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La declaración de Inactivas se activa, ¿al fin?

 

Se activa la declaración de sociedades inactivas a través de procedimientos poco ortodoxos y contradictorios a un estado de derecho.

Las sociedades, con o sin actividad económica, son declarantes del impuesto sobre las utilidades desde la aprobación de la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas. Un tema que debió pasar sin pena ni gloria, pero que ha tenido un recorrido sinuoso.

¡Con pena ajena! La Administración carece de ella, de por sí, me permito a dar cuenta del hilo lógico que conlleva la supuesta activación de la obligación para las sociedades inactivas. El 20 de diciembre del 2021, según publicación en el perfil de Facebook de la Administración Tributaria, no mediante acto administrativo formal, se indica la obligación de presentar las declaraciones de los períodos 2020 y 2021; aun sin que para ese entonces estuviera disponible, por estar suspendida, el medio para declarar.

La Administración espera que todo contribuyente que tenga sociedades inactivas presente, antes del 15 de marzo próximo, una declaración anual por los períodos 2020 y 2021.

Es recomendable y conveniente cumplir con lo que espera la Administración, más allá de la legalidad o no de la publicación en redes sociales de diciembre del 2021, como si estuviéramos en un estado de hecho o dictatorial, donde la mínima manifestación del dictador – Tributación en este caso – debe ser atendida, so pena de sufrir sanciones por no hacerlo.

Por inaceptable que parezca y sea, hasta que las autoridades competentes no indiquen lo contrario, es mejor evitar procesos de orden eventualmente litigiosos contra la Administración.

De ahí que sea importante recordar qué se espera de quienes representan sociedades inactivas.

Primero, entendamos la definición que encaja a estas sociedades, según la resolución DGT 75-2019, se define una categoría denominada entidades cuyas rentas no son de fuente costarricense.

Tenemos entonces tres categorías de sociedades que están en obligación de hacer dichas declaraciones:

• Las sociedades constituidas que no tienen actividad económica ni cuenta con activos o bienes y derechos a su nombre, dentro o fuera del país. Meros instrumentos jurídicos, sin activación de orden económico ni patrimonial.

• Las sociedades de mera tenencia de bienes, que, sin tener actividad económica alguna, han recibido aportaciones de sus accionistas e, inclusive, pueden tener deudas. Son meras tenedoras de activos, bienes o derechos dentro o fuera del país, sin una actividad económica de fuente costarricense.

• Aquellas sociedades que llevan a cabo actividades fuera del territorio de la República, bajo el supuesto de carencia de fuente costarricense. Tal puede ser el caso de establecimientos permanentes en el extranjero de entidades que, en Costa Rica, no tienen actividad alguna.

Con estas entidades debemos poner especial énfasis en temas transversales a lo que pretende, al menos en principio, la norma. Podemos estar ante acciones de erosión de bases imponibles, mediante el traslado de utilidades de un país a otro por medio de mecanismos artificiales o artificiosos como los previstos en el artículo 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así modificado por la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

La declaración de sociedades inactivas es una penosa cronología de acciones erráticas de una Administración que clama a gritos por la renovación urgente de sus jerarcas. Solo así saldremos de la inseguridad jurídica que, en temas tan simples como este, genera caos, ya sea por inconciencia, falta de conocimiento del ordenamiento jurídico o simple borrachea de poder. ¡Contrario a la esencia del servicio público que se espera en un estado democrático de derecho!

En lo que resulta la obligación, después de un año de la resolución 02 – 2021, del 22 de enero del 2021, es en la publicación, sin pena siquiera, de una “nueva declaración.” El formulario no es el previsto en la resolución de diciembre del 2019, aquel denominado D – 135, sino una sintética declaración D – 101, de siete renglones.

Durante el año anterior recordamos múltiples veces las múltiples deudas de la Administración Tributaria con el sistema tributario, en particular, con el valor más importante del derecho, la certeza jurídica. Decíamos que nos parecía excesivo el tiempo que transcurría sin que se hiciera la publicación del medio para cumplir con el deber establecido en el artículo 2 de la Ley de impuesto sobre la renta, con sus modificaciones.

El proyecto de NASA, que le tomó un año a los señores de la Administración Tributaria es una vergüenza en forma y en tiempo. Una declaración con igual numeración que la del impuesto a las utilidades D.101, con siete líneas no puede ser el resultado del trabajo de un año ni de un niño de preescolar. Debe pedirse cuentas a la Administración de los costos y tiempos invertidos en tan compleja maravilla.

Ahora bien, sabiendo cuál es la forma de declarar y siguiendo el hilo de que, mientras el acto no se declare ilegal, será jurídicamente aplicable, es necesario que el contribuyente con sociedades inactivas proceda con la declaración elementos en las siete líneas disponibles.

• Línea 20 de la declaración: Efectivo, bancos inversiones transitorias, documentos y cuentas por cobrar.

• Línea 21: Acciones y aportes en sociedades.

• Línea 22: Inventarios.

• Línea 23: Activos fijos (descuente la depreciación acumulada).

• Línea 24: Total de activo neto.

• Línea 25: Total del pasivo.

• Línea 26: Capital neto.

La declaración no puede ni debe ser tomada a la ligera. Cuando esta sea sometida a una fiscalización o inspección inteligente, surgirán preguntas que ya hemos visto, con frecuencia, en inspecciones a sociedades inactivas.

Hemos encontrado, por ejemplo, que, ante una declaración de siete líneas como la expuesta, que no existía antes, caben más de 30 asuntos requeridos. Desde el movimiento, origen, aplicación, uso y demostración documental de las cuentas corrientes, medio de pago para la obtención de los bienes materiales o activos fijos. Es decir, demostración de origen de las fuentes que dieron origen a la existencia de esos bienes dentro y fuera del país.

Es importante enfatizar la advertencia respecto de los bienes, derechos o activos. Las líneas 21 a la 23, o en síntesis la línea 24, no atienden a criterios de territorialidad, pues se hace de cuenta el valor contable aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera tal como lo advierte en la perversa secuencia, la resolución DGT 38-2020, que indica la obligatoria aplicación de estas normas de carácter técnico contable.

Las normas contables no tienen previsiones de incluir solo los bienes de orden local, sino la totalidad del activo de la entidad, para dar cuenta por diferencia del valor del patrimonio, una vez sustraída la línea 25 del pasivo total.

La gran alerta es, precisamente, que muchos contribuyentes, viendo simple el formulario como vergonzosamente lo es, presten poca atención a su llenado. Se enfoquen en “salir de aquello pronto,” y presenten una declaración sin haberse percatado que están abriendo la puerta para la aplicación de la norma del artículo 5 de la Ley de impuesto sobre la renta y el nuevo artículo 8 del Reglamento respecto de los incrementos injustificados de patrimonio. Tal como reza este último, son imputables en el período en que se determinen, sin que para ellos corra el instituto de la prescripción.

Es realmente agobiante que el contribuyente se tenga que enfrentar a situaciones como la indicada, misma que habla de un sistema que hace aguas por doquier.

Sin ánimo de promover el incumplimiento, todo lo contrario, por ilegal que nos parece que sea, recomendamos someterse, como en los anárquicos tiempos de la esclavitud, a la voluntad del que ostenta el poder a fin de evitar sanciones por incumplimiento o tasaciones por cumplimiento irreflexivo de la norma de incremento patrimonial.

No deje para último momento tomar acción en este asunto. La reconstrucción de la documentación que sustente la información de la criticada declaración debe ser suficiente y competente para ser sometida en el plazo de prescripción a una fiscalización que, de no prepararse, podría darle sorpresas desagradables al contribuyente.

En muchos casos, estas obligaciones que se presentan al público como ovejas inofensivas, pueden conllevar al riesgo sistémico en los grupos de sociedades de accionistas de grupos económicos. Tenga en cuenta la existencia de un registro de accionistas y que se puede ampliar con facilidad la fase de fiscalización de las inactivas a las sociedades activas, generando un múltiplo en la contingencia fiscal.

Por último, no escatime en hacerse acompañar de criterio experto, que le ayude a asegurar que su patrimonio no vaya a ser consumido por las llamas de un efecto indeseable, no previsto por la falta de malicia con la que hay que ver estas aparentes “ovejas blancas” del sistema, porque son para nada inofensivas.