Monthly Archives: septiembre 2019

Avances significativos

El pasado 10 de setiembre en este espacio, bajo el título de “Trampa de osos”, alertamos el grave riesgo legal que implicaba la noticia que se había divulgado en días anteriores, en el sentido que el Ministerio de Hacienda pretendía en un corto plazo plantear a los contribuyentes la determinación de su obligación mensual del IVA; dejando al contribuyente solamente el camino del reclamo en caso de no estar de acuerdo con los valores determinados, invirtiendo el sistema de autodeterminación del as obligaciones tributarias en general y con ello provocando la grave consecuencia jurídica de la inversión de la carga de la prueba.

Destacamos en esa ocasión la transgresión a una serie de normas que custodian al sistema tributario costarricense respecto de la pretensión difundida en los medios en cabeza de Doña Alicia Avendaño, directora de Tecnologías de Información del Ministerio de Hacienda, quien atendió el pasado martes 24 una entrevista en el programa La Lupa, de CRC 89.1 radio, para referirse al tema. El resultado de tal entrevista fue lo que consideramos una valiente rectificación de parte de la señora Avendaño; un avance significativo en la dirección correcta, en el sentido de cambiar la errónea posición de la Administración en algo no solo más propio, sino que de valor efectivo para el contribuyente.

Se pasa de la pretensión de determinación de oficio a una mera propuesta no vinculante para apoyar a los contribuyentes en su declaración del IVA. Celebramos tanto el resultado, como haber sido instrumentales por este medio para tan trascendental cambio.

En la misma dirección de Tecnologías de la información de ese Ministerio, se anuncia, en la entrevista indicada y a través de otros medios de comunicación lo que sí es fundamental hacer en procura de optimizar los resultados esperados de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

El anuncio del uso del “big data”, minería de bases de datos y la inteligencia artificial como medios para llevar cabo una mejor gestión, que aumente la detección temprana de incumplimientos, que en un sistema de IVA universal se convierten en grandes “bolsas de fraude.” Quienes hacen creer a los contribuyentes que están cumpliendo con su deber de contribuir, aumentan, como ya ocurre, su caudal de enriquecimiento particular a costa de los bolsillos de los contribuyentes y de los de las finanzas públicas. Un efecto indeseable de enriquecimiento ilícito que puede frenarse únicamente con controles más extensivos y estratégicos que puede brindar la minería de datos.

Y es que tocar los bolsillos de las finanzas públicas es tocar los bolsillos de todos nosotros, quienes contribuimos de acuerdo con nuestro mejor entendimiento jurídico y un gran sacrificio económico, en procura de un bien jurídico que inspira el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas, siendo un despropósito tan nefasto y mezquino, como el enriquecimiento de unos pocos por su acción delictiva, tanto como por parte del pasivo consentimiento que se puede dar en una Administración Tributaria inoportuna, tolerante, permisiva y que no optimiza sus recursos de información, enriquecidos con el IVA y el sistema de facturación electrónica en su versión 4.3, ambos vigentes desde el pasado 1 de julio.

Celebramos la corrección de dirección hecha por el Ministerio de Hacienda hace una semana y consideramos que en el tanto se logre el combate del fraude se mitigaran las cargas.

Publicado en La República el 24 de setiembre del 2019

Incertidumbre

Estamos en el tercer mes de la moratoria general de intereses, multas y sanciones que se otorgó mediante Ley especial, para los primeros meses de vigencia de la ley del IVA. Desafortunadamente muchos contribuyentes desaprovecharon este período, confundiéndole con una especie de vacaciones fiscales. Esto, sin ser el propósito de la norma, ha sido un desafortunado efecto.

Este mes de setiembre, es el último de ese trimestre especial y veremos qué efectos se empiezan a dar a partir del mes de octubre en materia de gestión tributaria. Luego de una moratoria que, para quienes cumplimos con nuestros deberes, no ha dejado de ser un agravio comparativo en el mercado, respecto de aquellos agentes económicos que, por la norma especial o el concurrente deporte de evadir los impuestos, han generado el mercado de “sin IVA”, sin consecuencia alguna.

Es fundamental para la salud de las finanzas públicas del país llevar a cabo al inicio de entrada plena en vigor de la norma, la campaña de una gestión tributaria celosa, que evite que esta distorsión sea un disuasor del cumplimiento y que más bien, cumplir sea un aliciente competitivo para quienes hacemos bien las cosas.

El mes de setiembre también es el del cierre tradicional del impuesto sobre la renta en su último periodo ordinario. Esta fecha proviene de nuestra tradición cafetalera, que es la génesis de nuestro impuesto sobre la renta; recién modificado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Es un asunto realmente irresponsable, risible y sorprendente, que, a hoy, faltando menos de dos semanas para dicho cierre, no contemos aún con un formulario que represente la forma en que los contribuyentes vamos a autodeterminar y liquidar nuestro impuesto sobre la renta de 2019. Este formulario, es para todos los contribuyentes un misterio sin resolver, en particular por el agua de dos vertientes que confluyen en este periodo: las normas de la “vieja ley” vigente nueve meses y la “nueva ley” vigente los últimos tres.

Son de especial atención las rentas que estuvieron gravadas de manera general hasta el 30 de junio pasado y las que, a martillazos, se han venido gravando por las normas de rentas de capital inmobiliario, capital mobiliario y ganancias y pérdidas de capital.

Este juego de “gallo tapado” que ha destacado a un Ministerio de Hacienda desordenado, desconsiderado, caótico y errático en su actuar, tiene en particular a los buenos contribuyentes en vilo.

La improvisación como estilo de gestión tributaria, la amorfa y mutante masa normativa, ha caracterizado la entrada en vigor de las nuevas regulaciones. Nos da la extraña sensación que Hacienda, no se creía a si misma, que iba a lograr la aprobación de esta ley, que ella misma es la primera gran sorprendida y que a esto responde simplemente de esta forma invertebrada.

Recordemos que venimos de un sistema donde los servicios, en especial los de los contadores, eran unos de orden muy accesorio y anual para la mayor parte de los contribuyentes; que son ahora múltiplos resultantes de la universalización del IVA y los controles que genera por si misma la facturación electrónica.

Los contadores, personajes de temporada que aparecían por estas épocas para la declaración de renta, estamos en particular, imbuidos hoy en el mar de incertidumbre del “¿cómo?” con el que los contribuyentes inquietos – los buenos contribuyentes – nos abruman, sin tener claridad aún ante la gestión de la Administracion Tributaria de las respuestas inequívocas a tan fundamentales preguntas.

Reitero, el problema lo plantean los buenos contribuyentes. A los evasores les da lo mismo evadir la ley vieja que la nueva, para ellos solo estrenan norma por evadir, pero no comporta carga alguna de cumplimento.

Es un buen momento para que como país nos planteemos si es que no se debe también, hacer una reforma integral de la anacrónica institución de la Administracion Tributaria, que no termina de aclararse a sí misma y ahí donde interviene, en lugar de aclarar confunde. Es quizá el momento de levantar la voz de los costarricenses responsables, no perfectos, para exigir normas de calidad coherentes a las exigencias crecientes de la nueva normativa.

Es un buen momento para plantear una nueva reforma, integral, tan urgente o más que la misma reforma fiscal que hoy lija los bolsillos de los costarricenses. Es momento de lijar la calidad de los funcionarios en manos de quienes ha caído la responsabilidad de administrar este arsenal jurídico, con un evidente primer trimestre, que, si esto fuera un partido de fútbol, habríamos de haber agotado ya los cambios en un funcionariado con astenia, inerte ante la norma y sin visos de cambio.

Lo que ha ocurrido en términos de fútbol es que ha ascendido un equipo de tercera división a la primera división. A la vez hemos cambiado de liga, al tener unas exigencias, que ni la propia Administración conoce en su fundamento. Temas de gran trascendencia, han cambiado fundamentalmente desde la raíz el sistema tributario del país, con los odres viejos, el vino nuevo de la normativa se desparramará.

Luego se hará lo que es predecible, es decir, que la reforma no es suficiente para solventar el problema craso de la incompetencia de la Administración, ya por conocimiento o por oportunidad y en la mayor parte de las veces por una evidente combinación de ambas que se denota en la administración por improvisación. La consecuencia previsible: aumento en tarifas de impuestos o echar la culpa de nuevo a los empresarios, sin hacer introspección alguna por parte de Tributación, que hace rato no pasa un examen de solvencia.

No en vano cuando hace 19 años se discutía la norma que dio origen al vertiginoso cambio de nuestro sistema tributario, los enemigos más importantes del proyecto estaban en la propia Administración. Desde entonces se planteaba la necesaria modernización de esta unidad del Ministerio de Hacienda, creando como se proponía una Agencia Tributaria moderna, con una carrera acreditada de funcionarios por idoneidad y no por antigüedad, para que se hiciera viable aquello que ya advertía el autor Musgrave y Musgrave, que “el sistema tributario vale lo que valga la Administración en aplicarlo”. Planteo la pregunta retórica: ¿Cuánto vale nuestro sistema tributario hoy?

Que el silencio no sea la respuesta, exijamos la acción pues nos tocara pagar muy caro si hoy consentimos que esta pieza clave del engranaje sea la única rueda cuadrada de este vehículo jurídico tributario que recientemente hemos modernizado.


Publicado en La República el 17 de setiembre de 2019

Trampa de osos

Como en toda trampa hay que estar alerta para no caer en ella. La reciente noticia del Ministerio de Hacienda relativa a prever tener resuelto en seis meses, el cálculo automático del complejo sistema del IVA, suena como aquellas cosas que nos enseñaron de niños: Tenga cuidado con todo aquello que es demasiado bueno para ser cierto. Puede acabar siendo solo aparentemente bueno, con unas subyacentes consecuencias que hoy deseamos compartir con ustedes.

Indica la nota de prensa: “La idea es que Hacienda haga el cálculo y el usuario únicamente acepte el monto o bien, si está en desacuerdo, plantee el reclamo con su propio cálculo” (CRhoy.com del 5 de setiembre, párrafo tercero).

La información antes citada tiene dos componentes: la dulce carnada y la mortal trampa.

La dulce carnada es que se le descargue de la responsabilidad del cálculo engorroso y complejo. Tan complejo que el propio Director de Tributación recomendaba que el contribuyente procure el apoyo profesional de un contador. La pendular posición de no se preocupe, en la estación de autoservicio de la Administración se lo preparamos y le hacemos remisión exprés de su declaración del IVA.

¡Seductora propuesta! ¡Cómo la de la serpiente que nos tiene aquí pariendo desde los inicios de la humanidad! Es decir, tanto como la propia narración del Génisis sobre el origen alegórico del pecado original.

Veamos los personajes: la serpiente, aunque obvia, la identificamos como la Administración. La tentación: hacernos la vida simple, como dioses, aspiración ancestral del Hombre. Liberándonos de nuestra responsabilidad como contribuyentes, o quizá despojándonos de nuestro derecho de autodeterminar la obligación que nos corresponde en aplicación de los principios que rigen nuestro sistema tributario hasta hoy; dejando al Omnisciente Estado, que viva por nosotros, que actúe por nuestra cuenta, que ejerza nuestra libertad en condición de esbirro, en la entrega de lo único que nos hace distintos de los estados totalitarios, el poder ejercer el principio de la autonomía y la libertad.

Así las cosas, volveríamos a un derecho tributario medieval, donde el Señor de la Gleba decía que apetecía de nuestros frutos del esfuerzo, sin mas derecho que el del llanto, representado en la reclamación indicada en la “buena noticia” que nos da Tributación.

La trampa mortal: La consecuencia de caer en la seducción de la serpiente. Siguiendo con la alegoría, consecuencia, el pecado, que en teología lo entendemos como la muerte eterna, el contribuyente confinado a la opción de aceptar, “o si bien si está en desacuerdo, plantear el reclamo con su propio cálculo”.

Estamos ante algo que jurídicamente transgrede no solo un deber manifiesto de la ley y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sino que en la dotrina tributaria de los Estados democráticos, deviene del propio principio de reserva material de ley, que no se remite o limita a que la ley diga o establezca; sino que debe atender el ordenamiento de los principios de la tutela de los contribuyentes, en relación con sus derechos inalienables, cuando se respeta el ordenamiento, los principios de la Constitución misma y las leyes de la República.

Se invierte el principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 185 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios:

“Artículo 185.- Carga de la prueba

La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponde a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes a su favor.”

Según la directora de Tecnologías de Información del Ministerio de Hacienda, en flagrante desconocimiento del ordenamiento jurídico sobre los principios de autodeterminación y autoliquidación de la obligación tributaria, dice, como solución binaria, que simplemente, si no estamos de acuerdo con lo determinado por Hacienda, procedamos a reclamar.

Esto se dice fácil, en especial cuando sólo se ha estado del lado de la burocracia y nunca se ha tenido que enfrentar a la cruda realidad del sistema tributario de los empresarios privados, los asesores fiscales y los contadores; a quienes nos ha tocado batir barro para procurar que lleguen recursos a las arcas del Estado.

No le advirtieron a la señora Avendaño, que el Código de Normas y Procedimientos tributarios en su artículo 122 indica: “La determinación debe efectuarse de acuerdo con las declaraciones juradas que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y las condiciones establecidas por la Administración Tributaria, salvo cuando este Código o las leyes particulares fijen otro procedimiento. La declaración debe presentarse en los medios oficiales aprobados por la Administración.”

Es la norma legal, no la ocurrencia administrativa la que dicta el qué y el cómo se determinan en el caso del contribuyente las obligaciones tributarias. Basta ya de atropellos y ocurrencias, basta ya de lograr los fines sin importar los medios, esto solo se aparta del Estado democrático de derecho y se acerca a los asquerosos estados totalitarios.

Conforma el artículo 122 antes dicho, la norma marco que se consagra en la Ley del IVA en el artículo 27:

“Artículo 27- Liquidación y pago. Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley deben liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.

El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos y las correspondientes a sus casas matrices.”

Es abundante la carga de citas legales que podríamos hacer y rogamos disculpas a los lectores por el abuso de ellas, pero no podemos dejar de, al menos demostrar fundamentalmente por medio de una carga pruebas legales, de que estamos en presencia de una borrachera de poder; que se denota la falta de apego al derecho.

En algunos miembros del sector privado, hemos leído lo que es, el complemento a la pretensión del fin a cualquier costa, con algunos contadores inclusive confundiendo esta noticia con la llegada de la contabilidad electrónica.

¡Ni por lejos estamos ahí! Solo para las personas que de buena fe lo deseen entender, esto dista de ser la contabilidad electrónica a la que aluden algunos. La creación de la contabilidad electrónica pasa por procesos formales que requieren de la emisión de normativa, que en los Estados de derecho inicia con una norma de marco legal: La emisión de un plan único de cuentas – del que hemos insistido sobre su urgente emisión y nos referiremos a ello en otro momento –. Pero no es ni de lejos este pretendido atropello de la Administración, un asomo de estas normas ya presentes inclusive en países de la región, donde hemos tenido oportunidad de participar apoyando técnicamente a las Administraciones Tributarias, para lograr estos fines con apego a los derechos fundamentales de los Estados de democráticos de derecho.

Costarricenses, la reforma fiscal que se ha promovido era una imperiosa respuesta que como país debimos haber dado hace muchos años. Su logro es digno de reconocer, pero lo que no vamos a permitir es que esta conquista en pro de la salud de las Finanzas Públicas se haga al precio del atropello, ya sea por ignorancia de los depositarios de la norma o por un perverso deseo de socavar las bases mismas de los principios constitucionales en que se sostiene la democracia institucional. Son los límites de nuestro apoyo de buena fe al saneamiento de la condición fiscal del país.

Esperamos que la difícil armonía de los pesos y contrapesos se haga presente en esta etapa en que el sector privado ha sacrificado mucho, cedido muchísimo, pero que en nada se debe confundir el ser condescendiente con ser idiota. Recuerden, los funcionarios públicos se deben al principio de legalidad, sus actos solo pueden llegar hasta donde las normas del derecho positivo se los permiten, no donde sus ambiciones desubicadas de poder les hagan desembocar.

Desde las cámaras empresariales, los gremios en general y en especial el de abogados y contadores, hay que actuar con frontal contundencia cuando aun queda tiempo de hacerlo dentro del derecho y no en consentimiento tácito del silencio. Cuenten con nosotros quienes quieran defender sus derechos.


Publicado en La República el 10 de setiembre del 2019.

Fiscalizaciones masivas en Guatemala en Precios de Transferencia y el coctel de medidas del CIAT

A inicios del mes de septiembre del 2019, la Superintendencia de Administración Tributaria (en adelante SAT) en Guatemala, ha estado solicitando requerimientos masivos de información a los diferentes contribuyentes que realizaron la presentación del Anexo de Precios de Transferencia con fecha límite del 31 de marzo del mismo año, correspondiente al periodo fiscal 2018.

Por otro lado, recientemente el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) publicó un coctel de medidas para el control de la manipulación abusiva de precios de transferencia con enfoque en el contexto de países de bajos ingresos en vías de desarrollo. Entre los muchos temas asociado a Precios de Transferencia que este abarca, uno que resalta es el “Régimen sancionatorio para asegurar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el régimen de precios de transferencia”.

Actualmente en Guatemala ante la solicitud del informe de precios de transferencia y en caso de incumplimiento en la entrega del mismo, el artículo 94 numeral 13 del Código Fiscal determina una multa de 5,000 quetzales en el caso de la primera vez, una multa de 10,000 quetzales cuando sea la segunda ocasión y en caso de más de dos veces una multa de 10,000 quetzales más el 1% de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último mes en el cual declaró ingresos.

Si bien en Guatemala se cuenta con un régimen sancionatorio general (así es como lo llama El Cóctel) no existe un régimen sancionatorio especial. Este último busca fomentar el cumplimiento de precios de transferencia en la región, debido a que los países de América Latina y el Caribe es donde se presenta mayor riesgo en el incumplimiento tributario por operaciones vinculadas internacionales.

Por lo tanto, en el proceder de la Administración Tributaria guatemalteca se ve que parte de esta preocupación que presenta el CIAT la tratan de abarcar por medio de las solicitudes masivas de los informes. Trasladando a manos de los contribuyentes la carga de la prueba y el cumplimiento ante tales requerimientos. Estas medidas aumentan al menos la percepción de riesgo subjetivo de los contribuyentes y aseguran la presencia de la Superintendencia en aquellos potenciales focos de erosión de bases imponibles mediante el abuso de precios de transferencia.

En todos los casos, los contribuyentes con vinculados efectivos o presuntos según las normas del decreto 10-2012, deben procurar al menos contar con la documentación que sustente sus niveles de cumplimiento de las reglas denominadas principio de libre competencia. Entre dos contribuyentes de un mismo sector, de cara a la SAT, será más débil aquel que no cuente con documentación alguna que aquellos que sí tengan la documentación.

No se trata solamente de contar con un estudio de cualquier calidad sino uno que pase el tamiz cada vez más exigente de una SAT cada vez más agresiva y con más experiencia en esta compleja normativa.

El Cóctel comenta sobre los principales incumplimientos que realizan los contribuyentes a nivel tributario:

  • Sanciones por omisión en el pago de impuestos.
  • Sanciones asociadas a la no presentación de documentos o declaraciones.
  • Sanciones asociadas a la no actualización de datos en el tiempo preestablecido. Por ejemplo, estas pueden establecerse como un monto de sanción por días de retraso en su presentación.
  • Sanciones por información incompleta o incorrecta/errada, que tienen por objetivo sancionar los errores. En ciertos países, la reincidencia en la comisión de errores faculta a la Administración Tributaria a inhabilitar el registro o cédula fiscal. Dentro de este grupo de sanciones, se ha notado que las administraciones tributarias sancionan con mayor severidad las omisiones o errores cometidos por contribuyentes relativo a transacción con regímenes especiales o preferentes (Ejemplo: paraísos fiscales).
  • Sanciones por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria.
  • Sanciones por fraude procesal, que pertenecen al ámbito del derecho penal, cuando las administraciones tributarias detectan registros fraudulentos de empresas inexistentes que se convierten en instrumento de fraude con la emisión de facturas, simulando operaciones que dan derecho a beneficios tributarios. Es deseable que las normas penales tengan definido el delito de fraude fiscal que aplica en estos casos.[1]

En Guatemala existen algunos contribuyentes que, por falta de información, no declaran de manera correcta en la declaración del impuesto sobre la renta en el punto 5 donde indica si tiene o no partes relacionadas en el extranjero y si tuvo o no operaciones con ellas. Muchas veces, por evitar llenar el anexo, prefieren marcar la opción de no tengo partes relacionadas o no realicé operaciones con ellas.

Es importante que los contribuyentes guatemaltecos puedan asesorarse de la mejor manera con el fin de que eviten sanciones en el largo plazo. Estas premisas tienen importancia para su empresa en términos de cumplimiento y le recomendamos estar en contacto con un grupo experto y con experiencia en estos temas que le permitan ayudar a la compañía a mitigar cualquier riesgo de exposición.

Nuestra región es regulada especialmente por el CIAT y las administraciones tributarias de todos nuestros países se alimentan de las fuentes legales y técnicas que emanan de dicho ente, de ahí la importancia que su empresa y en especial su grupo económico preste atención especial a estas medidas de control que divulgamos.

La SAT ha estado presente en la reunión que realiza el CIAT con las administraciones tributarias de la región, aportando técnicamente en estas e informándose. No debería ser sorpresa para los contribuyentes, tanto el requerimiento actual que está solicitando la SAT como que los posibles cambios que otras administraciones ya tienen incorporados sean incorporados también en Guatemala.  

Entre ellos se tiene la posible inclusión de operaciones locales sujetas a análisis, la inclusión de operaciones con paraísos fiscales sujetas a análisis, fiscalizaciones más agresivas en precios de transferencia, u otras. Todo lo anterior con el fin de fomentar el mayor cumplimiento posible.

En Grupo Camacho Internacional contamos con un equipo experto para poder asesorarle en el tema de precios de transferencia o tributario, podemos aclarar sus consultas y asegurarle el cumplimiento y calidad según los requerimientos de la SAT. Estamos presentes en Guatemala desde la promulgación de la norma, a través de nuestra subsidiaria Transfer Pricing Advisors y contamos con amplia experiencia en el cumplimiento integral y preventivo de regulaciones de fiscalidad local e internacional. Contáctenos y con gusto podemos conversar.

[1] Fuente: Cóctel de medidas para el control de la manipulación abusiva de precios de transferencia, con enfoque en el contexto de países de bajos ingresos y en vías de desarrollo, pág. 94 y 95

Elementos críticos en la selección del método de precios de transferencia y los riesgos de exposición fiscal para su Empresa.

El Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) recientemente publicó un coctel de medidas para el control de la manipulación abusiva de precios de transferencia con enfoque en el contexto de países de bajos ingresos en vías de desarrollo. Las medidas establecidas dentro del coctel persiguen principalmente resaltar las formas en que los grupos multinacionales logran trasladar artificialmente utilidades a otras jurisdicciones con baja imposición fiscal por la vía de operaciones entre vinculados económicos con inapropiada selección de métodos de comparabilidad.

Uno de los temas que trae a coalición el documento publicado por el CIAT es sobre el uso incorrecto o genérico del método de margen neto transaccional sobre la empresa doméstica, sin soportar ni evidenciar ampliamente el proceso aplicado para llegar a esta conclusión, haciendo hincapié en cómo se realiza libremente la selección de dicho método (pasando desapercibidos esquemas agresivos de empresas, sin mayor sustancia), donde el resultado final puede llegar a ser la erosión de la base imponible, hecho detectable por una administración tributaria durante un proceso de revisión formal.

El CIAT manifiesta que muchos de los problemas actuales que conlleva la realización de los análisis de precios de transferencia se enfocan en los siguientes puntos:

  • Carencias en la justificación de la selección del mejor método,
  • que es común que se utilicen justificaciones genéricas para el descarte de métodos lo que conlleva a la incorrecta selección (Ejemplos: carga administrativa y no acceso a la información de la contraparte),
  • que el método elegido usualmente se rige por la facilidad de la aplicación, lo que conduce al excesivo uso del método de margen neto transaccional.

En esa misma línea de ideas, se hace mención de que la problemática de la selección del mejor método reside “…en que algunos practicantes en la materia no están correctamente capacitados u orientados, o mantienen creencias obsoletas e inadecuadas en la elección del método, aunado a que no invierten el tiempo y análisis suficiente para identificar conceptualmente el mejor método…” Esta falta de capacitación o experiencia y el no adecuado descarte de métodos de precios de transferencia, presenta un riesgo ante las administraciones tributarias por ser visto como situaciones que pueden llegar a generar la erosión de la base imponible.

De igual forma el coctel resalta que las empresas deben buscar que los descartes tomen en consideración los siguientes elementos para seleccionar el método más adecuado en los estudios de precios de transferencia:

  • Las respectivas fortalezas y debilidades de los cinco métodos de precios de transferencia reconocidos;
  • La idoneidad del método elegido considerando la naturaleza de la transacción controlada (determinada mediante un análisis funcional);
  • La disponibilidad de información confiable (particularmente la existencia de comparables adecuados) necesaria para aplicar el método seleccionado; y
  • El grado de comparabilidad entre las transacciones controladas y no controladas (incluyendo la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad razonables necesarios para eliminar las diferencias significativas que existan entre ellas).

Tomando en consideración las premisas anteriores, se hace relevante realizar un proceso de valoración interno para aquellas compañías o grupos multinacionales que actualmente cuenten con un estudio de precios de transferencia basado en métodos de rentabilidad operativa global, donde se pueda analizar más a fondo la naturaleza no solo de la compañía en su función de negocios, sino la existencia de operaciones comparables internas, así como profundizar sobre las razones de descarte de los métodos transaccionales.

Las autoridades tributarias mundiales, cada vez más se vuelven más sofisticadas en el manejo de los criterios de precios de transferencia, al saber que existe una potencial fuente de recaudación, donde el eje principal puede girar en base a la desestimación de análisis de rentabilidad global, por la selección desmesurada del Margen Neto Transaccional sobre otros métodos más directos. Esto no debe ser interpretado como un rechazo directo al uso de este método, sino como una invitación a fortalecer las elementos y criterios de rechazo, con el fin de que los mismos sean lo suficientemente robustos para poder ser considerados viables y correctos.

Partiendo de lo anterior, el contribuyente se encuentra en un momento crucial para hacer un análisis profundo sobre el conocimiento de sus estudios de precios de transferencia actuales, no confiando meramente en el hecho de encontrarse por dentro en el rango intercuartil comparable sobre sus resultados globales, sino analizando transacción por transacción su cumplimiento con los principios de realidad económica e independencia efectiva, enmarcados dentro de las Guías de la OCDE.

Por lo tanto, para evitar riesgos de exposición ante potenciales procesos de fiscalización, se vuelve vital contar con un reporte de precios de transferencia con criterio técnico que asegure la correcta aplicación de la “Regla del mejor método” mediante el análisis estricto de comparabilidad entre transacciones, y nos evite la aplicación excesiva de los métodos indirectos no justificados, realizando descartes profundos y adecuados de cada método, y siempre ayudándonos a identificar la parte que realiza las aportaciones únicas y valiosas (incluido la creación o aportaciones en intangibles), mediante un análisis funcional robusto y concatenado con la caracterización de la entidad y la industria en la que se desempeña.

En grupo Camacho contamos con personal formado en el área de precios de transferencia, en definición de políticas intercompañías y desarrollo de documentación comprobatoria en diferentes legislaciones en américa latina, así como experiencia en procesos de fiscalización.

Contáctenos al +506 2280 2130 y con gusto podemos ampliar cualquier tema de interés en la materia sin ningún compromiso.

José Guerra Tovar
Director de Precios de Transferencia

Consideraciones para el debido cumplimiento del IVA

El debido cumplimiento del IVA contempla una serie variada de elementos que van más allá de la compleja declaración D104.2; aun cuando esta representa un reto para el responsable de llenarla, principalmente por el nivel de detalle y segmentación de la información que requiere. 

El primer paso es entender cómo se va a liquidar el impuesto, conociendo los derechos de crédito del contribuyente y cómo aplicarlos a cada compra según su uso. Además, se debe contemplar que, desde la misma aceptación de las facturas de compras ante Tributación, hay que determinar el crédito fiscal, de forma transaccional, al seleccionar la condición del IVA para cada factura aceptada en plazo e indicar cuánto del IVA soportado es crédito y cuánto es gasto. 

En cuanto los derechos de crédito del contribuyente, estos se definen con el tipo de ventas que se realizan. Una persona, o sociedad, puede tener cuatro tipos diferentes de ventas, o una combinación de estas. Los tipos son las ventas con derecho pleno, las cuales contemplan ventas de bienes y servicios al 13% y como excepción ventas no sujetas -CCSS y Municipalidades- y algunas exentas (revisar el artículo 30 del Reglamento del IVA), ventas con derecho reducido al 4%, ventas con derecho reducido al 2% y ventas sin derecho de crédito. 

La forma en que se aplican los créditos fiscales en las compras, y las condiciones del IVA en la aceptación de las facturas de compras, depende directamente de si el contribuyente tiene solo un tipo de venta de las descritas en el párrafo anterior, o si más bien presenta una combinación de dos o más tipos de ventas. 

Si solo tiene un tipo de venta, todas sus compras relacionadas con el negocio serán de uso exclusivo para vender a ese tipo. Eso implica que, al aceptar las facturas de gasto, debe aceptarlas con la condición de IVA 1. Genera Crédito o 2. Genera Crédito Parcial, donde la primera será para el escenario de ventas con derecho pleno de crédito y la segunda aplicará en los demás escenarios de un solo tipo de venta. 

En cambio, si tiene más de un tipo de venta, deberá aceptar las compras de uso exclusivo, con las condiciones antes indicadas, y las de uso indistinto, con la condición 5. Para el caso particular de bienes de capital (activos), se deben aceptar con la condición 3. Bienes de Capital, aplicando las reglas de acreditación según el caso. 

Es importante considerar que para los casos de ventas al 4% y ventas al 2%, en las compras de uso exclusivo, se debe realizar la aplicación del derecho de crédito limitado, reconociendo como crédito lo proporcional a la tarifa de venta, siempre que esta sea mayor a la de compra. 

Todo lo anterior debería de aplicarse de forma sistemática, realizando de previo a la liquidación del IVA, un ejercicio de clasificación de las operaciones del contribuyente. Debe conocer el tipo de venta que realiza y clasificar con esta información las compras usuales del negocio. De esta forma, se tendrá una guía para aplicar al momento de liquidar el impuesto mes a mes. 

Sumado a lo anterior, considerando el llenado de la declaración D104.2, es importante que en el registro de la información de ventas y compras se contemple la necesidad de segmentar por actividad, tarifa y naturaleza de la transacción. 

Hay que considerar que el procesamiento de esta información, para la liquidación del impuesto, se realiza al terminar el mes. Desde que se va registrando la información, deberían de considerarse los criterios que se utilizarán para ordenar cada una de las operaciones, procurando poder procesar la información de forma oportuna para la presentación de la declaración. 

Ante la diversidad de elementos a considerar para el debido cumplimiento del IVA, lo invitamos a cotizar nuestro servicio para determinar el correcto tratamiento de este impuesto. En este servicio, nuestro grupo de expertos trabajará con su equipo contable en una serie de talleres participativos, para identificar la casuística de su operación y definir juntos el proceso correcto para el cumplimiento del IVA de su operación. 

Conversemos.

Eduardo Vargas

Socio | Grupo Camacho Internacional

Otras consideraciones relevantes

En relación con el registro de accionistas, creado por la ley de Lucha contra el Fraude Fiscal, en continuación a nuestro artículo de la semana anterior, debemos reforzar algunos aspectos que pretenden evitar malentendidos respecto al cumplimiento de esta declaración.

La declaración de registro de accionistas tiene una naturaleza dual: una de orden recurrente anual, conocida como la declaración ordinaria, y una extraordinaria según los cambios del control patrimonial de las personas jurídicas.

La declaración anual debe presentarse entre el 1 y 30 de abril de cada año. Aquí la primera aclaración es que, aunque estamos ante la presentación de setiembre de 2019 a enero 2020, de la primera declaración ordinaria, esta obligación ordinaria se debe volver a presentar el mes de abril de 2020 y cada año en adelante en ese mes.

La declaración extraordinaria es de presentación obligatoria en los primeros 20 días del mes siguiente a cualquier cambio que surja en el control patrimonial, que comporte una variación igual o mayor del 15% de las participaciones representativas del patrimonio.

Nótese que el porcentaje indicado, solo es relevante en los casos de cambio en el control patrimonial, ya que en las declaraciones ordinarias deben declararse todos los partícipes del patrimonio, con independencia de su tenencia porcentual. Lo anterior aclara las especiales condiciones de las organizaciones de múltiples participes, que ninguno alcance la condición de tenencia del 15%, ni de posición de control, en este caso, en la declaración ordinaria se declara a todos los beneficiarios hasta llegar a nivel de persona física.

En todos los casos, ya sea en los cambios que activen la obligación de presentar la respectiva declaración de registro de accionistas extraordinaria, o a la vuelta de la próxima declaración ordinaria, la Administración Tributaria contará con medios de contraste para determinar si todas las enajenaciones han causado la correspondiente declaración de ganancias y perdidas de capital en forma y tiempo. Debemos a tal efecto, tener en cuenta las especiales disposiciones que respecto de la valoración mínima de las participaciones debe tenerse en cuenta para calcular la base imponible de dicho impuesto. Debemos tener en consideración que hay supuestos de exención que para activarse, deben contar con las respectivas solemnidades que exige el Código Civil, respecto de los supuestos de transmisiones no onerosas por donación o sucesión hereditaria, la consignación de la prueba que permita acceder a estas exenciones no exime de la obligación de declarar dicho impuesto, debiendo documentarse y presentarse oportunamente la respectiva documentación en escrituras públicas, que sean oponibles como prueba.

En los casos de enajenaciones realizadas por debajo de los valores establecidos en los supuestos del artículo 31 de la ley de impuesto sobre la renta, que incluyen la valoración a mínimos de equivalencia a múltiplos del patrimonio, o la capitalización bursátil del mismo, el valor que resulte mayor, son elementos que los contribuyentes debemos tener especialmente en cuenta, en razón de la novedad de estas presunciones imputables al pago del impuesto de ganancias de capital.

A modo de ejemplo, una persona física, último beneficiario de una sociedad anónima, enajena el patrimonio que tiene en una sociedad, por ejemplo, representativo del 10% de las acciones de la empresa. En este caso, en razón de no llegar al mínimo establecido en la norma para activar la declaración extraordinaria de capital, esta variación será detectada en la siguiente declaración ordinaria de accionistas del mes de abril próximo. Esto permitirá a la Administracion detectar el cambio en la composición del capital, siendo contrastable con la respectiva declaración de ganancias y pérdidas de capital, que debió presentarse en los primeros quince días del mes siguiente a la ocurrencia de dicho cambio. De no ser así, la declaración de registro de accionistas será el medio idóneo para que la Tributación inicie procesos abreviados de orden determinativo de las obligaciones que recaen en razón de la ganancia de capital, efectivamente materializada o la presumible conforme las reglas del articulo 31 de la Ley de impuesto sobre la renta.

Otro aspecto de especial cuidado lo han de tener los beneficiarios últimos de las sociedades dadas de baja en la Administracion y declaradas como inactivas, titulares de bienes o derechos a nivel local o internacional.

En este caso, debemos recordar que según la modificación introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas al articulo 2 de la ley de impuesto sobre la renta, todas las entidades deben declarar, aún si se trata de sociedades inactivas o entidades de mera tenencia de bienes. Debemos tomar en cuenta, que será de suma importancia para los beneficiarios finales de estas entidades poder contar con los medios que prueben cómo es que ellos en lo personal tuvieron medios fiscales suficientes para la acumulación de tal patrimonio, en términos de rentas que hubiesen cumplido con el pago de los tributos respectivos, o que logren demostrar por los medios que en derecho correspondan, provenir de rentas exentas o no sujetas desde su origen. Esto plantea una labor de dimensiones importantes en especial para aquellos patrimonios acumulados por muchos años, en estas entidades de mera tenencia de bienes, disponiendo el articulo 8 bis, que indica:

“ Tratándose del inciso d) del artículo anterior, en caso de que la Administración Tributaria detecte la existencia de montos, activos u otros elementos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que los mismos no sean consistentes con la declaración del impuesto sobre las utilidades ni los documentos idóneos que respaldan tal autoliquidación tributaria, deberá trasladarse la carga de la prueba al sujeto pasivo, a fin que justifique con prueba documental fehaciente, que el origen o la fuente que financia tal incremento constituyen rentas exentas, no sujetas o ya declaradas. En caso de que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberá aplicarse la presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravables no declaradas. Tal incremento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período en el cual se produjo, pero si no es posible determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas que se presumen gravables.” (el resaltado no es del texto original)

Es importante aprovechar el impase temporal brindado en el periodo fiscal corriente al cumplimiento de esta obligación conforme lo establece el artículo 18 del reglamento, que deja supeditada la obligación indicada en el artículo dos de la ley, a la comunicación antes del inicio del respectivo periodo fiscal, ahora tocante al periodo fiscal de 2020, si la Administración publica en su página o en un diario de circulación nacional el nacimiento de esta obligación antes del final de este mes.

Es evidente, que las consecuencias de lo que en apariencia es una mera declaración pueden ser diversas, de compleja condición y consecuencias, en especial para las personas físicas, fin último de control de esta normativa tanto en el derecho local como en el derecho comparado.

No deje de buscar ayuda profesional especializada, puede estar en riesgo la integridad de su patrimonio.

Publicado el 3 de setiembre del 2019 en La República