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Mucho cuidado con la nueva Administración tributaria.

Definitivamente la Administración Tributaria muestra un cambio de cara en este 2020. La entrada de don Rodrigo Chaves como Ministro de Hacienda parece que no va a pasar desapercibida. Y esto, cualquier persona puede indicarlo con solo escuchar o leer sus intervenciones en medios durante las últimas semanas en su entrevista con Vilma Ibarra el pasado 9 de enero, una entrevista que francamente vale la pena escuchar.

En entrevista con Vilma Ibarra del 9 de enero pasado (le recomendamos escucharla aquí) y en otras ocasiones don Rodrigo ha sido enfático en sus tres pilares:

  • El respeto de la Regla Fiscal para contención del gasto.
  • La búsqueda de mejores tasas de interés en mercados internacionales
  • El lograr una mejor recaudación fiscal mediante la mejora de sistemas de información.

Las épocas en que la OCDE nos llamaba la atención porque en Costa Rica fiscalizamos a menos de la mitad de lo que los demás países OCDE realizan parece que quedarán en el pasado. Casi que podríamos asegurar que la mejora en las tecnologías de la información y fiscalización por parte de la Administración Tributaria son una reacción positiva ante esos constante regaños.

Pero ¿qué significa eso para nuestros intereses empresariales?

La facturación electrónica, el registro de beneficiarios finales y las declaraciones de todas las sociedades inactivas del país son signos de evolución en nuestra tributación, que migra hacia la búsqueda del ingreso para conocer en dónde podría llegar a sujetar de manera más eficiente los impuestos. Pasos primerizos para proyectar una contabilidad electrónica en el futuro, donde Tributación cuente con los insumos suficientes para presumir el monto correspondiente a obligaciones tributarias de cada contribuyente. La información con que cuenta hoy la Administración, manejadas por equipo experto – por ejemplo, liderados por alguien con experiencia de organizaciones como el Banco Mundial – es un arma muy poderosa.

No nos extrañemos al empezar a ver fiscalizaciones profundas de manera regular, con altos niveles expertise desde el primer requerimiento de información.

¿Lo sabio? ¡Ser preventivos! Compartimos nuestra experiencia sobre estas fiscalizaciones que ya comenzaron. Atención a los principales puntos de cuidado:

 

  • Estudio de Precios de Transferencia.
    Una obligación que existe desde el 2012. Todas las compañías, en particular y con especial atención los Grandes Contribuyentes, Grandes Empresas Territoriales y Empresas en Zona Franca deben de contar con sus Estudios de Precios de Transferencia.
    Hemos afrontado fiscalizaciones en las que las primeras solicitudes son los estudios de precios de transferencia. La Administración Tributaria desea verificar que las transacciones con partes vinculadas se realicen a precios de mercado.
    Si sus negocios no cuentan con los estudios es momento de darles prioridad y generarlos cuanto antes.
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  • Impuesto sobre la Renta
    Un impuesto con el que hemos tratado toda la vida… tanto que puede parecer insignificante… ¡Pero nuestra experiencia dice lo contrario! Se debe tener muchísimo cuidado, se dan errores tan recurrentes que los contribuyentes ni tan siquiera pueden reconocerlos como tales.
    Existen confusiones sobre la necesidad de los gastos deducibles o no deducibles que terminan a merced de las interpretaciones de Tributación. Problemas o faltantes de documentación soporte, un inadecuado uso de políticas de compensación salarial que son expresamente perseguidas por Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la CCSS.
    Situaciones que surgen del desconocimiento de las resoluciones de la Administración Tributaria o por malinterpretaciones de la normativa.
    ¡Y ni hablar de todo lo referente a impuestos de Renta de Capital! Aún no se ha comenzado a fiscalizar, pero en Grupo Camacho es un tema que ya cuenta con todo nuestro foco de interés para poder recomendarle en el momento oportuno.
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  • Impuesto sobre las Ventas y ahora el IVA
    Si bien el Impuesto Sobre las Ventas es un impuesto con el que también ya llevamos mucho tiempo, nos es frecuente identificar errores sobre su tratamiento fiscal en temas de acreditación, tipo de régimen correspondiente y la aplicación en los descuentos; así como en los cruces respecto al impuesto de Renta.
    Además, siempre vale la pena revisar la incorporación del IVA en nuestros negocios desde el mes de julio pasado. El IVA NO es la evolución del Impuesto sobre las Ventas. Es un impuesto nuevo, con reglas nuevas a lo interno de nuestros negocios y en toda la sociedad económica del país.
    Revisar cómo está cumpliendo con él e identificar sus riesgos le permite hacer los ajustes necesarios para evitar problemas a futuro.
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  • Temas patrimoniales
    Otro punto que aún no ha salido en fiscalizaciones pero que vale la pena revisar a partir del Artículo 8 bis del Reglamento y la nueva modificación en el concepto de Aporte Extraordinario de Capital.La declaración de sociedades inactivas dará a la Administración Tributaria la capacidad para cuestionar el origen de los capitales reportados en esas sociedades. Si la sociedad no puede justificar su origen y sobre todo, demostrar su debida tributación, estos capitales serán tasados al 30% al ser considerados como ventas ocultas.Nuestra recomendación más sincera es revisar su situación con un tercero experto en la materia, que realice un chequeo del correcto cumplimiento tributario de sus negocios. Un proceso que identifique sus posibles puntos débiles en caso de una fiscalización y le permita prepararse para ello. En Grupo Camacho Internacional ponemos a su disposición nuestro servicio de Diagnóstico Fiscal; estamos para servirle.

 

Eduardo Rodriguez
Socio

 

Diversas obligaciones para el cierre de enero

Al final de mes de enero de este año vencen una diversidad de obligaciones tributarias que es importante que tengamos en cuenta; a fin de evitar innecesarios incumplimientos y las consecuentes sanciones en su contra.

Son dos las obligaciones que en particular abordaremos a fin de evitar confusiones que recientemente han aumentado en frecuencia de consulta. Las obligaciones son: la presentación de la información del registro de beneficiarios de las entidades jurídicas nacionales, así como la inscripción de las sociedades inactivas.

La declaración de registro de accionistas y beneficiarios finales tiene vencimiento, después de múltiples prórrogas, este 31 de enero y debe incluir el detalle de todos los beneficiarios últimos con independencia de su participación en la sociedad. Una declaración ordinaria anual, según lo indica la norma reglamentaria y contraria a la declaración extraordinaria, que debe presentarse exclusivamente cuando los movimientos de los beneficiarios cambien su condición en más de un 15% de control directo o indirecto; en los quince días posteriores a la transmisión que ocurra a cualquier título.

A pesar de la existencia de una iniciativa legislativa – publicada el pasado 22 de enero – para dar una posible moratoria en sanciones, debemos ser realistas. La posibilidad de que se apruebe antes del final del plazo para declarar es inviable. La iniciativa propone una moratoria de sanciones por un semestre impostergable, pero no exime de la obligación de declarar el periodo 2019, sea los beneficiarios finales que tenía la entidad al final de dicho año natural.

Tengamos en cuenta que, de no cumplirse en tiempo con la presentación del registro, la Administración puede dar inicio con los respectivos procesos de sanción. Aplicar la sanción prevista en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece: “En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base.”

Hay supuestos de reducciones a dicha sanción también atendiendo al porcentaje de registros omisos, distinto al supuesto de registros erróneos, que es una reducción que va del valor de la sanción de forma que hay una gradualidad que se incluyó después de la sentencia Constitucional para lograr progresividad y proporcionalidad en la sanción.

Una vez calculada la sanción por las omisiones parciales, la cuantía es susceptible de aplicar los descuentos del artículo 88 del mismo Código. Es decir, de forma decreciente dependiendo del momento de la reparación de su conducta, así será la aplicación de los descuentos que van desde el 80% hasta el 30%, motivando la conducta de reparación voluntaria, aunque extemporánea. Debemos tener en cuenta que estos máximos de descuento son de aplicación siempre que haya autodeterminación y autoliquidación de la sanción misma.

Por eso, si por cualquier motivo el contribuyente no llega a presentar a tiempo esta declaración, lo recomendable es proceder a la inmediata reparación en el menor tiempo posible, a fin de poder acceder a la menor de las sanciones alternativas posibles, en contraste con simplemente incumplir y esperar la sanción que en muchas ocasiones es conducta previsible, pero insensata ya que no es lo mismo enfrentar con actos oportunos y voluntarios la reparación del incumplimiento que hacerlo de forma diligente y oportuna. En pocas palabras no es recomendable esperar a “ver si se dan cuenta,” ya que lo harán y le será mucho más oneroso al contribuyente que así piense y actúe.

Por otro lado, toda entidad que tenga la condición de inactiva o que tenga la condición prevista en la Resolución 75-2019: “las personas jurídicas constituidas en el país que no desarrollan actividad económica de fuente costarricense” debe inscribirse ante la Administración bajo el código de actividad previsto en la norma resolutiva. Indica también la resolución que: “Aquellas que al momento de vigencia de la presente resolución ya estén registradas con la información de representante legal y domicilio fiscal, de oficio se les asignarán la referida actividad.”

Ante la aplicación de esta presunción, que resulte de la inacción del contribuyente, se presenta el riesgo de caer en la condición que se deba pagar la sanción de multa prevista en el artículo 78 del Código: El 50% de un salario base por mes o fracción de mes de demora en el cumplimiento de la correcta inscripción, multa que también se puede beneficiar de la reducción del artículo 88 en los términos y condiciones dichas.

Hay dos confusiones que queremos aclarar: la primera es que, aunque la entidad caiga en la categoría de inactiva y por calendario no le haya correspondido cumplir con su inscripción y actualización de datos, siempre debe presentar su declaración de registro de beneficiarios finales; el calendario de inscripción de las inactivas no constituye una implícita extensión del plazo de presentación del registro de beneficiarios finales, que es autónoma de aquella.

La segunda confusión que ha contaminado a los contribuyentes es la de la fecha de la declaración de las sociedades inactivas, a tal efecto debemos retomar el párrafo final del artículo 3 de la Resolución 75-2019. La declaración se presentará en los dos meses y medio posteriores al cierre del período fiscal, creando el concepto de declaración patrimonial. Siendo que la norma es prospectiva desde su publicación, el período al que se refiere es el fiscal 2020, que debemos recordar cerrará el último día del año calendario actual con independencia de la fecha de cierre que tuviera el contribuye antes de la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. El plazo para declarar es único y máximo del 15 de marzo de 2021, sin que existan distinciones entre contribuyentes, sin distingo del momento de su constitución.

En síntesis, nuestro consejo es cumplir en tiempo y forma. Evite no solo sanciones sino la condición de crear en su perfil de contribuyente inconvenientes conductas de incumplimiento. En caso de tener algún motivo que le impida el cumplimento oportuno repare a la brevedad. Le recordamos la importancia de asesorarse apropiadamente en estas nuevas obligaciones que, de tomarse a la ligera, pueden acarrear más consecuencias que las multas enumeradas.

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Publicado en el periódico La República el 28 de enero del 2020

La trampa del financiamiento

Los contribuyentes, antes de serlo, son agentes económicos racionales que han decido optar por la obtención de sus medios de vida financiera mediante la disposición de una serie de recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos. Los organizan para la obtención del mayor rendimiento económico-financiero posible de todos y cada uno de los recursos, con un especial énfasis de obtener de su inversión el máximo rendimiento neto después de impuestos.

Desde el año 2015 Costa Rica entra en el camino de solicitar su inclusión como miembro de la OCDE, Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, constituida y gobernada por las naciones de mayor riqueza en el mundo. Quienes a su vez son, como consecuencia, los mayores países exportadores de capital a los países en vías de desarrollo o, quitando el triste eufemismo, los países subdesarrollados que, aunque duela somos.

A pesar de nuestra realidad económica y en abono a la ampliación de brechas en lo económico y en consecuencia en lo social, hemos adoptado como país toda medida emanada desde la OCDE. Entre las medidas que debemos mencionar está la adopción del Marco Inclusivo de las acciones BEPS (Base Erosion Profit Shifting) tendentes a evitar la erosión de bases imponibles mediante el traslado artificial o artificioso de utilidades de un país a otro para obviar la tributación correspondiente.

Las acciones BEPS son un conjunto de quince acciones sistemáticas y sistematizadas con el propósito de evitar las fugas de capitales y las consecuentes mermas de la tributación respectiva. Es un enjambre de complejas normas que protegen especialmente los intereses de las naciones más ricas del globo, siendo la sistematización de orden inclusivo a quienes son exportadores de capital; así como a los que somos fundamentalmente receptores de este. Una inclusión de carácter conveniente e instrumental para “igualarnos”, o globalizarnos en lo tributario, dada la globalización de la economía.

La acción número 4 de las quince indicadas se refiere a que los grupos corporativos especialmente los multinacionales han tendido a abusar del financiamiento con fondos ajenos o pasivos, para aprovechar mediante el servicio de dichas deudas las deducciones fiscales que estas generan en los resultados, ordenando el financiamiento de sus empresas de forma que el sobreendeudamiento, sea una manera de mitigar la carga fiscal. Aprovechan la desgravación parcial o total de los pagos de intereses según lo disponga la norma de cada país, reduciendo la tasa efectiva del impuesto sobre la renta de las empresas.

Lo anterior, que es una ponencia cierta para los grupos multinacionales en general y para algunos empresarios y emprendedores, se resume al 10% de los contribuyentes del mundo. Ya que el 90% de los agentes económicos son PYME o emprendimientos de reducida dimensión.

Es decir, la acción 4 que insta a las Administraciones Tributarias del mundo a emprender un ataque a la subcapitalización o sobreendeudamiento, parte de la realidad del 10% de los agentes económicos para hacer normas técnicas de una abundante riqueza intelectual que aplican a todos los contribuyentes.

Partir de una premisa cierta para el 10% dicho es generar reglas generales basadas en la realidad de unos pocos; más cuando el porcentaje de PYMES y emprendimientos en países subdesarrollados como Costa Rica podría ser mucho mayor. Es basarse en las prácticas de unos pocos para quienes el endeudamiento es una opción de mera estructura de conveniencia fiscal para aplicar por parejo una limitación de gastos financieros para todos los contribuyentes.

En la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas se incorpora un nuevo artículo a la ley de impuesto sobre la renta, relativo a la no deducibilidad del “exceso” de gastos financieros en que incurra el contribuyente. Se incluye en los siguientes términos: “Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios. Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.”

Tiene esta regla su inicio en una tolerancia de deducción del 30% declinando a un 2% por año hasta llegar a la rígida condición dicha.

Quiere decir lo anterior que los contribuyentes cuyo endeudamiento no bancario le haga incurrir en gastos financieros “excesivos y abusivos” a los ojos de la norma, apartándose de conceptos más propios como la necesidad y pertinencia para la generación real de riqueza, que al final será base imponible, se consideran gastos no deducibles, dejando solo una puerta legal en el párrafo último del artículo 9 bis: “La Administración Tributaria queda facultada para autorizar un límite mayor de deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos contribuyentes que así lo soliciten previamente mediante solicitud fundamentada, la cual deberá ser acompañada de los requisitos que se definan vía resolución.”

El borrador de esta resolución se encuentra en proceso de consulta a los interesados y fue publicada también al final del año anterior. Por medio del instituto jurídico de la petición – consagrado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – se accedería a solicitar un permiso anual, a año vencido, para obtener mediante un complejo sistema el derecho de poder salirse de la “camisa de fuerza” de la regla de limitación de deducción de intereses.

Implica una gran carga de incertidumbre económica y jurídica, obligando la presentación de la petición a más tardar el día 15 de enero del periodo anterior cerrado con cifras definitivas para que, al borde del plazo de la presentación de la declaración de renta, se conozca la suerte de la petición, dejando en ascuas a los contribuyentes que no tengan repuesta, pues los plazos del Código apenas coinciden con la solicitud, siempre que la respuesta sea favorable. ¡Vaya problema tendrá el contribuyente si tiene que acceder a la fase recursiva que da el silencio negativo!

Todo lo anterior hace diversos llamados. Un primero a que los contribuyentes hagan una evaluación de sus actuales estructuras de financiamiento. Definan en qué nivel de capacidad de cumplimento se encuentran y qué medios reales tienen para lograr cumplir con lo establecido por la norma legal; o bien identifiquen las acciones urgentes a efectuar para poder evitar el embate de esta norma que aumentará indefectiblemente su costo efectivo de capital obtenido de préstamos o fondos no bancarios.

Es momento de hacer una valoración integral del impacto de estas normas en contribuyentes para los que, el endeudamiento es una consecuencia de su realidad y no de una opción de macabro propósito de erosionar bases imponibles. Estos contribuyentes han perdido más que la pretendida recaudación de la Administración, pero en el nombre de evitar reducciones de las tasas efectivas del impuesto, parece no importar que aumente el costo efectivo del capital de fondos de terceros.

En tan paradójico ambiente, no podemos más que instar en urgencia a estar listos para que la aplicación de estas normas no le aumenten por ficción sus tasas reales de pago de impuestos. Ante esto, de lo que el contribuyente es dueño aun es de su limitada libertad de efectuar actos oportunos de planificación fiscal. La planificación fiscal no es pecado, aunque se haya satanizado, en este nuevo orden del caótico mundo de la complejidad fiscal. Les esperamos para acompañarlos en esta compleja misión de cumplir al menor costo legal alternativo posible.

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Publicado en el periódico La República el 21 de enero del 2020

Regularización frente a la inactividad

Hilvanando el tema que abordé la semana anterior sobre las posibles consecuencias de la obligación de declarar por parte de las entidades que no obtienen rentas de fuente costarricense, es prudente proponer salidas a los contribuyentes.

Hablamos de la obligación que surge de las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la renta en este nuevo entorno de la Reforma Fiscal.

Para proponer salidas es adecuado retomar posibles escenarios prácticos de los contribuyentes que, conforme sus usos y costumbres normales protegían sus bienes mediante el uso de vehículos legales – principalmente de orden comercial – que desnaturaliza la causa misma de este tipo de entidades.

Las sociedades en sus diversas formas, según el derecho comercial, son medios de organización empresarial, de recursos materiales, humanos, financieros u otros; cuyo fin es de llevar a cabo una actividad económica lucrativa.

De ahí la contradicción al utilizar estos vehículos jurídicos para la mera tenencia de bienes; algo propio para otras figuras no asociativas del derecho, como podrían ser los fideicomisos eventualmente.

El tener una entidad de mera tenencia de bienes le obliga a declarar su patrimonio. Además, hace surgir la pregunta subyacente de la fuente de origen de dicha riqueza; con consecuencias fiscales como el tasarle por incremento patrimonial no justificado e inclusive podría devenir en un acto de expropiación de hecho.

Estoy seguro de que en derecho esa no es la pretensión, pero también lo estoy en que bien puede llegar a ser esa la consecuencia; se requiere de alguna medida que llegue a contravenir el derecho de propiedad privada y de la no confiscatoriedad que tutela nuestra Constitución Política.

En la práctica un contribuyente se puede topar frente a situaciones diversas como tener una sociedad en la que sus antecesores, evitando las formas apropiadas en el derecho civil, le hayan otorgado, a modo de “herencia” unas participaciones endosadas “en blanco.”

Sus progenitores, que iniciaron una acumulación de bienes e inmuebles de alto valor, resultado de sus actividades como profesionales independientes (médicos, ingenieros, o abogados) definieron que crear esa Sociedad era la mejor solución.

Ahora, el sucesor tiene su entidad inscrita como inactiva ante la Administración Tributaria y ni siquiera lleva una contabilidad razonable; confiado en que, como es otra degeneración de nuestro sistema societario, el cumplimiento contable se limita a aspecto fiscales. Como él hasta el momento no ha tenido, en apariencia, obligaciones fiscales, pues simplemente tampoco lleva la contabilidad.

El contribuyente de nuestro ejemplo se topará con la obligación de declarar por primera vez debido a este cambio legal y topará de frente con varias consecuencias.

La primera consecuencia es que el valor por el que se adquirieron los inmuebles fue exiguo. Como era costumbre registrar los inmuebles a efectos fiscales y ahora debe apegarse a lo que digan las escrituras de adquisición. Estos son los valores que el contribuyente debe presentar en su declaración patrimonial y debe apegarse a ellos para su posible transmisión futura a cualquier título, lo que incidirá en la tributación del impuesto de ganancias y pérdidas de capital.

Si el contribuyente asume la valoración de sus activos, conforme lo acepta la norma técnica contable, a valor razonable, esto significaría un aumento en el riesgo de valoración de los bienes. Estaría aumentando el valor de la posible tasación de incremento patrimonial no justificado.

Una gran trampa en la que queda imbuido el contribuyente, pues aún si se valora al valor histórico, la Administración Tributaria está facultada para valorar los bienes que se determinen en la tasación del impuesto sobre la renta; aplicando el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y tener como resultado el peor de los dos mundos.

¿Es esto evitable? La respuesta tiene una vertiente de orden político. Los medios para remediar la situación indicada requieren acceder a materia de reserva de ley. Se hace necesario un pacto político en el que debe procurar equilibrarse el interés fiscal con la protección de la indeseable consecuencia de posible confiscación.

Se requiere de una ley, que no es compleja, corta pero hermética para evitar abusos de legitimación de capitales de origen antijurídico; más allá que el del incumplimiento tributario.

Las reglas técnicas deben ser una que beneficie la actualización y regularización de balances del contribuyente. Que le permita acceder a la actualización de los valores de los bienes que contenga la contabilidad infravalorada por motivos históricos diversos. Que le permita regularizar, reconociendo tanto activos como pasivos omitidos en la contabilidad.

El promover que estas dos acciones jurídico-contables se hagan en un marco de rigor y escrúpulo debe acarrear una obligación fiscal nueva, de orden único, cuya cuota o tarifa sea mayor de un solo dígito, que se defina en el ámbito de la higiene de un sistema fiscal, que pasa de su estadio primitivo a uno que en su eventual aplicación pueda conllevar la pérdida del patrimonio mismo.

Con una norma de actualización de balances y regularización de cuentas, gana el Estado con una recaudación incremental; se crea una nueva materia imponible o un nuevo objeto de imposición que aprovecha esta etapa de transición.

Una norma que brinda unas facilidades de orden normativo para el pago aplazado de las cuotas, dadas las actuales condiciones de baja liquidez de un amplio sector de personas y empresas. Que promueva la transparencia y la adecuada determinación de valores de trascendencia para contar, inclusive, con mejores datos de cuentas nacionales, que permitan a las autoridades económicas del país representar de manera adecuada valores tan críticos como la porcentualidad real del déficit sobre el Producto Interno Bruto actualizado.

A los contribuyentes se les propiciaría una singular oportunidad para poner en orden sus bienes y derechos, valorándolos a montos más actuales que les permita, en el nuevo sistema de renta, una cara más presentable, coherente a su vez con una representación de imagen fiel de su posición financiera ante accionistas, acreedores y gobierno.

La trilogía otrora irreconciliable de información, que promovía la opacidad y fomentaba severos riesgos a los agentes económicos. Quienes a fin de informar incurrían en posibles acciones ilícitas de múltiples estados financieros para una misma entidad en una misma fecha determinada.

Un Estado que es consciente de su responsabilidad de lograr el equilibrio de sus finanzas no a cualquier precio, no puede abstraerse de hacer todo esfuerzo en beneficio del sistema tributario. No puede dejar de promover desde el Poder Ejecutivo una norma de estas características, que dista de las indeseables amnistías – que fomentan el incumplimiento sistemático – más bien a través de la actualización y regularización, normas de promoción de cumplimiento y transparencia.

Auguramos se lance este salvavidas al sistema antes de que la posible glotonería fiscal cause en lugar de sus efectos deseados, el fomento de un evitable estado de desobediencia civil. ¡El momento es ya! Antes que se deba presentar esta fatal declaración de patrimonios de las sociedades que, sin contar con actividad, han de dar cuenta del origen fiscal de su patrimonio.

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Publicado en el periódico La República el 14 de enero del 2020

Abriendo brecha

Como norma de cierre de año y como apertura de los eventos 2020 para procurar el cierre de la brecha fiscal, tenemos que considerar la obligación de declarar de las personas jurídicas domiciliadas en Costa Rica, que no tengan actividades de fuente costarricense, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley y 4 del Reglamento de la ley de impuesto sobre la renta.

El pasado 20 de diciembre se publicó la resolución DGT-075-2019, que establece los deberes formales de estas entidades, que, por cierto, sobreabundaron y abundan aún, en el derecho costarricense.

Indica el primer artículo de la resolución: “Las personas jurídicas inactivas domiciliadas en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán, estar inscritas en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación con los datos de representante legal y domicilio fiscal actualizados”, creando inclusive un código distinto para registrar las sociedades que se considere que no desarrolla actividad lucrativa de fuente costarricense, muchas de ellas entidades de mera tenencia de bienes.

Cumplir con el registro parece simple como de respuesta rápida, pero puede llegar a ser complejo ante las reglas de transparencia local e internacional que enfrentamos los contribuyentes. No se trata por tanto de una mera declaración sin actividades, como en algunos casos hemos visto se han presentado, sino que lo que pretende la norma es tener el mapa completo del universo de entidades que no tienen actividades en el país, pero que ostentan activos – dentro o fuera de Costa Rica – a su haber.

Estos activos, de no ser resultado de haber efectuado una actividad económica, deben estar respaldados con los medios de prueba que en derecho corresponda para justificar dicho patrimonio, con la consecuencia indeseable de activar la presunción de incremento patrimonial no justificado, lo que, en simple dicho, implica gravar ese patrimonio como renta bruta a la tarifa empresarial del 30%.

Así de crudo como suena, es. Entonces ¿qué debe hacer un contribuyente que tiene una sociedad de mera tenencia de bienes?

Primero, determinar si cuenta con la documentación que soporte una fiscalización selectiva de carácter especial de la categoría nueva de contribuyentes, que deben entender el concepto de fuente. Ya algunos especialistas hemos manifestado nuestra preocupación sobre la necesidad de que tal entendimiento – del concepto de fuente costarricense – no solo esté particularmente claro en los contribuyentes, sino de manera especialísima por sus consecuencias, para la propia Administración Tributaria. Tal preocupación surge en particular por la comodidosa y peligrosa norma de inversión de la carga de la prueba al contribuyente.

Veamos el articulo 8 bis del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta, que indica en su penúltimo párrafo: “En caso de que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberá aplicarse la presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravables no declaradas. Tal incremento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período en el cual se produjo, pero si no es posible determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas que se presumen gravables.”

Hay varias ideas mezcladas en el concepto trascrito. La primera de ellas es el de la carga de la prueba, es decir, corresponde al contribuyente demostrar de manera fehaciente, la proveniencia de los recursos que fueron origen de los bienes que ostenten las entidades que no tienen actividad de fuente costarricense.

El segundo elemento es el que alude a “el momento en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período en el cual se produjo”, como el momento que se produjo se refiere al acto determinativo. No estamos frente a la posibilidad de oponer – excepto con fechas ciertas y pruebas válidas en derecho – que dicho incremento es de un periodo prescrito, pues la obligación imputa prescripción a partir de su nacimiento a la vida jurídica.

Esto viene a reafirmarse en el mismo texto, cuando indica el tercer elemento a considerar: “si no es posible determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas que se presumen gravables.”

Hay dos ideas – tercero y cuarto elemento – aquí. La primera la que indica que el periodo relevante es el de fiscalización ya que será a éste al que se le imputará la renta, lo que tiene efectos de arrastre y acumulación de patrimonios “viejos,” aun cuando provengan de periodos completamente prescritos. El reto está en demostrar de manera apropiada la longevidad de los patrimonios, siempre que esas rentas o aportes, sean provenientes de fuentes costarricenses no sujetas o exentas – que no es lo mismo, lo aclaro para los no expertos, quienes serán al final quienes enfrentarán las consecuencias económicas de la presunción indicada–.

No podemos dejar de recoger el cuarto y último elemento de la cita hecha que es, la transgresión absoluta del principio constitucional de inocencia, cuando se cierra diciendo: “la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas.” Lapidaria afirmación que presume la ausencia del principio de buena fe del administrado, lo que deberá ser especialmente vigilado en las venideras fiscalizaciones.

Ahora bien, el asunto es realmente gordo, pues si una sociedad no tiene rentas de fuente costarricense, esta renta debe ser de fuente no costarricense o extranjera, motivo por el que he mencionado el ambiente de transparencia fiscal internacional en el que vivimos hoy y los instrumentos múltiples con que han sido dotadas las administraciones tributarias en el ambiente de BEPS y las normas suscritas por Costa Rica en materia de intercambio y cooperación fiscal internacional en el marco del largo camino de ingreso a la OCDE.

Solo para cerrar y sin animo de dar por agotado el tema, por el contrario, a título de mero despertar en el Año Nuevo, la resaca de esta norma llega potencialmente a los socios, ya que cuando vemos el enjambre fiscal que nos rodea, debe tenerse en cuenta que en el caso de rentas no sujetas una de las expresamente consideradas son los aumentos de capital, siempre refiriéndose a la aportación de capital social. Al provenir de socios, evidentemente deberán estos dar cuenta del origen fiscal de sus aportaciones, que deben ser recursos exentos, no sujetos o de fuente extranjera, ya que con el contraste de esta información el cerco se cierra con el registro de beneficiarios finales, que no por coincidencia también sube al escenario protagónico en este 2020.

Definitivamente podemos afirmar: ¡Vaya manera de iniciar año o década! Hitos como estos harán que los contribuyentes deban prestar especial atención a esta primera declaración. De no hacerlo, un movimiento de prisa e irreflexivo le puede poner al contribuyente en “jaque mate”.

Como no podría ser de otra forma, en Grupo Camacho Internacional estaremos gustosos en darle el apoyo que requiere para evitar entrar en esa posible trampa sin salida. Instamos en todo caso a los contribuyentes, que independientemente de sus usos y costumbres, se hagan acompañar de expertos tributarios – el suyo o nosotros – y evite consecuencias tan onerosas como las esbozadas. No se la juegue, no es un simple requisito más por cumplir.

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Publicado en el periódico La República el 7 de Enero del 2020

Horizonte 2020

Hoy vemos al horizonte. Dejamos atrás un año de grandes transformaciones que han conllevado no solo el aprendizaje de nueva normativa fiscal, sino la habilidad de reacomodar las actividades de cada quien – desde el profesional hasta el emprendedor, del artesano al empresario – a una nueva forma de relacionarnos en un ambiente fiscal novedoso y nada claro.

En esta época es usual llevar a cabo una serie de propósitos o resoluciones de año nuevo, a las que me permito aportar algunas para todos los agentes económicos. Muchas de estas resoluciones, aunque sean buenas a la individualidad pueden contraponerse al interés colectivo; en particular en materia económica resulta clave decir, que lo que es bueno para una de las partes, puede resultar en indeseables efectos secundarios para la colectividad.

Un buen primer paso para todos los agentes económicos es la cautela. Conducta que se acompaña por el ahorro, para todos los niveles de la vida económica. Esto incluye la economía del hogar y de la de la empresa, la de quien tiene un ingreso fijo salarial o la de quien quien depende de su desempeño liberal de arte, oficio o profesión.

Una conducta apropiada para un año donde las señales de la economía mundial son nubladas aún, sin poder definir si enfrentaremos en este año 2020 o en el próximo una recesión global. Un decrecimiento generalizado en la actividad económica mundial. Por eso hay que “guardar para el invierno”, cosa que para quienes tenemos la bendición de vivir en los trópicos es un lenguaje metafórico.

La conducta de la prudencia en manejo de costos y gastos de los sujetos a nivel individual se manifiesta en la colectividad como una peligrosa desaceleración. Una caída de la actividad económica en su conjunto.

Las empresas y empresarios debemos tener un claro entendimiento de una gestión inteligente de la racionalidad en el manejo de los consumos y las contrataciones. Si bien esto es bueno para las empresas, las consecuencias se manifiestan en un estancamiento del empleo, que a la vez redunda en un menor consumo y esto a su vez en una menor demanda por bienes y servicios en la colectividad, lo que atiza el frío fuego de las tendencias recesivas.

A la vez y como consecuencia de una racional evaluación de los medios materiales que permitan la reducción de las cargas fiscales en personas, empresas y consumidores, tenemos que esta conducta esperable, es coherente con la necesidad de reducir costos a toda costa. El problema es que esto reduce la recaudación fiscal, aspecto que acelera las acciones de las administraciones tributarias para fiscalizar con mayor voracidad; mientras que, para nosotros, los contribuyentes, es fundamental que estemos preparados para enfrentar este embate.

Una de las resoluciones racionales que debemos hacer todos como contribuyentes debe tener un doble propósito: por una parte, mitigar los riesgos que pueden surgir de una eventual fiscalización y por otra, hacer labores de planificación de la forma en que legalmente reduciremos la carga tributaria.

La mitigación de riesgos es fundamental, pues ya hemos escuchado vientos de guerra de parte del Ministerio de Hacienda y hemos visto actos que aumentan la percepción de riesgo subjetivo.

Estos dos propósitos de año nuevo hacen vislumbrar un horizonte distinto para el 2020. Un panorama con una mayor interacción de contribuyentes con sus asesores, tomando acciones necesarias y oportunas para una gestión del riesgo tributario, con sentido económico, que conllevan actos que se deben medir con el prisma del nivel de sofisticación, tanto de la economía como tal como de los instrumentos – locales como internacionales – que acompañan a las administraciones tributarias.

Entramos en una era que se caracterizará por la necesidad de acciones rápidas. Soluciones adecuadas a los nuevos retos que presenta el entorno incierto y el reto de interactuar con consumidores más sofisticados, exigentes, educados y cautelosos. La gestión usual de los emprendedores y empresarios corre el peligro de desatender de forma ágil y oportuna los retos que esto conlleva.

Debemos gestionar lo que en apariencia es lo mismo, pero que dista mucho de serlo, por motivo de la dinámica que nos anima a entrar presurosos a esta nueva década, que sin duda hará del mapa de la economía y sus agentes uno distinto.

Les deseamos lo mejor a todos, para que transitemos con alegría y con entusiasmo las nuevas aventuras que, seguramente serán oportunidades para procurar medios novedosos de cooperación entre empresas, empresarios, profesionales y consultores con el fin de lograr una mezcla de éxitos agregados.

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Publicado en el periódico La Republica el 31 de Diciembre del 2019.

Primeros signos externos

Estamos presenciando los primeros signos externos relacionados con la gestión incrementada de fiscalización. El aspecto se marcó como uno de los derroteros del nuevo jerarca del Ministerio de Hacienda. Un indicador en la dirección correcta para que pare de una buena vez la piñata de recursos que se evaden cada día en nuestro país.

El cierre de un negocio en particular debe ser visto desde varios ángulos para una correcta atribución de causa efecto a las cosas; a fin de evitar que lleguemos rápidamente a conclusiones incorrectas. El cierre de negocio es una medida tutelada en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siendo quizá la forma menos inteligente de gestionar la labor de cobranza y lograr el fortalecimiento de fiscalización y recaudación.

Sin entrar al mérito del caso específico al que se aplicó, sí es fundamental entender que esta sanción es contraria a la lógica de generar recaudación. Según ha trascendido, obedece a un incumplimiento de un contribuyente que había recibido el requerimiento de pago de la Administración como corresponde, pero no es resultado de las acciones que más perjudican al Erario. Valga decir que si alguien perdió fue en efecto el propio Erario, que al cerrar el negocio provoca la interrupción del negocio en marcha, que a su vez genera riqueza. Esta riqueza sujeta a imposición tanto directa como indirecta se ha perdido para siempre respecto de esos cinco días en concreto.

Entenderíamos, y de manera excepcional aceptaríamos una medida de esta naturaleza, cuando se trate de omisos, que se detecten en el flagrante acto de evasión que se ejerce de forma pública y notoria a los ojos consentidores de la propia Administración. A quien se le haya “agarrado con las manos en la masa”; pero no a un contribuyente – no hablamos de este caso en concreta la aplicación, sino de todos en situaciones potencialmente análogas – que se encuentra inscrito y que ha declarado, sin detección de omisiones, como parece ser este caso. Por el mero impago, se aplican medidas de destrucción de riqueza y la consecuente recaudación perdida para siempre.

Hay que distinguir el trigo de la paja.

No se puede tratar igual a quien se presenta y actúa de manera pública y notoria como un negocio lícito, que la Administración conoce, sabe dónde notificar puesto que ya lo ha hecho – según se indica en los hechos conocidos – pero que incumple con su pago. Existen medios de cobro mas eficaces como el embargo de bienes, sin destrucción de riqueza ni fuente generadora de hechos imponibles. El cierre de negocio debería reservarse para para los verdaderamente omisos.

Es aquí donde extrañamos la gestión de la Administración Tributaria. Al solucionar el meollo del asunto de cumplimiento, se evidencia en sus campañas casi nulos resultados en la detección de riqueza de omisos. Tiene un arsenal informativo que, de forma reprochable, usan exclusivamente contra quienes cumplimos y no contra quienes se crean su propio “paraíso fiscal”, resultante de su propia conducta y la complicidad de la Administración. Una realidad que pone de manifiesto hacia dónde deben dirigirse los esfuerzos de cara al aumento de cumplimiento de obligaciones tributarias.

Se debe entender como de actitud cómplice, aquella institución y los funcionarios que se encuentran designados a la labor del control fiscal. Quienes, contando con los medios materiales, informativos y jurídicos, omitan cumplir con el deber de ejercer las labores necesarias para detener este cáncer social. Un problema que destruye al tejido económico del ámbito privado de quienes contribuimos y del ámbito público de quienes se exponen al incumplimiento de sus funciones y deberes por carencia de recursos suficientes.

El rostro de la evasión es el de la madre que no puede llevar a su hijo a los programas sociales de atención. El de los pacientes que esperan solamente el paso del tiempo para la deficiente atención de sus dolencias. El de las familias que pierden uno de sus miembros pues, al haber pocos recursos, su ser querido fue victima de enfrentamientos de bandas de asalto y narco-mafias por deficiencia en el control y la prevención del delito.

Cuando ponemos el rostro cóncavo a la evasión nos percatamos que no basta con el mandato constitucional de deber contribuir con las cargas públicas del Estado. Si no, que este deber es concomitante con el deber del Estado de patrullar por el cumplimento de la obligación de una forma paritaria. Sin los sesgos que produce la inopia, la complicidad o la corrupción. Valga decir que, sin que las tres calificaciones lleguen ni de lejos a ser excluyentes entre sí.

Solo en colusión se puede explicar que un Estado tolere que le saqueen a vista y paciencia sus recursos. Que se le ponga en indefensión cuando para tutelar el interés de la recaudación el coste social, económico y de imagen debe ser el dejar de recaudar eventualmente más de lo que se pueda llegar a recaudar por una sanción como la indicada. Un cierre de negocio, vaya chantaje que tiene implícito nuestro sistema de perversa visión de castigo a los que conoce la Administración. A los omisos, ni los busca y ante esto debe haber contundentes consecuencias. No vemos aún, pero guardamos toda esperanza, que estas acciones seas materializadas, por usted y por mí, por Costa Rica.

Defender los derechos de los contribuyentes es un deber del Estado; pero si este no lo hace, el nuestro es el de cumplir con la denuncia. Son nuestros clientes y los contribuyentes censados los que están soportando las consecuencias de este estado de cosas. No es de recibo y es nuestro anhelo de corazón empezar a ver acciones que sean conducentes al logro de los objetivos del combate de las practicas conocidas de fraude abierto, que hacen de un país como el nuestro, uno donde se requiere de heroísmo para cumplir y para emprender; para seguir subsidiando de manera solidaria la conducta de los evasores que se enriquecen a costa nuestra.

Esperamos pronto ver los primeros signos externos. Que no sean solo shows mediáticos, sino que lleguen a la raíz de este mal con el que la convivencia, es intolerable.

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Publicado en el periódico La Republica el 24 de Diciembre del 2019.