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Las ventajas de una revisión apropiada de las Políticas de Precios de Transferencia de su negocio  

Las fuerzas del mercado, con derecho a equivocarse, condicionan las relaciones comerciales y financieras del gran mundo económico. Al tratarse de empresas asociadas que operan entre sí, las fuerzas externas divergen y hasta cierto punto, manipulan beneficios y atentan contra el principio de plena competencia.

El análisis de precios de transferencia se vincula con la necesidad de practicar ajustes que acerquen las transacciones intercompañía a condiciones que cumplan con el principio de arm’s length.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) señala que los precios de transferencia se utilizan para valorar transacciones entre partes relacionadas y más allá de ser una obligación fiscal, garantizan mayor comodidad administrativa y seguridad para el contribuyente.

Una adecuada revisión de las políticas de precios de transferencia en las operaciones intragrupo de su compañía implica múltiples ventajas empresariales:

  •  Control: la creación de estrategias, de acuerdo con la Normativa, permite la adaptación rápida a cambios, velocidad en el flujo de información, regulación en la distribución de ingresos fiscales y, además, el diseño y la valoración de una planificación global con beneficios nacionales e internacionales para el grupo económico.
  • Maximización de beneficios: la implementación de dichas normas garantiza la remuneración efectiva de las funciones desempeñadas para cada una de las entidades del grupo económico, tomando en cuenta la responsabilidad sobre los activos y riesgos asumidos entre las partes.
  • Competitividad: las políticas de Precios de Transferencia permiten que los precios de los bienes y servicios comercializados correspondan a los del mercado nacional e internacional, por lo tanto, los contribuyentes experimentan una influencia directa al respetar reglas de transparencia y competitividad.
  • Ahorro de costos: al utilizar métodos de precios de transferencia adecuadamente, las empresas incurren en procesos de reorganización y, en particular, en la reducción de riesgos entre partes vinculadas y consecuentemente, de costos relacionados.
  • Precisión y equidad: la fijación de precios de transferencia en las transacciones financieras entre relacionadas asegura y precisa la garantía y el rendimiento de préstamos intercompañía; valorando el principio de plena competencia desde un aspecto justo.

 

En Grupo Camacho Internacional, los aspectos técnicos sobre las Políticas de Precios de Transferencia son abordados integralmente, con el apoyo de expertos con conocimiento y experiencia, que se encargan de guiar a su empresa para alcanzar cada una de estas ventajas.

Escrito por: Kembly Mairena, Consultora de Precios de Transferencia 

Características de un gasto deducible

En el proceso de determinación de la base imponible del Impuesto sobre las utilidades encontrarnos ante la pregunta de si un gasto en particular es o no deducible.

La respuesta no es libre de dudas. Hay que atender en forma responsable las características de la o las actividades económicas que lleva a cabo el contribuyente y que causan ingresos gravables para establecer la primera distinción de deducibilidad: Una relación de causa – efecto que debe existir entre el costo o gasto y la generación de ingresos gravados con el impuesto.

Esta relación causal debe, a su vez, valorarse en su condición de actualidad o potencialidad. Puede que por motivos de orden temporal o por la existencia de una vida de negocio en marcha continua y la necesidad de crear períodos contables o fiscales, que no son más que cortes temporales de comparable dimensión, existan gastos y costos en los que se incurren hoy, pero que sus resultados no corresponden, necesariamente, a ingresos que se reconocerán o materializarán en el período corriente.

Esta condición de potencialidad, en muchas ocasiones por la falta de una adecuada documentación de los planes de negocio, es motivo para experimentar en fase de fiscalización el rechazo de gastos deducibles, por no tener conexión directa con la generación de rentas gravadas en el mismo período fiscal.

La buena gobernanza de los negocios en materia fiscal clama por una documentación apropiada, que permita amainar los ajustes de sus bases imponibles, ante la imposibilidad de demostrar el vínculo casual con rentas futuras, o como se denomina en la norma legal, rentas potenciales.

Es fundamental recordar los aspectos formales para que un gasto sea deducible. En todo caso, las transacciones deben estar respaldadas por documentos electrónicos. Ya sea, emitido por el proveedor – regla general, o emitido por el propio comprador, la factura de adquisición que se utiliza para sustentar dos supuestos: las compras efectuadas a agentes económicos del régimen simplificado o la inversión del sujeto pasivo en la compra de servicios importados, es decir, aquellos que se usan, gozan, o consumen el país pero que su prestador es un no residente costarricense.

Las reglas de autotutela normativa redundan en sanciones para casos como la obligatoriedad de practicar retenciones de impuestos o de cargas parafiscales como la seguridad social.

Cuando se incumple la aplicación de una retención, esta se convierte en un gasto no deducible, una sanción impropia por orden procedimental, que se comporta como sanción en doble sentido, pues el monto es no deducible para el pagador y, en tesis general, pasa a ser ingreso gravable para el receptor del ingreso.

En especial se debe tener cuidado con la relación económica de servicios con partes relacionadas en el extranjero. Vista la generación de la factura de compra requerida, quedando esta registrada en la Administración Tributaria, deja servida la mesa para la comprobación “de escritorio” y el eventual rechazo en procedimientos de fiscalización parciales, tasando las retenciones que debieron aplicarse en el momento oportuno.

Los beneficiarios de exenciones caen en el error de percibirse exentos de consignar los gastos deducibles. La exención que gozan, en realidad, es solamente oponible a las rentas netas en fase de autodeterminación, pero no constituye un escudo ante todo acto de comprobación que la Administración Tributaria haga a posterior, en los plazos de prescripción correspondientes.

También es común encontrar quien se siente protegido por la decisión de considerar como gastos no deducibles aquellos que incumplen con deberes formales y materiales, descansando en una vana seguridad que no les exime de las obligaciones solidarias.

Estos gastos no deducibles suelen no ser otra cosa que pagos o gastos en beneficio predominante de los socios o de los trabajadores.

El primero corresponde a una recalificación como dividendos, por lo que no basta con tratarse como no deducible, sino que se activa, en el momento de su pago o puesta a la disposición de los accionistas, el respectivo impuesto de rentas del capital mobiliario, respecto al dividendo.

En cuanto al segundo de los casos, cuando las erogaciones son pertinentes a un interés predominante del trabajador estamos ante salarios que pueden ser en dinero o en especie, que mantienen su sujeción a la imposición sobre el trabajo personal dependiente. Las prestaciones dinerarias deben tasarse según las tarifas progresivas mientras que las prestaciones en especie, a la tarifa del 15%. Además, si es una prestación de carácter laboral, se deben cumplir los deberes con la seguridad social.

Es común encontrar relaciones laborales encubiertas en la figura de servicios personales o profesionales. Era mucho más común antes, cuando no existía imposición indirecta sobre estas erogaciones, pero aún así, a pesar del respectivo pago del IVA desde julio del 2019, el cumplimiento de documentación electrónica, la declaración del IVA mensual y la presentación de renta del receptor de dichos servicios profesionales no es suficiente. En fase de fiscalización se determinaría si hay o no una relación de subordinación, incluyendo la técnica del levantamiento del velo societario, una acción sencilla para la Administración Tributaria aún ante figuras jurídicas “pantalla,” gracias a la existencia del registro de beneficiarios finales.

Cabe destacar además el despertar hambriento y agresivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que procura el cobro de los aportes de los profesionales independientes. En la pretendida maniobra de evitar el pago en cabeza de la relación laboral real existente, este recae más temprano que tarde en cabeza del receptor, no pudiendo nadie lucrar de su propio dolo, ni repetir en el pago por medio alguno a su “patrono irregular.” Ese misterioso espejismo de “me gano las cargas sociales” dura lo que tarda la Caja Costarricense de Seguro Social en tocar su puerta, valga decir, cada vez en menos tiempo y con alargue hacia atrás hasta por diez años, según norma legal.

Es evidente que todo esto es terreno conocido por el contribuyente con experiencia y los asesores que se han dedicado años a cooperar con sus clientes a preparar sus declaraciones de impuesto sobre la renta, pero hoy debemos reevaluar los mapas de riesgo a la luz de los efectos combinados que genera la tributación con información de múltiples fuentes, en especial aquellas que resultan del contribuyente mismo y de otras instituciones obligadas a entregar a la Administración sus datos. Por la Administración Tributaria fluyen las relaciones comerciales y de servicios de los contribuyentes, a través de los documentos electrónicos de clientes y proveedores, dando lugar a controles cruzados que hacen inviable la aplicación de viejos usos y costumbres.

Hoy la Administración Tributaria tiene poca cosa nueva que esperar en la liquidación de impuesto sobre las utilidades, gracia al flujo periódico mensual del IVA y las retenciones de impuestos en la fuente. En contribuyente tiene poco margen de maniobra final de aterrizaje.

Tanto es así de cerrada la posibilidad del contribuyente de sorprender a la Administración Tributaria que muchos países ya tienen, mediante las Administraciones digitales, remisiones de propuestas de declaración de renta, incluso países que no cuentan aún con factura electrónica.

Una vez los escollos de la tributación digital se superen en nuestro país, así como cuando con el cambio de gobierno haya, eventualmente, una adecuada evaluación de las destrezas, habilidades y resultados de la Administración Tributaria, será poco lo que nos falte para contar con mecanismos de esta naturaleza, que dejan claramente más desconcertado al contribuyente, al percatarse que Tributación sabe inclusive más que él mismo sobre sus actividades y la existencia de bienes y derechos dentro y fuera del país.

Hemos evolucionado a una sociedad digital y cada vez más transparente. Dicha transparencia transmitida y sistematizada por la revolución digital, la minería de datos y el manejo de “big data” hacen que el riesgo de antes, a pesar de las experiencias de los contribuyentes y asesores, sea simplemente incomparable.

Esta conclusión que nos hace aterrizar en la realidad actual. Nuestra conducta pretérita como contribuyentes pueda que haya salido ilesa de muchos períodos ya prescritos, pero, el seguir “durmiendo de ese lado de la cama” nos puede hacer caer en una sorprendente pesadilla y despertar a la realidad de riesgo de la era de la información.

 

¿Cómo llegamos a esta confusión?

¡Es impresionante! Dos años después de la entrada en vigor de la ley 9635 de Fortalecimiento de las finanzas públicas aún estamos con un ambiente lleno de lagunas que, cuando se llenan, solo abren y alimentan suampos más profundos y pestilentes.

Cierto, hay una dificultad inherente a la materia fiscal que requiere de conocimiento especializado para lidiar responsablemente con ella, pero también debemos decir que es labor de los legisladores hacer normas claras y contundentes, que no dejen a la interpretación la peligrosa acción de cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Menos aún, por ningún motivo, debe darse espacio para que el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Hacienda y su unidad “especializada en materia tributaria,” es decir, la Dirección General de Tributación haga interpretaciones en normas reglamentarias y otras de carácter infra legal, que dañan aún más el bloque de legalidad y certidumbre jurídica.

Los sistemas tributarios no son cómodos de usar por los agentes económicos. Comportan una acción antinatural, el pago por fuera legal de una contribución, tributo o impuesto. Pago que se hace por mandato y no por la obtención de un beneficio concreto de carácter identificable, separable y susceptible de disfrutar como contraste de dicho costo tributario.

Además del costo de orden legal – el impuesto, hay una serie de costos indirectos para gestionar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Se denominan carga fiscal indirecta y se compone de los costos en que incurre un contribuyente para recibir de los intermediarios fiscales apoyo en la comprensión de la norma, tanto para cumplir con sus obligaciones de orden altamente técnico, como para cumplimientos concretos, como los estudios de precios de transferencia, tasados en el artículo 81 bis de la normativa de renta desde el año fiscal 2020, así como otro plural de etcéteras.

Temas como la separación contable de bienes entre bienes afectos a la actividad empresarial o lucrativa, de aquellos no afectos, que parece una perogrullada, terminan requiriendo un sofisticado nivel contable, que no es la media de la oferta profesional del mercado. Tampoco existe, como sí lo hay en el derecho comparado, una normativa contable cierta, un plan general contable o plan único de cuentas que, siguiéndole al pie de la letra, da seguridad a los contribuyentes de estar cumpliendo con estas distinciones de manera semántica y sin ambages.

De ahí que el contribuyente, empresario de cualquier tamaño, dependa en su proceso de autoliquidación de impuestos de una serie de agentes intermediarios fiscales, que se convierte en un costo indirecto del cumplimiento tributario.

El contribuyente no experto en temas contables ni económicos que le permiten calcular la base imponible correcta, los ajustes que deba ejecutar por precios de transferencia u otras normas, que no conoce de la hermenéutica jurídica debe invertir en asesoramiento especializado que, según estima el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), en el caso de Costa Rica representa un costo equivalente a más del 1.5% del PIB.

Una suma en exceso onerosa y que no se imputa dentro de la contabilización de la presión fiscal. Que si se compara con la de homólogos del club de países ricos a los que nos hemos adherido en la OCDE resulta que su valor facial, es bajo.

No se consideran en el comparativo elementos entorno a la seguridad jurídica que gozan en dichos países, con un mayor seguimiento de sistemas tributarios ordenados, respetuosos de los principios de jerarquía de las normas, donde la Ley sí está por encima de las normas de rango inferior, como parte de la cimentación de un sistema que brinda certeza legal al contribuyente y medios transparentes de difusión que aclaran y no confunden.

¿Cómo llegamos hoy en cambio en Costa Rica, a dos años de la puesta en marcha de la norma, a un estado de cada vez menor claridad de los agentes económicos, incluso de aquellos que dicen prestar estos servicios especializados de orden fiscal?

¡Precisamente por el irrespeto al principio de legalidad que pone en riesgo la legalidad y claridad del bloque normativo en su conjunto!

También surge de la precaria situación en la que algunas prácticas fiscales anacrónicas siguen ejecutándose, a vista y paciencia de las autoridades tributarias, sin que ellas ejerzan funciones de debido control. Cuando pretenden aclarar normas, más bien las desvanecen, las hacen turbias al cumplimiento, sin esfuerzo alguno por programas de educación para los contribuyentes.

Parece haber un objetivo perverso, esperar a que contribuyente incumpla, se equivoque para echar mano a un arsenal de normas de tortura. Sanciones en lo jurídico, pero que se aplican a costa de que es la misma Administración Tributaria la que provoca los incumplimientos, ya sea porque habla o porque hace silencio, generando un ambiente de mutua desconfianza.

En fase de liquidación, los contribuyentes se enfrentan a decir la verdad de los elementos que constituyen sus obligaciones tributarias. Deben distinguir aquello que de manera indudable y por su vínculo a bienes afectos, está sujeto al impuesto sobre las utilidades, de aquello que, por ser rentas incidentales provenientes de bienes no afectos deben tributar bajo las cédulas de impuestos sobre la renta de capital mobiliario o inmobiliario. Deben considerar que, salvo muy pocas excepciones, corresponde entonces la integración de renta, sumando las rentas de capital mobiliario e inmobiliario e integrarlas con la base imponible del impuesto sobre las utilidades.

Es difícil de explicar, mucho menos justificar cómo enfrentar la inopia de la Administración Tributaria cuando tratamos el tema con clientes actuales y potenciales, o con aquellos que fueron asesorados por expertos en la mecánica del ATV, pero sin el conocimiento de que esta herramienta informática no es más que un instrumento útil para comunicarse con la Administración Tributaria. Sus errores, que son muchos, no crean norma ni eximen de responsabilidad. ¡Más difícil explicar por qué el contribuyente debe soportar las consecuencias de la aplicación inapropiada de la norma legal por parte de las autoridades!

Muchos contribuyentes fueron inscritos de oficio como contribuyentes de rentas del capital inmobiliario, por tener actividad de alquileres de inmuebles. Sucedió por la emisión de una norma de carácter informativo, no jurídica, que daba un plazo perentorio para demostrar que tienen al menos un empleado inscrito en el sistema de seguridad social.

Igual sucede con los rendimientos de capital mobiliario, siempre que se demuestre el contar con un empleado en el sistema de seguridad social, puede tributar por la cédula de utilidades.

Un aspecto que luego de estar colgando de una normativa infra legal, se “remendó” en los artículos 5 y 6 del nuevo reglamento de la Ley del impuesto sobre la renta, publicado en diciembre pasado y vigente para el período 2021 y en adelante.

Según el reglamento, para las rentas de capital inmobiliario, el derecho a tributar por el impuesto sobre las utilidades debe mantenerse por un período no menor a cinco años, mientras que, para las rentas de capital mobiliario, el plazo es de al menos un período fiscal.

Debemos remarcar que en la primera disposición de la que la Administración dio cuenta por medio sus redes sociales, no más al inicio de la vigencia de norma, se establecían unos plazos fatales o perentorios, que no los recoge el reglamento con lo que el contribuyente puede ahora, como corresponde si cumple con la condición establecida, optar pasarse a tributar por el régimen de utilidades, que es financieramente más conveniente.

Comprendemos las dificultades mecánicas del ATV, que no flexibiliza la traslación del impuesto de rentas de capital al de utilidades, pero no son estos obstáculos jurídicos, sino consecuencias de anacrónicos sistemas informáticos que el contribuyente debe usar para cumplir con su situación fiscal.

Esto no exime del cumplimiento apropiado de la norma ni para disfrutar de una menor tributación de la que le corresponde, siendo este el caso de quienes creyendo que, al cumplir con el mero pago del impuesto mensual sobre rentas de capital, han finalizado con todas sus obligaciones relativas al impuesto sobre la renta.

Esto no es así cuando, por ejemplo, un contribuyente tiene como único bien un inmueble, en cuyo caso estamos ante el bien principal y afecto a la actividad económica. Si tributa mensualmente por rentas de capital, aunque sea consecuencia de la inscripción masiva de la Administración, no se exime de la incorporación al impuesto a las utilidades de estas rentas inmobiliarias cabiendo, a efectos determinativos del impuesto sobre utilidades los gastos útiles, necesarios y pertinentes a la generación del ingreso sujeto a imposición.

Los pagos que mensualmente haya efectuado, ya sea porque no cumple con el requisito del empleado empadronado en la CCSS o por no haber optado conforme el predicado del artículo 5 del reglamento creyendo que ya el tiempo perentorio se acabó, debe considerarlos como pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades, determinado con las tarifas aplicables según su condición.

La puerta cerrada para pasarse al régimen de utilidades debe quedar claro, surgió de una normativa administrativa irregular, carente de fuente legal. El reglamento enmienda que, ahora sí hay fuente legal y que lo que esta restringido es la salida, no la entrada.

También hay que dar cuenta de lo inocuo de la norma en relación con no permitir salir del régimen de utilidades puesto que no deja prevista sanción o consecuencia adversa alguna, lo que hace de esta disposición un “saludo a la bandera”, de los muchos que tiene nuestro sistema fiscal.

La norma respecto del tratamiento de las rentas de capital estaba diseñada en la ley para actuar, en forma general, como un sistema de retención en el que el pagador practicaba la misma, siendo el 15% una reducción y no un gasto deducible como lo vuelve a confundir el reglamento, desconociendo la condición de carácter auto liquidativo de la declaración sobre utilidades, sirviendo por tanto dicha reducción, como una merma de la base imponible pero, según ley, en ningún momento como una imposibilidad real de aplicar los gastos que conforme lo establecido en el artículo 8 de la ley y las limitaciones del artículo 9 de la misma, simplemente no pueden ser modificadas en una norma reglamentaria que es, de nuevo, equívoca.

 

Signos externos de riqueza

 

Es necesario comprender los alcances del lacónico inciso q) del Decreto del plan anual de fiscalización, que indica como supuesto para ser objeto de revisión quien tenga “manifestaciones de signos de riqueza sin renta conocida.”

Trataré de hilar el mapa de riesgo para que el contribuyente, y muy especialmente el que no es contribuyente, pueda medir las condiciones actuales de su riesgo de fiscalización, así como los medios a disposición de la Administración Tributaria para la detección y sujeción a la imposición del Impuesto sobre las utilidades, aprovechando la presunción del artículo 5 de la Ley de impuesto sobre la renta.

Existe diversidad de medios interconectados a sistemas de información que generan pistas imborrables sobre la conducta de un agente económico. Estas pistas van desde lo más básico, como las comunicaciones telefónicas, las páginas de internet que visita, las compras que efectúa con medios de pago bancarizados y una larga lista de otras señales que, en la vida cotidiana, una persona lleva a cabo desde el inicio hasta el fin de cada día.

Hay una serie de consumos que son de orden inmediato, así como bienes que son de orden duradero, que un agente económico ostenta, goza, disfruta, se sirve o utiliza. Estos son elementos que ayudan en la construcción del perfil tributario de esa persona. Ese perfil no se basa en el ingreso, sino más bien parte de abajo, el gasto, hacia arriba, par definir la cuantía de “renta indiciaria” según el consumo de bienes y servicios del contribuyente o de su núcleo familiar.

Son signos de ostentación de riqueza la o las casas de habitación, el o los vehículos que utiliza, ya sea a su nombre o en nombre de un título jurídico por definir, los consumos de sus servicios públicos, los pagos que efectúa a las entidades financieras por tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, arrendamientos, acumulación de riqueza financiera, entre otros. Una suma de rasgos de la naturaleza de agente económico al que se enfrenta la Administración Tributaria cuando se propone la tarea de gravar, porque para eso fiscaliza, a los agentes económicos que presentan disociación entre sus declaraciones de impuestos, concretamente renta, y el valor económico – ya veremos la diferencia con los medios dinerarios – que le puedan imputar a modo de renta contrastable.

Si un contribuyente hace una recopilación de los bienes materiales muebles e inmuebles que usa, goza o disfruta, así como los consumos que dan pie a su llamado “estándar de vida” se generan indicios adicionales que perfilan y liman de manera más fina el tipo de riesgo que tiene el contribuyente de sufrir una fiscalización. Incluya ahí incluso pasatiempos como el arte, la cultura, los deportes y todos los costos asociados a esos gustos y preferencias.

Piense a la vez en otros aspectos menos dispensables como la educación privada, propia o de los miembros de su núcleo familiar, ya sea dentro o fuera del país. Los servicios y procedimientos médicos a los que se somete su unidad familiar, ya sea de orden preventivo, curativo o estético también son adiciones que dejan mayor fidelidad a la imagen del tipo de agente económico y el riesgo por omisiones fiscales asociadas.

Valore si las rentas declaradas son insuficientes para explicar esa lista de manifestación de consumo. El resultado de esa cuantificación revela un perfil de mayor o menor riesgo fiscal, tanto para el sujeto, como para la matriz de riesgo que utiliza la Administración Tributaria para la selección de sus procesos de fiscalización.

Las manifestaciones de riqueza aumentan cuando se incluyen aquellas que el agente económico tiene fuera del territorio nacional. A pesar del concepto de territorialidad, aquellos gastos que realice usted fuera de Costa Rica, pueden ser parte de dicho perfil, considerando el marco normativo de fiscalidad internacional y las herramientas disponibles, de potente calado, para el intercambio de información por suministro. Un flujo de información muy distinto al antiguo intercambio por requerimiento, que se potencia con un caudal de información y posibilidades de minería de datos que las tecnologías de información permiten y están al servicio de las Administraciones Tributarias del mundo civilizado, que ha planteado una batalla campal contra el fraude fiscal.

La inteligencia artificial en la gestión de algoritmos que permitan determinar perfiles de contribuyente según los datos disponibles es una realidad en la mayoría de los países miembros de la OCDE, de la que somos parte. Utilizan la tributación digital para derrotar el fraude fiscal, al menos de manera parcial.

Veamos un agente económico cualquiera que, según su entendimiento de la Ley y en supuesto de buena fe y principio de inocencia, se plantea frente a sí cuánto es su gasto y de qué fuentes provienen los recursos para financiar su estilo de vida.

Si el sujeto se enfrenta a una fiscalización enfrentará diversas posibles conclusiones: Que deriva rentas que han sido afectas a impuestos de retención en la fuente, con carácter, cada vez más excepcional, de únicas y definitivas. De pronto, se enfrenta con que la suma de salarios recibidos, los dividendos e intereses en su conjunto son insuficientes para la justificación de su nivel medio de gasto para el sostenimiento de sus cargas personales y familiares.

Las explicaciones pueden ser tan diversas como cada caso individual o familiar se presente. El llamado de atención al individuo es que hay una señal inequívoca de que el fisco pretende hacer estas comparaciones y que, en la era de la información, se facilita la tarea tanto para revisores como para el contribuyente, pues existen medios de prueba – que al fin es lo válido en derecho – para justificar el “estilo de vida.”

Este análisis excede los movimientos de orden dinerario o de otros medios de pago. Aquí entramos en la peligrosa gaveta de las imputaciones de renta donde, por ejemplo, si el empleador hace una dotación de vivienda, estudios, gastos médicos, seguros y una larga lista de etcéteras al trabajador, se trata de rentas que se valoran para el impuesto de renta sobre el trabajo personal dependiente, aunque no sean transmisiones dinerarias, son valores pagados por el empleador e imputables a la imposición tributaria del individuo, con responsabilidad solidaria para su empleador.

Lo mismo ocurre con beneficios para el o los accionistas de una empresa o grupo económico.

Escuchamos con frecuencia decir: “yo no tengo nada,” pero vive como si lo tuviera. Dichas imputaciones de renta son susceptibles de ser gravadas en cabeza del receptor del beneficio. Pueden incluyo, dependiendo del tipo de beneficio y de su tratamiento contable y fiscal, desconocerse como gasto en fase de fiscalización, recalificándose como un dividendo, con los incumplimientos posibles en materia del impuesto sobre las utilidades del pagador y las sanciones que, dependiendo de la tipicidad de la consulta, pueden devenir en multas que, de ser omisiones de carácter contable, serían de hasta el 150% del monto dejado de pagar del impuesto respectivo.

Respecto a bienes duraderos como terrenos, casas, edificios, vehículos terrestres, aéreos o acuáticos e inversiones financieras que el sujeto tenga a su nombre, o por medio de sociedades inactivas, estamos ante la posible aplicación de la norma de incrementos patrimoniales no justificados, con independencia de la fecha de adquisición del bien o inversión.

Recuerde que las sociedades inactivas declaran tanto en renta como en registro de beneficiarios últimos, de ahí que se conoce quién ostenta las acciones y, el incremento patrimonial no justificado, aplica ante omisión en la declaración, aplicando, en el mejor de los casos, la prescripción decenal del Código de normas y procedimientos tributarios.

De nuevo, estos bienes duraderos e inversiones financieras no se limitan a las existentes en el país, sino que incluyen a todos aquellos reportables por más de 139 países. El marco de intercambio de información de fiscalidad internacional brinda los datos útiles, necesarios y pertinentes para la determinación de la obligación tributaria.

Un intercambio que ocurre sin obstáculos y con verdaderas historias de terror, en especial en casos de deportistas y artistas famosos que son los casos más divulgados, pero con múltiples casos más que, en el silencio de la intimidad, repiten la historia de cómo grandes capitales son embestidos por las Administraciones Tributarias del club de la OCDE. Una de las consecuencias, que, como país miembro, tomamos en la lucha contra el fraude fiscal.

Como cada caso personal y familiar es diferente, es recomendable darse a la tarea de, sin prisa, pero sin pausa, detectar sus zonas de riesgo, mitigarlo y evitar que le tomen desprevenido.

Recuerden que en caso de ocultamiento se pueden activar los mecanismos previstos en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de Fraude contra la Hacienda Pública, que tiene penas privativas de libertad.

El riesgo ya fue lanzado y avisado. Su acción, como agente económico, debería ser asegurar, con la ayuda de experto, la respectiva correspondencia entre esos signos externos de riqueza y sus declaraciones tributarias locales e internacionales, que justifiquen el origen fiscal de esas muestras de riqueza.

Es urgente retomar la discusión sobre permitir una regularización patrimonial, con métodos tasados y técnicos, que impidan el abuso y promuevan una recaudación voluntaria a corto plazo. Una última oportunidad al omiso de regularizar, a tarifas accesibles y con facilidades de pago y sin sanciones, su condición de entrada por la estrecha puerta que transitaremos en adelante.

 

Financiamientos intercompañía y las políticas de precios de transferencia

 

Una alternativa para optimizar la liquidez de un grupo económico es mediante financiamientos intercompañía, en los que una de las partes involucradas asume una función de tesorería para el grupo económico.

Los préstamos entre partes relacionadas deben efectuarse conforme al principio de plena competencia.

Las Guías OCDE sobre Precios de Transferencia, en su versión actualizada del 2022 abordan los lineamientos para las transacciones financieras en el capítulo X. El documento orienta el cumplimiento de plena competencia de los financiamientos intercompañía y sugiere algunas metodologías de análisis que evitarían conflictos en materia de precios de transferencia.

Recalca la importancia de delimitar la transacción financiera; es decir, se deben identificar las circunstancias económicas relevantes de la transacción: funciones desempeñadas, activos utilizados, riesgos asumidos, características del instrumento financiero, situaciones de mercado, estrategias comerciales seguidas por las partes involucradas y otras.

Esta delimitación de la transacción financiera permite determinar si partes independientes pactarían una operación similar. Mientras que un análisis funcional exhaustivo determina el grado de coherencia entre el acuerdo contractual de la transacción financiera y la naturaleza de ésta.

En caso de identificarse incoherencias, se recomienda redefinir la operación real con base en las características que presenta.

Una vez delimitada la operación financiera real, el Capítulo X – Transacciones Financieras de las Guías OCDE recomienda varios análisis y consideraciones para determinar el cumplimiento de plena competencia para este tipo de transacciones.

▪️ “Método del Precio Comparable No Controlado”: en la medida que sea posible se deben identificar préstamos comparables dentro del grupo económico o bien una tasa de interés de plena competencia para un financiamiento se podría obtener de datos públicos sobre el mercado de préstamos. Se debe considerar que el mercado crediticio es competitivo, por lo que se dificulta la identificación de una tasa única de mercado.

▪️ “Costo del financiamiento”: este análisis es recomendable en algunas circunstancias. El costo del financiamiento incluye todos los costos incurridos por una sociedad para adquirir un préstamo, tales como tramitología, servicio, prima de riesgo, margen de ganancia para el prestamista y otros costos. Se debe prestar atención al costo de un financiamiento ya que puede variar entre prestamistas y en ocasiones se ven obligados a fijar el precio a la tasa más baja para concretar más negocios.

▪️ “Modelado económico”: con base en modelos económicos es posible construir una tasa de interés de libre competencia que comprende una tasa de interés libre de riesgo y primas de riesgo tales como riesgo de liquidez, incumplimiento, inflación y otras. Es importante verificar los supuestos adoptados en la aplicación del modelo económico ya que no necesariamente se trata de operaciones reales. Sin embargo, en ausencia de otras fuentes de información comparable los modelos económicos resultan un método de análisis útil.

▪️ “Opiniones bancarias”: estos documentos proporcionan información sobre la tasa de interés que un ente bancario otorgaría por un préstamo en determinadas condiciones a un contribuyente. Las opiniones bancarias no se constituyen como una prueba de plena competencia ya que no son una oferta real de un préstamo.

Es importante que el grupo económico documente sus políticas de precios de transferencia para los financiamientos intercompañía, como respaldo de la posición adoptada ante la autoridad fiscal de determinada jurisdicción. Una evidencia del cumplimiento del principio de independencia efectiva. Para lo cual debe delimitar la transacción financiera, identificar la fuente de información comparable y establecer un método fiable para calcular una tasa de interés de plena competencia.

Escrito por Karla Picado, Consultora en Precios de Transferencia.

Criterios de fiscalización

 

Como todos los años por deber legal, la Administración Tributaria publicó los criterios objetivos de fiscalización para el 2022. Es importante entender la trascendencia jurídica de esta publicación y su correlación con los derechos y garantías de los contribuyentes.

El plan anual de fiscalización 2022 tiene novedades a los que los contribuyentes debemos prestar atención, para evaluar de previo nuestro potencial como sujetos que cumplen con alguno de los criterios objetivos.

También es importante aclarar que no todos los sujetos pasivos que cumplen con las condiciones dichas en el decreto 43.388-H serán fiscalizados. La Administración Tributaria tiene una capacidad instalada de funcionarios y una matriz de riesgo que es la guía de selección para la ejecución de una fiscalización extensiva.

La fiscalización extensiva es un procedimiento reglado, en el que el contribuyente se somete a un escrutinio profundo de uno o más tributos, para uno o varios períodos fiscales no prescritos. Como regla general, la prescripción es de cuatro años, salvo que exista causa para interrupción de la prescripción.

El procedimiento extensivo de fiscalización es regulado por el artículo 127 del Reglamento de Procedimiento Tributario, para quienes la Administración Tributaria notifique del inicio de una actuación fiscalizadora.

Aquí el primer consejo: No se asuste si está en los criterios objetivos de fiscalización, ¡pero tampoco se duerma! Hay que actuar, no hay que precipitarse.

La acción recomendada es poner en marcha un plan de aseguramiento de la calidad de las declaraciones no prescritas susceptibles, conforme el decreto, de ser inspeccionadas o fiscalizadas.

La prevención siempre es el mejor compañero de un administrador prudente que, sabiendo que tiene “números” en la lotería que se jugará este año, toma con tiempo y sin presión acciones para procurar asesoría fiscal especializada, que le de un panorama del riesgo que corre como sujeto pasible de fiscalización, y que pone en marcha, de ser oportuno, los planes de remediación correspondientes.

Cuando el contribuyente detecta que alguna de sus declaraciones en impuestos no prescritos contiene errores que afectaron la determinación de la obligación tributaria, puede rectificar voluntariamente. La Administración Tributaria está obligada a aceptar de pleno derecho, la declaración rectificativa como la última, por tanto, es esta la válida ante una eventual fiscalización.

La posibilidad de rectificar declaraciones y darlas como válidas ante un proceso de revisión tiene un límite temporal. Se puede hacer de manera proactiva hasta previo al momento en que se recibe una notificación para fiscalización de un impuesto y período concreto.

Una vez notificado, se puede rectificar, pero la Administración Tributaria no está en obligación de tomarla como su declaración definitiva. El acto de rectificación se transforma en una petición por resolver en el proceso de propuesta de regularización. La Administración Tributaria puede aceptar total o parcialmente la corrección extemporánea.

Conviene al contribuyente prudente rectificar previo a una notificación de fiscalización. Mientras que las posibles sanciones por errores en declaración y liquidación de impuestos, conforme el artículo 81 del Código de Procedimientos Tributarios, es de un mínimo del 50% y un máximo del 150% de lo dejado de pagar; si la rectificación se ejecuta antes de un proceso de fiscalización, la consecuencia pecuniaria se reduce abismalmente a un 1% por cada mes, desde la fecha en que se generó la diferencia impagada, con un tope máximo del 20%. Un motivo económico suficiente para invertir en la limpieza de la casa si se encuentra en los supuestos indicados en el decreto.

Busque ayuda profesional independiente para la determinación de sus posibles contingencias, ya que lo que espera no gastar en ese proceso, se lo va a ahorrar en posibles sanciones como las ya dichas.

Tener un diagnóstico fiscal es tener un mapa de riesgo o de zonas de calor, de posibles contingencias para la eventual atención de una fiscalización por materializarse. Es como un mapa y una brújula que le permite llegar más fácil a buen puerto, contrario a ir de noche, a ojos cerrados al “banquillo de los acusados”. Una guía que servirá a las partes para el proceso de acompañamiento en las labores de fiscalización.

Destacamos algunos criterios para usted valore si es momento de actuar y evitar consecuencias no deseadas en el proceso de fiscalización.

El artículo 1 inciso f incluye a quienes “hubieren incurrido en alguno de los siguientes incumplimientos a sus deberes tributarios:(…) 2. Que no hubieren atendido adecuadamente los requerimientos de información de trascendencia tributaria que se le hubieren formulado”.

Estos supuestos pueden darse por cumplidos si, por ejemplo, se le notificó en masivo, como lo abordamos en entregas anteriores e hizo caso omiso de dicho requerimiento.

Se incluye el inciso “m) Que estuvieren vinculados con sujetos pasivos que sean objeto de actuaciones fiscalizadoras.”

Los grupos económicos deben prestar una especial atención a sus situaciones de riesgo sistémico de ser fiscalizados si alguna de sus partes relacionadas o vinculadas ha sido fiscalizada. La norma no incluye un dimensionamiento temporal. La atención debe ser mayor respecto a sus transacciones entre vinculadas y la apropiada y respectiva documentación de precios de transferencia, así como sobre la gestión del riesgo basada en la experiencia de fiscalización previa para las entidades del grupo económico.

También es de especial atención la última parte de dicho inciso, que incluye al beneficiario final del grupo económico o los socios con participación significativa mayor al 25%, a ser susceptibles de ser fiscalizados en sus rentas personales. Un tema por revisar con especial cuidado, sobre todo por las prácticas comunes de sociedades de acumulación de bienes o dotación de beneficios

en especie que se caracterizan por una exigua o nula distribución de dividendos. Un resultado de la inteligencia tributaria producto del registro de beneficiarios finales de las sociedades del grupo empresarial.

Suma además la inclusión de un nuevo criterio en el inciso q), que indica como criterio de selección los supuestos producto de “Manifestaciones de signos de riqueza sin renta conocida”.

Un reenfoque en la justificación patrimonial de las personas físicas, que son las únicas que pueden tener signos de manifestación de riqueza, entendida esta en un sentido amplio, que incluye los aspectos patrimoniales propios de tenencia directa o indirecta, sea a título personal o mediante interposición societaria; también trazable con la información disponible en el registro de beneficiarios finales, depositado en el Banco Central de Costa Rica.

El riesgo novedoso introducido por este criterio objetivo es de mayúsculo cuidado; la ley de impuesto sobre la renta, Ley 7092 y sus múltiples remiendos, no obliga la declaración de las personas físicas, excepto en los casos de las personas físicas con actividades lucrativas.

Será un gran reto para las personas físicas que deberán reconstruir y justificar el patrimonio que usan, gozan u ostentan; así como los consumos que llevan a cabo por los diversos medios de pago a los que tiene acceso la Administración Tributaria.

Esto incluye la información bancaria, de primera instancia en el sistema financiero nacional, pero también la que exista en jurisdicciones cooperantes, 139 países con los que Costa Rica cuenta con intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad internacional y la Convención sobre la asistencia administrativa mutua en materia fiscal, vigente como ley de la república desde el año 2013, así como el acuerdado de intercambio de información con los Estados Unidos de América.

En el estado de necesidad que enfrenta el fisco costarricense, no es de extrañar que, si le encuentran desprevenido, pueda pasar un muy mal rato y llevarse un traslado de cargos sustancioso.

El decreto enfatiza en la necesidad de aplicar las normas del artículo 5 de la Ley de impuesto sobre la renta respecto de los incrementos patrimoniales injustificados. Un reto mayúsculo para quien lleve una contabilización desordenada de sus transacciones, con independencia de si tenía o no condición de deber de declarar.

Este será un nuevo episodio en la relación entre contribuyentes y la Administración Tributaria, Esperamos este relacionamiento se dé en el ejercicio de del respeto que le es inherente a la persona humana, empezando por el principio de inocencia y la atención a los derechos y garantías del contribuyente.

En este nuevo episodio, no estar preparado, en especial a las personas físicas significa un riesgo superlativo. No se paralice, actúe en consecuencia a este nuevo riesgo fiscal.

Próximamente desarrollaremos las cuestiones que plantea la inclusión del criterio de signos externos de riqueza, así como la incidencia de las tecnologías de la información en este proceso y la posible transgresión de los derechos de intimidad del contribuyente entre otros.