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El Caballo de Troya

Es importante solo refrescar la historia, según la que los griegos conquistan la ciudad fortificada de Troya mediante el uso de una figura de caballo de madera, que tanto los relatos Homero y Virgilio, autores de la Grecia clásica, permitió a los griegos tomar la ciudad impenetrable. Si bien esta fantasía lo es respecto de aquel evento, en el caso que nos ocupa no lo es y se ha convertido en una realidad con la que debemos de lidiar en un muy corto plazo. Ya que la anécdota y enseñanza de este relato, lo que nos debe recordar es que hay batallas ganadas en apariencia en el que los resultados pueden llegar a ser nefastos, tal es el caso de los troyanos introduciendo a modo de trofeo de victoria el caballo en la ciudad y los empresarios respecto de la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

La discusión que tomó la mayor parte de la atención pública durante la etapa de proceso legislativo se centró fundamentalmente en asuntos relativos al IVA. Todos, me incluyo consideramos-seguimos haciendo aún con mayor conciencia hoy-que la opción para Costa Rica era la indispensable aprobación de la norma indicada. Sin embargo, conforme vamos divulgando las consecuencias que en renta se dieron, de una reforma que parecía no ocurrir mucho, ha sorprendido a todos en cuanto a la profundidad de “revolución fiscal” que ha surgido de estas reformas diversas a la antigua ley 7092, Ley de impuesto sobre la renta.

Respecto de la norma, se indicó en medios pasaríamos a un concepto de renta global, cosa que no es del todo cierta, ya que hemos quedado en un sistema de renta dual, que grava los resultados de las actividades afectas con las reglas del impuesto a las utilidades y mediante la creación de un tridente complementario atinente de las tipologías de renta. Las cédulas nuevas del impuesto sobre la renta son aplicables para todas las rentas derivadas de rendimientos que no se encuentran fundamentalmente afectos a la actividad económica principal. Surgen en el tridente los siguientes nuevos criterios de tributación: el de las rentas del capital mobiliario, las del capital inmobiliario y el de las ganancias y pérdidas de capital.

Como regla general no queda tipología alguna de rentas no sujetas, aunque perviven algunas rentas exentas. Esta situación hace de la tributación de orden directo un concepto universal excepto por las disposiciones que expresamente eximan de manera concreta de dicha obligación a los sujetos, quedando objetivamente gravadas todas las manifestaciones de incremento de patrimonio, pasando del tradicional sistema cedular taxativo, a uno dual universalizado, siendo que lo que no tributa por impuesto sobre las utilidades, lo hará por los nuevos conceptos de tributación ya mencionados en el tridente; este cambio, viene siendo más agresivo aun cuando se considera que algunas rentas, tributan de manera primaria como rentas especiales y terminan tributando de manera suplementaria en el impuesto sobre las utilidades, quedando algunos de los pagos de orden único y definitivo, como meros pagos a cuenta del impuestos sobre la renta final a la mayor de las tarifas que en regla general ha quedado remitida al 30%.

El caso más grave quizá lo comporta el de las entidades de mera tenencia de acciones, conocidas como “holding” entidades cuyo único propósito es la tenencia y administración de las participaciones en otras entidades, como los llama la legislación, que inviertan en títulos de fondos propios de otros contribuyentes, robando el término del derecho español. Es decir, la situación que en la norma anterior quedaba no sujeta en la fase de distribuciones de dividendos, si la sociedad inversora no tiene actividad económica en sí misma, llegará a tributar de cero actual hasta el 30% en cabeza del beneficiario, con pago a cuenta de dicho impuesto en la retención que aplicará a las rentas del capital mobiliario, nueva cédula del impuesto reformado. La condición de desactivación es que la sociedad de mera tenencia tenga una actividad económica sujeta al impuesto sobre las utilidades, en cuyo caso pervive la no sujeción.

A la vez, el mal favor que han hecho los troyanos, en este caso los empresarios, es creer que este tema de renta hay que verlo con posterioridad en el cierre de renta, ya sea de setiembre o de diciembre, según sea el periodo que actualmente tienen, dejando de comprender, que el plazo de entrada en vigor de esta norma, inicia el 1 de julio de este año, quedando poco tiempo para efectuar operaciones de inteligencia y oportunidad que disminuyan el impacto de la norma tsunami que se avecina.

Quienes han creído que la reforma fiscal de la ley de Fortalecimiento se centra fundamentalmente en la promulgación de una ley de IVA con derogatoria de la ley de impuesto sobre las ventas, se toparan con la nueva normativa cuando ya sea demasiado tarde. El periodo de transición a la nueva ley debe y puede legalmente ser utilizado por el contribuyente para redefinir sus ordenamientos de negocios y patrimoniales, de forma que el embate alternativo de la nueva norma sea el menor posible, sin caer en transgresión alguna. Además, la providencial medida de demora del registro de beneficiarios últimos acompaña en forma favorable estas posibles reestructuraciones empresariales.

Quien teniendo esta oportunidad y no la utilice para reducir el impacto de las normas indicadas en renta, se ha destinado a sufrir consecuencias por inacción que serán dolorosas por el resto de la vida empresarial. Es hora de volver a poner en perspectiva la tabla de tiempos, si bien es cierto las reglas de IVA son las primeras en regir, no se olviden del caballo de Troya de renta, que hemos invitado a pasar y se encuentra en nuestro ordenamiento ya, para hacer su desembarco en el momento menos oportuno, sea la fase de fiscalización.

El perturbador y perverso silencio de Tributación, acompaña la ignorancia e inacción de algunos sectores empresariales, que se verán sorprendidos por un agravio comparativo con respecto a quienes se han dado a la tarea de estudiar y actuar en consecuencia, esta condición será un resultado que marcará la distinción entre quienes podrán tener mejores chances de salir bien librados, de los que pueden verse de cara al reto de las nuevas obligaciones y sus efectos en la competitividad. Lo que se puede hacer hoy sin costo y con beneficios significativos, no solo será más oneroso, sino que los requisitos de motivación económica válida introducida en el nuevo artículo 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que requerirá la demostración de las causas económicas que de manera autónoma y distinta a la del ahorro tributario, dificultarán en adelante, las decisiones documentadas que deben incorporarse en el proceso de gestión del gobierno corporativo tributario.