Temas finales nada despreciables

Esta es la última entrega del año 2020, un año en el que todos coincidimos ha sido difícil, distinto, duro… también, claramente atípico en todo. Creo importante que, por esos motivos y muchos otros que el lector pueda llegar a tener en su condición particular, debemos hacer un recuento de los aspectos de último momento para que abramos las puertas del año 2021.

Vencimiento del Alivio Fiscal

La Ley de Alivio Fiscal estableció reglas de moratoria sin costos accesorios que vencen precisamente el último día de este año.

Quienes tomaron ventaja temporal del impago sin costo financiero de los impuestos de aquellos meses, no deben perder de vista que este alivio dolerá, en la última de las doce uvas de la medianoche de la noche vieja.

Establecía la norma de la Ley de Alivio Fiscal dos posibilidades para el cumplimiento de este deber. Por una parte, el pago, rabioso tal cual de las obligaciones diferidas con límite al 31 de este mes, o bien, solicitar un arreglo a un plazo mayor ante la imposibilidad material de cumplimiento.

Recordemos que lo que se alivió fue la obligación material. Es decir, el pago… la presentación (el deber formal) se mantuvo en los plazos establecidas en las normas jurídicas respectivas de cada impuesto aliviado.

Encontramos ahora, a días de cerrar el año, contribuyentes que no tienen posibilidad de hacer el pago antes de fin de año. Ya sea porque se les olvidó o no tomaron en consideración que el 15 de octubre era la fecha máxima para solicitar el arreglo de pago respectivo. Tenemos en estos casos, una condición de morosidad a partir del 1ero de enero, con el consecuente pago de intereses y eventualmente, acciones de cobro administrativo y judicial.

Sobre aquellos que sí hicieron a tiempo la solicitud de arreglo de pago, encontramos muchos que aún no tienen respuesta de la Administración Tributaria. La no respuesta la deben entender como denegada, con todas las consecuencias jurídicas, intereses y eventualmente, mora del 1% por mes o fracción. Así lo establece el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; cuando hayan pasado más de dos meses sin respuesta, luego de presentada la petición.

Indica el artículo: “El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro.”

“Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que correspondan.”

Estas noticias no son buenas, pero hay que tenerlas en cuenta para evitar que el inicio del año sea una sorpresa desagradable.

Si no puede hacer el pago a pesar de que presentara su solicitud y la misma no haya sido respondida, procure asegurarse en el menor plazo posible hacer frente a la obligación, evitando las acciones cobratorias en el ámbito administrativo, que pueden llegar a ser generadas en el primer trimestre del próximo año.

Último pago parcial de renta

Paralelo al Alivio Fiscal, el último parcial de renta debe pagarse con fecha al 31 de diciembre. Así lo establece el inciso b) 2 del transitorio primero del reglamento de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, decreto N° 41818-H, que indica los pagos parciales de los contribuyentes que tenían cierre ordinario de 30 de setiembre, lo que conllevaba hacer cuatro pagos parciales del impuesto sobre las utilidades.

Estos cuatro pagos parciales son los que correspondieron a los trimestres terminados en los meses de marzo, junio, setiembre y por terminar el próximo 31 de diciembre.

La Ley de Alivio Fiscal eliminó la obligación del pago parcial del trimestre finalizado al 30 de junio; sin embargo, pervivieron las obligaciones de pagos parciales de setiembre y la nueva para todos, del trimestre que acaba con el final de este largo año fiscal de quince meses.

Últimas facturas del 2020

Todos debemos tomar conciencia que no hay que dejar para mañana lo que debe quedar facturado electrónicamente antes de fin de año. Aquello de luego lo haré no es viable por la trazabilidad, fecha y hora ciertas que conlleva el proceso de comprobantes electrónicos.

Liquidación anual del IVA

Hay que recordar y preparar también el primer acto de liquidación de la prorrata real del IVA antes del 15 de enero próximo. Recuerde que el ajuste que efectuamos en enero 15 de 2020 no era en estricto sentido una liquidación contra la prorrata real.

En el 2020 lo que hicimos fue un combinado de la prorrata estimada de acuerdo con las reglas de transición para el primer semestre de 2019, combinado con la proporcionalidad de orden real desde la fecha de entrada en vigor del IVA a partir del 1 de julio al 31 de diciembre de 2019.

Es por eso que este será el primer año en que hemos de comparar el IVA que dedujimos aplicando la proporcionalidad real de un año completo. El resultado de contar en el numerador el valor de las ventas con derecho de acreditación comparado con las ventas totales que incluyen a las primeras, pero también a aquellas que no dan derechos de acreditación.

Por primera vez, esa proporcionalidad ajustará los IVA efectivamente acreditados, con los que se tenía derecho efectivo de acreditación, en razón de que las ventas que realmente hiciéramos en 2020 de bienes y servicios con derecho pleno de acreditación se compararan con las ventas totales de bienes y servicios del mismo período en términos reales ya sin estimaciones.

Hemos encontrado prácticas de contribuyentes diversos en su tamaño y sofisticación fiscal que han dicho optar por no aplicar proporcionalidad y considerar que aquellos derechos de crédito que surgen en condición de proporcionalidad simplemente no los aplican como deducción al IVA repercutido y lo tratan como un mayor valor del gasto.

Deben tomar en cuenta los contribuyentes que esto no es un derecho de opción, ya que las reglas de gastos no deducibles del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta indican:

“c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos…”

En síntesis, no es opción el camino fácil de tratar de zafarle el lomo a la proporcionalidad optando por no entrar en ella, no deduciendo lo que debió someterse a aquella regla y por facilidad, pasarlo por gasto, que resulta en concordancia con lo antes dicho en un gasto no deducible a los efectos del impuesto sobre las utilidades.

Derechos de deducción de bienes de capital

Debemos recordar también que hay que calcular derecho de deducción de los bienes de capital según la normativa reglamentaria del IVA, que muy apegada a la duración en el tiempo de los efectos de la proporcionalidad de la que venimos hablando, se debe aplicar a los bienes que, habiendo dado derecho de acreditación plena, pero que cumplen con la definición de bienes de capital, se les debe efectuar un ajuste de periodificación.

Define el artículo 1 inciso 4 del reglamento de la ley del IVA qué son los bienes de capital:

“Bienes de capital. También conocidos como bienes de inversión, son los bienes utilizados en la producción o fabricación de otros productos –bienes de consumo- pero que no están incorporados como componentes o materia prima dentro de estos, así como para la prestación de servicios. Los bienes de capital generalmente tienen una duración más larga y dependiente de su propia vida útil y no de la de los ciclos de producción. Algunos ejemplos clásicos son los equipos, inmuebles e instalaciones, entre otros.”

Indica el artículo 31 en los incisos 2 y 3, el tratamiento de dicha proporcionalidad en los siguientes cuatro periodos anuales. Cada año se debe liquidar la diferencia en dicha proporcionalidad, a pesar de tener en primera instancia el derecho pleno de deducción, que debe ajustarse en función de la liquidación real de la prorrata en cada uno de los períodos.

Se entiende que se le da este tratamiento a los bienes duraderos que definidos en el artículo 1 inciso 4 del reglamento, aquellos que superen el monto de 15 salarios base en su valor de adquisición, conforme lo establece el artículo 64, inciso 3) del reglamento del IVA.

Como podemos ver, poner el árbol, preparar la cena de Navidad y Año Nuevo, tener eventos virtuales de compañeros, familiares y amigos no es lo único que caracteriza por primera vez este singular año 2020, sino que todos estos aderezos fiscales han de quedar dispuestos a fin de lograr un cierre que evite grandes desaciertos en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Desde Grupo Camacho Internacional deseamos manifestarles nuestro agradecimiento por el año que cierra y los votos para que el año venidero, sea abundante de prosperidad, paz, salud y mucho amor.

Publicado en La República el martes 29 diciembre, 2020

 

Salvamento y valentía en tiempos de COVID – 19

Es indudable que cuando una sociedad enfrenta una crisis puede sacar lo mejor y lo peor de sus entrañas.

Hoy debemos destacar la encomiable labor que, en diversas áreas de la atención de la crisis que plantea el Covid-19, Costa Rica ha realizado. Ha sacado su capital histórico a relucir, con su sistema de salud de excelencia e inclusión universal, que ha hecho de nuestro país líder en el manejo de esta pandemia mundial.

Debemos devolvernos a la década de los años 40 del siglo pasado. Dar honor a quienes honor merecen, a los preclaros próceres Calderón Guardia, Sanabria Martínez, Mora Valverde, Figueres Ferrer; quienes sellaron las garantías sociales costarricenses con la visión de estar listos para, sin ejército, poder enfrentar una guerra como esta, donde el valor de la vida readquiere la significación que tiene por antonomasia, a pesar de las tendencias “modernistas” de la destrucción y descarte de la condición humana y la vida.

Hoy hay que agradecer y honrar no solo al Poder Ejecutivo, que bien lo merece, sino en particular, a todos los que son artífices silenciosos del sistema de salud, seguridad social, seguridad ciudadana, Hacienda, atención de emergencias, autoridades migratorias y una incontable cantidad de protagonistas anónimos. Ellos, haciendo de la vida cotidiana la tabla de su heroísmo, nos permiten decir que el país enfrenta con inteligencia y valentía la condición de crisis que debemos vivir resultado de la pandemia.

Hay que destacar la labor, también extraordinaria, de los miembros del Poder Legislativo; quienes a paso redoblado han hecho posible la rápida aprobación de iniciativas legales que otrora habría tomado meses o hasta años. Con conciencia de esta urgencia, aprobaron leyes no solo en tiempo récord sino en calidad sintética, simple, sin florituras ni complejidades.

Manifestaron con claridad la voluntad del legislador y sin temor al qué dirán o qué dijeron quienes se les salieron sus reconocidos bajos y rastreros instintos: los paladines de la falsa protección de los intereses del trabajador. Dieron el valiente paso de pasar esta legislación de flexibilización de las inelasticidades que tiene nuestra legislación laboral, sesionando y dando segundo debate a la ley de flexibilización de las jornadas laborales, este sábado 21 de marzo.

En cuanto a las medidas de orden fiscal, se debe decir que se hicieron decisiones oportunas y acordes a la realidad de la condición de las finanzas públicas. Somos un país con limitaciones en el orden de las finanzas públicas, pero no en cuanto a voluntad. Denota que ésta es más importante para avanzar, que los aspectos que conlleva la gran tarea de evitar la destrucción de los medios de producción y la pérdida de los empleos que sostienen tanto la producción como el consumo, dínamos ambos de un sistema económico.

Hacemos algunas advertencias, tanto de orden legal como financiero, de lo que conlleva acogerse a las medidas recién aprobadas. En primera instancia, son medidas de carácter general, es decir, no tienen condiciones subjetivas – excepto por un guiño en el caso de la exención del IVA de los arrendamientos – para su aplicación. Son de aplicación inmediata y no requieren de trámite alguno para poder acogerse a las mismas. Así lo estipula la ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19, bajo el número 9830 y publicada en la gaceta del pasado 20 de marzo.

En relación con ARTÍCULO 1- Moratoria del impuesto al valor agregado, esta aplica a los meses de marzo, abril y mayo. Se mantiene el deber formal de presentación de las declaraciones en las fechas respectivas al día quince del mes siguiente, pero no se tiene que pagar el impuesto. Queda el plazo abierto hasta el 31 de diciembre para atender esta obligación, ya sea mediante cancelación del IVA o con un arreglo de pago ante la Administración.

Cabe destacar que este dinero es una transferencia temporal de recursos del Estado al contribuyente. Es decir, no es más que un financiamiento que hay que manejar con la prudencia financiera respectiva.

Recuerde que, en el mes de diciembre, las empresas y contribuyentes en general tenemos una acumulación de diversas obligaciones que concurren. Es recomendable que, de acceder a esta línea de crédito a tasa cero de interés, haga las diligencias financieras para reservar montos que le permitan acumular el efectivo necesario al momento de la liquidación definitiva de la deuda tributaria.

La disposición adicional del ARTÍCULO 2- Eliminación de los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades es el único artículo de la norma de Alivio que no constituye un endeudamiento en estricto sentido. No se condiciona el plazo de pago, por supuesto, debiéndose efectuar la liquidación completa en un tracto del impuesto sobre la renta el próximo 15 de marzo de 2021 de haber base imponible, para el período fiscal, de 12 o 15 meses, 2020.

Cabe destacar que en la redacción del articulado – debido a la bien intencionada carrera del legislador – se indica los pagos parciales de los meses de abril, mayo y junio de 2020; y esto puede causar confusión, por lo que es de recibo una aclaración.

Estamos frente a una norma temporal que es derivada de la norma originaria que pervive del artículo 22 de la ley 7092 de impuesto sobre la renta.

No es jurídicamente aplicable la exención de lo que no se está obligado. Es decir, no es coherente la exención de los meses de abril y mayo. Esto nos lleva al uso de la teleología, el método de interpretación jurídica finalista, siendo el fin último de la norma eximir tres pagos parciales. Como no se reforma la norma originaria, sino que se exime de la obligación en ella creada, visto que el artículo 22 se mantienen siendo los pagos eximidos los que indica el inciso b), se refiere expresamente a los tres pagos de marzo, junio y setiembre, indudablemente solo estos son los susceptibles de eximir y no los que en lo literal indica la norma de Alivio Fiscal ante COVID-19 Ley 9830.

También es importante agregar que esta exención de pagos parciales no aplica a los contribuyentes que les corresponda la liquidación de impuestos, en los meses de abril, mayo y junio, evidentemente relacionado con el periodo fiscal anterior, por periodos fiscales especiales otorgados por ley, sean meses de cierre especial: enero, febrero y marzo respectivamente.

Otras moratorias análogas en característica a la indicada para el IVA se crean para el impuesto selectivo de consumo y los aranceles de nacionalización, excepto para los productos agrícolas y pecuarios incluidos en los capítulos 1 al 24 del Sistema Arancelario Centroamericano, evitándose siempre posibles desabastos.

Las normas de estas moratorias se aplican de igual forma por tres meses: marzo, abril y mayo para el impuesto selectivo de consumo y los de abril a junio en el caso de los aranceles.

Iguales recomendaciones de cuidado de manejo de flujos de caja se aplican a estas obligaciones que se demoran sin costos de financiamiento, pero con obligación de pago o arreglo ante la Autoridad respectiva antes del 31 de diciembre de 2020.

El Poder Ejecutivo podrá, mediante decreto, extender por un mes más las moratorias de las diversas obligaciones, sin que esto implique aumento en el plazo de liquidación y pago, o liberación mediante arreglo al final del presente año.

Se crea una exención temporal en el IVA a los arrendamientos utilizados para actividades comerciales por los meses de abril, mayo y junio de 2020. Siempre que, tanto arrendador como arrendatario, estén inscritos en el registro único tributario, exclusivamente en el régimen general del IVA o el especial agropecuario, lo que hace que no sean elegibles a esta exención, los arrendatarios que se encuentren inscritos en el régimen simplificado.

Estas medidas de alivio fiscal son de gran ayuda para palear la condición crítica del embate económico consecuencia de la caída mundial de la economía, incuantificable hasta el momento.

Pero indudablemente plantean una duda subyacente: ¿de donde sacará el Ministerio de Hacienda los recursos para financiarse? ¿Cómo enfrentará no solo la caída temporal por las facilidades otorgadas, sino por la caída general de la actividad económica en su conjunto?

No tenemos una respuesta cierta, pero si podemos presumir que sus medios serán pocos y entre sus municiones estará la intensificación de las medidas de fiscalización. Los contribuyentes, a pesar de estar en su propia guerra económica de supervivencia, no debemos bajar las alertas para estar preparados, conociendo que el hambre de la Administración Tributaria aumentará y debe llenar un vacío de carácter incremental en el de por sí penoso déficit fiscal.

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Publicado en el periódico La República el 24 de Marzo del 2020

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