Alerta urgente (Pásela)

En las últimas semanas debido a la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas 9635, se ha generado una dinámica que consideramos poco higiénica en la producción de disposiciones que afectan a los contribuyentes en sus obligaciones y que no se conducen como en el ámbito de un Estado de derecho corresponde y por el contrario nos lleva a la peligrosa senda de la experimentación social.

Me refiero a la obligación de declarar las rentas del capital mobiliario, inmobiliario y ganancias y pérdidas de capital, las que según las disposiciones legales tienen una vigencia y las normas de transitorios de reglamento plantean algunos aspectos que pueden llevar a que los contribuyentes no tuviéramos claro, lo que, por cierto, hoy pretendo aclarar, sin entender el fondo de por qué se ha escogido las vías de hecho para resolver una materia de orden legal.

Llega a nuestro conocimiento la directriz DGT-DR-DI-101-2019 fechada 12 de julio, en ella instruye el subdirector de Tributación a las gerencias y subgerencias de las Administraciones Tributarias, sobre la declaración jurada del régimen de capital inmobiliario y/o mobiliario. Este documento nos lleva a mediante una indagación experimental revisar la condición de diversos clientes que estaban inscritos en renta mediante el formulario D.140 como empresas de arrendamiento de inmuebles, determinando que se encuentran ya inscritas de oficio a las obligaciones del D.125 de rentas del capital inmobiliario, determinando que la incertidumbre de como se le comunicaría a la Administración el mecanismo de tributación de este tipo rentas, fuera mediante declaración mensual o anual, dependiendo del cumplimiento de los requisitos de la norma reglamentaria para escoger uno u otro de los medios de tributación.

Nos apersonamos a la Administración y descubrimos ese día, viernes 19 pasado, en la mañana ya había un mecanismo, que estaba instruido de manera parcial a los funcionarios y que no se había publicado disposición aún a los contribuyentes. La norma del transitorio VII del reglamento de la ley de renta, es habilitante a esta inscripción, lo que falta en el derecho positivo, es decir, en las normas emitidas es la disposición que indique los medios para la activación o desactivación de esta obligación a pesar de la existencia de la directriz de procedimientos que se emitió una semana antes.

Indica el transitorio VII: “Los obligados tributarios que se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria como contribuyentes en actividades referidas a arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y bienes inmuebles, serán inscritos de oficio como contribuyentes en el impuesto sobre la renta de capital inmobiliario o mobiliario según corresponda, a partir del 1 de julio de 2019. El contribuyente dispondrá de un plazo de un mes para que comunique si opta por mantenerse como contribuyente en el impuesto sobre las utilidades, en los términos de los artículos 3 ter y 32 de este Reglamento”. (el resaltado no es del original, solo tiene como fin resaltar lo comentado)

Nótese, que este mes que indica el reglamento, a la fecha de publicación de este artículo, si no se ha publicado algo-una resolución general-el 22, sea ayer, se ha reducido de facto a ocho días naturales, ya que según se nos indico por parte del funcionario hasta el 31 de julio recibirán los formularios que hay que ir a presentar a las administraciones tributarias, aspecto, que sin existir el conocimiento de como y sabiendo de la norma la parte convexa de ésta, es decir, lo que Tributación hará, según lo dispuesto por la directriz indicada, que solamente de acatamiento interno de la Administración y de circulación limitada, no pública, se hace incomprensible que al no haber norma cóncava, estemos supuestos a actuar en plazo ya casi venciendo en condición de indefensión pero si están esperando las autoridades que se cumpla. Conocemos la forma de la declaración según la norma interna de la Administración no según formulario que se haya hecho público.

Seguimos cotidianamente la pagina de Hacienda, la que se ha convertido a pesar de no ser el medio de generar derecho, al menos en el medio de generar alertas del deber ser tributario, en un peligroso camino a la incertidumbre jurídica, que puede devenir en incumplimientos masivos, que a pesar de las normas de perdón de sanciones recientemente aprobadas en la Asamblea Legislativa, son medios de gestión tributaria, sin apego alguno a los aspectos de ordenamiento del derecho público, dejando a los contribuyentes en un peligroso y tenebroso espectro de sombras de un estado de hecho y no de derecho. Esto es gravísimo, debe parar de una buena vez, el costarricense en su “ser” ontológico, ha sido paciente, tolerante y sumiso a las normas, pero la forma en que el Ministerio de Hacienda viene atropellando a los contribuyentes debe parar por el bien y la paz social.

Antes de apersonarnos a la Administración por supuesto que revisamos la página mágica de Hacienda en la que aparecen y desaparecen sin rastro de responsable alguno, disposiciones las que queríamos conocer para ir educados en las últimas noticias a la Administración, no había nada respecto de este asunto, por la tarde o noche, no tenemos forma de probarlo, aparece la disposición que referiremos, que parte de la premisa de que todo está dicho, aunque aún, no haya disposición que indique el procedimiento a los contribuyentes para apersonarse ni los requisitos que deben cumplir a fin de desactivar las obligaciones de tributar conforme la norma, la obligación de declarar y pagar de manera mensual para quienes les asiste el derecho de hacerlo. Pueden consultar la información aparecida en la página mágica en las siguientes coordenadas, si es que sigue ahí aun, https://www.hacienda.go.cr/contenido/15070-generalidades-del-impuesto-rentas-de-capital-y-ganancias-y-perdidas-de-capital

Esta forma de relación con los contribuyentes, señores de la Administración no es de recibo, simplemente deben apegarse a las normas del derecho público, no pueden seguir causando este caos de estado de hecho, se va a salir de las manos, los contribuyentes tienen derechos constitucionales, no estamos en una dictadura, al menos esperamos eso, aunque “por sus frutos les conocerán”.

En concreto, consultores y contribuyentes, actuemos rápido, el plazo que otorgaba el reglamento, se quemó mayoritariamente, sin que hubiera medio material de aprovecharlo.

Publicado en La República el 23 de julio, 2019

¿Por exceso o por defecto?

En la etapa de transición y adopción del impuesto de valor agregado y ante la diversidad tarifaria y de requisitos formales para acceder a la multiplicidad de condiciones posibles de exenciones plenas, cabe la duda de cómo actuar ante las situaciones que el legislador deja abiertas y que el reglamento no cierra aún.

A tal efecto, debemos entender que en el fondo el impuesto de valor agregado debe evitar quedarse atorado en la cadena de valor, siendo asumido como decisión o como omisión de traslado, en el agente económico intermedio, donde debemos, por tanto, destacar que el destinatario final de este impuesto es el consumidor final. Esta regla general, encuentra por supuesto sus excepciones, el asunto que hoy nos planteamos es: ¿qué hacer ante las situaciones con duda? Veamos algunos casos que podemos enfrentar.

Primero está la duda razonable de si alguien tiene derecho o no a gozar de la exención que puede llegar a aplicarse. Ante esta situación la posición de menor riesgo relativo, la mas conservadora y la aconsejable es gravar la transacción, el aforismo aplicable en el ambiente de IVA es, si hay duda grávelo.

Recuerde que en caso de otorgar una exención a quien no le corresponda en derecho, es decir, a quien no cuente con todos los medios probatorios exigidos por a ley y el reglamento, tendrá como consecuencia para el vendedor, tener que pagar de su propio bolsillo el impuesto en caso de cualquier tipo de fiscalización, sea esta extensiva o intensiva, por lo que quien decida asumir el riesgo, sin tener por probados todos los elementos de la exención, de aplicarla, está asumiendo la posición del fiador, sea el que sin corresponderle terminará pagando.

Es del mundo de los ilusos, pensar que en una fiscalización el contribuyente que enfrente una recalificación de sus transacciones tratadas como exentas, determinadas como sujetas al impuesto por parte de la Administracion, pensar que el consumidor que se benefició de la exención indebida estará dispuesto a pagar a quien asumió el riesgo de otorgar una exención a la ligera. Por eso, ante la duda, grávalo.

La otra duda que es común encontrar en el sistema de diversidad tarifaria es si la tarifa reducida aplica a lo que dice la norma y a lo que de forma análoga se le parezca, esto es un error frecuente, que recomendamos tratar con cautela. Vamos a ilustrar con dos ejemplos que de forma recurrente llevan a yerro en las conclusiones y donde la luz para resolver es precisamente recordar quien es el destinatario del impuesto: el consumidor final.

Caso de servicios médicos, en los casos de los servicios médicos la tarifa reducida, que a la vez se exime, en caso de que el medio de pago sea mediante tarjeta de débito o crédito, es aplicable el 4% solamente a los que se presten al consumidor final, no así a quienes reciban servicios de profesionales en las áreas de la salud en condición de participes en la cadena de valor, pues a éstos es a los que se refiere la regla de la prorrata especial, sea la que limita los derechos de deducción del IVA soportado a la tarifa del servicio prestado al consumidor final. En el caso de las clínicas, por ejemplo, la recepción de servicios médicos o de los profesionales de la salud en general, son para el adquirente intermediario, un servicio profesional, no un servicio de salud, que solo será aplicado como tal al paciente receptor directo del servicio, quien es el destinatario final de la exención tarifaria o tarifa reducida. Es decir, la clínica debe pagar el 13% a los profesionales, cobrar a sus pacientes, consumidores de servicios de salud, el 4% y soportar como costo incremental el diferencial tarifario que se da entre el IVA soportado y el IVA repercutido, esto solo se puede discernir a la luz del entendimiento del fundamento del impuesto, cuyo diseño, mas o menos alambicado, es llegar a definir la relación de pago del destinatario final sea el consumidor o paciente en este caso.

El otro caso que tenemos es el de los servicios de educación, sabemos que como regla general la educación esta exenta, pero lo está para los estudiantes. Esta exención plena, sin embargo, tiene unos contornos que se delimitan en el reglamento del IVA que indica que su aplicación plena lo es a los servicios educativos que corresponden al curricular regulado por el MEP y CONESUP, no así, a los extracurriculares sean los que no sean regulados por estas instituciones. En estos casos, la exención tarifaria resulta en una tarifa reducida del 2%, la cuestión que se plantea, es precisamente, cual es el tipo impositivo del que corresponde que cobren los profesionales que dan servicios a instituciones que lleven a cabo tanto una como otra de las prestaciones, la exenta plena y la exenta por reducción tarifaria, en ambos casos estamos ante supuestos de servicios profesionales en los que corresponde la tarifa plena, ya que el beneficiario de la exención plena o reducida, es en favor del consumidor final, estudiante o capacitando en cualquiera de estos supuestos.

Lo anterior lo debemos ver en función de la limitación legal establecida en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en su artículo 6 que establece los límites en materia de interpretación de las normas tributarias: “La analogía es procedimiento admisible para “llenar los vacíos legales” pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.” (El destacado no es del texto original teniendo por fin resaltar lo de interés).

Por lo anterior ante la duda, debemos tomar la posición más conservadora que proteja la posición de riesgo a asumir, que es si tenemos que pecar que sea por exceso de celo y no por laxitud que genere defecto de aplicación de la norma, inclusive si esto llegase a plantear una discrepancia con el siguiente partícipe en la cadena de valor, el reglamento deja previsto el procedimiento para resolver estas posibles discrepancias.

Indica el articulo 25 del reglamento: “Cuando exista una diversidad de criterio entre el contribuyente que ingresó el débito y el sujeto repercutido –incluso si este último es un consumidor final- en relación con la aplicación o interpretación de la Ley o del Reglamento por las que se rige este impuesto respecto de la operación realizada, el consumidor final podrá realizar una consulta pura y simple ante la Administración Tributaria, la cual emitirá un acto administrativo para tales efectos, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” Por tanto, ya el reglamento prevé la realidad de las discrepancias entre agentes económicos, las que deben resolverse conforme lo indica la norma citada y no por merca complacencia o interpretación, ambas malas compañeras de viaje en el camino del IVA que juntos nos adentramos a conocer.

Ante la pregunta del título, la respuesta sugerida: Mejor que sea por exceso que no por defecto.

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