Conociendo más de la propuesta de renta para personas físicas

 

 

Ahondando más en las características del impuesto de renta de las personas físicas tenemos que tomar en consideración que algunos aspectos de la tributación de las personas no cambian, salvo algunas excepciones que revisaremos a mayor profundidad.

El proyecto de Ley mantiene la condición de no declarante para las personas que exclusivamente reciban rentas del trabajo personal dependiente. Esto significa que tienen derechos de aplicación de reducciones previstas entres los artículos 34 y 40 del proyecto de ley.

Una persona física asalariada exclusivamente de forma dineraria, no tendrá el deber de presentar su declaración anual sobre la renta, limitándose su obligación a soportar las retenciones que su patrono lleve a cabo de manera mensual con las nuevas tarifas aumentadas en un 10% respecto de las actuales.

Ahora, si la persona recibe otras rentas del trabajo como las categorizadas por conceptos como servicios de miembro de directorios, conferencista, jubilaciones y pensiones y otros, debe presentar una declaración de renta. Aun cuando todas las rentas enunciadas, de acuerdo con el proyecto, son rentas del trabajo, será obligatorio presentar la declaración anualmente.

Cuando se trata de rentas en especie existe una serie de reglas de valoración tasadas para poder determinar el valor incorporable en las rentas del receptor que deja al menos a valor nominal. Es un aspecto de mayor certidumbre legal en favor del contribuyente, limitando la creatividad abultada de la Administración en la valoración de estas rentas, conforme se establece en el artículo 37 del proyecto de ley.

Una remuneración en especie es aquella entrega de un derecho de uso, goce o disfrute, que se hace en el ámbito de una relación laboral o asimilable y por causa económica y legal de la misma, complementaria a la remuneración dineraria que por la contraprestación individual que se entrega a la persona.

Debemos indicar que las reducciones, si bien conceptualmente parecen mayores que las actuales, tienen varios cambios prácticos. En primera instancia una persona asalariada hoy, que gana menos de 842.000 colones por mes, está no sujeta al impuesto sobre el trabajo personal dependiente. Esto cambiará a partir del 1 de enero de 2022, bajando el monto al equivalente mensual del valor del mínimo vital – hoy denominado mínimo exento – a quienes devenguen la suma de 683.300 colones mensuales. Baja la red de captura de rentas del trabajo en un 18%, que incluye deciles de ingresos más bajos en la obligación.

También es importante que se comprenda el efecto real de las reducciones en la base imponible; en apariencia son mayores a los que existen en la actualidad, denominados créditos fiscales en el impuesto de las personas físicas con actividades lucrativas, así como asalariadas.

Esos montos de reducción de orden anual se comportarán como una reducción de la base de cálculo del impuesto, no son comparables con los créditos al impuesto actuales.

Si bien todos tenemos derecho de deducir los mismos 250.000 colones por año por este concepto por la condición personal de cónyuge, dicha deducción tiene en el impuesto un efecto regresivo. O sea, quien tiene menor ingreso – que tributará a las tarifas inferiores del impuesto sobre la renta – resultará deduciendo menos que quien gana más.

Los 250.000 colones de reducción por conyugue para un contribuyente con una base imponible que no excede los 5.000.000 al año, cuya tarifa impositiva es del 10%, se convierten en una deducción de impuestos en 25.000 colones al año, mientras que con la Ley actual tendría derecho a deducir los 28.440 que deduce hoy.

En contraste, alguien cuya renta gravable anual supera los 29.000.000 de colones, aprovecha la reducción de conyugue a una tasa de 27.5%; por lo que su impuesto por pagar anual se reduce en 68.850 colones. Se disfruta del mismo monto aparente, pero uno mayor en términos efectivos.

Sucede lo mismo con el resto de las reducciones por ascendientes y descendientes, que corresponden al denominado mínimo familiar según el artículo 34 del proyecto en análisis.

De igual manera, en proyecto separado de la ley de impuesto sobre la renta de la persona física y bajo el expediente 22.369, se incluye la sujeción del salario escolar. El que, en el caso de las personas físicas del sector privado, ya está periodificado mensualmente en su actual remuneración y, por supuesto, está tributando como siempre ha correspondido.

Esta modificación de inclusión sujeta al privilegiado sector público, en apego al principio de igualdad que manda el derecho constitucional. Es un paso en la dirección correcta; debemos ir eliminando las odiosas diferencias de categoría de contribuyentes, entre los que pagamos siempre y los que siempre se mantienen en el paraíso fiscal resultante de su grupo de presión.

Ahora bien, debe siempre tenerse abiertos los ojos y la mente para detectar dónde está la trampa de las afirmaciones que hace el Ministerio de Hacienda, con un ministro que miente de manera orgánica y descarada… ¡Por eso ahora nadie les cree! Ya que en ese segundo expediente indicado se hacen modificaciones, inclusive, al proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas aun cuando este no es Ley.

En el proyecto de ley de impuesto sobre la renta de personas físicas en el artículo 8.1 y 8.2, se dejan exentos los rendimientos de los fondos de capitalización laboral y los regímenes de pensiones… Un tema ampliamente abordado en medios de comunicación.

Sin embargo, en el nuevo expediente 22.369 se incluye la sujeción a un impuesto de rentas de capital mobiliario, creando un nuevo artículo 31 ter en rentas del capital mobiliario que gravaría estos fondos de pensiones al 7.5% de imposición sobre los rendimientos. Esto afectará la sustentabilidad de los fondos en su largo plazo.

Este mal hábito de engañar, de usar subterfugios, de decir verdades a media y confundir, es característico de este Ministerio de Hacienda y hace poco propicio el ambiente para las reformas que, aunque necesarias, se les debe poner coto a la tomadura de pelo que nos están haciendo.

¡O cambian y denotan seriedad o debemos parar en seco a esta Administración! Nos ha llevado al fondo del precipicio y cuando dice querer remediar lo hace con claras faltas a conceptos fundamentales de transparencia.

Publicado en La República el martes 16 febrero, 2021

¿Cuántas y cómo?

Estas dos preguntas nos las debemos hacer este año en relación con las obligaciones tributarias de renta, tanto formales como materiales, sea la presentación y el pago. La respuesta de ¿Cuántas? Se responde de manera distinta en el caso de quienes tienen cierre fiscal ordinario y los de cierre anual con el año natural y algunos otros periodos fiscales especiales. La pregunta surge en razón de la nueva disposición de cierre fiscal unificado al 31 de diciembre de cada año a partir del año 2020. Esto resulta del artículo 5 de la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que modifica el artículo 4 de la ley 7092 del impuesto sobre la renta, en el título del impuesto a las utilidades.

Indica además el Transitorio XIX de la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que los contribuyentes que tengan un periodo fiscal distinto del anual de diciembre, estarán obligados a presentar una segunda declaración de renta con fecha de cierre 31 de diciembre del presente año, lo que conlleva a que la respuesta a ¿cuántas? es dos en el periodo fiscal anual tradicional, sea con cierre al 30 de junio, 30 de setiembre o cualquier otro período especial, “tendrán la obligación de presentar una segunda declaración por el período no cubierto, que va del primer día siguiente al cierre del periodo anterior al 31 de diciembre de ese mismo año”(transcripción del transitorio dicho), sea el fiscal 2019. Solamente presentará una declaración en 2019 quien tenga como periodo fiscal con cierre diciembre 31, desde antes de la modificación hecha al artículo 4 de la ley. No deja de llamar la atención, manifestaciones que asomen siquiera de duda, hechas por la Dirección de Tributación insinuando inclusive la posibilidad de un periodo largo de 15 meses, no es de recibo legal, el transitorio de la ley es claro, siendo este un llamado a los contribuyentes a caer en razón de que todos-excepto los ya dichos- tendremos que presentar dos declaraciones de impuesto sobre la renta. La primera con el cierre de su periodo fiscal actual con presentación y pago máximo al próximo 15 de diciembre y una segunda por el trimestre o periodo desde su cierre ordinario hasta el 31 de diciembre de este año, con presentación y pago el próximo 15 de marzo de 2020.

La pregunta que subyace es el ¿Cómo se liquidarán estas dos declaraciones del 2019? ¿con qué reglas legales se tributará en setiembre? ¿Con las nuevas o con las viejas? ¿Con una combinación de ellas? y ¿Cómo se dimensionan las bases imponibles? Aun no lo sabemos, por lo que proponemos las siguientes mejores prácticas para resolver este asunto fiscal que se resulta de esta etapa de transición a la nueva normativa.

Parece fundamental advertir que en razón de la falta de precisión del legislador respecto de los extremos arriba planteados, debemos entender como urgente que se tomen en cuenta los siguientes elementos en el proyecto de reglamento de renta que debe publicarse a la mayor brevedad -lo que debemos como contribuyentes exigir de la Administracion- ya que no es de recibo, que en adición a las nuevas cargas que resultan de la ley, éstas se agraven como consecuencia de la falta de seguridad jurídica que da, el silencio malicioso y perverso de la Tributación en cabeza de sus autoridades.

La forma que debe ser resuelta la pregunta del ¿cómo? A nuestro criterio debe ser, mediante una liquidación compuesta de bases imponibles separadas en la declaración de renta, con cierre a setiembre. En primera instancia la determinación de las bases imponibles con las reglas que fenecen el 30 de junio próximo, adicionando al resultado del impuesto determinado con estas reglas, el resultado de una segunda liquidación con las reglas tributarias nuevas resultantes de la entrada en vigor de las reglas de la Ley de Fortalecimiento el 1 de julio hasta el 30 de setiembre y tanto y más, para los que cierren a diciembre, sea una liquidación con nueve o seis meses respectivamente con las reglas vigentes aun de la ley 7092, como rige hoy, adicionando al resultado el cálculo de las obligaciones tributarias las que resulten del periodo fiscal complementario, con lo que las bases respeten el principio de no retroactividad en quebranto parcial del principio de periodos fiscales anuales, para brindar a los contribuyentes la certeza de que las reglas nuevas se apliquen de la entrada en vigor jurídico en adelante, evitando que exista ápice alguno de retroactividad material de la norma legal.

De no hacerse esta tajante y clara distinción en el reglamento, así como la creación de unos especiales y oportunos formularios que recojan de manera eficiente estas determinaciones de bases imponibles, a pesar de la carga administrativa que esto implica a la vez para el contribuyente quien debe hacer aplicación de procesos de tres cierres operativamente hablando a los efectos de lograr las dos liquidaciones del año 2019. Procedimientos prácticos tales como las tomas de inventarios que deben ser tres este año, las de junio, setiembre y diciembre. Las determinaciones de las reglas de valoración conforme el principio de libre concurrencia a las mismas tres fechas, las de valoración de las carteras de cobro, activos en general así como un cierre preliminar que será el último con reglas viejas al 30 de junio, cierre sin liquidación, ya que esta se postergará hasta la liquidación combinada que indicamos con dos normas coexistentes al 30 de setiembre de este año; así como la tercera vez de la corrida de cierre al final del año natural, para no solo calzar periodos fiscales en adelante, sino que liquidando por primera vez un período entero, aunque corto, con las nuevas reglas del impuesto sobre la renta que además sea coherente con la propia norma del transitorio, este periodo corto, no tiene efectos en el cálculo de los promedios a los efectos de los cálculos de los pagos a cuenta que trimestralmente tenga que hacer el contribuyente.

El cierre de setiembre de este año, es un cierre al menos pasible de recibir el apelativo de rarito, esto en razón de las variaciones que hemos indicado hay que introducir para lograr una aplicación correcta del derecho en el tiempo, claro está todo esto pudo ser evitado si el legislador hubiese dejado la vigencia de renta a partir del 1 de octubre y no del 1 de julio como lo está ya legislado. No puede por tanto el reglamento, ni la legalidad virtual, creativa e imaginativa de la Administración hacerlo de forma distinta y seremos vigilantes de que esto no ocurra.

¿Qué pasaría si se hiciera una liquidación corrida hasta setiembre? ¿Cómo se resolvería la legalidad de la entrada en vigor de las nuevas reglas? Lo grave de un enfoque simplista y en apariencia “simple para todos”, sería tomar la base imponible entera del 1 de octubre de 2018 al 30 de setiembre de 2019 y tratar de resolverlo por la aplicación de la mera proporcionalidad de la regla en el tiempo, con detrimento ya de los contribuyentes o del principio constitucional de reserva de ley, si se dijera que como la nueva ley entra a regir el último trimestre esto se resuelva a la base imponible entera y sin distinción de los tipos de renta, el 25% de las reglas nuevas, dejando la liquidación con reglas viejas al 75% del periodo, esta seductora tentación reduccionista y simplista, llevaría a la retroactividad absoluta aunque proporcional, ya que esta regla dejaría sujetos parcialmente, actos que hoy están no sujetos a imposición como lo es el caso de las ganancias de capital, que realizadas antes del 30 de junio están no sujetas y encontrarían una sujeción sobrevenida de una posible ocurrencia de simplismo administrativo de esta naturaleza.

En conclusión, advertimos en primera instancia a los contribuyentes se preparen para enfrentar las cargas administrativas apenas enunciadas en forma correcta de resolver esta incómoda situación. Por otra parte, advertimos a los gremios y cámaras empresariales a ser vigilantes y no dejarse apantallar por lo simple que derivará en complejidades no deseadas.

Por último, advertimos a la Administración Tributaria la urgencia de resolver pronto y bien esta materia, sin ambages, con claridad y difusión, saliendo del claustro de su propia trampa, ya que de no hacerlo la consecuencia menos deseada de todo problema mal resuelto, es provocar la desobediencia civil de la norma legal.