Monthly Archives: agosto 2019

Lo estratégico primero

Hemos retomado como país el tema, de añeja data, del registro de accionistas. Una obligación que surgió hace casi tres años con la promulgación de la Ley de Lucha contra el Fraude Fiscal. Una vez más, hemos caído en la trampa de los plazos. Si bien, se aplica correctamente el aforismo: “quien tiene plazo nada debe”, esto puede llegar a ser oneroso en diversos sentidos que revisaremos.

Debemos abordar el cumplimiento de esta obligación con especial atención y cuidado a las consecuencias de la transcendencia tributaria de la información que se va declarar. Hay que tomar en cuenta que en el momento de promulgación de la ley, los contribuyentes pudieron haber percibido esta como una mera declaración informativa, sin consecuencias actuales o potenciales de obligaciones materiales. Es decir, sin responsabilidades económicas directas o indirectas que de este inofensivo registro pudiesen surgir. Hoy, a la luz de una norma aprobada dos años después – la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -, el registro de accionistas puede acarrear, si no se consideran los aspectos estratégicos de la obligación formal, responsabilidades en los impuestos sobre las utilidades, rentas del capital mobiliario y ganancias y pérdidas de capital.

Todas las entidades jurídicas constituidas en Costa Rica, con independencia de su naturaleza, deben por orden de dígito final de su cédula jurídica, presentar ante el Banco Central de Costa Rica la declaración jurada de sus beneficiarios finales; según una serie de características establecidas en la norma legal. Se contempla aquellos beneficiarios que posean directa o indirectamente al menos un 15% de derechos económicos o políticos de la entidad. Otra consideración de sujeción se refiere al control directo o indirecto, especialmente manifiesto en la capacidad de definir las posiciones de dirección de la entidad. Este aspecto debe ser analizado por el fondo, por encima de la forma.

Existen excepciones concretas indicadas en la Ley y una de las características más importantes, es que se refiere a beneficiarios finales y no a accionistas. Si una entidad tiene como accionistas a otra entidad, sea esta nacional o extranjera, habrá que llegar al siguiente nivel donde, de encontrarse con que el accionista de este segundo nivel es otra entidad nacional o extranjera, se debe continuar el proceso hasta llegar a la(s) persona(s) física(s), es decir los beneficiario(s) final(es). Este puede ser un proceso complejo, engorroso y que requiere ser apropiadamente documentado. Debe tenerse especial cuidado cuando se trate de entidades extranjeras, pues los documentos deben venir a Costa Rica por los medios consulares o mediante el uso de la Apostilla de la Haya, para los países miembros del Convenio de la Haya de 1961.

Hay una diversidad de gravosas sanciones que no viene al caso abordar a nuestros efectos; siendo la más relevante la norma antielusión. De no poderse determinar, por cualquier motivo, ese o esos beneficiarios últimos, dicha condición se imputará al representante legal de la entidad local, lo que debemos analizar a la luz de su impacto en renta.

Para aquellos que no puedan demostrar fehacientemente quiénes son sus beneficiarios finales, enfrentarán como consecuencia primaria la imputación antes indicada. La pregunta que es apropiado plantearse es “¿podría ser esto más sencillo que realizar los tediosos trámites?” La respuesta es no. Tenga mucho cuidado con soluciones aprioristas. A quien se le impute la condición de beneficiario final en estas condiciones podría enfrentar la aplicación del artículo 5 de la Ley del impuesto sobre la renta. Implicaría que el valor del patrimonio atribuido, sea susceptible de ser gravado como incremento patrimonial no justificado a una tarifa general del impuesto sobre la renta; que en el caso de las personas físicas, encuentra con rapidez la tarifa máxima del 25% de dicho patrimonio, en determinación que se efectúe en fase de fiscalización.

Recordemos que el segundo lector de la información de este registro es el ICD, el Instituto Costarricense sobre Drogas, que tendrá facultades amplias conforme el marco legal existente, tanto a nivel local como a nivel internacional, de determinar si dicho patrimonio imputado en persona del representante legal, es un medio para lograr el ocultamiento ideal de beneficiarios últimos que estén usando entidades costarricenses como vehículo para la legitimación de capitales de diversas tipologías de orígenes ilícitos. Dando inicio a los procesos correspondientes con las consecuencias que en ámbito penal correspondan, sin eximir de las obligaciones tributarias ya dichas.

Una hipótesis análoga a la anterior, sin que necesariamente sea resultado de la imputación, puede surgir a beneficiarios últimos que, declarando en forma y tiempo, carezcan de medios probatorios idóneos en lo jurídico para probar la legitimidad, al menos fiscal, de la acumulación del patrimonio que detenten como propio; aún cuando las actividades de las que proviene dicho patrimonio sean absolutamente lícitas a la luz del interés del ICD.

Estas son consecuencias que en términos de renta deben ser medidas, analizadas, valoradas y apoyadas en consejería experta; ya que no estamos ante un formulario que cualquiera puede llenar. Hacerlo de manera irreflexiva puede conllevar consecuencias indeseables en el tiempo.

El otro asunto que hay que mapear como riesgo es la evidencia de conductas ante la Administración tributaria; en especial para aquellos contribuyentes que han fraccionado renta mediante el uso, eventualmente abusivo, de las personas jurídicas; o para aquellos que pudieran haberse escudado en el régimen simplificado.

En materia de grupos económicos, se debe contemplar la fácil detección de centros de imputación de control que conlleva las nuevas regulaciones de precios de transferencia resultantes de la inclusión normativa, ya no solo proveniente del reglamento, sino de la ley misma. Hasta hoy, la determinación de partes relacionadas y vinculadas era un tema que requería de fiscalización intensiva; con el uso de este nuevo registro y la ayuda de la inteligencia artificial y la minería de datos, la detección es más sencilla, con la consecuente necesidad de medir el cumplimiento de precios de transferencia para efectos de base imponible en renta e IVA ajustadas al cumplimiento de las reglas y métodos de determinación de ajustes a los precios convenidos entre partes relacionadas; contrastado con el que, en condiciones de mutua independencia, habrían acordado según el mercado de libre concurrencia.

Otra posible consecuencia surge de la obligación de notificar los cambios de control de beneficiarios finales en los quince días hábiles siguientes a cualquier modificación que afecte la transmisión de participaciones; por cierto, sujetas ahora a declararse en el ámbito del impuesto de ganancias y pérdidas de capital. Una consideración fundamental al momento de remozar la estructura patrimonial, con aspectos tan diversos y amplios que van desde lo fiscal hasta los ordenamientos que tocan las consecuencias del derecho civil que deben ser, sin duda, evaluados por un equipo experto. Más allá del llenado del formulario, se debe considerar de forma holística y profesional la diversa gama de consecuencias, de las que hemos solamente enunciado algunas.

En Grupo Camacho Internacional estaremos gustosos de trabajar con usted, o con sus equipo de profesionales para valorar de manera profunda cada situación que, es indudable, será muy distinta caso a caso.


Publicado en periódico La República el Martes 27 agosto, 2019

Deberes cumplidos

Para este momento todos los contribuyentes debemos haber completado el cumplimento de nuestros deberes ciudadanos que resultan de la reforma fiscal introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, con un primer vencimiento de tres obligaciones nuevas, que fueron regladas en dicha norma.

En primera instancia, se supone todos hemos cumplido la obligación de IVA, la que ha sido quizá la más conocida de la Ley, con un megáfono que desde la misma discusión del proyecto, anunciaba cambios en las relaciones no solo jurídicas de los agentes económicos, sino en sus propios términos de gestión y cliente – proveedor; aspecto que llegó a su culmen con la presentación de las obligaciones formales a un número no contrastable de sujetos pasivos. Es importante que nos detengamos en esta afirmación, cuando se ha referido la Administración al número de declaraciones recibidas y la cobertura de orden porcentual que este representa, nos preguntamos cuál es el contraste censal que se está utilizando. Es decir, cual es el número y cómo se llegó a él, en especial, el de los prestadores de servicios. Esto es fundamental para lograr evaluar varios factores, especialmente, el nivel de concentración que en el hombro de los mismos que cumplimos, se puede estar reiterando.

No denotamos gestión alguna de la Administración para contar con un censo, pero de los demás, es decir, de los mismos que han sido omisos siempre. La inacción no sería conteste con un plan tributario inclusivo, que combata el descarado fraude que a vista y paciencia de la Administración ha sido conocido, tolerado y propiciado por la inacción de la autoridad competente. Esto aparte de ser un odioso agravio comparativo, de choque frontal con todos los principios constitucionales que sostienen el deber de contribuir a las cargas públicas, es un desagradable aspecto que incide en la competitividad, que de forma transversal es tocante a todos los sectores en la economía, en especial, a los que siempre visibles, tratando de cumplir nuestros deberes, encontramos en esta aventura del cumplimiento un mundo de arenas movedizas en materia de seguridad jurídica.

No basta con la graciosa concesión de un periodo de moratoria para que los agentes económicos, contribuyentes, se pongan en marcha en el ámbito de un complejo ecosistema de normas legales, cuya prelación, no resulta consecuente con la jerarquía de las normas y solo aumenta la gravedad de una situación que debe parar. Los contribuyentes debemos demandar los mínimos cumplimientos del respeto de nuestros derechos. Esto pasa, en primera plana de la revista, por una revisión de lo actuado hasta el momento, para que las prisas e improvisación con que se emitieron disposiciones sea revisado con urgencia respecto de la calidad jurídica de las mismas, empezando por su propia jerarquía.

No es tolerable que normas de orden inferiores a la Ley vengan a poner en riesgo la estabilidad y sustentabilidad de un cambio que le tomó al país al menos 18 años de deshojar la margarita en el Congreso, hasta lograr un marco jurídico, que si bien mejorable, es un punto de partida para iniciar acciones sustentables para lograr que las Finanzas Públicas salgan a flote. Estamos ante el riesgo de tener normas que en reglamento contravienen frontalmente a la Ley, aquellas que parecen hasta concesiones favorables a los contribuyentes, son solo espejismos que pagaremos caro. Cerrada la primer jornada de cumplimiento, tenemos derecho de exigir a las autoridades, entendiendo que hay asuntos que deben devolverse a la fábrica de leyes, para su correcta interpretación o remediación. Los remiendos y excesos administrativos cometidos no son la forma de remedio, ni son tolerables en un país de derecho.

La otra lección aprendida en esta jornada es que los funcionarios de la Administración carecían de la capacitación para solventar las múltiples dudas que surgieron del tenebroso valle de la incertidumbre jurídica. Quienes, como operadores e intermediarios del cumplimiento, participamos de manera activa en la gestión en favor de los contribuyentes, nos encontramos con criterios mutantes hasta el último día. Eso más que fomentar el cumplimento ha generado un gran sinsabor de legitimidad, y por supuesto, debe cambiarse. Los propios sistemas de gestión informática nos dieron a unos y otra diversidad de yerros, eso confundió, hizo entrar en pánico al contribuyente y a sus agentes principales de cooperación en el cumplimiento, el gremio de los contadores. Generó la necesidad de una posición por parte del Colegio de Contadores Privados, una manifestación pública de preocupación por la inoperancia del sistema de ATV. Esto debe ser remediado a la brevedad.

Debemos de eliminar los procedimientos viciados con que se hizo entrar en marcha el momento de obligación del impuesto de renta del capital inmobiliario; del que hubo conciencia de vencimiento de plazos para optar, por medios absolutamente opacos, carentes de la debida publicidad administrativa. En el caso del tercer impuesto, el de las rentas del capital mobiliario, donde ya creíamos haberlo visto todo, vemos el anuncio en Facebook de recordatorio de vencimiento de esta obligación el propio día 16 pasado.

Hagamos un alto, esto no es serio, no es forma de llevar adelante actos de valor jurídico. Muchísimo menos en el ámbito del derecho administrativo, que se rige por la formalidad y transparencia que dan el principio de legalidad, obligando a estas formas para dar validez a los actos, según lo reza la propia Ley General de Administración Pública. El Ministerio de Hacienda sabe, y si no, vamos peor aún, que esto es así. Instamos vehementemente que se haga un plan de remediación, que se “limpie la cancha”, que se evite que a la Procuraduría en juicios de lesividad, o la propia sala constitucional en sentencias de constitucionalidad atendiendo aludes de amparos, nos hagan devolvernos como país al estadio previo del sistema, que inclusive nos pondría en riesgo de incumplimiento financiero y de pérdida absoluta de orden reputacional.

Hay responsabilidad de actuar en el plano de la remediación inmediata, no es de recibo que Costa Rica sufra la consecuencia de la insana prepotencia administrativa, que aparte acarrea conforme norma legal, responsabilidad a los funcionarios mismos, meros depositarios del poder, no titulares de éste, mucho menos cuando tal ejercicio se hace como muchas de estas advertencias lo indican, en clara contravención del sistema legal del país.

Enmendar es de sabios, de necios, tercos y obstinados no atender el sentido común básico.

Publicado en periódico La República el 20 de agosto del 2019

Grupo Camacho Internacional le asesora para realizar el Registro de Accionistas

A partir del próximo 1 de setiembre iniciará la obligación, para sociedades activas e inactivas de realizar el Registro de Accionistas y Beneficiarios Finales. Lo anterior como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9416, “Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, que así nos obliga. De esta forma, se establece el deber de que todas las personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el país, proporcionen al Banco Central de Costa Rica la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan participación sustantiva en la estructura societaria.

Por estas razones, el Banco Central desarrolló una plataforma virtual por medio de la cual se debe realizar dicha obligación. Para estos efectos, el representante legal o la persona que ostente un poder para realizar el trámite debe contar con firma digital. A su vez, debe comparecer ante Notario Público para que este ingrese a la plataforma mencionada a realizar la acreditación respectiva y poder acceder al sistema digital. 

Posterior a realizar los trámites descritos con anterioridad, el representante legal o la persona que ostente un poder para realizar el trámite, podrán ingresar a la plataforma virtual a llenar el respectivo formulario. Sin embargo, para poder realizar de forma efectiva este proceso se requiere realizar revisión o reposición de libros legales (según corresponda), así como identificar la estructura societaria y sus beneficiarios finales. Por lo tanto, se requiere realizar un estudio particular de cada sociedad que permita completar a satisfacción dicha obligación.

En igual sentido, toma relevancia prever el cumplimiento en tiempo y de forma correcta de este registro. Especialmente, valorando que las sanciones podrían oscilar entre ¢1,338,000 y¢44,600,000, así como otras sanciones aún más graves.

Ahora bien, dicha obligación será implementada de forma paulatina, y dependiendo del número de cédula jurídica de la sociedad le corresponderá realizar el proceso de la siguiente forma:

 

Último dígito de cédula jurídica de la sociedad Mes límite para el registro
0 y 1 Setiembre
2 y 3 Octubre
4 y 5 Noviembre
6 y 7 Diciembre
8 y 9 Enero

 

Conociendo lo tedioso que puede resultar el proceso, y buscando siempre facilitarle la vida a nuestros clientes, hemos identificado la necesidad de brindar un servicio completo para realizar el proceso de elaboración y cumplimiento efectivo del Registro de Accionistas y Beneficiarios Finales. El servicio contempla lo siguiente: 

  • Acompañamiento en la gestión de la firma digital, y la certificación notarial de autorizado en caso de requerirse.
  • Acompañamiento notarial en la gestión de registro en el Portal del Banco Central de Costa Rica, de la persona autorizada.
  • Análisis de la estructura societaria actual de la compañía, identificando en conjunto con la Administración los beneficiarios finales y tipos de participación en la sociedad.
  • Identificación de otros beneficiarios finales que ejerzan control sobre la Sociedad. 
  • Acompañamiento en la recopilación de los datos a reportar y en la gestión de la declaración Jurada del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.
  • Identificación de riesgos tributarios según la implementación de la estructura societaria actual de la compañía.

Contáctenos y con gusto le cotizamos nuestro servicio de acompañamiento. 

Asuntos finales sobre esta semana

Es fundamental hacer una síntesis obligada de los aspectos que son realidades, los que se han entendido de una forma imprecisa, así como aquellos que han surgido de “leyendas urbanas” de reciente data en relación con las obligaciones tributarias que vencen el próximo viernes 16 de los corrientes.

Por primera vez en Costa Rica, se debe presentar por parte de todos los sujetos que hayan tenido la condición de sujetos inscritos en las Administración Tributaria como obligados en renta, así como aquellos que por cualquier motivo, omisión o causa no lo estén, pero por sus actos objetivos, ya sea de vendedores de bienes o prestadores de servicios, con independencia de la forma y medio remunerativo, tenemos obligación de presentar nuestra declaración del IVA, con una múltiple condición de características que debemos considerar.

En primera instancia, la ley de 9706, “Moratoria para la aplicación de sanciones relacionadas con el impuesto de valor agregado”, una ley simple cuyo fin es el de eximir exclusivamente a los obligados del IVA, de las sanciones previstas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en los artículos 80, 80 bis y 81. Esta ley tiene un ámbito temporal de aplicación exclusiva de tres meses sea julio, agosto y setiembre. Se excluye de la moratoria dos supuestos, los subjetivos que se refiere a quienes sean grandes contribuyentes y grandes empresas territoriales, que no pueden acogerse a estos beneficios y los objetivos, que son los que con independencia de la condición del sujeto pasivo, si su conducta califica como fraude fiscal regulado en el artículo 92; donde son dos los elementos destacables: que medien el dolo, mediante acción u omisión que tengan por objeto impagar el impuesto o generar créditos fiscales indebidos, así como la obtención de devoluciones indebidas. Debe acompañar estas conductas las condiciones subjetivas requeridas por el derecho penal y que el daño fiscal supere quinientos salarios base.

¿Qué es lo que en concreto se exime en esta ley? Estamos en primera instancia ante las reglas de exención del pago de los recargos de mora tanto de las obligaciones que llegue a determinar la Administración en fases futuras de fiscalización, dentro de los plazos de prescripción, así como aquellas deudas que el contribuyente por cuenta propia determine en forma extemporánea pero voluntaria, se eximen de este recargo consistente en el 1% por mes o fracción de mes, solamente por estos tres meses. En términos prácticos, el contribuyente que se demore en el pago de su declaración del IVA del mes de Julio puede presentar, aunque no pague su declaración en forma y tiempo a fin de evitar sanciones de no presentación.

El artículo 79 del Código establece: “Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.”, esta sanción no quedó dentro de la moratoria, por lo que, quien no presente su declaración de IVA el próximo 16 de los corrientes a más tardar, se expone a tener que pagar, aún en el caso extremo de no tener obligación alguna de impuestos, una sanción equivalente a 223.100 colones, por la no presentación de su declaración, por lo que la acción a tomar es declarar a tiempo, ya que un día de demora le causa esa multa. Si el contribuyente repara esta conducta de manera que, aunque extemporánea de forma voluntaria, podrá acogerse a una reducción de la sanción hasta del 80%, según el artículo 88 del CNPT.

La única otra moratoria lo es en la aplicación del artículo 81 del Código, que alude a Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes. Este artículo consta de multas equivalentes a 50%, 100% y 150% de la obligación tributaria omitida, por una diversidad de conductas siempre que estas sean detectadas por la Administración Tributaria, por lo que se evitan por la ley de moratoria en mención, tanto como si el contribuyente presenta voluntariamente declaraciones rectificativas oportunas.

Con estas condiciones de la cancha y de cara a la escasa cantidad de tiempo que queda, declare, si lo hace exacto de maravilla, si no al menos no omita la declaración. Si conoce que por cualquier motivo está cometiendo un error u omisión, no deje de repararlo a tiempo, en especial por la característica de orden acumulativo que puede tener la situación, en la liquidación anual de sus derechos de proporcionalidad a liquidarse en la declaración de IVA de diciembre con presentación el próximo 15 de enero 2020.

También deben tener en cuenta los contribuyentes respecto de esta nueva obligación, que si bien ésta entró a regir para todos por igual, para este mes de julio en particular y exclusivamente para servicios que han quedados sujetos en razón de la entrada en vigor de la ley del IVA, indican sendos transitorios VIII de ley y reglamento, que para el mes de julio exclusivamente, la presentación y pago se podrá efectuar de manera única y excepcional, en los meses de agosto y setiembre, por lo que la declaración del IVA no causará para estos contribuyentes en concreto, ni intereses, ni multas ni recargos, de presentarse y pagarse antes del final del mes de setiembre 2019.

Adicionalmente es indispensable tener claro que la moratoria lo es exclusivamente para las obligaciones del IVA. No así para ni ningún otro impuesto con vencimiento en las mismas fechas, en particular, llamamos la atención como no aplicable al nuevo impuesto sobre las rentas del capital inmobiliario. Quienes estén inscritos en la obligación de presentación el formulario D.125, no corren los beneficios de la moratoria antes explicada, sobre las rentas brutas del capital inmobiliario, es decir no hay monto o condición exenta alguna. No deben confundirse con las reglas propias del IVA, es decir, quien quiera que derive rentas de la explotación de un bien inmueble, incluidas las condiciones de gratuidad, están sujetas sin mínimos exentos y sin exención ni excepción alguna, al impuesto del neto de 12.75% de la renta bruta mensual.

Recomendamos finalmente dos elementos de buena compañía para esta primera declaración, que a pesar de tener un ambiente razonablemente generoso en materia de sanciones, haga su mejor esfuerzo por hacer una liquidación correcta de sus obligaciones del IVA, las que su complejidad requiere del concurso de contadores profesionales que sean garantes de su cumplimiento desde el inicio de la obligación en forma, fondo y tiempo, especialmente valiéndose de medios tecnológicos como ETAX, que garantiza la integridad de la información que debe quedar en manos del contribuyente a fin de que en futuras fiscalizaciones no haya consecuencias onerosas.

Finalmente, un llamado a la calma, estamos en un proceso de transición, había que dar este paso, como todo cambio, es de compleja asimilación, la adaptación es una mejor compañera que la resistencia al cambio, les invitamos a entrar en esta recta final con esta caja de herramientas legales y prácticas, deseándoles muchísimo éxito.

Artículo publicado en La República el 13 de agosto del 2019

El impacto de los ajustes por precios de transferencia en el IVA

Las empresas que conforman grupos económicos realizan usualmente ajustes a sus transacciones relacionadas por motivo de sus políticas de Precios de Transferencia. El presente artículo procura estudiar el impacto que estos ajustes realizados pueden tener a efectos del IVA.

De acuerdo con el Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta (Decreto N 18445-4), en su Título V, los grupos empresariales están obligados a documentar de una forma rigurosa sus políticas de Precios de Transferencia y a realizar ajustes en los valores de las operaciones realizadas en el seno del grupo con el fin de que las operaciones entre partes vinculadas se encuentren valoradas a precio de mercado.

Tradicionalmente se ha creído que Precios de Transferencia es un tema que guarda relación de forma exclusiva con los tributos directos, en el tanto la normativa que lo regula se encuentra ligada usualmente al impuesto sobre las utilidades. 

Sin embargo, no podemos olvidar que los ajustes que se realicen con motivo de cumplir con el Impuesto Sobre Renta consisten también en modificaciones a la base imponible del IVA, a un nivel transaccional, donde la valoración de esta base es la contraprestación según el principio de plena competencia. 

Surge entonces la interrogante de si ¿Los ajustes realizados como consecuencia de las políticas de precios de transferencia al final del período tendrían también incidencia en el IVA declarado durante los 12 meses del período -recordando que el periodo del IVA es mensual? Es decir, si la modificación o ajuste que se realiza en los precios para la afectación de la base imponible en el Impuesto Sobre la Renta implica también una modificación en materia del IVA, para las 12 declaraciones que componen el periodo fiscal de ISR. 

Son diversas las dificultades prácticas que los efectos de estos ajustes tienen en materia del IVA, siento este un impuesto sometido a una gran cantidad de obligaciones formales de declaración y reporte asociadas a un marco temporal definido, por lo que las implicaciones prácticas de cualquier tipo de ajuste que se deba hacer tiempo después de la realización de la operación suponen, sin duda, una complejidad para los contribuyentes a la hora de determinar el alcance y las consecuencias de esa interacción. 

Hay que recordar que el IVA es un impuesto de carácter mensual, donde, en caso de realizar un ajuste de precios de transferencia al final del periodo -momento normal para hacer estos ajustes-, se deberían de rectificar las declaraciones ya presentadas del IVA, lo que implicaría rectificar 12 declaraciones de IVA y pagar el ajuste tributario correspondiente. Lo anterior nos lleva concluir que, para efectos del IVA, el análisis de Precios de Transferencia debe ser prospectivo y no con el año vencido. 

Si las partes locales del grupo económico tienen todas derecho pleno de acreditación en el IVA, este ajuste realizado de forma prospectiva no tendrá costos tributarios incrementales para las partes. Sin embargo, ¿qué sucede cuando una de las partes tiene derechos limitados de crédito? ¿Qué efectivo de costo incremental, para el grupo, conlleva un ajuste de precios de transferencia en ese escenario?

En Grupo Camacho Internacional contamos con un servicio diseñado para estos efectos, el cuál inicia con una etapa de análisis de riesgos de su situación y recomendaciones concretas que usted debe realizar. Contáctenos y trabaje con nosotros la gestión de sus precios de transferencia, con un enfoque aplicado tanto en IVA, como en Renta. Reunámonos y escuche porque somos su mejor opción para trabajar este tema.

 

Esteban Hernández | Grupo Camacho Internacional

Propinas de saloneros ¿sujeta a IVA?

En el proceso de adopción del concepto de la tributación indirecta, hemos notado una omisión muy generalizada, resultante de la mera observación empírica, del cobro del IVA sobre las propinas de los meseros en restaurantes, es esto lo que nos lleva a aportar estas líneas de aclaración en nuestro primer articulo del mes de agosto, primer mes del cumplimiento de las obligaciones de IVA el próximo 16 como máximo, versando el mismo sobre un tema de la vida cotidiana y que nos resulta hasta curioso.

La ley que crea la propina a favor de los saloneros ley 4946 del 2 de febrero de 1972 y su reforma introducida por la ley 9116 “Ley para proteger el empleo de los saloneros y meseros” del 21 de diciembre de 2012, establece:

“Artículo 1. Los saloneros y meseros que brinden sus servicios en restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos, donde se preste el servicio en mesa, además de su salario pagado por el patrono, serán retribuidos por el consumidor de la siguiente forma:

a) Obligatoriamente en todos los casos, con un diez por ciento (10%) adicional calculado sobre la cuenta de cada mesa sin incluir el impuesto de ventas. Este monto se indicará por separado en la facturación de cada cuenta como “Servicio 10%”, por concepto de servicio de mesa.” (se resalta del texto lo que es atiente a nuestro análisis)

Nótese que la ley 9116 indica que la base de cálculo no incluye el impuesto de ventas, no prevé en sentido alguno la exención de la propina de tal impuesto, por supuesto que esto es solamente lógico en el ámbito del impuesto de ventas ya que tal servicio, propinas, no se encontraba sujeto de forma extraordinaria y excepcional que cabía a la lista taxativa del artículo 1 de la ley de impuesto sobre las ventas, porque ante una condición de no sujeción, por supuesto, no cabe exención alguna.

El artículo 1 de la ley del IVA define en el objeto, el gravar la venta de bienes y prestación de servicios de los contribuyentes, definidos éstos tanto en el artículo 4 de la ley como 10 del reglamento del IVA ambos. Es importante evitar una primera confusión posible, que es que se requiere del ordenamiento por cuenta propia de los factores de producción, ya que esta consideración se matiza con el cierre de la definición, que indica que también lo serán quienes al menos usen uno de esos factores, en el caso del salonero, estamos en la directa prestación de servicios, donde el factor de producción aportado lo es claramente el trabajo mismo.

La otra consideración es que dicho ordenamiento lo ha de ser por cuenta propia, condición que nos hace reparar que este servicio se da en una curiosa mixtura que resulta de una relación normalmente laboral, por tanto, la remuneración que se deriva de la misma es una de orden salarial claramente excluida de las sujeciones en el artículo 9 de la ley, concluir esto es un craso error. Debemos acudir a la norma que da origen a la naturaleza de la propina, que indica en el artículo 1 una clara exclusión de la condición laboral de la propina.

Indica el último párrafo de la ley 9116: “En ambos casos, por tratarse de retribuciones económicas pagadas por un tercero ajeno a la relación laboral entre el salonero o mesero y su patrono, dichas sumas no constituirán parte del salario ni se considerarán para el cálculo y pago de cargas sociales y prestaciones laborales que deba cubrir el patrono.” (resaltado con propósitos de orden instrumental al análisis)

Por tanto, si las propinas no son remuneraciones de orden salarial, no gozan de la no sujeción del articulo 9, inciso 8, ya que no se deriva de la relación laboral al no solo no ser salario, sino no estar sujeta a las cargas sociales ni constituir base para la determinación de extremos laborales en favor del trabajador, que se constituye por tanto, en un mero prestador de servicios que se definen como sujetos pasivos en razón de la condición de estar prestando claramente un servicio, que al amparo de una ley (9116), tiene retribución tasada, pero esto no exime de la activación del hecho generador de la obligación tributaria del IVA.

Otra vertiente de abordaje incorrecto, sería decir que el contribuyente es el restaurante, ya que eso es desconocer la naturaleza jurídica que la ley 9116 le da a la propina, donde inclusive remite a las sanciones del artículo 223 del Código Penal, a quien retenga e impaga la propina cobrada en factura, ya que esta no la cobra como propia sino como un pago recibido por cuenta y nombre de los meseros, lo que apunta los mismos como los sujetos pasivos de la obligación del IVA.

Vamos ahora a la condición del restaurante o bar que con independencia al régimen tributario al que se acogiera para tributar por IVA, sea régimen general o simplificado, no tiene excepción de cumplimiento de la ley de propinas. Ahora bien, basado en el análisis anterior se dan situaciones diversas e interesantes en relación con el IVA atribuible al servicio retribuido por el 10% de propina, cual es que con independencia del régimen propio del servicio de restaurante o bar, el régimen de tributación de sus servicios, en especial los del régimen simplificado, resultan obligados a cobrar el IVA por dicha propina ya que la misma no resulta elegible a los supuestos del régimen simplificado.

Es decir, en todos los casos corresponde cobrar IVA sobre las propinas donde el contribuyente resulta ser el mesero mismo, vaya lío de nuevos contribuyentes que se deriva de esta conclusión. Sabemos además que la anterior deducción, no solo hace declarar a todo salonero, ocasional o permanente, sino que lo hace pagar el 15 de cada mes su obligación. Por supuesto, que para este momento ya todos sabemos que esto no se queda solo en el IVA, la siguiente consecuencia es renta del salonero, aspecto nada menudo, que deviene de no haberse hecho reparo de exclusión alguna de la base de cálculo del IVA, que en efecto solo se puede explicar si en la inteligencia del legislador se advierte que estamos sin duda alguna ante un servicio, que omitió voluntaria o involuntariamente de las no sujeciones, que es donde, si se desea corregir corresponde legislar o no.

De momento, mientras no haya norma de no sujeción todos los saloneros son, de acuerdo a las motivaciones expuestas, contribuyentes del IVA, con todos los deberes formales y materiales que de derivan de esta condición.

¿Pensó en esto el legislador? ¿Reparo acaso en esto la Administración al formular los remiendos que hizo en el reglamento a contrapelo de ley? Preguntas retóricas por demás.

Legislar es un honor y privilegio, que en las democracias resulta del depósito de esta responsabilidad que se recibe en el voto en favor de los representantes del pueblo, únicos capaces de imponer o eximir cargas tributarias según el artículo 121.13 de la Constitución Política, ahora, hacerlo con tino y atención a las consecuencias, es un acto que requiere escuchar a los especialistas y seguir sus consejos en lo técnico, para evitar consecuencias como la antes enunciada. Ya estamos en el barco, ahora hay que remar.

Precios de Transferencia y su relación con el tema de Royalty e IVA

El objetivo del presente articulo es informar al lector sobre los cambios que trae la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley N° 9635), principalmente entre la vinculación de Precios de Transferencia y los pagos de Royalty[1], donde el principal cambio es la inclusión del Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”) en el pago de este tipo de servicios.

Es muy común encontrar en términos de Precios de Transferencia que existen empresas con transacciones de pagos de Royalty por el uso de una marca o la representación de esta en territorio costarricense. Los contribuyentes que tienen este tipo de gastos deben tener presente que, con la entrada en vigor del IVA, estas transacciones se encuentran sujetas.

Pero ¿con base en qué se afirma lo anterior?, tomando como referencia el artículo 4 de la ley 9635, en el cual se define los contribuyentes del impuesto, indica lo siguiente:

“Artículo 4-Contribuyentes (…)

En el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el destinatario del servicio o el bien intangible, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto, conforme a los dispuesto en el párrafo primero de este artículo.”

El contribuyente se debe preguntar ¿Por qué debo pagar IVA por un Royalty que pago en el exterior? La respuesta se encuentra en el Artículo 1 de la misma Ley que establece que el impuesto es aplicable sobre la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, siempre que sean realizados en el territorio de la república. De acuerdo con lo expuesto, el pago realizado se considera consumo territorial.

Ahora bien, planteado lo anterior, lo que se debe entender explícitamente es que hay una inversión del sujeto pasivo, en palabras sencillas el contribuyente costarricense que recibe el servicio es responsable de pagar.

Con respecto al comprobante electronico, es necesario recalcar que según el artículo 12 bis del recientemente reformado Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la renta numeral 1, indica que para que todo gasto sea deducible debe tener un comprobante electronico.

En cuanto al tratamiento del IVA, se debe reportar en mi declaración mensual generando una cuenta por pagar con la Administración Tributaria, que se cancela al mes siguiente y se convierte en un débito, al momento que se paga se transforma en una cuenta por cobrar con la Administración Tributaria considerado como un crédito fiscal en el porcentaje que la empresa tenga derecho.

En las entidades que tienen acreditación plena del IVA terminan siendo un efecto cero, sin embargo, debe contabilizarse debidamente con base en el artículo 18, numeral 2 inciso a. de la Ley N° 9635. Por otro lado, para los contribuyentes que no tienen derecho a acreditarse el 100% deben tener el cuidado correspondiente para el cálculo de este ya que en algunos casos debe asumir parte del costo.

Todo esto es importante en términos de Precios de Transferencia, ya que generalmente las transacciones de Royalty caen en el ámbito de transacciones con partes relacionadas, ya sean por ser intragrupo o por una relación de exclusividad. Es por ello por lo que el contribuyente debe tener presente el tratamiento contable y las sanciones a las que se puede enfrentar al no cumplir con lo anteriormente descrito.

Es importante recordar que las transacciones de Royalty deberían de valorarse, para efectos de precios de transferencia, en la mayoría de los casos, bajo una metodología de análisis directo, siendo las más común el Precio Comparable No Controlado. La valoración de plena competencia es fundamental en la determinación de la base imponible para el IVA, por lo que si el contribuyente valora incorrectamente sus pagos de regalía, se ve expuesto a sanciones no solo en renta, sino también en el IVA, por cada periodo -mes- en el que realice la operación.

Grupo Camacho Internacional ha diseñado un servicio para revisar si las transacciones con partes relacionadas se han trabajado acorde a lo que dicta el principio de plena competencia, con un enfoque que permita validar el cumplimiento tanto en ISR como en IVA. Este servicio inicia con una etapa de análisis de riesgos de su situación y recomendaciones concretas que usted debe realizar. Contáctenos y trabaje con nosotros la gestión de sus Precios de Transferencia.

[1] Uso de marca o conocido como regalía


Por: Carol Cifuentes | Grupo Camacho Internacional

Suscríbase a nuestro #BoletínGCILe informamos de lo último sobre impuestos, tributación y negocios.