Category Archives: Impuesto al Valor Agregado

Consideraciones para el debido cumplimiento del IVA

El debido cumplimiento del IVA contempla una serie variada de elementos que van más allá de la compleja declaración D104.2; aun cuando esta representa un reto para el responsable de llenarla, principalmente por el nivel de detalle y segmentación de la información que requiere. 

El primer paso es entender cómo se va a liquidar el impuesto, conociendo los derechos de crédito del contribuyente y cómo aplicarlos a cada compra según su uso. Además, se debe contemplar que, desde la misma aceptación de las facturas de compras ante Tributación, hay que determinar el crédito fiscal, de forma transaccional, al seleccionar la condición del IVA para cada factura aceptada en plazo e indicar cuánto del IVA soportado es crédito y cuánto es gasto. 

En cuanto los derechos de crédito del contribuyente, estos se definen con el tipo de ventas que se realizan. Una persona, o sociedad, puede tener cuatro tipos diferentes de ventas, o una combinación de estas. Los tipos son las ventas con derecho pleno, las cuales contemplan ventas de bienes y servicios al 13% y como excepción ventas no sujetas -CCSS y Municipalidades- y algunas exentas (revisar el artículo 30 del Reglamento del IVA), ventas con derecho reducido al 4%, ventas con derecho reducido al 2% y ventas sin derecho de crédito. 

La forma en que se aplican los créditos fiscales en las compras, y las condiciones del IVA en la aceptación de las facturas de compras, depende directamente de si el contribuyente tiene solo un tipo de venta de las descritas en el párrafo anterior, o si más bien presenta una combinación de dos o más tipos de ventas. 

Si solo tiene un tipo de venta, todas sus compras relacionadas con el negocio serán de uso exclusivo para vender a ese tipo. Eso implica que, al aceptar las facturas de gasto, debe aceptarlas con la condición de IVA 1. Genera Crédito o 2. Genera Crédito Parcial, donde la primera será para el escenario de ventas con derecho pleno de crédito y la segunda aplicará en los demás escenarios de un solo tipo de venta. 

En cambio, si tiene más de un tipo de venta, deberá aceptar las compras de uso exclusivo, con las condiciones antes indicadas, y las de uso indistinto, con la condición 5. Para el caso particular de bienes de capital (activos), se deben aceptar con la condición 3. Bienes de Capital, aplicando las reglas de acreditación según el caso. 

Es importante considerar que para los casos de ventas al 4% y ventas al 2%, en las compras de uso exclusivo, se debe realizar la aplicación del derecho de crédito limitado, reconociendo como crédito lo proporcional a la tarifa de venta, siempre que esta sea mayor a la de compra. 

Todo lo anterior debería de aplicarse de forma sistemática, realizando de previo a la liquidación del IVA, un ejercicio de clasificación de las operaciones del contribuyente. Debe conocer el tipo de venta que realiza y clasificar con esta información las compras usuales del negocio. De esta forma, se tendrá una guía para aplicar al momento de liquidar el impuesto mes a mes. 

Sumado a lo anterior, considerando el llenado de la declaración D104.2, es importante que en el registro de la información de ventas y compras se contemple la necesidad de segmentar por actividad, tarifa y naturaleza de la transacción. 

Hay que considerar que el procesamiento de esta información, para la liquidación del impuesto, se realiza al terminar el mes. Desde que se va registrando la información, deberían de considerarse los criterios que se utilizarán para ordenar cada una de las operaciones, procurando poder procesar la información de forma oportuna para la presentación de la declaración. 

Ante la diversidad de elementos a considerar para el debido cumplimiento del IVA, lo invitamos a cotizar nuestro servicio para determinar el correcto tratamiento de este impuesto. En este servicio, nuestro grupo de expertos trabajará con su equipo contable en una serie de talleres participativos, para identificar la casuística de su operación y definir juntos el proceso correcto para el cumplimiento del IVA de su operación. 

Conversemos.

Eduardo Vargas

Socio | Grupo Camacho Internacional

El impacto de los ajustes por precios de transferencia en el IVA

Las empresas que conforman grupos económicos realizan usualmente ajustes a sus transacciones relacionadas por motivo de sus políticas de Precios de Transferencia. El presente artículo procura estudiar el impacto que estos ajustes realizados pueden tener a efectos del IVA.

De acuerdo con el Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta (Decreto N 18445-4), en su Título V, los grupos empresariales están obligados a documentar de una forma rigurosa sus políticas de Precios de Transferencia y a realizar ajustes en los valores de las operaciones realizadas en el seno del grupo con el fin de que las operaciones entre partes vinculadas se encuentren valoradas a precio de mercado.

Tradicionalmente se ha creído que Precios de Transferencia es un tema que guarda relación de forma exclusiva con los tributos directos, en el tanto la normativa que lo regula se encuentra ligada usualmente al impuesto sobre las utilidades. 

Sin embargo, no podemos olvidar que los ajustes que se realicen con motivo de cumplir con el Impuesto Sobre Renta consisten también en modificaciones a la base imponible del IVA, a un nivel transaccional, donde la valoración de esta base es la contraprestación según el principio de plena competencia. 

Surge entonces la interrogante de si ¿Los ajustes realizados como consecuencia de las políticas de precios de transferencia al final del período tendrían también incidencia en el IVA declarado durante los 12 meses del período -recordando que el periodo del IVA es mensual? Es decir, si la modificación o ajuste que se realiza en los precios para la afectación de la base imponible en el Impuesto Sobre la Renta implica también una modificación en materia del IVA, para las 12 declaraciones que componen el periodo fiscal de ISR. 

Son diversas las dificultades prácticas que los efectos de estos ajustes tienen en materia del IVA, siento este un impuesto sometido a una gran cantidad de obligaciones formales de declaración y reporte asociadas a un marco temporal definido, por lo que las implicaciones prácticas de cualquier tipo de ajuste que se deba hacer tiempo después de la realización de la operación suponen, sin duda, una complejidad para los contribuyentes a la hora de determinar el alcance y las consecuencias de esa interacción. 

Hay que recordar que el IVA es un impuesto de carácter mensual, donde, en caso de realizar un ajuste de precios de transferencia al final del periodo -momento normal para hacer estos ajustes-, se deberían de rectificar las declaraciones ya presentadas del IVA, lo que implicaría rectificar 12 declaraciones de IVA y pagar el ajuste tributario correspondiente. Lo anterior nos lleva concluir que, para efectos del IVA, el análisis de Precios de Transferencia debe ser prospectivo y no con el año vencido. 

Si las partes locales del grupo económico tienen todas derecho pleno de acreditación en el IVA, este ajuste realizado de forma prospectiva no tendrá costos tributarios incrementales para las partes. Sin embargo, ¿qué sucede cuando una de las partes tiene derechos limitados de crédito? ¿Qué efectivo de costo incremental, para el grupo, conlleva un ajuste de precios de transferencia en ese escenario?

En Grupo Camacho Internacional contamos con un servicio diseñado para estos efectos, el cuál inicia con una etapa de análisis de riesgos de su situación y recomendaciones concretas que usted debe realizar. Contáctenos y trabaje con nosotros la gestión de sus precios de transferencia, con un enfoque aplicado tanto en IVA, como en Renta. Reunámonos y escuche porque somos su mejor opción para trabajar este tema.

 

Esteban Hernández | Grupo Camacho Internacional

El IVA y su impacto en Precios de Transferencia

Con la entrada en vigor de la Ley para el Fortalecimiento en la Finanzas Publicas, Ley
9635, los contribuyentes se enfrentan a nuevos retos para el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias. Estos retos traen consigo distintas consecuencias que pudiesen
no estarse evaluando de forma completa.

Uno de los temas que más toma relevancia, y en el cual no se ha profundizado en detalle,
corresponde a las implicaciones que trae el Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA)
en la gestión de su cumplimiento de Precios de Transferencia.

Inicialmente, debemos recordar que contar con el estudio de Precios de Transferencia es
una obligación anual para todos aquellos contribuyentes, del impuesto sobre renta, que
mantengan transacciones con partes relacionadas nacionales o del exterior, y que dichas
transacciones tengan un impacto al momento de la determinación de la base imponible.
(ver Artículo 65 del Decreto Ejecutivo 18.445). Hasta antes de la reforma fiscal, precios
de transferencia regulaba únicamente de forma expresa la base imponible del impuesto
sobre utilidades.

Con la entrada en vigor del IVA, se establece que la determinación de la base imponible
del IVA, en la venta intercompañía de bienes y servicios, debe cumplir con el principio de
plena competencia.

Lo anterior conlleva, en la mayoría de los casos, a profundizar el análisis de precios de
transferencia más allá del comúnmente utilizado método del margen neto, cuya aplicación
comúnmente se realiza en un análisis agrupado y global de la operación del
contribuyente.

Es necesario analizar si las metodologías utilizadas actualmente en sus estudios de
precios de transferencia son las más adecuadas para reflejar una valoración de plena
competencia por tipo de transacción, procurando que, ante una posible fiscalización,
puedan defender sus análisis realizados y de esta forma evitar ajustes por parte de la
Administración Tributaria tanto en la base imponible de ISR como en la de IVA.

Este sentido, es importante recalcar que, bajo la normativa actual, la aplicación de un
ajuste de Precios de Transferencia por parte de la Administración Tributaria conlleva
incrementos a la base imponible tanto en ISR como en IVA.

Por ejemplo, si se trata de una transacción que genera un ingreso al Contribuyente y se
determina que la venta generó un monto menor al valor de mercado (venta por debajo del
rango intercuartil), el ajuste que se debe aplicar es un aumento en los ingresos a efectos
tributarios. Esto conlleva corregir la base imponible a efectos de renta, y corregir las
últimas 12 declaraciones de IVA, en el caso donde el estudio de precios de transferencia
se realice hasta final del año.

Con base en lo descrito anteriormente, se hace necesario tener consideraciones
adicionales inherentes a la utilización metodologías que analizan transacciones
agrupadas, como el margen neto, a través de los resultados operativos de la entidad. Esto
porque si bien el resultado obtenido pudiese cumplir con las valoraciones de mercado a
efectos del impuesto sobre utilidades; al realizar un análisis de las transacciones de forma
individual, los resultados que se obtengan nos pueden llevar a determinar ajustes en
Precios de Transferencia y esto a su vez nos llevaría a un nuevo cálculo en el IVA.

De este modo, con la entrada en vigencia del IVA, es importante que todos los
contribuyentes realicen análisis preliminares en materia de Precios de Transferencia con
el objetivo de identificar aquellas transacciones que no cumplan con el principio de plena
competencia, o que hayan sido analizadas en el pasado de forma agrupada a través de
un margen neto. Al ser el IVA un impuesto con periodo mensual es fundamental ser
prospectivos en estos análisis y asegurar el debido cumplimiento previo a realizar la
venta, no al final del periodo fiscal.

En Grupo Camacho Internacional contamos con un servicio diseñado para estos efectos,
el cuál inicia con una etapa de análisis de riesgos de su situación y recomendaciones
concretas que usted debe realizar.

Contáctenos y trabaje con nosotros la gestión de sus precios de transferencia.

 

Artículo escrito en colaboración por: José Guerra y Carlos Solís


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Ley para el Fortalecimiento en las Finanzas Publicas y sus implicaciones en Precios de Transferencia

Fecha: Miércoles, 31 de julio de 2019

Hora: 9:00 am (Costa Rica)

 

La moratoria del IVA

El día 1 de julio del presente año entró a regir la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas, Ley 9635. Luego de un largo camino recorrido por el Ministerio de Hacienda por lograr regular todas las aristas de esta revolucionaria Ley, esto se logró, parcialmente.  

Si bien es cierto que se lograron regular temas pendientes de reglamentar según la ley citada supra, quedaron ciertos cabos sueltos que el Ministerio de Hacienda nos promete regular en los próximos meses y así tener un panorama completo de la aplicación del nuevo Impuesto del Valor Agregado.  

Consecuentemente, los legisladores, aprobaron en segundo debate el día 4 de julio la ´´Ley moratoria para la aplicación de sanciones relacionadas con el impuesto al valor agregado (iva)´´, tramitada en el expediente 21.485 que decreta un período de tres meses de moratoria en el que el Ministerio de Hacienda está imposibilitado para sancionar los incumplimientos relacionados con el Impuesto sobre el Valor Agregado.

Es preciso entender ahora el alcance de dicha disposición legislativa, puesto que no se debe mal interpretar dicha moratoria como la posibilidad material del contribuyente de no cumplir con las obligaciones tributarias producto del nuevo Impuesto sobre el Valor Agregado. 

Según dicha ley, se trata de tres meses, entendidos como los períodos de julio, agosto y setiembre, en las que no se aplicarán sanciones, intereses, mora, multas u otra disposición sancionatoria según lo establecido en los artículos 80, 80 bis y 81 la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aplicable a los contribuyentes del impuesto al valor agregado, definidos en la Ley N.°9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por inconsistencias o inexactitud que deriven de la declaración, la liquidación, el pago, la aplicación de créditos fiscales u otras diferencias en la determinación o el cálculo del impuesto al valor agregado

Lo anterior no desvirtúa la obligatoriedad de cada contribuyente de realizar la declaración, liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado, ni del pago del monto principal que la Administración Tributaria determine.  Es decir, no se está pretendiendo con la moratoria postponer la entrada en vigor del IVA, el cual mantiene todos sus efectos y sus obligaciones.  

Debe tomarse en cuenta además que la moratoria no será aplicable en los casos de fraude a la hacienda pública regulado en el artículo 92, es decir en los casos en los que se busque un beneficio patrimonial por el no pago de tributos, o infracciones calificadas como muy graves conforme al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 

Igualmente quedarán excluidos de esta posible moratoria, cualquier contribuyente cuando se considere que existió una maniobra con el fin de evitar el pago, así como como grandes contribuyentes nacionales y grandes empresas territoriales bajo cualquier supuesto en el que actúen. 

Una vez dicho lo anterior, es menester informar que tanto los legisladores como el Ministerio de Hacienda consideran que estos tres meses son suficientes para que todos los obligados tributarios comprendan e interioricen el funcionamiento integral del IVA, y que, acabado este lapso, entrarán a aplicar todas las sanciones aplicables en todo el proceso recaudatorio de dicho impuesto. 

Por lo tanto, es importante aplicar desde ya, uno de los principios rectores del Derecho Tributario como lo es el de buena fe, y comenzar a aplicar las prácticas correctas para entender a cabalidad el funcionamiento del IVA y no vernos sorprendidos en el mes de octubre con las posibles sanciones. En todo caso, es siempre acertado asesorarse con expertos en materia tributaria que lo guíen por buen camino y por las buenas prácticas tributarias. 

En Grupo Camacho Internacional contamos con un equipo de expertos en materia tributaria, dispuestos a ayudarlo en todo momento y guiarlo tanto como lo ocupe en este nuevo Régimen Tributario al que nos enfrentamos todos en el país. 

 

Daniel Garro

Consultor de Impuestos

El IVA sector construcción

El Impuesto al Valor Agregado, tiene una característica problemática que es su cantidad de excepciones. Sucede que en tesis de principio un impuesto entre mas sencillo es, mas eficiente es en su cobranza, sin embargo, la nueva norma que rige desde el primero de Julio carece de sencillez y por el contrario aparenta ser de los impuestos mas complejos que hemos tenido en los últimos años.

Entre las muchas razones es la serie de reglas y de excepciones a estas reglas dentro del cuerpo normativo. Además, cual si la serie de excepciones ya no fueran muchas, se introdujo en la normativa una serie de transitorios que van ajustando las alícuotas (tarifas) de manera periódica.. Sin embargo, la frase: “el camino al infierno esta construido de buenas intenciones” nunca ha sido mayormente cierto como en esta vez. El esfuerzo que hizo el legislador al poner una tarifa transitoria para evitar shocks económicos realmente fue un verdadero tiro por la culata.

Ya que, como regla general, la tarifa del derecho de crédito fiscal es igual a la menor entre la tarifa del IVA soportado y del IVA repercutido. Así pues, en principio, por regla general aquellos que vendan exentos los IVA´s pagados en los insumos utilizados para estas ventas formarán parte del costo del bien y no podrán ser acreditables.

Así pues, lo que existe es una terminación anticipada de la cadena de valor y quien tiende a tener que asumir los IVA´s no será el consumidor final, si no el proveedor de dicho consumidor final, dando como resultado que este use su única palanca de maniobra que será el precio. Por tal es de esperarse que los precios aumenten en este tipo de bienes.

Ahora el problema no termina ahí, pues estos transitorios al ser de forma paulatina, lo que se dará será que el primer año se venderán exentos, el segundo año con una tarifa del 4%, el tercer año con una tarifa del 8% y ya el cuarto año irán al 13%. Vale decir que cuando se habla de años, hace referencia a 12 meses exactos a partir de la entrada de vigencia de la norma es decir de julio a junio.

Si vemos lo que se dice en el párrafo tras anterior y lo mezclamos con el anterior, comprenderemos que el primer año estos sectores aumentarán el precio, el segundo año entrará un impuesto que también vendrá sobre aumento del precio y así sucesivamente, dejando al final que el vendedor de este sector tenga al final un aumento de precios y un IVA totalmente acreditable obteniendo más ganancias, pero los consumidores de estos servicios, en definitiva, pagando más por los mismos.

Uno de estos sectores, los cuales son más sensibles es el sector de la construcción, en el se señala que los trabajos de construcción brindados para proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA) y visados, es decir con derecho a llevar a cabo, antes del 1 de octubre del presente año, gozarán de esta condición del transitorio. Esto tanto para la compañía constructora, como también para la compañía subcontratada para la construcción.

Es decir en un tema práctico, si la compañía constructora es la que realiza el servicio de construcción bajo la modalidad de llave en mano, y no cobra por aparte los materiales de la construcción, esta tendrá que llevar al costo todos los IVA´s pagados para el proyecto, y si caso contrario la compañía vende los materiales por aparte con un sobreprecio y no mediante un reembolso de gastos, tendrá tarifas de venta del 13% y del 0% durante este primer año.

En lo cual todo insumo que no pueda identificar específicamente para que proyecto fue, como es el alquiler del local de las oficinas centrales, la luz, el agua, o los servicios contables o legales, deberá de aplicar la norma de proporcionalidad o bien norma de prorrata. Lo cual lo obliga a sacar un promedio ponderado a razón de sus ventas para estimar cuantos de sus IVA´s son o no acreditables.

En conclusión, el sector construcción es un sector que, si no se maneja con sumo cuidado dentro del manejo del impuesto del Valor Agregado, puede verse envuelto en fuertes incumplimientos tributarios por un mal manejo del derecho de crédito o bien con un aumento del 13% de la mayoría de sus costos.

Es por ello por lo que la recomendación, franca, es buscar a un asesor fiscal confiable, conocedor tanto de contabilidad como de derecho para una correcta asesoría en el manejo del IVA y que dicho manejo no tenga repercusiones en su flujo de caja o en los resultados de la compañía.

 

Eduardo Rodríguez

Socio | Grupo Camacho Internacional

Publicación de la resolución para el registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica y registro de exportadores, para efectos del IVA.

Este viernes 21 de junio se publicó la resolución que establece las condiciones para que un contribuyente del IVA pueda inscribirse en los registros especiales de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básico, y de exportadores (Ver resolución aquí: Nº DGT-DGH-R-031-2019), siendo esta una de las condiciones necesarias para poder comprar con tarifa reducida del 1% en el caso de Canasta Básica, o comprar exento de IVA en el caso de los exportadores de bienes y servicios.

A partir del 01 de Julio, si un contribuyente tiene ventas por más del 75% en bienes de Canasta Básica, o si el 75% o más de sus ventas son exportaciones, tendrá derecho a inscribirse en los registros creados mediante esta resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para cada tipo de registro, en el artículo 2 (Canasta Básica) y artículo 5 (Exportadores) de la resolución.

Entre los requisitos, para los productores, comercializadores y distribuidores de Canasta Básica, resaltan los siguientes:

  • Vender bienes de canasta básica o una materia prima indispensable para su producción.
  • Probar que se cumple con el parámetro del 75% de ventas establecido, o que en defecto, generará saldos a favor en 3 periodos consecutivos
  • Presentar el formulario D-300, denominado “Registro de Comercializadores, Distribuidores y Productores de Canasta Básica Tributaria y Exportadores”
  • Estar al día con las obligaciones formales y materiales ante la Administración Tributaria y la Caja Costarricense del Seguro Social.

Para los exportadores, los requisitos que resaltan son similares a los ya mencionados, agregando la condición de que deben estar inscritos ante PROCOMER como exportadores.

Es importante indicar que un contribuyente que tenga ventas de bienes de canasta básica, o ingresos por exportación, tendrá derecho pleno de acreditación por estas operaciones. Si no tramita su inscripción en estos registros, el IVA soportado para estas operaciones será un crédito a favor suyo, generando saldos a favor en el Impuesto.

Lo anterior implica que el contribuyente, en caso de no inscribirse, no tendrá un costo incremental por el soportado, no obstante, si tendrá afectación en su flujo de caja. El registro es altamente beneficioso para estos contribuyentes, ya que evitarían la erogación por IVA, protegiendo así su flujo de caja.

Es importante destacar que los contribuyentes inscritos en el régimen de tributación simplificada no pueden inscribirse en estos registros.

Por lo tanto, si su empresa es exportadora, o vende bienes de Canasta Básica, le invitamos a revisar si cumple con las condiciones para inscribirse en estos registros y así poder tramitar las exoneraciones correspondientes vía EXONET.

En Grupo Camacho Internacional le invitamos a tener una sesión de consultoría con nuestros expertos para validar esta oportunidad para su empresa; además, si lo desea, podemos gestionar el trámite de inscripción y gestión de la exoneración por usted. Contáctenos.

 

Eduardo Vargas

Socio

Grupo Camacho Internacional