¿Qué es renta global dual?

 

 

El concepto de renta global dual se ha venido manejando de manera bastante desenfadada con múltiples confusiones conceptuales, como resultado de la velocidad en los cambios de proyectos de Ley para gravar a las personas físicas, luego de la presentación del primer proyecto fallido por parte del Poder Ejecutivo.

Para entenderlo debemos partir de la condición actual de la tributación en Costa Rica. Un sistema tributario tipo cedular para la imposición directa de las personas. Esta jerga técnica, significa que cada tipo de renta que obtiene un contribuyente se grava de acuerdo con unas tarifas, un momento y unas condiciones particulares, dependiendo del tipo de ingreso que corresponda.

Excepto por las normas de integración de rentas, incorporadas en la ley del impuesto sobre la renta con la Reforma Fiscal, las cédulas de cada renta resultaban en impuestos de carácter único y definitivo hasta el período fiscal 2019.

Las reglas de integración de rentas aplican para aquellos casos donde la renta ha sido gravada de forma cedular, pero resulta de bienes afectos a la actividad económica del contribuyente.

La modificación se dio en el artículo 1 de la ley de Renta; el cambio introducido por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas exceptúa del concepto de integración de rentas las rentas del trabajo personal dependiente, así como las rentas provenientes de bienes no afectos a la actividad lucrativa. El cambio logró de manera parcial un primer acercamiento a la globalización de las rentas.

Ahora los contribuyentes personas físicas serán afectados según lo que diga el expediente legislativo 22.393, bajo el título de “Ley de impuesto sobre la renta global dual.”

La nueva imposición recaerá sobre quienes cumplan la condición de ser residentes costarricenses, con independencia de su estatus migratorio. Se entiende por residencia los conceptos desglosados en el proyecto, que se inspiran en las reglas de la OCDE, en los que se establece un número de 183 días de permanencia anual – sin imputar ausencias temporales como reducciones – para definir la condición de residente en Costa Rica.

El proyecto incluye reglas complementarias para casos en los que no se cuente con el número de días de residencia y existan otros factores de vinculación al deber personal de contribuir en Costa Rica. En particular los casos de posibles condiciones especiales relacionadas con la condición de personas que no cumplen con el conteo de días, pero tienen otros aspectos de objetiva condición que permiten complementar los criterios de sujeción a la renta global dual.

El proyecto globaliza rentas obtenidas de las siguientes fuentes:

• las rentas provenientes de las actividades remuneradas en condición de dependencia, asalariados o pensionados;

• las rentas del capital en las siguientes condiciones:

o las derivadas del ejercicio de las actividades lucrativas;

o las ganancias y pérdidas de capital, así como las atribuciones de rentas;

este último es el aspecto más novedoso en el sistema tributario de aprobarse la norma propuesta.

Todos los conceptos indicados se presumen retribuidos a valores normales de mercado, salvo prueba en contrario. Es importante que se considere que la objetividad de estas valoraciones, en los casos que lo amerite, puede llegar a requerir a efectos probatorios, la documentación básica de precios de transferencia, si las relaciones de las que se derivan las rentas son derivadas en condición de vinculación.

La renta global dual, tal y como está planteada, mantiene el concepto de territorialidad costarricense respecto de la fuente de la renta; un aspecto que, por lo controversial, fue objeto de cirugía inmediata para eliminar la pretendida renta mundial del proyecto original.

Es importante que tenga en cuenta el lector, que no es lo mismo renta global que renta mundial.

La alusión a la globalidad lo es en el sentido de englobar la diversidad de las rentas con independencia de su origen por actividad, pero siempre que sean provenientes de fuente costarricense.

El adjetivo de dual resulta de la igualdad en el tratamiento de rentas activas de la persona y a la proporcionalidad de única tarifa a las rentas de capital, pretendiendo una mejora de equidad en la imposición sobre la renta según los ingresos obtenidos, logrando mejor progresividad en relación con el modelo de renta cedular de la actualidad.

Se considera renta dual porque se da la globalización de todas las fuentes menos las de rentas de capital.

Se refiere el concepto de carácter específico a las resultantes de los rendimientos del mercado financiero, precisamente para que, mediante este mecanismo, se evite la fuga de capitales por razones de altas tarifas efectivas que podrían resultar de no haber hecho esta distinción.

Es decir, se mantiene la actual tarifa del 15% sobre los rendimientos financieros y las ganancias de capital, siendo este un impuesto de carácter único y definitivo sobre estas rentas respecto de las rentas no vinculadas a la actividad lucrativa.

Si los recursos son excedentes de actividades económicas o lucrativas – o provenientes de bienes afectos a la actividad – el impuesto será un pago a cuenta, con la misma dinámica de integración de rentas que se introdujo en la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

De no haber otro proyecto que modifique el resto de las reglas relativas a la imposición de las rentas de capital, coexistirá un tratamiento en particular para las rentas de capital inmobiliario para las personas jurídicas.

Estas mantienen sus términos y condiciones introducidos en la Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas con aspectos limitados a los rendimientos de capital provenientes de intereses y rendimientos del capital financiero. Estos términos resultarían en una tributación amorfa y con posibles asuntos de inconstitucionalidad por el principio de capacidad contributiva de trato diferenciado según la condición personal individual o jurídica de la persona.

Asimismo, las rentas del capital mobiliario lo serían en sentido estricto para las personas jurídicas, pero con una inclusión más amplia y diversa de rentas del capital mobiliario que las de la persona física que las limita a la condición de rendimientos financieros y ganancias de capital exclusivamente.

Esto conlleva otro arbitraje de orden tarifario, ya que, en el concepto dual de la persona, la tarifa del 15% es un impuesto único y definitivo, mientras que en los casos de personas jurídicas pervive la regla de integración de rentas para los bienes afectos, llevando la tarifa efectiva hasta la corporativa general del 30%. Otro aspecto nada menor que puede resultar en discusiones de constitucionalidad.

En relación con ganancias y pérdidas de capital se mantiene la condición de irretroactividad para el tratamiento de las ganancias de capital relativas a bienes y derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9635. El contribuyente puede optar por la menor tributación relativa al momento de la venta, respecto de dos opciones: el 2.25% del valor total del bien o derecho no afecto que enajene; o bien, el 15% de la diferencia entre su valor de costo y el precio de venta, el que le implique una menor tributación alternativa.

A la base imponible de todas las actividades se les aplica el tarifario propuesto de carácter progresivo de hasta el 27.5% del tramo superior de renta. A este se le sumará la cuota resultante de la cédula separada de la tributación por los rendimientos financieros y ganancias y pérdidas de capital, que resultan en lo que denomina el proyecto, la cuota íntegra.

A la cuota íntegra determinada, se le aplicará las deducciones que por ley sean aplicables. Luego de realizadas, se determinará la cuota final a la que se le aplicarán los pagos a cuenta, retenciones, y pagos parciales o a cuenta que se hayan efectuado.

El valor final corresponderá al impuesto a liquidar de forma anual por toda persona física cuyas rentas resulten en un valor mayor al mínimo vital establecido, que es de 8.200.000 colones por año.

Quienes solo tributen por rentas del trabajo podrán acogerse a lo ya retenido mes a mes como su imposición definitiva; renunciando a algunos de los gastos deducibles de nueva creación y acogiéndose a las reducciones de mínimo vital y condición personal.

Las retenciones o pagos a cuenta las deberán efectuar un plural de contribuyentes, que como práctica de control cruzado esperamos sea beneficiosa. Esperamos, a la vez, que las facultades reglamentarias excesivas, en esta como en el resto de las materias del proyecto, no terminen desfigurando los propósitos de mérito jurídico de un sistema de múltiples agentes de retención.

Estas retenciones deben practicarse sobre las retribuciones dinerarias, las que se den en especie y los pagos parciales para determinar la obligación o saldo a favor a finales del período anual de la liquidación correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas del proyecto.

En materia de atribución de rentas, las mismas se dan por imputadas en cabeza de los partícipes cuando se trate de sociedades de personas, condominios, fideicomisos, sucesiones yacentes o indivisas, etc.

Como podemos ver hay una gran diferencia entre renta global y renta mundial. Hoy, al menos a nivel de proyectos con viabilidad legislativa, prevalece el primero y se sepulta el segundo por completo. ¡Esperamos que no haya gazapos de último momento que lleven a la mesa de vuelta al muerto!

Publicado en La Republica el martes 23 febrero, 2021

Dejemos atrás el eufemismo, se trata de Renta Mundial

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por definición un eufemismo es una palabra o expresión más suave con que se sustituye otra considerada tabú, de mal gusto, grosera o demasiado franca… Justo lo que es el proyecto de ley denominado “Renta Global Dual,” un eufemismo.

¿Qué es realmente lo que incluye? Una reforma integral que derogaría – finalmente – la ley 7092, cargada de parches históricos desde 1988. Una ley vieja, obediente a realidades económicas muy distintas a las actuales que llevan a la modernización del sistema de imposición directa, tomado como norma modelo la normativa fundamentalmente española.

Hoy haré un repaso de los contenidos, con algunas observaciones, al proyecto de 145 páginas de nueva legislación planteada por el Poder Ejecutivo. Un proyecto que resulta de las negociaciones y compromisos diversos asumidos para con el Fondo Monetario Internacional.

En primera instancia hay que decir las cosas por su nombre, de ahí el título del artículo.

Estamos introduciendo una legislación con el concepto de renta mundial plena a las personas físicas, en el apartado que crea un impuesto de renta de las personas físicas distinto del resto del ordenamiento en imposición directa.

Aquí está el eufemismo, ese tabú que asusta se disfraza en un título que no es descriptivo de la pretensión del proyecto.

Asustan más aún las aseveraciones hechas por el ministro de hacienda; negando la renta mundial y para que él y los lectores revisen, solo les invito leer el artículo 2.3 del sub inciso a) al h) del proyecto de Ley, donde se enumeran las ocho tipologías de rentas extranjeras que se sujetan a la imposición, en el proyecto de ley que estamos analizando.

Todos los sub- incisos indicados son claros en la inclusión de la diversidad de rentas que se generen fuera del territorio nacional. Evidencia contundente de que lo que se pretende es renta mundial.

Para mayor abundancia, se incluye en la liquidación del impuesto a pagar la reducción en la cuota tributaria de la menor de las cantidades entre la pagada en el extranjero y un 15%.

Lo que pretende, de manera parcial, palear la doble imposición internacional – algo propio de un sistema de renta mundial – ante la escasa cantidad de Convenios para evitar la doble imposición internacional con que cuenta Costa Rica.

Quiero aseverar que está “inspirado” en la norma española. Esto no conlleva una calificación de bien o mal, simplemente una clara detección de artículos completos que son copias exactas de la norma de inspiración. De igual manera encontramos términos jurídicos que no encuentran correlato en el ordenamiento jurídico de nuestro país, a pesar de una buena tropicalización que se le ha hecho a la norma “madre”.

La taxonomía del impuesto se compone de una imposición a las personas físicas con reglas de globalización de todas las rentas, incluidas aquellas que se devenguen en el extranjero. Abandona el principio, cada vez menos real, de territorialidad, por la flexibilidad que le ha dado la Administración en fases de fiscalización.

En el caso de las personas físicas se incluyen una serie de reducciones a la base, o lo que en común conocemos como gastos deducibles por condiciones propias del contribuyente en materia de costos de honorarios profesionales, alquiler de vivienda o alternativamente intereses sobre la vivienda propia, los costos y gastos de capacitación entre otros que nos parecen siguen la tendencia más moderna de gravar capacidades contributivas reales y actuales.

Echamos de menos algunas reducciones a las que podemos abordar conforme madure el proceso de discusión legislativa.

En contraparte de la consideración de reducciones de la renta, se crean una serie de conceptos de imputaciones de rentas, que son atribuciones de orden económico que se incorporaran a la base imponible del contribuyente persona física para aumentar sus bases imponibles. Dichas atribuciones se tratan como ingresos, dejando peligrosamente este concepto a un asunto amplio de valoración de todo uso, goce o disfrute a sus valores de mercado… demasiado abierto, para unas aplicaciones pro recaudatorias importantes.

Se mantienen exentas las condiciones de los fondos de capitalización laboral, tan importantes para la sostenibilidad del pilar complementario, que termina siendo, en la actual realidad del régimen principal de pensiones, un asunto nada menor.

Asimismo, se incluyen normas que pueden contribuir con la activación económica, como la exención del impuesto de ganancias de capital en casos de reinversión. Nos parece un paso en la dirección apropiada, aplicando tanto a personas físicas como a personas jurídicas.

El proyecto de Ley sube aún más la tarifa de las personas físicas, sea la tarifa marginal superior en un 10%. Mientras que la actual, de máximo del 25%, sube al 27.5% con rangos de progresividad agresiva. Pronto se le rascan los tipos del 27.5% sobre la base de la globalización de las rentas.

Se crea un impuesto de sociedades que incluye la tributación de todos los entes jurídicos con o sin personería jurídica propia. Se dejan entrever en las tropicalizaciones las protecciones de los sectores que mantienen el privilegio de exención, aspecto que deberá ser valorado en el Congreso respecto de la equidad en la obligación de contribuir que conlleva estos sesgos sectoriales, que son parte de la tropicalización y no de la norma originaria.

Asimismo, se crean mecanismos que nos parecen llamativos y positivos en materia de evitar la doble imposición económica. Por ejemplo, sobre las sociedades de mera tenencia de bienes o de sociedades profesionales o de número limitado a cinco socios, aplicando un concepto novedoso para Costa Rica, que es el de la transparencia fiscal interna.

Aunque la norma específica ya fue derogada hace años en España. Quien tomo de inspiración el texto, olvidó buscar la versión más actual del impuesto español. Un error importante, pues deja a las sociedades transparentes sin deber de declarar, cosa que en la práctica no es lo correcto, sino más bien dejarles como declarantes sin ser contribuyentes.

Este mecanismo de transparencia fiscal interna lo que permite es que el contribuyente siendo el partícipe o socio de la entidad en transparencia, sea quien incorpore en su declaración de renta de las personas físicas el monto de lo que en participación en la sociedad de estas características le corresponda como utilidad.

El proyecto de Ley unifica el impuesto sobre sociedades en una tarifa menor a la actual, del 27.5%. El equivalente al marginal superior de las personas físicas.

Asimismo, se mantienen dos regímenes de invitación al enanismo fiscal. ¡Vaya pérdida de oportunidad de nivelar la cancha! Deja en sociedades unas tarifas progresivas, parecidas a la actual ley de renta para las entidades de bajos niveles de facturación y continúa existiendo el nefasto canasto del régimen simplificado.

Se mantienen las reglas de limitaciones de deducción en materia de las adopciones de BEPS. Aquellas que tienden a evitar la distracción de rentas a jurisdicciones de nula o laxa tributación. Por ejemplo, los intereses que se limitan, desde la entrada en vigor de la ley – sea del 1 de enero de 2023 en adelante, de pleno al 20% del EBITDA, acelerando el golpe de esta norma a lo que actualmente se tiene introducido en la reforma de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Se crea un impuesto de no residentes, sustituyendo el mal llamado de remesas al exterior. Hace una apropiada distinción de la tributación de los no residentes con y sin establecimiento permanente. Deja a los primeros sujetos a la imposición sobre las sociedades conforme esa nueva normativa y a los segundos, con una muy agresiva inclusión global y una tarifa disuasoria del 30% como regla general con tasadas distinciones de tarifas menores.

Este impuesto con tarifa superior al de sociedades y personas físicas es común en las denominadas normas de retorsión de mayor agravio, para evitar la salida de recursos con propósito de una práctica agresiva de traslado de utilidades de un país a otro. Un objetivo planteado desde el marco inclusivo de las acciones BEPS.

Es llamativo que, siendo el problema que se pretende resolver ya pretérito, se pretende que este proyecto sea una pieza importante para paliar el déficit fiscal, pero entre a regir hasta el 1 de enero de 2023, siendo su recaudación efectiva en marzo de 2024.

Parece que el lapso de espera, más que técnico, debe tener un trasfondo electoral de por medio, sabiendo todos que la necesidad país es una necesidad real y actual de orden urgente para atender los grandes desafíos de la economía y lactivación.

Publicado en La República el martes 02 febrero, 2021

Tiempo de buscar el norte

 

 

 

 

 

 

 

 

En una noche de niebla un buque va a estrellarse contra un faro. Unos lo vemos claro, mientras que otros lo que detectan es que ese objeto con luces – el faro – será quien se estrelle contra el buque. ¡Es la gran paradoja del movimiento! Solamente el buque, en cabeza de su capitán, puede actuar y cambiar de rumbo para no sucumbir. Por más que el controlador del faro quisiera, él es incapaz de maniobrar y a no ser que el capitán cambie de rumbo, la consecuencia evitable se materializará.

En un momento crucial de la historia económica del mundo y consecuentemente de nuestro país, es fundamental recordar que el papel de las ciencias sociales, en particular de la economía es instrumental al logro del bienestar general y el bien común, entendido este como el de todos y cada uno de los miembros de la sociedad, respetando su condición y especialmente optando en las acciones por proteger a los menos favorecidos de la sociedad.

Este propósito ultimo de tutela del más débil lo entendemos en la solidaridad, pero también en la óptica de la conveniencia que marca para el más favorecido garantizar que sus bienes y derechos se encuentran inmersos en una sociedad que, por justicia, es sostenible en el tiempo y no se está cultivando la peligrosa batalla entre “ricos” y “pobres”, como la de los “malos” y los “buenos”.

Con estos postulados fundamentales como punto de arranque es imperativo que entendamos que el capitán al que aludo en el párrafo inicial, no se refiere exclusivamente a la cabeza del presidente de la República; sino a todo aquel que, por su condición de poder hacer, asume la implícita responsabilidad de deber actuar.

Es decir, va esta condición a todos los que en el conjunto de la sociedad tenemos capacidades diversas de incidir en la vida social para mejorarla y lograr acuerdos que, sin confundir fin y medios, logren el bien común. La sociedad de la paz consecuente con el estado de justicia que caracterizó históricamente a Costa Rica, haciéndola distinta de las confrontativas sociedades con abismales diferencias e indiferencias.

La propuesta unilateral del Poder Ejecutivo para ir a negociar un acuerdo con el Fondo Monetario Internacional es claramente inmoral, indecente, indecorosa, desapegada de la realidad de la sociedad en la que vivimos, egoísta, engreída y carente de sentido de responsabilidad de capitanear un barco que está a punto de sucumbir contra el faro de la realidad.

La realidad que vivimos todos los costarricenses, en nuestra condición de empresarios, emprendedores, asalariados, o peor aún, la de los desgarradores hogares del desempleado, del carente de oportunidades, del que vive hoy – si es que eso es vida en condición de dignidad humana – por debajo de la línea de pobreza. Una población creciente, así como creciente es la del adjetivo de condición de miseria extrema.

En esta, que sí es la realidad, no es de recibo, imponer cargas más pesadas sobre las espaldas. Nos plantean una propuesta de carácter muy liviano para el sector público – causa principal del desequilibrio de las finanzas públicas – con latigazos más fuertes sobre las cabezas de quienes generamos riqueza, empleo e impuestos para financiar al elefante blanco, que ni rosado se pone de la pena que da, ver la propuesta del “equipo económico”.

Como nos toca a todos construir, a cada quien, desde su campo, me parece fundamental referirme a dos situaciones iniciales que deben ser consideradas en la óptica de lograr una mejora de las finanzas públicas. No pretendo que sean por sí mismas una solución integral, tipo panacea, ya que esta barita mágica no existe, si la construcción del problema, que es responsabilidad de todos como sociedad, ha tomado décadas, no pretendamos de manera ilusa esperar soluciones mágicas, ni mucho menos indoloras.

Toca cerrar la brecha fiscal, cortando al menos el 20% del tamaño del Estado. Eso significa eliminar de la propuesta el adjetivo “voluntario” a la movilidad laboral; haciendo la liquidación con el pago de todos los extremos laborales de los funcionarios, quienes ciertamente engrosarán la línea del desempleo, pero indudablemente hasta hoy, las víctimas del desempleo las hemos solamente aportado desde el sector privado. No por placer, sino por deber, habiendo tenido que enfrentar los costos de honrar los derechos de a quienes el derecho asiste.

No es de recibo que tengamos una clase intocable de nuestra sociedad, que es el funcionario público. Una vez hecha la necesaria y dolorosa operación, debe entrarse sin demora, a la vigencia del salario único del Estado, para que sea eficaz y efectivo de una vez. Esto requerirá, por el cambio en las condiciones la liquidación de todos los derechos adquiridos en la condición de derecho laboral, el pago de los mismos. Con los fondos recibidos, el trabajador que viene del sistema de los privilegios deberá responsabilizarse por una correcta administración de su dinero para lograr compensar en el tiempo la pérdida de esos beneficios. Así se cauteriza el órgano sangrante del 50% del gasto público del país.

De lo que se propuso en materia tributaria, olvidar el incremento de tarifas. ¡Eso solamente aumentará la propensión y el premio a la evasión propiciada por la inopia y corrupción de una administración tributaria! La misma que deja al desfile de los elefantes de la evasión, desfilar por la avenida segunda, haciendo parada de burla obligada frente a las oficinas centrales del Ministerio de Hacienda, para darle las gracias por las graciosas concesiones que tanto ilícito enriquecimiento facilitan las autoridades ahí yacentes.

Basta leer los informes de instituciones como la Contraloría General de la República, los estudios del Estado de la Nación, sin mencionar los de los organismos internacionales que indican que la evasión corresponde a al menos el 8% del PIB.

Mantener la posición de no ir por renta mundial es un rescatable positivo de la propuesta de Hacienda. Sin embargo, será necesario cambiar el inicio del sistema de renta global. No hay motivo real ni sustento técnico para procrastinar más la renta global, que es un mecanismo de justicia tributaria que no permite escudarse en las actuales condiciones de tributación estanca, por tipo de ingreso, provocando distorsiones en las que, por ejemplo, un asalariado con esta como única fuente de sustento, resulte pagando más impuestos que alguien con análoga condición con diversidad de otros medios de compensación, ya sea como consecuencia del trabajo o como resultado de otras rentas accesorias, sobre las que puede tener medios de deducción.

La renta global es un mecanismo que pone de manifiesto los principios de equidad, progresividad y adecuación a la capacidad contributiva efectiva, actual y real del sujeto pasivo. A la vez, es un medio para el control de las fuentes de orden legítimo de las acumulaciones del patrimonio. Particularmente importante para complementar la norma ya reformada en renta para sociedades inactivas, que tendrán que dar cuenta, por verse obligadas a declarar aun en inactividad, de las fuentes de origen de los patrimonios que se encuentran en las sociedades inactivas.

A la renta global deben estar sujetas tanto empresas como personas físicas. Estas últimas deberán ser declarantes, todos aquellos sujetos residentes, o domiciliados, que tengan al menos una de las siguientes dos condiciones: Tener cualquier tipo de ingreso, sea este de orden empresarial, de prestación personal de servicios o derivado del trabajo personal dependiente, así como cualquier renta pasiva.

De igual manera debe ser obligado a declarar quien ostente la condición de titular o de beneficiario de bienes muebles, inmuebles, o cualquier derecho material o bursátil que sea unidad generadora de beneficios.

Esta modalidad de renta global debe ponerse en marcha a la brevedad, con entrada en vigencia el 1 de enero 2021. La propuesta de Hacienda de iniciar para el 2023, sin justificación de la demora más que la fácil condición de blandengue, lo que insinúa y fomenta es la mediocridad del sistema, cuando para salir de esta situación lo que requerimos es excelencia, no incompetencia.

Esta propuesta se complementa con la eliminación de exenciones de toda naturaleza. ¡No es tiempo de no contribuir de manera solidaria a la solución del problema! Un problema que, siendo de todos, debe ser resuelto por, efectivamente, quienes nos veremos beneficiados de la solución o perjudicados por las consecuencias de una falta de arreglo ordenado y rápido de las finanzas públicas del Estado.

Olvidar, abandonar, dar por no presentada la propuesta de impuesto a las transacciones financieras. Aprovechando esta necesidad urgente de recursos del Estado para dictar una norma de regularización y actualización de bienes de las personas físicas y jurídicas, que anteceda la globalización de las rentas. Que contemple que, los por primera vez declarantes tengan la opción de tributar a una tarifa del 2.5%, equivalente al 10% de la tarifa que les tocaría pagar, en caso de que se detecten incrementos patrimoniales no justificados. Se genera de esta forma un caudal tanto o más abundante de recursos frescos e inmediatos. Se debe contemplar un plazo perentorio de regularización al mes de setiembre de 2021. Lo que en efecto es un “shock fiscal”, pero que, una vez reconocido, se puede declarar, pagando de manera fraccionada, titularizando estos flujos – dando un plazo de tres años para pagar – para dar el respiro a las finanzas públicas. Una muy buena sustitución de la ocurrencia que hay que eliminar de la propuesta de Hacienda.

No podemos simplemente entrar, ver, negar y protestar. Debemos todos proponer, no verdades pétreas sino opciones que sean potables a la actual realidad de nuestra comprometida economía.

Publicado en La República el martes 29 de septiembre de 2020.

Renta global, novedades

Es importante que los empresarios y personas se vayan familiarizando con este concepto que contrasta fundamentalmente con el modo de gravar la renta de los contribuyentes del impuesto, con características que sufren una disrupción digna de atención y cuidado en particular en la gestión de las responsabilidades tributarias que se derivan a partir del periodo fiscal 2019, por cierto, ya en curso para los contribuyentes con cierre a setiembre.

La modificación hecha por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, al articulo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, introduce diversos cambios que trataremos de abordar de manera gradual. Primeramente, una precisión indispensable, pese a la condición que la semántica nos pueda plantear, renta global y renta mundial no son lo mismo, por lo que, a pesar de evolucionar a un sistema más inclusivo y progresivo de gravar las rentas, no se ha modificado el concepto de territorialidad de las rentas sujetas en el sentido de gravarse única y exclusivamente las que provengan de fuente costarricense, es decir, no hay renta mundial.

Por otro lado, el concepto global alude al proceso de sumar las rentas para que tributen por la condición de su receptor como regla general, no así por la tipología de ingreso, como lo ha hecho históricamente la Ley del Impuesto sobre la Renta. Si bien se abren cajones nuevos de rentas especiales, que explicaremos en detalle en otras entregas, realmente estas se deberán sumar, con excepciones, en cabeza del contribuyente persona física o jurídica; adelanto que se excluye de esta sumatoria las rentas del trabajo.

El sistema tradicional gravaba las rentas de las actividades empresariales o lucrativas sobre una base anual, en la que no se incorporaban los rendimientos del capital, por ejemplo, los intereses que tributaban única y exclusivamente en la fuente, remitiendo la obligación de incorporación al deber de declarar y no así al de tributar más allá de la retención única y definitiva que efectuaba el agente pagador.

En adelante todos los ingresos de un contribuyente que tengan retención de carácter “único y definitivo”, deberán sumarse al ingreso total del contribuyente, tributar según las tarifas conforme al impuesto sobre las utilidades, sea, en el caso de personas jurídicas el 30% —eliminándose las tarifas del 10% y 20%— o de hasta el 25% en caso de las personas físicas; convirtiendo todas las retenciones “únicas y definitivas” en pagos a cuenta del impuesto sobre la renta a liquidar a final de año, siempre que estas sean afectas a la actividad empresarial, concepto novedoso que requiere adecuadas distinciones contables que permitan llevar por separado los bienes cuyas rentas tributan por el impuesto de las utilidades sea las tarifas dichas, como las que corresponden a actividades accesorias que deben tributar conforme las reglas de la tributación de las rentas del capital mobiliario y del capital inmobiliario.

En relación con los cambios de renta global, debemos tener en cuenta las exclusiones del concepto de aquellas exclusiones especiales hechas por el legislador en el articulo 1 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resaltando en particular la exclusión de las rentas de rendimientos obtenidos en el sector financiero nacional. No puede dejar de mencionarse que a pesar de esto, surgirán consecuencias que deben ocupar a los contribuyentes desde ya, en concreto poder justificar, es decir, en sentido jurídico probar el origen fiscal de su patrimonio ya que, de no lograrse probar el origen, también formará parte de la renta bruta, conforme al articulo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el incremento injustificado de patrimonio.

Respecto el capital mobiliario (rendimientos financieros), el nuevo impuesto de rentas de capital afecta a las personas físicas y jurídicas, con lo que la tarifa del impuesto a pagar de manera efectiva por estas pasa del actual 8% a una tarifa del 15%, manteniéndose una tributación sobre la renta bruta sin derecho de deducciones.

Lo anterior suena fundamentalmente apropiado para lograr el aumento de la recaudación; sin embargo, no podemos dejar de advertir la abrupta disuasión al ahorro dentro del territorio nacional, lo que puede provocar una importante migración de capitales hacia el extranjero, en algunos casos puede provocar la no sujeción al impuesto, aunque no siempre, debido al concepto de territorialidad ampliada utilizado en fase de fiscalización por la Administración Tributaria.

Cabe plantearse la pregunta retórica de si el propósito recaudador no llega a constituir un remedio más caro que el mal que generará. La pregunta que queda en el plano de lo retórico, puesto que esto ya es ley.

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