Transacciones por valorar en IVA y Renta

Con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas pasamos de un criterio financiero de determinación de bases imponibles a uno más complejo de carácter económico; en el que lo que determina las bases de integración de impuestos directos e indirectos, es el costo económico de los bienes y servicios. Un aspecto que reta a contribuyentes de todos los tamaños.

Es importante indicar que estas reglas de valoración que abordaremos ya son aplicables a todas las transacciones de contribuyentes del IVA desde el mes de julio de 2019. Se deben contemplar además para el cierre de renta con fecha del pasado 30 de setiembre y que se liquida y paga el 15 de diciembre próximo.

Al ser una norma que aplica por igual a contribuyentes de todo tamaño, debemos caer en cuenta que se convierte, sin duda alguna, en un costo de regresivo efecto en el cumplimiento de los más pequeños y medianos. Aunque, de acuerdo con nuestra experiencia, la cuantía que ha resultado de ajustes de base imponible en fiscalizaciones en el impuesto sobre la renta de los grandes contribuyentes es significativa.

El articulo 12 párrafos cuarto y quinto de la ley del IVA indican:

“En las transacciones, cuya contraprestación no consiste en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes.

En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio fiscal.”

En relación con servicios, las normas de valoración de estas transacciones las encontramos en el reglamento artículo 17, incisos 3 y 4:

“3) En el caso de transacciones que no consisten en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

4) En las operaciones entre partes vinculadas, en los casos en que el valor del servicio prestado esté por debajo del precio de mercado, la base imponible debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes y en los términos que establece el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.”

Tanto las normas de valoración de base imponible de bienes como de servicios, en materia de causar la obligación tributaria de la imposición indirecta del IVA contienen sendas normas determinativas de la obligación.

Es así como surgen asuntos de la vida cotidiana que nos enfrentan en este nuevo modelo de tributación económica, no limitada a la contable financiera, aquella que requiere de contraprestación. Por tanto, si un contribuyente del IVA cuya actividad habitual es la prestación de un servicio en concreto presta su servicio de manera gratuita o inclusive por un precio, pero distinto de los que se habrían pactado en condiciones normales de mercado, incurre en la obligación del IVA bajo ese precio de mercado que habría cobrado a una tercera persona.

Existen casos diversos de esta índole, un ramillete plural de situaciones: Inmuebles ocupados a título gratuito mediando o no un documento escrito tal como un usufructo, tolerancia o comodato.

En estos y en otros supuestos de hecho, no solo se causa el IVA respectivo, sino que en materia de rentas del capital inmobiliario también el impuesto mensual de esta nueva cédula, vigente desde el mes de julio pasado. Excepto, eso sí, que se encuentre inscrito en el régimen de utilidades por lo que su obligación es sobre la liquidación general por utilidades. Bajo ningún concepto el pago de renta mobiliaria es sinónimo de no sujeción en IVA o viceversa.

Las prestaciones de servicios de quienes en su actividad habitual prestan servicios concretos, se gravan de igual manera con ambos tributos determinando la valoración con las reglas ya dichas y que dedicaremos algunas líneas a abordar más adelante.

Para servicios se contempla aquellos a los que se dedica de manera habitual. Por ejemplo, un contador que hace su propia contabilidad o su declaración de impuestos, muy distinto a si ese mismo sujeto decide reparar la tubería de su casa, a lo que no se dedica normalmente. Aunque constituye un servicio, en estricto sentido, este queda fuera del ámbito del tributo por no consistir en la actividad habitual aquella prestación sin contraprestación.

También debemos prestar especial cuidado a las donaciones de bienes sujetos al IVA ya que, de no recibirlos un sujeto exento, causa también IVA por el valor de mercado de aquella entrega de bienes con o sin valor atribuido, pero sin contraprestación.

Aquí es importante devolvernos a la referencia nada gratuita que hace el articulo 17 inciso 4) respecto de los medios de esta valoración apegados y en concordancia con las reglas de valoración que se determinan a los efectos de impuesto sobre la renta en el articulo 81 bis de esta ley, modificada por la ley de Fortalecimiento Público.

Este entramado hace que sea necesario el cumplimiento con los elementos formales y sustanciales que se determinan en el mencionado artículo de la Ley y las reglas relacionadas con operaciones vinculadas del título V del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta, artículos del 65 al 74, último que se refiere a los deberes de todos los contribuyentes de contar con la información que, ante requerimiento de las autoridades tributarias, se solicite.

El no contar con la información genera sanciones por incumplimiento en los términos que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios; una multa del 2% de los ingresos brutos anuales del contribuyente, con un mínimo de tres y un máximo de cien salarios base de multa, lo que puede ser devastador para muchos negocios.

Se trata de estudios económicos complejos y detallados, lo que implica, como ya lo decía en la introducción, una suerte de obligación regresiva, en especial visto en el mero orden sancionador. Como especialistas que somos en la materia de precios de transferencia, entendemos de las demandas de orden cualitativo para poder cumplir con esta información. Una que llama a gritos a una contabilidad uniformada mediante un plan único de cuentas, que permita la segmentación comparable de la información para que contadores y economistas cuenten con un puente de comunicación entre el resultado contable uniformado con la agregación de valores económicos que engrosan las bases imponibles mensuales de IVA y de los impuestos de rentas de capitales mobiliarios e inmobiliarios, así como los anuales del impuesto sobre las utilidades.

Es hora de que esta compleja normativa sea tomada por una mesa técnica de profesionales en la materia para que desde la esfera de lo que dictan las normas técnicas de la contabilidad y las legales y técnicas que valoran las transacciones entre vinculados de las diversas naturalezas que establece el título V del reglamento, se evite que sea en la azotea de la comodidad de quien dicta normas sin saber qué implican donde se defina el tema.

No vaya a ser que nos receten normas de inspiración de quienes, sin haber pisado la vida real de la economía del contribuyente, les vuelva el mareo de poder excesivo para dictar normas de imposible cumplimiento.

Colegios profesionales, hay que abanderar estas normas técnicas de orden contable y de documentación que soporte la valoración de las transacciones conforme el reglamento, antes que la Administración las deje en el vacío del olvido y por tanto en el atascadero atiborrado de inseguridades jurídicas y técnicas o, nos obligue a lo que ni ella podría estar en capacidad de cumplir.

Este abanderamiento junto con las autoridades competentes se puede gestar si hay entendimiento y humildad técnica de las autoridades de su necesidad de “bajar al ras del suelo”.


Publicado en periódico La República el 22 de octubre del 2019

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