Tributación de los actos ilícitos

Tributación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con gran indignación hemos visto el destape de uno de los muchos secretos a voces que hacen que, por más que le entremos al tema de llenado de la bolsa del fisco, es tal el nivel de erosión ilícita del erario que no hay impuestos, tributos, tasas, sobretasas ni contribuciones especiales, que resulten suficientes para atender la cubeta con orificios más grandes de lo que podíamos sospechar.

Mi indignación no le da mérito a que me refiera al asunto ya sobre abordado por la prensa y del que me permitiré hacer algunas reflexiones desde la óptica de mi especialidad tributaria. La tributación se activa aún de cara a la condición potencialmente ilícita de actos como los que se están ventilando.

Tal y como lo ha desarrollado ampliamente la doctrina tributaria, la licitud o no del acto que active el hecho generador no es obstáculo para que, sobre el acto mismo, recaiga la obligación tributaria.

Es así como lo indica nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 13, que dice: “No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.” El subrayado no es del original.

Es decir, los actos ilícitos son, con independencia de las condiciones que establezcan otras ramas del derecho en el ordenamiento nacional, pasibles de obligar fiscalmente a quien tenga beneficio de ellos.

Esperamos las acciones urgentes de la Administración Tributaria para que, siendo un hecho conocido y notorio a la luz de la información de los últimos días, lleve a cabo los deberes de fiscalizar los actos ilícitos que se han denunciado. Es lo menos que se esperaría, para que el erario afectado por los actos en investigación, al menos, sean resarcidos en lo fiscal.

Lo detectado puede ser simplemente la punta del “iceberg.” Por ello, al menos como práctica, no debería limitarse al plazo de los hechos en investigación ni tampoco a las entidades involucradas, sino en la relación Estado comprador, empresa vendedora.

Siendo el Estado el comprador más significativo de la economía, no es de extrañar que otras empresas en sus relaciones con otras instituciones hayan aplicado, o lo estén haciendo en este momento, esquemas análogos a los que se encuentran en investigación actual.

Tengamos en cuenta, por tanto, cómo es que se trata desde la óptica fiscal los acontecimientos que estamos siendo testigos indignados.

Empecemos por el actor intermediario en la gestión de mandadero de corruptor y corrupto. El que monta una empresa pantalla, sin sustancia material alguna, para “legitimar los dineros de las dádivas como egresos aparentemente legales de la empresa”.

¿Qué obligaciones fiscales tiene esta persona?

Desde el 1 de julio del 2019, los servicios en forma general están sujetos al impuesto del valor agregado. Eso quiere decir que, cualquiera que sea la suma determinada como “legitimada” por esta persona y su empresa pantalla, tiene obligaciones de IVA. Como costarricenses debemos exigir que sean comprobados y exigidos a esta parte de la relación en la supuesta prestación de servicios, que hacía “lícitos” y “deducibles” los pagos de las dádivas que, de otra forma, al menos en primera instancia, estaría considerado como un gasto no deducible.

Dice el artículo 9, inciso I) de la Ley del Impuesto de renta que no son gastos deducibles: “l) El pago de regalos, obsequios, ofrecimientos, ya sea directos o indirectos, en dinero o en cualquier modo de especie que el sujeto pasivo o las empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional.

Lo anterior independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el pago citado.”

Es decir, a pesar de que las empresas constructoras se hayan servido de la intermediación del actor material del acto de corrupción, dichos gastos, en esencia, con independencia de las formas jurídicas adoptadas no son gastos deducibles a los efectos del impuesto sobre la renta de las empresas que aparentaban pagar servicios profesionales a esta entidad “fantasma”. La que era un instrumento útil para “limpiar” el acto de dádivas que presumiblemente, al ser disfrazadas como servicios profesionales, se convertían en gastos deducibles.

Es fundamental mencionar que, si bien la norma del inciso l) nos parecía hasta grosera cuando se creó en la reforma incluida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, esto habría sido un tema bastante más de interpretación, desde 2020, año recién concluido en el que entró a regir la norma a efectos de renta.

Parece oportuno preguntarse entonces si para las dádivas, sobornos, coimas, o como las queramos denominar, había un permiso legal de deducción del impuesto sobre la renta, lo que beneficiaria fiscalmente a los corruptores.

La respuesta, a pesar de ser tema opinable, considero es que tal beneficio es contrario a la norma del artículo 8 que preexistía, en el tanto que había un acto de falsedad en los documentos utilizados para “maquillar” las cifras de las entidades de los corruptores. Lo que vino a hacer el mencionado inciso l) del artículo 9 fue a fungir en carácter de norma didáctica; no siendo un tácito permiso su inexistencia para deducir de renta lo pagado por servicios profesionales de corrupción.

Ahora bien, cabe preguntarse también si tanto al “facilitador” y sus posibles colegas en otras actividades entre Estado y entes privados, se le deben aplicar las mismas reglas en cuanto a renta e IVA y por supuesto que la respuesta es positiva.

No podemos dejar de alertar sobre la prescripción de los hechos, cuando estamos ante falsedad de las declaraciones de impuestos en general.

La prescripción la indica el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: “Términos de prescripción La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados, pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.”

Por los elementos que se han hecho del conocimiento público, la Administración Tributaria estaría facultada, por lo que, a la vez está obligada, por el interés económico del Estado, a efectuar una fiscalización intensiva a los involucrados en estos casos y los que resulten de las indagatorias que se den en el futuro, para recoger, de quienes se beneficiaron de actos ilícitos, al menos, el impuesto debido. Esto en función de las formas adoptadas, por un plazo que calificaría en renta para fiscalizaciones de un período de diez años de los involucrados, en IVA por razones de la reciente creación, puede solamente extenderse al inicio de la aplicación de la norma misma.

Además, los actos, a como han sido divulgados, son susceptibles de sanciones del 150% ya que son resultado de manipulaciones y falseo de las contabilidades de los contribuyentes.

De iniciarse acciones en este sentido, el Estado estaría recuperando un 75% de la afectación total, tanto en impuesto como sanciones, esto sin contar el efecto que, en la recuperación para Costa Rica, daría la aplicación de los intereses hasta el momento en que se paguen las obligaciones respectivas.

Seamos conscientes de la importancia de contar con autoridades tributarias que, en el ejercicio de su probidad, sin más demora, inicien las acciones pertinentes. No sea que su inacción deje por fuera actos que solo beneficien a los presuntos corruptores; recordando que esto es lo menos que puede nuestro país esperar, y que se resarza a las decrépitas finanzas públicas.

Como ciudadanos debemos exigir transparencia en los procesos de actuación inmediata de la Administración Tributaria – sin que por esto se violente ni contamine la acción fiscalizadora en curso – de los procesos en contra de los “vivarachos” que han succionado de las escuálidas finanzas públicas.

Si se aplica el derecho tributario de la forma apropiada, evitando que la inacción les beneficie a estos y todos los que se determinen como participes y responsables, como beneficiarios en dinero o en especie, el país podrá recibir de vuelta parte de lo que en derecho puede exigir, sin detrimento de las consecuencias que, en el resto de las áreas del derecho, le corresponda asumir a los actores de esta tragedia institucional.

Insto a la sociedad costarricense a ser exigentes en la vigilancia de la acción de la Administración Tributaria que de no hacer lo debido, para lo que está facultada por Ley y que permite al menos resarcir de forma parcial el grave daño al país, estaría siendo cómplice por pasiva, agravando la triste página de un amplio libro de corrupción que ha caracterizado muchas áreas de nuestra vida como sociedad.

Publicado en La Republica el  martes 22 junio, 2021

Sociedades inactivas: ¿Está consciente que su patrimonio está en riesgo?

 

 

 

 

 

 

 

Con la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas públicas se crearon tres conceptos que se agrupan en el título de rentas de capital: las rentas del capital mobiliario, las rentas del capital inmobiliario y las ganancias y pérdidas de capital.

Es una nueva marca en el sistema de tributación costarricense, que abre nuevas cédulas tributarias para que, según el tipo de rentas, se logre al menos de manera parcial, un nivel de globalización de las rentas.

Recordemos que los contribuyentes tuvieron la oportunidad de inscripción en el sistema de rentas dependiendo de si contaban con un empleado o no, lo que hizo que ocurrieran dos asuntos en la vida practica: por una parte, tenemos a los que contando con los medios probatorios se pasaron al régimen de renta, aspecto que requería tener un empleado inscrito en la Caja Costarricense de Seguro Social.

Y por otra parte, aquellos que quedaron automáticamente inscritos como contribuyentes en el régimen de rentas de capital, ya bajo las actividades que derivan rentas del capital inmobiliario, o del capital mobiliario.

Para quienes han venido tributando por el régimen de rentas de capital es relevante el concepto de integración de rentas. La reforma que recibió el articulo 1 de la ley del impuesto sobre la renta nos lleva a los siguientes postulados fundamentales para que el contribuyente, con ayuda experta, pueda identificar su condición de sujeción a la integración de rentas o no:

Primero, deberán tributar en el impuesto de utilidades, todas las rentas de capital obtenidas por personas físicas o jurídicas, que desarrollen actividad lucrativa, cuando estas provienen de bienes o derechos pertenecientes al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa. En este caso, cuando se practique retención, será considerada un pago a cuenta en el Impuesto de Utilidades.

Es de fundamental importancia comprender el término resaltado en el párrafo anterior, cual es el concepto de bien afecto, es decir, aquel que cumple con la definición de estar generando una actividad lucrativa, por lo que, a diferencia del pasado, donde dicho concepto era un concepto jurídico indeterminado, contamos hoy con una definición concreta en la norma tributaria.

Se entiende, de acuerdo con los predicados del artículo 1.1 del reglamento de la ley del impuesto sobre la renta, que: una actividad lucrativa es la organización de uno de los siguientes factores: a) factores de la producción; o b) factores de recursos humanos; con el fin de obtener ganancias

Es decir, hay actividad lucrativa, ahí donde independientemente de las formas jurídicas adoptadas, hay explotación – en el sentido económico – de uno o varios de dichos factores de producción económica. Se entiende que los bienes afectos a la actividad lucrativa son aquellos que sean necesarios y se utilicen para la obtención de rendimientos de la actividad, en concordancia a lo establecido en el artículo 1 bis de la Ley de impuesto sobre la renta.

Los supuestos en los que se deben integrar las rentas, es decir, en los que a pesar de estar inscrito como contribuyente de rentas del capital inmobiliario, por ejemplo, se tiene que llevar a la declaración de renta por integración, hacen que las liquidaciones del impuesto hechas mensualmente se consideren pagos a cuenta del impuesto final sobre las utilidades.

Quienes entendían o siguen entendiendo, porque nos los topamos con frecuencia, que aquel impuesto era único y definitivo, concepto que parece dúctil, cómodo y conveniente, simplemente es tiempo de que despierten a la realidad que implica este concepto de integración.

Las posibles combinaciones las describo a continuación:

El contribuyente que tiene dos actividades. Una que tributa por el impuesto de Utilidades y otra que genera rentas de bienes inmuebles afectos a la actividad lucrativa. Si el contribuyente presentó la declaración jurada a la Administración para tributar por utilidades, deberá tributar todas las rentas por el impuesto a las utilidades, teniendo la única ventaja financiera, al contar con un empleado, de evitar haberse puesto en condición financiera desventajosa, pagando mensualmente el impuesto correspondiente al 15% del 85% de la base presunta, sea después de la aplicación de la deducción del 15% permitido por la norma legal. Un tributo mensual del 12.75% efectivo sobre la renta inmobiliaria bruta.

Si el contribuyente no presentó la declaración jurada a la Administración Tributaria para pasar a régimen de utilidades o no le correspondía hacerlo, por no cumplir con la condición legal de tener el empleado en planilla de la Caja Costarricense de Seguro Social, deberá liquidar y pagar mensualmente en la declaración de Rentas de Capital; pero luego integrará rentas en Utilidades, si el bien está afecto a la generación de actividades lucrativas con condición que cumple con la norma de la definición reglamentaria.

En sentido contrario si las rentas no cumplen con la definición de bienes afectos, sea resultado de bienes que el contribuyente tiene como propiedades de inversión, por ende, derivadas de bienes no afectos, este es el único caso en el que la renta derivada, resulta sujeta exclusivamente al impuesto de renta de capital inmobiliario y no se integra en la renta por utilidades, quedando el impuesto mensual, exclusivamente en estos casos, como el pago único y definitivo del impuesto.

Ahora bien, en caso de que la actividad única del contribuyente sea la de alquiler de inmuebles, se interpreta que en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre la determinación de bienes afectos a la actividad lucrativa, es decir, que aunque este inscrito como actividad inmobiliaria y esté sujeta a la tributación mensual, resulta que debe, por ser esta una actividad lucrativa, por la explotación de uno de los factores de producción, cumplir con la sujeción dicha de tributación de utilidades. Le corresponde integrar rentas y tomar como pago a cuenta las cuotas tributarias de la cedula de rentas del capital inmobiliario al momento de hacer el cálculo.

Es decir, si el contribuyente no presentó la declaración jurada a la AT para pasar a utilidades, deberá tributar mensualmente en Rentas de Capital. Pero luego, debe integrar dichas rentas con las rentas por Utilidades; incluyendo lo pagado mensualmente como un pago a cuenta.

Esto implica agravios comparativos importantes. Por ejemplo, para una sociedad el socio puede haber optado por él ser el empleado inscrito ante la Caja Costarricense del Seguro Social, no así en el caso de la persona física, que no puede caer en la condición de empleado de sí mismo. Es un trato desigual a condiciones eventualmente iguales en la sustancia económica de situaciones específicas.

En contraste al agravio comparativo indicado, en el caso de la persona física que genera ingresos de la actividad inmobiliaria y con independencia de la deducción que ya se haya aplicado para determinar el valor de la base imponible de las rentas del capital inmobiliario – sea el 15% – se permite aún la deducción única alternativa; sin demostración de gastos cuando corresponde la liquidación del impuesto sobre las utilidades y sigue aplicando el 25% indicado por el artículo 8 de la ley del impuesto sobre la renta.

Como este año es el primero en que los contribuyentes enfrentan tan intrincada norma, y mientras se acostumbran a ellos, simplemente lo fundamental es revisar su casuística con expertos. Así puede definir la condición de sujeción a la integración de rentas y evitar sorpresas desagradables al inicio del año que viene, cuando toque liquidar la declaración del 2020 con estas nuevas reglas, un año largo, de invierno siberiano de quince meses.

A pesar, o más bien, más aún con la condición precaria de la economía y la sociedad, simplemente es bueno evitar que sea usted uno de los sorprendidos con esta condición de cambio. Estamos para servirle.

Publicado en La República el Martes 20 de octubre de 2020

 

Ahora es tiempo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los nuevos retos y sorpresas por la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no se acaban… ¡Aún casi dos años luego de aprobada en la Asamblea Legislativa! Empresas, empresarios, personas físicas y por supuesto, inversionistas locales y extranjeros continuamos adaptándonos a la nueva normativa.

Una sorpresa para la que se acaba el tiempo es la inclusión en el artículo 2 de la ley de impuesto sobre las utilidades de una nueva regulación, en su inciso a) indicando la obligatoriedad de declaración para:

“a) Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que haya en el país”

Esta declaración de impuesto sobre la renta, en tesis de principio, podría verse como mera tramitología pues uno declara renta cuando la hay; no así cuando la actividad no cumple con los supuestos de organización de bienes de capital, trabajo, inteligencia o gestión para lograr un resultado. Muchas personas jurídicas, que no llevan a cabo dicha condición de actividad, cuando enfrentan la norma del artículo 2 a), pasan a veces despistadas de las consecuencias que esto puede acarrear.

Vale la pena insistir que en los próximos meses, hasta el 31 de diciembre de este inolvidable 2020 – un largo año fiscal de transición, entre otras calificaciones que cada uno puede aportar desde su óptica propia, debemos revisar si tenemos sociedades que caen en el supuesto de inactivas; con particular énfasis en aquellas que son sociedades de mera tenencia de bienes.

Una entidad de mera tenencia de bienes conlleva la obligación de declarar, donde lo que es objeto de declaración es precisamente los bienes que tiene, ya sean estos muebles o inmuebles. Estos bienes deben estar apropiadamente contabilizados, sean locales o extranjeros, ya que la distinción no alcanza al patrimonio, cuando a territorialidad se refiere.

Muchos contribuyentes, con el sesgo de la tradición fiscal, caen en el equívoco de considerar que, si no tiene que declarar, no tienen que llevar contabilidad, obviando que el deber de contabilidad deviene de las normas del Código de Comercio, no así de las normas fiscales, que solamente se valen de la existencia de la base contable para determinar a partir de valores ciertos, las bases imponibles de diversos tributos.

Es por eso que hoy debemos asumir con conciencia lo que la Administración Tributaria está esperando de contribuyentes con sociedades de mera tenencia de bienes: una declaración de patrimonio con fecha 31 de diciembre 2020 habiendo cumplido de previo – o sea ya – con la primera obligación de inscribir el código de actividad 960113 “personas jurídicas constituidas en el país que no desarrollan actividad de fuente costarricense”.

La declaración anual de estas sociedades inactivas, donde el asunto de riesgo que queremos subrayar reposa en las que siendo inactivas son tenedoras de bienes, deben se presenta en el formulario D.135 “Declaración patrimonial para personas jurídicas inactivas.” Para completarlo el contribuyente cuenta con el mismo plazo que los contribuyentes de renta, es decir hasta el 31 de marzo de 2021.

Tenga consciencia de la consecuencia tributaria de esta declaración: Quien tiene sus bienes en sociedades de estas características podría ser sujeto a un impuesto sobre la renta del 30% del valor de su patrimonio, que no sea susceptible de ser fiscalmente justificado.

Un patrimonio está fiscalmente justificado cuando proviene de fondos que sean resultado de rentas disponibles. Es decir, de rentas que hubiesen pagado en su momento el impuesto sobre la renta respectivo a la generación de dicha manifestación de riqueza, o que no correspondía a fuentes que, por la naturaleza de los fondos, no les alcanzaba la obligación legal de haber tributado, ya por exención o por no sujeción.

El asunto es un tema probatorio. Es decir, la cuestión fiscal no se refiere a la licitud de la actividad de la que provienen los fondos, aspecto que es fiscalmente irrelevante, si no a poder probar documentalmente la fuente generadora de las rentas que le dieron origen a dicho patrimonio.

Siguiendo la lógica jurídica de la integración de la norma, si una entidad costarricense se inscribe bajo la categoría indicada, se supone que las fuentes de la renta no son costarricenses. Ahora bien, como la cuestión es de forma, debemos entender que, en una sociedad inactiva, los bienes no resultan de su actividad, por lo que la norma del artículo 5 de la ley del impuesto sobre la renta, trataría las partes que no sean susceptibles de probar origen fiscal, como incrementos patrimoniales no justificados, sujetos al 30% del impuesto sobre la renta.

El tema obliga a acción a los contribuyentes con bienes en sociedades inactivas, quienes deben enfrentar la obligación de declarar y justificar, ante una fiscalización, las fuentes fiscales de sus bienes en custodia de sociedades que ahora son transparentes para la Administración Tributaria; como resultado del registro de beneficiarios últimos.

Nótese que, además, no aplican reglas de prescripción establecidas en el artículo 8 modificado del reglamento de la ley del impuesto sobre la renta. Una veda a la posibilidad de decir, esto no es conmigo, la sociedad la he tenido por 20 años y eso está prescrito.

La mala noticia es que no lo está y que dicha imputación de prescripción surge a partir del momento de la determinación hecha por la Administración en fase de fiscalización.

Es recomendable que los contribuyentes se asesoren apropiadamente. Deben contar con que las normas de transparencia fiscal internacional ponen de manifiesto información relevante en materia tributaria, que incluye en el análisis particularizado de cada caso, los activos locales y los que se tengan en el extranjero, so pena de que, de detectarse por información de terceros, incluida la información proveniente del intercambio internacional se puede llegar a encausar la omisión, dependiendo de la cuantía, por vía penal tributaria. Una vía recién estrenada por la Administración, con su primer caso finalizado 16 años después del inicio del proceso.

A pesar de todas las dificultades y angustias propias del 2020, es fundamental concientizar este riesgo que recae en cabeza del ente jurídico o, a la vez, en el beneficiario último que se haya indicado en el registro de beneficiarios finales. Un registro que se ha puesto en marcha en la mayor parte de los países, incluida la novedosa condición en nuestros vecinos Nicaragua y Panamá.

Se ha acabado la era del oscurantismo fiscal. Hay que actuar para lograr trasparentar los patrimonios, labor nada menuda, pero indispensable a fin de evitar que le tomen por una desagradable sorpresa que llegue a agravar la ya de por sí difícil situación que enfrentamos todos en este complejo momento de la historia económica y vital de cada uno.

Cuando se combinan estos factores con un gobierno que esta sediento de recursos, no es bueno apuntarse a la tesis peregrina, de eso no me va a pasar a mí. Que se acompaña de la otra, que escuchamos con frecuencia, yo no soy tan grande, no soy de interés para Tributación.

Con la ayuda de la tecnología, el potencial recaudatorio de lo descrito es potente y no importando su tamaño, imagino que a nadie le resulta siquiera pensable perder el 30% de su patrimonio.

Publicado en La República el martes 13 de octubre de 2020

 

Ruge el cierre

Ruge el cierre

 

A pesar de estar todos concentrados en operación de supervivencia, entre bailadas que nos dan y martillazos que siguen mancillando la producción, no perdamos de vista que estamos a las puertas del primer cierre fiscal de renta con reglas nuevas.

Si bien hemos asumido algunas de las novedades respecto de la nueva normativa vigente para el cierre fiscal 2020, resulta que las reglas siguen siendo como “arena movediza”, gracias a las ocurrencias e improvisaciones de la Administracion Tributaria.

Ilustro: El pasado 19 de agosto se publica resolución general, bajo el número DGT 22-2020, que dicta de oficio la creación de período fiscal obligatorio que va del 1 de octubre 2019 al 30 de setiembre de 2020. Quiere decir que todas las actividades cafetaleras y análogas, así como las cañeras, deberán preparar su cierre fiscal en menos de 40 días después de la publicación de la citada disposición.

Contrasta la anterior resolución con la nueva regla general de cierre fiscal con corte al próximo 31 de diciembre – si no se les ocurre otra improvisación – que es una de las novedades diversas introducidas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Si bien la Administración está facultada para el acto indicado arriba, la pregunta subyacente es ¿tiene la Administración un mapa de ruta o, por el contrario, dicta normas conforme las querencias y ocurrencias del funcionario de turno?

Parece que es más lo último que lo primero.

Esto conlleva una señal de incertidumbre jurídica. Un ingrediente prescindible en momentos de tanta incertidumbre, proveniente de tan diversa gama de factores intrínsecamente incontrolables. Es deseable que aquellos que puedan ser dotados de oportunidad y menos improvisación, se procuren para el golpeado y agobiado sector privado, que es quien se ha echado a sus espaldas la crisis sanitaria, la consecuente recesión económica y a la postre, de la falta de claridad de las autoridades de gobierno.

Por otra parte, muchos sectores de la economía han concentrado – como corresponde – sus esfuerzos a la contención de la crisis, sin darse cuenta que queda muy poco tiempo para revisar las condiciones de una posible liquidación del impuesto sobre la renta con reglas nuevas, intrincadas y tan complejas; que pueden llevar a una empresa en pérdidas financieras a toparse con bases imponibles positivas, como consecuencia de las limitaciones introducidas en la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas a la ley de impuesto sobre la renta.

Es decir, aquellos que se están ateniendo a que, como sus resultados financieros son negativos, hay poco o nada que hablar en renta, hoy más que nunca están equivocados. Es oportuno, a pesar de lo disonante que pueda parecer, tomar conciencia de la necesidad imperiosa, de ver hoy cuál es su condición fiscal en renta.

Por primer año en la historia económica del país los paradigmas han sido derribados, en cuanto posibles decisiones y acciones correctivas del final de año, cosa que debe considerar el contribuyente en este período fiscal.

Dos son los aspectos concretos que deben tomarse en cuenta: la condición del caudal informativo que tiene la Administración Tributaria a su haber, con medios tales como la factura electrónica, no solo de venta sino de compra de bienes y servicios. Asimismo, las diversas limitaciones existentes en relación con los derechos de deducción de una multiplicidad de operaciones que saltan a la arena como elementos novedosos en este siberiano período fiscal de 15 meses para todos, menos para quien a la Administración se le ocurra, que no será así.

Con las declaraciones mensuales del IVA los contribuyentes han mandado fotografías mensuales de la semblanza de las ventas y las compras, como ya lo hacían los contribuyentes del antiguo impuesto sobre las ventas; pero, además, han dado una cantidad abundante de información adicional que se consigna en la declaración de IVA respecto de gastos.

Esto limita las tradicionales soluciones caseras del último momento para ver cuánto era la obligación tributaria que se “quería” pagar, en contraste con la que se “debía” pagar.

Con los medios de cruce de información existentes hoy, un enfoque tradicional de dejar “para ver como sale al final”, puede llegar a ser una fuente de abundantes y desagradables sorpresas.

Respecto de esas limitaciones a la deducibilidad, debe tener en cuenta el contribuyente que las mismas no son ni tradicionales ni conocidas de manera general. Es importante determinar hoy más que nunca el valor de la base imponible en concordancia con estas reglas, conciliando el resultado financiero con la aplicación de limitación a la deducción de gastos que, aunque reales, necesarios y pertinentes a la generación de renta, simplemente, enfrentaremos por primera vez una limitación a su deducibilidad.

Tomemos como ejemplo la carga financiera. Valga decir, que por cierto es una de las características de muchas empresas que tienen un alto nivel de endeudamiento y que pudo ser agravado debido a la pandemia. Si dicho financiamiento es con partes relacionadas o sujetos privados de financiamiento, sean empresas o personas, simplemente tiene una limitación en el artículo 9 bis de la ley de nueva creación.

Reza el mencionado artículo: “Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.” Este 20% como deducción máxima empieza en un limite del 30% del resultado de utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, reduciéndose a razón de dos puntos para alcanzar el 20% indicado por la norma, en cinco años.

Asimismo, no es fiscalmente deducible, el gasto que se cause por donaciones cuando las mismas -aunque estas sean hechas a entidades registradas en la administración Tributaria – bajo el siguiente supuesto: “La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación”.

Esto pone al contribuyente en un interesante ejercicio de calculo que debe llevar a cabo con antelación para determinar el monto efectivamente deducible de sus donaciones, con independencia del monto donado a los sujetos autorizados, según la redacción antes citada, del párrafo final del articulo 8 q) de la Ley de impuesto sobre la renta.

Debe tener en cuenta el contribuyente, para finalizar con las ilustraciones no para completarlas, que se aplican normas relativas a precios de transferencia. Los precios de transferencia pasan de ser norma de orden reglamentario, como lo fueron desde 2013, mediante el decreto 37.898-H, a la norma que recoge la ley del impuesto sobre la renta en su artículo 81 bis, denominado, principio de libre competencia. Este artículo hace de obligado acatamiento la valoración de las operaciones tanto locales como internacionales que lleve a cabo el contribuyente con sus partes relacionadas o vinculadas, según corresponda, debiendo contar con la documentación apropiada – estudio de precios de transferencia – para practicar el ajuste, siempre que sea incrementando la base imponible, cuando los precios pactados entre sus partes vinculadas y las que hubiera pactado en condiciones de mutua independencia, resulten diferentes en contra del interés fiscal.

Obliga el reglamento a la declaración de precios de transferencia, que, por la norma reglamentaria nueva de la ley, hace declarantes de precios de transferencia a los grandes contribuyentes, grandes empresas territoriales, empresas bajo el régimen de zona franca, así como los contribuyentes de cualquier tamaño cuyas transacciones acumuladas con vinculados, excedan los mil salarios base al año.

Todo esto y mucho más debe incorporar hoy el contribuyente en la planeación de su macro cierre fiscal 2020 sin excepción alguna. Más aun ante los rugidos de fiera hambrienta de Hacienda, por las obvias razones que el estado de necesidad ha creado consecuente con la atención de la pandemia de un lado, así como con los acompañantes de siempre, el despilfarro, el estado comelón, la falta de ética en el manejo del gasto público entre muchos otros disparadores del endémico déficit fiscal de nuestro país.

Nuestra recomendación más insistente y pertinente es que tome acción, ya que de una crisis puede pasar a otra evitable en el supuesto de tener que pagar de manera sobrevenida – en caso de la caña y café – el próximo 15 de diciembre el impuesto sobre la renta 2020 o a más tardar, para el resto de los actores económicos, el próximo 15 de marzo de 2021.

La triste realidad de la pérdida financiera no da pie a estar tranquilos. Las bases imponibles y los resultados financieros distan cada vez más, por lo que no debe dejar para después lo que debe evaluar en su actual estado ya.

Publicado en La República El Martes 25 de agosto de 2020

Disminución o eliminación de pagos parciales del Impuesto sobre la Renta

Disminución o eliminación de pagos parciales del Impuesto sobre la Renta

¿Sabía que puede solicitar que se le disminuyan o eliminen los pagos parciales del impuesto sobre la renta?

El tanque de oxígeno que brindó la Asamblea Legislativa a los contribuyentes con la Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19 (Ley 9830) está por terminarse. El pago parcial del impuesto sobre la renta de setiembre está a la vuelta de la esquina y este sí será de pago obligatorio, sin importar la complicada situación de flujo de caja que pueda estar enfrentando su negocio en estos tiempos de crisis.

No realizar el pago parcial implica la imputación de intereses a partir del día en que se debió haber liquidado hasta el día en que efectivamente se efectúe dicho pago, agravando la situación financiera de las empresas.

NO todo son malas noticias.

De conformidad con el último párrafo del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley 7092), el legislador deja abierta la posibilidad de que la Administración Tributaria rectifique las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren satisfactoriamente “…que la base del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el período fiscal del que se trate.”

Para los efectos de lo mencionado anteriormente, se debe tomar en cuenta la resolución DGT-R-07-2018 “Procedimiento para la eliminación o disminución de pagos parciales del impuesto sobre la renta”.

En dicha resolución se anexa el modelo oficial de “SOLICITUD DE DISMINUCIÓN O ELIMINACION DE PAGOS PARCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” y se indica, entre otras cosas, que ya sea que se solicite una eliminación o bien una disminución de pagos parciales, se debe aportar una clara y demostrable cuantificación de la incidencia negativa de situaciones en los resultados finales, indicando ampliamente los hechos que fundamentan la solicitud y ofreciendo los elementos probatorios que sean necesarios.

A la luz de la complicada situación que atravesamos en la actualidad, lamentablemente es de esperar que muchos negocios estén previendo pérdidas para este periodo fiscal.

En Grupo Camacho Internacional nos interesa cuidar de su flujo de caja, asesorándolo y acompañándolo en este proceso de solicitud de eliminación o disminución de pagos parciales. Ponemos a disposición nuestra experiencia de más de 30 años para que aumente su probabilidad de éxito en esta solicitud.

Este trámite debe ser gestionado con tiempo, dado que la Administración Tributaria cuenta con un plazo de hasta dos meses para resolver estas peticiones según consta en el artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que lo invitamos a iniciar cuanto antes.

 

Escrito por: Alberto Rubí, Consultor de impuestos.

¿Aceptar o no los comprobantes electrónicos? ¡Mucho cuidado!

Todo contribuyente puede aceptar ante Hacienda los comprobantes relacionados con su actividad y que constituyan un gasto deducible… Repetimos, puede, pero NO TIENE que hacerlo.

Esta es la modificación en la aceptación de Comprobantes Electrónicos según el Decreto 42915-H que modifica el Reglamento de Comprobantes Electrónicos y que se publicó el 10 de febrero anterior.

Pero entonces, ¿Por qué cuidado?
Porque aún hay OBLIGATORIEDAD para aceptar (aceptación, aceptación parcial o rechazo) algunas de las facturas de sus proveedores. Esta obligación se da en los siguientes escenarios:

  • Cuando el comprobante electrónico recibido no está directamente relacionado con la actividad del contribuyente.
  • Cuando el comprobante electrónico recibido goza de algún beneficio fiscal.

Para ellos debe realizar el proceso de aceptación según las especificaciones de la versión 4.3 de Facturación Electrónica.

Aceptación facultativa, ¿qué es eso? Le damos algunos consejos…
La variación expuesta por el Decreto del 10 de febrero anterior modifica el artículo 20 del Reglamento de comprobantes y ahora la aceptación es facultativa (opcional) como regla general y obligatoria según la regla especial que vimos hace unos párrafos.

Para las facturas de aceptación opcional, el Ministerio de Hacienda las tomará como aceptadas de manera automática luego de los 8 días hábiles posteriores al mes de la fecha de la factura, a no ser que usted haya indicado un rechazo de alguna de ellas.

Para evitar problemas y confusiones entre qué debe aceptar y qué no, le recomendamos las siguientes acciones:

  1. Mantenga el proceso de revisión de comprobantes recibidos que ya tiene en marcha en su negocio. Si no cuenta con un proceso de revisión, es hora de tener uno:
    • Realice la revisión en los 8 días hábiles luego del mes en que recibió la factura. Identifique aquellos comprobantes que por alguna razón deba rechazar (porque no tienen relación con su actividad, por ejemplo).
  2. Asegúrese de aceptar los comprobantes para los que la aceptación continúa siendo obligatoria. Es decir: Identifique los beneficios fiscales de su negocio y téngalos en cuenta al revisar sus facturas recibidas.
  3. Recuerde que el proceso de aceptación no se elimina, sino que se modifica. Es fundamental tener esto claro; en cualquier momento usted como contribuyente podría estar obligado a realizar un proceso de aceptación para alguna de las facturas que recibe.
    • Por ejemplo, si su empresa es una empresa PYME que recibe una factura de arrendamiento exenta DEBE aceptarla para poder pasar el alquiler como un gasto deducible. Este es un beneficio fiscal para su negocio y por ende, es OBLIGATORIO aceptarla.
  4. Si lo desea, puede seguir enviando la aceptación de sus facturas ante Hacienda. Lo anterior es relevante por dos motivos:
    • Varios contribuyentes unificaron su proceso de aceptación comercial de facturas con el de aceptación ante Hacienda. El cambio introducido NO obliga a modificar el proceso ya implementado.
    • Muchos sistemas de facturación electrónica requieren la aceptación de los documentos para poder incluirlos en los reportes de gastos y compras, utilizados por los contadores para el registro contable y cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dejar de aceptar los gastos, implicaría definir un nuevo proceso para que el contador pueda obtener esta información.

 

Sismo en Hacienda, estaremos vigilantes

En la pasada semana el Ministerio de Hacienda experimentó el más grande sismo de su historia. Un sismo esperado por propios y extraños, deseosos de comprender por qué, de manera inexplicable, a pesar de la nueva reforma tributaria los mecanismos de control seguían siendo inexistentes.

En especial hacia aquellos que incumplen de manera sistemática con sus obligaciones tributarias, como si vivieran en un país propio, sin perturbación ni sobresalto, pues se cubrían a la sombra del poder enquistado y corroído.

Vemos este nuevo paso iniciado por el Ministro de Hacienda con gran augurio. ¡Con gran alegría! Esperamos que sea el principio para garantizar al costarricense que todas sus contribuciones, las que tanto le están costando y las que le costarán con la entrada en vigor de las siguientes etapas de la reforma tributaria, sean lo suficientemente claras en cuanto al cumplimiento de obligaciones de los funcionarios, así como de la solución lenta pero segura a tan gravosa crisis de destrucción de riqueza, fomento de la pobreza y entrabamiento de las estructuras de producción indispensables para el progreso de nuestro País.

Es importante que este proceso le garantice a los costarricenses un sistema tributario equitativo. En el que no seamos los mismos de siempre los que tengamos que contribuir, como ha sido, desgraciadamente, la usanza durante muchísimos años.

Que se abran las cuevas de las bolsas de fraude de toda naturaleza, que hace de las señales de riqueza externa difuminada en mórbidos laberintos de contradicción social con el riesgo de la desmejora del tejido social, fundamento de la paz social.

El éxito de una reforma tributaria depende en gran medida de los funcionarios que llevan a cabo labores de control, fiscalización y cobranza. Labores que deben llevarse adelante con el máximo nivel de ahínco, con el máximo nivel de cuidado. Si no es así, se toca la fibra más íntima del tejido social al comprometer las contribuciones en materia tributaria por una gestión deficiente, pobre y descuidada. Tal como se venía ejecutando hasta el momento.

Auguramos que, resultado de este cambio, se darán las necesarias providencias para cada funcionario que debe prevalecer en toda la administración pública y en particular en la de materia de recaudación fiscal. El servidor público es responsable de una especial custodia de bienes jurídicos que ha tutelado de especial manera, para reservarlos al sagrado precepto de ponerlos en común para solventar las necesidades crecientes de la compleja sociedad. La gravedad de esta condición debe hacer que la sociedad en conjunto sea vigilante a los más pequeños síntomas de corrupción por acto o negligencia.

El servidor de Hacienda es un funcionario que, acorde con sus deberes y obligaciones debe procurar un proceso íntegro. Asegurarse que las obligaciones tributarias sean cobradas de manera equitativa entre todos los ciudadanos y no, repetimos, como ha sucedido históricamente, entre solamente algunos y curiosamente siempre los mismos. La batalla debe ser contra los omisos del sistema que se aprovechan de él y lo disfrutan, pero son eunucos de la producción en bien común.

No fue una, ni dos, ni pocas las veces en que hicimos notar que el Ministerio de Hacienda estaba sentado en una cómoda poltrona desde la que se dedicaba a perseguir siempre a los mismos. Se enfocaba en los que cumplen, dejando de lado a los miembros de los carteles de diversas mafias dedicadas a la evasión fiscal.

La evasión así de flagrante solo es comparable con el genocidio, ya que coarta las libertades más profundas del aspiracional de los pueblos.

¡La equidad llama a que nos llenemos de alegría! Que nos llenemos de entusiasmo en esta nueva etapa del Ministerio de Hacienda. Pero… ¡Debemos ser cautelosos y vigilantes! Fiscalizar que la función pública no llegue a caer en manos de funcionarios que no funcionen. Hacemos un llamado a todas las autoridades del Ministerio de Hacienda, para que lleven a cabo su labor entendiendo la consecuencia social, política y económica que esta tiene para cada uno de los actores de la economía, en especial para los más necesitados.

Pronto iniciará la segunda etapa de la reforma tributaria con el aumento de las tarifas del Impuesto al Valor Agregado para los bienes de canasta básica, así como el primer escalón de diversas tarifas reducidas que aumentarán la presión fiscal de manera importante, esto no era de recibo antes del recambio de funcionarios. A partir del mes de Julio estos incrementos empezarán a formar parte de ese costo adicional que tiene la contribución tributaria. Por eso debemos ser vigilantes… Que todos nuestros esfuerzos sean conducidos hacia el mejor recaudo posible.

No hay ninguna recaudación que sea suficiente mientras los recursos no se racionalicen. Mientras el tamaño, la calidad y la cantidad de las instituciones y del Estado sean abundantes. Si no se toma en consideración la fundamental condición de escasez de los recursos, no hay como parar el sangrado; por eso es fundamental que todos los funcionarios públicos, empezando por el ejemplo de los Poderes Públicos se unan sin ambages y sin mezquindades a la estricta aplicación de la regla fiscal.

Vivir sin que se tome en cuenta la dificultad de conseguir recursos frescos para poder hacer frente a las diversas obligaciones solo es una muestra de egolatría y poder embrutecido; sin razón, ni valores o principios.

Hacemos un llamado a que la ciudadanía en su conjunto sea vigilante de la labor que lleve a cabo la Administración Tributaria en sus diversas direcciones. Que denuncie a aquellos funcionarios cuya ética no es acorde con los principios y valores fundamentales que conllevan la solidaridad a la hora de contribuir con las cargas públicas. No se deje extorsionar, no permita el chantaje y la miserable dádiva; esto solo nos hace más débiles y vulnerables en una sociedad cada vez más desigual.

Consideramos oportuno el cambio que se ha llevado a cabo recientemente. Lo celebramos, pero estaremos vigilantes para que en ningún momento los funcionarios vuelvan a caer en una zona de confort en la que es más confortable el no hacer nada, que el hacer lo debido y por tanto, que se recargue en los hombros de siempre los mismos funcionarios, para simplemente dejar de cumplir sus deberes.

Costa Rica ha hecho un esfuerzo realmente sorprendente por la modernización de su aparato tributario. Si bien es cierto, aunque no se ha logrado todo lo necesario, lo que se ha hecho se puede aprovechar de mejor manera si somos racionales en el uso de los recursos. Si somos vigilantes para que no sea, a través de actos de corrupción, que se deslegitimen las condiciones propias de los funcionarios que tienen que ser garantes de una recaudación que implica un costo social como el nuestro.

La desobediencia civil puede ser la consecuencia de la rebeldía resultante por la pérdida de los valores y los principios, por la pérdida de la esperanza. Es grande la responsabilidad que recae en los nuevos funcionarios de Hacienda. Les auguramos lo mejor y esperamos atentos a su cumplimiento siempre oportuno de las obligaciones que permitan lo que más deseamos: ¡Qué nuestro país reencauce sus huellas hacia el camino del progreso!

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Publicado en el periódico La República el 18 de febrero del 2020

¿El Estado o la empresa?

 

Motiva esta pregunta la presentación de un proyecto de ley publicado el pasado 27 de enero, en el diario oficial La Gaceta bajo el expediente número 21.769. El proyecto pretende hacer solidariamente responsable a cada individuo, de los impuestos de las sociedades en las que participe como socio; socavando los derechos individuales de los empresarios y personeros de las empresas en forma ilimitada.

El proyecto de ley pretende introducir tres incisos nuevos al artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para que, en supuestos diversos, la responsabilidad fiscal de obligaciones tributarias de las sociedades de toda naturaleza se extienda a la esfera del patrimonio personal en forma solidaria. La consecuencia legal de este concepto es que la Administración Tributaria puede, sin límite, optar por cobrar a todos o a algunos de los socios para hacer valer por medio de ellos las obligaciones de las sociedades; creando una perversa e inacabable responsabilidad a la comunidad de las personas.

En la exposición de motivos firmada por el diputado Villalta Florez-Estrada se da como antecedente de necesidad de la propuesta, la paupérrima condición de las Finanzas Públicas. Su primera falacia es afirmar que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas “fue una reforma que mayoritariamente asume el ajuste fiscal del lado del gasto”. Esto es falso, a premisas falsas conclusiones falsas y remediaciones fuera de lugar.

Todo habitante de la República sabe que esta afirmación se desapega de la realidad del incremento que todos estamos pagando en consecuencia de la creación de los nuevos tributos; como el propio Señor Ministro de Hacienda explicó al país al anunciar el escandaloso déficit de casi 7%, cuando dijo – en contraste con la falacia de Villalta – que esa cifra disparada del déficit fiscal se motivó en gastos extraordinarios del último trimestre del 2019. Entonces en verdad el problema está en el gasto público.

En virtud de la insuficiencia recaudatoria, que en el proyecto se atribuye a las prácticas fraudulentas y no a las falencias de las normas ni a la escasa gestión de control de omisos tolerados por la inopia de la Administración y su propia negligencia, es que el proponente vuelve de nuevo sus ojos a quienes en la economía ya estamos en condición de contribuyentes con la adición al Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La reforma del artículo 195 del Código se agrava por el hecho de que se propone las pretendidas ampliaciones de responsabilidad a través de un proceso sumario en sede administrativa y sin que medien mecanismos judiciales previos. Es decir, sin haberse dado por exigible la obligación, se hace eficaz la presunta responsabilidad.

Lo anterior es gravísimo en la vida de las personas y las empresas, por la inseguridad jurídica a la que se somete cada uno de los presuntos responsables solidarios. Se omite el estado de inocencia constitucional característico de los Estados democráticos de Derecho y se vulnera haciendo la atribución de responsabilidad sin respeto al debido proceso y el derecho de defensa ejercido en sede objetiva de derecho.

Para comprender la gravedad del tema, debemos recordar que la responsabilidad solidaria es aquella se le atribuye a una persona como si fuera propia no siéndolo y por la que responde con los bienes de su patrimonio, en el caso de los incisos propuestos en bis y ter, sin haber necesariamente participado o haberse beneficiado del acto, creando responsabilidad objetiva que atenta contra el estado de inocencia.

Propone el proyecto la inclusión de los incisos bis, ter y quater al artículo 22 del Código, veamos:

“Artículo 22 bis-Responsabilidad solidaria de socios por las obligaciones tributarias de la sociedad.

Los socios, coparticipes, asociados, cooperativistas, comuneros y consorciados responderán solidariamente por los tributos e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica de la cual sean miembros… hasta el límite de sus aportes …”

Según esta norma propuesta, el contribuyente asume de manera proporcional a sus aportes en la entidad fiscalizada, la obligación determinada por fiscalización sin que la misma sea un resultado firme. Faculta a Tributación a establecer acciones cobratorias que afectan el patrimonio de quienes actuaron y quienes no, en proporción a sus aportes. En la práctica esto se puede convertir en regresivo, cuando hay socios capitalistas distintos a quienes gestionan la empresa. Si los primeros tienen mayoría responden por más y los encargados simplemente fueron quienes presumiblemente incumplieron con la obligación. Debemos tener en cuenta que la Administración puede optar por cobrar a quien ella escoja para satisfacer sus pretensiones recaudatorias.

Una norma como la dicha es disuasiva de la inversión y de aprobarse puede provocar una “corrida” de capitales del país agravando más aun la desmejorada condición de la economía real, generadora de empleo y riqueza. Parece que la dicotomía de Estado o empresa se resuelve en aparente protección de los intereses fiscales, que no son los únicos que debe tutelar el Estado.

“Artículo 22 ter- Responsabilidad solidaria de los integrantes de un conjunto económico.

Son responsables solidarios las personas, empresas o entidades que forman un conjunto económico por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando una persona, empresa o entidad participa de manera directa o indirecta en la dirección, capital, control o administración de otra”

Si con la norma del 22 bis propuesto se plantea el riesgo de la corrida de inversión en las empresas, con la norma propuesta en el 22 ter la responsabilidad es ilimitada para los personeros que participen en empresas de un mismo grupo de interés económico; que en la exposición de motivos del diputado, se satanizan y pretende con esta “cacería de brujas” simplemente espantar, tratando a todos como entes fantasma, presumiendo esa condición y desconociendo los motivos económicos muy válidos para la complejidad de los negocios modernos que dan pie a la conformación real y sustancial de los grupos económicos.

Bajo esta norma se provocaría una contaminación sistémica en las empresas de un mismo grupo. Por ejemplo, si la persona participa en el 25% de acciones en la empresa A y en el 30% de la empresa B, la empresa B puede llegar a ser responsable solidaria de las obligaciones de la empresa A por deudas tributarias fiscalizadas en esta. Aunque el socio tanto en A como B no tenga otros intereses efectivos en la empresa B.

A la vez, en la construcción de esta norma los representantes de las empresas responden de manera ilimitada con los bienes de su patrimonio por las obligaciones de su representada, se haya o no beneficiado de los actos que se le determinan a su representada.

La calificación de las indeseables consecuencias de una norma así propuesta es indudablemente incompatible con la salvaguarda de los más fundamentales derechos humanos y en consecuencia con los predicados de los derechos fundamentales del contribuyente, recogidos en el derecho de la Constitución.

“Articulo 22 quater-Responsabilidad solidaria por dificultad el embargo.

Responderán solidariamente por el pago de la deuda tributaria pendiente las siguientes personas:

a- Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir su traba.

b- Los que por culpa o negligencia incumplan las ordenes de embargo.

c- Los que con conocimiento del embargo colaboren o consientan en la disposición de los bienes.

Las personas anteriores responderán solidariamente, por la obligación tributaria hasta por el valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar, si el valor de los bienes o derechos es inferior al monto de la obligación tributaria, o hasta el monto de la obligación tributaria si los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar tuviesen un valor superior a esa obligación.”

Esta norma es la única que conlleva consecuencias por los actos propios de quien intervenga en la comisión de la conducta.

Aunque en el fondo hay que determinar la procedencia del embargo de bienes o derechos, en una fase no ejecutiva de la obligación tributaria es una norma que desde la óptica de los derechos de las personas requiere indudablemente de la participación en impedir el embargo, que se debe atener a las reglas para causar esas diligencias en contra del contribuyente.

Advertimos lo pernicioso de este proyecto y llamamos a la sociedad civil y los gremios profesionales y empresariales, a cerrar filas en contra de esta peligrosa iniciativa que impondría elevados costos de litigio y desmejora del Estado democrático de Derecho y la calidad de sus garantías.

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Publicado en el periódico La República el 4 de febrero del 2020

Mucho cuidado con la nueva Administración tributaria.

Definitivamente la Administración Tributaria muestra un cambio de cara en este 2020. La entrada de don Rodrigo Chaves como Ministro de Hacienda parece que no va a pasar desapercibida. Y esto, cualquier persona puede indicarlo con solo escuchar o leer sus intervenciones en medios durante las últimas semanas en su entrevista con Vilma Ibarra el pasado 9 de enero, una entrevista que francamente vale la pena escuchar.

En entrevista con Vilma Ibarra del 9 de enero pasado (le recomendamos escucharla aquí) y en otras ocasiones don Rodrigo ha sido enfático en sus tres pilares:

  • El respeto de la Regla Fiscal para contención del gasto.
  • La búsqueda de mejores tasas de interés en mercados internacionales
  • El lograr una mejor recaudación fiscal mediante la mejora de sistemas de información.

Las épocas en que la OCDE nos llamaba la atención porque en Costa Rica fiscalizamos a menos de la mitad de lo que los demás países OCDE realizan parece que quedarán en el pasado. Casi que podríamos asegurar que la mejora en las tecnologías de la información y fiscalización por parte de la Administración Tributaria son una reacción positiva ante esos constante regaños.

Pero ¿qué significa eso para nuestros intereses empresariales?

La facturación electrónica, el registro de beneficiarios finales y las declaraciones de todas las sociedades inactivas del país son signos de evolución en nuestra tributación, que migra hacia la búsqueda del ingreso para conocer en dónde podría llegar a sujetar de manera más eficiente los impuestos. Pasos primerizos para proyectar una contabilidad electrónica en el futuro, donde Tributación cuente con los insumos suficientes para presumir el monto correspondiente a obligaciones tributarias de cada contribuyente. La información con que cuenta hoy la Administración, manejadas por equipo experto – por ejemplo, liderados por alguien con experiencia de organizaciones como el Banco Mundial – es un arma muy poderosa.

No nos extrañemos al empezar a ver fiscalizaciones profundas de manera regular, con altos niveles expertise desde el primer requerimiento de información.

¿Lo sabio? ¡Ser preventivos! Compartimos nuestra experiencia sobre estas fiscalizaciones que ya comenzaron. Atención a los principales puntos de cuidado:

 

  • Estudio de Precios de Transferencia.
    Una obligación que existe desde el 2012. Todas las compañías, en particular y con especial atención los Grandes Contribuyentes, Grandes Empresas Territoriales y Empresas en Zona Franca deben de contar con sus Estudios de Precios de Transferencia.
    Hemos afrontado fiscalizaciones en las que las primeras solicitudes son los estudios de precios de transferencia. La Administración Tributaria desea verificar que las transacciones con partes vinculadas se realicen a precios de mercado.
    Si sus negocios no cuentan con los estudios es momento de darles prioridad y generarlos cuanto antes.
    .
  • Impuesto sobre la Renta
    Un impuesto con el que hemos tratado toda la vida… tanto que puede parecer insignificante… ¡Pero nuestra experiencia dice lo contrario! Se debe tener muchísimo cuidado, se dan errores tan recurrentes que los contribuyentes ni tan siquiera pueden reconocerlos como tales.
    Existen confusiones sobre la necesidad de los gastos deducibles o no deducibles que terminan a merced de las interpretaciones de Tributación. Problemas o faltantes de documentación soporte, un inadecuado uso de políticas de compensación salarial que son expresamente perseguidas por Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la CCSS.
    Situaciones que surgen del desconocimiento de las resoluciones de la Administración Tributaria o por malinterpretaciones de la normativa.
    ¡Y ni hablar de todo lo referente a impuestos de Renta de Capital! Aún no se ha comenzado a fiscalizar, pero en Grupo Camacho es un tema que ya cuenta con todo nuestro foco de interés para poder recomendarle en el momento oportuno.
    .
  • Impuesto sobre las Ventas y ahora el IVA
    Si bien el Impuesto Sobre las Ventas es un impuesto con el que también ya llevamos mucho tiempo, nos es frecuente identificar errores sobre su tratamiento fiscal en temas de acreditación, tipo de régimen correspondiente y la aplicación en los descuentos; así como en los cruces respecto al impuesto de Renta.
    Además, siempre vale la pena revisar la incorporación del IVA en nuestros negocios desde el mes de julio pasado. El IVA NO es la evolución del Impuesto sobre las Ventas. Es un impuesto nuevo, con reglas nuevas a lo interno de nuestros negocios y en toda la sociedad económica del país.
    Revisar cómo está cumpliendo con él e identificar sus riesgos le permite hacer los ajustes necesarios para evitar problemas a futuro.
    .
  • Temas patrimoniales
    Otro punto que aún no ha salido en fiscalizaciones pero que vale la pena revisar a partir del Artículo 8 bis del Reglamento y la nueva modificación en el concepto de Aporte Extraordinario de Capital.La declaración de sociedades inactivas dará a la Administración Tributaria la capacidad para cuestionar el origen de los capitales reportados en esas sociedades. Si la sociedad no puede justificar su origen y sobre todo, demostrar su debida tributación, estos capitales serán tasados al 30% al ser considerados como ventas ocultas.Nuestra recomendación más sincera es revisar su situación con un tercero experto en la materia, que realice un chequeo del correcto cumplimiento tributario de sus negocios. Un proceso que identifique sus posibles puntos débiles en caso de una fiscalización y le permita prepararse para ello. En Grupo Camacho Internacional ponemos a su disposición nuestro servicio de Diagnóstico Fiscal; estamos para servirle.

 

Eduardo Rodriguez
Socio

 

Diversas obligaciones para el cierre de enero

Al final de mes de enero de este año vencen una diversidad de obligaciones tributarias que es importante que tengamos en cuenta; a fin de evitar innecesarios incumplimientos y las consecuentes sanciones en su contra.

Son dos las obligaciones que en particular abordaremos a fin de evitar confusiones que recientemente han aumentado en frecuencia de consulta. Las obligaciones son: la presentación de la información del registro de beneficiarios de las entidades jurídicas nacionales, así como la inscripción de las sociedades inactivas.

La declaración de registro de accionistas y beneficiarios finales tiene vencimiento, después de múltiples prórrogas, este 31 de enero y debe incluir el detalle de todos los beneficiarios últimos con independencia de su participación en la sociedad. Una declaración ordinaria anual, según lo indica la norma reglamentaria y contraria a la declaración extraordinaria, que debe presentarse exclusivamente cuando los movimientos de los beneficiarios cambien su condición en más de un 15% de control directo o indirecto; en los quince días posteriores a la transmisión que ocurra a cualquier título.

A pesar de la existencia de una iniciativa legislativa – publicada el pasado 22 de enero – para dar una posible moratoria en sanciones, debemos ser realistas. La posibilidad de que se apruebe antes del final del plazo para declarar es inviable. La iniciativa propone una moratoria de sanciones por un semestre impostergable, pero no exime de la obligación de declarar el periodo 2019, sea los beneficiarios finales que tenía la entidad al final de dicho año natural.

Tengamos en cuenta que, de no cumplirse en tiempo con la presentación del registro, la Administración puede dar inicio con los respectivos procesos de sanción. Aplicar la sanción prevista en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece: “En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base.”

Hay supuestos de reducciones a dicha sanción también atendiendo al porcentaje de registros omisos, distinto al supuesto de registros erróneos, que es una reducción que va del valor de la sanción de forma que hay una gradualidad que se incluyó después de la sentencia Constitucional para lograr progresividad y proporcionalidad en la sanción.

Una vez calculada la sanción por las omisiones parciales, la cuantía es susceptible de aplicar los descuentos del artículo 88 del mismo Código. Es decir, de forma decreciente dependiendo del momento de la reparación de su conducta, así será la aplicación de los descuentos que van desde el 80% hasta el 30%, motivando la conducta de reparación voluntaria, aunque extemporánea. Debemos tener en cuenta que estos máximos de descuento son de aplicación siempre que haya autodeterminación y autoliquidación de la sanción misma.

Por eso, si por cualquier motivo el contribuyente no llega a presentar a tiempo esta declaración, lo recomendable es proceder a la inmediata reparación en el menor tiempo posible, a fin de poder acceder a la menor de las sanciones alternativas posibles, en contraste con simplemente incumplir y esperar la sanción que en muchas ocasiones es conducta previsible, pero insensata ya que no es lo mismo enfrentar con actos oportunos y voluntarios la reparación del incumplimiento que hacerlo de forma diligente y oportuna. En pocas palabras no es recomendable esperar a “ver si se dan cuenta,” ya que lo harán y le será mucho más oneroso al contribuyente que así piense y actúe.

Por otro lado, toda entidad que tenga la condición de inactiva o que tenga la condición prevista en la Resolución 75-2019: “las personas jurídicas constituidas en el país que no desarrollan actividad económica de fuente costarricense” debe inscribirse ante la Administración bajo el código de actividad previsto en la norma resolutiva. Indica también la resolución que: “Aquellas que al momento de vigencia de la presente resolución ya estén registradas con la información de representante legal y domicilio fiscal, de oficio se les asignarán la referida actividad.”

Ante la aplicación de esta presunción, que resulte de la inacción del contribuyente, se presenta el riesgo de caer en la condición que se deba pagar la sanción de multa prevista en el artículo 78 del Código: El 50% de un salario base por mes o fracción de mes de demora en el cumplimiento de la correcta inscripción, multa que también se puede beneficiar de la reducción del artículo 88 en los términos y condiciones dichas.

Hay dos confusiones que queremos aclarar: la primera es que, aunque la entidad caiga en la categoría de inactiva y por calendario no le haya correspondido cumplir con su inscripción y actualización de datos, siempre debe presentar su declaración de registro de beneficiarios finales; el calendario de inscripción de las inactivas no constituye una implícita extensión del plazo de presentación del registro de beneficiarios finales, que es autónoma de aquella.

La segunda confusión que ha contaminado a los contribuyentes es la de la fecha de la declaración de las sociedades inactivas, a tal efecto debemos retomar el párrafo final del artículo 3 de la Resolución 75-2019. La declaración se presentará en los dos meses y medio posteriores al cierre del período fiscal, creando el concepto de declaración patrimonial. Siendo que la norma es prospectiva desde su publicación, el período al que se refiere es el fiscal 2020, que debemos recordar cerrará el último día del año calendario actual con independencia de la fecha de cierre que tuviera el contribuye antes de la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. El plazo para declarar es único y máximo del 15 de marzo de 2021, sin que existan distinciones entre contribuyentes, sin distingo del momento de su constitución.

En síntesis, nuestro consejo es cumplir en tiempo y forma. Evite no solo sanciones sino la condición de crear en su perfil de contribuyente inconvenientes conductas de incumplimiento. En caso de tener algún motivo que le impida el cumplimento oportuno repare a la brevedad. Le recordamos la importancia de asesorarse apropiadamente en estas nuevas obligaciones que, de tomarse a la ligera, pueden acarrear más consecuencias que las multas enumeradas.

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Publicado en el periódico La República el 28 de enero del 2020

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