contribuyentes de este impuesto, incluyendo a la economía informal, que no encuentra exenta en forma alguna, incluyendo a la vez para que quede totalmente claro el tema las actividades lícitas e ilícitas, sean estas compensadas por medio de dinero o en especie, o llevadas a cabo de manera gratuita, lo que implica retos de valoración, pero nunca exención de las obligación tributaria. Especial mención merece el caso de las donaciones de bienes o servicios, exceptuando el dinero, no sujeción expresa del articulo 9 de la ley.

El deber de los contribuyentes económicos se solventa con el solo pago de lo que tenga que soportar en razón de su adquisición o consumo de bienes o servicios y la responsabilidad más amplia es la que recae en el contribuyente jurídico, que sin dejar de ser también en sus propias actividades y en consecuencia de las reglas de limitación de derechos de deducción, tiene obligaciones de declarar mensualmente aunque las actividades que lleve a cabo estén exentas, solo queda fuera del ámbito de esta obligación formal quien la ley en el artículo 9 haya dispuesto fuese un no sujeto al impuesto, siendo todos los demás gravados ya sea exentos, con tarifas plenas, tarifas reducidas o vendiendo bienes o prestando servicios a sujetos exentos ya en condición subjetiva, tarifaria u objetiva. Todos los meses a más tardar el día quince deberemos presentar y -en caso de corresponder- pagar el impuesto respectivo a las transacciones llevadas a cabo el mes anterior, liquidando lo que corresponde a los impuestos facturados, se hayan o no recibido los pagos, deduciendo lo que corresponda el valor que, según los límites establecidos en la ley, corresponda aplicar periodo a periodo.

Todo contribuyente jurídico, no importa si llevo a cabo operaciones o no en el periodo mensual anterior deben presentar sus declaraciones, igual obligación corresponde el a los que tengan operaciones total o parcialmente exentas o con sujetos exentos, por lo que es fundamental el deber de cuidado de los exentos de cumplir con esta obligación formal puede afrontar la multa prevista en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios consistente en medio salario base por mes o fracción de mes omitido, equivalente a Doscientos quince mil quinientos colones, demasiado costo para una demora o un descuido. Del conjunto de elementos antes dicho, se deriva una perspectiva del planteamiento del problema que enfrentaremos centenas de miles de contribuyentes jurídicos a partir del próximo primero de julio.

Finalmente, si estoy obligado a cobrar el impuesto y por cualquier motivo, incluido el desconocimiento que abunda a falta de una campaña de responsable y oportuna divulgación por parte de las autoridades de Hacienda, deberá se pagado por el contribuyente jurídico que teniendo el deber de cobrar no cobro y haciendose acreedor de la obligación de manera solidaria aparte de las sanciones respectivas, en detecciones que resulten de fiscalizaciones en plazos de cuatro años para quienes declaren o diez para quienes no cumplan.

Conociendo el problema en su dimensión amplia no parece racional que el contribuyente, no procure La Solución, ver el artículo de este autor en La República del pasado martes 4 de junio.

 

La solución, ETAX

El pasado martes 28, tuvimos el gusto de poner en el mercado la solución a los diversos retos que plantea la entrada en vigor del IVA en los próximos veintisiete días. En efecto, esta herramienta informática ha sido diseñada con una serie de características que es importante divulgar, ya que ofrece de manera singular, la respuesta a un plural de interrogantes que surgen en la comunidad de los contribuyentes, ante la paradójica incertidumbre de la entrada en vigor de las normas de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas el próximo 1 de julio.

La primera pregunta es, si la herramienta es una sustitución de los servicios de los contadores y la respuestas concreta y contundente es que absolutamente no. Entre resolver los asuntos de procesamiento de una manera rápida, confiable, automática, con la minimización del impacto de complejos cálculos y sustituir la asesoría y criterio del profesional experto hay un mar de distancia, siendo esto alejado de la pretensión de un grupo como ETAX, que es el resultado de un esfuerzo multidisciplinario de economistas, contadores, ingenieros informáticos, diseñadores y mercadólogos, que resuelve ciertamente un amplio espectro de las necesidades del contribuyente, excepto pretender minimizar o eliminar el papel ahora mas bien protagónico del profesional en contabilidad.

Cuando estudiamos las normas tanto de IVA como de renta, detectamos como el rol tradicional del contador, de alguna forma accesorio en el sistema fiscal actual antes de la Reforma, se convierte en vital para funciones que ninguna herramienta podrá reemplazar, el criterio profesional experto. En nuestro artículo en este medio de hace varios meses, hablamos de la “contabilidad de cuatro patas”, 8 de enero de 2019, nada más cierto en la actual condición de obligaciones contables, por tanto, cualquier medio que pretenda sustituir a los profesionales y expertos sería un error como el de confundir medios y fin.

La segunda pregunta natural de los usuarios es, qué pasa con los reglamentos y la herramienta, si estas versiones cambian en cualquier momento. Esta preocupación absolutamente legítima, ante la catastrófica incertidumbre causada en el manejo de las normas reglamentarias, nos hemos planteado una diversidad múltiple de algoritmos, que permiten una vez se cuente con todas las normas definitivas, poniendo activas las opciones que se defina finalmente la Administracion Tributaria, en las siguientes 24 horas contar con la herramienta completamente alineada al cumplimiento de las reglas que se generen, así como en el futuro, cualesquiera reformas entren a regir, en igual plazo estén puestas a punto en la herramienta.

Sobre la seguridad de la información, otro de los aspectos en los que nuestro equipo de seguridad en tecnologías de la información, manejan los más altos estándares de gestión en servidores completamente autónomos de Amazon, que brindan la certeza de la integridad y suficiencia de redundancias, que permita estar con accesos en plenitud en 24/7.

Sobre la conectividad, es fundamental tener en cuenta, que la característica de plena compatibilidad parte de la realidad del mercado de los contadores tanto independientes como que en las empresas, llevan a cabo la gestión de la información por medios y sistemas diversos que permiten, sin inversiones adicionales en software, ni cambio alguno de sus medios informáticos actuales-hardware-acceder a esta solución, la solución para todos. La solución no esta diseñada alrededor egocentrista de un software contable particular, sino en la visión cliente centrista de haga uso de lo que conoce, reduciendo al mínimo los costos incrementales de cumplimiento fiscal incremental, que requerirá de más inversión de inteligencia con los medios que le sean familiares y de mínimo impacto en cambios de gestión e inversión adicional.

Respecto de la inteligencia detrás de la solución, es fundamental remarcar que es una herramienta con diseño de expertos con mas de treinta años en el servicios fiscales locales e internacionales, con la experiencia de haber vivido puesta en marcha de sistemas análogos al de la actual reforma en diversos países de Iberoamérica, este es un respaldo inigualable, que le puede dar certeza a los usuarios, aún en el oscuro mundo de las incertidumbres jurídicas que han desteñido este proceso de modernización del sistema fiscal costarricense, cuenta con el mejor respaldo técnico del mercado.

En el mundo ideal y con toda la presión que ejerció Hacienda sobre los diputados para la aprobación de estas normas, lo esperable era que los reglamentos hubiesen estado redactados-al menos en borrador- desde inicio de año, visión quizá demasiado exigente para los funcionarios de la Administracion, así como todas las normas derivadas de acompañamiento, para hoy es un hecho que esto solo plantea un caótico proceso, nada sencillo en especial para los contribuyentes.

Sobre el costo, el mismo lo hemos planteado como un medio accesible de mínimo impacto financiero por suscripción, para que todos los contribuyentes puedan acceder a él, sobre la base de costos variables desde la mínima dimensión hasta la gran empresa de servicios contables. Los planes especiales diseñados para los contadores remarcan nuestro compromiso con los colegas profesionales de esta área, que sabemos asumen una avalancha de nuevas responsabilidades que solo podrán ser viables de atender, con medios eficientes y eficaces de procesamiento de masivos volúmenes de información, en muy cortos plazos de máximo de 15 días de cada mes.

Características de la herramienta, la facilidad de procesamiento, la información oportuna, de los datos de la prorrata aplicada, la estimada, el por pagar y por cobrar de IVA, sin llegar a ser un sistema contable en sí, ofrece a su contador los asientos tanto de débitos y créditos fiscales, como los ajustes de periodificación, que resultan de las aplicaciones de los créditos fiscales resultantes de adquisición de bienes duraderos. Los contadores encuentran en el sistema un asistente de gran valor y bajo costo.

Finalmente, sobre el servicio al cliente, el acceso al chat de 8:00am a 5:00pm, atención del centro de llamadas abierto de lunes a viernes, horarios cómodos y respuestas rápidas son muchos de los medios que tendrá para hacer el mejor uso de la solución, es por eso por lo que ETAX es la solución, más allá de cualquier posible opción que lo llegue pretender imitarla.