Otras consideraciones relevantes

En relación con el registro de accionistas, creado por la ley de Lucha contra el Fraude Fiscal, en continuación a nuestro artículo de la semana anterior, debemos reforzar algunos aspectos que pretenden evitar malentendidos respecto al cumplimiento de esta declaración.

La declaración de registro de accionistas tiene una naturaleza dual: una de orden recurrente anual, conocida como la declaración ordinaria, y una extraordinaria según los cambios del control patrimonial de las personas jurídicas.

La declaración anual debe presentarse entre el 1 y 30 de abril de cada año. Aquí la primera aclaración es que, aunque estamos ante la presentación de setiembre de 2019 a enero 2020, de la primera declaración ordinaria, esta obligación ordinaria se debe volver a presentar el mes de abril de 2020 y cada año en adelante en ese mes.

La declaración extraordinaria es de presentación obligatoria en los primeros 20 días del mes siguiente a cualquier cambio que surja en el control patrimonial, que comporte una variación igual o mayor del 15% de las participaciones representativas del patrimonio.

Nótese que el porcentaje indicado, solo es relevante en los casos de cambio en el control patrimonial, ya que en las declaraciones ordinarias deben declararse todos los partícipes del patrimonio, con independencia de su tenencia porcentual. Lo anterior aclara las especiales condiciones de las organizaciones de múltiples participes, que ninguno alcance la condición de tenencia del 15%, ni de posición de control, en este caso, en la declaración ordinaria se declara a todos los beneficiarios hasta llegar a nivel de persona física.

En todos los casos, ya sea en los cambios que activen la obligación de presentar la respectiva declaración de registro de accionistas extraordinaria, o a la vuelta de la próxima declaración ordinaria, la Administración Tributaria contará con medios de contraste para determinar si todas las enajenaciones han causado la correspondiente declaración de ganancias y perdidas de capital en forma y tiempo. Debemos a tal efecto, tener en cuenta las especiales disposiciones que respecto de la valoración mínima de las participaciones debe tenerse en cuenta para calcular la base imponible de dicho impuesto. Debemos tener en consideración que hay supuestos de exención que para activarse, deben contar con las respectivas solemnidades que exige el Código Civil, respecto de los supuestos de transmisiones no onerosas por donación o sucesión hereditaria, la consignación de la prueba que permita acceder a estas exenciones no exime de la obligación de declarar dicho impuesto, debiendo documentarse y presentarse oportunamente la respectiva documentación en escrituras públicas, que sean oponibles como prueba.

En los casos de enajenaciones realizadas por debajo de los valores establecidos en los supuestos del artículo 31 de la ley de impuesto sobre la renta, que incluyen la valoración a mínimos de equivalencia a múltiplos del patrimonio, o la capitalización bursátil del mismo, el valor que resulte mayor, son elementos que los contribuyentes debemos tener especialmente en cuenta, en razón de la novedad de estas presunciones imputables al pago del impuesto de ganancias de capital.

A modo de ejemplo, una persona física, último beneficiario de una sociedad anónima, enajena el patrimonio que tiene en una sociedad, por ejemplo, representativo del 10% de las acciones de la empresa. En este caso, en razón de no llegar al mínimo establecido en la norma para activar la declaración extraordinaria de capital, esta variación será detectada en la siguiente declaración ordinaria de accionistas del mes de abril próximo. Esto permitirá a la Administracion detectar el cambio en la composición del capital, siendo contrastable con la respectiva declaración de ganancias y pérdidas de capital, que debió presentarse en los primeros quince días del mes siguiente a la ocurrencia de dicho cambio. De no ser así, la declaración de registro de accionistas será el medio idóneo para que la Tributación inicie procesos abreviados de orden determinativo de las obligaciones que recaen en razón de la ganancia de capital, efectivamente materializada o la presumible conforme las reglas del articulo 31 de la Ley de impuesto sobre la renta.

Otro aspecto de especial cuidado lo han de tener los beneficiarios últimos de las sociedades dadas de baja en la Administracion y declaradas como inactivas, titulares de bienes o derechos a nivel local o internacional.

En este caso, debemos recordar que según la modificación introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas al articulo 2 de la ley de impuesto sobre la renta, todas las entidades deben declarar, aún si se trata de sociedades inactivas o entidades de mera tenencia de bienes. Debemos tomar en cuenta, que será de suma importancia para los beneficiarios finales de estas entidades poder contar con los medios que prueben cómo es que ellos en lo personal tuvieron medios fiscales suficientes para la acumulación de tal patrimonio, en términos de rentas que hubiesen cumplido con el pago de los tributos respectivos, o que logren demostrar por los medios que en derecho correspondan, provenir de rentas exentas o no sujetas desde su origen. Esto plantea una labor de dimensiones importantes en especial para aquellos patrimonios acumulados por muchos años, en estas entidades de mera tenencia de bienes, disponiendo el articulo 8 bis, que indica:

“ Tratándose del inciso d) del artículo anterior, en caso de que la Administración Tributaria detecte la existencia de montos, activos u otros elementos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que los mismos no sean consistentes con la declaración del impuesto sobre las utilidades ni los documentos idóneos que respaldan tal autoliquidación tributaria, deberá trasladarse la carga de la prueba al sujeto pasivo, a fin que justifique con prueba documental fehaciente, que el origen o la fuente que financia tal incremento constituyen rentas exentas, no sujetas o ya declaradas. En caso de que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberá aplicarse la presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravables no declaradas. Tal incremento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período en el cual se produjo, pero si no es posible determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas que se presumen gravables.” (el resaltado no es del texto original)

Es importante aprovechar el impase temporal brindado en el periodo fiscal corriente al cumplimiento de esta obligación conforme lo establece el artículo 18 del reglamento, que deja supeditada la obligación indicada en el artículo dos de la ley, a la comunicación antes del inicio del respectivo periodo fiscal, ahora tocante al periodo fiscal de 2020, si la Administración publica en su página o en un diario de circulación nacional el nacimiento de esta obligación antes del final de este mes.

Es evidente, que las consecuencias de lo que en apariencia es una mera declaración pueden ser diversas, de compleja condición y consecuencias, en especial para las personas físicas, fin último de control de esta normativa tanto en el derecho local como en el derecho comparado.

No deje de buscar ayuda profesional especializada, puede estar en riesgo la integridad de su patrimonio.

Publicado el 3 de setiembre del 2019 en La República

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