La relevancia de los cambios

Impuestos

 

A pesar de llevar dos años de aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, aún tenemos grandes contradicciones en las acciones de los agentes económicos cuando se contrastan con las disposiciones de esta normativa.

Los usos y costumbres, en síntesis, los aspectos de orden cultural son más difíciles de modificar en la sociedad que las normas legales – aun cuando las normas legales no son nada simples de adoptar – por lo que persisten, de manera más extensa los usos, las costumbres, las prácticas, tal y como estas sean, buenas, malas o simplemente resultado de la falta de actualización de los agentes económicos.

Es particularmente llamativo que, en materias de la vida cotidiana como la transmisión de bienes, muebles o inmuebles, los contribuyentes, así como algunos de sus asesores se sigan conduciendo como si no hubiese habido cambio alguno de la norma; auspiciado a su vez, por una complicidad de la gran ausente del sistema – en esta como en muchas otras de las materias de la vida fiscal, contradictoriamente la Administración Tributaria.

Lo que los contribuyentes debemos tener en mente es que la inacción de la Administración no implica ni validación, ni tolerancia jurídica de los actos por su bondad propia, simplemente, que aparte de su desidia -criticable e inoportuna ante la realidad fiscal del país- cuenta la Tributación, con cuatro años para llegar a fiscalizar los actos que hoy hemos hecho como si no hubiera habido cambio normativo.

Revisemos algunos de los casos como ejemplo para denotar la falta de conocimiento del contribuyente, que se asesora poco, o peor aún, sin saberlo, se asesora mal, de quienes siguen pensando que la “luna es de queso”, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales consecuencia de sus transmisiones de bienes.

En relación con el más viejo de los antecedentes, el de la transmisión indirecta, aun vemos quienes aconsejan la transmisión de acciones de una sociedad de mera tenencia de inmuebles al adquirente, sin considerar que el bien subyacente transmitido es un inmueble que, al ser transmitido recae no solo el impuesto de traspaso, sino dependiendo de las características de dicho inmueble, podría llegar a tributar por el impuesto a las utilidades en caso de estar afecto a alguna actividad, o al impuesto de ganancias de capital en caso de corresponder a un bien no afecto a la actividad económica.

De no caer en la exención expresa de vivienda habitual, que aplica tanto en la tenencia personal, como a la enajenación a cualquier título de la vivienda aún en el caso de sociedades de mera tenencia de bienes; se entiende que la venta de un bien inscrito en una sociedad sin actividad económica constituye renta. Al ser una sociedad inactiva, esta renta no puede entenderse como una renta accesoria a la principal (que es inexistente), por lo que está sujeta la transmisión directa o indirecta de inmuebles, no exentos, a la imposición sobre la renta.

El caso más estridente de abuso de formas jurídicas de las indicadas en el párrafo anterior es cuando aún vemos a quien enajena un desarrollo inmobiliario completo de apartamentos, lotes o condominios, mediante la cesión de acciones, algunas veces sí u otras – no pocas – no, con el cumplimiento del impuesto de traspaso de inmuebles.

En este espejismo jurídico se pretende ocultar claramente una actividad económica sujeta el impuesto sobre las utilidades, en aparentes múltiplos de ganancias de capital, que por supuesto distraen antijurídicamente la esencia del negocio objeto del impuesto.

Tampoco es de extrañar otra discusión casi medieval que es: ¿Qué valor le ponemos a la escritura de traspaso de este bien?

Esta que parece en la mejor plástica de las artes una pregunta hasta graciosa, cuando los sujetos del negocio, han pactado claramente cosa y precio, lleva en sus entrañas la expresa intención de inducir a error a la Administración, provocando una tributación en el impuesto que recae sobre la transmisión, el impuesto de renta o de ganancias de capital según corresponda, así como en el caso de bienes muebles, concretamente en los intangibles el efecto en la imposición indirecta del impuesto del valor agregado.

Esta cascada de consecuencias jurídico-tributarias se pretenden evadir, creyendo que estamos en el ambiente anterior a la reforma fiscal de diciembre de 2018 que entró a regir el 1 de julio de 2019. Las partes que participan en el negocio, saben cuál es el valor pagado o por pagar, por lo que la pregunta no se puede entender en el sentido de una inocencia de buena fe, sino en una ensañada pretensión de no cumplir con su obligación tributaria.

Esta vieja costumbre tiene a la vez consecuencias en cascada que no debe ignorar el contribuyente. Ante el seductor argumento de la serpiente de Eva, tenemos la consecuencia que tiene para el comprador el subvaluar su adquisición; por ahorrar en un tributo de menor valor porcentual como el que recae sobre las transmisiones de los bienes inscribibles, resulta que está enclavando su costo de adquisición a la baja, con un incremento artificial de su futura base imponible ya sea del impuesto sobre las utilidades – en el caso de bienes afectos – o del impuesto de ganancias de capital, en ambos supuestos “ahorrando” una fracción, que beneficia al vendedor de la manzana seductora, pero pagará el comprador tentado por la mencionada seducción.

Es un mal negocio, por tanto, tratar de ahorrar artificialmente en la adquisición, pues lo pagara con creces en la futura enajenación. No es de recibo, por tanto, aparte de ser ilícito, que esta pregunta no sea respondida al unísono por las partes, al valor real pagado o por pagar, evitando futuras consecuencias que, en lo financiero bancario, la tributación del impuesto sobre utilidades o en ganancias y pérdidas de capital se pueda terminar manifestando.

Dudas más propias surgen cuando en el negocio jurídico se establecen condiciones de intercambio de un bien no dinerario o equivalente por otro bien de naturaleza también no dineraria. Adquirimos un terreno a cambio de unas vacas y unos tractores, aquí no media efectivo, la pregunta empieza a adquirir algo de sentido más razonable: ¿Cuál valor le damos a una transacción de bienes no dinerarios?

La respuesta nos la da la propia normativa: el valor razonable de los bienes intercambiados, estos en concordancia con los principios de valoración relacionado a transacciones vinculadas del artículo 81 bis de la ley de impuesto sobre la renta.

El mayor de los valores entregado por una cuantía menor de bienes recibidos constituye una pérdida y la mayor valía de los bienes una ganancia, la una será deducible y la otra será gravable.

Los contribuyentes olvidan también que la cédula del impuesto se denomina de ganancias y pérdidas de capital debido a la facultad normativa de reducir de la base imponible de las ganancias de capital, las pérdidas sufridas en los tres últimos periodos, aspecto que requiere de una adecuada documentación, así como de una apropiada contabilización.

Cuando una entidad ha soportado pagar impuesto de ganancias de capital por enajenar a cualquier título bienes no afectos, en el momento de poner a disposición de sus accionistas la renta después del impuesto, le corresponde, en tesis general. aplicar el respetivo impuesto de dividendos o más propiamente denominada impuesto de renta del capital mobiliario al tipo impositivo del 15%.

Caben en estos últimos casos las excepciones que resulten de la aplicación de los Tratados para evitar doble imposición internacional, con tarifas reducidas en el capítulo respectivo del Tratado aplicable, así como la no sujeción al impuesto en caso de que el receptor sea otra sociedad costarricense que lleve a cabo actividades lucrativas, por lo que esta evitará la tributación al nivel de la retención, pero incorpora en sus rentas, por regla de integración de rentas, los dividendos a la renta bruta de la sociedad tenedora de acciones con actividades económicas.

En el caso de la aplicación de la tarifa reducida por razón del Transitorio del impuesto de ganancias de capital, el mismo aplica solamente para los bienes cuya titularidad fuera ostentada por el contribuyente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Pueden estos optar por la tributación que le convenga más, sea el 2.25% del total del valor de la enajenación, o el 15% de la diferencia entre valores históricos y el precio de la enajenación.

En cuanto a las exenciones por donaciones y herencias, debemos recordar que estos supuestos de exención parten de la realidad de los actos, su correspondencia con la transacción y por supuesto las solemnidades jurídicas que implican las donaciones y herencias, aspecto que debemos atender de conformidad con las reglas del Código Civil.

No existen – y consideramos oportuno los legisladores incluyan ahora que les toca volver a la materia de legislar en el ámbito tributario – normas de diferimiento del impuesto, una característica que promueva la reinversión de los resultados de las ganancias de capital para provocar incentivos a la activación de la alicaída economía.

Como podemos notar con esta pincelada de las consecuencias tributarias de las transmisiones de bienes, la materia ha evolucionado en la normativa, no así en la aplicación en los casos concretos. Tienen los contribuyentes la sensación de falsa tranquilidad consecuencia de que, en el inmediato, no está ocurriendo nada.

En especial a los adquirentes les debe ser altamente relevante la tributación y valoración apropiada de las transacciones por las consecuencias encadenadas que para sí tienen, así como por la responsabilidad solidaria que prevé el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, hasta por el valor de la transacción, como responsabilidad por adquisición.

 Publicado en La Republica el martes 03 agosto, 2021

Tributación de los actos ilícitos

Tributación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con gran indignación hemos visto el destape de uno de los muchos secretos a voces que hacen que, por más que le entremos al tema de llenado de la bolsa del fisco, es tal el nivel de erosión ilícita del erario que no hay impuestos, tributos, tasas, sobretasas ni contribuciones especiales, que resulten suficientes para atender la cubeta con orificios más grandes de lo que podíamos sospechar.

Mi indignación no le da mérito a que me refiera al asunto ya sobre abordado por la prensa y del que me permitiré hacer algunas reflexiones desde la óptica de mi especialidad tributaria. La tributación se activa aún de cara a la condición potencialmente ilícita de actos como los que se están ventilando.

Tal y como lo ha desarrollado ampliamente la doctrina tributaria, la licitud o no del acto que active el hecho generador no es obstáculo para que, sobre el acto mismo, recaiga la obligación tributaria.

Es así como lo indica nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 13, que dice: “No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.” El subrayado no es del original.

Es decir, los actos ilícitos son, con independencia de las condiciones que establezcan otras ramas del derecho en el ordenamiento nacional, pasibles de obligar fiscalmente a quien tenga beneficio de ellos.

Esperamos las acciones urgentes de la Administración Tributaria para que, siendo un hecho conocido y notorio a la luz de la información de los últimos días, lleve a cabo los deberes de fiscalizar los actos ilícitos que se han denunciado. Es lo menos que se esperaría, para que el erario afectado por los actos en investigación, al menos, sean resarcidos en lo fiscal.

Lo detectado puede ser simplemente la punta del “iceberg.” Por ello, al menos como práctica, no debería limitarse al plazo de los hechos en investigación ni tampoco a las entidades involucradas, sino en la relación Estado comprador, empresa vendedora.

Siendo el Estado el comprador más significativo de la economía, no es de extrañar que otras empresas en sus relaciones con otras instituciones hayan aplicado, o lo estén haciendo en este momento, esquemas análogos a los que se encuentran en investigación actual.

Tengamos en cuenta, por tanto, cómo es que se trata desde la óptica fiscal los acontecimientos que estamos siendo testigos indignados.

Empecemos por el actor intermediario en la gestión de mandadero de corruptor y corrupto. El que monta una empresa pantalla, sin sustancia material alguna, para “legitimar los dineros de las dádivas como egresos aparentemente legales de la empresa”.

¿Qué obligaciones fiscales tiene esta persona?

Desde el 1 de julio del 2019, los servicios en forma general están sujetos al impuesto del valor agregado. Eso quiere decir que, cualquiera que sea la suma determinada como “legitimada” por esta persona y su empresa pantalla, tiene obligaciones de IVA. Como costarricenses debemos exigir que sean comprobados y exigidos a esta parte de la relación en la supuesta prestación de servicios, que hacía “lícitos” y “deducibles” los pagos de las dádivas que, de otra forma, al menos en primera instancia, estaría considerado como un gasto no deducible.

Dice el artículo 9, inciso I) de la Ley del Impuesto de renta que no son gastos deducibles: “l) El pago de regalos, obsequios, ofrecimientos, ya sea directos o indirectos, en dinero o en cualquier modo de especie que el sujeto pasivo o las empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional.

Lo anterior independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el pago citado.”

Es decir, a pesar de que las empresas constructoras se hayan servido de la intermediación del actor material del acto de corrupción, dichos gastos, en esencia, con independencia de las formas jurídicas adoptadas no son gastos deducibles a los efectos del impuesto sobre la renta de las empresas que aparentaban pagar servicios profesionales a esta entidad “fantasma”. La que era un instrumento útil para “limpiar” el acto de dádivas que presumiblemente, al ser disfrazadas como servicios profesionales, se convertían en gastos deducibles.

Es fundamental mencionar que, si bien la norma del inciso l) nos parecía hasta grosera cuando se creó en la reforma incluida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, esto habría sido un tema bastante más de interpretación, desde 2020, año recién concluido en el que entró a regir la norma a efectos de renta.

Parece oportuno preguntarse entonces si para las dádivas, sobornos, coimas, o como las queramos denominar, había un permiso legal de deducción del impuesto sobre la renta, lo que beneficiaria fiscalmente a los corruptores.

La respuesta, a pesar de ser tema opinable, considero es que tal beneficio es contrario a la norma del artículo 8 que preexistía, en el tanto que había un acto de falsedad en los documentos utilizados para “maquillar” las cifras de las entidades de los corruptores. Lo que vino a hacer el mencionado inciso l) del artículo 9 fue a fungir en carácter de norma didáctica; no siendo un tácito permiso su inexistencia para deducir de renta lo pagado por servicios profesionales de corrupción.

Ahora bien, cabe preguntarse también si tanto al “facilitador” y sus posibles colegas en otras actividades entre Estado y entes privados, se le deben aplicar las mismas reglas en cuanto a renta e IVA y por supuesto que la respuesta es positiva.

No podemos dejar de alertar sobre la prescripción de los hechos, cuando estamos ante falsedad de las declaraciones de impuestos en general.

La prescripción la indica el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: “Términos de prescripción La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados, pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.”

Por los elementos que se han hecho del conocimiento público, la Administración Tributaria estaría facultada, por lo que, a la vez está obligada, por el interés económico del Estado, a efectuar una fiscalización intensiva a los involucrados en estos casos y los que resulten de las indagatorias que se den en el futuro, para recoger, de quienes se beneficiaron de actos ilícitos, al menos, el impuesto debido. Esto en función de las formas adoptadas, por un plazo que calificaría en renta para fiscalizaciones de un período de diez años de los involucrados, en IVA por razones de la reciente creación, puede solamente extenderse al inicio de la aplicación de la norma misma.

Además, los actos, a como han sido divulgados, son susceptibles de sanciones del 150% ya que son resultado de manipulaciones y falseo de las contabilidades de los contribuyentes.

De iniciarse acciones en este sentido, el Estado estaría recuperando un 75% de la afectación total, tanto en impuesto como sanciones, esto sin contar el efecto que, en la recuperación para Costa Rica, daría la aplicación de los intereses hasta el momento en que se paguen las obligaciones respectivas.

Seamos conscientes de la importancia de contar con autoridades tributarias que, en el ejercicio de su probidad, sin más demora, inicien las acciones pertinentes. No sea que su inacción deje por fuera actos que solo beneficien a los presuntos corruptores; recordando que esto es lo menos que puede nuestro país esperar, y que se resarza a las decrépitas finanzas públicas.

Como ciudadanos debemos exigir transparencia en los procesos de actuación inmediata de la Administración Tributaria – sin que por esto se violente ni contamine la acción fiscalizadora en curso – de los procesos en contra de los “vivarachos” que han succionado de las escuálidas finanzas públicas.

Si se aplica el derecho tributario de la forma apropiada, evitando que la inacción les beneficie a estos y todos los que se determinen como participes y responsables, como beneficiarios en dinero o en especie, el país podrá recibir de vuelta parte de lo que en derecho puede exigir, sin detrimento de las consecuencias que, en el resto de las áreas del derecho, le corresponda asumir a los actores de esta tragedia institucional.

Insto a la sociedad costarricense a ser exigentes en la vigilancia de la acción de la Administración Tributaria que de no hacer lo debido, para lo que está facultada por Ley y que permite al menos resarcir de forma parcial el grave daño al país, estaría siendo cómplice por pasiva, agravando la triste página de un amplio libro de corrupción que ha caracterizado muchas áreas de nuestra vida como sociedad.

Publicado en La Republica el  martes 22 junio, 2021

Diferencial cambiario: Un respiro, pero la incertidumbre sigue en el aire

Diferencial cambiario

 

 

Un nuevo capítulo en la novela por el Diferencial Cambiario. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda emitió una resolución que anula el polémico criterio institucional de principios de año. ¡Para bien! Pero se precavido pues la incertidumbre continua.

Recordemos, la Dirección General de Tributación publicó en enero pasado el criterio institucional DG-CI-04-2020 donde indicaba su “interpretación” sobre la nueva normativa aplicable al diferencial cambiario en torno al Impuesto sobre las Utilidades.

La publicación nos llevó a muchos de nosotros como especialistas en materia tributaria a manifestar que la interpretación, además de errada por parte de la Administración, era completamente contradictoria con la Ley del Impuesto sobre la Renta (es decir, el criterio es completamente ilegal).

Además, hubo ciertas irregularidades formales que acompañaron la publicación del criterio. La Administración, con su publicación nos dejó en medio una incertidumbre jurídica, como bien lo comentaba nuestro Socio Carlos Camacho en aquel entonces.

No quedaba completamente claro en el criterio si debía aplicarse para el periodo fiscal 2020 o si sería en el nuevo periodo fiscal (2021); asunto que ameritó una aclaración del Ministerio de Hacienda que sería a partir del periodo fiscal 2021.

Unos cuatro meses después, estamos ante un primer intento de nulidad por parte de los tribunales. Tenga en cuenta que, como toda novela, aquí no acaba el tema.

Al momento de esta publicación la sentencia no se encuentra en firme, por lo que el asunto también podría cambiar si en otras instancias se resuelve en otro sentido. Será hasta el momento en que la sentencia quede en firme que empezarán a aplicarse los efectos de la anulación que determinaron los jueces.

Pero hay más para que el tema esté resuelto completamente.

En la sentencia la autoridad jurisdiccional anula el criterio por un asunto meramente de forma. Los jueces consideraron que la emisión del criterio violentó el proceso de publicidad de los proyectos de reglamentación (asunto establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).

La sentencia indica que, al no ponerse el proyecto en consulta pública antes de ser emitido, se está dejando en indefensión a los contribuyentes por lo que existe un vicio de nulidad absoluta en la emisión del criterio institucional.

El juzgado no entró a analizar el asunto de fondo sobre la posible contradicción entre el criterio institucional y la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esto nos deja en incertidumbre debido a que, incluso si esta sentencia queda en firme, la Administración Tributaria puede intentar “resucitar” el criterio institucional. Bastaría con poner en consulta pública un proyecto y posteriormente volver a publicarlo (de acuerdo con lo que manda la normativa).

Tendremos que esperar aún más tiempo para que se “aclaren los nublados del día” en torno a la interpretación de la Administración Tributaria sobre el tratamiento del diferencial cambiario en el Impuesto sobre las Utilidades.

Por esta razón, es importante tomar las previsiones necesarias en su empresa con el fin de estar preparado a cualquier escenario y reducir riesgos fiscales.

En Grupo Camacho Internacional tenemos especialistas de gran calidad que podrán guiarle en torno al tratamiento del diferencial cambiario, así como cualquier otro asunto de naturaleza tributaria.

Gabriel Arroyo
Consultor de Impuestos

Ganar, ¿perdiendo?

Ganar

Ganar, perdiendo a la vez, es una verdadera paradoja, pero no debe tomarnos por sorpresa… el mundo esta lleno de ellas. Ahora bien, la cuestión que veremos hoy es la forma en que incide en el valor de la empresa los “ahorros fiscales” mal entendidos; o, puestos en la línea de un lenguaje más universal de la tributación, a través de prácticas fiscales agresivas o perniciosas.

Hay diversos momentos y circunstancias donde haber generado utilidades basadas en el incumplimiento normativo, resulta en un ahorro mal comprendido. Un aspecto muy común de encontrar en todos los ámbitos de los ambientes regulatorios, no limitado al tributario.

Vamos a empezar por algunas obviedades que harán más evidente lo que estamos planteando.

Una empresa puede – no que debe – llegar a aumentar sus utilidades pagando salarios por debajo de la línea de mercado, inclusive por debajo de los salarios mínimos establecidos por la ley. Esto es evidentemente ilegal, dejando de manifiesto que, si bien el ahorro que logra aumenta su rentabilidad nominal, tal resultante es producto de un incumplimiento en materia del derecho laboral.

Aparte de los temas éticos y morales que implica el aprovechar la condición de las personas trabajadoras, inclusive dispuestas a recibir una paga miserable, esto no legitima la condición del incumplimiento jurídico. Una condición fuera del marco regulatorio y que no da como resultado la obtención de una rentabilidad real, esa que se obtiene por operar en condiciones de mercado.

Veamos que aparte de los asuntos de infracciones que se ponen en evidencia, hay un aspecto de transversal importancia que es precisamente la deslealtad de comercio.

Esto implica dos ejes, en primera instancia el comercio de los bienes o servicios resultan de una cadena de valor, que se ha retribuido de manera inapropiada y por consiguiente tiene respecto de otros actores económicos en el mercado de bienes y servicios comparables, una distorsión en la rentabilidad que puede estar poniéndose de manifiesto en precios, términos o condiciones de competencia desleal para con los pares del mercado.

En realidad, el mero desajuste de una de las valoraciones en los factores de la producción, necesarios para la legal operación de un negocio, resulta en un desequilibrio en las fuerzas de valor de toda la cadena.

En caso que una empresa desee invertir en la adquisición parcial o total de aquella operación que se apalanca en su incumplimiento, en el proceso normal de preparación para adquirir y durante el proceso de debida diligencia, se determinará, por medio de una parte profesional independiente, los valores del incumplimiento acumulado aún no prescrito, acarreando la reducción del valor de la empresa.

Es así como la ganancia que resulta de la ficción consecuente del incumplimiento normativo se desvanecerá y se cobrará con creces la pérdida que, de forma ilusa, el empresario hacía de su henchida utilidad y que en muchísimas ocasiones resulta en pérdida de valor. Incluso, en no pocas situaciones, en el impedimento de la consumación de una compra – venta del negocio en marcha o de participaciones (parciales o totales) en el patrimonio. Conoce el inversionista que debe reducir del valor pactado de la empresa el monto de aquellas contingencias fiscales que han dado aparente rentabilidad al negocio en cuestión.

A la vez debemos mantener en mente la norma establecida en el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que advierte la responsabilidad del adquirente a cualquier título del activo, pasivo o patrimonio de un contribuyente con responsabilidades fiscales pendientes.

Dice el “Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles. Quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.”

Es decir, quien invierte en una empresa cuya valoración neta es de mil unidades monetarias y esta a su vez tiene una contingencia de quinientas unidades monetarias, en realidad de materializarse estas contingencias, su costo efectivo de inversión se incrementa a mil quinientas unidades monetarias, reduciendo en un tercio el rendimiento esperado de su inversión, consecuencia de haber asumido aquellas contingencias fiscales.

De ahí que no sea extraño que, en los procesos de venta o transmisión a cualquier título de las empresas, el momento más tenso de la negociación sea el de la discusión de las contingencias determinadas por los equipos profesionales independientes.

Estas no se limitan a las responsabilidades de contingencias fiscales, sino también laborales, ambientales, civiles y de cualquier otra naturaleza regulatoria, que puedan resultar en un pasivo contingente, aspecto que tiene como consecuencia la pérdida del valor del patrimonio neto transmitido.

En muchas ocasiones estamos de frente a diversidad de apetitos de riesgo, por ejemplo, en las sociedades unipersonales o familiares este apetito suele ser más laxo, que, en aquellas estructuras de negocios con mejores prácticas de gestión empresarial y de buen gobierno corporativo, que cuenten con medios periódicos de aseguramiento de que tanto utilidades de las empresas, como los valores de esta han encontrado un adecuado equilibrio, no sacrificando la una por la otra.

A la vez en la conformación de la matriz de riesgo tributario concretamente, debemos tener en cuenta la falta de información pública respecto de los criterios efectivos de orden interpretativo en la aplicación de la ley en casos concretos, dejando un amplio y riesgoso abismo a la interpretación del funcionario de fiscalización, que tendrá apetencias con sesgo recaudador, más que con criterios de aplicación apropiada de la normativa en la determinación de las obligaciones tributarias.

Estamos ante la disyuntiva también, donde el apetito del comprador de una empresa por el riesgo es diferente cuando alude al riesgo propio y en beneficio propio, que cuando se está ante la posibilidad de contaminarse de riesgo ajeno, sin beneficioso propio, otro que no sea el mismo apalancamiento en materia de la negociación del precio de las participaciones.

Es decir, que no necesariamente en el fondo el apetito de riesgo del inversionista coincide con la conducta consecuente en los actos propios, pero conviene a sus efectos de negociación sacar las destrezas de mayor pulcritud en la apetencia de inversión, minorando el precio de su inversión, en ocasiones hasta yendo mas allá de lo que llegaría la propia Administración Tributaria.

Se hace más complejo aun cuando el comprador viene de ambientes donde los aspectos de cumplimiento son más rigurosos y hay más madurez fiscal, tanto de los agentes privados, como de las propias administraciones. El potencial inversionista – aparte del enfoque ponderado del riesgo país- está teniendo que asumir otros riesgos que le son ajenos a su conocimiento, respecto del actuar de la administración tributaria sobre la empresa objeto de inversión, creando un castigo adicional al precio de la adquisición.

Esta tendencia es de fundamental atención, básicamente por que los inversionistas tienen hoy de forma creciente muchas opciones de colocación de sus capitales. No tienen por qué asumir riesgos mas allá de lo razonable. Toda contingencia determinada, queda en una reserva y probablemente el vendedor termine no viendo esos recursos nunca, pues conviene más al comprador pagar que litigar por cuenta y nombre de quien resultaría en un tercero.

Finalmente, cuando el inversionista es un actor económico regulado, un fondo de pensiones, un fondo de inversión o una empresa pública, es poco probable que adquiera sin una estricta ejecución de los procedimientos apropiados de debida diligencia, donde se determinará como uno de los criterios de mayor relevancia en la toma de la inversión, la condición de contingencias, no solo en lo tributario sino en el adecuado cumplimiento normativo integral.

Este aspecto ha acentuado de manera especial en el mercado el concepto de riesgo reputacional, que tiene que ver con la incidencia que en la reputación de los inversionistas sofisticados o institucionales, puede tener el factor sistémico de pérdida de valor de su cartera de inversiones como consecuencia de inversiones que podrían “podrir” el resto del portafolio de inversión, por una información que fluya a medios de comunicación o a los propios inversionistas en canales internos, que hagan que aquellos que tienen el poder de invertir, simplemente se abstengan de hacerlo por su propia reputación.

Es así como nuevamente el adecuado equilibrio entre tener una apropiada rentabilidad con estrategias fiscales que mitiguen la erosión fiscal de una forma lícita debe hacerse tomando en cuenta el efecto de estas decisiones de ahorro en la valoración misma del negocio, esté a la venta o no, pues todo inversionista debe manejar este equilibrio con buenas prácticas de mantenimiento de valor.

Por otra parte, no podemos dejar de advertir los costos incrementales de estrategias trasnochadas que, en fase de fiscalización pueden resultar no solo en el pago del principal e intereses por el plazo de la deuda tributaria cuando son detectadas, sino en sanciones que pueden alcanzar el 150% del monto determinado, e incluso, pueden terminar siendo perseguibles por causa penal.

Este difícil equilibrio solo se logra si los medios procurados para la reducción de las cargas fiscales se han hecho con una visión integral de negocios, con apego a las mejores prácticas del conocimiento de la normativa tanto local como internacional, para que los resultados de minimización de las cargas tributarias efectivas sean concretamente aumentos de rentabilidad y no simples espejismos que pueden resultar en consecuencias indeseables y onerosas en exceso.

Cumplir bien, hacerlo sin perjuicio de una adecuada rentabilidad después de impuestos y aumentar el valor de su negocio es posible, pero no es obra de la casualidad, solo ocurre si usted el empresario se lo propone y procura ayuda profesional.

Publicado el La Republica el martes 18 mayo, 2021

La contabilidad ¿una opción o una obligación?

La Contabilidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Es realmente sorprendente en la práctica profesional, en particular como asesor de negocios e impuestos, encontrarse con situaciones reiteradas de empresas y empresarios que no cuentan con contabilidad, o que la calidad de ésta es realmente deficiente.

La profesión contable es una actividad regulada por el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y es obligación de los agentes económicos la llevanza de la contabilidad. Este deber se ha de cumplir con la asistencia de un profesional debidamente colegiado, la contabilidad no debe llevarse con propósitos de mero cumplimiento de orden fiscal o tributario, sino que es la herramienta que da la información indispensable para la toma de decisiones de carácter integral de los negocios de una manera razonada y objetiva, no intuitiva e irracional.

Cuando llegamos a solicitar, en la práctica profesional de consultoría, los insumos para asistir a las empresas y empresarios, la condición de la contabilidad es, con carácter altamente frecuente-evitando las generalizaciones, una falencia común, en otros casos ni existe o la más icónica de las preguntas ¿Cuál contabilidad, la fiscal o la de verdad?

En muchas ocasiones, el agente económico hace contrario a lo que se dicta en el Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Información Financiera, respecto de las características de la información contable y sus diversos usuarios, trocando la diversidad de lectores interesados por una de diversidad de contabilidades, una para cada interesado.

Esta práctica que, en el ámbito de la digitalización de la información, por ejemplo, por medio de factura electrónica, intercambio de información institucional, así como registros de transparencia, es ilusa. Aún así, es actual, real y tristemente frecuente, encontrar estas prácticas anacrónicas en el parque empresarial costarricense. Debemos replantear las cosas en este panorama de poco apego a las relaciones financieras y contables.

Partiendo desde la norma legal, el Código de Comercio establece en el artículo 234 las obligaciones de todo agente de comercio:

“ARTÍCULO 234.- Los que ejercen el comercio contraen las siguientes obligaciones:

c) Llevar la contabilidad del negocio en orden y de conformidad con las siguientes disposiciones de este Código; y

d) Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta cinco años después del cierre del negocio y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y los demás comprobantes, por un período no menor de cinco años, contado a partir de sus respectivas fechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos documentos se hubieran ofrecido como prueba.”

Es decir, quienquiera que lleve a cabo una actividad económica está obligado conforme esta normativa. Tenemos una norma que se incumple. A pesar de existir el deber ser, el incumplimiento de este carece de una consecuencia jurídica directa e inmediata, aplicable como se hace en el derecho comparado por medio de superintendencias de sociedades, sean estas abiertas o cerradas, a fin de hacer eficaz una norma muerta en el Código.

Por otra parte, encontramos que respecto a la contabilidad el mismo Código indica:

“Artículo 251.-

Sin perjuicio de los registros que la normativa tributaria exija a toda persona física o jurídica, los comerciantes están obligados a llevar sus registros contables y financieros en medios que permitan conocer, de forma fácil, clara y precisa, de sus operaciones comerciales y su situación económica, y sin que estos deban ser legalizados por entidad alguna. Al hacer este Código referencia a libros contables, se entenderá igualmente la utilización de sistemas informáticos de llevanza de la contabilidad.” (El resaltado es nuestro)

Hasta ahora hemos hecho referencias a normas comerciales y normas técnicas que regulan los deberes contables como parte del ordenamiento de los medios demostrativos y probatorios en favor del comerciante o en contra de este, dependiendo de la situación concreta que se plantee.

El enlace de la norma legal del derecho comercial con el de las normas de orden tributario la encontramos en este artículo. Lleva a los planteamientos de utilidad de la contabilidad para efectos fiscales, pero no, como se ha entendido en la mayor parte de los agentes económicos, como una obligación resultante de la norma fiscal, sino que esta última se vale de la existencia presupuesta de una contabilidad para definir la base imponible de autodeterminación de impuestos según cada obligación tributaria.

Por ello el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 125 indica:

“Artículo 125.- Formas de determinación.

La determinación por Administración Tributaria se debe realizar aplicando los siguientes sistemas:

a) Como tesis general sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria; y

b) Si no fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación.”

Es decir, un contribuyente que no pueda por medios contables idóneos defender su base cierta, se expone a las odiosas y abultadas presunciones que faculta la norma legal a la Administración Tributaria.

Por otra parte, es frecuente encontrar que los contribuyentes del régimen simplificado se escudan en la norma fiscal que les exime de la contabilidad para la determinación por base cierta. Cierto, el régimen se caracteriza por determinación modular, pero obvian lo que indica el artículo 251 del Código de Comercio, que enfatiza la independencia de dichas normas y la regla general de la autonomía del derecho tributario, que no solo lo es endógena sino exógena a la vez.

Por tal motivo, así como uno no puede oponer otra rama del derecho para escudar el incumplimiento de una obligación tributaria, tampoco el derecho tributario puede crear normas que eximan de responsabilidad de otras normas jurídicas.

Las consecuencias legales indicadas deben, como hemos insistido históricamente, solventarse con la emisión de un plan general contable, que dicte no solo el qué en el deber ser, sino el cómo, que es tanto o mas importante que el deber abstracto en sí mismo. Es así como evitaríamos la contabilidad con sabor artesanal de cada uno, teniendo unas bases homogéneas y comparables, que sirven, por tal motivo, a todos los usuarios de la información, a cada uno para atender los particulares intereses que tutela o pretende proteger.

¡Otro aspecto importantísimo! Cuando nos encontramos con un agente económico que tiene una pobre contabilidad o simplemente no la tiene del todo, nos encontramos casi siempre con la misma orquesta: la facilidad de la administración fraudulenta, la de carencia de los controles internos apropiados y útiles para salvaguardar los bienes, atribuir responsabilidades y dar sentido económico objetivo a la gestión de los responsables de la administración.

Los diagnósticos fiscales son una herramienta muy útil para determinar el cumplimiento apropiado de la normativa contable, vista ésta en su función de servir de base cierta de las obligaciones tributarias, tanto como para calificar la calidad de la información contable. Por eso es por lo que empresas y empresarios deben ser proactivos y no solamente reactivos, en relación con su deber de vigilancia de la gestión de sus negocios.

Deben los agentes económicos llevar a la conciencia propia y la de sus cuerpos de gobierno corporativo, la importancia de contar con una estructura contable adecuada a la realidad de su tamaño y recursos disponibles, como a la imperativa necesidad de cumplir con las obligaciones que resultan de la tutela de un patrimonio personal o empresarial.

En muchas ocasiones en fases de orden forense para determinar fraude, robo o administraciones fraudulentas nos topamos que, por razones de falta al deber de vigilancia, tanto como a la existencia de los controles que siendo idóneos permitan la atribución de la responsabilidad subjetiva, estas diligencias forenses concluyen que no pueden imputar al sujeto que cometió el ilícito, o a la cadena de participes que, en la empresa, en el nombre de “personal de confianza” abusaron de esta. Resultan inocentes, por obvia que sea la conducta, por la permisiva omisión de vigilancia de los tomadores de decisiones.

Escuchamos con frecuencia a los empresarios decir que la contabilidad es algo en lo que no se involucran ya que no es su responsabilidad sino de los contadores. Una conclusión tan errónea que, no en pocas ocasiones, les deja en condición de alta vulnerabilidad, siendo “secuestrados” por su propia negligencia.

El empresario no tiene deber de ser experto contable, cierto, pero también es cierto que, sin las herramientas para poder valerse de la contabilidad como insumo para la determinación de las métricas de la gestión empresarial, incluyendo, pero no limitándose a las de índole fiscal, resulta vano que se digan empresarios, ya que son gestores accidentados e incidentales de la máxima responsabilidad en la empresa que tienen a su cargo.

Invitamos a la comunidad empresarial a tomar conciencia de este fenómeno, revisarlo a lo interno de las empresas que tienen responsabilidad de dirigir y a tomar las acciones concernientes a la revisión mediante un diagnóstico fiscal efectuado por un tercero independiente. Un diagnóstico en el que, con herramientas técnicas del análisis financiero, se determine los niveles de cumplimiento de esta área critica en su contabilidad, la de su empresa o su grupo económico.

Publicado en La Republica el martes 27 abril, 2021

Registro de Accionistas, otra vez

Estamos de frente a la actualización anual del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. El Registro de Accionistas, que debe llevarse a cabo ante el Banco Central de Costa Rica y para uso de la Administración Tributaria y el Instituto de Control de Drogas, es una obligación que data del 2016 con la promulgación de la Ley de Lucha contra el Fraude Fiscal.

 

 

 

 

 

Corresponde de manera periódica la actualización de la composición de los beneficiarios finales a título de persona física de las entidades jurídicas constituidas conforme la normativa legal costarricense y como novedad – no de la norma sino de las disposiciones de la resolución – se incluye en este 2021 como obligados, a los fideicomisos constituidos según la normativa comercial costarricense, norma esta última que surge de la referida norma legal de diciembre de 2016.

Indica el artículo 6 que están obligados a presentar el registro de beneficiarios finales:

“Los fideicomisos, a excepción de los fideicomisos públicos, tendrán la obligación de mantener actualizada y suministrar al Banco Central de Costa Rica la información establecida en este capítulo, incluyendo el objeto del contrato, el fideicomitente, el fiduciario o los fiduciarios y los beneficiarios.

Los administradores de recursos de terceros a favor de sus clientes deberán suministrar la información establecida en el artículo 7.

Las organizaciones sin fines de lucro, cuya actividad esté vinculada a la recaudación o el desembolso de fondos para cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales, sociales, fraternales, o para llevar a cabo otros tipos de “buenas obras”, incluyendo a las organizaciones sin fines de lucro asociadas, entendidas estas como sucursales extranjeras de organizaciones sin fines de lucro internacionales, deberán suministrar, además, el propósito y los objetivos de sus actividades, la identidad de los miembros de la junta directiva, consejo de administración, directores o equivalentes, así como el cuerpo gerencial, el detalle de los ingresos y egresos, registros e identificación de los donantes y de los destinatarios o beneficiarios de sus contribuciones o donaciones hasta la persona física, que sean iguales o superiores a un salario base…”

Hay varios asuntos para tener en cuenta en relación con los beneficiarios finales y la forma en que el sistema se ha ido poniendo en marcha. Si bien la ley no hace una distinción de orden de carácter cronológico para sumarse al cumplimiento según tipo de sujeto obligado, diversas normas de carácter infra legal han ido postergando primero y adecuando en el tiempo después, el momento en que los obligados deben presentar su información ante el Banco Central de Costa Rica.

Como asunto nada despreciable, el nivel de incumplimiento de sociedades del año anterior rondó las cuarenta mil pendientes. Contribuyentes que no presentaron en tiempo su declaración. Algunas de ellas recibieron sus respectivos procedimientos de sanción por incumplimiento, con severas falencias generadas por la Administración Tributaria, la que, notificando a unos sí y otros no, hace evidente la transgresión del principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución Política.

Desconocemos los motivos del no accionar de la Administración Tributaria- otro que no sea su recurrente incapacidad de cumplir con sus deberes – pero en algún momento se les deberá exigir rendir cuentas a los jerarcas erráticos. Quienes cada vez que aclaran, confunden, y eso simplemente produjo en quienes sí fueron sancionados, una condición de agravio comparativo respecto de otros que en situaciones jurídicas análogas simplemente no fueron o han sido notificados de procedimientos equivalentes. Un aspecto que no deja, a la vez, de ser indiciario de sesgos cuyo origen mejor que los investigue el Ministerio Público. No sea que haya manos que se benefician de dicha omisión, aspecto que no es el único ni el más grave de las irregularidades que hemos venido señalando en la jerarquía de la Administración Tributaria.

También es importante señalar que la declaración anterior operativamente no contaba con la posibilidad de efectuar rectificaciones por errores u omisiones de quienes la presentaron. Un aspecto que se resolvió en la actual declaración, con el fino detalle que desconocemos el motivo de limitar el plazo en la herramienta del Banco Central, a rectificaciones de declaraciones de los treinta días anteriores. Podría parecer una cosa menor, pero no lo es, pues impide el ejercicio pleno del derecho del contribuyente de rectificar toda declaración siempre que la misma no se encuentre en fase de fiscalización; aspecto que aun así se puede hacer por medio del instituto jurídico de la petición consagrado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Es notorio que la forma de inclusión de nuevos obligados, a pesar de estarlo todos sin distinción de naturaleza jurídica-desde la promulgación de la ley- ha sido antojadiza y no se apega al principio constitucional de reserva material de ley. No pueden o no deben -pues han podido – normas de rango inferior al de la ley cambiar aspectos materiales de las obligaciones creadas por la norma legal.

La Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales – DGT-ICD-R-06-2020 era la que establecía un listado donde solamente incluía sociedades. No hubo una exclusión expresa, sino mediante el transitorio III de la resolución antes citada. Una manera sutil de crear exención de obligación, en una norma de un rango totalmente administrativo, que debía devenir en ilegal, en términos mecánicos de declaración tampoco se tenía habilitada la posibilidad en el sistema del Banco Central de Costa Rica.

Vemos pues que sujetos que estando obligados por la misma norma, sin distinción de tiempos en la norma legal, resultan irse incluyendo de manera azarosa o antojadiza, exactamente como no le está facultado a ningún órgano de la Administración Pública, que debe apegarse al principio de legalidad, lo que de nuevo hace caer en responsabilidad de orden personal a los funcionarios que así actuaron.

Es de esperar que, en cualquier momento, cuando se les ocurra resolver, simplemente se emita la correspondiente resolución que incluya a las asociaciones sin fines de lucro, que eventualmente ocurrirá al igual que se hizo con los fideicomisos mediante resolución, como lo fue con la resolución 12-2021, publicada en la Gaceta del 4 de marzo de este año.

La verdadera trascendencia del registro de beneficiarios finales no consiste en la declaración, esta puede ser llevada a cabo por el propio contribuyente, teniendo en cuenta que la herramienta del Banco Central ha experimentado mejoras en la usabilidad.

Lo verdaderamente trascendente está en poder justificar los aspectos de fondo que pueden resultar llamativos a la Administración Tributaria en fase de fiscalización.

Solo para la reflexión planteémonos algunas hipótesis que la Administración puede aplicar a un accionista o beneficiario final de la sociedad cuyo patrimonio es de una cuantía significativa, accionista, persona física que o no es declarante, por ende no es contribuyente del impuesto sobre la renta, sobre el origen fiscal de los fondos que le dieron la capacidad de tener valores de aportaciones directas – capital social – e indirectas, aportes extraordinarios de socios por ejemplo, sin tener condición de demostrar el origen fiscal de estos recursos que ha acumulado.

La otra derivación de este registro y el manejo de la minería de datos -es precisamente- que se pueden determinar grupos económicos, aspecto que en sí mismo no implica riesgo otro que no sea el incumplimiento de lo que establece el artículo 81 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta, reformada por la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, que obliga la valoración de las transacciones entre partes relacionadas locales e internacionales con arreglo a las normas de precios de transferencia, obligación que recae en toda transacción entre vinculados que se revelan a la Administración Tributaria en el registro de beneficiarios finales.

Como último ejemplo, no por que lo sea sino para no agobiar al lector, surge un vínculo entre esta obligación y la forma de atender las obligaciones que sobrevienen de la reforma introducida en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de nuevo reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que obliga como declarantes a las entidades inactivas.

De las inactivas todos sabemos el calvario que ha seguido la torpe gestión de la Administración Tributaria al respecto, siendo relevante recordar, que algún día publicarán las disposiciones para el cumplimiento del deber de declarar de este tipo de entidades, día a partir del cual se activará el plazo de dos meses para el cumplimiento con este deber formal.

Ahora bien, en fase de fiscalización -ya sea provisional o definitiva- puede la Administración tomar sociedades que tengan condición de inactivas y relacionarlas con las personas físicas que son beneficiarios finales de las mismas, aspecto que cobra relevancia para las inactivas que tienen condición de mera tenencia de bienes, donde quien tiene que dar cuenta de la fuente fiscalmente “limpia” de los fondos es el beneficiario final. Nos transparenta un cuarto que antes era opaco; ya que aquel que ostenta titularidad de los derechos en el patrimonio, será quien deberá probar la condición de origen fiscal de los recursos que dieron fuente al mismo.

Tenemos tres posibilidades en el caso anterior: o se prueba que los recursos que dieron origen han tributado conforme las leyes aplicables ya sea en Costa Rica o el país de la fuente, ya que podemos estar de cara a una fuente no costarricense, o tenemos que las rentas fuente no estaban sujetas o eran exentas ya en Costa Rica o en el extranjero-si las mismas fueron allá devengadas-teniendo por último, el escenario de quien no pueda encajar en alguno de los dos supuestos anteriores que enfrentará las consecuencias de un incremento patrimonial no justificado, gravable como renta, conforme las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Es a esto último a lo que instamos a los contribuyentes: abocarse y procurar asesorarse de profesionales que, más allá del mero llenado de la declaración, puedan hacer un diagnóstico fiscal de la situación en su conjunto, viendo de manera integral -hasta donde el cliente se transparente con el consultor- que el vencimiento venidero no sea un deber más, sino un deber que impulsa la oportunidad de mitigación de los riesgos tributarios con los que ha vivido el contribuyente hasta hoy, pero que frente a estos cambios combinados y no aislados, se puedan tomar decisiones con sensatez y no con ligereza.

 Publicado en La Republica el martes 13 abril, 2021

Temas finales nada despreciables

Esta es la última entrega del año 2020, un año en el que todos coincidimos ha sido difícil, distinto, duro… también, claramente atípico en todo. Creo importante que, por esos motivos y muchos otros que el lector pueda llegar a tener en su condición particular, debemos hacer un recuento de los aspectos de último momento para que abramos las puertas del año 2021.

Vencimiento del Alivio Fiscal

La Ley de Alivio Fiscal estableció reglas de moratoria sin costos accesorios que vencen precisamente el último día de este año.

Quienes tomaron ventaja temporal del impago sin costo financiero de los impuestos de aquellos meses, no deben perder de vista que este alivio dolerá, en la última de las doce uvas de la medianoche de la noche vieja.

Establecía la norma de la Ley de Alivio Fiscal dos posibilidades para el cumplimiento de este deber. Por una parte, el pago, rabioso tal cual de las obligaciones diferidas con límite al 31 de este mes, o bien, solicitar un arreglo a un plazo mayor ante la imposibilidad material de cumplimiento.

Recordemos que lo que se alivió fue la obligación material. Es decir, el pago… la presentación (el deber formal) se mantuvo en los plazos establecidas en las normas jurídicas respectivas de cada impuesto aliviado.

Encontramos ahora, a días de cerrar el año, contribuyentes que no tienen posibilidad de hacer el pago antes de fin de año. Ya sea porque se les olvidó o no tomaron en consideración que el 15 de octubre era la fecha máxima para solicitar el arreglo de pago respectivo. Tenemos en estos casos, una condición de morosidad a partir del 1ero de enero, con el consecuente pago de intereses y eventualmente, acciones de cobro administrativo y judicial.

Sobre aquellos que sí hicieron a tiempo la solicitud de arreglo de pago, encontramos muchos que aún no tienen respuesta de la Administración Tributaria. La no respuesta la deben entender como denegada, con todas las consecuencias jurídicas, intereses y eventualmente, mora del 1% por mes o fracción. Así lo establece el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; cuando hayan pasado más de dos meses sin respuesta, luego de presentada la petición.

Indica el artículo: “El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro.”

“Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que correspondan.”

Estas noticias no son buenas, pero hay que tenerlas en cuenta para evitar que el inicio del año sea una sorpresa desagradable.

Si no puede hacer el pago a pesar de que presentara su solicitud y la misma no haya sido respondida, procure asegurarse en el menor plazo posible hacer frente a la obligación, evitando las acciones cobratorias en el ámbito administrativo, que pueden llegar a ser generadas en el primer trimestre del próximo año.

Último pago parcial de renta

Paralelo al Alivio Fiscal, el último parcial de renta debe pagarse con fecha al 31 de diciembre. Así lo establece el inciso b) 2 del transitorio primero del reglamento de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, decreto N° 41818-H, que indica los pagos parciales de los contribuyentes que tenían cierre ordinario de 30 de setiembre, lo que conllevaba hacer cuatro pagos parciales del impuesto sobre las utilidades.

Estos cuatro pagos parciales son los que correspondieron a los trimestres terminados en los meses de marzo, junio, setiembre y por terminar el próximo 31 de diciembre.

La Ley de Alivio Fiscal eliminó la obligación del pago parcial del trimestre finalizado al 30 de junio; sin embargo, pervivieron las obligaciones de pagos parciales de setiembre y la nueva para todos, del trimestre que acaba con el final de este largo año fiscal de quince meses.

Últimas facturas del 2020

Todos debemos tomar conciencia que no hay que dejar para mañana lo que debe quedar facturado electrónicamente antes de fin de año. Aquello de luego lo haré no es viable por la trazabilidad, fecha y hora ciertas que conlleva el proceso de comprobantes electrónicos.

Liquidación anual del IVA

Hay que recordar y preparar también el primer acto de liquidación de la prorrata real del IVA antes del 15 de enero próximo. Recuerde que el ajuste que efectuamos en enero 15 de 2020 no era en estricto sentido una liquidación contra la prorrata real.

En el 2020 lo que hicimos fue un combinado de la prorrata estimada de acuerdo con las reglas de transición para el primer semestre de 2019, combinado con la proporcionalidad de orden real desde la fecha de entrada en vigor del IVA a partir del 1 de julio al 31 de diciembre de 2019.

Es por eso que este será el primer año en que hemos de comparar el IVA que dedujimos aplicando la proporcionalidad real de un año completo. El resultado de contar en el numerador el valor de las ventas con derecho de acreditación comparado con las ventas totales que incluyen a las primeras, pero también a aquellas que no dan derechos de acreditación.

Por primera vez, esa proporcionalidad ajustará los IVA efectivamente acreditados, con los que se tenía derecho efectivo de acreditación, en razón de que las ventas que realmente hiciéramos en 2020 de bienes y servicios con derecho pleno de acreditación se compararan con las ventas totales de bienes y servicios del mismo período en términos reales ya sin estimaciones.

Hemos encontrado prácticas de contribuyentes diversos en su tamaño y sofisticación fiscal que han dicho optar por no aplicar proporcionalidad y considerar que aquellos derechos de crédito que surgen en condición de proporcionalidad simplemente no los aplican como deducción al IVA repercutido y lo tratan como un mayor valor del gasto.

Deben tomar en cuenta los contribuyentes que esto no es un derecho de opción, ya que las reglas de gastos no deducibles del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta indican:

“c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos…”

En síntesis, no es opción el camino fácil de tratar de zafarle el lomo a la proporcionalidad optando por no entrar en ella, no deduciendo lo que debió someterse a aquella regla y por facilidad, pasarlo por gasto, que resulta en concordancia con lo antes dicho en un gasto no deducible a los efectos del impuesto sobre las utilidades.

Derechos de deducción de bienes de capital

Debemos recordar también que hay que calcular derecho de deducción de los bienes de capital según la normativa reglamentaria del IVA, que muy apegada a la duración en el tiempo de los efectos de la proporcionalidad de la que venimos hablando, se debe aplicar a los bienes que, habiendo dado derecho de acreditación plena, pero que cumplen con la definición de bienes de capital, se les debe efectuar un ajuste de periodificación.

Define el artículo 1 inciso 4 del reglamento de la ley del IVA qué son los bienes de capital:

“Bienes de capital. También conocidos como bienes de inversión, son los bienes utilizados en la producción o fabricación de otros productos –bienes de consumo- pero que no están incorporados como componentes o materia prima dentro de estos, así como para la prestación de servicios. Los bienes de capital generalmente tienen una duración más larga y dependiente de su propia vida útil y no de la de los ciclos de producción. Algunos ejemplos clásicos son los equipos, inmuebles e instalaciones, entre otros.”

Indica el artículo 31 en los incisos 2 y 3, el tratamiento de dicha proporcionalidad en los siguientes cuatro periodos anuales. Cada año se debe liquidar la diferencia en dicha proporcionalidad, a pesar de tener en primera instancia el derecho pleno de deducción, que debe ajustarse en función de la liquidación real de la prorrata en cada uno de los períodos.

Se entiende que se le da este tratamiento a los bienes duraderos que definidos en el artículo 1 inciso 4 del reglamento, aquellos que superen el monto de 15 salarios base en su valor de adquisición, conforme lo establece el artículo 64, inciso 3) del reglamento del IVA.

Como podemos ver, poner el árbol, preparar la cena de Navidad y Año Nuevo, tener eventos virtuales de compañeros, familiares y amigos no es lo único que caracteriza por primera vez este singular año 2020, sino que todos estos aderezos fiscales han de quedar dispuestos a fin de lograr un cierre que evite grandes desaciertos en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Desde Grupo Camacho Internacional deseamos manifestarles nuestro agradecimiento por el año que cierra y los votos para que el año venidero, sea abundante de prosperidad, paz, salud y mucho amor.

Publicado en La República el martes 29 diciembre, 2020

 

Disminución o eliminación de pagos parciales del Impuesto sobre la Renta

Disminución o eliminación de pagos parciales del Impuesto sobre la Renta

¿Sabía que puede solicitar que se le disminuyan o eliminen los pagos parciales del impuesto sobre la renta?

El tanque de oxígeno que brindó la Asamblea Legislativa a los contribuyentes con la Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19 (Ley 9830) está por terminarse. El pago parcial del impuesto sobre la renta de setiembre está a la vuelta de la esquina y este sí será de pago obligatorio, sin importar la complicada situación de flujo de caja que pueda estar enfrentando su negocio en estos tiempos de crisis.

No realizar el pago parcial implica la imputación de intereses a partir del día en que se debió haber liquidado hasta el día en que efectivamente se efectúe dicho pago, agravando la situación financiera de las empresas.

NO todo son malas noticias.

De conformidad con el último párrafo del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley 7092), el legislador deja abierta la posibilidad de que la Administración Tributaria rectifique las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren satisfactoriamente “…que la base del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el período fiscal del que se trate.”

Para los efectos de lo mencionado anteriormente, se debe tomar en cuenta la resolución DGT-R-07-2018 “Procedimiento para la eliminación o disminución de pagos parciales del impuesto sobre la renta”.

En dicha resolución se anexa el modelo oficial de “SOLICITUD DE DISMINUCIÓN O ELIMINACION DE PAGOS PARCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” y se indica, entre otras cosas, que ya sea que se solicite una eliminación o bien una disminución de pagos parciales, se debe aportar una clara y demostrable cuantificación de la incidencia negativa de situaciones en los resultados finales, indicando ampliamente los hechos que fundamentan la solicitud y ofreciendo los elementos probatorios que sean necesarios.

A la luz de la complicada situación que atravesamos en la actualidad, lamentablemente es de esperar que muchos negocios estén previendo pérdidas para este periodo fiscal.

En Grupo Camacho Internacional nos interesa cuidar de su flujo de caja, asesorándolo y acompañándolo en este proceso de solicitud de eliminación o disminución de pagos parciales. Ponemos a disposición nuestra experiencia de más de 30 años para que aumente su probabilidad de éxito en esta solicitud.

Este trámite debe ser gestionado con tiempo, dado que la Administración Tributaria cuenta con un plazo de hasta dos meses para resolver estas peticiones según consta en el artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que lo invitamos a iniciar cuanto antes.

 

Escrito por: Alberto Rubí, Consultor de impuestos.

Diversas obligaciones para el cierre de enero

Al final de mes de enero de este año vencen una diversidad de obligaciones tributarias que es importante que tengamos en cuenta; a fin de evitar innecesarios incumplimientos y las consecuentes sanciones en su contra.

Son dos las obligaciones que en particular abordaremos a fin de evitar confusiones que recientemente han aumentado en frecuencia de consulta. Las obligaciones son: la presentación de la información del registro de beneficiarios de las entidades jurídicas nacionales, así como la inscripción de las sociedades inactivas.

La declaración de registro de accionistas y beneficiarios finales tiene vencimiento, después de múltiples prórrogas, este 31 de enero y debe incluir el detalle de todos los beneficiarios últimos con independencia de su participación en la sociedad. Una declaración ordinaria anual, según lo indica la norma reglamentaria y contraria a la declaración extraordinaria, que debe presentarse exclusivamente cuando los movimientos de los beneficiarios cambien su condición en más de un 15% de control directo o indirecto; en los quince días posteriores a la transmisión que ocurra a cualquier título.

A pesar de la existencia de una iniciativa legislativa – publicada el pasado 22 de enero – para dar una posible moratoria en sanciones, debemos ser realistas. La posibilidad de que se apruebe antes del final del plazo para declarar es inviable. La iniciativa propone una moratoria de sanciones por un semestre impostergable, pero no exime de la obligación de declarar el periodo 2019, sea los beneficiarios finales que tenía la entidad al final de dicho año natural.

Tengamos en cuenta que, de no cumplirse en tiempo con la presentación del registro, la Administración puede dar inicio con los respectivos procesos de sanción. Aplicar la sanción prevista en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece: “En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base.”

Hay supuestos de reducciones a dicha sanción también atendiendo al porcentaje de registros omisos, distinto al supuesto de registros erróneos, que es una reducción que va del valor de la sanción de forma que hay una gradualidad que se incluyó después de la sentencia Constitucional para lograr progresividad y proporcionalidad en la sanción.

Una vez calculada la sanción por las omisiones parciales, la cuantía es susceptible de aplicar los descuentos del artículo 88 del mismo Código. Es decir, de forma decreciente dependiendo del momento de la reparación de su conducta, así será la aplicación de los descuentos que van desde el 80% hasta el 30%, motivando la conducta de reparación voluntaria, aunque extemporánea. Debemos tener en cuenta que estos máximos de descuento son de aplicación siempre que haya autodeterminación y autoliquidación de la sanción misma.

Por eso, si por cualquier motivo el contribuyente no llega a presentar a tiempo esta declaración, lo recomendable es proceder a la inmediata reparación en el menor tiempo posible, a fin de poder acceder a la menor de las sanciones alternativas posibles, en contraste con simplemente incumplir y esperar la sanción que en muchas ocasiones es conducta previsible, pero insensata ya que no es lo mismo enfrentar con actos oportunos y voluntarios la reparación del incumplimiento que hacerlo de forma diligente y oportuna. En pocas palabras no es recomendable esperar a “ver si se dan cuenta,” ya que lo harán y le será mucho más oneroso al contribuyente que así piense y actúe.

Por otro lado, toda entidad que tenga la condición de inactiva o que tenga la condición prevista en la Resolución 75-2019: “las personas jurídicas constituidas en el país que no desarrollan actividad económica de fuente costarricense” debe inscribirse ante la Administración bajo el código de actividad previsto en la norma resolutiva. Indica también la resolución que: “Aquellas que al momento de vigencia de la presente resolución ya estén registradas con la información de representante legal y domicilio fiscal, de oficio se les asignarán la referida actividad.”

Ante la aplicación de esta presunción, que resulte de la inacción del contribuyente, se presenta el riesgo de caer en la condición que se deba pagar la sanción de multa prevista en el artículo 78 del Código: El 50% de un salario base por mes o fracción de mes de demora en el cumplimiento de la correcta inscripción, multa que también se puede beneficiar de la reducción del artículo 88 en los términos y condiciones dichas.

Hay dos confusiones que queremos aclarar: la primera es que, aunque la entidad caiga en la categoría de inactiva y por calendario no le haya correspondido cumplir con su inscripción y actualización de datos, siempre debe presentar su declaración de registro de beneficiarios finales; el calendario de inscripción de las inactivas no constituye una implícita extensión del plazo de presentación del registro de beneficiarios finales, que es autónoma de aquella.

La segunda confusión que ha contaminado a los contribuyentes es la de la fecha de la declaración de las sociedades inactivas, a tal efecto debemos retomar el párrafo final del artículo 3 de la Resolución 75-2019. La declaración se presentará en los dos meses y medio posteriores al cierre del período fiscal, creando el concepto de declaración patrimonial. Siendo que la norma es prospectiva desde su publicación, el período al que se refiere es el fiscal 2020, que debemos recordar cerrará el último día del año calendario actual con independencia de la fecha de cierre que tuviera el contribuye antes de la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. El plazo para declarar es único y máximo del 15 de marzo de 2021, sin que existan distinciones entre contribuyentes, sin distingo del momento de su constitución.

En síntesis, nuestro consejo es cumplir en tiempo y forma. Evite no solo sanciones sino la condición de crear en su perfil de contribuyente inconvenientes conductas de incumplimiento. En caso de tener algún motivo que le impida el cumplimento oportuno repare a la brevedad. Le recordamos la importancia de asesorarse apropiadamente en estas nuevas obligaciones que, de tomarse a la ligera, pueden acarrear más consecuencias que las multas enumeradas.

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Publicado en el periódico La República el 28 de enero del 2020

La trampa del financiamiento

Los contribuyentes, antes de serlo, son agentes económicos racionales que han decido optar por la obtención de sus medios de vida financiera mediante la disposición de una serie de recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos. Los organizan para la obtención del mayor rendimiento económico-financiero posible de todos y cada uno de los recursos, con un especial énfasis de obtener de su inversión el máximo rendimiento neto después de impuestos.

Desde el año 2015 Costa Rica entra en el camino de solicitar su inclusión como miembro de la OCDE, Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, constituida y gobernada por las naciones de mayor riqueza en el mundo. Quienes a su vez son, como consecuencia, los mayores países exportadores de capital a los países en vías de desarrollo o, quitando el triste eufemismo, los países subdesarrollados que, aunque duela somos.

A pesar de nuestra realidad económica y en abono a la ampliación de brechas en lo económico y en consecuencia en lo social, hemos adoptado como país toda medida emanada desde la OCDE. Entre las medidas que debemos mencionar está la adopción del Marco Inclusivo de las acciones BEPS (Base Erosion Profit Shifting) tendentes a evitar la erosión de bases imponibles mediante el traslado artificial o artificioso de utilidades de un país a otro para obviar la tributación correspondiente.

Las acciones BEPS son un conjunto de quince acciones sistemáticas y sistematizadas con el propósito de evitar las fugas de capitales y las consecuentes mermas de la tributación respectiva. Es un enjambre de complejas normas que protegen especialmente los intereses de las naciones más ricas del globo, siendo la sistematización de orden inclusivo a quienes son exportadores de capital; así como a los que somos fundamentalmente receptores de este. Una inclusión de carácter conveniente e instrumental para “igualarnos”, o globalizarnos en lo tributario, dada la globalización de la economía.

La acción número 4 de las quince indicadas se refiere a que los grupos corporativos especialmente los multinacionales han tendido a abusar del financiamiento con fondos ajenos o pasivos, para aprovechar mediante el servicio de dichas deudas las deducciones fiscales que estas generan en los resultados, ordenando el financiamiento de sus empresas de forma que el sobreendeudamiento, sea una manera de mitigar la carga fiscal. Aprovechan la desgravación parcial o total de los pagos de intereses según lo disponga la norma de cada país, reduciendo la tasa efectiva del impuesto sobre la renta de las empresas.

Lo anterior, que es una ponencia cierta para los grupos multinacionales en general y para algunos empresarios y emprendedores, se resume al 10% de los contribuyentes del mundo. Ya que el 90% de los agentes económicos son PYME o emprendimientos de reducida dimensión.

Es decir, la acción 4 que insta a las Administraciones Tributarias del mundo a emprender un ataque a la subcapitalización o sobreendeudamiento, parte de la realidad del 10% de los agentes económicos para hacer normas técnicas de una abundante riqueza intelectual que aplican a todos los contribuyentes.

Partir de una premisa cierta para el 10% dicho es generar reglas generales basadas en la realidad de unos pocos; más cuando el porcentaje de PYMES y emprendimientos en países subdesarrollados como Costa Rica podría ser mucho mayor. Es basarse en las prácticas de unos pocos para quienes el endeudamiento es una opción de mera estructura de conveniencia fiscal para aplicar por parejo una limitación de gastos financieros para todos los contribuyentes.

En la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas se incorpora un nuevo artículo a la ley de impuesto sobre la renta, relativo a la no deducibilidad del “exceso” de gastos financieros en que incurra el contribuyente. Se incluye en los siguientes términos: “Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios. Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.”

Tiene esta regla su inicio en una tolerancia de deducción del 30% declinando a un 2% por año hasta llegar a la rígida condición dicha.

Quiere decir lo anterior que los contribuyentes cuyo endeudamiento no bancario le haga incurrir en gastos financieros “excesivos y abusivos” a los ojos de la norma, apartándose de conceptos más propios como la necesidad y pertinencia para la generación real de riqueza, que al final será base imponible, se consideran gastos no deducibles, dejando solo una puerta legal en el párrafo último del artículo 9 bis: “La Administración Tributaria queda facultada para autorizar un límite mayor de deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos contribuyentes que así lo soliciten previamente mediante solicitud fundamentada, la cual deberá ser acompañada de los requisitos que se definan vía resolución.”

El borrador de esta resolución se encuentra en proceso de consulta a los interesados y fue publicada también al final del año anterior. Por medio del instituto jurídico de la petición – consagrado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – se accedería a solicitar un permiso anual, a año vencido, para obtener mediante un complejo sistema el derecho de poder salirse de la “camisa de fuerza” de la regla de limitación de deducción de intereses.

Implica una gran carga de incertidumbre económica y jurídica, obligando la presentación de la petición a más tardar el día 15 de enero del periodo anterior cerrado con cifras definitivas para que, al borde del plazo de la presentación de la declaración de renta, se conozca la suerte de la petición, dejando en ascuas a los contribuyentes que no tengan repuesta, pues los plazos del Código apenas coinciden con la solicitud, siempre que la respuesta sea favorable. ¡Vaya problema tendrá el contribuyente si tiene que acceder a la fase recursiva que da el silencio negativo!

Todo lo anterior hace diversos llamados. Un primero a que los contribuyentes hagan una evaluación de sus actuales estructuras de financiamiento. Definan en qué nivel de capacidad de cumplimento se encuentran y qué medios reales tienen para lograr cumplir con lo establecido por la norma legal; o bien identifiquen las acciones urgentes a efectuar para poder evitar el embate de esta norma que aumentará indefectiblemente su costo efectivo de capital obtenido de préstamos o fondos no bancarios.

Es momento de hacer una valoración integral del impacto de estas normas en contribuyentes para los que, el endeudamiento es una consecuencia de su realidad y no de una opción de macabro propósito de erosionar bases imponibles. Estos contribuyentes han perdido más que la pretendida recaudación de la Administración, pero en el nombre de evitar reducciones de las tasas efectivas del impuesto, parece no importar que aumente el costo efectivo del capital de fondos de terceros.

En tan paradójico ambiente, no podemos más que instar en urgencia a estar listos para que la aplicación de estas normas no le aumenten por ficción sus tasas reales de pago de impuestos. Ante esto, de lo que el contribuyente es dueño aun es de su limitada libertad de efectuar actos oportunos de planificación fiscal. La planificación fiscal no es pecado, aunque se haya satanizado, en este nuevo orden del caótico mundo de la complejidad fiscal. Les esperamos para acompañarlos en esta compleja misión de cumplir al menor costo legal alternativo posible.

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Publicado en el periódico La República el 21 de enero del 2020

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