Monthly Archives: agosto 2021

El financiamiento y sus efectos

Factoreo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Vamos a referirnos a la inminente aprobación del proyecto de ley que ratifica la condición de título valor de la factura electrónica, con las consecuencias jurídicas y económicas que esto conlleva.

La legislación, que está por ser aprobada, llenará un gran vacío respecto de la factura como título valor, conforme las normas antecedentes del artículo 460 bis del Código de Comercio, que, en su versión actual, resultado del momento histórico, reconocía esta calidad a la factura únicamente en sentido físico.

El artículo 460 del Código de Comercio indica: “Artículo 460: La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, si está firmada por éste, por su mandatario o por su encargado, La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas.”

Los títulos valores son todos aquellos documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, societarios o de participación en proyectos o empresas, de tradición o transmisión de bienes muebles, tangibles o intangibles, así como los representativos de mercancías.

En un concepto evolutivo se ha dado un análogo carácter a las facturas que son emitidas por los prestadores de servicios, dejando zanjado un gran vacío de la norma original, que estaba particularmente diseñada para regular la economía de los bienes por motivos históricos y económicos.

La factura era un título en el que, su literalidad y libre transmisión mediante el endoso simple bastaban para hacer fluir el documento, no solo como amparo para que el vendedor pudiese cobrar la suma literalmente pactada, sino que, los saldos que quedasen al descubierto debido a abonos, notas de crédito, reducciones y condonaciones parciales o totales del valor, mantuvieran su integridad aun por su valor residual.

Esta flexibilidad de la factura en la doctrina y el derecho comercial quedó congelada, en tiempo y aplicación práctica, desde la obligatoriedad de la factura electrónica.

Ha tomado todos estos años el lograr remediar esta falencia, fundamental para devolver al instrumento, título valor – factura, sus características plenas, dejando que el flujo de los actos económicos sea protagónico y el de las normas fiscales accesorio a estos.

Es decir, que aparte de ser un documento de amparo y apropiada documentación en materia de deberes tributarios, surge en el derecho mercantil, para que, en la base de éste, fundada en la buena fe de los negocios y la libre circulación de los bienes o servicios, sea posible, dar cuenta de la existencia de una transacción entre dos partes.

La utilidad del factoreo.

Cuando los plazos de cobro y pago se descalzan, es común usar elementos del activo circulante, sean estos inventarios pignorados o facturas descontadas, para sufragar dichos faltantes temporales, o problemas de calce que enfrentan tanto las empresas de venta de bienes como, cada vez más, las empresas de servicios, en particular, en el desarrollo de la economía digital, donde los proyectos pueden tener un lento proceso de maduración y estrechan las finanzas del vendedor.

Esta realidad, que se resolvía tradicionalmente acudiendo al “factoreo” o descuento de las facturas, seguía ocurriendo, pero la inexistencia de una equiparación legal de la factura electrónica a un título valor, era una deuda que la legislación nacional tenía para con los actores de la economía.

Por eso aplaudimos la reforma al artículo 460, creando el 460 bis, del Código de Comercio. Mediante instrumentos de nueva generación y con la seguridad de los mecanismos informáticos apropiados, como los de no repudio, encadenamiento en bloques, certeza de la firma digital, por sí misma, entre otros, que venga al amparo de la Central de Valores de Costa Rica- ente de carácter neutro y garante de la transparencia de las transacciones en el mercado financiero, bancario y no bancario – a dar vida con certeza jurídica, nuevamente al financiamiento del corto plazo mediante la cesión total o descuento parcial de las facturas o de sus saldos, según sea la situación concreta.

Trae esta norma la posibilidad de financiamiento con las cuentas por cobrar – como instrumentos de adelanto de los fondos – a tasas de descuento del mercado formal, un instrumento más de solución a los problemas de caja que no son pocos, sino abundantes y crecientes.

Sirve el factoreo como un mecanismo de financiamiento para el vendedor, pero para quien financia, sirve de instrumento de inversión de corto plazo, con las garantías después de la reforma del 460 bis, para que el título que le sirve de garantía sea cobrable por la vía ejecutiva, aspecto que, en el ámbito de factura electrónica, era una nebulosa que había entrabado la existencia de este tipo de financiamientos.

Debemos advertir que el tratamiento del descuento que sufre el que acude a esta vía de financiamiento cae, en tesis de principio, en los supuestos de limitación de gastos deducibles previstos en la ley del impuesto sobre la renta en su artículo 9 bis, después de su reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

De ser así le volvemos a menguar protagonismo a la economía real, dándole preponderancia a la norma tributaria por encima, incluso, de la realidad económica misma, aspecto que es en sí un despropósito.

Caben también criterios en sentido contrario: dicha carga financiera, que resulta de hacer líquida una posición de activo a la que le faltaba tiempo para cerrar el ciclo de efectivo, es contraria a la posición de los gastos financieros, que resultan de operaciones de crédito en forma directa.

Es decir, siendo que los descuentos sufridos en la operación de factoreo, son una operación de movimientos activos, sin que medie pasivo – dependiendo de si este es o no con recurso, un afinamiento demasiado delgado – o financiamiento directo, sino una operación de carácter subyacente, que es circunstancial.

El factor, ese que financia, realmente entra en condición de acreedor sustituto de la operación principal, que fue de una venta o de una prestación de servicios, no habiendo intervenido en la operación principal de compraventa.

Esta es una tesis que debe valorarse y validarse con la Administración Tributaria, ya que no encaja en los supuestos de la definición de la ley respecto de los elementos limitados en el artículo 9 bis. La limitación se debe entender en un sentido estricto a la carga financiera de las operaciones de pasivo con entidades no financieras, ya sean estas nacionales o no.

Este costo de factoreo más bien se convierte en una operación análoga a la posición del otorgamiento de un descuento por pronto pago; estamos es ante una figura de sustitución de sujeto, no de cambio del objeto del negocio jurídico, otro que no sea la pronta realización en efectivo de una cuenta que se encuentra en plazo.

Tiene la Administración Tributaria, una oportunidad y una gran obligación que se la delega el artículo 2 de la modificación de la factura electrónica en condición de título valor:

“La Dirección General de Tributación reglamentará los requisitos de forma de las facturas electrónicas, así como los mecanismos de aceptación y de consulta pública para que la aceptación de estas pueda ser verificada por terceros.”

En procura de lograr el propósito de esta norma, que es el de propiciar un mercado de capitales de garantías mobiliarias, concretamente el de las facturas, es deber de la Administración dar certeza jurídica a los agentes económicos; más si existe espacio para interpretar que los costos incurridos por descuentos pagados al factor- quien toma la posición de nuevo titular de la cuenta por cobrar – no debería formar parte de las limitaciones de deducción de la que alude el referido artículo 9 bis de la ley de impuesto sobre la renta.

En la realidad de las páginas que en la historia económica de nuestro país y el mundo estamos viviendo, no dar esa interpretación y encasillar como no deducible el costo de los descuentos de facturas, sería un paso en la dirección contraria a la propiciación de condiciones para el quehacer cotidiano de la empresa, de los emprendedores y los emprendimientos.

Debemos considerar que, con el aplauso a nuestros legisladores y la brasa en las manos de la Administración, la decisión que se tome será o virtuosa y generadora de condiciones propicias a la activación de la economía, o, por el contrario, la señal de una mezquina visión cortoplacista de tratar de cobrar del sediento la primera y última gota del desierto.

Si es así, se quedarán sin contribuyentes y con condiciones país cada vez peores.

Lo hecho adecuadamente en el Poder Legislativo, se puede borrar con la tozudez de la Administración al no interpretar de forma amplia y conteste como lo hemos expuesto, la menor valía de la recuperación de la cuenta por cobrar.

Esperamos sensatez, integralidad y coherencia en nuestro sistema tributario, que debe ser un jugador más, no un protagonista del juego de equilibrios en los mercados tanto reales como financieros.

Publicado en La Republica el martes 31 agosto, 2021

El efecto anuncio de nuevas acciones de la Administración Tributaria

 

Es conveniente y necesario, que los contribuyentes tengamos en cuenta los cambios – que muchas veces de manera silenciosa – se suscitan en el entorno de la gestión de la Administración Tributaria. Estos cambios pueden ser presagio de lo que terminará ocurriéndonos a los obligados tributarios, según sea el caso.

Administración Tributaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como consecuencia de la reorganización de las administraciones tributarias regionales y la concentración de una gran cantidad de las anteriores grandes empresas territoriales en la categoría, nueva para muchos, de grandes contribuyentes nacionales, se está teniendo los primeros anuncios que sí o sí usted debe conocer en todos sus extremos.

Tal y como lo ha establecido la resolución 49-2019, de la Dirección General de Tributación, las empresas, todas las que tengan transacciones con vinculados deben tener disponible la documentación que actualmente se le está requiriendo a algunos grandes contribuyentes, empresas de zona franca y empresas que, sin ser grandes contribuyentes, forman parte de grupos económicos que cuentan con al menos un miembro que se haya calificada como gran contribuyente nacional.

Esta información se está requiriendo en formato Excel para facilidad de manipulación por parte de la Administración, bajo una plantilla que a la vez permitirá, mediante el manejo de datos estandarizados e informatizados, llevar a cabo correlaciones de transacciones relevantes que pueden llamar la atención de las autoridades, en concreto de la unidad de precios de transferencia como tal.

Vemos aquí un primer indicio de fiscalizaciones específicas y especializadas de precios de transferencia, en contraste con lo que ha ocurrido en los últimos 20 años, donde esta providencia se llevaba a cabo dentro de las fiscalizaciones del impuesto sobre las utilidades.

Una práctica apropiada históricamente, como antecedente a la especialización y particularmente por el efecto que tiene a nivel de conciliación fiscal la gestión de precios de transferencia, donde se debe imputar el aumento de la base imponible del impuesto sobre la renta, que no implica un cambio en la valoración de los aspectos financieros ni contables, sino disposiciones de diferencias entre el valor de los bienes, derechos, servicios, financiamientos u otros en el ámbito de la vinculación.

La evolución a auditorías dirigidas y especializadas, en materia de precios de transferencia, implica un punto de inflexión en el devenir de la madurez de nuestro sistema tributario, siendo consecuentes con nuestra recién estrenada vestimenta de miembros plenos de la OCDE.

Este cambio en la Administración debe tener un efecto espejo en los contribuyentes, dado el aumento en el riesgo subjetivo tanto como, en el riesgo objetivo de ser fiscalizado para determinar la correcta valoración de las transacciones que, entre vinculados locales o internacionales se da.

En la práctica tenemos grupos económicos compuestos por algún o algunos grandes contribuyentes y un plural de empresas satélite, que funcionalmente pueden tener motivo económico válido y propio de existir, o como en algunos casos – no pocos, por cierto – son elementos vestigiales de los efectos de quebranto de renta para lograr tarifas inferiores según su nivel de ingreso, norma previa a la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Es fundamental que recuerden los contribuyentes en esta condición de conformación de grupo económico que carece de sentido fiscal mantener esa vieja estructuración que sirvió sus propósitos, incluyendo el del abuso de las formas jurídicas. Esta fragmentación conlleva consecuencias, e incluso ya una primera agrupación empresarial es prófuga por delito tributario y parte de ésta, se encuentra descontando la respectiva pena por fraude contra la Hacienda Pública.

Es importante considerar que ser parte de un grupo económico en el que haya un gran contribuyente, incluye a los demás miembros en obligaciones análogas a las del gran contribuyente.

Esto significa que muchos de los nuevos contribuyentes deben tomar acciones concretas y prontas, antes de que lleguen como consecuencia de su nueva condición los requerimientos especializados de precios de transferencia con diez días para cumplir, así como tener conformado el expediente permanente electrónico, denominado AMPO.

En este último, se hacen las revelaciones relativas a todos los elementos relevantes que describen al contribuyente, su grupo, sus cambios habidos, estructuraciones, reestructuraciones, fusiones entre otras, de ahí la importancia que los contribuyentes preparen sus valoraciones propias mediante un diagnóstico fiscal, para alinear lo que puede llegar a ser obligatorio revelar, antes que el momento sea inoportuno.

No se trata de esconder, pero se trata de estar preparados. Así como cuando la visita es anunciada, arreglamos la casa para estar lo más presentable posibles, de igual manera puede el contribuyente tomar este efecto anuncio y ponerse en acción antes que sea tarde.

No sea que le llegue la visita y le encuentre desagradables consecuencias de haberse concentrado en la gestión empresarial, con marginal cuidado a los aspectos de buena gobernanza tributaria, en cumplimiento, documentación, sistematización de la información entre muchos otros asuntos que encontramos frecuentemente en las empresas.

A todo esto, no se eximen las empresas que gozan del régimen de zona franca, tanto aquellas que son beneficiarias del régimen y son cautivas operaciones de una matriz o miembro de grupo internacional, gozando de exenciones parciales o totales según sea su contrato de operación, como las que incursionan al mercado local, aspecto que no es menor.

Estar exento de obligaciones materiales no exime de obligaciones formales.

En el caso de las empresas de zona franca, debe haber un especial cuidado particularmente para proteger los beneficios de exención. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la exención extingue la obligación tributaria del contribuyente en la fase de autodeterminación, no así en el caso de una determinación efectuada en fase de fiscalización, es decir, la exención, no es un “cheque en blanco”, con el que simplemente puede el contribuyente sentirse inmune a incrementos de obligaciones determinadas en derecho.

También es importante alertar que hay empresas que gozan del régimen de zona franca siendo parte de un grupo económico local, la mayoría de las cuales tienen condición de cumplir con todos los aspectos de orden formal y material del régimen y, en algunos casos se ha abusado para que sean el parqueo o remanso de las utilidades de algunos miembros del grupo económico integrados horizontalmente en el proceso de producción o comercialización, así como de centros de servicios compartidos.

En estos términos es que se explica y se hace relevante la llevanza de un adecuado control de disfrute apropiado de los beneficios, ya que no solo se pone en riesgo el régimen mismo, sino tasaciones en fiscalizaciones que pueden ser o no, sincrónicas, aspecto que puede conllevar a una doble imposición económica evitable solamente si, al tenor de comprender y aplicar el concepto de cadena de valor de las acciones BEPS, 8, 9, y 10, lleguen a justificar la correcta atribución de la porción de ingresos y costos aplicables, para una correcta liquidación de la obligación tributaria en su conjunto.

El barco del gobierno corporativo tributario de las empresas debe cambiar el rumbo con sensatez. Enfrenta las puntas de múltiples “iceberg”, uno de los cuales es, sin duda el más afilado de todos, que resulta de la desesperación por recaudar que tiene la Administración Tributaria, como consecuencia de la dinámica inerte de arreglar lo fiscal por la vía del gasto, como hace mucho tiempo lo venimos anunciando y denunciando.

Basta leer titulares de cualquier medio de información para darnos cuenta de que el discurso pro recorte de tamaño y despilfarro de recursos públicos es uno y la realidad contrastable es muy distinta, lo que justifica que la sed de este beodo Estado costarricense, que seguirá como sanguijuela chupando recursos de quienes seguimos, a pesar de todos los embates, creando riqueza en un medio hostil, propio de los países que no fomentan las libertades propias de la gestión empresarial.

Publicado en La Republica el  martes 24 agosto, 2021

Mantener y acrecentar el patrimonio empresarial

Patrimonio

Uno de los grandes restos de la sociedad moderna es la creación de medios organizados para lograr la satisfacción de las necesidades de clientes, consumidores, proveedores, accionistas, acreedores, colaboradores y una masa que en su conjunto denominamos partes interesadas o “stakehoders”.

Este concepto que no es nada nuevo, pero adquiere especial relevancia en momentos donde las empresas, como medios útiles de los seres humanos para el logro de sus objetivos, enfrentan el fenómeno del gran recambio generacional, acompañado a su vez por la revolución digital.

Los creadores de empresas, hijos de la gran explosión demográfica ocurrida entre los años 1955 y 1965 del siglo anterior, tenemos hoy el gran deber de hacer el pase a la generación que debe sucedernos en lo empresarial, como líderes de empresa, así como en el ordenamiento del patrimonio que del mismo se ha derivado.

Esta no es una labor nada sencilla, por lo que se hace realidad aquella frase de Benjamín Franklin: solo hay dos cosas ciertas en la vida, los impuestos y la muerte.

Dedicándonos a los primeros, no dejamos de ser propiciadores de medios para que, en materia de negocios, la experiencia de la muerte, o una posible incapacidad sobrevenida al líder, o en un escenario más positivo, su legítimo deseo de retirarse para disfrutar del resto de sus días se de una sucesión empresarial ordenada; más aún porque es una labor que va de la mano de los impuestos mismos.

La generación que hoy lidera está en las puertas de ceder sus posiciones a una generación entrante con visiones diversas y habilidades distintas. Con hambre de apetitos que pueden en algunas cosas y en otras no, ser coincidentes con los requisitos que plantea la administración de las empresas exitosas y los patrimonios consecuentes.

Estamos ante un fenómeno que en la historia ha estado siempre ahí, pero ha tomado particular realce e intensidad porque los negocios creados o cimentados en segunda generación de los “baby boomers”, los nacidos en la década de la explosión demográfica consecuencia de la postguerra, coinciden con el despegue más importante que ha tenido la economía de la bonanza, la del bienestar, la de la acumulación de grandes fortunas y la creación de grandes retos para la administración de este éxito.

El asunto de la sucesión patrimonial y empresarial son temas que tocan el triángulo de vínculos entre propietarios, familiares y personal clave de las empresas.

Cada parte de este triángulo es muy valiosa y debe procurarse, como primera medida de preservación de patrimonio y sucesión empresarial, lograr la compatibilidad de tan diversos partícipes de una ecuación que, cuando el líder – fundador – está presente, se maneja de una forma que se modeló en el tiempo, pero que, en su ausencia, su retiro, o su muerte, estas dinámicas cambian naturalmente.

Si dichos cambios, que son naturales, se planifican teniendo en cuenta las particularidades de cada uno y el bien que, en común, les debe mantener sólidos y unidos para continuar el legado y acrecentar el patrimonio, aumenta la tasa de éxito de la sucesión, y consecuentemente la del crecimiento del patrimonio para todas las partes se potencia. La siguiente cuestión por resolver es la pregunta de ¿para quién o para quienes?

En contraste con la planificación acompañada por un grupo experto, de terceros objetivos, facilitadores de una gestión responsable de la vida de la persona – fundador o líder empresarial – así como del ordenamiento patrimonial; el dejar a la libre y sin planeación estos procesos, es garantía y causa del fracaso de más del 80% de las empresas que no logran pasar la línea del éxito de una generación a la siguiente.

La sucesión empresarial, cuando estamos en un proceso de empresa en marcha, no se resuelve con un instrumento de cualquier naturaleza jurídica de orden sucesorio, ya que estos instrumentos son idóneos para suceder bienes, no entidades en marcha.

La sucesión de la empresa en marcha no es una equivalencia de orden monárquico; para quienes aun tienen esta medieval reminiscencia, entiendan que no hay tal cosa como un próximo en la línea de sucesión por el simple hecho de ser de la “casa real,” por vínculos de sangres de colores diversos a las que tenemos los seres humanos comunes.

Es más probable que nos encontremos con una realidad cruda: que nuestros miembros de familia no deseen ser los sucesores de la empresa y aun, si la asumieran, no lo hacen por vocación, sino por un deber que pesa tanto que quiebra sus espaldas y sus empresas.

La sucesión empresarial es una labor de educación, de cultura, de realidad material que se debe construir a través del tiempo.

Todas las partes involucradas deben tener claro, en primera instancia, la existencia de un plan que debe ser de su conocimiento, por supuesto según corresponda, de aquellos detalles que sea prudente y pertinente conocer por cada una de ellas. Esto permite que cada uno conozca su rol y sepa cómo conjuntarlo con el de los otros partícipes del proceso, pero a la vez respete con claridad la laboriosa responsabilidad de cada una de las otras partes, le apoye y conforme un triángulo de virtudes y no de una fuerza que destruye en poco tiempo el esfuerzo de muchos años, una vida completa en muchos casos.

El rol de la familia, en escenarios como este, no contempla la obligación de tomar el liderazgo de la empresa. Este liderazgo empresarial es optativo, solo si se desea, y, sobre todo, si se es capaz de llevar adelante en el cumplimiento de los sueños propios. Se basa en un sistema de méritos y no de imposiciones o sesgos que generan rupturas en las relaciones interfamiliares, que suelen sacar los más mezquinos instintos humanos de los que solo nos percatamos en estando en esas condiciones.

La familia puede ser dueña y no necesariamente operadora de la empresa, de ahí la alta responsabilidad respecto de la educación financiera y patrimonial que requieren todos los miembros familiares, tanto la nuclear como la ampliada para que, en su conjunto, comprendan la responsabilidad de la gestión patrimonial.

Unos fondos que serán más fuertes en tanto sea viable mantenerlos en crecimiento sin quebrantos, poniendo a la familia a disfrutar de los frutos sin entrar como depredadores a devorarse el árbol de aquellos frutos.

La gerencia o altos ejecutivos de la empresa deben sentirse y ser adecuadamente retribuidos, reconocidos y aprovechados para que, por sus méritos, cuenten con mecanismos de gestión que se basen en la no interferencia inoportuna de la familia por el simple hecho de serlo.

Los altos ejecutivos deben contar con el voto de confianza del concejo familiar, con claras definiciones del norte estratégico, con el apoyo de los expertos que faciliten y lubriquen las finas piezas de la conciliación de los intereses, facilitación del cumplimiento de las aspiraciones y cumplimiento de metas y sueños corporativos. Quienes ocupen este rol de altos ejecutivos deben hacerlo no por antigüedad ni compadrazgos, sino por méritos, la única garantía de que la gestión de la empresa se hará en apego a las mejores prácticas, especialmente de transparencia, procesos justos, gobernanza clara y compensación de cada uno según sus propios aportes al éxito empresarial.

En algunos casos será oportuno crear una bolsa de acciones para que estos ejecutivos no solo sean compensados por su trabajo en la medida de sus funciones, sino que también coman parte de la cosecha del árbol, para que aquí también, se evite la depredación de la fuente de la riqueza a preservar.

Por último y no menos importante, el o la fundadora, el líder natural de su negocio, tiene frente a sí la tarea más importante de liderazgo que jamás haya ejercido nunca. Una que solo la podrá ejercer una vez y para siempre… por esta será recordado, valorado y galardonado: saber tomar, en el momento inmediato, las acciones necesarias para lograr hacerse al lado, dejar que la vorágine del cambio la puedan llevar otros. Es cierto, nadie lo hará como usted, pero se sorprenderá la cantidad de casos en los que hemos acompañado procesos en los que los sucesores lo han logrado hacer mejor que el fundador.

Como líder, el o la fundadora tienen la responsabilidad de dar oportunidades, permitir los errores como parte de la escuela del aprender haciendo, allende del de las aulas, debe convertirse en el coach que confía, que delega, que vigila, acompaña, empatiza y potencia a esa próxima generación. Solo así garantizará con mayores probabilidades la exitosa tarea de pasar de las manos suyas a las de su sucesor. Solo así logrará que su labor como líder se vea concluida con el acto mas valiente que puede hacer alguien con cualidades extraordinarias, saber salir ordenadamente y a tiempo.

Estos procesos son lentos. Requieren de acompañamiento profesional, no crea que es temprano ahora, nunca conocemos ni el día de nuestra muerte ni el de una posible enfermedad incapacitante sobrevenida, mucho menos el de un accidente; elementos todos, que, si toman a familia, ejecutivos y líder sin preparación, solo abonan a que la tasa de fracaso de sucesión sea una de las tantas y tan altas que hay en la historia de las empresas familiares.

Publicado en La Republica el martes 17 agosto, 2021

El compromiso se asume para cumplir

OCDEEl pasado 3 de este mes la OCDE publicó el informe respecto del estado de las obligaciones de precios de transferencia en Costa Rica. El texto es de gran relevancia ya que, mas que un mero tema de cumplimiento formal, conlleva aspectos de potencia recaudatoria que hemos abordado en otras ocasiones.

Es un breve informe de 33 puntos a evaluar, algunos de ellos no aplicables por falta de normativa local – aunque la normativa técnica de la OCDE los recomienda y, por ende, los evalúa. Da indicios de las próximas materias de especial atención por parte de los contribuyentes que tienen transacciones con sus vinculados.

De los puntos evaluados, el que es más oportuno que tenga en cuenta el contribuyente que, con independencia de su tamaño, tiene transacciones con vinculados dentro o fuera del país, es el referente al informe de precios de transferencia. Es obligado de contar al menos con el estudio local de precios de transferencia.

Quienes constituyan grupo con operaciones internacionales de sus vinculadas, deben completar también el “master file” o archivo maestro. Este es una ampliación de la documentación local, con datos respecto del grupo, aspecto que se indica en el punto 21 del reporte sobre Costa Rica. También se incluye el respectivo reporte de la acción 13 de BEPS, relacionada con el reporteo de país por país, que solo algunas de las empresas multinacionales deben presentar en cabeza de su matriz o en la de los países que así lo requieran.

Este reporte en la sección indicada se basa en los principios que inspiran la transparencia, coherencia y sustancia de la OCDE, que estamos a punto de hacer exigible a los contribuyentes a través de la declaración de precios de transferencia, postergada por los últimos años a falta de factor externo de compromiso, como lo es ahora este punto del informe.

Es aquí donde se miden si los compromisos los asumimos para ser miembros complacientes de la organización o para cumplirlos. Estamos a golpe de una resolución de la Administración, que brinde el marco regulatorio del medio para cumplir con esta obligación elevada a rango de ley desde la promulgación de la ley 9635 Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas y la norma que se creó con la inclusión en la ley de impuesto sobre la renta del artículo 81 bis, del que da cuenta como referencia normativa el informe en cuestión.

Indica la sección 22 del reporte de la OCDE que el contribuyente está obligado a presentar los estudios a requerimiento de la Administración Tributaria, en un plazo no mayor a diez días, lo que denota la urgencia de la prevención.

Quienes llevamos más de veinte años trabajando en de precios de transferencia en diversas jurisdicciones, sabemos que no es materialmente viable cumplir con forma y calidad en plazos tan cortos.

Se hace inclusive la referencia legal de este plazo al artículo 264 de la Ley General de Administración Pública.

Es decir, que estos plazos no surgen del antojo sino de una fuente normativa de aplicación general, a los actos de los sujetos de derecho privado en relación con los entes de función pública, tal es el caso de la relación de los contribuyentes con la Administración Tributaria.

El punto 23 del informe indica que no existen sanciones específicas por incumplimiento, sino que las aplicables son las previstas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La sanción para quien, siendo apercibido, no cumpla en el plazo, será del 2% de los ingresos anuales del período fiscal precedente, con un mínimo de tres y un máximo de cien salarios base.

Pagar la sanción no exime de la obligación. Hemos escuchado a algunos contribuyentes que indican que les sale mejor pagar la multa para evitar presentar su estudio de precios de transferencia. El fundamento de esta aseveración es carente de fuente legal, por lo que, en caso de requerirlo la Administración, estamos ante la obligación de presentar siempre que se cumplan los presupuestos de hecho. Es decir, terminaría pagando la sanción y, además, con la obligación de cumplir con la entrega.

El presupuesto de hecho de la obligación de contar con documentación – estudio de precios de transferencia – para cualquier contribuyente, es tener transacciones con partes relacionadas locales o internacionales sin que haya un valor mínimo de transacciones que exima de tal deber. Lo indica el propio reporte en mención, Costa Rica no tiene una exención de materialidad para eximir de contar con los estudios respectivos.

Debemos hacer un especial llamado de atención a los contribuyentes sobre la sección 25 del reporte de la OCDE y las regulaciones que se han emitido recientemente en materia de acuerdos previos de precios de transferencia con la Administración Tributaria, en contrario sentido a quienes apoyan este mecanismo de “seguridad jurídica”.

En el mundo ideal, los acuerdos previos comprometen a la Administración a respetar los rangos de libre competencia pactados con el contribuyente, siempre que no existan cambios significativos en el modelo de negocio, las condiciones de comparabilidad, o la cadena de valor misma.

En nuestra experiencia en esta materia en diversas jurisdicciones, la práctica nos lleva a recomendar a los contribuyentes solamente acercarse a Administraciones Tributarias que sean maduras y de las que se conozca su enfoque en materia de acuerdos previos.

Así evitan ser víctimas de experimento, al más puro estilo de “conejillo de indias.” Si bien estos acuerdos pueden lograrse y generan jugosos honorarios, repelemos la inducción a lograrlos en la condición actual de la Administración costarricense, que está en una etapa de incipiente madurez, que es muy propia de lo que en derecho comparado hemos visto como una mala señal para lograr este tipo de acuerdos.

Vale la pena sí, que el contribuyente requiera de su proveedor de precios de transferencia la más rigurosa aplicación de las normas técnicas que el país, como miembro de la OCDE, asume de pleno derecho en relación con la materia de precios de transferencia; se trata de las Guías de precios de transferencia para administraciones tributarias y empresas multinacionales, versión 2017, con la inclusión de las normas de BEPS 7,8 y 9.

Ya es inminente la entrada en vigor de la declaración de precios de transferencia, este informe de la OCDE da cuenta de la existencia de esta, siendo evidente que implica un compromiso por parte de la Administración Tributaria a lo indicado en el informe.

Pueden los lectores a la vez notar en la página del Ministerio de Hacienda el ítem de declaración de precios de transferencia. Así las cosas, no hay mas que recomendar a toda empresa que tiene transacciones con vinculados, prepararse con acciones tendentes a la elaboración de los estudios respectivos que sean la base de la declaración.

De la experiencia del derecho comparado es recomendable evitar la práctica de presentar la declaración sin contar con la documentación soporte. Hemos visto en múltiples ocasiones contribuyentes adherirse a esta mala práctica y cuando la Administración de su país les pide la entrega de la documentación soporte, el estudio, resulta que no lo tienen, a pesar de haber declarado.

Esta mala práctica que hemos visto ocurrir en otras jurisdicciones con obligación de declaración, es una pésima consejera y acarrea severos ajustes, así como las correspondientes sanciones, debido a la falta cumplimiento de las obligaciones formales, sin detrimento de las consecuencias en los deberes materiales que esto puede conllevar.

Estar preparados es siempre mejor que improvisar, no se quede para el final, estaremos gustosos de poner nuestra experiencia de más de veinte años en precios de transferencia, una materia altamente especializada, a su servicio.

Publicado en La Republica el martes 10 agosto, 2021

La relevancia de los cambios

Impuestos

 

A pesar de llevar dos años de aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, aún tenemos grandes contradicciones en las acciones de los agentes económicos cuando se contrastan con las disposiciones de esta normativa.

Los usos y costumbres, en síntesis, los aspectos de orden cultural son más difíciles de modificar en la sociedad que las normas legales – aun cuando las normas legales no son nada simples de adoptar – por lo que persisten, de manera más extensa los usos, las costumbres, las prácticas, tal y como estas sean, buenas, malas o simplemente resultado de la falta de actualización de los agentes económicos.

Es particularmente llamativo que, en materias de la vida cotidiana como la transmisión de bienes, muebles o inmuebles, los contribuyentes, así como algunos de sus asesores se sigan conduciendo como si no hubiese habido cambio alguno de la norma; auspiciado a su vez, por una complicidad de la gran ausente del sistema – en esta como en muchas otras de las materias de la vida fiscal, contradictoriamente la Administración Tributaria.

Lo que los contribuyentes debemos tener en mente es que la inacción de la Administración no implica ni validación, ni tolerancia jurídica de los actos por su bondad propia, simplemente, que aparte de su desidia -criticable e inoportuna ante la realidad fiscal del país- cuenta la Tributación, con cuatro años para llegar a fiscalizar los actos que hoy hemos hecho como si no hubiera habido cambio normativo.

Revisemos algunos de los casos como ejemplo para denotar la falta de conocimiento del contribuyente, que se asesora poco, o peor aún, sin saberlo, se asesora mal, de quienes siguen pensando que la “luna es de queso”, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales consecuencia de sus transmisiones de bienes.

En relación con el más viejo de los antecedentes, el de la transmisión indirecta, aun vemos quienes aconsejan la transmisión de acciones de una sociedad de mera tenencia de inmuebles al adquirente, sin considerar que el bien subyacente transmitido es un inmueble que, al ser transmitido recae no solo el impuesto de traspaso, sino dependiendo de las características de dicho inmueble, podría llegar a tributar por el impuesto a las utilidades en caso de estar afecto a alguna actividad, o al impuesto de ganancias de capital en caso de corresponder a un bien no afecto a la actividad económica.

De no caer en la exención expresa de vivienda habitual, que aplica tanto en la tenencia personal, como a la enajenación a cualquier título de la vivienda aún en el caso de sociedades de mera tenencia de bienes; se entiende que la venta de un bien inscrito en una sociedad sin actividad económica constituye renta. Al ser una sociedad inactiva, esta renta no puede entenderse como una renta accesoria a la principal (que es inexistente), por lo que está sujeta la transmisión directa o indirecta de inmuebles, no exentos, a la imposición sobre la renta.

El caso más estridente de abuso de formas jurídicas de las indicadas en el párrafo anterior es cuando aún vemos a quien enajena un desarrollo inmobiliario completo de apartamentos, lotes o condominios, mediante la cesión de acciones, algunas veces sí u otras – no pocas – no, con el cumplimiento del impuesto de traspaso de inmuebles.

En este espejismo jurídico se pretende ocultar claramente una actividad económica sujeta el impuesto sobre las utilidades, en aparentes múltiplos de ganancias de capital, que por supuesto distraen antijurídicamente la esencia del negocio objeto del impuesto.

Tampoco es de extrañar otra discusión casi medieval que es: ¿Qué valor le ponemos a la escritura de traspaso de este bien?

Esta que parece en la mejor plástica de las artes una pregunta hasta graciosa, cuando los sujetos del negocio, han pactado claramente cosa y precio, lleva en sus entrañas la expresa intención de inducir a error a la Administración, provocando una tributación en el impuesto que recae sobre la transmisión, el impuesto de renta o de ganancias de capital según corresponda, así como en el caso de bienes muebles, concretamente en los intangibles el efecto en la imposición indirecta del impuesto del valor agregado.

Esta cascada de consecuencias jurídico-tributarias se pretenden evadir, creyendo que estamos en el ambiente anterior a la reforma fiscal de diciembre de 2018 que entró a regir el 1 de julio de 2019. Las partes que participan en el negocio, saben cuál es el valor pagado o por pagar, por lo que la pregunta no se puede entender en el sentido de una inocencia de buena fe, sino en una ensañada pretensión de no cumplir con su obligación tributaria.

Esta vieja costumbre tiene a la vez consecuencias en cascada que no debe ignorar el contribuyente. Ante el seductor argumento de la serpiente de Eva, tenemos la consecuencia que tiene para el comprador el subvaluar su adquisición; por ahorrar en un tributo de menor valor porcentual como el que recae sobre las transmisiones de los bienes inscribibles, resulta que está enclavando su costo de adquisición a la baja, con un incremento artificial de su futura base imponible ya sea del impuesto sobre las utilidades – en el caso de bienes afectos – o del impuesto de ganancias de capital, en ambos supuestos “ahorrando” una fracción, que beneficia al vendedor de la manzana seductora, pero pagará el comprador tentado por la mencionada seducción.

Es un mal negocio, por tanto, tratar de ahorrar artificialmente en la adquisición, pues lo pagara con creces en la futura enajenación. No es de recibo, por tanto, aparte de ser ilícito, que esta pregunta no sea respondida al unísono por las partes, al valor real pagado o por pagar, evitando futuras consecuencias que, en lo financiero bancario, la tributación del impuesto sobre utilidades o en ganancias y pérdidas de capital se pueda terminar manifestando.

Dudas más propias surgen cuando en el negocio jurídico se establecen condiciones de intercambio de un bien no dinerario o equivalente por otro bien de naturaleza también no dineraria. Adquirimos un terreno a cambio de unas vacas y unos tractores, aquí no media efectivo, la pregunta empieza a adquirir algo de sentido más razonable: ¿Cuál valor le damos a una transacción de bienes no dinerarios?

La respuesta nos la da la propia normativa: el valor razonable de los bienes intercambiados, estos en concordancia con los principios de valoración relacionado a transacciones vinculadas del artículo 81 bis de la ley de impuesto sobre la renta.

El mayor de los valores entregado por una cuantía menor de bienes recibidos constituye una pérdida y la mayor valía de los bienes una ganancia, la una será deducible y la otra será gravable.

Los contribuyentes olvidan también que la cédula del impuesto se denomina de ganancias y pérdidas de capital debido a la facultad normativa de reducir de la base imponible de las ganancias de capital, las pérdidas sufridas en los tres últimos periodos, aspecto que requiere de una adecuada documentación, así como de una apropiada contabilización.

Cuando una entidad ha soportado pagar impuesto de ganancias de capital por enajenar a cualquier título bienes no afectos, en el momento de poner a disposición de sus accionistas la renta después del impuesto, le corresponde, en tesis general. aplicar el respetivo impuesto de dividendos o más propiamente denominada impuesto de renta del capital mobiliario al tipo impositivo del 15%.

Caben en estos últimos casos las excepciones que resulten de la aplicación de los Tratados para evitar doble imposición internacional, con tarifas reducidas en el capítulo respectivo del Tratado aplicable, así como la no sujeción al impuesto en caso de que el receptor sea otra sociedad costarricense que lleve a cabo actividades lucrativas, por lo que esta evitará la tributación al nivel de la retención, pero incorpora en sus rentas, por regla de integración de rentas, los dividendos a la renta bruta de la sociedad tenedora de acciones con actividades económicas.

En el caso de la aplicación de la tarifa reducida por razón del Transitorio del impuesto de ganancias de capital, el mismo aplica solamente para los bienes cuya titularidad fuera ostentada por el contribuyente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Pueden estos optar por la tributación que le convenga más, sea el 2.25% del total del valor de la enajenación, o el 15% de la diferencia entre valores históricos y el precio de la enajenación.

En cuanto a las exenciones por donaciones y herencias, debemos recordar que estos supuestos de exención parten de la realidad de los actos, su correspondencia con la transacción y por supuesto las solemnidades jurídicas que implican las donaciones y herencias, aspecto que debemos atender de conformidad con las reglas del Código Civil.

No existen – y consideramos oportuno los legisladores incluyan ahora que les toca volver a la materia de legislar en el ámbito tributario – normas de diferimiento del impuesto, una característica que promueva la reinversión de los resultados de las ganancias de capital para provocar incentivos a la activación de la alicaída economía.

Como podemos notar con esta pincelada de las consecuencias tributarias de las transmisiones de bienes, la materia ha evolucionado en la normativa, no así en la aplicación en los casos concretos. Tienen los contribuyentes la sensación de falsa tranquilidad consecuencia de que, en el inmediato, no está ocurriendo nada.

En especial a los adquirentes les debe ser altamente relevante la tributación y valoración apropiada de las transacciones por las consecuencias encadenadas que para sí tienen, así como por la responsabilidad solidaria que prevé el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, hasta por el valor de la transacción, como responsabilidad por adquisición.

 Publicado en La Republica el martes 03 agosto, 2021

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