Acuerdos de Precios por Anticipado (APA) en Costa Rica, ¿vale la pena para su negocio?

Los Acuerdos de Precios por Anticipado (APA) determinan, de previo a que se realicen las transacciones entre partes vinculadas, los aspectos relacionados a comparabilidad y las metodologías a utilizar para realizar los análisis de comprobación de precios de transferencia, respecto a una o un conjunto de transacciones y sus márgenes de utilidad.  

Acuerdo de Precios por Anticipado (APA)

Son el resultado de una negociación entre el contribuyente y la Administración Tributaria, ya sea de manera unilateral (un contribuyente con una Administración Tributaria) o multilateral (entre la empresa, sus partes relacionadas y una o varias administraciones tributarias, de los países en los que el grupo económico tiene operaciones).  

Los APA pretenden brindar certeza jurídica al contribuyente y le evitan tener discusiones posteriores sobre lo ya acordado.  

Suena bien, pero hay que tenerle mucho cuidado…  

Los APA puede llegar a ser perjudiciales para un grupo económico, más aún en tiempos de incertidumbre como los actuales. Una vez negociado y aprobado un APA, el contribuyente debe apegarse a él, aunque las circunstancias de su grupo empresarial hayan cambiado producto de la situación económica y la coyuntura particular del momento.  

Los APA, que se negocian regularmente por un plazo de entre 3 y 5 años de vigencia, pueden ser modificados posterior a su firma, a través de una solicitud que justifique las razones de modificación, pero es criterio de la Dirección General de Tributación aceptar o desestimar la solicitud. 

Nuestra recomendación es optar por Acuerdos de Precios Anticipados solo si se cumplen dos condiciones:  

  1. Que la transacción sea tan importante para el contribuyente que amerite la exposición acelerada a un riesgo de fiscalización.  
  1. Que el acuerdo sea con una Administración – y resto de aparato estatal – madura y con precedentes al respecto, que brinden elementos de medición de riesgo razonable.  

Para el contribuyente la decisión de optar por un APA va directamente ligada a su nivel de aversión al riesgo o su apetito por la certidumbre jurídica de sus transacciones.  

Mientras que, sobre la madurez del ente tributario, la Administración Tributaria de Costa Rica dista mucho de que pueda ser llamada madura.  

Debemos recomendar a los contribuyentes evitar la seducción de un acuerdo que, sin garantías, puede ser más bien un estímulo llamativo para practicar una fiscalización, aprovechando los elementos que la administración conoció a través del proceso de negociación.  

Este es un riesgo latente inclusive en administraciones maduras, que es aún mayor en el caso de la nuestra.  

Por eso los planteamientos de APA deben ser vistos con cautela.  

El contribuyente entrega a la Administración información valiosa y de buena fe, para su negociación, pero esta puede ser parte de las municiones, a modo de búmeran, durante una visita de fiscalización.  

Es tan así que, cuando la Administración Tributaria rechaza una negociación de APA, archiva la solicitud, pero está en potestad de mantener un expediente con la copia de información y documentación que respalda la denegatoria1 

También debe tener en cuenta que toda la información que se suministre en el proceso de APA, está sujeta al “intercambio de información espontáneo” en concordancia con el artículo 7 de la “Convención sobre asistencia mutua en materia fiscal.” La Administración Tributaria, teniendo conocimiento respecto a las transacciones de la empresa con el grupo económico, debe informar a otras administraciones tributarias sobre información que tenga en su conocimiento y pueda ser de interés para cada administración.2 

Los APA en Costa Rica se rigen con base en la Directriz DGT-R-14-2021 publicada el 24 de marzo del 2021, en la que se establece el procedimiento para realizar los acuerdos ante la Subdirección de Acuerdo Previos de Precios de Transferencia (SAPPT).  

Esta entidad es quien puede denegar la solicitud, entre otras razones, por no haber suministrado 

 la información requerida, por haber brindado información inexacta, o por estar en desacuerdo con los criterios propuestos por el contribuyente para establecer los rangos de precios de transferencia.  

Si los Acuerdos de Precios por Anticipado han despertado su interés, y desea valorar negociar uno con la Administración Tributaria, lo invitamos a conversar con nuestro equipo de expertos. Podemos guiarle en una valoración integral de los beneficios y contras de este proceso, además de realizar la negociación del APA con la DGT en equipo con usted. ¡Contáctenos! 

determinan, de previo a que se realicen las transacciones entre partes vinculadas, los aspectos relacionados a comparabilidad y las metodologías a utilizar para realizar los análisis de comprobación de precios de transferencia, respecto a una o un conjunto de transacciones y sus márgenes de utilidad.  

Son el resultado de una negociación entre el contribuyente y la Administración Tributaria, ya sea de manera unilateral (un contribuyente con una Administración Tributaria) o multilateral (entre la empresa, sus partes relacionadas y una o varias administraciones tributarias, de los países en los que el grupo económico tiene operaciones).  

Los APA pretenden brindar certeza jurídica al contribuyente y le evitan tener discusiones posteriores sobre lo ya acordado.  

Suena bien, pero hay que tenerle mucho cuidado…  

Los APA puede llegar a ser perjudiciales para un grupo económico, más aún en tiempos de incertidumbre como los actuales. Una vez negociado y aprobado un APA, el contribuyente debe apegarse a él, aunque las circunstancias de su grupo empresarial hayan cambiado producto de la situación económica y la coyuntura particular del momento.  

Los APA, que se negocian regularmente por un plazo de entre 3 y 5 años de vigencia, pueden ser modificados posterior a su firma, a través de una solicitud que justifique las razones de modificación, pero es criterio de la Dirección General de Tributación aceptar o desestimar la solicitud. 

Nuestra recomendación es optar por Acuerdos de Precios Anticipados solo si se cumplen dos condiciones:  

  1. Que la transacción sea tan importante para el contribuyente que amerite la exposición acelerada a un riesgo de fiscalización.  
  1. Que el acuerdo sea con una Administración – y resto de aparato estatal – madura y con precedentes al respecto, que brinden elementos de medición de riesgo razonable.  

Para el contribuyente la decisión de optar por un APA va directamente ligada a su nivel de aversión al riesgo o su apetito por la certidumbre jurídica de sus transacciones.  

Mientras que, sobre la madurez del ente tributario, la Administración Tributaria de Costa Rica dista mucho de que pueda ser llamada madura.  

Debemos recomendar a los contribuyentes evitar la seducción de un acuerdo que, sin garantías, puede ser más bien un estímulo llamativo para practicar una fiscalización, aprovechando los elementos que la administración conoció a través del proceso de negociación.  

Este es un riesgo latente inclusive en administraciones maduras, que es aún mayor en el caso de la nuestra.  

Por eso los planteamientos de APA deben ser vistos con cautela.  

El contribuyente entrega a la Administración información valiosa y de buena fe, para su negociación, pero esta puede ser parte de las municiones, a modo de búmeran, durante una visita de fiscalización.  

Es tan así que, cuando la Administración Tributaria rechaza una negociación de APA, archiva la solicitud, pero está en potestad de mantener un expediente con la copia de información y documentación que respalda la denegatoria1 

También debe tener en cuenta que toda la información que se suministre en el proceso de APA, está sujeta al “intercambio de información espontáneo” en concordancia con el artículo 7 de la “Convención sobre asistencia mutua en materia fiscal.” La Administración Tributaria, teniendo conocimiento respecto a las transacciones de la empresa con el grupo económico, debe informar a otras administraciones tributarias sobre información que tenga en su conocimiento y pueda ser de interés para cada administración.2 

Los APA en Costa Rica se rigen con base en la Directriz DGT-R-14-2021 publicada el 24 de marzo del 2021, en la que se establece el procedimiento para realizar los acuerdos ante la Subdirección de Acuerdo Previos de Precios de Transferencia (SAPPT).  

Esta entidad es quien puede denegar la solicitud, entre otras razones, por no haber suministrado 

 la información requerida, por haber brindado información inexacta, o por estar en desacuerdo con los criterios propuestos por el contribuyente para establecer los rangos de precios de transferencia.  

Si los Acuerdos de Precios por Anticipado han despertado su interés, y desea valorar negociar uno con la Administración Tributaria, lo invitamos a conversar con nuestro equipo de expertos. Podemos guiarle en una valoración integral de los beneficios y contras de este proceso, además de realizar la negociación del APA con la DGT en equipo con usted. ¡Contáctenos! 

 

 

Carlos Camacho Córdoba                            Esteban Barquero
Socio Director                                               Consultor de Impuestos

 

 

La contabilidad ¿una opción o una obligación?

La Contabilidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Es realmente sorprendente en la práctica profesional, en particular como asesor de negocios e impuestos, encontrarse con situaciones reiteradas de empresas y empresarios que no cuentan con contabilidad, o que la calidad de ésta es realmente deficiente.

La profesión contable es una actividad regulada por el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y es obligación de los agentes económicos la llevanza de la contabilidad. Este deber se ha de cumplir con la asistencia de un profesional debidamente colegiado, la contabilidad no debe llevarse con propósitos de mero cumplimiento de orden fiscal o tributario, sino que es la herramienta que da la información indispensable para la toma de decisiones de carácter integral de los negocios de una manera razonada y objetiva, no intuitiva e irracional.

Cuando llegamos a solicitar, en la práctica profesional de consultoría, los insumos para asistir a las empresas y empresarios, la condición de la contabilidad es, con carácter altamente frecuente-evitando las generalizaciones, una falencia común, en otros casos ni existe o la más icónica de las preguntas ¿Cuál contabilidad, la fiscal o la de verdad?

En muchas ocasiones, el agente económico hace contrario a lo que se dicta en el Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Información Financiera, respecto de las características de la información contable y sus diversos usuarios, trocando la diversidad de lectores interesados por una de diversidad de contabilidades, una para cada interesado.

Esta práctica que, en el ámbito de la digitalización de la información, por ejemplo, por medio de factura electrónica, intercambio de información institucional, así como registros de transparencia, es ilusa. Aún así, es actual, real y tristemente frecuente, encontrar estas prácticas anacrónicas en el parque empresarial costarricense. Debemos replantear las cosas en este panorama de poco apego a las relaciones financieras y contables.

Partiendo desde la norma legal, el Código de Comercio establece en el artículo 234 las obligaciones de todo agente de comercio:

“ARTÍCULO 234.- Los que ejercen el comercio contraen las siguientes obligaciones:

c) Llevar la contabilidad del negocio en orden y de conformidad con las siguientes disposiciones de este Código; y

d) Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta cinco años después del cierre del negocio y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y los demás comprobantes, por un período no menor de cinco años, contado a partir de sus respectivas fechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos documentos se hubieran ofrecido como prueba.”

Es decir, quienquiera que lleve a cabo una actividad económica está obligado conforme esta normativa. Tenemos una norma que se incumple. A pesar de existir el deber ser, el incumplimiento de este carece de una consecuencia jurídica directa e inmediata, aplicable como se hace en el derecho comparado por medio de superintendencias de sociedades, sean estas abiertas o cerradas, a fin de hacer eficaz una norma muerta en el Código.

Por otra parte, encontramos que respecto a la contabilidad el mismo Código indica:

“Artículo 251.-

Sin perjuicio de los registros que la normativa tributaria exija a toda persona física o jurídica, los comerciantes están obligados a llevar sus registros contables y financieros en medios que permitan conocer, de forma fácil, clara y precisa, de sus operaciones comerciales y su situación económica, y sin que estos deban ser legalizados por entidad alguna. Al hacer este Código referencia a libros contables, se entenderá igualmente la utilización de sistemas informáticos de llevanza de la contabilidad.” (El resaltado es nuestro)

Hasta ahora hemos hecho referencias a normas comerciales y normas técnicas que regulan los deberes contables como parte del ordenamiento de los medios demostrativos y probatorios en favor del comerciante o en contra de este, dependiendo de la situación concreta que se plantee.

El enlace de la norma legal del derecho comercial con el de las normas de orden tributario la encontramos en este artículo. Lleva a los planteamientos de utilidad de la contabilidad para efectos fiscales, pero no, como se ha entendido en la mayor parte de los agentes económicos, como una obligación resultante de la norma fiscal, sino que esta última se vale de la existencia presupuesta de una contabilidad para definir la base imponible de autodeterminación de impuestos según cada obligación tributaria.

Por ello el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 125 indica:

“Artículo 125.- Formas de determinación.

La determinación por Administración Tributaria se debe realizar aplicando los siguientes sistemas:

a) Como tesis general sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria; y

b) Si no fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación.”

Es decir, un contribuyente que no pueda por medios contables idóneos defender su base cierta, se expone a las odiosas y abultadas presunciones que faculta la norma legal a la Administración Tributaria.

Por otra parte, es frecuente encontrar que los contribuyentes del régimen simplificado se escudan en la norma fiscal que les exime de la contabilidad para la determinación por base cierta. Cierto, el régimen se caracteriza por determinación modular, pero obvian lo que indica el artículo 251 del Código de Comercio, que enfatiza la independencia de dichas normas y la regla general de la autonomía del derecho tributario, que no solo lo es endógena sino exógena a la vez.

Por tal motivo, así como uno no puede oponer otra rama del derecho para escudar el incumplimiento de una obligación tributaria, tampoco el derecho tributario puede crear normas que eximan de responsabilidad de otras normas jurídicas.

Las consecuencias legales indicadas deben, como hemos insistido históricamente, solventarse con la emisión de un plan general contable, que dicte no solo el qué en el deber ser, sino el cómo, que es tanto o mas importante que el deber abstracto en sí mismo. Es así como evitaríamos la contabilidad con sabor artesanal de cada uno, teniendo unas bases homogéneas y comparables, que sirven, por tal motivo, a todos los usuarios de la información, a cada uno para atender los particulares intereses que tutela o pretende proteger.

¡Otro aspecto importantísimo! Cuando nos encontramos con un agente económico que tiene una pobre contabilidad o simplemente no la tiene del todo, nos encontramos casi siempre con la misma orquesta: la facilidad de la administración fraudulenta, la de carencia de los controles internos apropiados y útiles para salvaguardar los bienes, atribuir responsabilidades y dar sentido económico objetivo a la gestión de los responsables de la administración.

Los diagnósticos fiscales son una herramienta muy útil para determinar el cumplimiento apropiado de la normativa contable, vista ésta en su función de servir de base cierta de las obligaciones tributarias, tanto como para calificar la calidad de la información contable. Por eso es por lo que empresas y empresarios deben ser proactivos y no solamente reactivos, en relación con su deber de vigilancia de la gestión de sus negocios.

Deben los agentes económicos llevar a la conciencia propia y la de sus cuerpos de gobierno corporativo, la importancia de contar con una estructura contable adecuada a la realidad de su tamaño y recursos disponibles, como a la imperativa necesidad de cumplir con las obligaciones que resultan de la tutela de un patrimonio personal o empresarial.

En muchas ocasiones en fases de orden forense para determinar fraude, robo o administraciones fraudulentas nos topamos que, por razones de falta al deber de vigilancia, tanto como a la existencia de los controles que siendo idóneos permitan la atribución de la responsabilidad subjetiva, estas diligencias forenses concluyen que no pueden imputar al sujeto que cometió el ilícito, o a la cadena de participes que, en la empresa, en el nombre de “personal de confianza” abusaron de esta. Resultan inocentes, por obvia que sea la conducta, por la permisiva omisión de vigilancia de los tomadores de decisiones.

Escuchamos con frecuencia a los empresarios decir que la contabilidad es algo en lo que no se involucran ya que no es su responsabilidad sino de los contadores. Una conclusión tan errónea que, no en pocas ocasiones, les deja en condición de alta vulnerabilidad, siendo “secuestrados” por su propia negligencia.

El empresario no tiene deber de ser experto contable, cierto, pero también es cierto que, sin las herramientas para poder valerse de la contabilidad como insumo para la determinación de las métricas de la gestión empresarial, incluyendo, pero no limitándose a las de índole fiscal, resulta vano que se digan empresarios, ya que son gestores accidentados e incidentales de la máxima responsabilidad en la empresa que tienen a su cargo.

Invitamos a la comunidad empresarial a tomar conciencia de este fenómeno, revisarlo a lo interno de las empresas que tienen responsabilidad de dirigir y a tomar las acciones concernientes a la revisión mediante un diagnóstico fiscal efectuado por un tercero independiente. Un diagnóstico en el que, con herramientas técnicas del análisis financiero, se determine los niveles de cumplimiento de esta área critica en su contabilidad, la de su empresa o su grupo económico.

Publicado en La Republica el martes 27 abril, 2021

AHORA SÍ RIGE LA LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN DE INTERESES NO BANCARIOS, ¿HACEMOS ALGÚN AJUSTE NECESARIO?

Uaiida

 

 

¿Sabía que para el periodo fiscal 2021 empezó a regir la deducibilidad máxima por gasto por intereses no bancarios? 

Así es. La Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas (Ley 9635) incorporó el artículo 9 bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), conforme el cual, los contribuyentes tendrán una deducibilidad máxima por gastos por intereses no bancarios netos proporcional al nivel de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida)siguiendo el siguiente cronograma: 

 

Uaiida

 

 

 

Así lo indica en el Transitorio XX de la Ley 9635La limitación en deducibilidad rige a partir del segundo periodo fiscal del impuesto sobre la renta, contado desde la entrada en vigor de dicha Ley, es decir, a partir del periodo fiscal 2021. Los primeros dos periodos fiscales (2021 y 2022) serán del 30% se ajustará a la baja cada año dos puntos porcentuales hasta alcanzar el 20%. 

Se entenderá gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses respecto a los ingresos financieros del periodo de impuesto autoliquidado. La Uaiida se calculará sumando a la utilidad neta los gastos deducibles por los costos de endeudamiento financiero, así como los gastos deducibles por concepto de depreciación y amortización. 

El monto máximo deducible por gastos por intereses netos de cada periodo impositivo será igual al resultado de la multiplicación de la Uaiida por el factor aplicable con respecto al periodo fiscal que se esté liquidando. Dependiendo del modelo de negocio de su empresa, esta limitación podría significar una amenaza a la rentabilidad y continuidad del negocio 

Las buenas noticias son que, de requerirlo, es posible solicitar una ampliación del porcentaje máximo de deducibilidad. 

De conformidad con la resolución DGT-R-0032-2020 “Resolución sobre el procedimiento para el trámite de las solicitudes de ampliación del límite máximo de deducibilidad de gastos por intereses netos, establecido en el artículo 9 bis de la ley del impuesto sobre la renta, ley n.° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas se otorga la posibilidad a los contribuyentes que, por razones justificadas, requieran de la aprobación, por parte de la Administración Tributaria, de un límite mayor de deducibilidad de intereses al establecido en este artículo 9 bis. 

La solicitud deberá contener una Declaración Jurada en la cual se debe indicar, entre otras cosas: 

  • Las razones justificadas por las cuales solicita un límite mayor a la deducibilidad de intereses. 
  • Que todas las operaciones de financiamiento con empresas vinculadas se ajustan al Principio de Libre Competencia, importantísimo aquí, contar con su Estudio de Precios de Transferencia. 
  • Que el gasto por intereses no bancarios es necesario, útil y pertinente para generar renta gravable. 

EGrupo Camacho Internacional nos interesa acompañarlo en la gestión tributaria de su negocio. Podemos asesorarle en este proceso de solicitud de ampliación del límite máximo de deducibilidad de gastos por intereses no bancariosPonemos a su disposición nuestra experiencia de más de 30 años para que aumente su probabilidad de éxito en esta solicitud 

 

Walter Cordero L.
Consultor de Impuestos

Registro de Accionistas, otra vez

Estamos de frente a la actualización anual del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. El Registro de Accionistas, que debe llevarse a cabo ante el Banco Central de Costa Rica y para uso de la Administración Tributaria y el Instituto de Control de Drogas, es una obligación que data del 2016 con la promulgación de la Ley de Lucha contra el Fraude Fiscal.

 

 

 

 

 

Corresponde de manera periódica la actualización de la composición de los beneficiarios finales a título de persona física de las entidades jurídicas constituidas conforme la normativa legal costarricense y como novedad – no de la norma sino de las disposiciones de la resolución – se incluye en este 2021 como obligados, a los fideicomisos constituidos según la normativa comercial costarricense, norma esta última que surge de la referida norma legal de diciembre de 2016.

Indica el artículo 6 que están obligados a presentar el registro de beneficiarios finales:

“Los fideicomisos, a excepción de los fideicomisos públicos, tendrán la obligación de mantener actualizada y suministrar al Banco Central de Costa Rica la información establecida en este capítulo, incluyendo el objeto del contrato, el fideicomitente, el fiduciario o los fiduciarios y los beneficiarios.

Los administradores de recursos de terceros a favor de sus clientes deberán suministrar la información establecida en el artículo 7.

Las organizaciones sin fines de lucro, cuya actividad esté vinculada a la recaudación o el desembolso de fondos para cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales, sociales, fraternales, o para llevar a cabo otros tipos de “buenas obras”, incluyendo a las organizaciones sin fines de lucro asociadas, entendidas estas como sucursales extranjeras de organizaciones sin fines de lucro internacionales, deberán suministrar, además, el propósito y los objetivos de sus actividades, la identidad de los miembros de la junta directiva, consejo de administración, directores o equivalentes, así como el cuerpo gerencial, el detalle de los ingresos y egresos, registros e identificación de los donantes y de los destinatarios o beneficiarios de sus contribuciones o donaciones hasta la persona física, que sean iguales o superiores a un salario base…”

Hay varios asuntos para tener en cuenta en relación con los beneficiarios finales y la forma en que el sistema se ha ido poniendo en marcha. Si bien la ley no hace una distinción de orden de carácter cronológico para sumarse al cumplimiento según tipo de sujeto obligado, diversas normas de carácter infra legal han ido postergando primero y adecuando en el tiempo después, el momento en que los obligados deben presentar su información ante el Banco Central de Costa Rica.

Como asunto nada despreciable, el nivel de incumplimiento de sociedades del año anterior rondó las cuarenta mil pendientes. Contribuyentes que no presentaron en tiempo su declaración. Algunas de ellas recibieron sus respectivos procedimientos de sanción por incumplimiento, con severas falencias generadas por la Administración Tributaria, la que, notificando a unos sí y otros no, hace evidente la transgresión del principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución Política.

Desconocemos los motivos del no accionar de la Administración Tributaria- otro que no sea su recurrente incapacidad de cumplir con sus deberes – pero en algún momento se les deberá exigir rendir cuentas a los jerarcas erráticos. Quienes cada vez que aclaran, confunden, y eso simplemente produjo en quienes sí fueron sancionados, una condición de agravio comparativo respecto de otros que en situaciones jurídicas análogas simplemente no fueron o han sido notificados de procedimientos equivalentes. Un aspecto que no deja, a la vez, de ser indiciario de sesgos cuyo origen mejor que los investigue el Ministerio Público. No sea que haya manos que se benefician de dicha omisión, aspecto que no es el único ni el más grave de las irregularidades que hemos venido señalando en la jerarquía de la Administración Tributaria.

También es importante señalar que la declaración anterior operativamente no contaba con la posibilidad de efectuar rectificaciones por errores u omisiones de quienes la presentaron. Un aspecto que se resolvió en la actual declaración, con el fino detalle que desconocemos el motivo de limitar el plazo en la herramienta del Banco Central, a rectificaciones de declaraciones de los treinta días anteriores. Podría parecer una cosa menor, pero no lo es, pues impide el ejercicio pleno del derecho del contribuyente de rectificar toda declaración siempre que la misma no se encuentre en fase de fiscalización; aspecto que aun así se puede hacer por medio del instituto jurídico de la petición consagrado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Es notorio que la forma de inclusión de nuevos obligados, a pesar de estarlo todos sin distinción de naturaleza jurídica-desde la promulgación de la ley- ha sido antojadiza y no se apega al principio constitucional de reserva material de ley. No pueden o no deben -pues han podido – normas de rango inferior al de la ley cambiar aspectos materiales de las obligaciones creadas por la norma legal.

La Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales – DGT-ICD-R-06-2020 era la que establecía un listado donde solamente incluía sociedades. No hubo una exclusión expresa, sino mediante el transitorio III de la resolución antes citada. Una manera sutil de crear exención de obligación, en una norma de un rango totalmente administrativo, que debía devenir en ilegal, en términos mecánicos de declaración tampoco se tenía habilitada la posibilidad en el sistema del Banco Central de Costa Rica.

Vemos pues que sujetos que estando obligados por la misma norma, sin distinción de tiempos en la norma legal, resultan irse incluyendo de manera azarosa o antojadiza, exactamente como no le está facultado a ningún órgano de la Administración Pública, que debe apegarse al principio de legalidad, lo que de nuevo hace caer en responsabilidad de orden personal a los funcionarios que así actuaron.

Es de esperar que, en cualquier momento, cuando se les ocurra resolver, simplemente se emita la correspondiente resolución que incluya a las asociaciones sin fines de lucro, que eventualmente ocurrirá al igual que se hizo con los fideicomisos mediante resolución, como lo fue con la resolución 12-2021, publicada en la Gaceta del 4 de marzo de este año.

La verdadera trascendencia del registro de beneficiarios finales no consiste en la declaración, esta puede ser llevada a cabo por el propio contribuyente, teniendo en cuenta que la herramienta del Banco Central ha experimentado mejoras en la usabilidad.

Lo verdaderamente trascendente está en poder justificar los aspectos de fondo que pueden resultar llamativos a la Administración Tributaria en fase de fiscalización.

Solo para la reflexión planteémonos algunas hipótesis que la Administración puede aplicar a un accionista o beneficiario final de la sociedad cuyo patrimonio es de una cuantía significativa, accionista, persona física que o no es declarante, por ende no es contribuyente del impuesto sobre la renta, sobre el origen fiscal de los fondos que le dieron la capacidad de tener valores de aportaciones directas – capital social – e indirectas, aportes extraordinarios de socios por ejemplo, sin tener condición de demostrar el origen fiscal de estos recursos que ha acumulado.

La otra derivación de este registro y el manejo de la minería de datos -es precisamente- que se pueden determinar grupos económicos, aspecto que en sí mismo no implica riesgo otro que no sea el incumplimiento de lo que establece el artículo 81 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta, reformada por la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, que obliga la valoración de las transacciones entre partes relacionadas locales e internacionales con arreglo a las normas de precios de transferencia, obligación que recae en toda transacción entre vinculados que se revelan a la Administración Tributaria en el registro de beneficiarios finales.

Como último ejemplo, no por que lo sea sino para no agobiar al lector, surge un vínculo entre esta obligación y la forma de atender las obligaciones que sobrevienen de la reforma introducida en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de nuevo reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que obliga como declarantes a las entidades inactivas.

De las inactivas todos sabemos el calvario que ha seguido la torpe gestión de la Administración Tributaria al respecto, siendo relevante recordar, que algún día publicarán las disposiciones para el cumplimiento del deber de declarar de este tipo de entidades, día a partir del cual se activará el plazo de dos meses para el cumplimiento con este deber formal.

Ahora bien, en fase de fiscalización -ya sea provisional o definitiva- puede la Administración tomar sociedades que tengan condición de inactivas y relacionarlas con las personas físicas que son beneficiarios finales de las mismas, aspecto que cobra relevancia para las inactivas que tienen condición de mera tenencia de bienes, donde quien tiene que dar cuenta de la fuente fiscalmente “limpia” de los fondos es el beneficiario final. Nos transparenta un cuarto que antes era opaco; ya que aquel que ostenta titularidad de los derechos en el patrimonio, será quien deberá probar la condición de origen fiscal de los recursos que dieron fuente al mismo.

Tenemos tres posibilidades en el caso anterior: o se prueba que los recursos que dieron origen han tributado conforme las leyes aplicables ya sea en Costa Rica o el país de la fuente, ya que podemos estar de cara a una fuente no costarricense, o tenemos que las rentas fuente no estaban sujetas o eran exentas ya en Costa Rica o en el extranjero-si las mismas fueron allá devengadas-teniendo por último, el escenario de quien no pueda encajar en alguno de los dos supuestos anteriores que enfrentará las consecuencias de un incremento patrimonial no justificado, gravable como renta, conforme las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Es a esto último a lo que instamos a los contribuyentes: abocarse y procurar asesorarse de profesionales que, más allá del mero llenado de la declaración, puedan hacer un diagnóstico fiscal de la situación en su conjunto, viendo de manera integral -hasta donde el cliente se transparente con el consultor- que el vencimiento venidero no sea un deber más, sino un deber que impulsa la oportunidad de mitigación de los riesgos tributarios con los que ha vivido el contribuyente hasta hoy, pero que frente a estos cambios combinados y no aislados, se puedan tomar decisiones con sensatez y no con ligereza.

 Publicado en La Republica el martes 13 abril, 2021

Será muy litigiosa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La declaración de renta del período fiscal atípico del 2020 sigue viva. Será, a todas luces, aún después de presentada una declaración de grandes desafíos. En especial para los contribuyentes que con dificultades y con la estrategia de “copiar + pegar” lo que escuchaba de diferentes fuentes profesionales trataron, al menos, de percatarse de la gran reforma que había ocurrido en el impuesto sobre las utilidades.

Este alto nivel de incertidumbre, que resulta de la incapacidad de la Administración Tributaria de dotar al contribuyente con los medios para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, exige ahora, a la sombra de la calma aparente y antes que inicien las reclamaciones de la Administración a los contribuyentes, que hagamos una introspección de las áreas de riesgo que se asumieron – sin mucha opción – durante la declaración recién pasada.

Las malas experiencias inician con las tarifas del impuesto sobre las utilidades que aplicaban para el 15 de marzo anterior. El reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la condición de un doble requisito: uno subjetivo y uno objetivo para optar por tarifas diferenciadas. Algo obviado por el portal ATV.

El requisito de orden subjetivo es el estar efectivamente registrado como PYME en el Ministerio de Economía o en el Ministerio de Agricultura y Ganadería. A pesar de ello, el ATV, sin actualización alguna, aplicó solo el criterio (objetivo) sobre el volumen anual de ingresos. Un aspecto nada menor, pues tiene solo dos vertientes probables de salida:

• O se hace caso omiso al reglamento, lo que conlleva a una derogatoria singular de esa norma. Un acto más de ilegalidad de Tributación, con las consecuencias que se dirán.

• O le cobrarán la diferencia al contribuyente.

La derogatoria singular del reglamento tiene consecuencias económicas por la diferencia de importes dejadas de percibir por el fisco. Un aspecto que puede activar a la Procuraduría General de la República en cualquier momento, dentro del plazo de prescripción, los próximos cuatro años, y sin mayor trámite.

Esta es una responsabilidad que debe establecer el propio abogado del Estado, en contra de los funcionarios que, por negligencia, en el mejor de los casos, simplemente erosionaron los recursos fiscales suyos y míos en favor de quién sabe qué ocultos intereses. Esta responsabilidad debe sentarse hasta las últimas consecuencias en cabeza de los funcionarios a la brevedad. El país no está para que esto sigan desmejorando las enclenques arcas públicas.

La pregunta fundamental que todos queremos entender es: ¿Quién es el responsable económico en una situación como la expuesta, a la que naturalmente la acción esperable de la Administración Tributaria de manera primaria sería ir en contra del contribuyente? En realidad, nuestra tesis es que esta responsabilidad es de la propia Dirección de Tributación y, en concreto, de su jerarca. La Dirección no fue diligente al configurar el ATV al menos como medio de gestión para la relación funcional informática entre el contribuyente y la Administración para el crítico y fundamental proceso de determinación de la obligación tributaria.

El contribuyente que pueda verse afectado por esta situación deberá pleitear contra una Administración que, de enderezar por cuenta propia, solo tendría derecho de cobrar en aplicación de la norma ignorada por ella misma, los valores de diferencia del impuesto impagado y los intereses sobre dicha diferencia.

No debe causar sanción alguna, esa que cabe en el sujeto infractor, pues es evidente que en este caso el infractor es la Administración misma. Debe recaer el peso de la Ley en cabeza del o de los funcionarios y nunca sobre la del contribuyente. Él simplemente ha sido inducido a un error de una Administración que no puede lucrar de su propia y manifiesta incapacidad de gestión.

Por otra parte, tenemos la inflexibilidad de un formulario inadecuado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias con base en las nuevas reglas, introducidas por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. La inexistencia de un nuevo formulario puso, indudablemente, a los contribuyentes a clasificar sus partidas en los reglones que mejor les inspiraba en el momento… por poco serio que suene.

¡Así de poco seria fue la gestión de la Administración Tributaria! Tuvo desde diciembre 2018, fecha de aprobación de la Ley, y hasta el mes de setiembre de 2020, cuando los primeros contribuyentes del sector café y caña cerraron su año fiscal especial, para diseñar un formulario acorde a las nuevas necesidades.

No hay adjetivo para aquello: desidia, pereza, incapacidad, falta de ganas, funcionariado petulante borracho de poder hueco, con erótica de poder por el poder mismo se queda corto.

No comprenden que son meros depositarios de funciones, que además nos están afectando a todos: a los contribuyentes y, sin darse cuenta, a ellos mismos. Se disparan a los zapatos del funcionario público cuya mala fama de inoperante se hace elocuente e indiscutible.

Funcionarios que no funcionan, como los señores a cargo de procesos tan sencillos como este, a quienes no les alcanzan más de veinte meses para diseñar un formulario apropiado. ¡Qué pandémica condición tenemos en esta Administración Tributaria! Pandemia que no es la del COVID-19, sino la de la inopia para gestionar los deberes debidos como corresponde a un funcionario con idoneidad.

También se preguntó el contribuyente que descubrió que no podía deducir las transacciones híbridas, donde se declaraban las mismas. ¿Será que la Administración tampoco lo sabía y para no hacer evidente su ignorancia hizo el acto típico ancestral del avestruz? ¿Dónde debía el contribuyente consignar el pago a cuenta hecho en los casos de integración de rentas?

¿Debía el contribuyente indicar que estaba en el régimen obligatorio de integración de rentas? Si es era el caso, ¿cómo y dónde lo hacía?

Si el contribuyente tenía donaciones que superaban el monto de la renta neta equivalente al 10% de la misma, qué tenía que consignar, ¿dónde lo hacía?

Todas estas son razones para avizorar un panorama de relación Administración – Contribuyente altamente litigiosa en fase de fiscalizaciones previas al menos. Algo completamente evitable si los funcionarios hubiesen diligentemente cumplido con su deber.

Hacen ahora una carga extra de costo de cumplimiento al contribuyente, quien tendrá, en los próximos cuatro años, que atender los antojos de la falta de diligencia de un Ministerio de Hacienda que está de cabeza o carente de ésta.

Tengamos en cuenta que los costos de hacer negocios en Costa Rica y que la presión fiscal directa, así como la parafiscal es altísima. Si a esta realidad le aunamos la incapacidad de la Administración Tributaria, apenas revisada de manera sucinta en los párrafos anteriores, entenderemos los resultados de los estudios del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), que da cuenta del alto costo indirecto de cumplimiento en Costa Rica. Un costo que alcanza presiones indirectas que llegan al exagerado dato de destrucción de riqueza equivalente al 2% del PIB.

¡Esto es lo que cuesta la gestión de una Administración inerte que se recarga en los hombros de los contribuyentes!

Estas fugas y desperdicios deben parar, para que el sistema se oxigene, adquiera credibilidad, sea eficaz en concentrarse en hacer lo debido. No en lo que el funcionario quiere, sino como lo rezan los predicados del derecho público, en lo que el funcionario debe hacer. Todo poder en la Administración Pública, es un deber de cumplimiento, por lo que no es conteste a un Estado de derecho, que seamos ahora los contribuyentes quienes, con cargas indirectas resultantes de la demostrada incapacidad, debamos seguir pagando los platos rotos, es totalmente inaceptable.

Deben sentarse responsabilidades. Hay órganos independientes del Ministerio de Hacienda que deben intervenirle, pues de toda esta forma de dejar de hacer, es evidente que hay perjudicados, pero exigimos se detecte de manera objetiva, por la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, así como la propia Fiscalía General de la República, quiénes son los beneficiarios de toda esta inoperatividad.

Es evidente que hay motivos para mantener y sostener el estatus quo sin motivo objetivo aparente. Eso merece una investigación seria y objetiva, como la que estoy seguro estas instituciones están en capacidad de llevar a cabo con idoneidad, dando cuenta de los pocos beneficiarios de la inoperancia de esta estructura de Tributación, que beneficiarios hay, pocos, quizá los mismos de siempre, pero hay que desenmascarar este baile de una buena vez.

No dejemos transcurrir muchísimo tiempo entre los actos de falta de claridad que estamos planteando. Mientras unos duermen en realidad o apariencia, es probable que algunos estén siendo los beneficiarios de esta gestión tributaria que nos afecta a todos como sociedad. La solución hay que ponerla, no es solamente tolerar de manera silenciosa y estoica.

En mucho de esto dependerá que pueda garantizársele al país, en materia de posibles normas nuevas que se han comprometido legislar en los próximos meses, la potabilidad de las finanzas públicas.

No olvidemos la experiencia, en su momento, de una intervención seria – como la que se hace indispensable – que se dio en Guatemala con la CICIG (Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala). Esta intervención desarmó la operación de corrupción del SAT (Superintendencia de Administración Tributaria), que empezaba desde la cabeza misma de la presidencia de aquel país.

Dio un duro golpe a la mafia organizada, entronizada en aquella nación hermana, que generó una limpia que esperamos podamos hacer en casa propia, con los recursos mencionados. No sea que lleguen de fuera y lleguen tarde, a detectar que estamos siendo víctimas de la fumigación hecha en el vecino y que tenemos los problemas de ratas en la casa.

 Publicado en La Republica el martes 23 marzo, 2021

 

¿Cuándo tendremos certeza jurídica?

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pagar nuestras obligaciones tributarias, es resultado de un deber constitucional de contribuir a las cargas públicas del Estado, de acuerdo con una serie de principios de orden constitucional que se complementan con los derechos que deben ser respetados al contribuyente, en esta relación jurídico-tributaria.

En un Estado de derecho, uno de los pilares fundamentales para lograr que en la relación de sujeción a la obligación de cumplimiento tributario sea efectiva y accesible al contribuyente, debe serlo-como en las demás áreas del derecho- la seguridad jurídica como valor, que encuentre concreción en los actos identificables del Estado y sus órganos funcionales.

Esta seguridad jurídica debe emanar de quienes tienen autoridad para dictar y aplicar normas legales en todo el conjunto del ordenamiento del país; a fin de que los obligados-en este caso los obligados tributarios o contribuyentes-sepan a que deben atenerse en arreglo a lo cual deben gestionar su cumplimiento.

La autoridad de los órganos del Estado de derecho, en un país democrático resulta del apego a la Constitución y las leyes de la República, juramento que hacen los funcionarios en el momento de su envestidura, que mas que un tema protocolario, es un compromiso a ser garantes de la normativa para que el Estado sea un órgano funcional, que represente los intereses de la colectividad y no exclusivamente de unos cuantos, ya que esto degeneraría el concepto democrático del Estado.

Por eso, cuando vemos a la Administración Tributaria actuar, nos preguntamos a que modelo de Estado aspira estar inmersa la Administración, que no administra, sino dicta de manera incoherente y con franco desapego a la norma legal emanada del Poder Legislativo, criterios institucionales que destiñen el concepto de legalidad y poniendo en absoluto cuestionamiento la competencia de los funcionarios a cargo de tan relevante función en un Estado que se encuentra en el filo de la navaja financiera.

La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, introdujo diversas normas de reforma a la ley de impuesto sobre la renta, entre los que se incluyó la necesaria distinción del tratamiento fiscal de los ajustes que resultan de las cuentas denominadas en moneda extranjera, que, frente al fenómeno de la volatilidad cambiaria, generan ya sea ajustes al alza o a la baja dependiendo del mercado cambiario.

El denominado diferencial cambiario, tiene en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, un momento de reconocimiento diferenciado, del momento de su imputación a la base de cálculo del impuesto respectivo, haciendo la distinción entre los que se generan resultado de bienes afectos al impuesto sobre las utilidades, respecto de los que tributan en las nuevas cédulas de rentas de capital.

Para el primer grupo de bienes y obligaciones, que están afectos a la actividad siguen para su imputación, en el resultado de la base imponible del impuesto, el principio del devengo contable sea que se reconoce con la ocurrencia externa del fenómeno cambiario -el que siempre ha estado fuera de la esfera de control del contribuyente.

La misma norma legal, indica que en cuanto diferencias de cambio de las rentas que tributan con arreglo a las cédulas de las rentas de capital, la imputación a la base de calculo de los impuestos se efectúa conforme el concepto contable del percibido, sea el monto efectivamente realizado y materializado en el momento que el inversionista-contribuyente-recibe el dinero efectivamente.

El denominado criterio institucional 04-2020 de la Dirección General de Tributación, tiene desde defectos formales que son descuidos o mala fe, hasta graves problemas conceptuales que abren la ya sangrada llaga de la inseguridad jurídica de los contribuyentes en nuestro país.

Se le numera con 2020, como si el mismo hubiese sido emitido en el año referido, sin embargo, fue firmado con fecha 4 de enero-lo evidencia la firma digital- publicado con fecha 6 de este mes, con lo que no corresponde al año 2020, pero si al 1-2021, esto que parece irrelevante es fundamental en cuanto a la aplicación ya sea retroactiva al período 2020, o prospectiva, sea de aquí en adelante para el período que iniciamos en 2021. Esto no solo confunde si no que se torna en fuente de inseguridad jurídica.

A la vez se lee en las consideraciones del criterio institucional los fundamentos que en la ley utilizan para llegar a concluir exactamente lo contrario a lo que la ley dice, es realmente de pena ajena y por ello de necesaria aclaración, cual consideramos debe ser el actuar del contribuyente.

Como la ley en materia del impuesto a las utilidades indica que en relación con el diferencial cambiario aplica el criterio del devengo contable, el contribuyente hace bien en liquidar sus obligaciones tributarias con base en la norma legal, quien realmente hace mal, es la Administración al emitir un criterio contrario a la ley.

Ahora bien, en caso de que el contribuyente aplique el criterio institucional no incurre en falta alguna, ya que está frente a lo que se denomina una economía de opción, que en derecho se denomina fraude de ley, que consiste en tener una norma legal de cobertura de su actuación, aunque esta luego resulte en las instancias pertinentes en criterio institucional ilegal, como en efecto lo es.

¿Qué consecuencias tiene para el contribuyente si la Procuraduría General de la República llega a plantear que hay una lesividad de los intereses de la Hacienda Pública y el criterio institucional resulta ilegal?

La respuesta dependerá del dimensionamiento que le dé la misma Procuraduría, por lo que si la misma es retrospectiva, anula el criterio y deja el mismo como si nunca hubiese sido emitido, las liquidaciones del impuesto a las utilidades de quienes se acogieron a lo indicado en el criterio institucional requeriría ser pagada la diferencia, ya sea por un acto voluntario del contribuyente, sin sanciones por haber una norma de cobertura como la indicada, pero con los respectivos intereses sobre la diferencia del impuesto.

Es decir, que aquellos a quienes convenga la liquidación conforme el criterio institucional debían provisionar según la normativa contable, el monto de esta contingencia hasta que la misma prescriba que en regla general-si no median interrupciones- será en cuatro años.

Debe el sistema tributario ser mas coherente para que se ponga de manifiesto de manera apropiada el principio de igualdad ante la ley tributaria, ya que quien no tenga claridad de estas opciones, liquida con temores e inseguridad las obligaciones tributarias del período fiscal 2020.

Sobre el tema de la aplicación es de dudosa aplicación retroactiva al período 2020, el criterio institucional, ya que, el mismo no estaba vigente a la fecha del cierre del largo período fiscal de 15 meses, tiempo suficiente para que una Administración diligente y transparente-si lo fuera-hubiese sin subterfugios ni carrerillas, sacar con supuesta numeración del 2020, algo que debe entenderse por fecha de firma y publicación como el primer criterio institucional del año 2021, a partir del cual entraría a regir, esta es otra arista de la indudable incertidumbre jurídica que impera gracias a la imprecisión de la Administración Tributaria.

La función de la Administración no puede ser constitutiva del derecho, por motivo de reserva de ley consagrado en nuestra Constitución Política, sino que debe ser de orden aclarativo y didáctico para la mejor aplicación del derecho.

No les aburro con la perorata de las citas legales que, en el abusivo criterio institucional, solo denota la clara intención de torcer la norma, no de aclararla, haciendo a la vez alarde de la ignorancia de los términos técnicos, con un uso indiscriminado de los mismos, lo que resulta en posible nulidad del acto administrativo por regulación de la Ley General de Administración Pública, que considera que los actos contrarios a la ciencia o la técnica, deben resultar en consecuencias de nulidad del acto administrativo.

Cabe siempre la duda, del motivo detrás de la acción de la Administración, es claro, que las consecuencias si que no abonan al principio de un sistema jurídico que se precie de cumplir sus objetivos, dando a los actores las reglas claras y ciertas de como se debe actuar en situaciones concretas como estas; resulta en un sesgo que puede estar beneficiando, de nuevo, a unos pocos, con detrimento de la Hacienda Pública e indudablemente a precio de incertidumbre jurídica.

Añoramos el día que contemos con una Administración Tributaria que, sin elementos de orden subjetivo, llegue a ser por sus actos una Administración competente, que promueva el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones legales que sobre los contribuyentes pesan, brindando a la vez al contribuyente, la certeza que sus liquidaciones son efectuadas con información transparente, clara, así como jurídica y técnicamente precisa.

Publicado en La República el martes 26 enero, 2021

Temas finales nada despreciables

Esta es la última entrega del año 2020, un año en el que todos coincidimos ha sido difícil, distinto, duro… también, claramente atípico en todo. Creo importante que, por esos motivos y muchos otros que el lector pueda llegar a tener en su condición particular, debemos hacer un recuento de los aspectos de último momento para que abramos las puertas del año 2021.

Vencimiento del Alivio Fiscal

La Ley de Alivio Fiscal estableció reglas de moratoria sin costos accesorios que vencen precisamente el último día de este año.

Quienes tomaron ventaja temporal del impago sin costo financiero de los impuestos de aquellos meses, no deben perder de vista que este alivio dolerá, en la última de las doce uvas de la medianoche de la noche vieja.

Establecía la norma de la Ley de Alivio Fiscal dos posibilidades para el cumplimiento de este deber. Por una parte, el pago, rabioso tal cual de las obligaciones diferidas con límite al 31 de este mes, o bien, solicitar un arreglo a un plazo mayor ante la imposibilidad material de cumplimiento.

Recordemos que lo que se alivió fue la obligación material. Es decir, el pago… la presentación (el deber formal) se mantuvo en los plazos establecidas en las normas jurídicas respectivas de cada impuesto aliviado.

Encontramos ahora, a días de cerrar el año, contribuyentes que no tienen posibilidad de hacer el pago antes de fin de año. Ya sea porque se les olvidó o no tomaron en consideración que el 15 de octubre era la fecha máxima para solicitar el arreglo de pago respectivo. Tenemos en estos casos, una condición de morosidad a partir del 1ero de enero, con el consecuente pago de intereses y eventualmente, acciones de cobro administrativo y judicial.

Sobre aquellos que sí hicieron a tiempo la solicitud de arreglo de pago, encontramos muchos que aún no tienen respuesta de la Administración Tributaria. La no respuesta la deben entender como denegada, con todas las consecuencias jurídicas, intereses y eventualmente, mora del 1% por mes o fracción. Así lo establece el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; cuando hayan pasado más de dos meses sin respuesta, luego de presentada la petición.

Indica el artículo: “El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro.”

“Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que correspondan.”

Estas noticias no son buenas, pero hay que tenerlas en cuenta para evitar que el inicio del año sea una sorpresa desagradable.

Si no puede hacer el pago a pesar de que presentara su solicitud y la misma no haya sido respondida, procure asegurarse en el menor plazo posible hacer frente a la obligación, evitando las acciones cobratorias en el ámbito administrativo, que pueden llegar a ser generadas en el primer trimestre del próximo año.

Último pago parcial de renta

Paralelo al Alivio Fiscal, el último parcial de renta debe pagarse con fecha al 31 de diciembre. Así lo establece el inciso b) 2 del transitorio primero del reglamento de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, decreto N° 41818-H, que indica los pagos parciales de los contribuyentes que tenían cierre ordinario de 30 de setiembre, lo que conllevaba hacer cuatro pagos parciales del impuesto sobre las utilidades.

Estos cuatro pagos parciales son los que correspondieron a los trimestres terminados en los meses de marzo, junio, setiembre y por terminar el próximo 31 de diciembre.

La Ley de Alivio Fiscal eliminó la obligación del pago parcial del trimestre finalizado al 30 de junio; sin embargo, pervivieron las obligaciones de pagos parciales de setiembre y la nueva para todos, del trimestre que acaba con el final de este largo año fiscal de quince meses.

Últimas facturas del 2020

Todos debemos tomar conciencia que no hay que dejar para mañana lo que debe quedar facturado electrónicamente antes de fin de año. Aquello de luego lo haré no es viable por la trazabilidad, fecha y hora ciertas que conlleva el proceso de comprobantes electrónicos.

Liquidación anual del IVA

Hay que recordar y preparar también el primer acto de liquidación de la prorrata real del IVA antes del 15 de enero próximo. Recuerde que el ajuste que efectuamos en enero 15 de 2020 no era en estricto sentido una liquidación contra la prorrata real.

En el 2020 lo que hicimos fue un combinado de la prorrata estimada de acuerdo con las reglas de transición para el primer semestre de 2019, combinado con la proporcionalidad de orden real desde la fecha de entrada en vigor del IVA a partir del 1 de julio al 31 de diciembre de 2019.

Es por eso que este será el primer año en que hemos de comparar el IVA que dedujimos aplicando la proporcionalidad real de un año completo. El resultado de contar en el numerador el valor de las ventas con derecho de acreditación comparado con las ventas totales que incluyen a las primeras, pero también a aquellas que no dan derechos de acreditación.

Por primera vez, esa proporcionalidad ajustará los IVA efectivamente acreditados, con los que se tenía derecho efectivo de acreditación, en razón de que las ventas que realmente hiciéramos en 2020 de bienes y servicios con derecho pleno de acreditación se compararan con las ventas totales de bienes y servicios del mismo período en términos reales ya sin estimaciones.

Hemos encontrado prácticas de contribuyentes diversos en su tamaño y sofisticación fiscal que han dicho optar por no aplicar proporcionalidad y considerar que aquellos derechos de crédito que surgen en condición de proporcionalidad simplemente no los aplican como deducción al IVA repercutido y lo tratan como un mayor valor del gasto.

Deben tomar en cuenta los contribuyentes que esto no es un derecho de opción, ya que las reglas de gastos no deducibles del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta indican:

“c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos…”

En síntesis, no es opción el camino fácil de tratar de zafarle el lomo a la proporcionalidad optando por no entrar en ella, no deduciendo lo que debió someterse a aquella regla y por facilidad, pasarlo por gasto, que resulta en concordancia con lo antes dicho en un gasto no deducible a los efectos del impuesto sobre las utilidades.

Derechos de deducción de bienes de capital

Debemos recordar también que hay que calcular derecho de deducción de los bienes de capital según la normativa reglamentaria del IVA, que muy apegada a la duración en el tiempo de los efectos de la proporcionalidad de la que venimos hablando, se debe aplicar a los bienes que, habiendo dado derecho de acreditación plena, pero que cumplen con la definición de bienes de capital, se les debe efectuar un ajuste de periodificación.

Define el artículo 1 inciso 4 del reglamento de la ley del IVA qué son los bienes de capital:

“Bienes de capital. También conocidos como bienes de inversión, son los bienes utilizados en la producción o fabricación de otros productos –bienes de consumo- pero que no están incorporados como componentes o materia prima dentro de estos, así como para la prestación de servicios. Los bienes de capital generalmente tienen una duración más larga y dependiente de su propia vida útil y no de la de los ciclos de producción. Algunos ejemplos clásicos son los equipos, inmuebles e instalaciones, entre otros.”

Indica el artículo 31 en los incisos 2 y 3, el tratamiento de dicha proporcionalidad en los siguientes cuatro periodos anuales. Cada año se debe liquidar la diferencia en dicha proporcionalidad, a pesar de tener en primera instancia el derecho pleno de deducción, que debe ajustarse en función de la liquidación real de la prorrata en cada uno de los períodos.

Se entiende que se le da este tratamiento a los bienes duraderos que definidos en el artículo 1 inciso 4 del reglamento, aquellos que superen el monto de 15 salarios base en su valor de adquisición, conforme lo establece el artículo 64, inciso 3) del reglamento del IVA.

Como podemos ver, poner el árbol, preparar la cena de Navidad y Año Nuevo, tener eventos virtuales de compañeros, familiares y amigos no es lo único que caracteriza por primera vez este singular año 2020, sino que todos estos aderezos fiscales han de quedar dispuestos a fin de lograr un cierre que evite grandes desaciertos en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Desde Grupo Camacho Internacional deseamos manifestarles nuestro agradecimiento por el año que cierra y los votos para que el año venidero, sea abundante de prosperidad, paz, salud y mucho amor.

Publicado en La República el martes 29 diciembre, 2020

 

Seguimiento y alineamiento en la planificación

 

Todo acto de planificación fiscal requiere, como lo hemos planteado, un claro y estructurado proceso de gestión de puesta en marcha o implementación. Pero la planificación que parte de una serie de elementos desconocidos por características ex-ante, una vez puesta en funcionamiento, se enfrenta a la erosión de la realidad.

Una buena planificación fiscal es como unos buenos planos arquitectónicos… Optimiza el uso de los recursos, en este caso, optimiza el cumplimiento de las obligaciones tributarias, dentro de los parámetros de la normativa tanto local como internacional, con alineamiento a las condiciones de transparencia, sustancia y coherencia.

Los planos bien hechos han sido llevados a la mínima expresión de detalle y ejecución operativa que permiten asegurarse de que las empresas o contribuyentes individuales hayan ejecutado la implementación de una forma coherente, sustentable y dinámica.

Esta última característica la da el proceso de seguimiento.

Unos planos constructivos de primera, una construcción impecable puede, con el paso del tiempo o los cambios que en el ambiente regulatorio y de realidad económica, sufrir intempestivas erosiones en la eficacia del cumplimiento de sus objetivos.

El cuadro de mando de los controles de gestión que son inherentes a cualquier gestión exitosa de orden empresarial difiere poco de la necesaria utilización de herramientas de control del cumplimiento tributario formal, así como del de las metas planteadas en la planificación fiscal.

Estos elementos de control permiten a la administración de la empresa, conglomerado, grupo económico o contribuyente individual, llevar a cabo el oportuno alineamiento de las actividades a la luz de la necesaria aplicación de medidas de alineamiento, corrección y aseguramiento de la calidad.

La gestión fiscal hoy supera la visita anual, incluso la revisión mensual.

Implica una visión en tiempo real de los elementos que disparan activadores de obligaciones tributarias; los hechos generadores de las diversas obligaciones fiscales materiales o formales, deben ser cuidadosamente seguidos, analizados, así como cumplidos en una forma y tiempo que eviten consecuencias no deseadas de incremento de la carga tributaria efectiva, o la indeseable consecuencia de la aplicación del derecho sancionador.

El ambiente tributario tanto local como internacional cambian constantemente. Si las estructuras planeadas no se alinean y se les da el adecuado seguimiento, caen en la posibilidad – por bien planteadas que estén en la planeación y puesta en marcha – de caer en obsolescencia jurídica y consecuentemente, en perdida de su valor esperado en la fase de planificación.

Muchos contribuyentes, con independencia de su tamaño y complejidad propia de las actividades económicas que llevan a cabo, se enfrentan a la cruda realidad de enterarse ex-post de hechos relevantes que de haber conocido de manera anticipada habrían brindado medios de mitigación de efectos no deseados.

En las puertas de un año 2021 – que se espera, deje atrás los efectos de la pandemia sanitaria en pocos meses, mediante la difusión de la vacuna contra la COVID-19 – se abren también las puertas del desarrollo global de una serie de cambios tendentes a la mitigación de los impactos que, en lo económico, esta condición de salud trajo a las economías mundiales, indistintamente del nivel de enfermedad previa que traía cada economía. La nuestra, por supuesto, ya estaba más que enclenque antes de esta tragedia mundial, y ahora se adentra a resolver problemas de orden estructural que dolerán.

Se avecina la fase dos de la gestión empresarial para quienes sobrevivimos los embates recesivos de la enfermedad y ahora enfrentaremos un año de nuevos retos con reformas en el ámbito fiscal, tanto respecto a gastos como al ingreso tributario. Cambios o cargas que usted y yo deberemos soportar en nuestras espaldas en el 2021 y siguientes períodos.

De ahí la importancia que el cumplimiento de las obligaciones se tenga que hacer con apego a un mayor rigor de manejo de variables críticas, en especial las del seguimiento, logrando gestionar las áreas fiscales consecuencia de la operación de nuestras actividades económicas, de una forma que nos permita llevar el “pulso del negocio”, con matrices de cumplimiento balanceadas.

Estos objetivos, que pueden parecer ambiciosos, pasarán de ser lujos deseables a diferenciadores entre las empresas y contribuyentes. La diferencia entre las que podrán sobrellevar esta segunda ola de endemia económica, con la debilidad resultante de la erosión provocada por un año 2020 de alta complejidad de gestión para el éxito, bastando para medir este, el haber sobrevivido.

Son dos grandes macrotendencias las que caracterizaran el próximo quinquenio de los países que se comprometan con sacar adelantes sus economías. Por una parte, habrá una intensificación de las acciones de fiscalización, las Administraciones recursos incrementales del pasado de los contribuyentes; por otra, habrá cambios en las estructuras futuras, con una mayor presión fiscal sobre los sujetos pasivos.

La remediación de la economía en su conjunto requerirá de mucho más que lo que se plantea en el párrafo anterior, pero, con excepciones caso a caso, la realidad es que los países optarán por esas dos vertientes para solventar en el corto plazo las paupérrimas condiciones en que han quedado las finanzas públicas de la mayor parte de las economías.

En esta línea de tendencias, el contribuyente debe mirarse a sí mismo en cuanto a las acciones que le están a su alcance para mitigar los embates previsibles para los años venideros. Está en manos de cada uno de nosotros, en condición de contribuyentes, el planificar, implementar bien, y, por último y superlativamente importante el dar seguimiento y alinear las condiciones de cumplimiento de nuestras estructuras de negocio, según el entorno cambiante que se avecina.

Haber combatido el virus que produce la COVID-19 ha sido una titánica lucha aún por culminar, sobre todo por el reto de tener un enemigo silencioso e invisible.

De igual forma, combatir los efectos de los cambios de orden multidireccional que tendrán los años venideros, requerirá de una especial atención al detalle. Ese que parece pequeño, que de detectarse de manera tardía podría tornarse en un irreversible efecto económico no deseado en la supervivencia de nuestras actividades económicas, personales, empresariales, de grupo económico o conglomerados.

En esta aventura del seguimiento y control debemos identificar el triángulo del éxito: Una gestión confiable y oportuna de la información financiera mediante herramientas eficaces y eficientes, el uso de herramientas de gestión automatizada de cumplimiento tributario y un equipo de asesoría fiscal de alto nivel.

Escatimar en cualquiera de los vértices del triángulo puede conllevar incrementos ocultos, pero no menos onerosos, de los costos de cumplimiento. ¡Y ni qué decir el potencial riesgo por condiciones de incumplimiento! Con consecuencias económicas, jurídicas y reputacionales demasiado caras de enfrentar, si nuestra intención es salir airosos de esta retadora condición que le ha planteado la historia a nuestra generación.

Los contribuyentes debemos estar preparados para esta gran batalla, combinar los elementos del éxito de la gestión tributaria a un costo efectivo razonable. Para hacerlo, indudablemente es necesario apalancarse en la tecnología, que brinda mediante herramientas amigables, mecanismos de cumplimiento de costos reducidos.

Recuerde que la carga efectiva se compone no solo de la cuota tributaria pagada a la Administración, sino de todos aquellos costos y gastos en los que usted incurre, como contribuyente para cumplir su obligación. Es decir, sus costos de planificación, implementación, seguimiento, cumplimiento y alineación estratégica.

¡Vaya reto tenemos los agentes económicos en 2021!

Aparte de generar riqueza, empleo y empresa en un ambiente hostil, debemos saltar los costos fiscales con excelencia y en apego a la ley. Llama la atención la nada despreciable presión fiscal indirecta que reporta el CIAT (Centro Interamericano de Administraciones Tributarias) que indica que el costo de cumplimiento en Costa Rica alcanza la escandalosa presión del 2% del PIB.

Es fundamental que todos los contribuyentes alineemos nuestros recursos para hacer una gestión legal y eficiente de las responsabilidades legales que surgen de hacer negocios en un ambiente con obligaciones múltiples y cambiantes. ¡Sin olvidar la realidad fáctica de incertidumbre jurídica que enfrentamos a diario todos los administrados!

Publicado en La República el martes 22 diciembre, 2020

La puesta en marcha de una planificación fiscal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hace una semana tratábamos la importancia del derecho que tiene el contribuyente a arreglar sus negocios para procurar reducciones de su carga tributaria total, siempre con apego a la ley.

Ahora, el paso más importante de una planeación es la puesta en marcha. La implementación de una planificación fiscal es el talón de Aquiles en la mayoría de los casos.

Hemos visto excelentes planes fracasar, no por sus características propias, sino por la indecisión, indefinición e improvisación de sus ejecutores. El verdadero obstáculo que hay que superar en el camino al éxito. La implementación tiene dos responsables: el contribuyente y su asesor y es fundamental una buena delimitación de responsabilidades de cada parte.

La planeación fiscal no es suficiente por sí misma… requiere ser implementada y no se exime de la típica consecuencia del tiempo. Con frecuencia vemos cómo un plan cualitativamente bueno llega al desaprovechamiento total o parcial de los beneficios pretendidos por el simple hecho de dejar pasar el tiempo.

¡Es como puede pasar en su emprendimiento o empresa! Lo que usted no nace, nadie lo hará por usted. Será a usted al que le tocará apechugar con las consecuencias. Esta situación de la falta de puesta en marcha se ha convertido en un falso disuasor de la planeación. Siempre es más fácil verle la cara a quien diseña que a quien no hizo lo propio por construir lo planeado.

Algunos argumentan en falacia que la planeación es estéril o no produce frutos. ¡Por supuesto que será estéril una planeación que no es puesta en marcha! No dará fruto alguno… es la acción, orientada por la planeación, la que permita cumplir el o los objetivos.

Lo mismo que ocurre en la vida normal de los negocios… ¡Y recordemos! La planeación fiscal debe ser un espejo; son las consecuencias tributarias de acciones reales y realistas de la actividad de negocios.

Una de las pruebas de calidad de una buena planeación fiscal es la facilidad y adecuación de esta en su ejecución armónica con la gestión del negocio en su conjunto. Las planeaciones desalineadas de los negocios, propósitos y objetivos económicos tienden a tener intrínseca la pócima de su propia destrucción.

También hay que ser claros: Si la planeación era una buena idea, pero carecía de fundamentos en los aspectos jurídicos y de la realidad sustantiva de los negocios, lo que provoca son externalidades negativas que siempre terminan en lo mismo. El contribuyente dejará en primer plano su negocio – como es obviamente natural y económicamente racional – y postergará a un segundo plano las acciones de gestión con propósito fundamentalmente tributario.

De ahí que la coherencia, la transparencia y la sustancia sean tres elementos consonantes de cualquier puesta en marcha de estructuras, distribuciones de funciones, repartos atribuibles de los riesgos, así como la designación de la titularidad, económica o jurídica, de los activos, para que la cadena de valor pueda se pueda echar a andar lo planeado.

La puesta en marcha, por tanto, cuenta con la comparación de los elementos existentes en el grupo económico previo a la reestructuración o planificación fiscal, en contraste con los que son necesarios, útiles y oportunos para llegar al resultado deseado.

Una vez definidos estos recursos se deben priorizar y definir cuáles corresponde a actos interdependientes de los actos autónomos. Ayuda mucho contar con cronograma de control, que permitan a su vez identificar en cuánto pueden verse impactados – positivo o negativamente – los resultados esperados en función de retrasos de las partes involucradas en la puesta en marcha.

La puesta en marcha comporta, en no pocas ocasiones, la incorporación de proveedores adicionales de servicios o de la consecución de recursos nuevos que la empresa o el grupo económico no tiene claro control respecto de estos. Un aspecto que puede conllevar más de una sorpresa.

Enfatizamos también la condición multidisciplinaria de la planeación fiscal. En la etapa de implementación esta multiplicidad de disciplinas también es trascendente. Si quienes están poniendo en marcha no cuentan con una visión, coordinación y destrezas holísticas del proyecto y del impacto que las acciones de la planificación fiscal conllevan, tendremos constructores de “ladrillos perfectos” pero inservibles. No serán susceptibles de integrar las acciones en el conjunto de los fines últimos procurados.

En Grupo Camacho Internacional somos testigos cotidianos de planeaciones fiscales de muy diversas fuentes e índoles. Esto nos permite ver el bosque de la planeación fiscal con integralidad y concurrencia a la condición de orden sustentable de cara a una autoridad fiscal competente. Nos hace testigos, a la vez, de los errores más comunes, que tanto contribuyentes como asesores, cometemos a la hora de intentar llevar a buen puerto la obra planificada.

Una autoridad fiscal con medios materiales o tecnológicos para comprobar correlatos básicos puede, en la mayoría de los casos, con una sola pregunta estratégica, derrumbar los “castillos de naipes” creados por profesionales que, siendo muy buenos en lo suyo, dejan de lado las diversas aristas que la práctica correcta de planificación fiscal requiere. Esa importante delicadeza en los detalles, que no debe partir de la imposibilidad o incapacidad actual de la autoridad, sino debe darle justa dimensión al hoy, al mañana y al horizonte del plazo de prescripción.

No es sano que el asesor que hizo la planificación fiscal se desprenda por completo de los planos por él diseñado cuando no le encomiendan la ejecución también. Puede haber diversas razones para cambiar de responsable en la fase de implementación, pero es irresponsable que alguien vaya y construya en paja un diseño que, de no ser construido en granito puede llegar a sucumbir.

La OCDE y los países más desarrollados avanzan cada vez más, con mayor o menor agresividad, con mayor o menor respeto a los principios constitucionales de los contribuyentes y sus asesores, en el camino de responsabilizar, además del contribuyente, a cualquiera que participe de manera directa o indirecta en el diseño o ejecución de prácticas que, a los ojos de las autoridades fiscales, sean artificiales o artificiosas, o que aún sin serlo, sean tendentes a la reducción de la carga tributaria del contribuyente.

Los deberes de cuidado deben acentuarse. Si la implementación es ejecutada por otro que no fue quien diseñó la planeación fiscal, que es un derecho del cliente/contribuyente a cambiar de proveedor, debe tener en cuenta que, por aseguramiento de la calidad, esta implementación debería ser puesta en coordinación, conocimiento o revisión de la parte que diseñó el planteamiento.

Un aseguramiento de calidad para que el producto final sea acorde con las normas, aspectos sustanciales y coherente forma de ejecución, en armonía con el negocio y sus acciones. Permite verificar que en la puesta en marcha las acciones del negocio y las nuevas implementadas se amarran al mismo tono de compañero de camio, mantienen el vínculo de la causa o el motivo económico válido que debe caracterizar la nueva era de la planificación fiscal.

La implementación es, quizá, la más importante función de un asesor cuidadoso y cauteloso, que entiende, asume y se apodera de la responsabilidad que le es inherente. Comprende las consecuencias que en sus prácticas individuales o corporativas puede tener el descuido, propio o ajeno, y que da al traste con un diseño apropiado, que de poco sirve con una implementación paupérrima.

El contribuyente es quien, de cara al fisco, debe dar cuenta por la calidad de sus actos de planeación y ejecución. Debe ser celoso en la búsqueda de sus asesores especializados. Verificar que cuenten con las credenciales necesarias para dar fe de la diligencia ejercida. Confirmar que tengan la experiencia, el compromiso y equiparación de riesgos de orden reputacional que conlleva una mala práctica en tan delicado tema como el de la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Tanto de las normativas existentes como de las que se pueden estar gestando, en función del conocimiento de las tendencias del derecho comparado.

La puesta en marcha de una planeación fiscal es una sistematización de los pasos necesarios para asegurarse que la planeación, en su conjunto va a lograrse con coherencia y conocimiento, sin permitir que la improvisación de aquello que se pueda percibir de menor relevancia la deje sin bases en los aspectos que son de orden fundamental.

Cumplir con las obligaciones tributarias al menor costo alternativo posible es un derecho del contribuyente. Para lograrlo y ejercerlo con apego a los límites de dicho derecho y consonante con los deberes que conlleva esa obligación, debe acompañarse del adecuado diseño de una planificación transparente, coherente y fundada en sustancia efectiva. Para lograrlo la clave está en la correcta ejecución.

Publicado en La República el martes 15 diciembre, 2020

Planificación fiscal para su negocio, ayer fue tarde…

 

 

Planificación fiscal. Un término muy utilizado y poco comprendido en sus efectivos límites y alcances, y sobre todo, en su dimensión temporal.

Empezaremos por ahí… toda planificación fiscal es una acción o conjunto de ellas que se efectúan con propósitos de prevenir efectos no deseados, o con el de procurar los efectos que se desean. Esta condición de carácter inherente a la planificación hace de la misma, una labor de orden anterior y nunca posterior a los hechos que se pretenden planear.

Lo que a muchos les puede sonar a obviedad resulta que, en la práctica de los usos y costumbres del cumplimiento tributario de las obligaciones – en especial, aquellas anuales e inconexas de muchos contribuyentes en Costa Rica como la declaración de renta, era muy común encontrar quien llegara al final del año a pedir a su profesional a cargo – generalmente el contador – que hicieran la planificación fiscal del año recién concluido.

Aquella petición, aparte de ser el resultado de la más absoluta ignorancia conceptual, era también la “patada última” del ahogado, quien, no habiendo hecho uso de la virtud de la prudencia, se echó a la mar a hacer actividades económicas con unos resultados de los que, en su momento, la pretendida planificación era lo que hacía para minimizar su obligación tributaria material – pago del impuesto – de aquel año fiscal en particular.

Este uso y costumbre del pasado encuentra hoy muchos trasnochados contribuyentes que, sin haberse percatado de las consecuencias de los cambios en el sistema tributario, procurarán una vez más esta pretensión, pero se toparán con la nueva realidad. Una poca o nula movilidad de acciones tendentes a la reducción de sus cargas fiscales en el impuesto sobre las utilidades.

Hoy el período fiscal 2020, a punto de cerrarse, deja apenas una pequeña y limitada ventana a la planificación de la cuota tributaria del período actual – 2020 – pero abre en sentido amplio y temporalmente apropiado, la puerta de la planificación del impuesto sobre las utilidades del período por iniciarse el próximo 1 de enero de 2021.

Este es un cambio en los paradigmas de la gestión tributaria de las empresas, los empresarios, los profesionales liberales y el amplio universo de obligados – contribuyentes – al impuesto sobre las utilidades, incluidas como recordaremos las sociedades inactivas.

Para una mejor comprensión de lo que estamos hablando es importante determinar las acciones que se deben alinear para el logro de la planificación fiscal.

Es un proceso en el que se identifica hasta dónde es posible el ejercicio del derecho a contribuir con el menor costo alternativo posible, a través de opciones legales que eviten la condición de mayor agravio patrimonial, pero siempre acompañado por el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.

Una de las primeras características de la planificación fiscal es el principio de transparencia.

Mucho cuidado, este es otro cambio en paradigmas. No hace mucho, y aun recientemente, escuchábamos dríadas o ninfas de los bosques que advertían, con sus capas oscuras al contribuyente, que el éxito de aquella “pócima de reducción” de la obligación tributaria, rompía su conjuro cuando se conocía por alguien. En especial y particularmente, era fundamental que no lo conociera la Administración Tributaria… eso no es planificación fiscal, sino fraude. ¡Mucho cuidado!

Un paradigma que se rompe en el ambiente de la tributación local e internacional, ahora sumergidos en una incandescente transparencia. Es insensato seguir visitando las oscuras madrigueras, algunas de bello mármol y otras no tanto, donde se daban aquellos consejos para eliminar la obligación tributaria de cuajo, o reducirla básicamente a un monto basado en una justicia de cuota unilateralmente definida como la justa dimensión por el contribuyente y la cooperación de aquel mal autodenominado asesor fiscal.

En la era moderna la bondad y sostenibilidad de la planificación fiscal se basa en la capacidad de que la estructuración y alineamiento de los elementos de orden operativo y de negocios, den pie a que la estructura se someta a una prueba acrisolada de estrés de fiscalización, para garantizar la diferencia entre los cristales falsos y los diamantes auténticos.

Lo que suena bien no es lo que termina siendo una buena planificación fiscal; sino, por el contrario, es aquella que encuentra cobijo en la realidad propia del negocio. Que encuentra fundamento en los motivos económicos válidos, que contengan sustancia material, que sean por sí mismos resultados de un plan de negocios incardinado y coherente con lo que la empresa habría optado llevar a cabo, con independencia de los efectos tributarios.

En tales dimensiones, vemos la efectiva aplicación del nuevo artículo 12 bis del Código de Normas y Procedimientos tributarios como una regla general anti-elusión, que busca evitar las transacciones que, si no tuvieran los efectos tributarios de una menor tributación relativa, no se habrían llevado a cabo sobre una base de racionalidad económica.

Es decir, todo aquello que sea exclusivamente con la intención de lograr el ahorro tributario consecuente, ya sea ejecutado por el contribuyente por sí mismo o con la asistencia de la dríada de los bosques, cae en la adjetiva condición de práctica agresiva.

Contra estas prácticas se han lanzado acciones de lucha para evitarlas, empezando por las acciones BEPS y su mimetismo en el derecho local de cada país.

Este cambio va a la raíz misma de las prácticas de quienes profesionalmente asistimos a los contribuyentes en el alineamiento de sus estructuras. Estas estructuras, en la correcta atribución de las valoraciones correspondientes de los activos involucrados, riesgos asumidos y funciones efectivamente llevadas a cabo, debe ser susceptibles de presentar frente a una autoridad fiscal competente… sin tapujos, sin trucos, sin magia, sin pócimas… Puede que dicha estructura no le guste a la Administración del país respectivo, pero no irrumpe en violencia transgresión jurídica del ordenamiento tributario.

La planificación fiscal no es una práctica de ocultismo en un mundo transparente, sino el aprovechamiento del ordenamiento de las actividades, en especial las de los grupos económicos locales o internacionales, para lograr la menor cuota tributaria efectiva a nivel grupal. Lo que es intocable – pues viene por norma – es la tarifa nominal, pero no la tarifa efectiva que sí es susceptible de ser administrada.

Son los actos ex ante, es decir, los que se planean, se ejecutan y controlan, son los que, en la dimensión de la actual realidad de transparencia fiscal, será sustentable de llevar a cabo. Para ello se requiere cambios en las prácticas profesionales, que deben contar con destrezas y habilidades de orden multidisciplinario: jurídico, económico, financiero y contable.

De faltar el insumo de al menos una de las cuatro disciplinas dichas, se aumenta el riesgo de que la pretendida planificación fiscal termine siendo una chapuza.

La era de la planificación fiscal no ha acabado.

Lo que sí tiene una cuenta regresiva de segundero, es la práctica de quienes ejercen de oído esta combinación de orden multidisciplinar que hace que el contribuyente caiga en riesgos que, de conocerlos en su justa medida, siendo racional, no tomaría.

En el mundo de una tributación digital como en el que nos adentramos, son pocos los remedios caseros que funcionaron históricamente, los que se sostienen ante el menor indicio de asomo de los nuevos vientos.

La nueva era de la planificación fiscal es una más compleja, sofisticada, no improvisada y requiere para su acceso de negocios que cuenten con planes claros de sus actividades y desarrollos propios. Planes de negocios documentados, que serán entonces insumo fundamental para efectuar una verdadera planificación fiscal de la era moderna.

El contribuyente que se despierte en enero pensando que ya es hora de planificar su cierre fiscal 2020 se topará con que no ha despertado. Ha más bien pasado de un sueño simple a una pesadilla de la que no saldrá ileso, en un nuevo mundo de imposibilidad de acciones correctivas.

Ya todas las cartas están echadas, su declaración de renta no será sino un resumen contrastable con la información que ya posee la Administración Tributaria. No hay pócimas, no hay magias… murieron las musas de los oscuros bosques, ha despertado en la era de la nueva planificación fiscal.

Les recomendamos aprovechar los pocos días que quedan del período corriente 2020 para ordenar las gavetas de sus asuntos que saldrán en la fotografía que se completa a la medianoche del último día de este año – ¡vaya año! Podrá, al menos con un poco más de información, saber a qué se enfrentará en sus cifras de cierre con la aplicación de nuevas reglas tributarias en el largo período fiscal de quince meses de este año de transición.

Aproveche también para iniciar sus prácticas de planificación fiscal 2021. Ahora que es tiempo, no dejemos para mañana lo que debemos hacer hoy.

Publicado en La República el martes 08 diciembre, 2020

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