Monthly Archives: junio 2019

El cambio cultural y el IVA

A seis días del inicio de una nueva era en las relaciones comerciales, económicas, laborales y fiscales, denotamos la característica cultural iberoamericana en el conjunto de los contribuyentes, que es preocuparse en forma de avalancha por: ¿qué es lo que va a ocurrir? ¿Cuándo? y ¿cómo les va a afectar? amén de la labor que algunos medios y profesionales del área hemos querido insistir como indispensable desde la aprobación misma de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en diciembre pasado.

Hoy todos los que han despertado, corren carrerilla y se percatan de lo que nos caracteriza, hemos dejado una vez más pasar el valioso tiempo de la planeación y algunos entran en desesperación, otros en resignación y quizá el actor más agonizante de todos, lo es el propio Ministerio de Hacienda que, al más puro estilo del ejército de los cuadrilleros de la Santa Hermandad, que dieron origen a la expresión castellana: ¡A buenas horas mangas verdes! Lo que se prueba en las acciones y omisiones notorias de las últimas dos semanas de la Institución.

Vivir un cambio cultural tan severo como el que se acerca, sin cambiar de hábitos, augura dolores de parto en el proceso y un alargue en la transición, que puede durar años en la adaptación y esperamos sea acompañada de una coherente tolerancia de las autoridades tributarias en la valoración de los estadios primarios de los contribuyentes, donde éstos como ellos han sufrido y experimentado este síndrome de la postergación o procrastinación.

Vamos a aportar hoy un ingrediente especialmente sensible en el proceso para nuestra reflexión y acción, se refiere a la consecuencia que tiene el IVA en las relaciones laborales principales y accesorias y el múltiplo de obligaciones y obligados que surgen de una serie de prácticas de orden empresarial, que deben ser concientizadas y asumidas en sus consecuencias. Establecen tanto la ley como el reglamento del IVA, la no sujeción de las remuneraciones de orden laboral sometidas al régimen ya sea laboral resultante de relaciones reguladas por el Código de Trabajo, tanto como las que resultan de los aportes laborales que efectúan los asociados cooperativos, de las cooperativas de autogestión, en el tanto y en el cuanto de esta remuneración que es particular a este régimen excepcional de los asociados de estas cooperativas.

Surgen una serie de remuneraciones accesorias y algunas análogas a las laborales, que resultan no cubiertas en el concepto de no sujeción, por tanto, resultan gravables al efecto del impuesto de valor agregado. Empecemos por las dietas, estas que son remuneraciones en el mismo título segundo de la ley de impuesto sobre la renta, que resulta de los pagos a los miembros de directorios y comités que sean, exclusivamente remunerados por la participación en estos cuerpos deliberativos y en los que la jurisprudencia distingue como adheridos a la condición laboral los que conlleven una condición dual, con lo que si no se cuenta con las pruebas sustantivas de no resultar redundantes a las labores propias de los funcionarios de la empresa, así como si constan en actas que sean indicativas del tipo de participación y decisiones que se están tomando en beneficio predominante de la empresa, se consideran se excluyen de la sujeción a la seguridad social, aspecto que no deja de estar siempre que concurre con la condición laboral, en peligrosas zonas grises y por tanto, controversiales con las autoridades de la seguridad social. Estas dietas, sin embargo, son susceptible de entenderse como cubiertas por la no sujeción indicada en el párrafo anterior, aspecto que hace que las dietas pagadas a funcionarios, por su particular participación en los cuerpos deliberativos, resulta no sujeta al IVA.

En los mismos cuerpos deliberativos tenemos personas que no concurren en tener una relación de orden laboral, estos directivos o miembros de cuerpos consejeros externos, que son meros prestadores de servicios y, en tal condición, se ve afecto al impuesto de valor agregado, ya que cae en el concepto de la prestación de servicios, que de forma genérica quedan gravados por el impuesto de valor agregado, haciendo surgir en éstos nuevos contribuyentes del impuesto.

Hay otras remuneraciones -que sin considerarse de orden salarial- pero que se encuentren en el mismo título segundo de la ley de impuesto sobre la renta, encontramos pagos tales como las bonificaciones, gratificaciones que, de no considerarse salario, resultan en remuneraciones de orden personal asimilables a servicios y por ende sujetas al impuesto de valor agregado. Ambos casos, las dietas de no funcionarios, tanto como los supuestos del presente párrafo son remuneraciones que hacen nacer nuevos contribuyentes del impuesto de valor agregado, aparte de las retenciones que les siguen afectando al impuesto del trabajo personal dependiente del 15%, por lo que uno será la tributación indirecta y el otro a la tributación propia de renta del beneficiario de las remuneraciones.

De manera más abundante de los supuestos anteriores encontramos las remuneraciones adheridas a la condición de asalariado, tal como el pago de kilometraje, según indica la propia Contraloría General de la República corresponde a este concepto el equivalente de la contraprestación de alquiler del vehículo del funcionario, así como los gastos de mantenimiento y otros relacionados. En este caso, enfrentamos la prestación de un servicio, que por definición general está sujeta al impuesto de valor agregado también. Pensemos ahora en nuestras condiciones propias, sea como receptores de estas prestaciones, o las de nuestras organizaciones en condición de pagadores a nuestros colaboradores, en ambos casos vemos sobrevenir una ola abundante de nuevos contribuyentes del IVA, impuesto que no encuentra en sus regulaciones, la condición de exento ni por monto, ni por este concepto, esto implica una gran responsabilidad para ambos pagador y receptor en especial como consecuencia de las regulaciones de factura electrónica versión 4.3, que entra a regir también el 1 de julio próximo, en la que estas prestaciones obligan al pagador, en caso de no recibir comprobante electrónico, emitir uno propio de adquisición con lo que dejamos planteada una consecuencia esperamos evite las sorpresas a unos y otros en la relación indicada.

Nos debemos preparar para enfrentar un gran universo de nuevas situaciones análogas a las descritas, que serán materia de la adaptación al nuevo sistema tributario y el cambio en la cultura de negocios de los contribuyentes en Costa Rica.

Publicación de la resolución para el registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica y registro de exportadores, para efectos del IVA.

Este viernes 21 de junio se publicó la resolución que establece las condiciones para que un contribuyente del IVA pueda inscribirse en los registros especiales de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básico, y de exportadores (Ver resolución aquí: Nº DGT-DGH-R-031-2019), siendo esta una de las condiciones necesarias para poder comprar con tarifa reducida del 1% en el caso de Canasta Básica, o comprar exento de IVA en el caso de los exportadores de bienes y servicios.

A partir del 01 de Julio, si un contribuyente tiene ventas por más del 75% en bienes de Canasta Básica, o si el 75% o más de sus ventas son exportaciones, tendrá derecho a inscribirse en los registros creados mediante esta resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para cada tipo de registro, en el artículo 2 (Canasta Básica) y artículo 5 (Exportadores) de la resolución.

Entre los requisitos, para los productores, comercializadores y distribuidores de Canasta Básica, resaltan los siguientes:

  • Vender bienes de canasta básica o una materia prima indispensable para su producción.
  • Probar que se cumple con el parámetro del 75% de ventas establecido, o que en defecto, generará saldos a favor en 3 periodos consecutivos
  • Presentar el formulario D-300, denominado “Registro de Comercializadores, Distribuidores y Productores de Canasta Básica Tributaria y Exportadores”
  • Estar al día con las obligaciones formales y materiales ante la Administración Tributaria y la Caja Costarricense del Seguro Social.

Para los exportadores, los requisitos que resaltan son similares a los ya mencionados, agregando la condición de que deben estar inscritos ante PROCOMER como exportadores.

Es importante indicar que un contribuyente que tenga ventas de bienes de canasta básica, o ingresos por exportación, tendrá derecho pleno de acreditación por estas operaciones. Si no tramita su inscripción en estos registros, el IVA soportado para estas operaciones será un crédito a favor suyo, generando saldos a favor en el Impuesto.

Lo anterior implica que el contribuyente, en caso de no inscribirse, no tendrá un costo incremental por el soportado, no obstante, si tendrá afectación en su flujo de caja. El registro es altamente beneficioso para estos contribuyentes, ya que evitarían la erogación por IVA, protegiendo así su flujo de caja.

Es importante destacar que los contribuyentes inscritos en el régimen de tributación simplificada no pueden inscribirse en estos registros.

Por lo tanto, si su empresa es exportadora, o vende bienes de Canasta Básica, le invitamos a revisar si cumple con las condiciones para inscribirse en estos registros y así poder tramitar las exoneraciones correspondientes vía EXONET.

En Grupo Camacho Internacional le invitamos a tener una sesión de consultoría con nuestros expertos para validar esta oportunidad para su empresa; además, si lo desea, podemos gestionar el trámite de inscripción y gestión de la exoneración por usted. Contáctenos.

 

Eduardo Vargas

Socio

Grupo Camacho Internacional

Derechos de crédito IVA

El pasado martes 11, ha sido publicado el esperado reglamento de la ley del IVA, a solo 13 días de entrada en vigor de la ley. Si el -ya de por sí tardío reglamento- tuviese todos los contenidos para que el contribuyente estudioso pudiera llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones nacientes a partir del 1 de Julio, seguiríamos criticando la falta de seriedad y oportunidad de la Administración al generar un estado de incertidumbre que abona al incumplimiento o la aplicación incorrecta de la norma. Ambas conductas no solo indeseables, sino que sabemos serán motivo de sanciones que en equidad no deberían caber dada la negligencia de la propia autoridad.

Sin embargo, es peor, ya que aún esperamos la publicación definitiva de una serie de mecanismos de gestión fundamentales de tener en cuenta a partir de la relación del contribuyente con otros agentes económicos, en concreto las diversas listas que perfeccionaran los derechos de crédito de algunos, así como el derecho de adquisición sin la obligación del IVA de parte de los otros.

Como regla general según la ley, con repetición desteñida y des decida en el reglamento, todo IVA soportado-sea el que se paga- da derecho de acreditación plena, con matices que son los que se introducen en las reglas de los derechos proporcionales de deducción, así como el nacimiento de unos derechos extraordinarios-quizá por lo ilegales- de deducciones no previstas en la Ley que incorpora el articulo 30 del Reglamento en cuestión. En concreto me refiero a las disposiciones del mencionado artículo, inciso 2, sub incisos a) y b), que brindan como lo dije con alguna osadía jurídica, “como excepción”, que por cierto es materia de reserva de ley y no de ámbito reglamentario, los derechos plenos de deducción del IVA soportado a los proveedores de la CCSS y las corporaciones municipales, con lo que nos alegramos por sus proveedores, pero no deja de sorprendernos la capacidad de ignorar las jerarquía de las normas por los emisores del reglamento, que de manera especialmente expresa crean una inmunidad fiscal que es resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa. En efecto, lo que nunca debió haber ocurrido en realidad era que la no sujeción del artículo 9 de la ley fuera incluyendo a las compras o adquisiciones, pero la corrección implica riesgos, que advertimos inclusive a quienes, al amparo de la norma reglamentaria, hagan buen uso del derecho de deducción pleno antes dicho.

A efectos de la determinación de los valores plenos de deducción, deben tenerse en cuenta las reglas de deducibilidad de las tarifas reducidas, que limitan como regla general la deducción a los pagos de IVA superiores a los que correspondan a la aplicación de la tarifa reducida particularmente cobrada por el contribuyente, por ejemplo todos los insumos y servicios adquiridos a tarifa del 13% para ventas con tarifa reducida del 4% solo darán derecho de deducir este último porcentaje sobre el valor de la compra de bienes y servicios, dejando la diferencia como un costo o gasto, dependiendo de si el origen es la adquisición de un bien duradero o de un gasto corriente respectivamente. Esta misma lógica de reducción de los derechos de deducción es aplicada al resto de las tarifas reducidas, excepción hecha de la canasta básica y no así de todos los bienes y servicios sujetos al 1% de tarifa.

Una vez aplicada la primera reducción de la regla que conocemos como prorrata especial regulada en todos los casos de tarifas reducidas excepto de la canasta básica y su cadena, que dan derecho pleno de crédito, debe aplicarse una segunda reducción que es precisamente la que se denomina la prorrata general.

La prorrata general es el concepto que surge del total de ventas con derecho de deducción, respecto de las que correspondan a todas las ventas con y sin derecho de crédito, este factor, se convierte en fijo por el periodo anual, aplicable sobre bases variables lo que resulta en un factor dinámico de reducción de los derechos de deducción, debiendo tener en consideración que estos cálculos son mensuales, de aplicación en cada declaración de IVA, que resulta exigible el día 15 del mes siguiente respecto de las operaciones efectuadas, cobradas o no, pero exigibles. La única excepción de este principio de devengo del IVA, lo constituyen precisamente las ventas de bienes o servicios efectuadas al Estado, las que se obliga su pago una vez el contribuyente haya recibido los importes respectivos en el mes de percepción y no devengo. Todo esto conlleva la obligación de llevar unos registros de plena suficiencia de detalle, que pueda soportar procesos de fiscalización intensivos o extensivos, ya sea con intervención humana o el uso de medios como la inteligencia artificial, que aumentará la cobertura, eficiencia y eficacia del control fiscal del IVA, que implica complejos y detallados cálculos que deben ser susceptibles de oportuna revisión.

La primera proporcionalidad o prorrata general, indica el reglamento, surge de aplicar el calculo indicado arriba para el periodo que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2018, con lo que el contribuyente tiene el deber de efectuar un ejercicio de simulación de ¿cual habría sido el porcentaje de ventas con y sin derecho de crédito si la ley del IVA hubiese estado en vigencia durante dicho periodo? a pesar de no haberlo estado. De esta primera aproximación surge la aplicación de uno de los factores determinantes del derecho de deducción que deberá incorporarse en la declaración mensual y en los registros de compra y créditos respectivos del IVA, a fin de reducir los derechos plenos y los resultantes de la prorrata especial, liquidando la diferencia entre débitos y créditos fiscales ajustados por los factores antes dichos.

Los derechos de deducción además se perfeccionan contando con todos los deberes formales de documentación, según las disposiciones de ley y reglamento se cumplan. Debe siempre guardarse clara vinculación entre los créditos fiscales soportados en condición de afectación a la actividad sujeta, como condición indispensable para poder aplicar el acceso a los derechos de crédito.

Toda esta dinámica inicia en doce días y sus cálculos y datos de proporcionalidad deben estar ya en las herramientas de gestión de sus obligaciones fiscales del IVA. Etax es la única herramienta en el mercado que ya está disponible tanto para la suscripción y con los medios para gestionar de manera acabada los aspectos relacionados a las ultimas disposiciones reglamentarias, por eso ETAX es la solución.

La Reforma Fiscal y el caso de las Sociedades Tenedoras de Acciones

Estas sociedades, como lo indica su nombre, han sido utilizadas para ser accionistas de las sociedades operativas, es decir, son las “holding” del grupo, que en su mayoría no tenían actividades lucrativas como tal, y por ende, no tenían obligación alguna de estar inscrita ni de presentar ningún tipo de declaración ante la Administración Tributaria de Costa Rica.  

Por medio del Título II de la Reforma Fiscal, se reforman varios artículos de la citada Ley No. 7092, entre estos, la reforma realizada al artículo 2 de tal Ley, dado que indica que todas las entidades mercantiles, son ahora contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, es decir, le aplican los deberes, derechos y obligaciones inherentes a la condición de ser contribuyente. En apariencia, esta norma es de poco impacto ya que una entidad sin actividad le afectará poco que le obliguen a presentar la declaración si la misma fuera solamente ingresos y gastos, pues serían nulos.

En el tanto, deberán declarar qué activos, pasivos e ingresos tiene cada una de ellas.

Además, se crea un nuevo capítulo denominado “Capítulo XI, Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital”, en el tanto, es en parte de este capítulo, que analizaremos. 

Por los cambios introducidos en el capítulo indicado, los esquemas de sociedades holding, sin una actividad lucrativa deberían ser revisados.

La Ley del Impuesto sobre la Renta, previo la reforma fiscal, en el artículo 18, establece el tratamiento de la renta disponible de las sociedades de capital; donde en el caso de que se distribuyan dividendos a un accionista que era una sociedad de capital, no existía obligación de realizar la retención del 15% por concepto de tal impuesto. 

A partir de la entrada en vigor de la normativa citada, y bajo el nuevo esquema del impuesto creado por el Capítulo XI dicho anteriormente, la repartición de dividendos será considerado como un rendimiento del Capital Mobiliario, entonces, al realizarse pagos de Dividendos, como regla general se deberá realizar el pago del 15% por concepto del impuesto, tal y como lo establece el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 

En el caso de que la sociedad que es accionista tenga actividades lucrativas, estará exenta de tal impuesto y los dividendos no serían sujetos a la renta bruta del impuesto sobre utilidades.

Asimismo, cada una de las sociedades, operativas o no, a partir de este año tienen la obligación de reportar sus accionistas y beneficiarios finales, en el tanto, existirá información sobre qué entidades tienen estos esquemas y será sencillo por parte de la Administración Tributaria determinar si existe o no montos dejados de pagar por concepto de distribuciones de dividendos. 

En Grupo Camacho Internacional, estamos para realizar revisiones de su estructura actual, detectar posibles riesgos, mitigarlos y lo más importante que tanto usted como su empresa, se encuentren en cumplimiento de la Ley que entra pronto a regir.


Bernal Alfaro Solano
Senior
Impuestos

Las Zonas Francas y el IVA

El próximo primero de Julio entrará en vigor la nueva de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley 9635 y su reglamento, cuya versión final fue publicada en el diario oficial La Gaceta el día 12 de junio del presente año, a unos cuantos días de entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Agregado. 

En la premura de poder comprender esta norma en su totalidad, nos vemos en la obligación de hacer varios análisis puntuales para cada sector que pudieran verse o no afectados. 

En el presente artículo, se le dará un énfasis especial a los efectos que pueda tener la ley mencionada supra y su reglamento en los Regímenes de Zona Franca. Es preciso comprender en primera instancia, el marco normativo que las regula. Los Regímenes de Zona Franca están regulados en la ley 7210, y en su artículo primero se expone lo siguiente:

´´ARTÍCULO 1.- El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás requisitos y las obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamentos (…)´´

Ahora bien, partiendo de esta definición y de su marco normativo, podemos hilar más fino para comprender algunos de sus beneficios, y ver si estos se mantendrán con la entrada en vigor de la Ley 9635. Si hablamos de la aplicación del Impuesto General sobre las Ventas, las empresas acogidas al régimen de zonas francas gozan actualmente de una exoneración en todas las compras que realicen. Esto se recoge el del inciso e) del artículo número 20 de la Ley número 7210, el cual citamos de seguido:

´´ARTÍCULO 20.- Las empresas acogidas al régimen de zona franca gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que a continuación se indican:
(…)
e) Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios.
(…)´´

Partiendo de la hipótesis de que el Impuesto sobre el Valor Agregado es un impuesto nuevo, el legislador quiso mantener los beneficios otorgados a empresas acogidas a este régimen, por lo tanto, conservarán la condición de exentas, que actualmente poseen; esto según lo establecido en el inciso 2, del artículo 8, de la Ley 9635 que enuncia lo siguiente: 

´´ARTÍCULO 8.- Exenciones 

Están exentos del pago de este impuesto: 

(…)
2. Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre beneficiarios del régimen de zona franca. Igualmente, estará exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados por los beneficiarios del régimen de zona franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen´´

(…)
Adicionalmente, el artículo 11 del Reglamento ya mencionado se refiere en el inciso 1, sub incisos i) y h) a la situación particular de las empresas acogidas al Régimen especial:

Artículo 11-Están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes supuestos:
(…)

1) Exención en las exportaciones, importaciones e internamiento.
h. La venta de bienes o prestación de servicios para la exportación entre beneficiarios del régimen de Zona Franca.
i. La venta de bienes y prestación de servicios a beneficiarios del régimen de Zona Franca (…)

Por lo tanto, es preciso indicar, que la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no afecta a nivel de costos o erogaciones las Zonas Francas, pues seguirán contando con los beneficios ya otorgados con anterioridad, lo que parece una medida sana y sensata para evitar pérdidas innecesarias de competitividad de un régimen tan importante en la actividad económica nacional y su aportación al PIB. 

Ahora bien, estas empresas -al igual que todos los exentos- son contribuyentes del Impuesto de Valor Agregado, por lo que deberán cumplir con todos los deberes formales del impuesto, que van desde la inscripción y la presentación de la declaración mensual, hasta el registro contable adecuado y la generación de los auxiliares de compras y ventas. 

Por último, cabe destacar que los proveedores de las empresas de Régimen de Zonas Francas, si bien venderán exento, tendrán derecho pleno de acreditación por estas ventas; lo que evita que se encarezcan los bienes y servicios que compran las zonas francas producto del IVA. 

En Grupo Camacho Internacional estamos a su disposición para trabajar la implementación del IVA. Si su empresa es beneficiaria del régimen, cuente con nuestro equipo experto para adecuar su registro contable y cumplimiento tributario a las nuevas obligaciones que tiene a partir del 01 de julio de 2019. Si su empresa es proveedora de Zonas Francas, cuente con nosotros para dimensionar adecuadamente la exención al momento de venderles, cómo aplicarla de forma correcta y cómo adecuar su empresa a este nuevo impuesto. 


Daniel Garro
Consultor de Impuestos
Grupo Camacho Internacional 

Contribuyentes y obligaciones

La reforma fiscal aprobada en diciembre de 2018, finalmente se enrumba a la puesta en marcha en los próximos 19 días, momento para volver a repasar algunos básicos del impuesto más universal que se introduce en el ordenamiento que es el impuesto de valor agregado, IVA por sus siglas.

En primera instancia el día 1 de julio de este año todos los agentes económicos-término que trataré de explicar de manera exhaustiva-amanecemos como contribuyentes de este impuesto. A la vez abordaré las dos formas y vertientes, así como las responsabilidades que acarrea ser contribuyente ya de una u otra forma en este impuesto, para relacionar al final estos deberes nuevos con las obligaciones que derivan de la versión 4.3 de facturación electrónica.

Para empezar debemos de abordar el termino contribuyente en sus dos dimensiones para poder entender que todos las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que reciban servicios o compremos bienes, somos sin duda contribuyentes, en este sentido somos contribuyentes en el concepto económico que quiere decir, que somos los destinatarios de la obligación de pago del tributo en cada transacción, descargando la obligación que a este título incurramos con el pago del impuesto facturado y cobrado por parte del proveedor de bienes o servicios nacionales o extranjeros, esto último muy pesar que el impuesto tiene características territoriales, pero si los aprovechamientos, usos, gozos o disfrutes -en especial de los bienes intangibles y servicios- ocurren en el territorio nacional, aunque el proveedor sea un no residente en Costa Rica la transacción estará igualmente afecta al pago del tributo del IVA. Esto es cierto para todos los contribuyentes económicos del impuesto, o sea todos los consumidores, tanto como lo es para los contribuyentes jurídicos del mismo.

Los contribuyentes jurídicos son todos aquellos que, tienen la obligación de cobrar el impuesto a los contribuyentes económicos del impuesto, ya que son todas las personas con independencia de las formas legales que le acompañen, que intervenga en la generación de valor agregado económico, para lo que organiza por cuenta propia medios de producción como el trabajo, capital, tecnología, conocimiento, medios financieros y logísticos entre otros, bastando la intervención con uno de ellos para que se considere que dicha intervención es valor agregado, quedando claro que en razón de una lógica no sujeción al impuesto, quien intervenga en la generación de valor con su trabajo exclusivamente y siempre que lo efectúe en relación laboral de dependencia y en cumplimiento con todas las obligaciones de orden de seguridad social entre otros, se considera en no sujeción al impuesto por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, si una misma persona está en relación de dependencia, pero a la vez de manera esporádica o continua, presta sus servicios sin que medie relación laboral, se encuentra sujeta a la obligación del impuesto incluyéndose el ejercicio de todas las artes, los oficios, profesiones y actos de orden personal, están obligadas a tributar conforme indicaremos en el impuesto de valor agregado.

La norma alcanza aquellos casos que a pesar de que la relación puede llegar a ser calificada como de relación laboral, las partes han decidido por acción u omisión tratarla como irregular y no someterla a las reglas de orden laboral, se consideran también afectas por este impuesto a nivel jurídico. Es así como las remuneraciones que en relación de dependencia no se hayan sometido al régimen de regulación laboral, de especial atención la seguridad social, se considera sujeta al impuesto, sin dejar de lado las facultades amplias que tiene y mantiene al C.C.S.S. de efectuar en fase de inspección de recalificar y tasar dichas actividades.

Sirva la definición anterior para hacer una evaluación propia y circundante ¿estoy en alguno de los supuestos antes dichos? ¿alguno de los colaboradores de mi organización está en condición laboral irregular? Si la respuesta resulta positiva ha descubierto un contribuyente jurídico del impuesto de valor agregado. Más aun lo son los casos que partiendo del trabajo e incorporando, aunque de forma marginal éste, combinen dicho factor de producción con alguno otro de los antes mencionados, indudablemente, estamos frente a otro u otros diversos contribuyentes de este impuesto, incluyendo a la economía informal, que no encuentra exenta en forma alguna, incluyendo a la vez para que quede totalmente claro el tema las actividades lícitas e ilícitas, sean estas compensadas por medio de dinero o en especie, o llevadas a cabo de manera gratuita, lo que implica retos de valoración, pero nunca exención de las obligación tributaria. Especial mención merece el caso de las donaciones de bienes o servicios, exceptuando el dinero, no sujeción expresa del articulo 9 de la ley.

El deber de los contribuyentes económicos se solventa con el solo pago de lo que tenga que soportar en razón de su adquisición o consumo de bienes o servicios y la responsabilidad más amplia es la que recae en el contribuyente jurídico, que sin dejar de ser también en sus propias actividades y en consecuencia de las reglas de limitación de derechos de deducción, tiene obligaciones de declarar mensualmente aunque las actividades que lleve a cabo estén exentas, solo queda fuera del ámbito de esta obligación formal quien la ley en el artículo 9 haya dispuesto fuese un no sujeto al impuesto, siendo todos los demás gravados ya sea exentos, con tarifas plenas, tarifas reducidas o vendiendo bienes o prestando servicios a sujetos exentos ya en condición subjetiva, tarifaria u objetiva. Todos los meses a más tardar el día quince deberemos presentar y -en caso de corresponder- pagar el impuesto respectivo a las transacciones llevadas a cabo el mes anterior, liquidando lo que corresponde a los impuestos facturados, se hayan o no recibido los pagos, deduciendo lo que corresponda el valor que, según los límites establecidos en la ley, corresponda aplicar periodo a periodo.

Todo contribuyente jurídico, no importa si llevo a cabo operaciones o no en el periodo mensual anterior deben presentar sus declaraciones, igual obligación corresponde el a los que tengan operaciones total o parcialmente exentas o con sujetos exentos, por lo que es fundamental el deber de cuidado de los exentos de cumplir con esta obligación formal puede afrontar la multa prevista en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios consistente en medio salario base por mes o fracción de mes omitido, equivalente a Doscientos quince mil quinientos colones, demasiado costo para una demora o un descuido. Del conjunto de elementos antes dicho, se deriva una perspectiva del planteamiento del problema que enfrentaremos centenas de miles de contribuyentes jurídicos a partir del próximo primero de julio.

Finalmente, si estoy obligado a cobrar el impuesto y por cualquier motivo, incluido el desconocimiento que abunda a falta de una campaña de responsable y oportuna divulgación por parte de las autoridades de Hacienda, deberá se pagado por el contribuyente jurídico que teniendo el deber de cobrar no cobro y haciendose acreedor de la obligación de manera solidaria aparte de las sanciones respectivas, en detecciones que resulten de fiscalizaciones en plazos de cuatro años para quienes declaren o diez para quienes no cumplan.

Conociendo el problema en su dimensión amplia no parece racional que el contribuyente, no procure La Solución, ver el artículo de este autor en La República del pasado martes 4 de junio.

 

La solución, ETAX

El pasado martes 28, tuvimos el gusto de poner en el mercado la solución a los diversos retos que plantea la entrada en vigor del IVA en los próximos veintisiete días. En efecto, esta herramienta informática ha sido diseñada con una serie de características que es importante divulgar, ya que ofrece de manera singular, la respuesta a un plural de interrogantes que surgen en la comunidad de los contribuyentes, ante la paradójica incertidumbre de la entrada en vigor de las normas de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas el próximo 1 de julio.

La primera pregunta es, si la herramienta es una sustitución de los servicios de los contadores y la respuestas concreta y contundente es que absolutamente no. Entre resolver los asuntos de procesamiento de una manera rápida, confiable, automática, con la minimización del impacto de complejos cálculos y sustituir la asesoría y criterio del profesional experto hay un mar de distancia, siendo esto alejado de la pretensión de un grupo como ETAX, que es el resultado de un esfuerzo multidisciplinario de economistas, contadores, ingenieros informáticos, diseñadores y mercadólogos, que resuelve ciertamente un amplio espectro de las necesidades del contribuyente, excepto pretender minimizar o eliminar el papel ahora mas bien protagónico del profesional en contabilidad.

Cuando estudiamos las normas tanto de IVA como de renta, detectamos como el rol tradicional del contador, de alguna forma accesorio en el sistema fiscal actual antes de la Reforma, se convierte en vital para funciones que ninguna herramienta podrá reemplazar, el criterio profesional experto. En nuestro artículo en este medio de hace varios meses, hablamos de la “contabilidad de cuatro patas”, 8 de enero de 2019, nada más cierto en la actual condición de obligaciones contables, por tanto, cualquier medio que pretenda sustituir a los profesionales y expertos sería un error como el de confundir medios y fin.

La segunda pregunta natural de los usuarios es, qué pasa con los reglamentos y la herramienta, si estas versiones cambian en cualquier momento. Esta preocupación absolutamente legítima, ante la catastrófica incertidumbre causada en el manejo de las normas reglamentarias, nos hemos planteado una diversidad múltiple de algoritmos, que permiten una vez se cuente con todas las normas definitivas, poniendo activas las opciones que se defina finalmente la Administracion Tributaria, en las siguientes 24 horas contar con la herramienta completamente alineada al cumplimiento de las reglas que se generen, así como en el futuro, cualesquiera reformas entren a regir, en igual plazo estén puestas a punto en la herramienta.

Sobre la seguridad de la información, otro de los aspectos en los que nuestro equipo de seguridad en tecnologías de la información, manejan los más altos estándares de gestión en servidores completamente autónomos de Amazon, que brindan la certeza de la integridad y suficiencia de redundancias, que permita estar con accesos en plenitud en 24/7.

Sobre la conectividad, es fundamental tener en cuenta, que la característica de plena compatibilidad parte de la realidad del mercado de los contadores tanto independientes como que en las empresas, llevan a cabo la gestión de la información por medios y sistemas diversos que permiten, sin inversiones adicionales en software, ni cambio alguno de sus medios informáticos actuales-hardware-acceder a esta solución, la solución para todos. La solución no esta diseñada alrededor egocentrista de un software contable particular, sino en la visión cliente centrista de haga uso de lo que conoce, reduciendo al mínimo los costos incrementales de cumplimiento fiscal incremental, que requerirá de más inversión de inteligencia con los medios que le sean familiares y de mínimo impacto en cambios de gestión e inversión adicional.

Respecto de la inteligencia detrás de la solución, es fundamental remarcar que es una herramienta con diseño de expertos con mas de treinta años en el servicios fiscales locales e internacionales, con la experiencia de haber vivido puesta en marcha de sistemas análogos al de la actual reforma en diversos países de Iberoamérica, este es un respaldo inigualable, que le puede dar certeza a los usuarios, aún en el oscuro mundo de las incertidumbres jurídicas que han desteñido este proceso de modernización del sistema fiscal costarricense, cuenta con el mejor respaldo técnico del mercado.

En el mundo ideal y con toda la presión que ejerció Hacienda sobre los diputados para la aprobación de estas normas, lo esperable era que los reglamentos hubiesen estado redactados-al menos en borrador- desde inicio de año, visión quizá demasiado exigente para los funcionarios de la Administracion, así como todas las normas derivadas de acompañamiento, para hoy es un hecho que esto solo plantea un caótico proceso, nada sencillo en especial para los contribuyentes.

Sobre el costo, el mismo lo hemos planteado como un medio accesible de mínimo impacto financiero por suscripción, para que todos los contribuyentes puedan acceder a él, sobre la base de costos variables desde la mínima dimensión hasta la gran empresa de servicios contables. Los planes especiales diseñados para los contadores remarcan nuestro compromiso con los colegas profesionales de esta área, que sabemos asumen una avalancha de nuevas responsabilidades que solo podrán ser viables de atender, con medios eficientes y eficaces de procesamiento de masivos volúmenes de información, en muy cortos plazos de máximo de 15 días de cada mes.

Características de la herramienta, la facilidad de procesamiento, la información oportuna, de los datos de la prorrata aplicada, la estimada, el por pagar y por cobrar de IVA, sin llegar a ser un sistema contable en sí, ofrece a su contador los asientos tanto de débitos y créditos fiscales, como los ajustes de periodificación, que resultan de las aplicaciones de los créditos fiscales resultantes de adquisición de bienes duraderos. Los contadores encuentran en el sistema un asistente de gran valor y bajo costo.

Finalmente, sobre el servicio al cliente, el acceso al chat de 8:00am a 5:00pm, atención del centro de llamadas abierto de lunes a viernes, horarios cómodos y respuestas rápidas son muchos de los medios que tendrá para hacer el mejor uso de la solución, es por eso por lo que ETAX es la solución, más allá de cualquier posible opción que lo llegue pretender imitarla.

 

Suscríbase a nuestro #BoletínGCILe informamos de lo último sobre impuestos, tributación y negocios.