Ley 9449: Prestamistas, Desarrolladores Inmobiliarios, Abogados, Contadores, entre otros. ¿Cómo les afecta esta nueva regulación?

El pasado 01 de noviembre se publica el Acuerdo SUGEF 11-08, siendo este el reglamento a la ley 9449 que regula la inscripción y desinscripción ante la SUGEF de los sujetos obligados que realizan alguna o algunas de las actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 (APNFDs).

En Grupo Camacho Internacional hemos liderado en las obligaciones que implica esta nueva obligación. Le invitamos a nuestro webinar más reciente de esta materia “Ley 9449:Prestamistas, Desarrolladores Inmobiliarios, Abogados, Contadores, entre otros. ¿Cómo les afecta esta nueva regulación?” El evento cubrirá los siguientes temas:

  • Concepto generales de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.
  • Tendencia internacional y regional respecto a la regulación en prevención de legitimación de capitales de las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).
  • Marco costarricense de supervisión prudencial en materia de legitimación de capitales para las APNFD.
  • Nuevo reglamento (Acuerdo SUGEF 11-18) para la inscripción ante SUGEF de los sujetos obligados por el artículo 15 bis (APNFD).
  • Requerimientos documentales y de información de los APNFD para el cumplimiento de la normativa.

Inscripciones y link de la charla: http://bit.ly/Ley9449CR

¿Cuáles son las actividades sujetas a inscripción por el artículo 15 de la Ley 7786?

Deben someterse a la inscripción y supervisión por parte de SUGEF las personas jurídicas que desempeñen alguna de las siguientes actividades reguladas por el artículo 15 de la Ley 7786.

  • Operaciones sistemáticas y sustanciales de canje de dinero y transferencias, mediante instrumentos, tales como los cheques, los giros bancarios, las letras de cambio o similares.
  • Operaciones sistemáticas y sustanciales de emisión, la venta, el rescate o la transferencia de cheques de viajero o giros postales.
  • Transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio.
  • Administración de recursos financieros, por medio de fideicomisos o de cualquier otro tipo de administración de recursos, efectuada por personas jurídicas que no sean intermediarios financieros. No se deben inscribir ante SUGEF las personas jurídicas que actúen como fiduciarios de fideicomisos de garantía, testamentarios, custodia o tenencia de bienes.
  • Remesas de dinero de un país a otro.
  • Emisión y la operación de tarjetas de crédito, sea que sólo realice una de estas actividades o ambas, salvo aquellos sujetos que se encuentren supervisados o que formen parte de los grupos financieros supervisados.

Para efecto de los sujetos que deben someterse a la inscripción y supervisión por parte de la SUGEF, las operaciones financieras deben calificar como sistemáticas y sustanciales, definiéndose como Operación Sistemática “la realización de operaciones financieras, efectuadas a través de las cuentas, productos o servicios brindados por los sujetos obligados, en forma organizada y habitual”, mientras que el concepto de Operación Sustancial se define como “las operaciones financieras realizadas o proyectadas por cualquier sujeto obligado, cuyo importe acumulado en un período de doce meses, sea igual o mayor a EUA$400.000,00 o su equivalente en otras monedas.”

¿Cuáles son las actividades sujetas a inscripción por el artículo 15 bis de la Ley 7786?

Por su parte, con respecto al artículo 15 bis, este se refiere a las “Actividades y Profesiones No Financieras Designadas” (APNFD), término acuñado GAFI. Como resultado de la evaluación de GAFI realizada a Costa Rica en 2015 y las consecuentes recomendaciones al Gobierno de Costa Rica tendiente a fortalecer el marco legal en prevención de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, se promulgó en el 10 de mayo 2017 la Ley 9449 (que reformó los artículos 15, 15 bis, 16, 81 y adicionó los artículos 15 ter y 16 bis a la Ley 7786), y su Reglamento en abril 2018.  Específicamente, en el artículo 15 bis de la Ley 7786, se establece:

“Las personas físicas y jurídicas que desarrollen alguna de las siguientes APNFD, deben someterse a la inscripción y supervisión por parte de la SUGEF:

a) Los casinos que desarrollen su negocio ya sea mediante establecimientos físicos, o por medio de redes como Internet u otras desde Costa Rica.

b) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes inmuebles, lo que incluye, pero no limitados a estos, los corredores, intermediarios, promotores, así como los desarrolladores de proyectos inmobiliarios.

c) Los comerciantes de metales preciosos y piedras preciosas, o de productos que los contengan.

d) La actividad de organización sin fines de lucro que envíe o reciba dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo, según las jurisdicciones determinadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), Organización de las Naciones Unidas (ONU), Fondo Monetario Internacional (FMI) y Banco Mundial (BM), entre otros, o que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas.

e) Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados y los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o privado supervisado, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

  • La compra y venta de bienes inmuebles.
  • La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente, por el monto inferior a la cuantía significativa determinada en este Reglamento.
  • La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

Se entenderá que la excepción de inscripción es únicamente para los profesionales cuando realizan las transacciones indicadas, en calidad de asalariados, de una entidad pública o de una entidad privada que sea supervisada por alguna de las Superintendencias adscritas al CONASSIF. Cuando estos profesionales realicen estas actividades para un patrono público o privado no supervisado deberán inscribirse ante la SUGEF.

f) Los proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la creación, el registro y la administración de fideicomisos, por el monto inferior a la cuantía significativa determinada en este Reglamento. Se excluye de este registro los proveedores de fideicomisos de garantía, testamentarios, custodia o tenencia de bienes, según se establece en el artículo 4 anterior.

g) Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, cuando esta actividad la realicen de forma, organizada, habitual y utilicen para su operativa las cuentas de entidades supervisadas por alguna de las Superintendencias adscritas al CONASSIF.

h) Las casas de empeño.

Contacte a nuestro equipo de expertos si tiene consultas en esta obligación, con gusto podemos guiarle en su cumplimiento.

 

Artículo escrito por

Julio Rodríguez
Gerente de Cumplimiento
jrodriguez@grupocamacho.com

 

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