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Dos impuestos

Con mucha frecuencia nos consultan respecto de la legalidad o no de la existencia de dos tributos respecto de un mismo acto, usándose de manera casi de manera irreflexiva el concepto de doble imposición, cuando realmente lo que tenemos es una misma base para el cálculo de obligaciones de sujetos distintos, con objetos distintos, lo que dista del concepto que técnicamente conocemos como doble imposición.

El próximo 16 de agosto los contribuyentes que reciban rentas del capital inmobiliario estarán obligados a presentar dos declaraciones de impuestos, que se pueden llegar a confundir y es el objeto del presente aclarar y distinguir con el ánimo de colaborar con el cumplimiento de las nuevas obligaciones resultantes de la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Todos los arrendamientos están como regla general sujetos al IVA, sin embargo, esta al igual que casi todas las reglas generales en la ley y reglamento del IVA tiene su confirmación en las excepciones, casos estos que deben ser vistos con atención, como aclaración puente entre los dos impuestos, a pesar de existir los mismos elementos de cálculo y la coincidencia de plazos para cumplir con las obligaciones una de los elementos que no comparten es precisamente las exenciones, sea las del IVA no eximen las obligaciones de renta.

En el IVA de los arrendamientos inmobiliarios, la regla encuentra exenciones para los arrendamientos inferiores a un salario y medio base, o sea, ¢669.300, en los supuestos de arriendos de vivienda-que cumplan con la obligación objetiva de ser usados como tal-característica de fundamental de cumplimiento que obliga a la vez a asegurarse por parte del arrendador contribuyente cuando aplica esta exención. A la vez se hacen especiales advertencias respecto de las normas que evitan el fraccionamiento del arrendamiento de viviendas, como lo puede ser el arrendamiento de viviendas con muebles, el de estacionamientos, áreas sociales, o deportivas y otros que, si se parten o reparten, hacen aparentar la existencia del derecho de exención, que, al sumarse todas las prestaciones principal y accesorias, llevan a la obligación de contribuir por este impuesto indirecto del valor agregado.

También encontramos en los arrendamientos comerciales una condición cuantitativa similar en cuantía, que de cumplirse es por sí mismo insuficiente, debe coincidir con que el sujeto sea una micro o pequeña empresa debidamente inscrita ante el MEIC y cuyo derecho sea constatable en Exonet, obligación que debe constatar el arrendante y cumplir el arrendatario.

Existe de igual manera, sin límite de valor de arrendamiento mensual, una exención para los inmuebles que se arrienden a organizaciones religiosas con independencia del credo, siempre que sea para llevar a cabo las actividades del culto, aspecto de compleja comprobación en el que recomendamos el arrendante cuente con declaración del arrendatario, que le indique bajo fe de juramento, que dicho local se dedicará a estas actividades y en caso que sea de forma total aplica la exención sin importar el valor de dicho arrendamiento, pero de ser parcial, se debe determinar la proporción del inmueble dedicada a los fines del culto y las que no, para sujetar estas últimas al IVA de manera completa.

Vale destacar de igual manera que ambos grupos de exenciones provocan en el arrendante, el tener que enfrentar la aplicación de las reglas de prorrata, de conformidad con las limitaciones a los derechos de deducción establecidas en la ley, a pesar de la generosa ampliación hecha en el reglamento, estas no escapan a tal efecto.

Respecto del IVA hemos visto también que surgen dudas de arrendamientos en materia de exentos subjetivos, hemos de decir, que las condiciones actuales hacen caer en tal condición a quienes aparezcan en los registros especiales, ya sea de aspectos relacionados con bienes agrícolas, canasta básica, exportaciones y medicamentos entre otros, que generan nuevas casuísticas análogas a las exenciones comerciales, sin monto límite en este caso, requiriéndose contar con los medios comprobatorios respectivos al cumplimiento de las condiciones especiales del sujeto arrendante.

Todas las consideraciones anteriores se refieren a la tributación indirecta que es obligación del arrendante cobrar, declarar y pagar, por cuenta del contribuyente económico que es el arrendatario del bien, quien es el que tributa por interposición del sujeto pasivo, que sirve como canal jurídico instrumental al traslado de la obligación, donde a pesar de las exenciones el deber de declarar se mantiene ya que se trata de un deber formal que de no cumplirse acarrea multas por incumplimiento.

Ahora bien, el segundo tributo que es de características de imposición directa, es decir, que recae en cabeza del que recibe, goza y se beneficia de la renta, que es el de las rentas del capital inmobiliario. Esta obligación comparte plazo de presentación y pago con el arrendamiento del IVA, pero no así las exenciones, con lo que la primera precisión de diferenciación es que un arrendamiento que este exento en IVA por cualquiera de los múltiples motivos enunciados en párrafos anteriores y con independencia de los mismos, debe tributar mensualmente el impuesto de rentas del capital inmobiliario. Quienes se dediquen al arrendamiento de inmuebles y no cuenten en su generación de estas rentas con un empleado debidamente empadronado ante la CCSS deberán cumplir con las obligaciones mensuales de tributación bajo el formulario D.125, en caso de que, no se hayan desinscrito antes de mañana, 31 de julio.

Para todos los arrendadores de bienes inmuebles con independencia del monto de los arrendamientos, que no hayan logrado demostrado cumplir con las condiciones de tributar por el impuesto sobre las utilidades, tradicional impuesto sobre la renta, deberán hacerlo de forma mensual cumpliendo su primer periodo el mes de julio y con plazo de presentación y pago el próximo 16 de agosto, coincidente con el plazo de IVA. La renta del capital inmobiliario al igual que en el caso del IVA, causan la obligación con independencia de si los ingresos inmobiliarios han sido cobrados o no, por lo que los arrendantes deben enfrentar en caso de que no hayan recibido el pago, de su propio bolsillo ambas obligaciones, siendo recomendable que quienes no puedan efectuar el pago cumplan sin demora, al menos con el deber de declarar para evitar un incumplimiento de orden mayor, con consecuencias más gravosas.

La tributación de las rentas del capital inmobiliario de las personas que no pudieran desactivar por cualquier motivo su obligación se debe calcular sobre el valor del arriendo sin IVA, a una tarifa neta del 12.75% de dicho valor, tarifa que resulta de aplicar la única deducción permitida por la ley que es el 15% de la renta inmobiliaria sin necesidad de prueba, pero a la vez con independencia de los gastos y costos reales en los que incurrió. Una vez aplicada la reducción única, se aplica la tarifa única y general de las rentas de capital inmobiliario.

Es independiente el tributar por este medio de tributación donde el sujeto es el beneficiario de la renta misma, no así el arrendatario, o cliente, ya que este es el que debe soportar objetivamente la obligación. Esta condición independiente de tributar por rentas del capital inmobiliario con única deducción no tiene nada que ver con los deberes de aceptación de comprobantes de gastos y costos, que dan parcial o totalmente derechos de deducción del IVA soportado, con autonomía de que no generen gastos deducibles en renta. De no aceptarse los gastos respectivos que son irrelevantes a efectos de renta se pierden a la vez los derechos de deducción del crédito por IVA aspecto que requiere de especial atención, claridad y cuidado.

Transacciones financieras, deducibilidad, partes relacionadas y la Reforma Fiscal

Es una práctica muy común en las compañías que forman parte de un mismo grupo económico el uso de figuras o vehículos financieros con el fin de financiarse o por el contrario, utilizar los excesos de efectivo con los que cuentan para apoyar a partes vinculadas a poder fondear sus operaciones (cash pooling).

Es imprescindible establecer que para que estas operaciones entre vinculados se puedan encontrar en cumplimiento con los valores de mercado, las mismas deben venir acompañadas de una tasa de interés en concordancia con las características propias del financiamiento, considerando variables como capital, plazo y términos contractuales de la operación.

Sin embargo, contar con una tasa de interés intrínseca en la operación, no es el único elemento determinante para el cumplimiento con los criterios de plena competencia en materia de precios de transferencia establecidos en el Artículo 65 del Decreto Ejecutivo 18.445 en Costa Rica.

En este sentido, es donde entran en juego las normas o criterios internacionales de subcapitalización (thin capitalization), enmarcados en la Acción 4 del paquete de acciones BEPS (en inglés Base Erosión and Profit Shifting) sobre la limitación de la erosión de la base imponible por vía de deducciones de intereses y otros gastos financieros. De igual forma, de acuerdo con la entrada en vigor de la Ley para el Fortalecimiento en la Finanzas Publicas, Ley 9635 (“Ley 9635”), se establecen regulaciones locales para el control de la deducibilidad de los intereses provenientes de operaciones financieras entre vinculados económicos.

Así las cosas, la subcapitalización se refiere a la existencia de un desbalance comprobable entre el capital que posee la empresa y el nivel de endeudamiento pactado con un tercero o vinculado económico foráneo, en el que se pueda demostrar la existencia de financiamiento excesivo para así disminuir base imponible gravable en el país por la deducibilidad de intereses elevados.

Tal como se comentó, dentro la Ley 9635 se adiciona en el Titulo II, articulo 2, inciso diez, la limitación a la deducibilidad de los intereses no bancarios, donde se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, por cada periodo impositivo.

Los gastos por intereses netos que superen el veinte por ciento (20%) permitido en el periodo fiscal, según esta disposición, podrán ser deducidos en los periodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada periodo impositivo, con el límite señalado. En estos casos, el contribuyente queda obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho periodo.

De igual forma, en el inciso ocho, se establece que, para las sociedades de responsabilidad limitada, serán considerados como dividendos o participaciones sociales, los intereses o gastos financieros pagados en favor de socios de la entidad.

 

Ejemplo práctico:

Sí una compañía tiene gastos por intereses por ¢15 millones y una utilidad EBITDA (en inglés Earnings Before Interest, Tax, Depreciation and Amortization) de ¢30 millones, lo máximo que podría deducir de dicha utilidad para aplicar el impuesto sobre la renta es ¢6 millones (20% sobre la utilidad EBITDA). Por lo tanto, pagaría sus tributos sobre ¢24 millones (si no existiesen otros gastos deducibles adicionales).

Anteriormente, previo la reforma, podría reducirse de la utilidad ¢15 millones pagados por intereses y pagar el tributo sobre ¢15 millones.

Es importante que las empresas que tengan operaciones de financiamientos recibidos con vinculados económicos y/o entidades no bancarias, puedan estar al tanto de los limites en la deducibilidad de los intereses y validar la viabilidad de mantener estas operaciones de cara a los nuevos lineamientos en materia fiscal local e internacional.

En Grupo Camacho Internacional contamos con un servicio diseñado para estos efectos, el cuál inicia con una evaluación actual de políticas financieras intragrupo, con el fin de poder emitir recomendaciones prospectivas para asegurar el cumplimiento normativo de su empresa. Contáctenos y trabaje con nosotros la gestión de sus precios de transferencia.

 

José Guerra | Grupo Camacho Internacional

Alerta urgente (Pásela)

En las últimas semanas debido a la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas 9635, se ha generado una dinámica que consideramos poco higiénica en la producción de disposiciones que afectan a los contribuyentes en sus obligaciones y que no se conducen como en el ámbito de un Estado de derecho corresponde y por el contrario nos lleva a la peligrosa senda de la experimentación social.

Me refiero a la obligación de declarar las rentas del capital mobiliario, inmobiliario y ganancias y pérdidas de capital, las que según las disposiciones legales tienen una vigencia y las normas de transitorios de reglamento plantean algunos aspectos que pueden llevar a que los contribuyentes no tuviéramos claro, lo que, por cierto, hoy pretendo aclarar, sin entender el fondo de por qué se ha escogido las vías de hecho para resolver una materia de orden legal.

Llega a nuestro conocimiento la directriz DGT-DR-DI-101-2019 fechada 12 de julio, en ella instruye el subdirector de Tributación a las gerencias y subgerencias de las Administraciones Tributarias, sobre la declaración jurada del régimen de capital inmobiliario y/o mobiliario. Este documento nos lleva a mediante una indagación experimental revisar la condición de diversos clientes que estaban inscritos en renta mediante el formulario D.140 como empresas de arrendamiento de inmuebles, determinando que se encuentran ya inscritas de oficio a las obligaciones del D.125 de rentas del capital inmobiliario, determinando que la incertidumbre de como se le comunicaría a la Administración el mecanismo de tributación de este tipo rentas, fuera mediante declaración mensual o anual, dependiendo del cumplimiento de los requisitos de la norma reglamentaria para escoger uno u otro de los medios de tributación.

Nos apersonamos a la Administración y descubrimos ese día, viernes 19 pasado, en la mañana ya había un mecanismo, que estaba instruido de manera parcial a los funcionarios y que no se había publicado disposición aún a los contribuyentes. La norma del transitorio VII del reglamento de la ley de renta, es habilitante a esta inscripción, lo que falta en el derecho positivo, es decir, en las normas emitidas es la disposición que indique los medios para la activación o desactivación de esta obligación a pesar de la existencia de la directriz de procedimientos que se emitió una semana antes.

Indica el transitorio VII: “Los obligados tributarios que se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria como contribuyentes en actividades referidas a arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y bienes inmuebles, serán inscritos de oficio como contribuyentes en el impuesto sobre la renta de capital inmobiliario o mobiliario según corresponda, a partir del 1 de julio de 2019. El contribuyente dispondrá de un plazo de un mes para que comunique si opta por mantenerse como contribuyente en el impuesto sobre las utilidades, en los términos de los artículos 3 ter y 32 de este Reglamento”. (el resaltado no es del original, solo tiene como fin resaltar lo comentado)

Nótese, que este mes que indica el reglamento, a la fecha de publicación de este artículo, si no se ha publicado algo-una resolución general-el 22, sea ayer, se ha reducido de facto a ocho días naturales, ya que según se nos indico por parte del funcionario hasta el 31 de julio recibirán los formularios que hay que ir a presentar a las administraciones tributarias, aspecto, que sin existir el conocimiento de como y sabiendo de la norma la parte convexa de ésta, es decir, lo que Tributación hará, según lo dispuesto por la directriz indicada, que solamente de acatamiento interno de la Administración y de circulación limitada, no pública, se hace incomprensible que al no haber norma cóncava, estemos supuestos a actuar en plazo ya casi venciendo en condición de indefensión pero si están esperando las autoridades que se cumpla. Conocemos la forma de la declaración según la norma interna de la Administración no según formulario que se haya hecho público.

Seguimos cotidianamente la pagina de Hacienda, la que se ha convertido a pesar de no ser el medio de generar derecho, al menos en el medio de generar alertas del deber ser tributario, en un peligroso camino a la incertidumbre jurídica, que puede devenir en incumplimientos masivos, que a pesar de las normas de perdón de sanciones recientemente aprobadas en la Asamblea Legislativa, son medios de gestión tributaria, sin apego alguno a los aspectos de ordenamiento del derecho público, dejando a los contribuyentes en un peligroso y tenebroso espectro de sombras de un estado de hecho y no de derecho. Esto es gravísimo, debe parar de una buena vez, el costarricense en su “ser” ontológico, ha sido paciente, tolerante y sumiso a las normas, pero la forma en que el Ministerio de Hacienda viene atropellando a los contribuyentes debe parar por el bien y la paz social.

Antes de apersonarnos a la Administración por supuesto que revisamos la página mágica de Hacienda en la que aparecen y desaparecen sin rastro de responsable alguno, disposiciones las que queríamos conocer para ir educados en las últimas noticias a la Administración, no había nada respecto de este asunto, por la tarde o noche, no tenemos forma de probarlo, aparece la disposición que referiremos, que parte de la premisa de que todo está dicho, aunque aún, no haya disposición que indique el procedimiento a los contribuyentes para apersonarse ni los requisitos que deben cumplir a fin de desactivar las obligaciones de tributar conforme la norma, la obligación de declarar y pagar de manera mensual para quienes les asiste el derecho de hacerlo. Pueden consultar la información aparecida en la página mágica en las siguientes coordenadas, si es que sigue ahí aun, https://www.hacienda.go.cr/contenido/15070-generalidades-del-impuesto-rentas-de-capital-y-ganancias-y-perdidas-de-capital

Esta forma de relación con los contribuyentes, señores de la Administración no es de recibo, simplemente deben apegarse a las normas del derecho público, no pueden seguir causando este caos de estado de hecho, se va a salir de las manos, los contribuyentes tienen derechos constitucionales, no estamos en una dictadura, al menos esperamos eso, aunque “por sus frutos les conocerán”.

En concreto, consultores y contribuyentes, actuemos rápido, el plazo que otorgaba el reglamento, se quemó mayoritariamente, sin que hubiera medio material de aprovecharlo.

Publicado en La República el 23 de julio, 2019

El IVA y su impacto en Precios de Transferencia

Con la entrada en vigor de la Ley para el Fortalecimiento en la Finanzas Publicas, Ley
9635, los contribuyentes se enfrentan a nuevos retos para el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias. Estos retos traen consigo distintas consecuencias que pudiesen
no estarse evaluando de forma completa.

Uno de los temas que más toma relevancia, y en el cual no se ha profundizado en detalle,
corresponde a las implicaciones que trae el Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA)
en la gestión de su cumplimiento de Precios de Transferencia.

Inicialmente, debemos recordar que contar con el estudio de Precios de Transferencia es
una obligación anual para todos aquellos contribuyentes, del impuesto sobre renta, que
mantengan transacciones con partes relacionadas nacionales o del exterior, y que dichas
transacciones tengan un impacto al momento de la determinación de la base imponible.
(ver Artículo 65 del Decreto Ejecutivo 18.445). Hasta antes de la reforma fiscal, precios
de transferencia regulaba únicamente de forma expresa la base imponible del impuesto
sobre utilidades.

Con la entrada en vigor del IVA, se establece que la determinación de la base imponible
del IVA, en la venta intercompañía de bienes y servicios, debe cumplir con el principio de
plena competencia.

Lo anterior conlleva, en la mayoría de los casos, a profundizar el análisis de precios de
transferencia más allá del comúnmente utilizado método del margen neto, cuya aplicación
comúnmente se realiza en un análisis agrupado y global de la operación del
contribuyente.

Es necesario analizar si las metodologías utilizadas actualmente en sus estudios de
precios de transferencia son las más adecuadas para reflejar una valoración de plena
competencia por tipo de transacción, procurando que, ante una posible fiscalización,
puedan defender sus análisis realizados y de esta forma evitar ajustes por parte de la
Administración Tributaria tanto en la base imponible de ISR como en la de IVA.

Este sentido, es importante recalcar que, bajo la normativa actual, la aplicación de un
ajuste de Precios de Transferencia por parte de la Administración Tributaria conlleva
incrementos a la base imponible tanto en ISR como en IVA.

Por ejemplo, si se trata de una transacción que genera un ingreso al Contribuyente y se
determina que la venta generó un monto menor al valor de mercado (venta por debajo del
rango intercuartil), el ajuste que se debe aplicar es un aumento en los ingresos a efectos
tributarios. Esto conlleva corregir la base imponible a efectos de renta, y corregir las
últimas 12 declaraciones de IVA, en el caso donde el estudio de precios de transferencia
se realice hasta final del año.

Con base en lo descrito anteriormente, se hace necesario tener consideraciones
adicionales inherentes a la utilización metodologías que analizan transacciones
agrupadas, como el margen neto, a través de los resultados operativos de la entidad. Esto
porque si bien el resultado obtenido pudiese cumplir con las valoraciones de mercado a
efectos del impuesto sobre utilidades; al realizar un análisis de las transacciones de forma
individual, los resultados que se obtengan nos pueden llevar a determinar ajustes en
Precios de Transferencia y esto a su vez nos llevaría a un nuevo cálculo en el IVA.

De este modo, con la entrada en vigencia del IVA, es importante que todos los
contribuyentes realicen análisis preliminares en materia de Precios de Transferencia con
el objetivo de identificar aquellas transacciones que no cumplan con el principio de plena
competencia, o que hayan sido analizadas en el pasado de forma agrupada a través de
un margen neto. Al ser el IVA un impuesto con periodo mensual es fundamental ser
prospectivos en estos análisis y asegurar el debido cumplimiento previo a realizar la
venta, no al final del periodo fiscal.

En Grupo Camacho Internacional contamos con un servicio diseñado para estos efectos,
el cuál inicia con una etapa de análisis de riesgos de su situación y recomendaciones
concretas que usted debe realizar.

Contáctenos y trabaje con nosotros la gestión de sus precios de transferencia.

 

Artículo escrito en colaboración por: José Guerra y Carlos Solís


Inscríbase aquí en nuestra charla virtual gratuita:

Ley para el Fortalecimiento en las Finanzas Publicas y sus implicaciones en Precios de Transferencia

Fecha: Miércoles, 31 de julio de 2019

Hora: 9:00 am (Costa Rica)

 

¿Por exceso o por defecto?

En la etapa de transición y adopción del impuesto de valor agregado y ante la diversidad tarifaria y de requisitos formales para acceder a la multiplicidad de condiciones posibles de exenciones plenas, cabe la duda de cómo actuar ante las situaciones que el legislador deja abiertas y que el reglamento no cierra aún.

A tal efecto, debemos entender que en el fondo el impuesto de valor agregado debe evitar quedarse atorado en la cadena de valor, siendo asumido como decisión o como omisión de traslado, en el agente económico intermedio, donde debemos, por tanto, destacar que el destinatario final de este impuesto es el consumidor final. Esta regla general, encuentra por supuesto sus excepciones, el asunto que hoy nos planteamos es: ¿qué hacer ante las situaciones con duda? Veamos algunos casos que podemos enfrentar.

Primero está la duda razonable de si alguien tiene derecho o no a gozar de la exención que puede llegar a aplicarse. Ante esta situación la posición de menor riesgo relativo, la mas conservadora y la aconsejable es gravar la transacción, el aforismo aplicable en el ambiente de IVA es, si hay duda grávelo.

Recuerde que en caso de otorgar una exención a quien no le corresponda en derecho, es decir, a quien no cuente con todos los medios probatorios exigidos por a ley y el reglamento, tendrá como consecuencia para el vendedor, tener que pagar de su propio bolsillo el impuesto en caso de cualquier tipo de fiscalización, sea esta extensiva o intensiva, por lo que quien decida asumir el riesgo, sin tener por probados todos los elementos de la exención, de aplicarla, está asumiendo la posición del fiador, sea el que sin corresponderle terminará pagando.

Es del mundo de los ilusos, pensar que en una fiscalización el contribuyente que enfrente una recalificación de sus transacciones tratadas como exentas, determinadas como sujetas al impuesto por parte de la Administracion, pensar que el consumidor que se benefició de la exención indebida estará dispuesto a pagar a quien asumió el riesgo de otorgar una exención a la ligera. Por eso, ante la duda, grávalo.

La otra duda que es común encontrar en el sistema de diversidad tarifaria es si la tarifa reducida aplica a lo que dice la norma y a lo que de forma análoga se le parezca, esto es un error frecuente, que recomendamos tratar con cautela. Vamos a ilustrar con dos ejemplos que de forma recurrente llevan a yerro en las conclusiones y donde la luz para resolver es precisamente recordar quien es el destinatario del impuesto: el consumidor final.

Caso de servicios médicos, en los casos de los servicios médicos la tarifa reducida, que a la vez se exime, en caso de que el medio de pago sea mediante tarjeta de débito o crédito, es aplicable el 4% solamente a los que se presten al consumidor final, no así a quienes reciban servicios de profesionales en las áreas de la salud en condición de participes en la cadena de valor, pues a éstos es a los que se refiere la regla de la prorrata especial, sea la que limita los derechos de deducción del IVA soportado a la tarifa del servicio prestado al consumidor final. En el caso de las clínicas, por ejemplo, la recepción de servicios médicos o de los profesionales de la salud en general, son para el adquirente intermediario, un servicio profesional, no un servicio de salud, que solo será aplicado como tal al paciente receptor directo del servicio, quien es el destinatario final de la exención tarifaria o tarifa reducida. Es decir, la clínica debe pagar el 13% a los profesionales, cobrar a sus pacientes, consumidores de servicios de salud, el 4% y soportar como costo incremental el diferencial tarifario que se da entre el IVA soportado y el IVA repercutido, esto solo se puede discernir a la luz del entendimiento del fundamento del impuesto, cuyo diseño, mas o menos alambicado, es llegar a definir la relación de pago del destinatario final sea el consumidor o paciente en este caso.

El otro caso que tenemos es el de los servicios de educación, sabemos que como regla general la educación esta exenta, pero lo está para los estudiantes. Esta exención plena, sin embargo, tiene unos contornos que se delimitan en el reglamento del IVA que indica que su aplicación plena lo es a los servicios educativos que corresponden al curricular regulado por el MEP y CONESUP, no así, a los extracurriculares sean los que no sean regulados por estas instituciones. En estos casos, la exención tarifaria resulta en una tarifa reducida del 2%, la cuestión que se plantea, es precisamente, cual es el tipo impositivo del que corresponde que cobren los profesionales que dan servicios a instituciones que lleven a cabo tanto una como otra de las prestaciones, la exenta plena y la exenta por reducción tarifaria, en ambos casos estamos ante supuestos de servicios profesionales en los que corresponde la tarifa plena, ya que el beneficiario de la exención plena o reducida, es en favor del consumidor final, estudiante o capacitando en cualquiera de estos supuestos.

Lo anterior lo debemos ver en función de la limitación legal establecida en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en su artículo 6 que establece los límites en materia de interpretación de las normas tributarias: “La analogía es procedimiento admisible para “llenar los vacíos legales” pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.” (El destacado no es del texto original teniendo por fin resaltar lo de interés).

Por lo anterior ante la duda, debemos tomar la posición más conservadora que proteja la posición de riesgo a asumir, que es si tenemos que pecar que sea por exceso de celo y no por laxitud que genere defecto de aplicación de la norma, inclusive si esto llegase a plantear una discrepancia con el siguiente partícipe en la cadena de valor, el reglamento deja previsto el procedimiento para resolver estas posibles discrepancias.

Indica el articulo 25 del reglamento: “Cuando exista una diversidad de criterio entre el contribuyente que ingresó el débito y el sujeto repercutido –incluso si este último es un consumidor final- en relación con la aplicación o interpretación de la Ley o del Reglamento por las que se rige este impuesto respecto de la operación realizada, el consumidor final podrá realizar una consulta pura y simple ante la Administración Tributaria, la cual emitirá un acto administrativo para tales efectos, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” Por tanto, ya el reglamento prevé la realidad de las discrepancias entre agentes económicos, las que deben resolverse conforme lo indica la norma citada y no por merca complacencia o interpretación, ambas malas compañeras de viaje en el camino del IVA que juntos nos adentramos a conocer.

Ante la pregunta del título, la respuesta sugerida: Mejor que sea por exceso que no por defecto.

Obligatoriedad de utilización de EXONET

La ley de fortalecimiento de las finanzas públicas, además de incluir grandes cambios
sustanciales, trae consigo una serie de obligaciones formales y administrativas. Ejemplo de
ello es que, en muchos de los casos para poder gozar de las exoneraciones establecidas en
la ley, se deberá realizar un proceso de inscripción y solicitud en el sistema “EXONET”.

Un primer aspecto que resaltar es que, el sistema “EXONET” no es nuevo, sino que se creó
desde el 2004, para registrar y realizar solicitudes de exoneraciones. A pesar de esto, su
aplicación estaba enfocada a pocos supuestos que regula el artículo 9 del decreto
ejecutivo número 31611-H. Dentro de estos supuestos se mencionan: Equipo médico,
Insumos agrícolas, Bomberos de Costa Rica, entre otros.

Por su parte, el “Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado”, en su
artículo 11, inciso 9, estableció también los casos en los que se debe realizar el proceso de
inscripción y solicitud, para ser beneficiario de la exoneración. Los supuestos establecidos
en dicha norma se pueden resumir de la siguiente manera: La Cruz Roja, El cuerpo de
Bomberos de Costa Rica, las micro y pequeñas empresas (así inscritas en el MEIC), las
micro y pequeñas empresas agrícolas (así inscritas en el MAG), los concesionarios o
permisionarios de transporte terrestre de personas o servicio de cabotaje de personas, la
EARTH, el INCAE, la Fundación Ayúdenos a Ayudar, Asociación Pro-Hospital Nacional de
Niños, Fundación para el Rescate y Protección del Patrimonio de la Casa Presidencial, la
Asociación Obras del Espíritu Santo, Federación Cruzada Nacional de Protección al
Anciano, las Asociaciones de Desarrollo Comunal, las Junta de Educación y Administrativas
de escuelas o colegios, las ASADAS, los importadores de algunos equipos médicos (por
ejemplo: sillas de ruedas, equipo ortopédico, entre otros) y contribuyentes registrados
como exportadores.

Otro aspecto esencial del artículo 11, inciso 9 del reglamento en cuestión, es que
establece de manera expresa en su último párrafo que: “Las exenciones indicadas en el
artículo 8 de la Ley y no contempladas en este apartado no requerirán de autorización
para su aplicación, debiendo respaldar sus operaciones mediante los comprobantes
electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, así como en sus registros
contables.” De esta forma, quedan por fuera de la obligación mencionada, algunos casos
importantes, como es en lo que respecta a las empresas en Régimen de Zonas Francas,
quienes gozan de la exención sin necesidad del trámite respectivo.

Con esta regulación se puede decir que hay no solo una carga administrativa de quienes
deben inscribirse, sino también de quienes son proveedores de dichos beneficiarios.
Esto se debe especialmente a que, a la hora de facturar a un ente exento, el proveedor
debe de indicar en el comprobante electrónico los datos de la exoneración, que le permitan a la
Administración Tributaria conocer que fue dada de forma correcta, esto de conformidad
con las nuevas regulaciones de comprobantes electrónicos (versión 4.3). Esto implica
también, la necesidad de que si nuestra empresa es proveedora de alguno de los entes,
órganos o instituciones que requieren dicha autorización, se deba verificar por los medios
disponibles, por una parte, que se encuentre con la debidamente autorizado y, por otro
lado, que dicha autorización se encuentre vigente.

Por otra parte, recientemente el Ministerio de Hacienda dictó una resolución mediante la
que establece que los proveedores de la Caja Costarricense del Seguro Social y de las
Municipalidades, también pueden solicitar exención para que adquieran bienes y servicios
necesarios para las operaciones con dichas instituciones sin el pago del Impuesto. Dicha
solicitud se hace por medio de una orden especial, que se deberá tramitar por medio del
sistema “EXONET”. Así las cosas, estos sujetos podrán optar por dicha exención o también
si no lo hacen, tendrán derecho a crédito pleno sobre las compras que hagan para tales
fines.

A este punto, se debe de mencionar que hay dos grandes momentos en términos de dar
un breve esbozo del procedimiento para cumplir con dicha obligación. El primer
momento, se refiere a una solicitud de inscripción en el sistema, para lo cual solamente se
debe ingresar al portal de “EXONET” y llenar el formulario web denominado “Solicitud de
registro de beneficiario”. Una vez enviado el formulario mencionado, se genera un
archivo, que indica los documentos que deben presentarse de forma física en el
departamento de exenciones del Ministerio de Hacienda. Al completar dicho trámite, se
debe esperar a que el departamento exenciones envíe un correo electrónico, que
contiene un enlace de activación, para que el usuario pueda finalizar el proceso de
inscripción y, resulta de interés mencionar que, al tratarse de una solicitud, podría ser
aprobada o denegada.

Hasta el momento en el que se concluye el registro descrito con anterioridad, es cuando
se puede iniciar a gestionar la solicitud formal de exoneración por medio del portal web.
De esta forma, se debe de ingresar al sistema y dirigirse al apartado de “Nueva solicitud”,
donde se seleccionará entre varias opciones posibles y se procederá a llenar el formulario
de solicitud. El llenado de esta solicitud tiene un coste administrativo alto, ya que no se
emiten las conocidas “cartas abiertas”, sino que el sistema requiere indicar uno a uno los
bienes y/o servicios en los cuales se va a utilizar la exención.

Al enviarse la solicitud de exoneración, se debe tomar en consideración que la
Administración Tributaria cuenta con 2 meses para contestar dicha gestión, sea favorable
o desfavorablemente. Además, según lo dispuesto en el manual del sistema al ingresar
la solicitud el proceso interno es el siguiente: La solicitud se pone en conocimiento de
un analista (en algunos casos especiales la solicitud es enviada en primer lugar a un ente
recomendado rector de la actividad). El analista puede devolver la solicitud para que se
efectúen correcciones o enviar una recomendación al coordinador de exencione. Este
último, de conformidad con la recomendación del analista aprueba o desaprueba la
solicitud.

Tomando lo dicho, es importante recalcar la importancia de que los beneficiarios de una
exención verifiquen en primer lugar si están obligados a realizar dicha solicitud y en caso
afirmativo lo realicen cuanto antes, para poder gozar plenamente de estas. Al mismo
tiempo, los proveedores de personas sean físicas o jurídicas, que tienen este beneficio
deben verificar toda la información referente a las exoneraciones que brinden, con el fin
de evitar aplicaciones indebidas de las exenciones.

 

Gabriel Arroyo Oconitrillo

Consultor Departamento Legal

Unos sí los otros tranquilos

Una de las recientes declaraciones de la Dirección de Tributación, fue respecto de la especial atención que pondrá sobre los actos de facturación efectuados a finales del mes pasado, con el fin de determinar si se debieron a la pretensión de evitar la imposición sobre el valor agregado. Sin embargo, estas advertencias que son pertinentes, para quienes en efecto llevaron a cabo actos tendentes a crear su propia norma de entrada en vigor del impuesto, mediante actos artificiales y/o artificiosos, sin fundamento de negocios, otro que no fuera la supuesta “no sujeción al tributo”, debe ser pacífica para quienes actuaron conforme las practicas normales de negocios y con fundamento a las normas de imputación del devengo contable.

Se presenta esta situación de manera muy especial en los prestadores de servicios, a los que en algunos casos se les fue la mano inclusive haciendo “paquetes” y “ofertas” de le facturamos antes del IVA y vuelva a pagar en octubre. Esto se explica en el imaginario de la ignorancia tributaria de la siguiente manera. Si el acto de facturación del servicio se lleva a cabo antes de la entrada en vigor del IVA, estamos ante la no sujeción, con el acto de burda manera de engañar a fisco y clientes, con el fin de financiarse con la falacia de que no había impuesto que pagar, lo que como veremos terminaría siendo un financiamiento muy caro para quienes cayeron en estas prácticas. El motivo por el que se concentró en prestaciones de servicios es porque de haber ocurrido en mercancías, la norma anterior del impuesto sobre las ventas habría hecho de todas maneras sujeta la transacción.

Veamos que el que cayó en esta práctica no tenía una ni lejana rectitud de intención, su evidente propósito era burlar el IVA, sin provocarse detrimento en renta, nótese que las mencionadas “ofertas”, llegaban mayoritariamente a ese mes de setiembre inclusive, donde se daba el punto de indiferencia de imputación de esos ingresos en el periodo fiscal 2019 de renta, aspecto que hace manifiesta y evidente la intención, estos contribuyentes tienen que estar preparados ya que las labores de fiscalización son relativamente simples. Pensemos en prestaciones de servicios de tracto sucesivo, como lo pueden ser los alquileres, o prestaciones de servicios personales o profesionales, que de haber caído en esta práctica, presentarán la anomalía de no facturar en los meses de julio, agosto y setiembre, indicio suficiente para que mediante corridas electrónicas-de los sistemas de facturación electrónica- en la Administración se puedan detectar y remitir a una fiscalización extensiva con la consecuencia de sujetar la transacción al principio correspondiente a la regla general del IVA que es el devengo, aspecto este ultimo que no solo facultará aplicar a Tributación a cobrar el tributo, sino los intereses y la multa del 150% por caer en forma indudable la conducta a una meritoria de sanción del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios como conducta muy grave por razón de la intención evidente del contribuyente. Un costo de financiamiento muy alto para quien se “benefició” de esta acción ilegal.

Ahora bien, también se presentó esta misma conducta con contribuyentes que quisieron caer en el concepto de fraude de ley, es decir, procurando encontrar una norma legal en el IVA, para que ésta le fuera su norma de cobertura de la conducta, para llegar a defender su posición en contra del devengo, aspecto que se “perfeccionaba” con la condición de cobrar antes del 30 de junio. Esto acogiéndose a la norma de la ley del IVA, en su articulo 3. Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador del impuesto ocurre según el inciso 3: 3. “En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.” ( el resaltado en itálico es para hacer notar la relevancia de la norma aplicable)

Nótese que la trampa en la que han caído los prestadores de servicios que usaron este razonamiento, quizá con ayuda de algún recién estrenado “asesor fiscal”, es que se facturó y/o se cobró con fecha anterior al 30 de junio, lo que le daba supuesto cobijo jurídico, dejando supuestamente el hecho en mero error de derecho o fraude de ley. Lo que omitieron estos contribuyentes y “asesores”, fue considerar que se estaban acogiendo a una norma que aun no estaba en vigor a la fecha de la transacción ya que como de todos es sabido la ley del IVA entró a regir el pasado primero del mes. Las consecuencias esperables sobre estos contribuyentes ante la aplicación de la ley es la misma que la dicha en el supuesto de burda evasión ya que no estamos sino ante otra inclusive agravada.

No consideraron quienes así actuaron que la norma transitoria primera de la ley del IVA indica:

“TRANSITORIO I. Para efectos del impuesto sobre el valor agregado, se entenderán gravados los servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiera suscrito con anterioridad. En este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago correspondiente a esta.”( el resaltado en itálico es para hacer notar la relevancia de la norma aplicable)

¿Quiénes no se tienen que preocupar? Aquellos contribuyentes que tuviesen prestaciones de servicios ya brindadas y por razones de orden y a efectos de dejar claramente documentadas e imputadas como lo eran, con anterioridad al 30 de junio, transacciones que ya hubiesen sido devengadas, es decir, en materia de servicios como regla general, los que se hubiesen prestado fundamentalmente con anterioridad a la norma del IVA.

Por eso aunque análogas las conductas, las intenciones, los medios de prueba y las consecuencias varían entre unos que sí deben preocuparse y saber sus consecuencias del abuso con pretensión muy evidente de evitar el impuesto, de aquellos que solo tuvieron una larga noche de final de junio facturando sus pendientes, como en realidad correspondía, lo que le dio a la vez el entrenamiento de como debemos cerrar contablemente nuestros meses ahora, en razón de la causación del hecho generador, en el momento del devengo, sea la prestación del servicio, cambio en los paradigmas de quienes llevaban a cabo contabilidades y declaraciones anuales de renta, principalmente concentrado en el caso de los prestadores de servicios.

La demanda creciente de servicios profesionales contables y tributarios, necesaria para el cumplimiento de su primera declaración de IVA, debe estar acompañada de medios idóneos de captación de información de primera entrada, por lo que recomendamos el uso de ETAX, la única herramienta realmente operativa en el mercado, que, de la mano con la ayuda profesional del contador, le permitirán cumplir de manera ágil y segura con esta primera declaración del nuevo impuesto.

Si bien vimos una extraordinaria labor legislativa en aprobar, como corresponde, una moratoria temporal de las sanciones, hemos de indicar, que a las conductas descritas como antijuridicas, no les beneficiaría ya que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, asimismo, esta moratoria lo es respecto de sanciones, no respecto de las obligaciones principales en sí mismas las que han de declararse de manera oportuna y precisa. No deje para agosto lo que debe hacer en julio.

La moratoria del IVA

El día 1 de julio del presente año entró a regir la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas, Ley 9635. Luego de un largo camino recorrido por el Ministerio de Hacienda por lograr regular todas las aristas de esta revolucionaria Ley, esto se logró, parcialmente.  

Si bien es cierto que se lograron regular temas pendientes de reglamentar según la ley citada supra, quedaron ciertos cabos sueltos que el Ministerio de Hacienda nos promete regular en los próximos meses y así tener un panorama completo de la aplicación del nuevo Impuesto del Valor Agregado.  

Consecuentemente, los legisladores, aprobaron en segundo debate el día 4 de julio la ´´Ley moratoria para la aplicación de sanciones relacionadas con el impuesto al valor agregado (iva)´´, tramitada en el expediente 21.485 que decreta un período de tres meses de moratoria en el que el Ministerio de Hacienda está imposibilitado para sancionar los incumplimientos relacionados con el Impuesto sobre el Valor Agregado.

Es preciso entender ahora el alcance de dicha disposición legislativa, puesto que no se debe mal interpretar dicha moratoria como la posibilidad material del contribuyente de no cumplir con las obligaciones tributarias producto del nuevo Impuesto sobre el Valor Agregado. 

Según dicha ley, se trata de tres meses, entendidos como los períodos de julio, agosto y setiembre, en las que no se aplicarán sanciones, intereses, mora, multas u otra disposición sancionatoria según lo establecido en los artículos 80, 80 bis y 81 la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aplicable a los contribuyentes del impuesto al valor agregado, definidos en la Ley N.°9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por inconsistencias o inexactitud que deriven de la declaración, la liquidación, el pago, la aplicación de créditos fiscales u otras diferencias en la determinación o el cálculo del impuesto al valor agregado

Lo anterior no desvirtúa la obligatoriedad de cada contribuyente de realizar la declaración, liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado, ni del pago del monto principal que la Administración Tributaria determine.  Es decir, no se está pretendiendo con la moratoria postponer la entrada en vigor del IVA, el cual mantiene todos sus efectos y sus obligaciones.  

Debe tomarse en cuenta además que la moratoria no será aplicable en los casos de fraude a la hacienda pública regulado en el artículo 92, es decir en los casos en los que se busque un beneficio patrimonial por el no pago de tributos, o infracciones calificadas como muy graves conforme al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 

Igualmente quedarán excluidos de esta posible moratoria, cualquier contribuyente cuando se considere que existió una maniobra con el fin de evitar el pago, así como como grandes contribuyentes nacionales y grandes empresas territoriales bajo cualquier supuesto en el que actúen. 

Una vez dicho lo anterior, es menester informar que tanto los legisladores como el Ministerio de Hacienda consideran que estos tres meses son suficientes para que todos los obligados tributarios comprendan e interioricen el funcionamiento integral del IVA, y que, acabado este lapso, entrarán a aplicar todas las sanciones aplicables en todo el proceso recaudatorio de dicho impuesto. 

Por lo tanto, es importante aplicar desde ya, uno de los principios rectores del Derecho Tributario como lo es el de buena fe, y comenzar a aplicar las prácticas correctas para entender a cabalidad el funcionamiento del IVA y no vernos sorprendidos en el mes de octubre con las posibles sanciones. En todo caso, es siempre acertado asesorarse con expertos en materia tributaria que lo guíen por buen camino y por las buenas prácticas tributarias. 

En Grupo Camacho Internacional contamos con un equipo de expertos en materia tributaria, dispuestos a ayudarlo en todo momento y guiarlo tanto como lo ocupe en este nuevo Régimen Tributario al que nos enfrentamos todos en el país. 

 

Daniel Garro

Consultor de Impuestos

Los protagonistas

Para poder enfocar los retos y perspectivas que tendremos los empresarios y en especial los profesionales contables y las relaciones que históricamente han existido con los contadores en la etapa que recién inicia, es necesario contemplar dos grandes contextos, por una parte la realidad económica que enfrentan las empresas y los empresarios y por otra, la difícil situación que las normas que surgen de las medidas de remediación que han entrado en vigor ayer, para enfrentar las condiciones de las finanzas públicas del país.

Al fin y después de una postergada solución al problema fiscal, es encomiable que nos felicitemos como país de haber podido iniciar el proceso de solución a retos cuyos frutos esperamos disfrutar. La labor legislativa finalizada con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas entrada en vigor ayer es algo que Costa Rica, tanto para el dolor de las dificultades, como para los beneficios que esta pieza legal conlleva ha de ser recordada al menos como un valiente paso que sin duda otras legislaturas no tuvieron el coraje de asumir.

El Ministerio de Hacienda, aunque salvado por la campana en el tiempo, cumple con el reto de instrumentalizar las reglas resultantes de la reforma planteada al país por las normas legales. Estas normas son complejas, no son cambios cosméticos, como en el pasado se hicieran, con los consabidos resultados raquíticos, por lo que esperamos que dichos resultados sean de un calado estructural, a espera de medidas de reactivación económica reales y eficaces, así como del redimensionamiento del Estado en su eficiencia, roles y tamaño, aspectos estos todos que apuntan al costo de operación del pacto social.

Los empresarios hemos cedido mucho, esto nos legitima para exigir más aun de las autoridades, tenemos ya las reglas que nunca serán perfectas-pudieron haber sido siempre mejores técnicamente-pero no perfectas pues nunca habrían llegado y la urgencia de lo que habla es de la necesidad de actuar. Si se equivocó el legislador por excesos o defectos, o lo hizo inclusive la Administración en el devenir de su carrera contra el tiempo de contar al menos con la mayor parte del arsenal reglamentario y dispositivos de arranque, al menos estos errores cuando poco son los que resultan de la acción y no del costoso proceso de dejar de hacer lo debido.

Encontraremos que inclusive como se ha planteado en proyecto normativo, habrá que ser tolerantes, actitud que habla de la coherente necesidad de pagarle al país, respecto de la demora legal tanto legislativa como administrativa, con un pacto de tolerancia para que los contribuyentes que actuando de buena fe, pero actuando, tengan una moratoria de sanciones, con excepciones subjetivas para los Grandes Contribuyentes y las Grandes Empresas Territoriales, excepción que parte del supuesto de la mayor disponibilidad de estos de contar con los recursos para financiar el conocimiento de los cambios normativos, sin reconocer que estos son a la vez quienes siempre han contribuido, quienes ya están en el mapa de los sujetos y soportan hoy, antes de ver los resultados incrementales de la Reforma, con la mayor cantidad de aporte de recursos, así como por tamaño las mayores dificultades practicas de poner en marcha las regulaciones finales con que cumplió la Administración la semana pasada, a la raya del pitazo final del partido. La única excepción que compartimos es la que se refiere a la no tolerancia a la mala fe, a quien aprovechando la melee que se plantea en la puesta en marcha, cuele o pretenda colar actos claramente agresivos y transgresores del ordenamiento.

El contador moderno, que entra en esta nueva etapa de urgencias de muchos, que le vieron como un mero mal necesario en el pasado, enfrentará el reto de haber sido así percibido, con el del asumir con gran responsabilidad la dura tarea del cumplimiento aumentado, tanto desde la perspectiva de lo ya existente, tanto como de los nuevos contribuyentes, que se pueden estimar nacieron ayer por centenas de miles, no puede llevar a cabo de forma íntegra sus funciones sin tener en cuenta lo que se conoce como el interno de las empresas y el entorno en el que las mismas se desenvuelven. El contador moderno más allá de ser un mero gestor de procesamiento contable, digitador de sistemas o mero custodio de tesorería, debe ser un agente de información oportuna, una persona informada y con criterio pleno, para poder cooperar con la administración de la empresa, como parte integral de ésta que debe ser; con esta idea, se deja de lado el viejo paradigma de ser “males necesarios”, y nos consideraran funcionarios indispensables en el adecuado desempeño de la gestión empresarial en su conjunto. Debe tener a la vez en cuenta el profesional contable, la necesaria distinción de sistemas informáticos tan osados, que pretender hacer caer al contribuyente en creer que la magia de su “barita”, le hará prescindir del servicio profesional, tanto como aquellos que han limitado a decir que tienen resueltos los retos del IVA por ejemplo, siendo meros medios de simple factura electrónica, por haber superado el gran logro de programar una nueva línea más en la factura, al haber agregado la línea del IVA en la misma. Gracioso y mal favor le hacen al gremio contable hacerles creer a los empresarios y a algunos colegas, en el sentido de que la Reforma fiscal se supera con estas prestaciones.

Dadas las condiciones del entorno, es fundamental que contemos con la claridad de que esta adaptación a convivir con el sistema de obligaciones para con la Administracion Tributaria, cuyas presiones por recaudar harán que tengamos como contadores responsables de la gestión fiscal de las empresas para las que trabajamos, o bien los clientes que tenemos a nivel tercerizado, una clara campaña para concientizarles del riesgo inminente de una fiscalización ya sea ésta total o parcial.

Debemos entrar todos en este etapa entendiendo que los riesgos incrementales que plantea esta nueva era de la puesta en marcha de los cambios legales, surge como un reto que puede devenir en una gran amenaza o una gran oportunidad, esto solo resultará de la coherente y armónica relación de contadores y empresas con otros agentes de la economía, los asesores fiscales, indispensables no para el cumplimiento creciente de obligaciones sino para que juntos podamos hacer mas dúctil a la empresa, empresario y profesionales de los retos de esta nueva era en la vida fiscal de Costa Rica.

De igual manera, debemos contar con dictámenes (conocidos como diagnósticos fiscales) elaborados por especialistas fiscales, a efectos de poder tener de parte de expertos en materia tributaria una guía de las mejoras a poner en marcha, de modo que se pueda reducir el impacto del conjunto de este nuevo orden de reglas ante una posible fiscalización de la empresa, así como detectar áreas de economías de opción para mitigar las cargas tributarias, tanto directas como indirectas que surgen de esta revolución fiscal en la que hemos iniciado la semana. Esto pone de manifiesta la relación con profesionales especialistas en materia fiscal, para lograr contar con un recurso que le acompañe antes y, en especial, durante los posibles procesos de inspección o fiscalización.

Ni los empresarios pueden quedarse con las mismas prácticas, ni los asesores que sean responsables, seguir en la juerga de aconsejar de manera laxa e irreflexiva, en especial, sin conocer de manera profunda las nuevas reglas, ni los contadores podrán lograr el cumplimiento, sin contar tanto con el conocimiento que requerirá el poner lo mejor de sus destrezas profesionales actualizadas al servicio de las empresas, con el sentido de urgencia de plazos que demanda la nueva normativa, el contador más que nadie, como responsable del cumplimiento de orden formal en especial en el IVA, no se vea desplazado por irresponsables “soluciones informáticas” que ni de contabilidad ni de la norma están realmente empapados.

Lo que no hicimos en la etapa de prevención ya pasó, ahora viendo hacia el frente debemos contar con una mirada puesta en el futuro que hoy ha iniciado ya. Mantenga la calma, pero no se quede inmóvil, la acción es el único pasaporte a la supervivencia.

El IVA sector construcción

El Impuesto al Valor Agregado, tiene una característica problemática que es su cantidad de excepciones. Sucede que en tesis de principio un impuesto entre mas sencillo es, mas eficiente es en su cobranza, sin embargo, la nueva norma que rige desde el primero de Julio carece de sencillez y por el contrario aparenta ser de los impuestos mas complejos que hemos tenido en los últimos años.

Entre las muchas razones es la serie de reglas y de excepciones a estas reglas dentro del cuerpo normativo. Además, cual si la serie de excepciones ya no fueran muchas, se introdujo en la normativa una serie de transitorios que van ajustando las alícuotas (tarifas) de manera periódica.. Sin embargo, la frase: “el camino al infierno esta construido de buenas intenciones” nunca ha sido mayormente cierto como en esta vez. El esfuerzo que hizo el legislador al poner una tarifa transitoria para evitar shocks económicos realmente fue un verdadero tiro por la culata.

Ya que, como regla general, la tarifa del derecho de crédito fiscal es igual a la menor entre la tarifa del IVA soportado y del IVA repercutido. Así pues, en principio, por regla general aquellos que vendan exentos los IVA´s pagados en los insumos utilizados para estas ventas formarán parte del costo del bien y no podrán ser acreditables.

Así pues, lo que existe es una terminación anticipada de la cadena de valor y quien tiende a tener que asumir los IVA´s no será el consumidor final, si no el proveedor de dicho consumidor final, dando como resultado que este use su única palanca de maniobra que será el precio. Por tal es de esperarse que los precios aumenten en este tipo de bienes.

Ahora el problema no termina ahí, pues estos transitorios al ser de forma paulatina, lo que se dará será que el primer año se venderán exentos, el segundo año con una tarifa del 4%, el tercer año con una tarifa del 8% y ya el cuarto año irán al 13%. Vale decir que cuando se habla de años, hace referencia a 12 meses exactos a partir de la entrada de vigencia de la norma es decir de julio a junio.

Si vemos lo que se dice en el párrafo tras anterior y lo mezclamos con el anterior, comprenderemos que el primer año estos sectores aumentarán el precio, el segundo año entrará un impuesto que también vendrá sobre aumento del precio y así sucesivamente, dejando al final que el vendedor de este sector tenga al final un aumento de precios y un IVA totalmente acreditable obteniendo más ganancias, pero los consumidores de estos servicios, en definitiva, pagando más por los mismos.

Uno de estos sectores, los cuales son más sensibles es el sector de la construcción, en el se señala que los trabajos de construcción brindados para proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA) y visados, es decir con derecho a llevar a cabo, antes del 1 de octubre del presente año, gozarán de esta condición del transitorio. Esto tanto para la compañía constructora, como también para la compañía subcontratada para la construcción.

Es decir en un tema práctico, si la compañía constructora es la que realiza el servicio de construcción bajo la modalidad de llave en mano, y no cobra por aparte los materiales de la construcción, esta tendrá que llevar al costo todos los IVA´s pagados para el proyecto, y si caso contrario la compañía vende los materiales por aparte con un sobreprecio y no mediante un reembolso de gastos, tendrá tarifas de venta del 13% y del 0% durante este primer año.

En lo cual todo insumo que no pueda identificar específicamente para que proyecto fue, como es el alquiler del local de las oficinas centrales, la luz, el agua, o los servicios contables o legales, deberá de aplicar la norma de proporcionalidad o bien norma de prorrata. Lo cual lo obliga a sacar un promedio ponderado a razón de sus ventas para estimar cuantos de sus IVA´s son o no acreditables.

En conclusión, el sector construcción es un sector que, si no se maneja con sumo cuidado dentro del manejo del impuesto del Valor Agregado, puede verse envuelto en fuertes incumplimientos tributarios por un mal manejo del derecho de crédito o bien con un aumento del 13% de la mayoría de sus costos.

Es por ello por lo que la recomendación, franca, es buscar a un asesor fiscal confiable, conocedor tanto de contabilidad como de derecho para una correcta asesoría en el manejo del IVA y que dicho manejo no tenga repercusiones en su flujo de caja o en los resultados de la compañía.

 

Eduardo Rodríguez

Socio | Grupo Camacho Internacional