Monthly Archives: marzo 2020

Salvamento y valentía en tiempos de COVID – 19

Es indudable que cuando una sociedad enfrenta una crisis puede sacar lo mejor y lo peor de sus entrañas.

Hoy debemos destacar la encomiable labor que, en diversas áreas de la atención de la crisis que plantea el Covid-19, Costa Rica ha realizado. Ha sacado su capital histórico a relucir, con su sistema de salud de excelencia e inclusión universal, que ha hecho de nuestro país líder en el manejo de esta pandemia mundial.

Debemos devolvernos a la década de los años 40 del siglo pasado. Dar honor a quienes honor merecen, a los preclaros próceres Calderón Guardia, Sanabria Martínez, Mora Valverde, Figueres Ferrer; quienes sellaron las garantías sociales costarricenses con la visión de estar listos para, sin ejército, poder enfrentar una guerra como esta, donde el valor de la vida readquiere la significación que tiene por antonomasia, a pesar de las tendencias “modernistas” de la destrucción y descarte de la condición humana y la vida.

Hoy hay que agradecer y honrar no solo al Poder Ejecutivo, que bien lo merece, sino en particular, a todos los que son artífices silenciosos del sistema de salud, seguridad social, seguridad ciudadana, Hacienda, atención de emergencias, autoridades migratorias y una incontable cantidad de protagonistas anónimos. Ellos, haciendo de la vida cotidiana la tabla de su heroísmo, nos permiten decir que el país enfrenta con inteligencia y valentía la condición de crisis que debemos vivir resultado de la pandemia.

Hay que destacar la labor, también extraordinaria, de los miembros del Poder Legislativo; quienes a paso redoblado han hecho posible la rápida aprobación de iniciativas legales que otrora habría tomado meses o hasta años. Con conciencia de esta urgencia, aprobaron leyes no solo en tiempo récord sino en calidad sintética, simple, sin florituras ni complejidades.

Manifestaron con claridad la voluntad del legislador y sin temor al qué dirán o qué dijeron quienes se les salieron sus reconocidos bajos y rastreros instintos: los paladines de la falsa protección de los intereses del trabajador. Dieron el valiente paso de pasar esta legislación de flexibilización de las inelasticidades que tiene nuestra legislación laboral, sesionando y dando segundo debate a la ley de flexibilización de las jornadas laborales, este sábado 21 de marzo.

En cuanto a las medidas de orden fiscal, se debe decir que se hicieron decisiones oportunas y acordes a la realidad de la condición de las finanzas públicas. Somos un país con limitaciones en el orden de las finanzas públicas, pero no en cuanto a voluntad. Denota que ésta es más importante para avanzar, que los aspectos que conlleva la gran tarea de evitar la destrucción de los medios de producción y la pérdida de los empleos que sostienen tanto la producción como el consumo, dínamos ambos de un sistema económico.

Hacemos algunas advertencias, tanto de orden legal como financiero, de lo que conlleva acogerse a las medidas recién aprobadas. En primera instancia, son medidas de carácter general, es decir, no tienen condiciones subjetivas – excepto por un guiño en el caso de la exención del IVA de los arrendamientos – para su aplicación. Son de aplicación inmediata y no requieren de trámite alguno para poder acogerse a las mismas. Así lo estipula la ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19, bajo el número 9830 y publicada en la gaceta del pasado 20 de marzo.

En relación con ARTÍCULO 1- Moratoria del impuesto al valor agregado, esta aplica a los meses de marzo, abril y mayo. Se mantiene el deber formal de presentación de las declaraciones en las fechas respectivas al día quince del mes siguiente, pero no se tiene que pagar el impuesto. Queda el plazo abierto hasta el 31 de diciembre para atender esta obligación, ya sea mediante cancelación del IVA o con un arreglo de pago ante la Administración.

Cabe destacar que este dinero es una transferencia temporal de recursos del Estado al contribuyente. Es decir, no es más que un financiamiento que hay que manejar con la prudencia financiera respectiva.

Recuerde que, en el mes de diciembre, las empresas y contribuyentes en general tenemos una acumulación de diversas obligaciones que concurren. Es recomendable que, de acceder a esta línea de crédito a tasa cero de interés, haga las diligencias financieras para reservar montos que le permitan acumular el efectivo necesario al momento de la liquidación definitiva de la deuda tributaria.

La disposición adicional del ARTÍCULO 2- Eliminación de los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades es el único artículo de la norma de Alivio que no constituye un endeudamiento en estricto sentido. No se condiciona el plazo de pago, por supuesto, debiéndose efectuar la liquidación completa en un tracto del impuesto sobre la renta el próximo 15 de marzo de 2021 de haber base imponible, para el período fiscal, de 12 o 15 meses, 2020.

Cabe destacar que en la redacción del articulado – debido a la bien intencionada carrera del legislador – se indica los pagos parciales de los meses de abril, mayo y junio de 2020; y esto puede causar confusión, por lo que es de recibo una aclaración.

Estamos frente a una norma temporal que es derivada de la norma originaria que pervive del artículo 22 de la ley 7092 de impuesto sobre la renta.

No es jurídicamente aplicable la exención de lo que no se está obligado. Es decir, no es coherente la exención de los meses de abril y mayo. Esto nos lleva al uso de la teleología, el método de interpretación jurídica finalista, siendo el fin último de la norma eximir tres pagos parciales. Como no se reforma la norma originaria, sino que se exime de la obligación en ella creada, visto que el artículo 22 se mantienen siendo los pagos eximidos los que indica el inciso b), se refiere expresamente a los tres pagos de marzo, junio y setiembre, indudablemente solo estos son los susceptibles de eximir y no los que en lo literal indica la norma de Alivio Fiscal ante COVID-19 Ley 9830.

También es importante agregar que esta exención de pagos parciales no aplica a los contribuyentes que les corresponda la liquidación de impuestos, en los meses de abril, mayo y junio, evidentemente relacionado con el periodo fiscal anterior, por periodos fiscales especiales otorgados por ley, sean meses de cierre especial: enero, febrero y marzo respectivamente.

Otras moratorias análogas en característica a la indicada para el IVA se crean para el impuesto selectivo de consumo y los aranceles de nacionalización, excepto para los productos agrícolas y pecuarios incluidos en los capítulos 1 al 24 del Sistema Arancelario Centroamericano, evitándose siempre posibles desabastos.

Las normas de estas moratorias se aplican de igual forma por tres meses: marzo, abril y mayo para el impuesto selectivo de consumo y los de abril a junio en el caso de los aranceles.

Iguales recomendaciones de cuidado de manejo de flujos de caja se aplican a estas obligaciones que se demoran sin costos de financiamiento, pero con obligación de pago o arreglo ante la Autoridad respectiva antes del 31 de diciembre de 2020.

El Poder Ejecutivo podrá, mediante decreto, extender por un mes más las moratorias de las diversas obligaciones, sin que esto implique aumento en el plazo de liquidación y pago, o liberación mediante arreglo al final del presente año.

Se crea una exención temporal en el IVA a los arrendamientos utilizados para actividades comerciales por los meses de abril, mayo y junio de 2020. Siempre que, tanto arrendador como arrendatario, estén inscritos en el registro único tributario, exclusivamente en el régimen general del IVA o el especial agropecuario, lo que hace que no sean elegibles a esta exención, los arrendatarios que se encuentren inscritos en el régimen simplificado.

Estas medidas de alivio fiscal son de gran ayuda para palear la condición crítica del embate económico consecuencia de la caída mundial de la economía, incuantificable hasta el momento.

Pero indudablemente plantean una duda subyacente: ¿de donde sacará el Ministerio de Hacienda los recursos para financiarse? ¿Cómo enfrentará no solo la caída temporal por las facilidades otorgadas, sino por la caída general de la actividad económica en su conjunto?

No tenemos una respuesta cierta, pero si podemos presumir que sus medios serán pocos y entre sus municiones estará la intensificación de las medidas de fiscalización. Los contribuyentes, a pesar de estar en su propia guerra económica de supervivencia, no debemos bajar las alertas para estar preparados, conociendo que el hambre de la Administración Tributaria aumentará y debe llenar un vacío de carácter incremental en el de por sí penoso déficit fiscal.

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Publicado en el periódico La República el 24 de Marzo del 2020

Secreto bancario y otros

Se ha publicado en consulta una resolución que pretende establecer los requisitos para gozar de la exención tarifaria que otorga, de manera incondicional, el transitorio XXIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas a los rendimientos financieros de las inversiones previas a la ley.

Esto aparte de excesivo, es ilegal y de grave carga de requisitos que deberán especialmente atender las instituciones financieras y que, de manera directa o indirecta, harán traslado económico de esta carga a los partícipes del sistema financiero formal, yendo a contrapelo de la esperada reactivación económica, la formalización e inclusividad financiera.

Es curiosamente contradictorio que, en medio de una gran urgencia nacional, resultado del covid-19, en la que el equipo de gobierno se ha planteado una serie de medidas para proteger a los trabajadores, empresas y sostenibilidad del sistema económico que parecen encomiables y que esperamos vean pronto la luz, que se estén siquiera considerando otras normas que abusan en el crecimiento de requisitos y trámites; y que aumentan los costos, ya de todas formas severos, del sistema financiero.

La resolución que aludimos establece un requisito que no se encuentra en la ley mencionada. Obliga el reporteo de los beneficiarios de exención parcial tarifaria, a los beneficiarios de títulos que perciben rentas de capital mobiliario al que alude el transitorio de ley. Indica en síntesis que los instrumentos financieros, que hubiesen sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, mantendrían el tratamiento tributario que venían teniendo desde el momento de su emisión hasta el de su vencimiento. Esto sigue la mera lógica jurídica del principio constitucional de no retroactividad de la normativa, que tutela la Constitución Política, tornándose en innecesario, irrelevante y abusivo.

El pretender establecer requisitos no previstos en la ley mediante una norma infra-legal como la resolución que analizamos, da la sensación que la osadía de la Administración no encuentra límites ni respeto o conocimiento al derecho de los contribuyentes; que en un Estado de Derecho son los que permiten al contribuyente conocer los deberes de sus obligaciones en el marco del respecto de sus derechos, no dejándole en el estado de indefensión o peor aun poniéndole, ante el Estado abusador que tiene en frente, a tener que optar por la desobediencia civil.

Dicho lo anterior no podemos dejar de rescatar dos conceptos que van desarrollándose en el ámbito de la discusión de los medios para el combate de la evasión fiscal, así como algunos indicios que debemos tener en cuenta los contribuyentes del texto mismo del “gazapo” jurídico que se propone en el borrador de la resolución en cuestión.

Pretende la resolución en el artículo 7 a) obligar la divulgación del beneficiario del título valor emitido, así como la indicación del origen de los fondos invertidos.

Esto es especialmente importante para inversionistas que hasta ahora han permanecido en un anonimato legal, al amparo de las inversiones particularmente no titularizadas, tales como los ahorros de cajas de ahorro, mutuales, cooperativas, asociaciones de ahorro y auxilio mutuos y asociaciones solidaristas.

Los inversionistas que cumplan con la condición subjetiva de ahorrar por estos medios y a la vez la objetiva de haber efectuado dicha inversión antes de la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, son los especialmente definidos como de interés para la determinación de cumplir con el deber de justificar el origen de los fondos invertidos.

Tenemos corriendo una pretensión planteada por el Ministerio de Hacienda relacionada con la ruptura del secreto bancario, que contrasta con algunos de los datos para acceder a lo que la ley ya otorgó: el tratamiento de los rendimientos del capital mobiliario generados por inversiones efectuadas previas a la vigencia de la actual ley de renta.

Si tomamos este como un indicio de las pretensiones del Ministerio de Hacienda de obtener de los contribuyentes la información que alude a la fuente de la riqueza que han ahorrado y acumulado en forma de inversiones en títulos y lo extendemos a todas las tipologías de recursos financieros que estén depositados en el sistema financiero, estamos ante una hipótesis general de lo que puede ser la pretensión de apertura completa del secreto bancario.

Al respecto del secreto bancario, debemos desmitificar las características de este a efectos fiscales, el cual está abierto desde setiembre de 2012, con el debido cumplimiento de una mera diligencia judicial que no implica especiales complejidades.

Significa, por tanto, pretensiones de generalizar sin proceso judicial y sin que medie causa motivante de la investigación el flujo libre, espontáneo y periódico de la información de los fondos a nombre de inversionistas, sean personas físicas o jurídicas, contribuyentes o no del impuesto sobre la renta.

Aspecto que se asemejaría a la pretensión de la citada resolución en el sentido de que el primero de los ocho elementos que se pretenden requerir a las instituciones financieras es precisamente la fuente de los fondos habidos.

Cabe una primera reflexión y es la que alude a depositantes que no sean contribuyentes del impuesto, que tendrán que justificar el origen de los fondos y probar la exención de la fuente o no sujeción desde la óptica de prueba jurídica; más allá de la mera explicación de paso que pueda haber dado – si es que la dio en su momento – a la entidad financiera depositaria.

Otro aspecto que debemos recordar los contribuyentes es la condición actual de la apertura de este secreto bancario, reglado por la Ley 9068 “Ley para el cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal”, que crea el artículo 106 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Este artículo indica la obligación de suministro de información de cuentas bancarias, inversión y otros instrumentos financieros, supeditando la norma actual el acceso a esa información al cumplimento de requisitos de mera forma, según lo regla el inciso b) del citado artículo que a requerimiento del Director de la Administración Tributaria debe:

“El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2 anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de conformidad con lo que se establece del artículo 144 al artículo 147 de este Código, la resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis de este Código.

La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera, o los compromisos adquiridos conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria.

Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la Administración Tributaria, en donde concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles, previa solicitud de la Administración Tributaria cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique.”

Es decir, el juez no ejerce función alguna de control de calidad, mas que la del cumplimiento de los pocos requisitos de forma que indica el Código.

Es válido entonces preguntarse que es lo que mejoraría la calidad de la Transparencia Fiscal, abrir el chorro de la información a tirar con escopeta abierta a todos los partícipes del sistema financiero, o afinar la puntería en el uso de la herramienta ya disponible desde 2012, donde la tasa de éxito inclusive de la información que se ha obtenido, ha tenido una baja significación en el aumento de la recaudación resultante de las fiscalizaciones en las que se ha usado la herramienta.

¿Qué nos haría pensar que darle mayor arsenal de información a la Administración, le mejorará sus capacidades de uso y análisis de la información?

¿No será apropiado que se mejoren los procedimientos de gestión de la información abundante con la que ya cuenta la tributación, antes de seguir llenando canastos sin fondo, con recolectores con incapacidad histórica demostrada?

¿No será prudente dejar que se haga primero una limpia seria de la calidad de los procedimientos y los funcionarios, antes de dar armas adicionales a algunos funcionarios cuya ética y moral ejecutiva de funciones ha denotado ser cuestionable?

No podemos dejar de preocuparnos por indicios como el enunciado respecto de la resolución para acceder a una exención, que de pleno derecho e incondicionalmente tienen los inversionistas. Se estén enseñando las fauces del lobo que puede aparecer si se abre la caja de “pandora” de dar rienda suelta a la orgia de la información.

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Publicado en el periódico La República el 17 de Marzo del 2020

Si pausamos los cambios en la Administración Tributaria, perdemos todos

Cuando como sociedad nos planteamos la necesidad de pasar la página en diversas áreas del quehacer nacional, no podemos dejar de partir del principio de la higiene, en especial en épocas de pandemia como la que vivimos actualmente.

En épocas de crisis hay que extremar las medidas de prevención, en especial si queremos que las consecuencias negativas sean evitadas.

En materia de la Administración Tributaria y el aparato del Ministerio de Hacienda, esta afirmación dista poco de ser aplicable; por el contrario, es su cercanía lo que motiva usarle como introducción. Desde que se inició la discusión en el año 2002 sobre la necesidad de modernización del sistema tributario costarricense, se hablaba de los tres pilares que la componían, de los cuales seguimos en deuda grave con uno.

Los tres pilares eran en su momento:

  1. Reforma del ordenamiento de las reglas que regulan las relaciones jurídicas entre contribuyentes y Administración: Principalmente manifiesto en la necesaria reforma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de aquel entonces.
  2. La necesidad de instaurar un sistema de obligaciones materiales de imposición directa e indirecta: Obligaciones de renta e IVA respectivamente, que modernizara el arcaico sistema de contribuciones, casi voluntarias, que caracterizaba al sistema tributario.
  3. Modernización de la Administración Tributaria: Diversas propuestas con el denominador común de aumentar la eficiencia de la gestión, fiscalización y cobro. Fundamentos que caracterizan cualquier aparato moderno de responsabilidad imputable al logro de los objetivos de tutela del bien jurídico de hacer llegar el monto correcto de obligaciones, de todos los agentes obligados – incluidos los grandes ausentes, los omisos tutelados – al destino correcto, sin erosiones perniciosas en el camino.

Esta deuda sigue pendiente y, es más, cada vez es más grave. Por tanto, hace que, a lo avanzado con sangre, dolor, lagrimas, largas discusiones, diversos vaivenes de Legislativo a Judicial, se le destiña el color de los aspectos logrados en los primeros dos pilares.

Este último, el de la Administración Tributaria debe actuar a modo de centro de engranaje – al estilo del pivote – o puede, como hasta ahora, seguir siendo la piedra de tropiezo.

El problema que planteamos evidentemente es de vieja data y ha vuelto a saltar recientemente, sin que a nuestro criterio se haya resuelto de manera final.

Dos elementos objetivos sustentan esta afirmación. En primer término, la reciente barrida de cabezas de las direcciones y viceministerios de Hacienda – donde quizá lo más sorprendente es que, como sociedad nos hubiese tomado tanto tiempo en actuar – así como, las recientes declaraciones del ministro del ramo Rodrigo Chaves.

Tanto sus declaraciones en las que se refería a “Caifás” como su nota aclaratoria en la que cambia “Caifás” por “Taifas” denotan una sola realidad. Una menos correcta en el ámbito político, la de “Taifas” tanto como la de “Caifás.”

La legua castellana se refiere a los “Reinos de Taifas” cuando se habla de una estructura compuesta de múltiples partes (generalmente una estructura humana), pero separadas entre ellas por fronteras de alguna naturaleza. Los intereses particulares, por ejemplo, tienen como consecuencia dificultad para cooperar y terminan debilitando o colapsando el sistema.

La aclaración, a pesar de mejorar el gusto por las mejores relaciones con sus colaboradores – funcionarios públicos – es, indudablemente en el fondo una misma narrativa de un viejo y conocido problema de desarticulación y fraccionamiento de la estructura de gestión de la Administración Tributaria: El minifundio cerebral de los funcionarios, que tienen claro que los actos de corrupción que se han gestionado en sus manos, escritorios o en su cara; con la mera tolerancia o descaro y participación, requiere de un lavado completo de la Administración.

Si bien don Rodrigo Chaves aclaró que no era Caifás a quien se refería, no desdijo en momento alguno el fondo de su mensaje que es mucho más importante a si era Caifás o la poco común expresión en el lenguaje del costarricense de Taifas.

Cuando hace su aclaración mantiene intacto algo que es realmente fundamental: “He tenido que hacer cambios fuertes y vendrán más, porque o se alinean ellos o me voy yo”.

Esta lapidaria frase no tiene que ver ni con Taifas ni con Caifás, tiene claramente que ver con lo que los agentes económicos, contribuyentes en particular, vivimos cotidianamente y ahora le ha correspondido enfrentar al señor ministro.

La corrupción en sus diversas manifestaciones, siendo la más burda y abundante la de los que teniendo el deber de hacer son omisos al cumplimiento de su deber, o el de quienes teniendo en sus manos el deber de custodiar la correcta aplicación de la norma la atropellan por ineptitud, ignorancia, mala fe o pereza.

Aquellos que – siendo los menos – son los que gestan y trafican influencias que ponen al contribuyente desde las aduanas en el cuentagotas, hasta los escritorios de fiscalización en diversas administraciones tributarias; cobrando por los “arreglitos” en contubernio con algunos inescrupulosos que en el sector privado de la prestación de “servicios profesionales” se valen de haber pasado por la Administración Tributaria para generar su “red de contactos,” desde los rimbombantes nombres hasta las oscuras y anónimas “ratas de cañería.” ¡Qué vergüenza reputacional da que haya esta condición homónima con los que ejercemos con dignidad esta función!

Es eso lo que hay que alinear. Que cada uno se vaya a su trinchera: los delincuentes a la cárcel, y los que gustan más de la prestación licita de los servicios verdaderamente fundados en conocimiento, provocando que el sistema se sanee se mantengan. Así se evite el desastroso agangrenamiento que, en su pestilencia, sirva a los contribuyentes de causa para justificar sus incumplimientos propios.

En otro medio nacional el 4 de julio de 2016, publiqué mi posición respecto de esta patología a lo Kafka, donde bajo el título “Cómo mejoraremos” hacía el paralelismo de lo que se requería desde entonces y se requiere más aun hoy. El cumplimiento de este tercer pilar pendiente es una intervención de un tercero que investigue toda esta parodia al estilo que lo hiciera la “Comisión contra la Impunidad en Guatemala, conocida por sus temibles siglas de CICIG.”

Una comisión que determine que lo descrito en estos párrafos tenía una profundidad que venía desde la base misma de la atención al cliente o contribuyente, hasta los mandos medios y los que ejercen la discrecionalidad como un acto de arbitrariedad, que crea lo que en diversas ocasiones hemos llamado terrorismo fiscal.

O se hace una limpieza profunda en los sarros institucionales de las Administraciones Tributarias que pare el tráfico de influencias, la ostentación de la ignorancia y arrogancia como medio de gestionar los impuestos de todos los costarricenses, o sucumbimos como sociedad. Debemos extraditar la arrogancia y el abuso del poder de los mandos medios.

De poco ha servido, sirve y servirá un trípode de dos patas. Al no serlo por definición, la gran deuda pendiente ya detectada por el ministro Chaves debe ser resuelta con prontitud, con claridad de objetivos y con clara rectitud de intención. Habrá muchos funcionarios honestos que se sentirán aliviados de dejar de convivir con los asquerosos. Ellos sentirán a salvo su integridad, y podrán con orgullo distinguirse en el correcto ejercicio de la noble función de servir a la patria en el propósito de llevar al erario lo que le pertenece a este y no a quienes, de camino de manera abominable, lo vienen “privatizando”.

No debemos dejar de ser constantes en nuestra vigilancia por que esta labor de orden profiláctico se lleve a cabo a la brevedad. Este es un virus que arrastra la sociedad con silencio, en estado de humillación e irrespeto a los contribuyentes que intentan en lo mejor de sus posibilidades cumplir con lo que el ordenamiento de los otros dos pilares establece y que no lo logran, en ocasiones, por enfrentar este doloroso desdentado institucional.

Esperamos ser testigos de más cambios que lleguen al fondo del relevante asunto que se ha planteado. Creo que es irresistible pensar que es una aspiración tanto legítima como urgente.

Tanto si se quedan los corruptos, como si se van los que no lo son, perdemos todos.

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Publicado en el periódico La República el 10 de Marzo del 2020

La docena peligrosa

La Administración Tributaria publicó – mediante la resolución DGT-R-076-19 – una peligrosa docena de criterios de fiscalización, adicionales a los que ya existen en el plan anual de fiscalización, y todos ellos alusivos al registro de beneficiarios finales. Recuerde que está pronto a vencer el alargue recetado a la presentación final del registro, la fecha de la resolución es del 13 de diciembre de 2019 pero fue publicada hasta el pasado 19 de febrero.

Revisaremos los doce criterios de corrido y con el fin de familiarizar al contribuyente con las consecuencias que devienen de la activación de cualquiera de ellos o la combinación; según lo que la matriz de riesgo fiscal activaría en fases de investigación, fiscalización o inspección.

a) Que el obligado no presente la declaración.

Debemos recordar que este es un requisito ordinario anual y consistente en la lista del total de accionistas o beneficiarios finales actualizados según esa periodicidad. También es una obligación que debe presentarse de forma extraordinaria cuando surjan cambios en la composición directa o indirecta del capital de la entidad superiores al 15%. Es una alerta de activación cruzada de las obligaciones que devienen del impuesto de ganancias de capital, así como del traspaso indirecto de bienes inmuebles y la respectiva tributación del impuesto de transmisiones.

b) Registra nombre comercial sin actividad económica.

El criterio parece vago y puede llevar a diversas aplicaciones en la vida práctica, si lo vinculamos directamente con el registro en cuestión, parece que queda sin vinculo causal. Ahora bien, como medida de combate contra la evasión planea una beta que, de ser aplicada, capturaría posibles actividades económicas fraudulentas por omisas en su registro como entidad. Pueden surgir elementos indiciarios relacionados con actividades omisas, lo que plantea una interesante área de exploración de conductas que en conjunto con otros indicios pueden hacer emerger ostensiones de riqueza no afecta – por omisión – al ingreso de la(s) obligaciones tributarias.

c) Personas jurídicas cuyo país de constitución no sea Costa Rica.

Este es un criterio que parece ser altamente conflictivo pues puede devenir en discriminatorio, atentando contra el principio constitucional de igualdad ante la ley. Si este criterio se aplica de forma general, la explosión de consecuencias no se quedaría en el área fiscal, sino que en un mundo global e integrado puede resultar contrario a Tratados Internacionales de libre comercio y de libertad de establecimiento. Su dimensionamiento parece no haber sido apropiadamente medido y las consecuencias, en contraste con sus propósitos, parecen distar de manera mayúscula de principios constitucionales igualmente fundamentales como el de la proporcionalidad y de la relación causalidad. Todo esto empeora si no se aplica el principio de generalidad, lo que generaría igualmente graves consecuencias e invita a la reflexión de la Administración en el adecuado y delicado balance de equilibrios que no devenguen en contrario propósito al respeto del Estado de derecho, fundamentado en la jerarquía normativa, característica de los regímenes democráticos. Cómo extrañamos los tiempos en que los fines no justificaban los medios, veremos la tolerancia de esta norma a una simple prueba de constitucionalidad de calidad media.

d) Cuando se tiene una proporción de acciones preferentes con derecho a voto, que sea superior a la participación en acciones comunes.

Se ubica la Administración en un complicado vergel de relaciones jurídicas, que pueden llegar a ser contrarias a las más básicas condiciones del principio de la libertad de gestión empresarial, autogestión, e intimidad. También es de los dulces principios de las sociedades democráticas que dan espacio a la reflexión de la Administración, en cuanto la posible consecuencia de confundir causas y fines, de entender que los negocios organizados de manera transparente en el ámbito del derecho comercial no encuentran vinculo causal a la intervención flagrante.

¿Cuál es el propósito de una norma que castigue las formas jurídicas que adopten los agentes económicos que deben pasar por los filtros de los registros mercantiles de nuestro u otros países? Hay mucha tela que cortar cuando queremos comprender el fin y el medio. Nos parece que tratar de abarcar un universo tan amplio puede resultar en una pretensión espuria, hueca, vacía, e intimidante cuando en la realidad económica se requiere promover la creación de riqueza con mecanismos tutelados por el derecho mercantil, que resulta desgranado y eunuco con normas de esta naturaleza.

Es indispensable que la Administracion Tributaria razone públicamente su fundamento y el vínculo causal entre la activación de este criterio en el marco jurídico de una sociedad moderna y democrática. Deseo pensar que la Administración, a título de cábala, buscó llegar a una docena forzada a pesar de lo inverosímil del contenido. Es más de recibo este argumento, que los macabros pensamientos que nos surgen considerar que Tributación encuentra lícito y legítimo proponer argumentos como estos. Es mejor calidad que la cantidad de criterios por ellos mismos.

e) Que se indique un participante ya sea persona física o jurídica, con domicilio en una jurisdicción no cooperante.

Indudablemente se nota en este criterio un caso claramente de vínculo de orden causal y conducente al propósito de objetivos concordantes, limpios, higiénicos y útiles al fin o propósito. Tutelan aquí la relación de emparejamiento de la cancha, para aquellos que “juegan” en terrenos potencialmente desnivelados a su favor y en contra del principio de igual relación de cooperación y trasparencia entre contribuyentes.

f) Que se indique un participante, ya sea persona física o jurídica, con domicilio en una jurisdicción con la que se tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición.

El principio fundamental de la tributación internacional es precisamente evitar la doble imposición internacional mediante la aplicación de convenios que definan el reparto de las potestades tributarias de dos jurisdicciones.

Se considera como el medio transparente por antonomasia lo que coligue con el criterio de este inciso, cuando se mira a la luz del considerando de esta resolución que dice: “se definen los siguientes criterios con el objeto de evaluar y diagnosticar mediante procesos técnicos, el riesgo de un comportamiento irregular de un grupo de contribuyentes de manera que se pueda presumir un eventual fraude fiscal o un incumplimiento tributario formal o material”. Esta entrada artera a los tres convenios para evitar doble imposición internacional puede resultar en la denuncia de estos por parte de España, Alemania y México, por la falta de unidad y coherencia. Es tener un evidente vacío de conocimiento del derecho de los Tratados y los principios que sustentan la Convención de Viena y otras valiosas piezas del derecho internacional público. Da pena que, por una búsqueda finalista incoherente, se ponga en riesgo tan nobles fundamentos de la promoción de la inversión extranjera directa, a pesar del empeño que, como sociedad, hemos comprometido con la obsesión de ser miembros del parisino club de la OCDE. Se nos puede revertir la ansiada pretensión por no consultar con quienes saben.

g) Cuando tienen acciones en co-propiedad, cuyo margen de participación represente al menos un 15% de capital social.

Desde la redacción misma es inapropiada hablar de margen para referirse a la participación, es poco apegado a la técnica de referencia a la porcentualidad de participación en el capital social. Peor aún, cual es el elemento que hace riesgosa la copropiedad accionaria ¿cuál es el “pecado” social, ético, político o más directamente el fiscal de superar en copropiedad el 15% de la participación en una entidad o grupo empresarial?

h) Que se declare la imposibilidad de identificar el beneficiario final de una persona jurídica domiciliada en el exterior.

Es evidente que este sí es un criterio que conlleva riesgo de tutela del bien jurídico de transparencia e implica una condición de riesgo que debe activar procesos de investigación, tendentes a la detección del beneficiario último, objeto de la generación de elementos objetivos que activen la detección de quien se oculta al amparo de una jurisdicción extranjera. Es la conducta objetiva, sin sesgos de orden subjetivo.

i) Cuando los participantes sean sociedades interpuestas ubicadas en el exterior y el beneficiario final sea un costarricense.

Este es un criterio contrario a la libre organización del patrimonio, el ejercicio de la libertad de establecimiento y protección de los activos, con distingo odioso e injustificado por el mero hecho de ser costarricense.

¿Cuál es esa especial característica de ser costarricense que nos da condición de sujetos sospechosos a pesar de haber revelado transparentemente nuestra tenencia de participaciones en entidades extranjeras?

Está quedando suficientemente claro el agravio comparativo de grave colusión con el principio de igualdad constitucional. Como que somos inversionistas de categoría distinta que aquellos que son ciudadanos de países verdaderamente libres. Es ese el mensaje de fondo. Inclusive se agrava la condición no distinguiendo por residencia fiscal, poniendo a mi vecino, posible competidor, en condiciones diferenciadas, que podrían dar lugar a desventajas competitivas por la razón de la condición sagrada de ser costarricense. Reflexionemos y por un momento planteémonos la cuestión de si queremos ser ciudadanos de segunda categoría en nuestra propia Patria.

Señores del Ministerio de Hacienda, es momento de desistir generar un ambiente que nos excluya de la accesibilidad a los que hasta hace poco y desde siempre éramos los naturales nacionales costarricenses, con especial tutela de nuestro propio país. Reconociendo que esta resolución fue firmada con anterioridad al cambio reciente de autoridades y dando el beneficio de la duda a las mismas, les emplazo a la acción y la rectificación urgente de este “gazapo”.

j) Cuando se incluyan como participantes personas jurídicas interpuestas hasta un tercer nivel.

Ahora resulta que el riesgo de fraude tiene un invisible vínculo causal que solo los “inteligentes” ven, siendo resultado de una organización de tercer nivel, como lo diría nuestra Sala Constitucional, que se establezca el fundamento técnico objetivo que denote que es ese el nivel que activa el riesgo de conductas fraudulentas en materia fiscal.

Es quizá que son tan ilusos a la vez para dar “puertos seguros” que se conviertan más bien en protectores del fraude mismo.

¿Será que se han emborrachado de poder y no han encontrado limite a la petulancia y arrogante abuso del poder mismo? ¿O han considerado a la condición de súbditos de la gleba a los contribuyentes?

k) Cuando no se pueda determinar un beneficiario final, por participaciones directas o indirectas de titularidad.

De nuevo, toda acción tendente a detectar lo oculto es conteste al motivo de la norma y por tanto lo aplaudimos.

Parece que de pronto los duendes de la antigua Administración Tributaria se repartían la letra del inciso y los carentes de preparación, coherencia y tino de causalidad escribieron unas “para salir del paso” – muy mal, por cierto – y otros, normas con sentido de orden finalista conteste con el logro del principio de transparencia fiscal local e internacional.

k) Cuando se considere beneficiario final por otro tipo de control: mayoría de los derechos de voto de los accionistas, derecho a designar o cesar a la mayor parte de órganos de administración, dirección o supervisión y poseer la condición de supervisión en virtud de los estatutos.

Este a pesar de lo difuso de su redacción, no deja de tener en el sustrato la vinculación causal respecto a detentar la condición de beneficiario. Sin embargo, si esto se detecta de manera transparente, ¿dónde está la posible relación con la pretensión de combatir el fraude mismo?

En nuestro criterio los incisos c), d), f), g), i), j), deben ser derogados a la brevedad para evitar males más graves que la mera lectura de la resolución misma que nos da pena ajena.

Respecto de los demás incisos: ¡Alerta navegante! A los contribuyentes, detecten sus exposiciones al riesgo, estamos en el punto de inflexión de un sistema de gestión fiscal. Es tiempo de dejar de hacer lo mismo ante un panorama evidentemente distinto, que marca el nuevo orden de lo que hemos de considerar agentes económicos en conjunto a fin de que no nos tomen desprevenidos.

El próximo 5 de marzo estaremos presentando un Webinar ampliando esta controversial normativa, les esperamos a las 11:00 de la mañana por los canales sociales de Grupo Camacho Internacional.

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Publicado en el periódico La República el 3 de Marzo del 2020

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