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Obligación de precios de transferencia en personas naturales o jurídicas amparadas en regímenes especiales en Honduras

El pasado 22 de octubre del 2019 el SAR emitió un comunicado en el que señala que: los obligados tributarios incluyendo las personas naturales o jurídicas amparadas en regímenes especiales que realicen operaciones comerciales o financieras con partes relacionadas, deberán presentar la declaración jurada informativa anual sobre precios de transferencia correspondiente al período fiscal 2019 a más tardar el día 30 de abril del 2020 (o dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio fiscal en los casos de período especial autorizado). Este comunicado puede ser consultado en la página web del SAR: www.sar.gob.hn

Cambia así el panorama para las empresas ubicadas en regímenes especiales en territorio hondureño. Las amnistías y las excepciones se han acabado. Se puede inferir que la Administración Tributaria, a través de este comunicado, amplía sus facultades para generar mayores y más detallados procesos de revisión, para los cuales los contribuyentes requieren estar cubiertos. 

Comúnmente se solía interpretar que las empresas amparadas bajo regímenes especiales no se encontraban en la obligación de presentar la Declaración de Precios de Transferencia, sin embargo, el Estudio de Precios de Transferencia basado en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia (Acuerdo No. 027-2015) siempre ha sido una obligación para estas empresas; apegándose a lo estipulado en la Ley de Regulación de Precios de Transferencia (Decreto No. 232-2011) y Código Tributario (Decreto No. 170-2016). 

Este marco normativo es el respaldo del SAR para indicar que dichas empresas deben cumplir con la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia a partir del periodo fiscal 2019. 

En dicha declaración y en el Estudio de Precios de Transferencia deben ir incluidas todas las transacciones con partes relacionadas, sin límites de monto u otras especificaciones.

La obligación no puede estar divorciada de un análisis completo de precios de transferencia, ya que la declaración requiere un despliegue resumido del estudio o documentación en consistencia con los requisitos técnicos establecidos por la Administración Tributaria.

Así lo señala el Título VIII “De la documentación e información” del Reglamento de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia, en el artículo 29, donde se indica que “el contribuyente debe disponer de la información y el análisis suficiente para verificar que las condiciones de sus operaciones con personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas o con aquellas amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales, están de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia y el presente Reglamento”.

Por su parte, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia hace referencia que un Estudio o documentación debe contener al menos la siguiente información:

 

  • Actividades y funciones desarrolladas por el contribuyente.
  • Riesgos asumidos y activos utilizados por el contribuyente en la realización de dichas actividades y funciones.
  • Detalle de los elementos, documentación, circunstancias y hechos valorados para la justificación de los precios o montos entre partes relacionadas.
  • Detalle y cuantificación de las transacciones realizadas con empresas relacionadas.
  • Identificación de los sujetos relacionados a los que se realizaron las transacciones que se declaran.
  • Método de valoración utilizado, indicando las razones y fundamentos por las cuales se le consideró como el método más apropiado.
  • Identificación de cada una de las operaciones comparables y factores de comparabilidad seleccionados.
  • Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieron las operaciones comparables y los factores de comparabilidad.
  • Detalle de los elementos, la cuantificación y la metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados.
  • Detalle de las operaciones comparables y los factores de comparabilidad no seleccionados indicando los motivos y consideraciones para desecharlos.
  • Descripción de la actividad empresarial y las características del negocio de las compañías comparables.
  • La mediana y del rango de plena competencia.
  • El precio de mercado
  • Detalle de los ajustes realizados a los precios de transferencia para que estos cumplan con el principio de libre competencia.

 

El no cumplimiento con la obligación en tiempo y forma acarrea una serie de consecuencias que pueden entorpecer el correcto funcionamiento de su empresa. 

Una genera una afectación financiera o de flujo de caja, pero además el no pago de las mismas puede frenar emisiones de certificaciones y documentación por parte del SAR, necesarias para que las empresas puedan, entre otras cosas, solicitar préstamos bancarios, hasta que la multa sea cancelada.  

Como parte de las sanciones a las que se encuentran expuestos los contribuyentes al incumplir con esta obligación, el artículo 35 y 36 del Reglamento de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia indica que el no aportar o aportar datos falsos, incompletos o inexactos en la información o documentación solicitada implica una multa de US$ 10,000; mientras que el declarar una base imponible inferior a la que corresponde a circunstancias comparables entre partes independientes es multado con el 15% sobre el importe del ajuste realizado por la Administración Tributaria y con un 30% o US$ 20,000 cuando se declare una base imponible inferior y no se aporten o se aporten datos falsos, incompletos o inexactos. Cualquier incumplimiento adicional en las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia es sancionado con una multa de US$ 5,000.

El cumplimiento en materia de Precios de transferencia no puede ser visto con ligereza y como un mero requisito formal, ya que es de un alto carácter técnico cuya complejidad trae consigo cuestionamientos diversos, incluso entre expertos. Debido a esto, es recomendable evaluar exhaustivamente, en compañía de una mano experta, si su empresa está obligada a cumplir con estos requerimientos y evitar sanciones.

En Grupo Camacho Internacional, a través de Transfer Pricing Advisors contamos con un equipo técnico altamente capacitado y con más de 11 años de experiencia en materia de precios de transferencia e impuestos internacionales, dispuestos a ayudarles. Contáctenos sin ningún costo y conversemos sobre el mejor curso de acción que su empresa debe seguir. 

Tattiana Ramírez
Consultora de Precios de Transferencia

 

 

Sobre endeudamiento y adónde nos lleva

El gobierno de la República se preocupa y manifiesta acciones para tratar de procurar el salvamento financiero de las personas cuyo endeudamiento es excesivo, en múltiplos del ingreso personal y familiar.

El Gobierno plantea tres grandes acciones para atender tan angustiante situación para los núcleos familiares:

1) La reestructuración financiera a largo plazo de los actuales niveles de endeudamiento,

2) la puesta en marcha de un programa de educación financiera para evitar que estas personas y familias vuelvan a caer en dicho nivel de sobre endeudamiento, y, por último,

3) la creación de una central de información crediticia que permita a los oferentes de facilidades crediticias conocer que aquel sujeto se ha comprometido a no volver a caer en condiciones de compromiso a su ingreso disponible.

El sobre endeudamiento además de generar gran angustia, genera pérdida de confianza del consumidor, con las consecuencias recesivas que ya de por sí conlleva esta condición. Nos parece que en tesis de principio hasta suena bien solventar esta realidad nacional que se ha convertido en un síndrome con una serie de síntomas que han desmejorado la condición del ser costarricense.

El Fondo Monetario Internacional en una alarmante publicación, hace notar los altos niveles de endeudamiento de las empresas a nivel de América Latina, donde Costa Rica no es la excepción. Este sobre endeudamiento desmejora la capacidad del crecimiento sano de las finanzas empresariales y, por tanto, reduce de forma significativa los niveles de inversión, creación de nueva riqueza, empleo y redunda en una baja en los niveles de confianza de las empresas y empresarios respecto de sus expectativas sobre la dinámica económica. Este fenómeno tiene como consecuencia también efectos recesivos peligrosos y de mayor impacto inclusive que el de la pérdida de confianza de los consumidores. Tiene un efecto multiplicador sobre la expectativa de las empresas, que, al tener una tendencia a la desmejora, como se encuentra hoy, provoca destrucción de riqueza, desempleo y postergación de la inversión nueva, o distracción de ésta a países más competitivos que Costa Rica.

A nivel del sector gubernamental la situación no es nada mejor. Desgraciadamente, nuestra recientemente aprobada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas ha sido violentada de manera flagrante por las autoridades del Poder Ejecutivo. Quienes proponen evitar las condiciones de endeudamiento de las personas, pasan de lejos, como que no es con ellos, la urgencia de solucionar o proponer medios de sanación de las finanzas empresariales.

Finanzas que a su vez se ven azotadas por las nuevas cargas fiscales, que se lograron pactar como resultado de un programa de rehabilitación del Gobierno – todas las últimas diez administraciones – mediante la regla fiscal. El equivalente al programa de educación del consumidor para que financieramente rehabilitado evite caer en condición igual o empeorada.

Romper la regla fiscal con diversos sectores según los últimos acuerdos del Poder Ejecutivo, simplemente al más puro estilo de los narcodependientes y los ludópatas, que desean seguir gastando como si no fueran parte integral del país enfermo, es romper el pago de buenas intenciones que nos daba la regla fiscal, en la que ya no podemos creer más. Tratan de abstraerse de la condición de orden solidario que obliga la situación, en la que los sectores productivos estuvimos dispuestos a aceptar la imposición de cargas.

De la reforma fiscal lo que ha quedado es la mancha de sangre de una reforma tributaria. Lo que empezó siendo un pacto de parte y parte, se convirtió en un escenario en el que el sector privado y trabajadores asumen unas cargas impositivas directas e indirectas nuevas, que pagamos – al menos nominalmente – todos. Mientras que a otros les siguen otorgando privilegios odiosos para engordar a esas grandes minorías de siempre, junto con una Administración Tributaria que no ha hecho lo propio por iniciar acciones con el arsenal con que cuenta – incluso en exceso – contra los que siempre se burlan del deber constitucional de contribuir.

Hemos perdido la regla fiscal y una dama de hierro en la gestión de la reforma fiscal, vilmente utilizada por los orquestadores de este plan macabro para engañar a propios y extraños. El informe de la Contraloría General de la República es una cortina de humo elegante que no se merecía doña Rocío Aguilar, ahora exministra de Hacienda., que “coincide” oportunamente con el irresponsable proceso de negociación de la Presidencia de la Repúblico con sus compadres y patrones de las universidades, que generan la más escandalosa y flagrante violación para siempre jamás del engaño vendido como la regla fiscal.

No se ha caído en cuenta que, de no alcanzar los fondos de los impuestos para financiar las gollerías incrementadas, habrá que seguir endeudando al país.

¡Ah! ¡por cierto! Los fondos para financiar a las personas sobre endeudadas saldrán de las finanzas de todos, los que entienden y los que no quieren aceptar esta trama escandalosa. El Presidente de la República da una directriz a los bancos del Estado para que financien a los consumidores sobre endeudados; pero no se dice quién pagara las pérdidas que esto generará. Se los diré claramente: todos nosotros. Muy particularmente los actores del sector productivo, para quienes el plan de reactivación económica fue una mentira más que ya no llegará.

Los recursos de los bancos del Estado serán financiados de manera directa por el sector productivo ya de por sí endeudado, con tasas de interés más altas que será la forma de poder dar contenido al primer programa de loable rescate de las personas.

El destino del endeudamiento del ahorro nacional es: primero el seguir comprando títulos de deuda interna, externa y cualquier otro medio de absorción que use el gobierno de la República para financiar el predecible creciente déficit incremental. De manera marginal y residual el rescate de las personas que están altamente endeudadas, financiando no solo sus deudas sino el sostenimiento de sus otros dos encomiables pilares de gestión.

¿Como saldremos adelante en estas condiciones? Creo que tenemos derecho a una respuesta. Esta fábula es peligrosa y genera efectos irreparables especialmente en el tejido productivo y las calificaciones de riesgo que solo empeoraran el asunto aquí descrito. ¿Qué dirán los señores rectores de las Universidades? ¿Qué dirá el Poder Ejecutivo, cuando un tercero – revisión de pares por ejemplo – plantee el asunto de cuales son las medidas de remediación de estas condiciones fiscales?

Mientras tanto, ¡alerta buenos contribuyentes! Sabemos por dónde van a llegar los esfuerzos de apretar, no lo dudemos. Estemos listos para la intifada de la Administración contra quienes le queda cómodo llegarles, exigirles y fiscalizarles. ¡Sí! Una vez más siempre los mismos.

Carlos Camacho Córdoba
Socio Director Grupo Camacho Internacional
ccamacho@grupocamacho.com

¿Sabe en qué consiste la declaración informativa D-151 y cuáles son sus implicaciones?

La declaración anual informativa “Resumen de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos” (formulario D-151) consiste en informar a la Administración Tributaria sobre el monto respectivo de las compras y ventas de bienes y servicios realizadas durante el mismo período fiscal a un mismo cliente o proveedor.

Ésta información es necesaria para que la Administración Tributaria pueda realizar pruebas de coincidencia de la información proporcionada por los contribuyentes. Por ejemplo, si una persona física realizó una compra de un bien a una empresa, y la persona física informa que realizó dicha compra, y la empresa a su vez declara que realizó la venta a la persona respectiva, entonces se realizarán análisis de datos a partir de inteligencia tributaria que le permite a la Administración identificar anomalías, omisiones o inexactitudes. 

¿Quiénes deben de presentar la Declaración?

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sujeta o no al pago del impuesto sobre la renta, incluyendo instituciones del Estado, autónomas y semiautónomas, asociaciones, fundaciones, el Sistema Bancario Nacional, así como cualquier entidad creada por Ley especial y cualquier otra institución, que haya realizado a nivel nacional compras o ventas de bienes o servicios, a una misma persona, por un monto anual acumulado superior a ₵2.500.000. Este monto no debe incluir el impuesto de valor agregado ni de consumo, tampoco se deben incluir las importaciones y exportaciones de bienes; y se deben de considerar los montos netos, en casos donde existiere alguna nota de crédito derivadas de devoluciones.

Asimismo, si se trata de compra o venta de servicios de alquileres, comisiones, servicios profesionales e intereses, por un monto anual acumulado superior a ₵50.000, a una misma persona, también se debe de incluir en la D-151.

¿Cuándo se debe presentar la declaración? 

La información que se incluya en la declaración debe corresponder al período fiscal ordinario, el cual, hasta este año, comprende desde el 01 de octubre de 2018 al 30 de setiembre de 2019, independientemente de si el periodo fiscal autorizado por la Dirección General de Tributación es distinto al anterior. 

El plazo para presentar la declaración vence el 02 de diciembre de 2019. En caso de los Grandes Contribuyentes el plazo vence el 10 de diciembre del año en curso.

¿A qué se expone si no cumple o si cumple, pero incorrectamente? / 

Cumplir adecuadamente con esta declaración requiere de mucho cuidado. El artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece las sanciones ante el incumplimiento total o parcial en el suministro de la información, o bien, si se presentó la información con errores, según se detalla a continuación:

  • Sanción por incumplimiento total o parcial en el suministro de la información: 2% de los ingresos brutos en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 3 salarios base (₵1.338.600) y un máximo de 100 (₵44.620.000).
  • Sanción por presentación de información con errores o que no corresponda a lo solicitado: 1% del salario base por cada registro incorrecto.

¿Por qué contar con la revisión de un experto? 

Las sanciones, según lo indicado anteriormente, podrían ser de alto impacto económico para su compañía, pues una sanción de hasta aproximadamente 45 millones de colones, tendría una implicación grave en el flujo de caja de su representada.

En Grupo Camacho Internacional contamos con asesores con vasta experiencia que podrían asegurarle un adecuado cumplimiento de esta obligación; revisamos la declaración con base en sus registros auxiliares. Evite multas y sanciones contando con la asesoría de un experto.

Susana Bagnarello
Consultora de Impuestos 

 

Operaciones de Commodities entre vinculados económicos

Los grupos económicos desarrollan gran diversidad de transacciones, dentro de las cuales se destacan las transacciones de compra/venta de commodities

Este tema se ha profundizado tomando en consideración la elaboración del Plan de Acción BEPS (Base Erosion and Profit Shifting), además del Reporte de las Acciones 8 a la 10 denominado “Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor.” Se implementaron algunas consideraciones sobre la aplicación del método del Precio Comparable No Controlado (Comparable Uncontrolled Price o CUP) a transacciones que involucran commodities. Estas se incluyeron en la actualización de las Directrices de la O.C.D.E. aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias (Directrices de la O.C.D.E.), del año 2017 en los párrafos 2.19 y 2.20.

A parte de desarrollarse ciertas consideraciones se ratifica que el CUP, es generalmente el método más apropiado para establecer el precio de libre competencia en la transferencia de commodities. La principal característica de estos productos consiste en sus aspectos intrínsecos de intercambiabilidad, reto que hace inaplicable la identificación específica de los mismos, a la vez que se convierte en su más valiosa característica, para acceder al mercado de futuros, aspecto que no deja de ser una complejidad de gran importancia para la determinación cierta de bases imponibles presuntas, basado en elementos normativos que, nacieron en países suramericanos y fueron adoptadas en la legislación centroamericana, tomando como base el valor de mercado del momento de la exportación o contrato, dependiendo de las normas locales- con independencia de la rentabilidad que en realidad se obtenga en la transacción principal o mas aun en sus derivados- tales como coberturas y futuros, mercados normalmente de tomadores y comercializadores de riesgos en sí. Las administraciones tributarias prefieren gravar estas rentas en sus valores presuntos que las posibles variaciones que en el curso de la fluctuación del mercado se pueda presentar. Los exportadores o importadores sujetos en la legislación regional a estas normas deben medir de manera adecuada las políticas de precios de transferencia en concordancia con estas normas.

Este entendimiento es muy importante para muchos contribuyentes en la región centroamericana que suelen estar involucrados en operaciones cafetaleras o comercialización de trigo, maíz y otros productos que no han sufrido alteración para su comercialización. Suele ser un error común entre expertos en la materia olvidar el primer enfoque transaccional que debe considerarse en primera instancia, antes de aplicar enfoques de análisis de márgenes operativos, que puedan poner en riesgo a la entidad durante procesos de revisión por parte de las administraciones tributarias. 

A pesar de que el análisis de estas transacciones pareciera no representar mayores dificultades al existir información pública de precios de mercado, que permita la aplicación del método del precio comparable no controlado, dichos análisis han sido motivo de disputas, en muchas ocasiones, entre contribuyentes y administraciones tributarias.

El análisis de estas transacciones nace con el objetivo de evitar que contribuyentes transfirieran utilidades a entidades usualmente ubicadas en jurisdicciones de baja o nula imposición fiscal o sin sustancia económica. 

Con el objetivo de evitar estas situaciones, poco a poco las jurisdicciones han desarrollado medidas anti-elusión mediante las cuales se busca evitar la manipulación de los precios pactados en estas transacciones, determinando como fecha en que pacto la operación, una fecha representativa de la fecha de despacho o entrega de los commodities.  Es importante mencionar que la forma de evaluar estas transacciones viene acompañada de medidas que permitan validar la sustancia económica de la misma. 

Actualmente el análisis de este tipo de transacciones es conocido como “el sexto método” en ciertas jurisdicciones. 

Las Directrices de la O.C.D.E. mencionan que en dichos casos, los contribuyentes deben brindar evidencias y documentos relevantes como parte de la documentación soporte en precios de transferencia, políticas de fijación de precios para transacciones de commodities, la información necesaria para justificar ajustes de precios basados en transacciones o acuerdos comparables no controlados, representado por los precios cotizados y cualquier otra documentación relevante, tales como fórmulas de precios, acuerdos con consumidores finales que son terceras partes, fecha de precios, información de la cadena de suministro además de información preparada para propósitos no tributarios.

Es trascendental aclarar que en relación con la fecha de fijación del precio de la transacción de los commodities, las directrices indican que cuando el contribuyente puede proporcionar evidencia relevante de la fecha de fijación del precio al momento en que la transacción fue realizada y es consistente con la conducta real de las partes, se debe tomar dicha fecha como fecha en que se fijó el precio de la transacción. En caso de que la evidencia sea inconsistente con la conducta real de las partes, las administraciones tributarias pueden determinar una fecha de fijación de precios consistente con los otros hechos y circunstancias del caso.  

Cuando el contribuyente no pueda mantener evidencia confiable sobre la fecha de fijación del precio, la administración tributaria puede presumir la fecha con base en la evidencia que se tenga disponible. Debe resaltarse que este suele ser un tema muy controvertido inclusive entre expertos y es donde se ponen de manifiesto los criterios sólidos con los que debe contar el experto en la materia con el fin de estar en sintonía con los valores que estaría tomando un revisor fiscal a la hora de determinar potenciales ajustes.

Si bien han existido avances para disminuir las controversias referentes a transacciones que involucran commodities, aún existen dificultades por parte de las administraciones tributarias para analizar este tipo de transacciones y en los contribuyentes, dificultades para demostrar el cumplimiento del principio de libre competencia. 

Se debe estar pendiente de los cambios en las regulaciones de los países ya que estos continúan evolucionando y los contribuyentes deben apegarse a las nuevas formas de documentar y sustentar este tipo de transacciones.

En Grupo Camacho Internacional contamos con un equipo experto para poder asesorarle en el tema. Podemos aclarar sus consultas y asegurarle el cumplimiento en Precios de Transferencia. Contáctenos y con gusto conversamos.

José Guerra 
Director de Precios de Transferencia

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1 Se les llama de esta manera a los bienes básicos, aquellos productos que se destinan para uso comercial, y que tienen como característica más relevante, que no cuentan con ningún valor agregado, se encuentran sin procesar o no poseen ninguna característica diferenciadora con respecto a demás productos, por esto se utilizan como materias primas para elaborar otros bienes.

RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN EN EL REGISTRO DE TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIOS FINALES

La obligatoriedad de realizar la declaración de Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales se mantiene vigente. Aunque varios medios de comunicación han indicado la suspensión de sanciones; esto no ha sido realizado por medio de una prórroga o reforma expresa a la normativa que rige la obligación. 

De la práctica de esta declaración han surgido algunos cuestionamientos respecto a la forma en la que operará. En ese sentido, con respecto a una posible rectificación de la declaración de registro de accionistas se debe responder a las preguntas: ¿Existe la figura de la rectificación en esta declaración? ¿Cuál es la forma en la que se debe realizar? y ¿Existe algún tipo de riesgo o sanción?

 

En ese orden de ideas, se puede decir que la figura de la rectificación sí existe en dicha declaración. Se reguló un sistema el cual se fundamenta en el artículo 15 de Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales y el artículo 24 del Reglamento del registro de transparencia y beneficiarios finales. La primera norma mencionada, brinda mayor especificación del proceso, en el tanto establece:

“Cuando una persona física o jurídica considera que la información suministrada es incorrecta, debe solicitar la corrección de la declaración respectiva siguiendo alguno de los procedimientos descritos a continuación:

  1. Acudir ante el representante legal del sujeto obligado para solicitar la corrección de los datos suministrados mediante un escrito debidamente firmado y autenticado con el detalle y la justificación del caso, si el documento es electrónico debe estar firmado digitalmente. El representante legal o apoderado de la persona jurídica obligada debe realizar la respectiva declaración de rectificación en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales adjuntando el escrito correspondiente.
  2. Acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que solucione la controversia y una vez resuelta, el representante legal o apoderado del sujeto obligado debe realizar la corrección en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales adjuntando la resolución judicial.

Cada vez que se registre una declaración de rectificación el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales emitirá un acuse de recibo y notificará al Instituto Costarricense sobre Drogas y a la Dirección General de Tributación para que realicen las valoraciones que consideren pertinentes.”

 

En el caso de que una persona considere que existen datos incorrectos, tiene dos vías para hacer valer esta situación. 

Respecto a la primera, la norma no indica que la persona que considera que debe de hacerse una corrección es la misma que es obligada a declarar, vacío normativo que se debe llenar interpretando lo establecido en el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el que: los sujetos pasivos tienen posibilidad de realizar declaraciones rectificativas. El inciso b del artículo citado anteriormente, establece que toda declaración presentada con posterioridad se tiene como rectificativa. 

El segundo supuesto, refiere a acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Hoy se desconoce mediante qué tipo de proceso se tramitará esta Resolución o presunta respuesta, ya que se debe entender ante la existencia de este supuesto de instancia, que la solicitud de la rectificación corre la suerte de una petición según normas del derecho tributario, artículo 102 del Código, que indica que el silencio debe ser entendido procesalmente como una negación de lo solicitado. 

Es llamativo que la recurrencia tasada en el Código es la instancia para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dejándose en principio fuera de esta esfera de instancia, causando un “per saltum” a la jurisdicción según reglas de procedimiento Contencioso Administrativo. 

A pesar de lo mencionado, el aspecto al que más se debe tomar atención es el último párrafo de dicho artículo el cual establece que en los casos en que exista una declaración rectificativa, se le notificará al Instituto Costarricense sobre Drogas y a la Dirección General de Tributación, para que realicen las valoraciones que consideren pertinentes. 

De esta forma, la acción de rectificar una declaración activará las alertas de las autoridades institucionales, por lo que se debe tener claro que dicha rectificación debe contener información veraz, que tenga sustento tanto documental como económico y que coincida con lo que se ha declarado frente a las autoridades tributarias. 

En caso de no ser así, estas alertas de seguro generarán una contingencia importante para la compañía que rectifica, lo cual la expone a que las autoridades tributarias inicien algún proceso de fiscalización.

Actualmente, no existe una sanción en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el caso de que se declare información inexacta o incorrecta, dado que el artículo 84 bis de tal Código, únicamente prevé una sanción por INCUMPLIMENTO. La sanción es de dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. 

Sin embargo, de forma general puede resultar aplicable las sanciones del artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en vista que, estas son sanciones por incumplimiento en el suministro de información, y se prevé una sanción en caso de constatarse errores, en el tanto se establece que esta sanción es del uno por ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder a la multa indicada anteriormente.

Bernal Alfaro 
Consultor Legal

Transacciones por valorar en IVA y Renta

Con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas pasamos de un criterio financiero de determinación de bases imponibles a uno más complejo de carácter económico; en el que lo que determina las bases de integración de impuestos directos e indirectos, es el costo económico de los bienes y servicios. Un aspecto que reta a contribuyentes de todos los tamaños.

Es importante indicar que estas reglas de valoración que abordaremos ya son aplicables a todas las transacciones de contribuyentes del IVA desde el mes de julio de 2019. Se deben contemplar además para el cierre de renta con fecha del pasado 30 de setiembre y que se liquida y paga el 15 de diciembre próximo.

Al ser una norma que aplica por igual a contribuyentes de todo tamaño, debemos caer en cuenta que se convierte, sin duda alguna, en un costo de regresivo efecto en el cumplimiento de los más pequeños y medianos. Aunque, de acuerdo con nuestra experiencia, la cuantía que ha resultado de ajustes de base imponible en fiscalizaciones en el impuesto sobre la renta de los grandes contribuyentes es significativa.

El articulo 12 párrafos cuarto y quinto de la ley del IVA indican:

“En las transacciones, cuya contraprestación no consiste en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes.

En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio fiscal.”

En relación con servicios, las normas de valoración de estas transacciones las encontramos en el reglamento artículo 17, incisos 3 y 4:

“3) En el caso de transacciones que no consisten en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

4) En las operaciones entre partes vinculadas, en los casos en que el valor del servicio prestado esté por debajo del precio de mercado, la base imponible debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes y en los términos que establece el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.”

Tanto las normas de valoración de base imponible de bienes como de servicios, en materia de causar la obligación tributaria de la imposición indirecta del IVA contienen sendas normas determinativas de la obligación.

Es así como surgen asuntos de la vida cotidiana que nos enfrentan en este nuevo modelo de tributación económica, no limitada a la contable financiera, aquella que requiere de contraprestación. Por tanto, si un contribuyente del IVA cuya actividad habitual es la prestación de un servicio en concreto presta su servicio de manera gratuita o inclusive por un precio, pero distinto de los que se habrían pactado en condiciones normales de mercado, incurre en la obligación del IVA bajo ese precio de mercado que habría cobrado a una tercera persona.

Existen casos diversos de esta índole, un ramillete plural de situaciones: Inmuebles ocupados a título gratuito mediando o no un documento escrito tal como un usufructo, tolerancia o comodato.

En estos y en otros supuestos de hecho, no solo se causa el IVA respectivo, sino que en materia de rentas del capital inmobiliario también el impuesto mensual de esta nueva cédula, vigente desde el mes de julio pasado. Excepto, eso sí, que se encuentre inscrito en el régimen de utilidades por lo que su obligación es sobre la liquidación general por utilidades. Bajo ningún concepto el pago de renta mobiliaria es sinónimo de no sujeción en IVA o viceversa.

Las prestaciones de servicios de quienes en su actividad habitual prestan servicios concretos, se gravan de igual manera con ambos tributos determinando la valoración con las reglas ya dichas y que dedicaremos algunas líneas a abordar más adelante.

Para servicios se contempla aquellos a los que se dedica de manera habitual. Por ejemplo, un contador que hace su propia contabilidad o su declaración de impuestos, muy distinto a si ese mismo sujeto decide reparar la tubería de su casa, a lo que no se dedica normalmente. Aunque constituye un servicio, en estricto sentido, este queda fuera del ámbito del tributo por no consistir en la actividad habitual aquella prestación sin contraprestación.

También debemos prestar especial cuidado a las donaciones de bienes sujetos al IVA ya que, de no recibirlos un sujeto exento, causa también IVA por el valor de mercado de aquella entrega de bienes con o sin valor atribuido, pero sin contraprestación.

Aquí es importante devolvernos a la referencia nada gratuita que hace el articulo 17 inciso 4) respecto de los medios de esta valoración apegados y en concordancia con las reglas de valoración que se determinan a los efectos de impuesto sobre la renta en el articulo 81 bis de esta ley, modificada por la ley de Fortalecimiento Público.

Este entramado hace que sea necesario el cumplimiento con los elementos formales y sustanciales que se determinan en el mencionado artículo de la Ley y las reglas relacionadas con operaciones vinculadas del título V del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta, artículos del 65 al 74, último que se refiere a los deberes de todos los contribuyentes de contar con la información que, ante requerimiento de las autoridades tributarias, se solicite.

El no contar con la información genera sanciones por incumplimiento en los términos que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios; una multa del 2% de los ingresos brutos anuales del contribuyente, con un mínimo de tres y un máximo de cien salarios base de multa, lo que puede ser devastador para muchos negocios.

Se trata de estudios económicos complejos y detallados, lo que implica, como ya lo decía en la introducción, una suerte de obligación regresiva, en especial visto en el mero orden sancionador. Como especialistas que somos en la materia de precios de transferencia, entendemos de las demandas de orden cualitativo para poder cumplir con esta información. Una que llama a gritos a una contabilidad uniformada mediante un plan único de cuentas, que permita la segmentación comparable de la información para que contadores y economistas cuenten con un puente de comunicación entre el resultado contable uniformado con la agregación de valores económicos que engrosan las bases imponibles mensuales de IVA y de los impuestos de rentas de capitales mobiliarios e inmobiliarios, así como los anuales del impuesto sobre las utilidades.

Es hora de que esta compleja normativa sea tomada por una mesa técnica de profesionales en la materia para que desde la esfera de lo que dictan las normas técnicas de la contabilidad y las legales y técnicas que valoran las transacciones entre vinculados de las diversas naturalezas que establece el título V del reglamento, se evite que sea en la azotea de la comodidad de quien dicta normas sin saber qué implican donde se defina el tema.

No vaya a ser que nos receten normas de inspiración de quienes, sin haber pisado la vida real de la economía del contribuyente, les vuelva el mareo de poder excesivo para dictar normas de imposible cumplimiento.

Colegios profesionales, hay que abanderar estas normas técnicas de orden contable y de documentación que soporte la valoración de las transacciones conforme el reglamento, antes que la Administración las deje en el vacío del olvido y por tanto en el atascadero atiborrado de inseguridades jurídicas y técnicas o, nos obligue a lo que ni ella podría estar en capacidad de cumplir.

Este abanderamiento junto con las autoridades competentes se puede gestar si hay entendimiento y humildad técnica de las autoridades de su necesidad de “bajar al ras del suelo”.


Publicado en periódico La República el 22 de octubre del 2019

¿Sabía usted que Precios de Transferencia tiene un impacto directo en la información que se debe de presentar en la Declaración Jurada De Renta Definitiva (D- 101)?

Muchas empresas en Costa Rica nos encontramos cerrando nuestra contabilidad para la presentación, con fecha límite de 16 de diciembre 2019, de la Declaración Jurada De Renta Definitiva. Por lo que, como empresa experta en asesoría tributaria y fiscal, nos gustaría dilucidar un poco la afectación que puede llegar a tener el cumplimiento de Precios de Transferencia. 

Al ser Precios de Transferencia una obligación de cumplimiento fiscal que puede involucrar entre otras operaciones, la compra/ venta de productos, así como prestación de servicios entre empresas relacionadas (tanto a nivel local como internacional), este tipo de transacciones suelen tener un efecto directo en los costos y gastos de la organización. 

En caso de que los precios de este tipo de transacciones no se encuentren dentro de un rango de plena competencia, la administración tributaria se encuentra en potestad de realizar un ajuste, el cual podría tener un impacto en la deducibilidad de costos y gastos y/o determinación del ingreso gravable, aumentando la carga tributaria.

Nuestra experiencia, tanto en Costa Rica como en diversas jurisdicciones, en esta materia por más de 15 años, nos hace llamar la atención de manera muy especial sobre las transacciones que no se contabilizan. 

Precios de transferencia sigue el criterio económico de costo de oportunidad y no el de la transacción con precio establecido con valor concreto pagado o por pagar únicamente. Es así como la mayor cantidad de ajustes que enfrentan las empresas son en relación con los actos gratuitos o de compensación implícita o tácita. 

Desde esta óptica surge un doble filo de relevancia fiscal tanto en renta como en IVA por actos como: las transacciones de gozo, uso o disfrute a título gratuito de bienes tangibles o intangibles, los financiamientos sin que medie tasa de interés o los otorgados en términos y condiciones distintos a los que habrían pactado dos agentes económicos independientes, o prestaciones de servicios a título gratuito. Una larga lista de etcéteras que plantean un nuevo reto para este periodo fiscal con una norma expresa de precios de transferencia ya 

incorporada en la ley misma, el artículo 81 bis a partir de la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de diciembre de 2018.

La única forma de poder realizar un análisis que contemple todos los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento en materia de precios de transferencia es asegurándose que las políticas inter-compañía sean congruentes y que le protejan de un potencial ajuste en renta gravable, por medio de un estudio de precios de transferencia.

En caso de que no se encuentre al día con la documentación soporte de precios de transferencia, antes de la presentación de la declaración de renta, los invitamos a contactarnos para poder mantener congruentes sus obligaciones tributarias. Estamos siempre gustosos de atenderle.


José Guerra 
Director de Precios de Transferencia

 

¿Es usted grande contribuyente? Es hora de presentar el AMPO

Durante el mes de octubre y noviembre vence la obligación tributaria para todos aquellos grandes contribuyentes de presentar el Análisis Multifuncional Programado y Objetivo, (AMPO). 

Dicho vencimiento se estipula que se realizará de la siguiente forma:

  • Para aquellos grandes contribuyentes con reciente notificación de su condición, tienen tiempo de suministrar la información por primera vez, dos meses naturales posteriores a la fecha en la que se les clasificó. 
  • Si usted ya realizó el AMPO en el pasado, tendrá un mes natural posterior al cierre del período fiscal que tenga la Empresa, por lo tanto, si su cierre fue el pasado 30 de setiembre tiene como fecha máxima para presentarlo el 31 de octubre.

El llenado del AMPO se hace por medio de una herramienta a través del sitio web oficial de la Administración Tributaria. 

El AMPO cuenta con 31 módulos que deben actualizarse cada año, hasta que se pierda la condición de gran contribuyente. Este proceso de llenado, en caso de tener toda la información en orden y actualizada, le podría demorar un día de trabajo y puede ser llevado a cabo por cualquier persona de su departamento contable. 

El AMPO, es una recopilación de información de trascendencia tributaria, por lo tanto, asumir que la obligación corresponde solo a una mera formalidad y que la información suministrada debe ser tomada a la ligera, podría generar repercusiones fiscales de alta índole.

Es importante considerar que la no presentación en tiempo de esta declaración informativa acarrea una fuerte sanción correspondiente al 2% de los ingresos brutos declarados en el período anterior, con un mínimo de 3 salarios base y un máximo de 100 salarios base, alrededor de ¢44.620.000.

Además de encontrarse errores en la información suministrada, siempre y cuando no superen el monto ya descrito, la multa podrá ser de hasta un 1% del salario base por cada registro erróneo. 

La información colocada en el AMPO revelará información vinculada a Precios Transferencia, composición del grupo económico, proveedores, clientes, pérdidas diferidas, leasings activos, entre otra información relevante del giro de negocio. Esta será usada como información cruzada con respecto a lo que usted registre en sus otras obligaciones tanto formales como materiales, como, por ejemplo, la D-151, D-152, D104-2 y por supuesto en su declaración de utilidades. 

Por lo tanto, se debe de asegurar que toda la información suministrada es suficiente, correcta y cuenta con la documentación de respaldo suficiente.  Además es fundamental evaluar que la información remitida no vaya a ser utilizada en su contra en una futura auditoría tributaria. Analice los riesgos que puede acarrear la información expuesta y la no conciliación de esta con sus otras declaraciones.

Evalúe la información que vaya a suministrar con su asesor tributario de confianza lo antes posible para así evitar riesgos y estudiar posibles escenarios y contingencias; así el llenado del AMPO se realiza de la mejor manera. 

Grupo Camacho Internacional ha liderado con los grandes contribuyentes el análisis estratégico de las consecuencias de la información que contiene el AMPO y su posible impacto en futuras fiscalizaciones, no se limite a cumplir, invierta con nosotros tiempo estratégico antes de tener que lamentar no haberlo hecho.

Steven Brenes 
Consultor de Impuestos 

Mundo feliz

Cuando recordamos la obra literaria de ciencia ficción de Aldous Huxley y la comparamos con la realidad costarricense, nos parece que el Señor Huxley se dio un paseo por el futuro, visitando al país más feliz del planeta, nuestro país.

Al menos los índices así lo indicaban antes de la Reforma Fiscal. Podríamos casi jurar que el autor tomó espeluznantes elementos de nuestra realidad, de nuestra vida cotidiana, para alimentar a su obra maestra de la década de los 30 del siglo pasado.

Vamos a aterrizar. Costa Rica inició un proceso de Reforma Fiscal con matices de integralidad. Una propuesta que parece parar el sangrado de las finanzas públicas a través de elementos como la regla fiscal y el empleo público.

Componentes que fueron fundamentales para que, quienes debemos pagar la fiesta – o sea los generadores de la riqueza, en concreto el sector privado, denominado a estos efectos: los contribuyentes – apoyáramos, de manera antieconómica la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Antieconómica porque aceptamos someter la riqueza que generamos a que una menor cantidad de ella sirva para la nueva generación de empleo, más inversión y nueva riqueza, que sea la que alimente el círculo virtuoso de una tributación incremental.

Estábamos todos matriculados con el concepto de que nuestro país merece modernizar su sistema de arcaicos impuestos, propios de una primitiva economía. Un sistema que recaudaba básicamente contribuciones voluntarias para un sostenimiento mínimo del gasto público, atendiendo al mandato constitucional del deber de contribuir a las cargas públicas.

Nos convencieron de que a cambio de nuestro sacrificio íbamos a soportar unas cargas públicas más llevaderas. A contar con mayor equidad, ya no en el reparto del ingreso, sino en adecuar nuestro gasto a la realidad país.

Con alegría y peligrosa actitud de festinar y cacarear el huevo antes de ponerlo, se hace un alarde de falta de estrategia de gestión país. Anuncian el resultado fiscal del mes de setiembre, primero en muchos años con superávit primario. De no entenderse y dimensionarse como se debe, puede, y en efecto, crea conclusiones peligrosas. La primera: creer que una golondrina hace verano. La segunda: no entender qué es el superávit primario.

Aquí no ha sobrado nada. No es que hay para obra, mejoras y reformas del aparato productivo de la economía. Es solamente un dato de entre muchas variables adicionales, que si se omite su inclusión nos puede hacer tan felices como los personajes de un mundo feliz, que acuden al “soma” de las falacias para ser felices.

Por un lado, tenemos un gobierno que pacta de manera ilegal pero populista con huelguistas, que como koalas se pegan a las ramas de sus prevendas, infringiéndose la regla fiscal, así como incrementando la brecha de la igualdad entre quien produce la riqueza y aquellos que la engullen sin más límite que el de la aparente racionalidad.

El principio de igualdad ante la ley es cada vez más falaz. Hoy tenemos iguales demasiado distintos que los demás iguales. Romper la regla fiscal con negociaciones que la incumplan debe ser tratado con igual gravedad con la que se trataría si un contribuyente incumple con su obligación tributaria.

Es asimétrico e injusto en toda medida que haya sanciones para quien no contribuye, y no para quien, habiendo recibido su paga justa y adecuada a la realidad de nuestras finanzas públicas, simplemente atenta contra el Estado.

Planeemos la hipótesis de que, así como las universidades, Caja Costarricense de Seguro Social, las municipalidades y una larga lista de etcéteras, despotrican para evitar someterse a la regla fiscal, tengamos los contribuyentes que ver cada vez más estrechas nuestras finanzas privadas.

¿Será que el fortalecimiento de las finanzas públicas se cree sostenible mediante el debilitamiento hasta estrangular de las finanzas privadas?

Festinar un superávit primario es no entender que el problema fiscal no es un tablero de control de juegos de una moderna consola de realidades virtuales.

Es un acto que puede tener un efecto bumerán en los actores cuando haya que salir a negociar con firmeza con quienes quieren mantener sus prebendas y gollerías, mediante convenciones colectivas de vergüenza nacional, mediante el sostenimiento del insostenible y odioso sistema de pensiones de lujo que siguen protegidas en un gran bunker de complicidades y complejas componendas entre los beneficiarios y quienes se comprometieron a eliminarlas.

También será contraproducente hacer bulla de fiesta, para que tengamos el mundo feliz, cuando se den cuenta que la recaudación esperada no se alcanzó y con pies callados se acerquen de nuevo al sector productivo a persuadir, con quién sabe qué estratagema, la necesidad de aumentar los impuestos, a lo que desde ya decimos que no, se pueden evitar el intento.

El no lograr la recaudación esperada tiene tres orígenes concretos y los tres están en manos del Ministerio de Hacienda:

  1. Haber hecho reglamentos ilegales, que cedieron ante las presiones y tráficos de influencias, en frontal contravención al principio constitucional de reserva material de ley.
  2. La tolerancia histórica y continuada de que el sistema tributario se haga valer siempre respecto del grupo de contribuyentes que ya lo son. No hace esfuerzos ni acciones que procuren la inclusión de quienes siempre han gozado de su propio “paraíso fiscal” del incumplimiento y la omisión sin consecuencias.
  3. Aplicar las presiones de cumplimiento siempre sobre las mismas empresas y empresarios; disuadiendo la inversión, creación de empleo y espantando el ahorro nacional hacia cualquier jurisdicción razonable y principalmente donde se dé la aplicación de los elementos básicos de la seguridad jurídica.

¿Será entonces que, para recuperar los niveles de felicidad nacional, unos y otros hacemos lo que mejor nos parezca? Los funcionarios continúan “conquistando” sus privilegios, les dejamos de incomodar con la exigencia de la regla fiscal y normas de empleo público. A los contribuyentes nos quitan las excesivas e invasivas cargas, que tocan inclusive los derechos fundamentales de los principios de propiedad privada, no confiscatoriedad y manejo de la privacidad y derecho de gestión en el ámbito de la seguridad jurídica.

¿Qué tal si pactamos que mientras unos no cumplan los otros tampoco?

Este planteamiento hipotético nos llevaría a pactar que el pacto social no existe y que, al más puro estilo de Fuenteovejuna: ¿“Muerto el Rey que viva el Rey”?

¡Seamos serios! O nos comprometemos de manera coherente todos y exigimos con contundencia para que los acuerdos se cumplan o no funciona. Deben ceder sus índices de felicidad artificial y artificiosa, como el festinado anuncio de Hacienda sobre los resultados de setiembre.

Construyamos basados en el trillado principio de realidad económica – tan abusado, por cierto, por el Ministerio de Hacienda para justificar la fiscalización de siempre los mismos – para construir el país que queremos. ¡Qué sea tan feliz como sea viable! Pero principalmente un país que deje de lado las falacias y viva con lo que hay.

¡Los índices de confianza de los consumidores y los inversionistas son deprimentes! ¡Urge gestionarlos! La economía no es una paleta policromática de blancos, es una muy particular consecuencia de la correcta gestión de los ánimos de los agentes económicos, que alimentan esa paleta de colores de ánimo y confianza. El bien más escaso hoy en día en nuestro país. Si no hay riqueza, aunque la gravemos al 100% simplemente no va a alcanzar.


Publicado en periódico La República el 15 de octubre del 2019

Ganancias y pérdidas de capital

Ya son cuatro meses de entrada en vigor del concepto de ganancias y pérdidas de capital, que inició junto con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Las ganancias y pérdidas de capital grava las primeras y permita la compensación de las segundas con las primeras en ciertos términos y condiciones. Hemos detectado que es necesario revisar el concepto mismo de ganancia de capital, esclarecerlo para que, una vez claro y distinguible podamos construir juntos un mejor entendimiento de esta nueva normativa, que a la vez permita la tributación respectiva de una forma correcta.

El primer consejo práctico en este caso es olvidar el tradicional concepto de habitualidad que era fuente de distinción primaria para determinar si algún acto era generador de rentas corrientes o ganancias de capital. Esta vieja distinción la debemos mudar por la de bienes afectos a la actividad económica del contribuyente, aspecto que divide el sistema tributario de las enajenaciones de bienes duraderos de orden tangible o intangible a tributar como parte integral de la renta misma, o como parte de ganancias o pérdidas de capital.

El artículo 1 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 1 del Reglamento de esta, nos presentan la distinción de estos conceptos nuevos al derecho costarricense. Se entiende por actividad lucrativa aquella “Actividad de carácter empresarial y/o profesional consistente en la organización, por cuenta propia, de los factores de la producción y de los recursos humanos o de uno de ellos, con la intención de obtener ganancias mediante la participación en el mercado de bienes y servicios” y con base en esta definición se debe comprender cuáles son los bienes afectos a su actividad. Todo bien que esté dedicado de manera indudable a la actividad del contribuyente, es considerado en el momento de su enajenación, como una diferencia que debe ser gravada o deducida en la base imponible íntegra del impuesto sobre las utilidades, incorporándose – sin norma de periodificación alguna – a la base imponible del impuesto sobre las utilidades a una tarifa general de 30% en el caso de entes jurídicos en este periodo fiscal 2020 y siguientes.

Lo expuesto tiene alguna relación con la regla anterior de la Ley del Impuesto sobre la Renta que indicaba que era gravable o deducible la diferencia de valor que se produjera por cualquier enajenación de bienes depreciables, incluyéndolo como renta del periodo. El concepto con la incorporación del criterio de afectación de los bienes a la actividad es más amplio y aplica a todo bien, depreciable o no, amortizable o no, tangible o intangible. Por lo que, a pesar de no constituir parte de la actividad habitual del contribuyente, si éste enajena a cualquier título bienes afectos a la actividad lo debe hacer tributar con las reglas de renta de utilidades en el periodo en que dichas alteraciones o enajenaciones se den. Como la naturaleza de estas ganancias o pérdidas es inseparable de las reglas de liquidación y pago del impuesto sobre las utilidades, este es un impuesto de hecho generador continuo y de liquidación anual, teniendo efecto inclusive en la determinación general de los pagos parciales del impuesto de los periodos subsiguientes.

En sentido contrario, si algún elemento del balance del contribuyente, bienes tangibles o no, depreciables o no, amortizables o no, corresponde a bienes de uso e incorporación a la actividad lucrativa, será tratado como una ganancia o una perdida según sea el caso, que tributa en la cédula residual del sistema que se denomina ganancias y pérdidas de capital a una tarifa general del 15%, como regla general y aplicable sobre la diferencia de valor entre el valor en libros del bien y el valor de enajenación. En casos de pérdidas de capital de esta naturaleza puede aplicarse la misma contra futuras ganancias de capital de análoga naturaleza, que se generen en los tres años siguientes al periodo en el que se generó la pérdida respectiva, sin exceder ese plazo ni el monto de la pérdida. El hecho generador de este impuesto es de carácter instantáneo y de liquidación mensual, conforme se configuren los elementos del tributo. Siendo el plazo de pago los primeros quince días del mes siguiente de configurada la obligación.

En el caso de bienes no afectos a la actividad económica y para los que el titular cuente con prueba legal y contable de orden contrastable que evidencie que el mismo fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el contribuyente en el momento de la enajenación del bien puede optar, a título del concepto de economía de opción, sea que cumple tributando el mínimo entre ambos, entre el 15% de la diferencia de valor de la regla general o el 2.25% del valor bruto de la enajenación sin reducciones de ninguna naturaleza en el monto del valor de dicha enajenación. Ambos tienen las mismas características en cuanto hecho generador, plazos de presentación y pago.

En síntesis, el concepto de ser o no ganancia de capital atiende no a la naturaleza del bien, ni a la frecuencia de la enajenación, sino al objeto enajenado. Si este formaba parte del capital que era unidad de generación de actividades lucrativas, siempre va a tributar como parte del impuesto sobre las utilidades y si por el contrario, los bienes son de naturaleza no afecta deberán atenerse a las normas de tributación indicadas para lo que en el derecho costarricense se entiende como ganancias y pérdidas de capital.

Tambien es importante resultar que este concepto para distinguir las ganancias sujetas al impuesto de las utilidades y las que se denominan ganancias de capital, no es ni mucho menos la mas común de las formas de hacer la distinción de las rentas como propias de la actividad económica y las que deben ser tratadas como sujetas a impuesto incidental de ganancias de capital, aspecto que tanto dificulta la explicación a propios como extranjeros. Esta última apreciación traerá indudables problemas de fiscalidad internacional en la aplicación de tratados para evitar doble imposición internacional, que tiene definiciones distintas a las que usa el derecho interno a los efectos de la aplicación de las reglas para otorgar créditos fiscales internacionales, como para someter a tributación correspondiente en los casos en los que partes internacionales residentes de países beneficiarios de Tratados estén involucradas, tal es el caso de los convenios con España, México y Alemania.

De igual manera la prueba fundamental para determinar una u otra condición de tributar por las reglas generales de utilidades o residuales de ganancias de capital, resulta de la adecuada trazabilidad contable. Una vez más, nos urge lograr sistemas de certeza legal y contable; un plan único de cuentas que en definitiva y de manera apriorista y sin ambages sea el que defina la afectación o no de un bien, así como el trazo de su cambio de condición, aspecto, que generaría pasarse de un sistema de tributación a otro, no como acto “artificial o artificioso” a los que alude el nuevo artículo 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para lo cual, evitando la aplicación abusiva del contribuyente o la voraz de la Administración, es urgente contar con esta pieza para que el engranaje tributario nuevo, sea funcional y evitemos que sucumba por su propio peso.

Hemos usado en diversos párrafos la expresión enajenación como el termino que alude al acto que activa la obligación del impuesto en uno u otro de los sistemas. No podemos dejar de atender que es necesario referirse a este concepto como uno de orden económico. No se limita exclusivamente a la transacción típica de compra-venta de bienes, sino que se extiende a diversas formas de enajenar el bien o derecho en cuestión, sea en dación en pago, intercambio, donación, aportaciones – excepto si se cumplen los requisitos de la neutralidad fiscal de las reestructuraciones empresariales – o cualquier otro modo de disposición onerosa o gratuita que se haga de un bien del contribuyente.

Especial atención debe prestarse a las transacciones de esta naturaleza que se den entre partes relacionadas a la luz de la norma legal de regulación de los precios de transferencia del artículo 81 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Entramos en una era en la que lo único continuo es el cambio, al que debemos responder con apertura a la educación continuada de los elementos propios de un cisma de mayores dimensiones que las que se han dado a conocer a los contribuyentes, aspecto que no les exime de la responsabilidad de cumplimiento, pero le obliga sofisticar sus medios de cumplir con asesoría experta en esta selva de normativa que será fiscalizada en algún momento, dentro del plazo de prescripción – cuatro años en el mejor de los casos – siendo ahí donde se den las consecuencias de la impericia de unos y la imprudencia de otros, así como de manera excepcional la posible mala fe de actores de una u otra parte en el sistema.

¡Esto apenas empieza! Todo lo que conocíamos y hacíamos y nos era funcional ha cambiado. No podemos continuar con esas viejas prácticas de sobrevivir con éxito relativo de menor riesgo de gestión de esta nueva cantidad de variables del ambiente tributario local, embotellado en el gran laboratorio de la fiscalidad internacional.

Busque ayuda, ¡ya! Estamos para servirle. Le diremos lo que debe oír, quizá no le guste, pero, si lo que busca es oír algo agradable, evite que le hablen seriamente de impuestos.

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Publicado en periódico La República el 8 de octubre del 2019.

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