Economía de opción

Hay una serie de términos que utilizamos con alguna precisión técnica unos, pero con un sentido lato otros, que hacen que muchas acciones legítimas y legales en materia fiscal sean tomadas como perversas, cuando realmente constituyen derechos subjetivos de los contribuyentes.

CONTRIBUYENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las acciones de los contribuyentes para mitigar sus cargas tributarias, en el pleno cumplimiento del derecho, es decir, sin transgredir la norma legal, derivan del derecho constitucional de libertad empresarial, fundamento de las democracias económicas del mundo civilizado y moderno.

A este derecho constitucional le son fuente los principios de libertad y autogestión que se derivan de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preexisten a su declaratoria y son fuente de la razón para promover la condición humana a un mejor estado de vida en sociedad.

Sin entrar en contradicción, pero si en contrapeso a dicho derecho de la libertad de acción empresarial, tenemos principios constitucionales de solidaridad y obligatoriedad de contribuir con las cargas públicas que cada Estado, como unidad política, define necesarias para sostener sus presupuestos.

A diferencia de otras sociedades primitivas en el desarrollo del derecho económico, como las sociedades medievales, el derecho de exacción del Estado, a pesar de ser un bien jurídico a tutelar debido a su legitimidad propia, tiene también unos límites de razonabilidad, proporcionalidad y particularmente, de no confiscatoriedad.

El cumplimiento de la obligación de contribuir a las cargas públicas es un costo de operar en sociedad. Como tal, es tan válido racionalizarlo, reducirlo o al menos pretender disminuirlo, así como a diario se trabaja en la reducción de otros costes de operación como la adquisición de materias primas, búsqueda de costos laborales más accesibles, pero siempre sin dejar de respetar las reglas de comercio y laborales respectivamente.

La reducción de la carga tributaria a su mínima expresión legal, justa y equitativa es un acto que, mientras se mantenga enmarcado en el ámbito de lo que está permitido por la norma del derecho privado, no solo es lícito, sino consecuencia de lógica económica pura racional.

De nuevo, hay que destacar que este concepto se llega a confundir en diversas ocasiones, por un uso terminológico impropio, y llevan a hacer parecer legitimas acciones ilícitas, mientras que otras completamente legales se les toma por ilícitas.

Cuando hablamos de elusión fiscal, estamos en el ámbito de los aspectos que le permiten o han permitido al contribuyente el aprovechamiento de la permeabilidad normativa tributaria para sacar el mejor resultado de las utilidades después del pago de los impuestos sobre la renta que le corresponde como agente económico. Es decir, el contribuyente, en actos de elusión no contraviene una norma, sino que aprovecha la construcción de ésta para contribuir al menor costo alternativo que dicha regulación legal establece.

De ahí que sea tan importante la calidad de la legislación en materia fiscal, conteniendo en la medida de lo posible, con reflejo a la experiencia empírica de los actores del sistema y de otras Administraciones Tributarias con conocimiento, sofisticación, proactividad y, fundamentalmente, idoneidad de cabeza a pies. La construcción de propuestas normativas, con norma anti- elusión evitan las hendiduras del sistema y promueven un mayor hermetismo de la norma legal tributaria.

Distinta tesis es aquella que obedece a los actos conocidos como evasión fiscal, que se confunde en diversas ocasiones con la elusión, siendo tan distinta y distinguible como que en la elusión no hay ruptura del ordenamiento, mientras que en la evasión hay una franca trasgresión frontal de la norma. Es decir, sin entrar a analizar si hay dolo, culpa o negligencia, simplemente hay incumplimiento de una norma, o normalmente de un conjunto de éstas.

De la evasión, la manifestación más burda, y no menos frecuente, es el incumplimiento con el deber de declarar con apego a la realidad de los hechos generadores de la obligación, teniendo el deber legal de manifestar su condición de declarante, estos actos los conocemos como los que son omisos en el sistema.

Estas omisiones son cada vez más fáciles de detectar de manera cruzada por las Administraciones con el uso de tecnología y la minería de los abundantes datos en manos de las Administración.

Dependiendo de sus habilidades, voluntades e integridad, harán el apropiado uso de estos elementos para combatir el fraude fiscal por omisión. Por las herramientas que cuentan, la existencia de los omisos es cada vez más una condición consentida y de complicidad por pasividad de la propia Administración, tolerando a su vista y paciencia estos actos de los que ahora sí tiene conocimiento y no actúa.

Debemos recordar que la tutela de los intereses de la Hacienda Pública ha sido derivada a la Administración, que tiene que rendir de manera clara y transparente, cuenta de sus actos como de las omisiones de estos. Ver los primeros pasos de la Administración para asegurar sus posiciones de eventual envilecimiento de su capacidad de cobro en los casos de corrupción recientemente “destapados”, son un indicio, que anunciamos y denunciamos debía ocurrir y que esperamos, no se haga de manera limitada a uno de los investigados sino a todos y cada uno de los partícipes de la cadena de corrupción, entendiendo esta como causante de obligaciones tributarias también.

Es así como en la evasión tenemos actos que, con algún nivel de manipulación, aparente ignorancia – ya que respecto de la ley esta no se puede alegar, ardides, artimañas u otros tendentes a la idónea inducción a engaño a la Administración provocan una reducción de la carga tributaria, en claro choque con la normativa. Son acciones que no cumplen con el derecho de opción del contribuyente, sino que constituyen delito contra la Hacienda Pública y acarrean, en caso de ser encausados, penas de privación de libertad a los partícipes en los diversos grados que estos pueden llegar a serlo o estarlo, partiendo de las pruebas que se logren recabar, en manos del Ministerio Público.

La planeación fiscal, por tanto, es un derecho del contribuyente que, para ejercerlo con un riesgo acotado como lo hemos hecho, no debe conducir nunca a la comisión de un ilícito, sino más bien al cumplimiento transparente del ordenamiento tal cual el mismo existe en el bloque de legalidad visto en su conjunto.

Una planeación fiscal, requiere del acompañamiento de expertos asesores fiscales, que hagan notar al contribuyente qué derechos está dejando de aprovechar y dónde existen tratamientos fiscales alternativos, incluyendo los niveles de tolerancia que en materia de “cadena de valor” existen efectivamente para el realineamiento de esta con el fin de lograr esa mitigación transparente de la carga tributaria.

Una planeación fiscal debe conducirse con el propósito de ser susceptible de ser auditada por las autoridades competentes sin mayor complicación para el contribuyente. Para lograrlo se requiere de equipos de profesionales con un enfoque multidisciplinario, no solo de lo jurídico, sino de lo contable, económico y las especialidades singulares del derecho tributario nacional e internacional.

Respecto del derecho fiscal internacional, hoy no pueden verse los actos de la planificación fiscal de los grupos económicos con presencia en dos o más países, sin considerar los acuerdos de Venecia -auspiciados por la OCDE- de inicios de este mes, donde 139 países que representan más del 90% del Producto Interno Bruto global, establecen con fecha focal 2023, reglas de una tributación efectiva mínima global del 15% sobre las utilidades, con unas reglas de reparto que se deben tomar en cuenta.

La planeación fiscal no es algo casero, que los contribuyentes pueden aplicarse a sí mismos como automedicación, menos aún una medicina tradicional que sirvió a otros en el pasado; tampoco debe ser tema para aprendices de dríada que sobre abundan, pero solo aumentan el riesgo de los que tienen que poner su patrimonio en riesgo, que son los contribuyentes.

Les invitamos hacer uso de sus derechos, hacerlo con responsabilidad y para ello en manos de profesionales experimentados, con visión global y entendimiento de los motivos económicos y jurídicos, para que su ahorro no sea una apariencia sino una realidad que además de rentabilidad, agregue valor a su empresa o grupo económico.

Publicado en La Republica el martes 27 julio, 2021

Registro de Accionistas, otra vez

Estamos de frente a la actualización anual del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. El Registro de Accionistas, que debe llevarse a cabo ante el Banco Central de Costa Rica y para uso de la Administración Tributaria y el Instituto de Control de Drogas, es una obligación que data del 2016 con la promulgación de la Ley de Lucha contra el Fraude Fiscal.

 

 

 

 

 

Corresponde de manera periódica la actualización de la composición de los beneficiarios finales a título de persona física de las entidades jurídicas constituidas conforme la normativa legal costarricense y como novedad – no de la norma sino de las disposiciones de la resolución – se incluye en este 2021 como obligados, a los fideicomisos constituidos según la normativa comercial costarricense, norma esta última que surge de la referida norma legal de diciembre de 2016.

Indica el artículo 6 que están obligados a presentar el registro de beneficiarios finales:

“Los fideicomisos, a excepción de los fideicomisos públicos, tendrán la obligación de mantener actualizada y suministrar al Banco Central de Costa Rica la información establecida en este capítulo, incluyendo el objeto del contrato, el fideicomitente, el fiduciario o los fiduciarios y los beneficiarios.

Los administradores de recursos de terceros a favor de sus clientes deberán suministrar la información establecida en el artículo 7.

Las organizaciones sin fines de lucro, cuya actividad esté vinculada a la recaudación o el desembolso de fondos para cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales, sociales, fraternales, o para llevar a cabo otros tipos de “buenas obras”, incluyendo a las organizaciones sin fines de lucro asociadas, entendidas estas como sucursales extranjeras de organizaciones sin fines de lucro internacionales, deberán suministrar, además, el propósito y los objetivos de sus actividades, la identidad de los miembros de la junta directiva, consejo de administración, directores o equivalentes, así como el cuerpo gerencial, el detalle de los ingresos y egresos, registros e identificación de los donantes y de los destinatarios o beneficiarios de sus contribuciones o donaciones hasta la persona física, que sean iguales o superiores a un salario base…”

Hay varios asuntos para tener en cuenta en relación con los beneficiarios finales y la forma en que el sistema se ha ido poniendo en marcha. Si bien la ley no hace una distinción de orden de carácter cronológico para sumarse al cumplimiento según tipo de sujeto obligado, diversas normas de carácter infra legal han ido postergando primero y adecuando en el tiempo después, el momento en que los obligados deben presentar su información ante el Banco Central de Costa Rica.

Como asunto nada despreciable, el nivel de incumplimiento de sociedades del año anterior rondó las cuarenta mil pendientes. Contribuyentes que no presentaron en tiempo su declaración. Algunas de ellas recibieron sus respectivos procedimientos de sanción por incumplimiento, con severas falencias generadas por la Administración Tributaria, la que, notificando a unos sí y otros no, hace evidente la transgresión del principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución Política.

Desconocemos los motivos del no accionar de la Administración Tributaria- otro que no sea su recurrente incapacidad de cumplir con sus deberes – pero en algún momento se les deberá exigir rendir cuentas a los jerarcas erráticos. Quienes cada vez que aclaran, confunden, y eso simplemente produjo en quienes sí fueron sancionados, una condición de agravio comparativo respecto de otros que en situaciones jurídicas análogas simplemente no fueron o han sido notificados de procedimientos equivalentes. Un aspecto que no deja, a la vez, de ser indiciario de sesgos cuyo origen mejor que los investigue el Ministerio Público. No sea que haya manos que se benefician de dicha omisión, aspecto que no es el único ni el más grave de las irregularidades que hemos venido señalando en la jerarquía de la Administración Tributaria.

También es importante señalar que la declaración anterior operativamente no contaba con la posibilidad de efectuar rectificaciones por errores u omisiones de quienes la presentaron. Un aspecto que se resolvió en la actual declaración, con el fino detalle que desconocemos el motivo de limitar el plazo en la herramienta del Banco Central, a rectificaciones de declaraciones de los treinta días anteriores. Podría parecer una cosa menor, pero no lo es, pues impide el ejercicio pleno del derecho del contribuyente de rectificar toda declaración siempre que la misma no se encuentre en fase de fiscalización; aspecto que aun así se puede hacer por medio del instituto jurídico de la petición consagrado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Es notorio que la forma de inclusión de nuevos obligados, a pesar de estarlo todos sin distinción de naturaleza jurídica-desde la promulgación de la ley- ha sido antojadiza y no se apega al principio constitucional de reserva material de ley. No pueden o no deben -pues han podido – normas de rango inferior al de la ley cambiar aspectos materiales de las obligaciones creadas por la norma legal.

La Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales – DGT-ICD-R-06-2020 era la que establecía un listado donde solamente incluía sociedades. No hubo una exclusión expresa, sino mediante el transitorio III de la resolución antes citada. Una manera sutil de crear exención de obligación, en una norma de un rango totalmente administrativo, que debía devenir en ilegal, en términos mecánicos de declaración tampoco se tenía habilitada la posibilidad en el sistema del Banco Central de Costa Rica.

Vemos pues que sujetos que estando obligados por la misma norma, sin distinción de tiempos en la norma legal, resultan irse incluyendo de manera azarosa o antojadiza, exactamente como no le está facultado a ningún órgano de la Administración Pública, que debe apegarse al principio de legalidad, lo que de nuevo hace caer en responsabilidad de orden personal a los funcionarios que así actuaron.

Es de esperar que, en cualquier momento, cuando se les ocurra resolver, simplemente se emita la correspondiente resolución que incluya a las asociaciones sin fines de lucro, que eventualmente ocurrirá al igual que se hizo con los fideicomisos mediante resolución, como lo fue con la resolución 12-2021, publicada en la Gaceta del 4 de marzo de este año.

La verdadera trascendencia del registro de beneficiarios finales no consiste en la declaración, esta puede ser llevada a cabo por el propio contribuyente, teniendo en cuenta que la herramienta del Banco Central ha experimentado mejoras en la usabilidad.

Lo verdaderamente trascendente está en poder justificar los aspectos de fondo que pueden resultar llamativos a la Administración Tributaria en fase de fiscalización.

Solo para la reflexión planteémonos algunas hipótesis que la Administración puede aplicar a un accionista o beneficiario final de la sociedad cuyo patrimonio es de una cuantía significativa, accionista, persona física que o no es declarante, por ende no es contribuyente del impuesto sobre la renta, sobre el origen fiscal de los fondos que le dieron la capacidad de tener valores de aportaciones directas – capital social – e indirectas, aportes extraordinarios de socios por ejemplo, sin tener condición de demostrar el origen fiscal de estos recursos que ha acumulado.

La otra derivación de este registro y el manejo de la minería de datos -es precisamente- que se pueden determinar grupos económicos, aspecto que en sí mismo no implica riesgo otro que no sea el incumplimiento de lo que establece el artículo 81 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta, reformada por la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, que obliga la valoración de las transacciones entre partes relacionadas locales e internacionales con arreglo a las normas de precios de transferencia, obligación que recae en toda transacción entre vinculados que se revelan a la Administración Tributaria en el registro de beneficiarios finales.

Como último ejemplo, no por que lo sea sino para no agobiar al lector, surge un vínculo entre esta obligación y la forma de atender las obligaciones que sobrevienen de la reforma introducida en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de nuevo reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que obliga como declarantes a las entidades inactivas.

De las inactivas todos sabemos el calvario que ha seguido la torpe gestión de la Administración Tributaria al respecto, siendo relevante recordar, que algún día publicarán las disposiciones para el cumplimiento del deber de declarar de este tipo de entidades, día a partir del cual se activará el plazo de dos meses para el cumplimiento con este deber formal.

Ahora bien, en fase de fiscalización -ya sea provisional o definitiva- puede la Administración tomar sociedades que tengan condición de inactivas y relacionarlas con las personas físicas que son beneficiarios finales de las mismas, aspecto que cobra relevancia para las inactivas que tienen condición de mera tenencia de bienes, donde quien tiene que dar cuenta de la fuente fiscalmente “limpia” de los fondos es el beneficiario final. Nos transparenta un cuarto que antes era opaco; ya que aquel que ostenta titularidad de los derechos en el patrimonio, será quien deberá probar la condición de origen fiscal de los recursos que dieron fuente al mismo.

Tenemos tres posibilidades en el caso anterior: o se prueba que los recursos que dieron origen han tributado conforme las leyes aplicables ya sea en Costa Rica o el país de la fuente, ya que podemos estar de cara a una fuente no costarricense, o tenemos que las rentas fuente no estaban sujetas o eran exentas ya en Costa Rica o en el extranjero-si las mismas fueron allá devengadas-teniendo por último, el escenario de quien no pueda encajar en alguno de los dos supuestos anteriores que enfrentará las consecuencias de un incremento patrimonial no justificado, gravable como renta, conforme las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Es a esto último a lo que instamos a los contribuyentes: abocarse y procurar asesorarse de profesionales que, más allá del mero llenado de la declaración, puedan hacer un diagnóstico fiscal de la situación en su conjunto, viendo de manera integral -hasta donde el cliente se transparente con el consultor- que el vencimiento venidero no sea un deber más, sino un deber que impulsa la oportunidad de mitigación de los riesgos tributarios con los que ha vivido el contribuyente hasta hoy, pero que frente a estos cambios combinados y no aislados, se puedan tomar decisiones con sensatez y no con ligereza.

 Publicado en La Republica el martes 13 abril, 2021

La isla de la fantasía

La isla de la fantasía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No puedo dejar de manifestar mi perplejidad ante el manifiesto escándalo del inocente descanso de fin de semana del presidente y su familia, así como de su compañero ministro quien, aparte de accionista de la sociedad que le dio hospedaje a la peregrina familia, es supuesto titular de la sociedad panameña del helicóptero que les transportó hasta el paradisíaco retiro.

No caeré, o evitaré hacerlo, en discutir los hechos sobre los que se conduce la investigación iniciada de oficio por el Ministerio Público; por el respeto que merece esta fase procesal, a pesar de las descalificaciones hechas por el señor presidente; el presunto imputado de la posible causa de enriquecimiento ilícito, quien consideró abusiva la actuación de la “vindicta pública”, sea el Ministerio público.

Me referiré eso sí, como es inevitable para un fiscalista, a los diversos matices tributarios de lo que parece ser el viaje a la isla de la fantasía, con un “Tattoo” y el personaje de Ricardo Montalván que encarnaba al Señor Roarke, quien, por vivir en un paraíso fiscal, no tenía los problemas de los actuales involucrados en tan silenciosa escapadita escandalosa de un ciudadano común que solo quiere cumplir su sueño, hoy pesadilla.

Cuando Costa Rica decidió dar un giro a las mejores prácticas tributarias por necesidad, por un lado, dadas las condiciones de sus endémicos déficits fiscales, y por otro, debido al compromiso de cara a la incorporación como miembro número 38 de la OCDE – aunque hoy desteñido ahora por ministros de estado de baja calaña -, simplemente nos pusieron en el camino de obligar a todos los contribuyentes a una serie de obligaciones de tres dimensiones: formales, materiales y de vigilancia.

Sobre los deberes formales, desde el dictado de las normas uniformadas en factura electrónica, Costa Rica se pone a la vanguardia de muchos países. Inclusive de otros miembros OCDE, que, después de muchos años de desarrollo fiscal, simplemente no cuentan con un sistema integral e integrado de comprobantes electrónicos que no se limita a la factura, sino que incluye de forma integral las notas de débito y crédito; como los únicos medios lícitos, de gestionar cambios a la facturación en términos accesorios a ésta, cuando a errores o correcciones de la misma corresponde. Así como a un procedimiento tasado en la normativa actual 4.3 de factura electrónica, vigente desde 1 de julio de 2019, fecha que coincide con la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Sin embargo, se ha hecho evidente que este avance tiene excepciones en la “isla de la fantasía.” Quizá por alguna de las diversas causas de desnivelación de la cancha, la lejanía de la capital, la cercanía al capitán, ¡quién sabe! Pero lo cierto es que ahí parece que no se aplican las reglas de factura electrónica que sí aplican a todos nosotros los ciudadanos responsables y solidarios. Quienes contribuimos en el aspecto formal con esta normativa, que implica a la vez controlar el buen recaudo o cobro del impuesto de valor agregado, mismo que se crea en la Ley de Fortalecimientos de las Finanzas Públicas.

Recordamos algunas no pocas intervenciones del paseante presidente, en las que nos hacía conciencia a todos de la fundamental importancia que tiene la solidaridad fiscal en la solución de los diversos problemas de esta índole que enfrenta nuestro país. En el episodio previo a la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en la que nos convenció a propios y extraños que era fundamental que toda capacidad contributiva manifiesta en la capacidad de uso, goce o disfrute de servicios, quede al alcance de la sujeción al impuesto del valor agregado.

Y todos nos la creímos, debo admitir. Yo lo sigo creyendo así. Por eso me parece inaudito el escándalo fiscal que se ha armado por un uso, goce y disfrute que no es en sí el problema, sino la diversidad de irregularidades fiscales que de este acto menor se derivaron. Por tanto, pueden devenir en indicios de conductas aún peores que puedan resultar de investigaciones en curso.

También hemos escuchado los melodiosos discursos del Señor Presidente, sobre la necesaria solidaridad con la que se deben entender los esfuerzos que, en esta pandemia, todos debemos hacer para lograr que la ecuación del equilibrio y desequilibrio fiscal sea alimentado por quienes tenemos la bendición y privilegio de seguir teniendo acceso a la riqueza mediante nuestra condición de empresariado, empleo o de acto emprendedor.

Qué pena que en la “isla de la fantasía”, aun no se facture el IVA y que supuestos expertos en la materia, perfectamente desconocidos por todos, salieran pretendiendo decir que probablemente aquella “no sujeción”, por la que no se facturaba el impuesto era debido a las normas transitorias que aplican al sector turismo.

¡Mentirosos! Sepan todos que los únicos servicios turísticos a los que se les extendió el plazo para la exención prevista para actividades turísticas son los servicios para actividades adyacentes al servicio hotelero y de restaurantes, que ya, desde la antigua ley del impuesto sobre las ventas estaban sujetos a tarifa plena en el territorio nacional, incluida – he de imaginar – la “isla de la fantasía”.

Hemos de notar también en este fantasioso recorrido, que los derechos de los contribuyentes una vez más se han tirado por el suelo. ¡Qué de nuevo nos enfrentamos a la condición de flagrante ruptura de la confidencialidad de la información tributaria!

Confidencialidad consagrada en el artículo 117 que dice literalmente: “Artículo 117. Carácter confidencial de las informaciones. Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.”

El deber de silencio de los funcionarios públicos respecto de los aspectos tributarios de un contribuyente en particular es pleno. No se puede divulgar. Sin embargo, en flagrante contradicción de este deber, la Administración Tributaria se ha prestado a la circense condición de la situación, ya de por sí vergonzosa por cuenta ajena. Esto es un llamado a la reflexión sobre la calidad de funcionarios… ¿en manos de quiénes descansan los deberes y obligaciones y los correlativos derechos constitucionales y legales de los contribuyentes?

En estas actuaciones debemos distinguir dos aspectos medulares para no caer en las cortinas de humo que siempre empañan el entendimiento. El funcionario público – el director de tributación en concreto – tiene el deber de aclarar el cumplimiento o no, de los comprobantes claramente “hechizos”, sin IVA. Esos que, por más que los remienden en abuso de formalidades notariales que no le dan carácter alguno de legalidad, sino que solo hacen más mella a la empobrecida imagen de quien – puede que a hoy, si tiene pudor y si hay coherencia – fuera, o aún sea el ministro de enlace con sector privado.

Recordemos que por menos que eso, se fueron el director de la administración tributaria, el viceministro de hacienda, y el ministro de hacienda. A esa lista se debería, indudablemente, agregar al señor Garnier.

Caso distinto es el actuar del Director de Tributación. Quien tiene la responsabilidad, y por probidad debería hacer lo propio, de guardar confidencialidad sobre la información el contribuyente de la “isla de la fantasía” según el artículo 117 transcrito arriba y aun así, ventiló detalles y por voluntad propia. Un actuar que debería acarrear consecuencias severas por su incumplimiento.

Tenga por seguro, don Carlos, que, en buen derecho, aparte de su renuncia le caben clara responsabilidad por las transgresiones al derecho del contribuyente al divulgar que la paradisiaca isla no emitió comprobantes electrónicos sino hasta tres días después. En su grave accionar además incluyó datos tan concretos como la hora de emisión y el supuesto inicio de actuaciones fiscalizadoras divulgado en medios.

Esto es distinto que aclarar la condición que deben cumplir los comprobantes. Lo primero es meritorio de un proceso de sanción inmediata y su carta de renuncia – es conmutativo, puede ir en cualquier orden -; lo segundo es cumplir con el deber debido de aclarar al público las características, que leyendo la norma deben cumplir los comprobantes electrónicos. Que por más notarizados que fueran los “papeles de la isla” simplemente no cumplen con aquellos requisitos de factura electrónica.

Debe entenderse, por último, que el minimalismo de los que defienden al señor presidente abusa de la inteligencia y respeto de los costarricenses, quienes cumplimos con el deber de tributar haciendo efectivo el deber de cumplimiento formal, material y de vigilancia.

Nos han hecho campañas para que nos aseguremos se consignen los impuestos correspondientes en el comprobante respectivo, para que participemos activamente en la labor de todos, de asegurarnos que los prestadores de servicios y proveedores de bienes están cumpliendo con la factura electrónica.

¡No se vale que le digan a los costarricenses, menos en un momento social tan complejo como el que vivimos, que el presidente, como “cualquier ciudadano” no tenía el deber de vigilancia!

El presidente y todo funcionario público mantienen su envestidura en todo momento, aun de vacaciones en la “isla de la fantasía”.

No es cierto que estemos hablando de un ciudadano común, estamos hablando del ciudadano que fue elegido por la mayoría democrática de un sistema de derecho para regir los destinos de la Patria.

Más allá de esto, estamos hablando del funcionario público de más alto rango constitucional del Poder Ejecutivo, quien, por cierto, firmó personalmente la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Viene ahora su defensa a tratar a los costarricenses como si fuéramos ignorantes diciendo que ese deber de comprobación y vigilancia no le tocaba a este consumidor común.

Da una gran pena tener ciudadanos sometidos al deber de contribuir y contribuyendo, en coexistencia con aquellos que, no respetando su propia envestidura, quieren ser ciudadanos de un abolengo incuestionable, propiciando el peligroso abismo de las hendiduras sociales, que solo son los vientos, que cuando se siembran, garantizan la cosecha de las tempestades.

Publicado en La República el martes 18 agosto, 2020

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