Secreto bancario y otros

Se ha publicado en consulta una resolución que pretende establecer los requisitos para gozar de la exención tarifaria que otorga, de manera incondicional, el transitorio XXIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas a los rendimientos financieros de las inversiones previas a la ley.

Esto aparte de excesivo, es ilegal y de grave carga de requisitos que deberán especialmente atender las instituciones financieras y que, de manera directa o indirecta, harán traslado económico de esta carga a los partícipes del sistema financiero formal, yendo a contrapelo de la esperada reactivación económica, la formalización e inclusividad financiera.

Es curiosamente contradictorio que, en medio de una gran urgencia nacional, resultado del covid-19, en la que el equipo de gobierno se ha planteado una serie de medidas para proteger a los trabajadores, empresas y sostenibilidad del sistema económico que parecen encomiables y que esperamos vean pronto la luz, que se estén siquiera considerando otras normas que abusan en el crecimiento de requisitos y trámites; y que aumentan los costos, ya de todas formas severos, del sistema financiero.

La resolución que aludimos establece un requisito que no se encuentra en la ley mencionada. Obliga el reporteo de los beneficiarios de exención parcial tarifaria, a los beneficiarios de títulos que perciben rentas de capital mobiliario al que alude el transitorio de ley. Indica en síntesis que los instrumentos financieros, que hubiesen sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, mantendrían el tratamiento tributario que venían teniendo desde el momento de su emisión hasta el de su vencimiento. Esto sigue la mera lógica jurídica del principio constitucional de no retroactividad de la normativa, que tutela la Constitución Política, tornándose en innecesario, irrelevante y abusivo.

El pretender establecer requisitos no previstos en la ley mediante una norma infra-legal como la resolución que analizamos, da la sensación que la osadía de la Administración no encuentra límites ni respeto o conocimiento al derecho de los contribuyentes; que en un Estado de Derecho son los que permiten al contribuyente conocer los deberes de sus obligaciones en el marco del respecto de sus derechos, no dejándole en el estado de indefensión o peor aun poniéndole, ante el Estado abusador que tiene en frente, a tener que optar por la desobediencia civil.

Dicho lo anterior no podemos dejar de rescatar dos conceptos que van desarrollándose en el ámbito de la discusión de los medios para el combate de la evasión fiscal, así como algunos indicios que debemos tener en cuenta los contribuyentes del texto mismo del “gazapo” jurídico que se propone en el borrador de la resolución en cuestión.

Pretende la resolución en el artículo 7 a) obligar la divulgación del beneficiario del título valor emitido, así como la indicación del origen de los fondos invertidos.

Esto es especialmente importante para inversionistas que hasta ahora han permanecido en un anonimato legal, al amparo de las inversiones particularmente no titularizadas, tales como los ahorros de cajas de ahorro, mutuales, cooperativas, asociaciones de ahorro y auxilio mutuos y asociaciones solidaristas.

Los inversionistas que cumplan con la condición subjetiva de ahorrar por estos medios y a la vez la objetiva de haber efectuado dicha inversión antes de la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, son los especialmente definidos como de interés para la determinación de cumplir con el deber de justificar el origen de los fondos invertidos.

Tenemos corriendo una pretensión planteada por el Ministerio de Hacienda relacionada con la ruptura del secreto bancario, que contrasta con algunos de los datos para acceder a lo que la ley ya otorgó: el tratamiento de los rendimientos del capital mobiliario generados por inversiones efectuadas previas a la vigencia de la actual ley de renta.

Si tomamos este como un indicio de las pretensiones del Ministerio de Hacienda de obtener de los contribuyentes la información que alude a la fuente de la riqueza que han ahorrado y acumulado en forma de inversiones en títulos y lo extendemos a todas las tipologías de recursos financieros que estén depositados en el sistema financiero, estamos ante una hipótesis general de lo que puede ser la pretensión de apertura completa del secreto bancario.

Al respecto del secreto bancario, debemos desmitificar las características de este a efectos fiscales, el cual está abierto desde setiembre de 2012, con el debido cumplimiento de una mera diligencia judicial que no implica especiales complejidades.

Significa, por tanto, pretensiones de generalizar sin proceso judicial y sin que medie causa motivante de la investigación el flujo libre, espontáneo y periódico de la información de los fondos a nombre de inversionistas, sean personas físicas o jurídicas, contribuyentes o no del impuesto sobre la renta.

Aspecto que se asemejaría a la pretensión de la citada resolución en el sentido de que el primero de los ocho elementos que se pretenden requerir a las instituciones financieras es precisamente la fuente de los fondos habidos.

Cabe una primera reflexión y es la que alude a depositantes que no sean contribuyentes del impuesto, que tendrán que justificar el origen de los fondos y probar la exención de la fuente o no sujeción desde la óptica de prueba jurídica; más allá de la mera explicación de paso que pueda haber dado – si es que la dio en su momento – a la entidad financiera depositaria.

Otro aspecto que debemos recordar los contribuyentes es la condición actual de la apertura de este secreto bancario, reglado por la Ley 9068 “Ley para el cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal”, que crea el artículo 106 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Este artículo indica la obligación de suministro de información de cuentas bancarias, inversión y otros instrumentos financieros, supeditando la norma actual el acceso a esa información al cumplimento de requisitos de mera forma, según lo regla el inciso b) del citado artículo que a requerimiento del Director de la Administración Tributaria debe:

“El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2 anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de conformidad con lo que se establece del artículo 144 al artículo 147 de este Código, la resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis de este Código.

La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera, o los compromisos adquiridos conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria.

Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la Administración Tributaria, en donde concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles, previa solicitud de la Administración Tributaria cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique.”

Es decir, el juez no ejerce función alguna de control de calidad, mas que la del cumplimiento de los pocos requisitos de forma que indica el Código.

Es válido entonces preguntarse que es lo que mejoraría la calidad de la Transparencia Fiscal, abrir el chorro de la información a tirar con escopeta abierta a todos los partícipes del sistema financiero, o afinar la puntería en el uso de la herramienta ya disponible desde 2012, donde la tasa de éxito inclusive de la información que se ha obtenido, ha tenido una baja significación en el aumento de la recaudación resultante de las fiscalizaciones en las que se ha usado la herramienta.

¿Qué nos haría pensar que darle mayor arsenal de información a la Administración, le mejorará sus capacidades de uso y análisis de la información?

¿No será apropiado que se mejoren los procedimientos de gestión de la información abundante con la que ya cuenta la tributación, antes de seguir llenando canastos sin fondo, con recolectores con incapacidad histórica demostrada?

¿No será prudente dejar que se haga primero una limpia seria de la calidad de los procedimientos y los funcionarios, antes de dar armas adicionales a algunos funcionarios cuya ética y moral ejecutiva de funciones ha denotado ser cuestionable?

No podemos dejar de preocuparnos por indicios como el enunciado respecto de la resolución para acceder a una exención, que de pleno derecho e incondicionalmente tienen los inversionistas. Se estén enseñando las fauces del lobo que puede aparecer si se abre la caja de “pandora” de dar rienda suelta a la orgia de la información.

——

Publicado en el periódico La República el 17 de Marzo del 2020

Si pausamos los cambios en la Administración Tributaria, perdemos todos

Cuando como sociedad nos planteamos la necesidad de pasar la página en diversas áreas del quehacer nacional, no podemos dejar de partir del principio de la higiene, en especial en épocas de pandemia como la que vivimos actualmente.

En épocas de crisis hay que extremar las medidas de prevención, en especial si queremos que las consecuencias negativas sean evitadas.

En materia de la Administración Tributaria y el aparato del Ministerio de Hacienda, esta afirmación dista poco de ser aplicable; por el contrario, es su cercanía lo que motiva usarle como introducción. Desde que se inició la discusión en el año 2002 sobre la necesidad de modernización del sistema tributario costarricense, se hablaba de los tres pilares que la componían, de los cuales seguimos en deuda grave con uno.

Los tres pilares eran en su momento:

  1. Reforma del ordenamiento de las reglas que regulan las relaciones jurídicas entre contribuyentes y Administración: Principalmente manifiesto en la necesaria reforma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de aquel entonces.
  2. La necesidad de instaurar un sistema de obligaciones materiales de imposición directa e indirecta: Obligaciones de renta e IVA respectivamente, que modernizara el arcaico sistema de contribuciones, casi voluntarias, que caracterizaba al sistema tributario.
  3. Modernización de la Administración Tributaria: Diversas propuestas con el denominador común de aumentar la eficiencia de la gestión, fiscalización y cobro. Fundamentos que caracterizan cualquier aparato moderno de responsabilidad imputable al logro de los objetivos de tutela del bien jurídico de hacer llegar el monto correcto de obligaciones, de todos los agentes obligados – incluidos los grandes ausentes, los omisos tutelados – al destino correcto, sin erosiones perniciosas en el camino.

Esta deuda sigue pendiente y, es más, cada vez es más grave. Por tanto, hace que, a lo avanzado con sangre, dolor, lagrimas, largas discusiones, diversos vaivenes de Legislativo a Judicial, se le destiña el color de los aspectos logrados en los primeros dos pilares.

Este último, el de la Administración Tributaria debe actuar a modo de centro de engranaje – al estilo del pivote – o puede, como hasta ahora, seguir siendo la piedra de tropiezo.

El problema que planteamos evidentemente es de vieja data y ha vuelto a saltar recientemente, sin que a nuestro criterio se haya resuelto de manera final.

Dos elementos objetivos sustentan esta afirmación. En primer término, la reciente barrida de cabezas de las direcciones y viceministerios de Hacienda – donde quizá lo más sorprendente es que, como sociedad nos hubiese tomado tanto tiempo en actuar – así como, las recientes declaraciones del ministro del ramo Rodrigo Chaves.

Tanto sus declaraciones en las que se refería a “Caifás” como su nota aclaratoria en la que cambia “Caifás” por “Taifas” denotan una sola realidad. Una menos correcta en el ámbito político, la de “Taifas” tanto como la de “Caifás.”

La legua castellana se refiere a los “Reinos de Taifas” cuando se habla de una estructura compuesta de múltiples partes (generalmente una estructura humana), pero separadas entre ellas por fronteras de alguna naturaleza. Los intereses particulares, por ejemplo, tienen como consecuencia dificultad para cooperar y terminan debilitando o colapsando el sistema.

La aclaración, a pesar de mejorar el gusto por las mejores relaciones con sus colaboradores – funcionarios públicos – es, indudablemente en el fondo una misma narrativa de un viejo y conocido problema de desarticulación y fraccionamiento de la estructura de gestión de la Administración Tributaria: El minifundio cerebral de los funcionarios, que tienen claro que los actos de corrupción que se han gestionado en sus manos, escritorios o en su cara; con la mera tolerancia o descaro y participación, requiere de un lavado completo de la Administración.

Si bien don Rodrigo Chaves aclaró que no era Caifás a quien se refería, no desdijo en momento alguno el fondo de su mensaje que es mucho más importante a si era Caifás o la poco común expresión en el lenguaje del costarricense de Taifas.

Cuando hace su aclaración mantiene intacto algo que es realmente fundamental: “He tenido que hacer cambios fuertes y vendrán más, porque o se alinean ellos o me voy yo”.

Esta lapidaria frase no tiene que ver ni con Taifas ni con Caifás, tiene claramente que ver con lo que los agentes económicos, contribuyentes en particular, vivimos cotidianamente y ahora le ha correspondido enfrentar al señor ministro.

La corrupción en sus diversas manifestaciones, siendo la más burda y abundante la de los que teniendo el deber de hacer son omisos al cumplimiento de su deber, o el de quienes teniendo en sus manos el deber de custodiar la correcta aplicación de la norma la atropellan por ineptitud, ignorancia, mala fe o pereza.

Aquellos que – siendo los menos – son los que gestan y trafican influencias que ponen al contribuyente desde las aduanas en el cuentagotas, hasta los escritorios de fiscalización en diversas administraciones tributarias; cobrando por los “arreglitos” en contubernio con algunos inescrupulosos que en el sector privado de la prestación de “servicios profesionales” se valen de haber pasado por la Administración Tributaria para generar su “red de contactos,” desde los rimbombantes nombres hasta las oscuras y anónimas “ratas de cañería.” ¡Qué vergüenza reputacional da que haya esta condición homónima con los que ejercemos con dignidad esta función!

Es eso lo que hay que alinear. Que cada uno se vaya a su trinchera: los delincuentes a la cárcel, y los que gustan más de la prestación licita de los servicios verdaderamente fundados en conocimiento, provocando que el sistema se sanee se mantengan. Así se evite el desastroso agangrenamiento que, en su pestilencia, sirva a los contribuyentes de causa para justificar sus incumplimientos propios.

En otro medio nacional el 4 de julio de 2016, publiqué mi posición respecto de esta patología a lo Kafka, donde bajo el título “Cómo mejoraremos” hacía el paralelismo de lo que se requería desde entonces y se requiere más aun hoy. El cumplimiento de este tercer pilar pendiente es una intervención de un tercero que investigue toda esta parodia al estilo que lo hiciera la “Comisión contra la Impunidad en Guatemala, conocida por sus temibles siglas de CICIG.”

Una comisión que determine que lo descrito en estos párrafos tenía una profundidad que venía desde la base misma de la atención al cliente o contribuyente, hasta los mandos medios y los que ejercen la discrecionalidad como un acto de arbitrariedad, que crea lo que en diversas ocasiones hemos llamado terrorismo fiscal.

O se hace una limpieza profunda en los sarros institucionales de las Administraciones Tributarias que pare el tráfico de influencias, la ostentación de la ignorancia y arrogancia como medio de gestionar los impuestos de todos los costarricenses, o sucumbimos como sociedad. Debemos extraditar la arrogancia y el abuso del poder de los mandos medios.

De poco ha servido, sirve y servirá un trípode de dos patas. Al no serlo por definición, la gran deuda pendiente ya detectada por el ministro Chaves debe ser resuelta con prontitud, con claridad de objetivos y con clara rectitud de intención. Habrá muchos funcionarios honestos que se sentirán aliviados de dejar de convivir con los asquerosos. Ellos sentirán a salvo su integridad, y podrán con orgullo distinguirse en el correcto ejercicio de la noble función de servir a la patria en el propósito de llevar al erario lo que le pertenece a este y no a quienes, de camino de manera abominable, lo vienen “privatizando”.

No debemos dejar de ser constantes en nuestra vigilancia por que esta labor de orden profiláctico se lleve a cabo a la brevedad. Este es un virus que arrastra la sociedad con silencio, en estado de humillación e irrespeto a los contribuyentes que intentan en lo mejor de sus posibilidades cumplir con lo que el ordenamiento de los otros dos pilares establece y que no lo logran, en ocasiones, por enfrentar este doloroso desdentado institucional.

Esperamos ser testigos de más cambios que lleguen al fondo del relevante asunto que se ha planteado. Creo que es irresistible pensar que es una aspiración tanto legítima como urgente.

Tanto si se quedan los corruptos, como si se van los que no lo son, perdemos todos.

——

Publicado en el periódico La República el 10 de Marzo del 2020

La docena peligrosa

La Administración Tributaria publicó – mediante la resolución DGT-R-076-19 – una peligrosa docena de criterios de fiscalización, adicionales a los que ya existen en el plan anual de fiscalización, y todos ellos alusivos al registro de beneficiarios finales. Recuerde que está pronto a vencer el alargue recetado a la presentación final del registro, la fecha de la resolución es del 13 de diciembre de 2019 pero fue publicada hasta el pasado 19 de febrero.

Revisaremos los doce criterios de corrido y con el fin de familiarizar al contribuyente con las consecuencias que devienen de la activación de cualquiera de ellos o la combinación; según lo que la matriz de riesgo fiscal activaría en fases de investigación, fiscalización o inspección.

a) Que el obligado no presente la declaración.

Debemos recordar que este es un requisito ordinario anual y consistente en la lista del total de accionistas o beneficiarios finales actualizados según esa periodicidad. También es una obligación que debe presentarse de forma extraordinaria cuando surjan cambios en la composición directa o indirecta del capital de la entidad superiores al 15%. Es una alerta de activación cruzada de las obligaciones que devienen del impuesto de ganancias de capital, así como del traspaso indirecto de bienes inmuebles y la respectiva tributación del impuesto de transmisiones.

b) Registra nombre comercial sin actividad económica.

El criterio parece vago y puede llevar a diversas aplicaciones en la vida práctica, si lo vinculamos directamente con el registro en cuestión, parece que queda sin vinculo causal. Ahora bien, como medida de combate contra la evasión planea una beta que, de ser aplicada, capturaría posibles actividades económicas fraudulentas por omisas en su registro como entidad. Pueden surgir elementos indiciarios relacionados con actividades omisas, lo que plantea una interesante área de exploración de conductas que en conjunto con otros indicios pueden hacer emerger ostensiones de riqueza no afecta – por omisión – al ingreso de la(s) obligaciones tributarias.

c) Personas jurídicas cuyo país de constitución no sea Costa Rica.

Este es un criterio que parece ser altamente conflictivo pues puede devenir en discriminatorio, atentando contra el principio constitucional de igualdad ante la ley. Si este criterio se aplica de forma general, la explosión de consecuencias no se quedaría en el área fiscal, sino que en un mundo global e integrado puede resultar contrario a Tratados Internacionales de libre comercio y de libertad de establecimiento. Su dimensionamiento parece no haber sido apropiadamente medido y las consecuencias, en contraste con sus propósitos, parecen distar de manera mayúscula de principios constitucionales igualmente fundamentales como el de la proporcionalidad y de la relación causalidad. Todo esto empeora si no se aplica el principio de generalidad, lo que generaría igualmente graves consecuencias e invita a la reflexión de la Administración en el adecuado y delicado balance de equilibrios que no devenguen en contrario propósito al respeto del Estado de derecho, fundamentado en la jerarquía normativa, característica de los regímenes democráticos. Cómo extrañamos los tiempos en que los fines no justificaban los medios, veremos la tolerancia de esta norma a una simple prueba de constitucionalidad de calidad media.

d) Cuando se tiene una proporción de acciones preferentes con derecho a voto, que sea superior a la participación en acciones comunes.

Se ubica la Administración en un complicado vergel de relaciones jurídicas, que pueden llegar a ser contrarias a las más básicas condiciones del principio de la libertad de gestión empresarial, autogestión, e intimidad. También es de los dulces principios de las sociedades democráticas que dan espacio a la reflexión de la Administración, en cuanto la posible consecuencia de confundir causas y fines, de entender que los negocios organizados de manera transparente en el ámbito del derecho comercial no encuentran vinculo causal a la intervención flagrante.

¿Cuál es el propósito de una norma que castigue las formas jurídicas que adopten los agentes económicos que deben pasar por los filtros de los registros mercantiles de nuestro u otros países? Hay mucha tela que cortar cuando queremos comprender el fin y el medio. Nos parece que tratar de abarcar un universo tan amplio puede resultar en una pretensión espuria, hueca, vacía, e intimidante cuando en la realidad económica se requiere promover la creación de riqueza con mecanismos tutelados por el derecho mercantil, que resulta desgranado y eunuco con normas de esta naturaleza.

Es indispensable que la Administracion Tributaria razone públicamente su fundamento y el vínculo causal entre la activación de este criterio en el marco jurídico de una sociedad moderna y democrática. Deseo pensar que la Administración, a título de cábala, buscó llegar a una docena forzada a pesar de lo inverosímil del contenido. Es más de recibo este argumento, que los macabros pensamientos que nos surgen considerar que Tributación encuentra lícito y legítimo proponer argumentos como estos. Es mejor calidad que la cantidad de criterios por ellos mismos.

e) Que se indique un participante ya sea persona física o jurídica, con domicilio en una jurisdicción no cooperante.

Indudablemente se nota en este criterio un caso claramente de vínculo de orden causal y conducente al propósito de objetivos concordantes, limpios, higiénicos y útiles al fin o propósito. Tutelan aquí la relación de emparejamiento de la cancha, para aquellos que “juegan” en terrenos potencialmente desnivelados a su favor y en contra del principio de igual relación de cooperación y trasparencia entre contribuyentes.

f) Que se indique un participante, ya sea persona física o jurídica, con domicilio en una jurisdicción con la que se tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición.

El principio fundamental de la tributación internacional es precisamente evitar la doble imposición internacional mediante la aplicación de convenios que definan el reparto de las potestades tributarias de dos jurisdicciones.

Se considera como el medio transparente por antonomasia lo que coligue con el criterio de este inciso, cuando se mira a la luz del considerando de esta resolución que dice: “se definen los siguientes criterios con el objeto de evaluar y diagnosticar mediante procesos técnicos, el riesgo de un comportamiento irregular de un grupo de contribuyentes de manera que se pueda presumir un eventual fraude fiscal o un incumplimiento tributario formal o material”. Esta entrada artera a los tres convenios para evitar doble imposición internacional puede resultar en la denuncia de estos por parte de España, Alemania y México, por la falta de unidad y coherencia. Es tener un evidente vacío de conocimiento del derecho de los Tratados y los principios que sustentan la Convención de Viena y otras valiosas piezas del derecho internacional público. Da pena que, por una búsqueda finalista incoherente, se ponga en riesgo tan nobles fundamentos de la promoción de la inversión extranjera directa, a pesar del empeño que, como sociedad, hemos comprometido con la obsesión de ser miembros del parisino club de la OCDE. Se nos puede revertir la ansiada pretensión por no consultar con quienes saben.

g) Cuando tienen acciones en co-propiedad, cuyo margen de participación represente al menos un 15% de capital social.

Desde la redacción misma es inapropiada hablar de margen para referirse a la participación, es poco apegado a la técnica de referencia a la porcentualidad de participación en el capital social. Peor aún, cual es el elemento que hace riesgosa la copropiedad accionaria ¿cuál es el “pecado” social, ético, político o más directamente el fiscal de superar en copropiedad el 15% de la participación en una entidad o grupo empresarial?

h) Que se declare la imposibilidad de identificar el beneficiario final de una persona jurídica domiciliada en el exterior.

Es evidente que este sí es un criterio que conlleva riesgo de tutela del bien jurídico de transparencia e implica una condición de riesgo que debe activar procesos de investigación, tendentes a la detección del beneficiario último, objeto de la generación de elementos objetivos que activen la detección de quien se oculta al amparo de una jurisdicción extranjera. Es la conducta objetiva, sin sesgos de orden subjetivo.

i) Cuando los participantes sean sociedades interpuestas ubicadas en el exterior y el beneficiario final sea un costarricense.

Este es un criterio contrario a la libre organización del patrimonio, el ejercicio de la libertad de establecimiento y protección de los activos, con distingo odioso e injustificado por el mero hecho de ser costarricense.

¿Cuál es esa especial característica de ser costarricense que nos da condición de sujetos sospechosos a pesar de haber revelado transparentemente nuestra tenencia de participaciones en entidades extranjeras?

Está quedando suficientemente claro el agravio comparativo de grave colusión con el principio de igualdad constitucional. Como que somos inversionistas de categoría distinta que aquellos que son ciudadanos de países verdaderamente libres. Es ese el mensaje de fondo. Inclusive se agrava la condición no distinguiendo por residencia fiscal, poniendo a mi vecino, posible competidor, en condiciones diferenciadas, que podrían dar lugar a desventajas competitivas por la razón de la condición sagrada de ser costarricense. Reflexionemos y por un momento planteémonos la cuestión de si queremos ser ciudadanos de segunda categoría en nuestra propia Patria.

Señores del Ministerio de Hacienda, es momento de desistir generar un ambiente que nos excluya de la accesibilidad a los que hasta hace poco y desde siempre éramos los naturales nacionales costarricenses, con especial tutela de nuestro propio país. Reconociendo que esta resolución fue firmada con anterioridad al cambio reciente de autoridades y dando el beneficio de la duda a las mismas, les emplazo a la acción y la rectificación urgente de este “gazapo”.

j) Cuando se incluyan como participantes personas jurídicas interpuestas hasta un tercer nivel.

Ahora resulta que el riesgo de fraude tiene un invisible vínculo causal que solo los “inteligentes” ven, siendo resultado de una organización de tercer nivel, como lo diría nuestra Sala Constitucional, que se establezca el fundamento técnico objetivo que denote que es ese el nivel que activa el riesgo de conductas fraudulentas en materia fiscal.

Es quizá que son tan ilusos a la vez para dar “puertos seguros” que se conviertan más bien en protectores del fraude mismo.

¿Será que se han emborrachado de poder y no han encontrado limite a la petulancia y arrogante abuso del poder mismo? ¿O han considerado a la condición de súbditos de la gleba a los contribuyentes?

k) Cuando no se pueda determinar un beneficiario final, por participaciones directas o indirectas de titularidad.

De nuevo, toda acción tendente a detectar lo oculto es conteste al motivo de la norma y por tanto lo aplaudimos.

Parece que de pronto los duendes de la antigua Administración Tributaria se repartían la letra del inciso y los carentes de preparación, coherencia y tino de causalidad escribieron unas “para salir del paso” – muy mal, por cierto – y otros, normas con sentido de orden finalista conteste con el logro del principio de transparencia fiscal local e internacional.

k) Cuando se considere beneficiario final por otro tipo de control: mayoría de los derechos de voto de los accionistas, derecho a designar o cesar a la mayor parte de órganos de administración, dirección o supervisión y poseer la condición de supervisión en virtud de los estatutos.

Este a pesar de lo difuso de su redacción, no deja de tener en el sustrato la vinculación causal respecto a detentar la condición de beneficiario. Sin embargo, si esto se detecta de manera transparente, ¿dónde está la posible relación con la pretensión de combatir el fraude mismo?

En nuestro criterio los incisos c), d), f), g), i), j), deben ser derogados a la brevedad para evitar males más graves que la mera lectura de la resolución misma que nos da pena ajena.

Respecto de los demás incisos: ¡Alerta navegante! A los contribuyentes, detecten sus exposiciones al riesgo, estamos en el punto de inflexión de un sistema de gestión fiscal. Es tiempo de dejar de hacer lo mismo ante un panorama evidentemente distinto, que marca el nuevo orden de lo que hemos de considerar agentes económicos en conjunto a fin de que no nos tomen desprevenidos.

El próximo 5 de marzo estaremos presentando un Webinar ampliando esta controversial normativa, les esperamos a las 11:00 de la mañana por los canales sociales de Grupo Camacho Internacional.

——

Publicado en el periódico La República el 3 de Marzo del 2020

¿Cómo están sus signos externos de riqueza?

Uno de los aspectos que toman en cuenta las Administraciones Tributarias con especiales grados de observación empírica, son aquellas manifestaciones externas de riqueza, que resultan incoherentes con la generación de rentas de los contribuyentes.

Es así como la gestión moderna del riesgo de evasión fiscal se cuenta a partir de diversos parámetros entre ellos las manifestaciones de consumos de bienes y servicios, así como las condiciones propias que tiene el contribuyente en función de sus capacidades de ahorro, inversión y apalancamiento financiero. Todos estos elementos en una combinación de inteligencias sistematizadas proveen a las Administraciones, herramientas de tanta o mayor profundidad que lo que otrora fuera una fiscalización intensiva del contribuyente.

Las diversas externalidades que manifiesta el consumo tanto de bienes perecederos como de aquellos de características duraderas componen la masa de los recursos cuya cuenta debe encontrar correspondencia en la declaración de impuestos de la persona física, que es la que consume. No así en las sociedades o entidades jurídicas, que en tesis de principio son las que producen la riqueza para el gozo y disfrute de sus accionistas, así como del resto de partícipes colaborativos de la empresa o entidad.

Ahora bien, esta descripción casi que de “cajón”, no necesariamente se cumple al correlacionar estilos de vida con rentas declaradas.

Uno de los primeros que salta a la vista es precisamente las exiguas compensaciones salariales que reciben funcionarios de alto nivel de las empresas. Mecanismos de reducción de carga tributaria correlativa a la capacidad de consumo y ahorro, aspecto que se explica por medio de extracciones del recaudo empresarial que en algunas – no pocas ocasiones – se deducen de los impuestos de las entidades jurídicas. Esto da un triple efecto de no contribución y además es la fuente que da origen a los signos de una riqueza distinta a la manifiesta en las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta.

El uso, goce y disfrute de bienes y servicios con carácter discrecional es normalmente la forma de tener manifestaciones de riqueza no imputadas como renta. La pregunta que subyace es ¿si no son renta qué son para quienes las disfrutan? Muchos las llaman beneficios, otros servicios prestados y otros simplemente lo dejan en cuentas a cobrar crecientes al mero estilo de la bola de nieve.

Si se trata de beneficios debemos considerar que estos son generalmente atribuidos a personas cuya discrecionalidad es tolerada, fomentada y permitida por los propios ejecutivos o dueños de empresa. Esto conlleva que se ominan las contribuciones apropiadas conforme norma legal en el impuesto al trabajo personal dependiente, así como omisiones sistemáticas al sistema de seguridad social. Con tipos impositivos progresivos del 25% es evidente que esta práctica es una de las causas frecuentes de las disociaciones de la riqueza y las contribuciones.

En diversas ocasiones estos beneficios se “pasan” por gastos deducibles de la entidad con la que trabaja el funcionario; aspecto que solo suma a la carga de los incumplimientos, pasando de un “plumazo” por alto la respectiva porción del impuesto de la empresa, así como el impuesto sobre las rentas de capital mobiliario, en concreto el impuesto al dividendo.

Todas estas prácticas explican de manera elocuente usos y costumbres que en Costa Rica se han empleado, pero cuyo fin está tocando filo debido a las modernas tendencias de fiscalización que se enfocarán en la capacidad demostrativa de consumo directo e indirecto.

Un aspecto que de forma clara expresó el Señor Ministro de Hacienda al contar su significativa experiencia de los autos de lujo que se encontraba al camino de su paso. La pregunta es: ¿quiénes han adquirido esos bienes duraderos de orden opulento? En algunos casos ni siquiera existe la condición de contribuyente del dueño económico, es decir, de quien disfruta el bien. La duda de a nombre de quién se encuentra inscrito es un tema de interés que pasa a segundo plano por poca relevancia.

Salta más bien a primer orden de relevancia la capacidad de gozo, uso y disfrute de los “beneficios,” que solo sobre tesis de principio se pueden abandonar en un momento de combate a la evasión y contradicción fiscal.

Ahora veamos medios de disfrute cuya gratuidad resulta en derechos que permiten detentar riquezas que tampoco están fiscalmente florecidas. Tal es el caso de muchas de las sociedades inactivas; compartimentos jurídicos que actúan a modo de cofre del tesoro de las personas donde se resguardan bienes, derechos y otros activos inclusive de alto valor que hasta ahora se han tomado en el sistema fiscal como el “comodín de la no tributación.” Un aspecto que se hacía sencillo por la organización de las sociedades inactivas, sin deberes formales más allá que pagar el espurreo impuesto a las sociedades.

Con la modificación de la ley de impuesto sobre la renta, en concreto al artículo de la ley que activa la obligación de declarar a quienes antes no estaban obligados, se debe revelar los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades que antes eran protagonistas de una película muda en la que se da una fuente de manifestaciones de riqueza sin tener una causa económica valida.

Entidades sin recursos generados por sí mismas, pero dueñas de bienes de los que disfrutan las personas – recordemos que las sociedades son ficciones instrumentales del derecho –, por tanto, los titulares económicos de los bienes yacentes en sociedades inactivas son indudablemente los socios. Ellos a la vez han sido expulsados del “Jardín del Edén” al perder la condición del anonimato; tan conveniente – hasta hace poco – para disimular verrugas fiscales. Era un ambiente de opacidad en el que simplemente el parecer no ser poseedor de nada, como si la riqueza existente no existiera, y, por ende, se hacía de cuentas que la misma no tenía incidencia en la determinación del beneficiario último, como ya lo había planteado el texto de la ley de Lucha Contra el Fraude Fiscal 2016.

Ahora podemos comprender la urgencia de algunos señores diputados para dar una prórroga más a tan crítico registro. Un país que no es capaz de hacer que sus líderes cambien sus malas costumbres, es indispensable que cambie de líderes. ¡También sus fortunas están siendo expuestas a enfrentar la verdad! En una actitud de comprensiva compasión se apiadan de los contribuyentes, como si no fuera el deber de todos el contribuir a la construcción de Costa Rica, sobre todo con las condiciones actuales.

La obligación de revelar beneficiarios últimos de las entidades y a la vez presentar el balance de la situación financiera se topará con un desarticulado camino de argumentos difusos cuyo destino es una creciente ola de fiscalizaciones para las que el contribuyente debe estar alerta.

Debe tomar acción y corregir lo que pueda llegar a ser susceptible de remediar. La más inteligente y por tanto más recomendable actitud, es no dejar para más tarde. El tiempo antes de la declaración se acorta, las posibles acciones profilácticas han de tener el tiempo de puesta en marcha que no le deje en condición de exposición a una imposición equivalente a renta, para los patrimonios que no cuenten con fuente y origen fiscales probados. Esta no es una tarea sencilla, pero se puede mitigar trabajando con tiempo.

En síntesis, al combinar las variables de medios de mantenimiento de los estilos de vida, pagos de tarjetas de débito y crédito, inversiones locales o extranjeras, así como la existencia de bienes y derechos propiciados en transparencia son el nuevo caballete de pintura de la Administración, no se quede para el final.

Las hachas nuevas toman poco en cortar, no estamos en la era de la inacción por inopia. Hoy el estado de necesidad hace que el deber de cuidar el patrimonio se haga con prevención y respeto al arsenal de herramientas, especialmente informáticas, que pueden dar sobresaltos evitables a quienes actúen de inmediato.

¿Qué si la Administración cuenta con los recursos y sistemas para lograrlo? No se pregunte eso y actúe. Recuerde que todas estas declaraciones son datos que se acumulan y que eventualmente la Administración analizará antes de que se cumplan los plazos de prescripción.

——

Publicado en el periódico La República el 25 de febrero del 2020

¿Aceptar o no los comprobantes electrónicos? ¡Mucho cuidado!

Todo contribuyente puede aceptar ante Hacienda los comprobantes relacionados con su actividad y que constituyan un gasto deducible… Repetimos, puede, pero NO TIENE que hacerlo.

Esta es la modificación en la aceptación de Comprobantes Electrónicos según el Decreto 42915-H que modifica el Reglamento de Comprobantes Electrónicos y que se publicó el 10 de febrero anterior.

Pero entonces, ¿Por qué cuidado?
Porque aún hay OBLIGATORIEDAD para aceptar (aceptación, aceptación parcial o rechazo) algunas de las facturas de sus proveedores. Esta obligación se da en los siguientes escenarios:

  • Cuando el comprobante electrónico recibido no está directamente relacionado con la actividad del contribuyente.
  • Cuando el comprobante electrónico recibido goza de algún beneficio fiscal.

Para ellos debe realizar el proceso de aceptación según las especificaciones de la versión 4.3 de Facturación Electrónica.

Aceptación facultativa, ¿qué es eso? Le damos algunos consejos…
La variación expuesta por el Decreto del 10 de febrero anterior modifica el artículo 20 del Reglamento de comprobantes y ahora la aceptación es facultativa (opcional) como regla general y obligatoria según la regla especial que vimos hace unos párrafos.

Para las facturas de aceptación opcional, el Ministerio de Hacienda las tomará como aceptadas de manera automática luego de los 8 días hábiles posteriores al mes de la fecha de la factura, a no ser que usted haya indicado un rechazo de alguna de ellas.

Para evitar problemas y confusiones entre qué debe aceptar y qué no, le recomendamos las siguientes acciones:

  1. Mantenga el proceso de revisión de comprobantes recibidos que ya tiene en marcha en su negocio. Si no cuenta con un proceso de revisión, es hora de tener uno:
    • Realice la revisión en los 8 días hábiles luego del mes en que recibió la factura. Identifique aquellos comprobantes que por alguna razón deba rechazar (porque no tienen relación con su actividad, por ejemplo).
  2. Asegúrese de aceptar los comprobantes para los que la aceptación continúa siendo obligatoria. Es decir: Identifique los beneficios fiscales de su negocio y téngalos en cuenta al revisar sus facturas recibidas.
  3. Recuerde que el proceso de aceptación no se elimina, sino que se modifica. Es fundamental tener esto claro; en cualquier momento usted como contribuyente podría estar obligado a realizar un proceso de aceptación para alguna de las facturas que recibe.
    • Por ejemplo, si su empresa es una empresa PYME que recibe una factura de arrendamiento exenta DEBE aceptarla para poder pasar el alquiler como un gasto deducible. Este es un beneficio fiscal para su negocio y por ende, es OBLIGATORIO aceptarla.
  4. Si lo desea, puede seguir enviando la aceptación de sus facturas ante Hacienda. Lo anterior es relevante por dos motivos:
    • Varios contribuyentes unificaron su proceso de aceptación comercial de facturas con el de aceptación ante Hacienda. El cambio introducido NO obliga a modificar el proceso ya implementado.
    • Muchos sistemas de facturación electrónica requieren la aceptación de los documentos para poder incluirlos en los reportes de gastos y compras, utilizados por los contadores para el registro contable y cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dejar de aceptar los gastos, implicaría definir un nuevo proceso para que el contador pueda obtener esta información.

 

Sismo en Hacienda, estaremos vigilantes

En la pasada semana el Ministerio de Hacienda experimentó el más grande sismo de su historia. Un sismo esperado por propios y extraños, deseosos de comprender por qué, de manera inexplicable, a pesar de la nueva reforma tributaria los mecanismos de control seguían siendo inexistentes.

En especial hacia aquellos que incumplen de manera sistemática con sus obligaciones tributarias, como si vivieran en un país propio, sin perturbación ni sobresalto, pues se cubrían a la sombra del poder enquistado y corroído.

Vemos este nuevo paso iniciado por el Ministro de Hacienda con gran augurio. ¡Con gran alegría! Esperamos que sea el principio para garantizar al costarricense que todas sus contribuciones, las que tanto le están costando y las que le costarán con la entrada en vigor de las siguientes etapas de la reforma tributaria, sean lo suficientemente claras en cuanto al cumplimiento de obligaciones de los funcionarios, así como de la solución lenta pero segura a tan gravosa crisis de destrucción de riqueza, fomento de la pobreza y entrabamiento de las estructuras de producción indispensables para el progreso de nuestro País.

Es importante que este proceso le garantice a los costarricenses un sistema tributario equitativo. En el que no seamos los mismos de siempre los que tengamos que contribuir, como ha sido, desgraciadamente, la usanza durante muchísimos años.

Que se abran las cuevas de las bolsas de fraude de toda naturaleza, que hace de las señales de riqueza externa difuminada en mórbidos laberintos de contradicción social con el riesgo de la desmejora del tejido social, fundamento de la paz social.

El éxito de una reforma tributaria depende en gran medida de los funcionarios que llevan a cabo labores de control, fiscalización y cobranza. Labores que deben llevarse adelante con el máximo nivel de ahínco, con el máximo nivel de cuidado. Si no es así, se toca la fibra más íntima del tejido social al comprometer las contribuciones en materia tributaria por una gestión deficiente, pobre y descuidada. Tal como se venía ejecutando hasta el momento.

Auguramos que, resultado de este cambio, se darán las necesarias providencias para cada funcionario que debe prevalecer en toda la administración pública y en particular en la de materia de recaudación fiscal. El servidor público es responsable de una especial custodia de bienes jurídicos que ha tutelado de especial manera, para reservarlos al sagrado precepto de ponerlos en común para solventar las necesidades crecientes de la compleja sociedad. La gravedad de esta condición debe hacer que la sociedad en conjunto sea vigilante a los más pequeños síntomas de corrupción por acto o negligencia.

El servidor de Hacienda es un funcionario que, acorde con sus deberes y obligaciones debe procurar un proceso íntegro. Asegurarse que las obligaciones tributarias sean cobradas de manera equitativa entre todos los ciudadanos y no, repetimos, como ha sucedido históricamente, entre solamente algunos y curiosamente siempre los mismos. La batalla debe ser contra los omisos del sistema que se aprovechan de él y lo disfrutan, pero son eunucos de la producción en bien común.

No fue una, ni dos, ni pocas las veces en que hicimos notar que el Ministerio de Hacienda estaba sentado en una cómoda poltrona desde la que se dedicaba a perseguir siempre a los mismos. Se enfocaba en los que cumplen, dejando de lado a los miembros de los carteles de diversas mafias dedicadas a la evasión fiscal.

La evasión así de flagrante solo es comparable con el genocidio, ya que coarta las libertades más profundas del aspiracional de los pueblos.

¡La equidad llama a que nos llenemos de alegría! Que nos llenemos de entusiasmo en esta nueva etapa del Ministerio de Hacienda. Pero… ¡Debemos ser cautelosos y vigilantes! Fiscalizar que la función pública no llegue a caer en manos de funcionarios que no funcionen. Hacemos un llamado a todas las autoridades del Ministerio de Hacienda, para que lleven a cabo su labor entendiendo la consecuencia social, política y económica que esta tiene para cada uno de los actores de la economía, en especial para los más necesitados.

Pronto iniciará la segunda etapa de la reforma tributaria con el aumento de las tarifas del Impuesto al Valor Agregado para los bienes de canasta básica, así como el primer escalón de diversas tarifas reducidas que aumentarán la presión fiscal de manera importante, esto no era de recibo antes del recambio de funcionarios. A partir del mes de Julio estos incrementos empezarán a formar parte de ese costo adicional que tiene la contribución tributaria. Por eso debemos ser vigilantes… Que todos nuestros esfuerzos sean conducidos hacia el mejor recaudo posible.

No hay ninguna recaudación que sea suficiente mientras los recursos no se racionalicen. Mientras el tamaño, la calidad y la cantidad de las instituciones y del Estado sean abundantes. Si no se toma en consideración la fundamental condición de escasez de los recursos, no hay como parar el sangrado; por eso es fundamental que todos los funcionarios públicos, empezando por el ejemplo de los Poderes Públicos se unan sin ambages y sin mezquindades a la estricta aplicación de la regla fiscal.

Vivir sin que se tome en cuenta la dificultad de conseguir recursos frescos para poder hacer frente a las diversas obligaciones solo es una muestra de egolatría y poder embrutecido; sin razón, ni valores o principios.

Hacemos un llamado a que la ciudadanía en su conjunto sea vigilante de la labor que lleve a cabo la Administración Tributaria en sus diversas direcciones. Que denuncie a aquellos funcionarios cuya ética no es acorde con los principios y valores fundamentales que conllevan la solidaridad a la hora de contribuir con las cargas públicas. No se deje extorsionar, no permita el chantaje y la miserable dádiva; esto solo nos hace más débiles y vulnerables en una sociedad cada vez más desigual.

Consideramos oportuno el cambio que se ha llevado a cabo recientemente. Lo celebramos, pero estaremos vigilantes para que en ningún momento los funcionarios vuelvan a caer en una zona de confort en la que es más confortable el no hacer nada, que el hacer lo debido y por tanto, que se recargue en los hombros de siempre los mismos funcionarios, para simplemente dejar de cumplir sus deberes.

Costa Rica ha hecho un esfuerzo realmente sorprendente por la modernización de su aparato tributario. Si bien es cierto, aunque no se ha logrado todo lo necesario, lo que se ha hecho se puede aprovechar de mejor manera si somos racionales en el uso de los recursos. Si somos vigilantes para que no sea, a través de actos de corrupción, que se deslegitimen las condiciones propias de los funcionarios que tienen que ser garantes de una recaudación que implica un costo social como el nuestro.

La desobediencia civil puede ser la consecuencia de la rebeldía resultante por la pérdida de los valores y los principios, por la pérdida de la esperanza. Es grande la responsabilidad que recae en los nuevos funcionarios de Hacienda. Les auguramos lo mejor y esperamos atentos a su cumplimiento siempre oportuno de las obligaciones que permitan lo que más deseamos: ¡Qué nuestro país reencauce sus huellas hacia el camino del progreso!

——

Publicado en el periódico La República el 18 de febrero del 2020

¿El Estado o la empresa?

 

Motiva esta pregunta la presentación de un proyecto de ley publicado el pasado 27 de enero, en el diario oficial La Gaceta bajo el expediente número 21.769. El proyecto pretende hacer solidariamente responsable a cada individuo, de los impuestos de las sociedades en las que participe como socio; socavando los derechos individuales de los empresarios y personeros de las empresas en forma ilimitada.

El proyecto de ley pretende introducir tres incisos nuevos al artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para que, en supuestos diversos, la responsabilidad fiscal de obligaciones tributarias de las sociedades de toda naturaleza se extienda a la esfera del patrimonio personal en forma solidaria. La consecuencia legal de este concepto es que la Administración Tributaria puede, sin límite, optar por cobrar a todos o a algunos de los socios para hacer valer por medio de ellos las obligaciones de las sociedades; creando una perversa e inacabable responsabilidad a la comunidad de las personas.

En la exposición de motivos firmada por el diputado Villalta Florez-Estrada se da como antecedente de necesidad de la propuesta, la paupérrima condición de las Finanzas Públicas. Su primera falacia es afirmar que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas “fue una reforma que mayoritariamente asume el ajuste fiscal del lado del gasto”. Esto es falso, a premisas falsas conclusiones falsas y remediaciones fuera de lugar.

Todo habitante de la República sabe que esta afirmación se desapega de la realidad del incremento que todos estamos pagando en consecuencia de la creación de los nuevos tributos; como el propio Señor Ministro de Hacienda explicó al país al anunciar el escandaloso déficit de casi 7%, cuando dijo – en contraste con la falacia de Villalta – que esa cifra disparada del déficit fiscal se motivó en gastos extraordinarios del último trimestre del 2019. Entonces en verdad el problema está en el gasto público.

En virtud de la insuficiencia recaudatoria, que en el proyecto se atribuye a las prácticas fraudulentas y no a las falencias de las normas ni a la escasa gestión de control de omisos tolerados por la inopia de la Administración y su propia negligencia, es que el proponente vuelve de nuevo sus ojos a quienes en la economía ya estamos en condición de contribuyentes con la adición al Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La reforma del artículo 195 del Código se agrava por el hecho de que se propone las pretendidas ampliaciones de responsabilidad a través de un proceso sumario en sede administrativa y sin que medien mecanismos judiciales previos. Es decir, sin haberse dado por exigible la obligación, se hace eficaz la presunta responsabilidad.

Lo anterior es gravísimo en la vida de las personas y las empresas, por la inseguridad jurídica a la que se somete cada uno de los presuntos responsables solidarios. Se omite el estado de inocencia constitucional característico de los Estados democráticos de Derecho y se vulnera haciendo la atribución de responsabilidad sin respeto al debido proceso y el derecho de defensa ejercido en sede objetiva de derecho.

Para comprender la gravedad del tema, debemos recordar que la responsabilidad solidaria es aquella se le atribuye a una persona como si fuera propia no siéndolo y por la que responde con los bienes de su patrimonio, en el caso de los incisos propuestos en bis y ter, sin haber necesariamente participado o haberse beneficiado del acto, creando responsabilidad objetiva que atenta contra el estado de inocencia.

Propone el proyecto la inclusión de los incisos bis, ter y quater al artículo 22 del Código, veamos:

“Artículo 22 bis-Responsabilidad solidaria de socios por las obligaciones tributarias de la sociedad.

Los socios, coparticipes, asociados, cooperativistas, comuneros y consorciados responderán solidariamente por los tributos e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica de la cual sean miembros… hasta el límite de sus aportes …”

Según esta norma propuesta, el contribuyente asume de manera proporcional a sus aportes en la entidad fiscalizada, la obligación determinada por fiscalización sin que la misma sea un resultado firme. Faculta a Tributación a establecer acciones cobratorias que afectan el patrimonio de quienes actuaron y quienes no, en proporción a sus aportes. En la práctica esto se puede convertir en regresivo, cuando hay socios capitalistas distintos a quienes gestionan la empresa. Si los primeros tienen mayoría responden por más y los encargados simplemente fueron quienes presumiblemente incumplieron con la obligación. Debemos tener en cuenta que la Administración puede optar por cobrar a quien ella escoja para satisfacer sus pretensiones recaudatorias.

Una norma como la dicha es disuasiva de la inversión y de aprobarse puede provocar una “corrida” de capitales del país agravando más aun la desmejorada condición de la economía real, generadora de empleo y riqueza. Parece que la dicotomía de Estado o empresa se resuelve en aparente protección de los intereses fiscales, que no son los únicos que debe tutelar el Estado.

“Artículo 22 ter- Responsabilidad solidaria de los integrantes de un conjunto económico.

Son responsables solidarios las personas, empresas o entidades que forman un conjunto económico por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando una persona, empresa o entidad participa de manera directa o indirecta en la dirección, capital, control o administración de otra”

Si con la norma del 22 bis propuesto se plantea el riesgo de la corrida de inversión en las empresas, con la norma propuesta en el 22 ter la responsabilidad es ilimitada para los personeros que participen en empresas de un mismo grupo de interés económico; que en la exposición de motivos del diputado, se satanizan y pretende con esta “cacería de brujas” simplemente espantar, tratando a todos como entes fantasma, presumiendo esa condición y desconociendo los motivos económicos muy válidos para la complejidad de los negocios modernos que dan pie a la conformación real y sustancial de los grupos económicos.

Bajo esta norma se provocaría una contaminación sistémica en las empresas de un mismo grupo. Por ejemplo, si la persona participa en el 25% de acciones en la empresa A y en el 30% de la empresa B, la empresa B puede llegar a ser responsable solidaria de las obligaciones de la empresa A por deudas tributarias fiscalizadas en esta. Aunque el socio tanto en A como B no tenga otros intereses efectivos en la empresa B.

A la vez, en la construcción de esta norma los representantes de las empresas responden de manera ilimitada con los bienes de su patrimonio por las obligaciones de su representada, se haya o no beneficiado de los actos que se le determinan a su representada.

La calificación de las indeseables consecuencias de una norma así propuesta es indudablemente incompatible con la salvaguarda de los más fundamentales derechos humanos y en consecuencia con los predicados de los derechos fundamentales del contribuyente, recogidos en el derecho de la Constitución.

“Articulo 22 quater-Responsabilidad solidaria por dificultad el embargo.

Responderán solidariamente por el pago de la deuda tributaria pendiente las siguientes personas:

a- Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir su traba.

b- Los que por culpa o negligencia incumplan las ordenes de embargo.

c- Los que con conocimiento del embargo colaboren o consientan en la disposición de los bienes.

Las personas anteriores responderán solidariamente, por la obligación tributaria hasta por el valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar, si el valor de los bienes o derechos es inferior al monto de la obligación tributaria, o hasta el monto de la obligación tributaria si los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar tuviesen un valor superior a esa obligación.”

Esta norma es la única que conlleva consecuencias por los actos propios de quien intervenga en la comisión de la conducta.

Aunque en el fondo hay que determinar la procedencia del embargo de bienes o derechos, en una fase no ejecutiva de la obligación tributaria es una norma que desde la óptica de los derechos de las personas requiere indudablemente de la participación en impedir el embargo, que se debe atener a las reglas para causar esas diligencias en contra del contribuyente.

Advertimos lo pernicioso de este proyecto y llamamos a la sociedad civil y los gremios profesionales y empresariales, a cerrar filas en contra de esta peligrosa iniciativa que impondría elevados costos de litigio y desmejora del Estado democrático de Derecho y la calidad de sus garantías.

——

Publicado en el periódico La República el 4 de febrero del 2020

Mucho cuidado con la nueva Administración tributaria.

Definitivamente la Administración Tributaria muestra un cambio de cara en este 2020. La entrada de don Rodrigo Chaves como Ministro de Hacienda parece que no va a pasar desapercibida. Y esto, cualquier persona puede indicarlo con solo escuchar o leer sus intervenciones en medios durante las últimas semanas en su entrevista con Vilma Ibarra el pasado 9 de enero, una entrevista que francamente vale la pena escuchar.

En entrevista con Vilma Ibarra del 9 de enero pasado (le recomendamos escucharla aquí) y en otras ocasiones don Rodrigo ha sido enfático en sus tres pilares:

  • El respeto de la Regla Fiscal para contención del gasto.
  • La búsqueda de mejores tasas de interés en mercados internacionales
  • El lograr una mejor recaudación fiscal mediante la mejora de sistemas de información.

Las épocas en que la OCDE nos llamaba la atención porque en Costa Rica fiscalizamos a menos de la mitad de lo que los demás países OCDE realizan parece que quedarán en el pasado. Casi que podríamos asegurar que la mejora en las tecnologías de la información y fiscalización por parte de la Administración Tributaria son una reacción positiva ante esos constante regaños.

Pero ¿qué significa eso para nuestros intereses empresariales?

La facturación electrónica, el registro de beneficiarios finales y las declaraciones de todas las sociedades inactivas del país son signos de evolución en nuestra tributación, que migra hacia la búsqueda del ingreso para conocer en dónde podría llegar a sujetar de manera más eficiente los impuestos. Pasos primerizos para proyectar una contabilidad electrónica en el futuro, donde Tributación cuente con los insumos suficientes para presumir el monto correspondiente a obligaciones tributarias de cada contribuyente. La información con que cuenta hoy la Administración, manejadas por equipo experto – por ejemplo, liderados por alguien con experiencia de organizaciones como el Banco Mundial – es un arma muy poderosa.

No nos extrañemos al empezar a ver fiscalizaciones profundas de manera regular, con altos niveles expertise desde el primer requerimiento de información.

¿Lo sabio? ¡Ser preventivos! Compartimos nuestra experiencia sobre estas fiscalizaciones que ya comenzaron. Atención a los principales puntos de cuidado:

 

  • Estudio de Precios de Transferencia.
    Una obligación que existe desde el 2012. Todas las compañías, en particular y con especial atención los Grandes Contribuyentes, Grandes Empresas Territoriales y Empresas en Zona Franca deben de contar con sus Estudios de Precios de Transferencia.
    Hemos afrontado fiscalizaciones en las que las primeras solicitudes son los estudios de precios de transferencia. La Administración Tributaria desea verificar que las transacciones con partes vinculadas se realicen a precios de mercado.
    Si sus negocios no cuentan con los estudios es momento de darles prioridad y generarlos cuanto antes.
    .
  • Impuesto sobre la Renta
    Un impuesto con el que hemos tratado toda la vida… tanto que puede parecer insignificante… ¡Pero nuestra experiencia dice lo contrario! Se debe tener muchísimo cuidado, se dan errores tan recurrentes que los contribuyentes ni tan siquiera pueden reconocerlos como tales.
    Existen confusiones sobre la necesidad de los gastos deducibles o no deducibles que terminan a merced de las interpretaciones de Tributación. Problemas o faltantes de documentación soporte, un inadecuado uso de políticas de compensación salarial que son expresamente perseguidas por Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la CCSS.
    Situaciones que surgen del desconocimiento de las resoluciones de la Administración Tributaria o por malinterpretaciones de la normativa.
    ¡Y ni hablar de todo lo referente a impuestos de Renta de Capital! Aún no se ha comenzado a fiscalizar, pero en Grupo Camacho es un tema que ya cuenta con todo nuestro foco de interés para poder recomendarle en el momento oportuno.
    .
  • Impuesto sobre las Ventas y ahora el IVA
    Si bien el Impuesto Sobre las Ventas es un impuesto con el que también ya llevamos mucho tiempo, nos es frecuente identificar errores sobre su tratamiento fiscal en temas de acreditación, tipo de régimen correspondiente y la aplicación en los descuentos; así como en los cruces respecto al impuesto de Renta.
    Además, siempre vale la pena revisar la incorporación del IVA en nuestros negocios desde el mes de julio pasado. El IVA NO es la evolución del Impuesto sobre las Ventas. Es un impuesto nuevo, con reglas nuevas a lo interno de nuestros negocios y en toda la sociedad económica del país.
    Revisar cómo está cumpliendo con él e identificar sus riesgos le permite hacer los ajustes necesarios para evitar problemas a futuro.
    .
  • Temas patrimoniales
    Otro punto que aún no ha salido en fiscalizaciones pero que vale la pena revisar a partir del Artículo 8 bis del Reglamento y la nueva modificación en el concepto de Aporte Extraordinario de Capital.La declaración de sociedades inactivas dará a la Administración Tributaria la capacidad para cuestionar el origen de los capitales reportados en esas sociedades. Si la sociedad no puede justificar su origen y sobre todo, demostrar su debida tributación, estos capitales serán tasados al 30% al ser considerados como ventas ocultas.Nuestra recomendación más sincera es revisar su situación con un tercero experto en la materia, que realice un chequeo del correcto cumplimiento tributario de sus negocios. Un proceso que identifique sus posibles puntos débiles en caso de una fiscalización y le permita prepararse para ello. En Grupo Camacho Internacional ponemos a su disposición nuestro servicio de Diagnóstico Fiscal; estamos para servirle.

 

Eduardo Rodriguez
Socio

 

Diversas obligaciones para el cierre de enero

Al final de mes de enero de este año vencen una diversidad de obligaciones tributarias que es importante que tengamos en cuenta; a fin de evitar innecesarios incumplimientos y las consecuentes sanciones en su contra.

Son dos las obligaciones que en particular abordaremos a fin de evitar confusiones que recientemente han aumentado en frecuencia de consulta. Las obligaciones son: la presentación de la información del registro de beneficiarios de las entidades jurídicas nacionales, así como la inscripción de las sociedades inactivas.

La declaración de registro de accionistas y beneficiarios finales tiene vencimiento, después de múltiples prórrogas, este 31 de enero y debe incluir el detalle de todos los beneficiarios últimos con independencia de su participación en la sociedad. Una declaración ordinaria anual, según lo indica la norma reglamentaria y contraria a la declaración extraordinaria, que debe presentarse exclusivamente cuando los movimientos de los beneficiarios cambien su condición en más de un 15% de control directo o indirecto; en los quince días posteriores a la transmisión que ocurra a cualquier título.

A pesar de la existencia de una iniciativa legislativa – publicada el pasado 22 de enero – para dar una posible moratoria en sanciones, debemos ser realistas. La posibilidad de que se apruebe antes del final del plazo para declarar es inviable. La iniciativa propone una moratoria de sanciones por un semestre impostergable, pero no exime de la obligación de declarar el periodo 2019, sea los beneficiarios finales que tenía la entidad al final de dicho año natural.

Tengamos en cuenta que, de no cumplirse en tiempo con la presentación del registro, la Administración puede dar inicio con los respectivos procesos de sanción. Aplicar la sanción prevista en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece: “En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base.”

Hay supuestos de reducciones a dicha sanción también atendiendo al porcentaje de registros omisos, distinto al supuesto de registros erróneos, que es una reducción que va del valor de la sanción de forma que hay una gradualidad que se incluyó después de la sentencia Constitucional para lograr progresividad y proporcionalidad en la sanción.

Una vez calculada la sanción por las omisiones parciales, la cuantía es susceptible de aplicar los descuentos del artículo 88 del mismo Código. Es decir, de forma decreciente dependiendo del momento de la reparación de su conducta, así será la aplicación de los descuentos que van desde el 80% hasta el 30%, motivando la conducta de reparación voluntaria, aunque extemporánea. Debemos tener en cuenta que estos máximos de descuento son de aplicación siempre que haya autodeterminación y autoliquidación de la sanción misma.

Por eso, si por cualquier motivo el contribuyente no llega a presentar a tiempo esta declaración, lo recomendable es proceder a la inmediata reparación en el menor tiempo posible, a fin de poder acceder a la menor de las sanciones alternativas posibles, en contraste con simplemente incumplir y esperar la sanción que en muchas ocasiones es conducta previsible, pero insensata ya que no es lo mismo enfrentar con actos oportunos y voluntarios la reparación del incumplimiento que hacerlo de forma diligente y oportuna. En pocas palabras no es recomendable esperar a “ver si se dan cuenta,” ya que lo harán y le será mucho más oneroso al contribuyente que así piense y actúe.

Por otro lado, toda entidad que tenga la condición de inactiva o que tenga la condición prevista en la Resolución 75-2019: “las personas jurídicas constituidas en el país que no desarrollan actividad económica de fuente costarricense” debe inscribirse ante la Administración bajo el código de actividad previsto en la norma resolutiva. Indica también la resolución que: “Aquellas que al momento de vigencia de la presente resolución ya estén registradas con la información de representante legal y domicilio fiscal, de oficio se les asignarán la referida actividad.”

Ante la aplicación de esta presunción, que resulte de la inacción del contribuyente, se presenta el riesgo de caer en la condición que se deba pagar la sanción de multa prevista en el artículo 78 del Código: El 50% de un salario base por mes o fracción de mes de demora en el cumplimiento de la correcta inscripción, multa que también se puede beneficiar de la reducción del artículo 88 en los términos y condiciones dichas.

Hay dos confusiones que queremos aclarar: la primera es que, aunque la entidad caiga en la categoría de inactiva y por calendario no le haya correspondido cumplir con su inscripción y actualización de datos, siempre debe presentar su declaración de registro de beneficiarios finales; el calendario de inscripción de las inactivas no constituye una implícita extensión del plazo de presentación del registro de beneficiarios finales, que es autónoma de aquella.

La segunda confusión que ha contaminado a los contribuyentes es la de la fecha de la declaración de las sociedades inactivas, a tal efecto debemos retomar el párrafo final del artículo 3 de la Resolución 75-2019. La declaración se presentará en los dos meses y medio posteriores al cierre del período fiscal, creando el concepto de declaración patrimonial. Siendo que la norma es prospectiva desde su publicación, el período al que se refiere es el fiscal 2020, que debemos recordar cerrará el último día del año calendario actual con independencia de la fecha de cierre que tuviera el contribuye antes de la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. El plazo para declarar es único y máximo del 15 de marzo de 2021, sin que existan distinciones entre contribuyentes, sin distingo del momento de su constitución.

En síntesis, nuestro consejo es cumplir en tiempo y forma. Evite no solo sanciones sino la condición de crear en su perfil de contribuyente inconvenientes conductas de incumplimiento. En caso de tener algún motivo que le impida el cumplimento oportuno repare a la brevedad. Le recordamos la importancia de asesorarse apropiadamente en estas nuevas obligaciones que, de tomarse a la ligera, pueden acarrear más consecuencias que las multas enumeradas.

——

Publicado en el periódico La República el 28 de enero del 2020

La trampa del financiamiento

Los contribuyentes, antes de serlo, son agentes económicos racionales que han decido optar por la obtención de sus medios de vida financiera mediante la disposición de una serie de recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos. Los organizan para la obtención del mayor rendimiento económico-financiero posible de todos y cada uno de los recursos, con un especial énfasis de obtener de su inversión el máximo rendimiento neto después de impuestos.

Desde el año 2015 Costa Rica entra en el camino de solicitar su inclusión como miembro de la OCDE, Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, constituida y gobernada por las naciones de mayor riqueza en el mundo. Quienes a su vez son, como consecuencia, los mayores países exportadores de capital a los países en vías de desarrollo o, quitando el triste eufemismo, los países subdesarrollados que, aunque duela somos.

A pesar de nuestra realidad económica y en abono a la ampliación de brechas en lo económico y en consecuencia en lo social, hemos adoptado como país toda medida emanada desde la OCDE. Entre las medidas que debemos mencionar está la adopción del Marco Inclusivo de las acciones BEPS (Base Erosion Profit Shifting) tendentes a evitar la erosión de bases imponibles mediante el traslado artificial o artificioso de utilidades de un país a otro para obviar la tributación correspondiente.

Las acciones BEPS son un conjunto de quince acciones sistemáticas y sistematizadas con el propósito de evitar las fugas de capitales y las consecuentes mermas de la tributación respectiva. Es un enjambre de complejas normas que protegen especialmente los intereses de las naciones más ricas del globo, siendo la sistematización de orden inclusivo a quienes son exportadores de capital; así como a los que somos fundamentalmente receptores de este. Una inclusión de carácter conveniente e instrumental para “igualarnos”, o globalizarnos en lo tributario, dada la globalización de la economía.

La acción número 4 de las quince indicadas se refiere a que los grupos corporativos especialmente los multinacionales han tendido a abusar del financiamiento con fondos ajenos o pasivos, para aprovechar mediante el servicio de dichas deudas las deducciones fiscales que estas generan en los resultados, ordenando el financiamiento de sus empresas de forma que el sobreendeudamiento, sea una manera de mitigar la carga fiscal. Aprovechan la desgravación parcial o total de los pagos de intereses según lo disponga la norma de cada país, reduciendo la tasa efectiva del impuesto sobre la renta de las empresas.

Lo anterior, que es una ponencia cierta para los grupos multinacionales en general y para algunos empresarios y emprendedores, se resume al 10% de los contribuyentes del mundo. Ya que el 90% de los agentes económicos son PYME o emprendimientos de reducida dimensión.

Es decir, la acción 4 que insta a las Administraciones Tributarias del mundo a emprender un ataque a la subcapitalización o sobreendeudamiento, parte de la realidad del 10% de los agentes económicos para hacer normas técnicas de una abundante riqueza intelectual que aplican a todos los contribuyentes.

Partir de una premisa cierta para el 10% dicho es generar reglas generales basadas en la realidad de unos pocos; más cuando el porcentaje de PYMES y emprendimientos en países subdesarrollados como Costa Rica podría ser mucho mayor. Es basarse en las prácticas de unos pocos para quienes el endeudamiento es una opción de mera estructura de conveniencia fiscal para aplicar por parejo una limitación de gastos financieros para todos los contribuyentes.

En la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas se incorpora un nuevo artículo a la ley de impuesto sobre la renta, relativo a la no deducibilidad del “exceso” de gastos financieros en que incurra el contribuyente. Se incluye en los siguientes términos: “Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios. Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.”

Tiene esta regla su inicio en una tolerancia de deducción del 30% declinando a un 2% por año hasta llegar a la rígida condición dicha.

Quiere decir lo anterior que los contribuyentes cuyo endeudamiento no bancario le haga incurrir en gastos financieros “excesivos y abusivos” a los ojos de la norma, apartándose de conceptos más propios como la necesidad y pertinencia para la generación real de riqueza, que al final será base imponible, se consideran gastos no deducibles, dejando solo una puerta legal en el párrafo último del artículo 9 bis: “La Administración Tributaria queda facultada para autorizar un límite mayor de deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos contribuyentes que así lo soliciten previamente mediante solicitud fundamentada, la cual deberá ser acompañada de los requisitos que se definan vía resolución.”

El borrador de esta resolución se encuentra en proceso de consulta a los interesados y fue publicada también al final del año anterior. Por medio del instituto jurídico de la petición – consagrado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – se accedería a solicitar un permiso anual, a año vencido, para obtener mediante un complejo sistema el derecho de poder salirse de la “camisa de fuerza” de la regla de limitación de deducción de intereses.

Implica una gran carga de incertidumbre económica y jurídica, obligando la presentación de la petición a más tardar el día 15 de enero del periodo anterior cerrado con cifras definitivas para que, al borde del plazo de la presentación de la declaración de renta, se conozca la suerte de la petición, dejando en ascuas a los contribuyentes que no tengan repuesta, pues los plazos del Código apenas coinciden con la solicitud, siempre que la respuesta sea favorable. ¡Vaya problema tendrá el contribuyente si tiene que acceder a la fase recursiva que da el silencio negativo!

Todo lo anterior hace diversos llamados. Un primero a que los contribuyentes hagan una evaluación de sus actuales estructuras de financiamiento. Definan en qué nivel de capacidad de cumplimento se encuentran y qué medios reales tienen para lograr cumplir con lo establecido por la norma legal; o bien identifiquen las acciones urgentes a efectuar para poder evitar el embate de esta norma que aumentará indefectiblemente su costo efectivo de capital obtenido de préstamos o fondos no bancarios.

Es momento de hacer una valoración integral del impacto de estas normas en contribuyentes para los que, el endeudamiento es una consecuencia de su realidad y no de una opción de macabro propósito de erosionar bases imponibles. Estos contribuyentes han perdido más que la pretendida recaudación de la Administración, pero en el nombre de evitar reducciones de las tasas efectivas del impuesto, parece no importar que aumente el costo efectivo del capital de fondos de terceros.

En tan paradójico ambiente, no podemos más que instar en urgencia a estar listos para que la aplicación de estas normas no le aumenten por ficción sus tasas reales de pago de impuestos. Ante esto, de lo que el contribuyente es dueño aun es de su limitada libertad de efectuar actos oportunos de planificación fiscal. La planificación fiscal no es pecado, aunque se haya satanizado, en este nuevo orden del caótico mundo de la complejidad fiscal. Les esperamos para acompañarlos en esta compleja misión de cumplir al menor costo legal alternativo posible.

——

Publicado en el periódico La República el 21 de enero del 2020

Suscríbase a nuestro #BoletínGCILe informamos de lo último sobre impuestos, tributación y negocios.