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Antónimos a los impuestos: Es hora de revisar exenciones

La semana anterior abordamos cómo la creación de nuevas obligaciones tributarias siempre es odiosa. Un proceso que pasa por una serie de tamices sociales imposibles de obviar durante la valoración de oportunidad y prudencia para establecer nuevas cargas de impuestos.

Hoy seguimos con los temas odiosos… Si es odioso hablar de la sujeción de impuestos, es decir, es estar obligado y compelido por la ley al cumplimiento de contribuir, un mandato constitucional para sostener las cargas públicas del estado según la capacidad de cada uno es más odioso aún hablar de las exenciones. Saltos a la obligación constitucional que, por principio, debería ser igual para todos.

La sujeción a los impuestos está concentrada en las cabezas y bolsillos de solo algunos sujetos, los contribuyentes como usted o yo. Mientras que, por dispensa legal, muchos, aun cuando llevan a cabo una actividad comercial similar o análoga a la que usted o yo llevamos, o aun cuando cumplen con los mismos supuestos de hecho que activarían la obligación tributaria, se excusan a través de exenciones con dispensa legal de pago que simplemente extinguen la obligación de contribuir.

Es curioso que este beneficio de exención concurre casi siempre sobre los mismos, individuos que siempre están detrás de las mismas actividades o gremios. Las leyes de exoneración son muy dispersas y responden, en su mayoría, a iniciativas legislativas concertadas y concentradas en el período de consolidación del Estado Benefactor, Estado paternalista, Estado empleador, Estado creciente con el beneplácito del Poder Ejecutivo.

El documento “Exoneraciones ¿quién se beneficia en Costa Rica?” es un análisis que demuestra que desde 1950, la concentración de beneficios y beneficiados tiene una alta correlación. El acto se da con independencia de los partidos con mayoría legislativa en cada período o con acción en el Poder Ejecutivo, ante el consentimiento, al menos de este último, y la decisión de no ejercer el derecho de veto presidencial parcial o totalmente.

El estudio cita una definición clara de la Contraloría General de la República sobre las exenciones. Así de una vez nivelamos la cancha sobre el entendimiento conceptual y podemos abordar el fondo del asunto:

“Las exenciones son instrumentos de política fiscal, establecidas por mandato de ley,

que dispensan del pago de tributos a algunas actividades en las cuales se ha

producido el hecho generador del tributo. Constituyen en sí, un privilegio, establecido

legalmente, que goza el contribuyente y por el cual está autorizado para dejar de

pagar parcial o completamente un determinado tributo. A través de ellas, el Estado

interviene en la economía a efecto de estimular el desarrollo productivo y comercial

de ciertos sectores sensibles para el crecimiento económico social”.

La definición se refiere a política fiscal desde el plano del deber ser y no desde la realidad actual de las exenciones en Costa Rica.

El impuesto sobre la renta cuenta con más de un centenar casos en los que es exonerado. El impuesto sobre las ventas y su sucesor, el impuesto al valor agregado, cuentan con decenas de exenciones que se concentrar en pocos sujetos, de casualidad siempre los mismos.

Hay quienes sostenemos las cargas tributarias y quienes, a pesar de utilizar la infraestructura legal, física y económica del país, simplemente tienen una graciosa concesión que les permite una dispensa legal de no pagar, según sea el impuesto al que se refiera.

En materia de impuestos indirectos la política de exenciones debe asegurar que estas no se quedan en los bolsillos de los agentes intermedios y que el beneficio se traslade en pleno a lo largo de toda la cadena de valor hasta llegar al consumidor final. Es él quien denota su capacidad contributiva mediante el uso, goce o consumo de bienes y servicios. Por tanto, esto conlleva una

necesaria claridad en la rendición de cuentas de las exenciones de esos bienes y servicios exentos.

La ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas tenía conceptualmente claro este aspecto de encadenamiento de valor para evitar enriquecimientos por exenciones. Sin embargo, se da el fenómeno que hemos denunciado múltiples veces: El reglamento de la Ley se atribuye el derecho de otorgar exenciones aún cuando esto es materia exclusiva a carácter de ley, según el artículo 121.13 de la Constitución Política.

Este principio de reserva de Ley engloba los elementos del tributo, todos ellos, es así como existen diversas formas de exenciones.

Tenemos la exención plena como el medio de dispensa legal que conlleva la extinción de la obligación tributaria, cuyo hecho generador ya fue causado y por lo que ha surgido la obligación, quedando saldada, o pagada, mediante esta dispensa legal.

Tenemos también las exenciones en el elemento cuantitativo de la base imponible. Aquellas concesiones que hace el legislador al reducir en la base imponible, dejando fuera del alcance de la aplicación de la tarifa o alícuota tributaria para la determinación de la obligación tributaria.

En esta categoría de exenciones entra, por ejemplo, la compensación de pérdidas de períodos anteriores en un plazo máximo de 3 años. Con la reforma fiscal del 2018 se generalizó este beneficio para todos los sectores; históricamente tenía un sesgo a favor de la “industria incipiente” y de los agricultores. En el caso de estos últimos, su plazo de compensación de bases imponibles negativas es de 5 años.

También hay algunas exenciones relativas al empleo, como la doble deducción de lo pagado a personas con discapacidades – término que usa el legislador – para el fomento de una conducta de inclusión en la fuerza laboral a personas que tienen capacidades diferentes.

Mas recientemente se promulgó la ley 10 079, que fomenta el empleo de personas mayores de cuarenta y cinco años, misma que da derecho de deducciones del impuesto sobre la renta, con el fin de promover empleo en esta banda etaria.

Otras son las exenciones en el elemento tarifario del tributo, siendo esto tarifas reducidas respecto de los tipos generales aplicables. En nuestro sistema tributario se da tanto en el ámbito del impuesto sobre la renta como en el impuesto al valor agregado. Las condiciones para acceder a las tarifas reducidas en cualquiera de los impuestos son reserva de cada Ley.

Las exenciones tienen un asunto de orden presupuestario, pues se aplican, en el análisis de las finanzas públicas como parte del gasto del Estado. Estas dispensas legales disminuyen la potencia recaudatoria efectiva de los tributos creados por Ley. La disminución debe ser vista a la luz de los objetivos pretendidos con la exención, para encausarla en su cumplimiento y su aplicación en el tiempo.

Ya sea para el estímulo de conductas o de actividades o más bien para la disuasión de estas mediante un régimen de exenciones, este debe ser revisitado por el legislador de manera constante. En especial cuando las exenciones, en cualquiera de sus maneras de manifestarse, simplemente no tienen un plazo definido.

Las externalidades, positivas o negativas, que pretende el legislador con las exenciones como medio de política económica en manifestación de políticas fiscales deben tener una clara relación de costo – beneficio.

Es inexplicable que un quebranto en el deber de contribuir de un sector específico se sostenga indefinidamente. Por supuesto que los beneficiarios de las exenciones se aferran a ellas con argumentos mullidos como “somos los que creamos riqueza, los que generamos empleo, los que traemos divisas” entre otros, según sea el megáfono que escuchemos del sector beneficiado por la exención.

Debemos instar a la revisión profunda, exenta de compadrazgos, concienzuda y sesuda de las exenciones que, dispersas en el sistema, además de afectar las finanzas públicas de manera directa, crean islotes de actividades económicas. Su condición de exención genera una suerte de monopolio con barreras de entrada por las formas jurídicas y, no así por las actividades que llevan a cabo.

En materia de competencia, el mercado y los consumidores nos perjudicamos de dos maneras concretas con las exenciones. La primera, es que lo que el exento no paga, lo pagamos usted y yo de manera directa, mediante más impuestos o indirectamente mediante menores prestaciones.

La segunda es que, al haber condiciones de agravio a la competencia, los precios tienden a mantenerse altos, por las barreras de entrada que establecen las exenciones a otros actores económicos cuya eficiencia se ve socavada por tener que enfrentar cargas fiscales que su competidor no enfrenta.

La OCDE ha sido enfática sobre el tema. Es necesario eliminar exenciones, en particular en mercados que han gozado de exenciones por décadas y que se han apalancado de manera compuesta a una tasa del 30% del impuesto sobre la renta, dejado de pagar, aspecto que solo se explica en concesiones que en su momento histórico eran necesarias, pero hoy deben ser revisadas y en forma sistemática eliminarlas.

En este proceso de urgente recorte de las exenciones no podemos dejar de lado las condiciones del entorno de la competencia existente en la atracción de inversión extranjera directa. Debemos actuar con prudencia, acompañarnos de gradualidad, en contraste con la inmediatez requerida en otros supuestos de hecho.

El Poder Ejecutivo en conjunto con el Poder legislativo, deben entrar de inmediato a acuerdos en materia del recorte de este gasto público, junto con la revisión del servicio de la deuda, las pensiones de lujo y el costoso nivel de remuneraciones a los empleados públicos. Urgen soluciones sostenibles, para parches ya no hay más superficie donde ponerles.

 

Nunca es afortunado hacer cambios en impuestos

La materia tributaria es una compleja disciplina, odiosa técnicamente… poco popular por tratarse de normas que imponen cargas públicas en los bolsillos de los contribuyentes.

¡La norma perfecta no existe! ¡El momento oportuno no existe! ¡La relación satisfactoria entre obligaciones tributarias y contribuyentes nunca existe ni existirá!

El paquete de ocurrencias presentadas por el ex ministro de hacienda, aparte de hacer alarde de su ignorancia en la materia que regentaba, no consideraba los efectos que tienen las normas impositivas en la dinámica de la actividad económica.

Aun así, lo cierto es que se requiere tanto de la reducción de los gastos públicos con un gran peso en el servicio de la deuda, la remuneración de funcionarios, las exenciones por diversas fuentes y motivos históricos, como de ajustes en las cargas tributarios.

Recomponer las condiciones del gasto público implica enfrentar inflexibilidades temporales en los ajustes, que deben empezar de inmediato, pero también un aumento en la recaudación fiscal mediante mecanismos de diversa naturaleza.

Toda acción tendente a aumentar la recaudación tributaria siempre tendrá detractores. Normalmente los sujetos a la nueva obligación, que se agrava cuando se cae en condiciones de exenciones que van en contra del principio de igualdad y solidaridad y que tienen efectos graves en la competitividad; rompiendo la coherencia del fomento a la actividad empresarial como un derecho humano y constitucional. ¡Suficiente motivo de rechazo!

Ningún sistema tributario logra la relación perfecta entre la necesidad de gravar capacidades contributivas y un concepto apropiado a ojos de todos los actores. Sus alcances se reflejan de manera directa o indirecta en la competitividad interna o externa y en el bienestar de los consumidores finales. Esos que son a la vez los sujetos de la imposición económica con indiferencia de si es un impuesto directo o indirecto… El proceso de traslación jurídica o económica hace que sobre ellos recaigan las nuevas cargas impositivas.

Hay tres posibles fuentes de manifestación de capacidad contributiva: la renta, el consumo o el patrimonio.

El decidir gravar uno, otro o una combinación entre ellos es una tarea difícil, que implica el ejercicio de un liderazgo técnico que, a su vez, sea potable, para que los contribuyentes comprendan que el dolor de hoy tiene remediación en el mediano o largo plazo.

Pagar impuestos siempre es amargo. Es como tomar algunos medicamentos o someterse a un doloroso procedimiento médico, desde una simple vacuna hasta una compleja operación.

Sin embargo, si logramos poner en términos comprensibles y antropológicamente asociados, los malestares que genera gravar se contrarrestan al lograr una mejor sociedad desde lo económico, que redunda en una dinámica más justa, segura y abierta para la generación, acumulación y disfrute de la riqueza que permite que, de forma sustentable, la sociedad cuente con un mejor sistema de reparto de cargas públicas. En el que todos los actores contribuyan con el mandato constitucional de pago de tributos, en un ambiente solidario en el que el papel de estado sea más subsidiario que protagónico. En el que se fomente la iniciativa privada y se promueva la inversión.

En renta se puede gravar a las empresas o a las personas, o bien, una combinación de ambas. La norma propuesta de renta dual se limitaba a las personas físicas. Es necesario complementarla con normativa de impuesto a las sociedades. Que todas las entidades de manera integral sean gravadas equilibradamente, sean empresas jurídicas o personas. Así se fomenta la reinversión, la creación de nuevos empleos, el uso de nuevas tecnologías y se evita que la tributación de sociedades no sea transparente a las personas beneficiarias últimas.

Nuestro modelo tributario debe ser propicio de externalidades positivas, que aún sin ser características tributarias, se estimulen por medio del sistema tributario, se promuevan conductas coherentes con una visión integral del país que queremos construir. Las señales correctas deben venir desde el cuerpo legislativo.

Ya hemos gravado el consumo y los afinamientos posibles inmediatos pasan por resolver la disociación entre la norma legal del IVA y su reglamento. Revisar esas series de exenciones soslayadas e ilegales que resultaron del oscuro manejo por parte de las autoridades del Ministerio de Hacienda. Esto aumentaría la recaudación total sin afectar al contribuyente final con una mayor carga tributaria.

El asunto de la tarifa del IVA se ha llevado y traído una y otra vez, se ha indicado que es una de las más bajas de los países OCDE, ¡cierto! Pero también es cierto, público, notorio, conocido e indispensable que se cumpla el compromiso de la Administración Chaves Robles de bajar el costo de vida. Si no, al menos que no echen más componentes a la inflación mediante un aumento en la tarifa del impuesto. Sí vale la pena revisar las exenciones legales, queridas por el legislador del 2018 en la Ley del IVA, y sobre todo aquellas que fueron creadas, que sabe a cambio de qué contrapartida, de manera ilegal en el reglamento del impuesto. Las exenciones merman la potencia de recaudación del tributo y benefician a sectores específicos, que no trasladan los beneficios en menores precios de la cadena de valor hasta llegar al consumidor final.

El gravar el patrimonio en momentos en que requerimos más bien ser atractivos para la inversión de capitales locales y foráneos es una idea inoportuna y desafortunada. En los países latinoamericanos que lo han ensayado en los últimos años, ya sea a través del impuesto al activo total o del impuesto al patrimonio de las empresas o personas, el resultado ha sido fugas masivas de capital.

No es una opción por considerar en este momento, en el que requerimos crear condiciones de confianza y buen clima de inversión que se transforme en empleos, en estímulos de consumo y en el restablecimiento del parque empresarial del país.

Ninguna de las opciones de este menú es cómoda. Nunca será oportuno poner en marcha una u otra opción. Lo que sí es cierto, es que el sistema tributario costarricense tiene una deuda en materia de renta. Nuestra norma ha sido modificada desde 1988 a través de parches, que le hacen un texto raído del impuesto sobre la renta. Una norma de retazos, pedazos de improvisación e intentos de avance. Un marco tributario que no compagina de manera adecuada con la realidad actual de personas físicas, jurídicas y de tributación de los no residentes.

Es oportuno que en la mesa de dibujo de normas técnicas se centren en gravar las capacidades contributivas actuales, reales y concretas a través de un sistema progresivo y general, en el que se revisen y cuantifiquen de plano las exenciones para determinar las externalidades que se logran, para justificarlas y mantenerlas o bien, para eliminar aquellas que ya hayan cumplido su propósito. Es necesario allanar la cancha de la competitividad, donde las figuras jurídicas no sean un espejismo en el que la actividad empresarial encubierta según regímenes de preferencia termine distorsionando los mercados y rompiendo el principio de generalidad, igualdad y promoción de la competencia entre agentes económicos con reglas análogas en condiciones comparables.

Debemos entender que las figuras jurídicas son medios instrumentales para organizar las actividades económicas con una serie de propósitos propios del derecho comercial, pero que, en la autonomía del derecho tributario se debe gravar la acumulación de rentas de las personas, dando acreditación a lo pagado en las entidades jurídicas por los valores proporcionales de las personas físicas según el capital societario de las entidades, indistintamente de la figura jurídica, para evitar la doble imposición económica.

Es importante descartar de la discusión inicial siquiera el deshoje de la margarita de si renta mundial o renta territorial. Se debe reforzar más bien, con certeza jurídica, este último concepto, tan desteñido en las malas prácticas de las interpretaciones extensivas con imaginarios de un concepto tan amplio de territorialidad que supera, en algunas ocasiones concretas, los más recalcitrantes regímenes de renta mundial.

La experiencia nos enseña que siempre que pasamos por esa discusión perdemos tiempo muy valioso para las finanzas públicas del Estado, en materia de recaudación, siendo evitable si aprendemos del pasado.

No podemos dejar de insistir en la necesidad de crear una norma cuya potencia recaudadora de corto plazo es potente: La norma de regularización y actualización de balances de empresas y personas físicas permite que las contabilidades sean más reales y adecuadas a los nuevos tiempos fiscales que, sin duda, necesitamos transitar pronto.

Sabemos que nunca es oportuno hablar de impuestos nuevos, es odioso… Pero odioso también es no resolver un problema de todos, sometiendo de forma regresiva a quienes menos tienen capacidad contributiva a llevar la mayor parte proporcional de las cargas públicas.

Ha vuelto, ahora a ver qué trae

 

 

Con gran expectación recibimos la noticia del restablecimiento de la plataforma ATV desde el día de ayer, por parte del Ministerio de Hacienda. Un sistema fundamental en la relación digital entre contribuyente y el Ministerio.

De verdad que nunca se aprecia una prestación como cuando la misma se ha perdido… Nostálgicos momentos que tuvimos que mantener durante los dos últimos meses en los que retrocedimos a la era del “papel”.

Ahora es fundamental entender cuáles son las etapas de gestión de inicio de la plataforma ATV, que nos permita poner al día las diversas declaraciones pendientes, que durante este pasado oscuro preparamos desde el arcaico EDDI 7, a través de un formulario de pago D110.

La disposición inicial de la Administración era un plazo irracional de tres días para la entrega de información, pero se enmendó mediante la calendarización anunciada en conferencia de prensa por el señor ministro y su equipo el pasado viernes.

Se espera que más de un millón doscientas mil declaraciones ingresen en esta carga masiva, por lo que fue sensata la medida de poner en línea temporal y priorizar dicho proceso de una manera eficiente.

Los primeros en tener que poner en un corto plazo todas sus obligaciones tributarias en el sistema ATV son los grandes contribuyentes, que traen a la recaudación la mayor parte de los recursos fiscales a la caja única del Estado.

Fundamental recordar la escalación por etapas para los contribuyentes de la masividad, sea todos los demás contribuyentes, nos pongamos al día con las declaraciones del mes de marzo, del 20 al 24 de junio.

Las declaraciones del mes de abril corresponden la presentación en la semana que va del 27 de junio al 1 de julio, así como las declaraciones de mayo en la semana que va del 4 al 8 de julio. Cabe destacar que esto implica que la declaración que vence mañana 15, de junio no va por medio ATV sino va por el camino del papel con el recibo oficial de pago D 110.

En materia de declaraciones del IVA, sean las de los formularios D.104-2, corresponde la presentación ordenada de las declaraciones cronológicamente, para que se pueda hacer la correcta imputación de créditos y saldos acumulados en el sistema. Así no hay asuntos de acreditación de saldos de períodos anteriores que solo agravarían la condición de saldos de cuenta integral de cada contribuyente.

Tener en cuenta que la declaración de renta de sociedades inactivas se pasó para el 16 de agosto de este año. La declaración originalmente vencía el 15 de este mes, pero el nuevo plazo da tiempo para que los contribuyentes que aún no estaban preparados para declarar los años 2020 y 2021, puedan identificar el origen de los fondos que dieron pie a sus bienes y la bondad fiscal de estos, de modo que desactiven la presunción de incremento patrimonial no justificado del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la renta.

Celebramos el regreso del sistema de gestión ATV, por todos los beneficios que implica, a pesar de toda aquella crítica que históricamente hacíamos a sus capacidades y prestaciones.

En la salida de esta larga noche oscura se acercan una diversidad de retos y oportunidades que debemos de recordar.

Aún no está en marcha el sistema TICA para las prestaciones del comercio internacional en exportaciones e importaciones. El Ministerio espera que retome funcionamiento en lo que resta del mes de junio.

El mensaje de tranquilidad que nos da el señor ministro, a su valor nominal parece el apropiado, para bajar las ansias de los contribuyentes en materia de la información rescatada y la encriptación de esta en bases de datos separadas de las que permiten la identificación del contribuyente. Tranquiliza, aunque, habiendo estado todos los sistemas y bases de datos por tanto tiempo en medio de un ambiente de secuestro, hoy desconocemos la profundidad de las vulnerabilidades generadas en la integridad de la información.

No podemos de manera ilusa creer que estamos frente a un grupo de “chicos traviesos.”

Hemos estado secuestrados por ciberdelincuentes, que no son primerizos y que eventualmente actuaban con anclas locales que les cooperaron en facilitar el descriptivo de las interrelaciones de los diversos sistemas que hay en el Ministerio de Hacienda.

Es fundamental que los procesos de investigación forense se lleven hasta las últimas consecuencias, para sentar las responsabilidades en cabeza de los funcionarios que incumplieron con el deber de probidad y diligencia que resultaron en el ciber secuestro del que hemos sido víctimas.

Esta investigación, aunque en manos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe llevar su correlato paralelo en la fiscalía de la República. Las consecuencias penales no pueden quedar en el olvido, ya que el daño causado tiene previstas de privación de libertad que demandamos sean ejecutadas en pleno apego al sistema de derecho de nuestro país, con garantía a los posibles imputados, pero, más aún, con la garantía para todos los que hemos sufrido las consecuencias operativas de esa falta de cuidado o complicidad en última instancia.

A los contribuyentes les recomendamos estar preparados para la posible masividad de comprobaciones que pueda llevar a cabo la Administración Tributaria. Es obligación del sujeto pasivo cooperar con la construcción de los datos que puedan tener relevancia tributaria para los contribuyentes y para la Administración.

Un acto recomendable es la comprobación de los saldos de la cuenta integral luego de todas las cargas de declaraciones pendientes en el sistema. Para ello hay que tener un claro proceso de documentación de la situación fiscal propia para conciliar con la información que resulte en los saldos de la Administración.

También cabe recordar la conveniencia de llevar a cabo con un diagnóstico del cumplimiento de los deberes propios como pagador de impuestos. Este diagnóstico detectará riesgos y oportunidades para el cumplimiento tributario al menor de los costos alternativos posibles en el pleno cumplimiento de la normativa fiscal vigente. Le permite acceder de manera voluntaria, aunque extemporánea, a la regularización de declaraciones “riesgosas”, una calificación que debe, de preferencia, provenir de un tercero independiente, adecuadamente versado en la gestión de las relaciones jurídicas de la autodeterminación y autoliquidación de las obligaciones tributarias, tanto de impuestos directos como indirectos.

Inicia un proceso de gestión para la puesta en marcha del proyecto de Tributación Digital que ha tenido una demora imperdonable. Este sistema debe contar la seguridad informática requerida para la buena custodia y protección de la información de los contribuyentes, que es protegida por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y ha sido flagrantemente vulnerada por esta larga noche oscura del hackeo.

¡Vamos!

Salimos de la situación compleja pero no bajemos la guardia. Debemos tener una oportunidad de mejora en seguridad digital para ser prudentes, para que pongamos en marcha, los contribuyentes y por supuesto la Administración, sistemas de gestión de seguridad de la información que se adecuen a las nuevas prácticas del crimen organizado que va detrás del preciado valor de la información con altos elementos de sensibilidad para el quehacer de los agentes económicos.

 

La fábrica de sinsentidos

 

Si bien la legislatura anterior fue prolija en normas de gran trascendencia para el quehacer de las finanzas públicas, fue también capaz de borrar con el codo lo que escribió con la mano.

Tal es el caso de la norma que reformó la ley del IVA, ley 10.144 y que entró en vigor en el mes de mayo pasado. La nueva ley hace distinciones que en la norma original estaban adecuadamente conceptualizadas, con propósitos difíciles de entender si somos bien pensados, y evidentemente perversos si nos entra la malicia a funcionar.

La ley, que ya entró a regir a pesar de dejar en manos del Poder Ejecutivo la función propia de reglamentación, deja varios asuntos sin resolver debido a la pésima técnica legislativa utilizada e incluso genera, en publicaciones de algunos colegas dudas como ¿Qué es el devengo en la norma dictada?

Esta duda solo puede surgir de la ignorancia de las reglas del derecho público, que dictan la condición del artículo 16 de la Ley General de Administración Pública: “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.”

Por tanto, son cuestionables ponencias que abogan por esperar a que el reglamento aclare temas técnico – contables que han distinguido, de manera clara y pacífica por siglos, el devengo de la percepción.

Para beneficio de los lectores no contadores, la técnica contable da por concepto de devengo el acto de cumplimiento de los hechos económicos que pacten las partes, con independencia de las formas que puedan llegar a desdibujar con o sin ánimo, esta premisa fundamental, reconociendo por perfeccionado el acto de manera autónoma al pago o no de la transacción.

En sentido contrario, la percepción es el acto de recibir el pago, o efectuarlo, con independencia de si la contraparte ha hecho o no lo pactado en materia de prestaciones o contraprestaciones.

Es decir, que el reglamento, si pretende no chocar con el artículo 16 ya citado, no es capaz jurídicamente de cambiar estos conceptos inherentes a la técnica contable.

La fábrica de sinsentidos en la que se puede convertir el Congreso de un país da pena ajena… La Ley 10.144 lo demuestra desde su redacción y el uso de castellano y hasta el irrespeto a la Constitución por materias de reserva de Ley. Desdibuja el fin mismo del derecho, que el de crear orden en las relaciones jurídicas… La fiesta que montaron los legisladores solo puede ser resultado de una resaca fuerte con efectos alucinantes.

Como tesis de principio, lo que está bien no se arregla, excepto, que convenga a algún conglomerado de contribuyentes que, veremos, son exclusivamente los prestadores de servicios o vendedores de bienes a crédito, término que tampoco debería ser motivo de duda, a pesar de las expresiones de algunos sobre que será el reglamento el que deba definirlo.

La venta a crédito es aquella que se perfecciona en la prestación del servicio o entrega de bienes, sin que haya sido cancelada en su totalidad la cuantía definida por las partes como contraprestación, sea esta monetaria o en especie. Para su pago se otorgan plazos acordados, en algunas ocasiones tomados simplemente por el cliente, en función de sus propias disponibilidades de recursos financieros inmediatos, tanto como la existencia de políticas de ciclos de pago, que son unilaterales por parte de los adquirentes.

El corazón de la norma crea unas condiciones en el hecho generador, momento en que nace la obligación tributaria, con una inserción de un inciso nuevo al artículo 3 de la ley del impuesto al valor agregado, indicando otro supuesto de hecho que se redacta así: “8- En la venta de bienes o prestación de servicios, a crédito, en el momento de la venta de los bienes o prestación del servicio con factura electrónica con el devengo.”

No toma en cuenta el legislador que la venta y prestación de servicios ya han sido gravados en el inciso 1 y 3 respectivamente del mismo artículo, por lo que el inciso 8 introduce únicamente como elemento novedoso el “con factura electrónica con el devengo.”

Cabe preguntarse, por motivo de la redacción inclusive, si estamos ante un derecho de opción de emisión o no de facturas. Si revisamos el reglamento de documentos y estructuras electrónicos, topamos que se deja excluido en el proceso de postergación del pago casos como los que resulten de los tiquetes electrónicos, que son un género distinto de documento electrónico.

Tome en cuenta que la condición establecida en el inciso 8 no es aplicable a todos los contribuyentes, con los dudosos efectos en el cumplimiento del principio de igualdad, neutralidad, generalidad y objetividad que dictan los predicados del impuesto al valor agregado, así como los principios constitucionales que acompañan o enmarcan esta norma de orden material.

Ni los grandes contribuyentes ni aquellos que, siendo personas físicas o jurídicas, hagan de la venta de un bien o prestación de un servicio una “actividad financiera lucrativa” pueden aplicar esta nueva norma. Este término de actividad financiera lucrativa, por ser invención del legislador, conviene que efectivamente sea el reglamento el que lo defina.

La norma establece, por la reforma al artículo 27 de la Ley, sobre la liquidación y pago: “En las ventas de bienes o prestación de servicios a crédito, que realicen contribuyentes en Su condición de trabajadores independientes, prestadores de servicios profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas o productores inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o el Ministerio de Agricultura y Ganadería el contribuyente deberá pagar el impuesto respectivo a más tardar noventa días posteriores a la emisión de la factura electrónica.”

Es decir, en las ventas a crédito, que lleven a cabo exclusivamente los sujetos indicados, cabe la aplicación del principio contable del percibido, con una horquilla de tolerancia, que la convierte en devengo, al día 90 de la emisión de la factura.

Esto lleva a combinaciones de supuestos de hecho donde es difícil determinar quiénes son los ganadores y quiénes los perdedores con la nueva norma, pero lo que es claro, es que alguien que compró a un gran contribuyente, por ejemplo, aunque sea un vendedor a crédito de sus bienes o servicios puede, en el período mensual de la liquidación del IVA, acreditarse el IVA de lo adquirido, aunque esté directamente relacionado con el bien o servicio que, por su condición subjetiva, llegue a dejar para el máximo del día 90 su pago del impuesto respecto del IVA que repercuta a sus clientes.

La contabilidad del IVA será compleja y diferente a la contabilidad financiera, que a su vez tiene diferencias respecto a la contabilidad tributaria a efectos de renta. Deberá llevar por percepción las ventas a crédito durante el primer tracto de 90 días desde la emisión de la factura, pasando a condición de devengo a partir de ese momento para las compras o ventas de los sujetos indicados en la normativa.

Esto implica severas cargas administrativas… Si la ley era una concesión para aliviar al contribuyente, en cuanto a que evitara “financiar” el IVA a sus clientes, el remedio es más caro que el mal, con la reacción más sincera de “no me ayudes compadre”.

La liquidación de las ventas de quienes, por condición subjetiva, caigan en la norma, será compuesta por el débito fiscal de todas las ventas de contado para el período mensual en cuestión más la porción recuperada durante dicho mes de las ventas de períodos anteriores, menos la porción de ventas a crédito del mes que no hayan sido recuperadas aún. A esto, se debe sumar lo correspondiente a ventas a crédito que, sin haberse recibido el pago, sean ya añejas y cumplan 90 días desde la emisión de la factura.

El cálculo de crédito fiscal, allende de los límites propios de las reglas de prorrata existentes y que se mantienen, se complica más aún: El contribuyente tiene derecho a deducir los IVA pagados de contado en el período de liquidación, más las porciones de IVA de meses anteriores que, resultado de adquisiciones a crédito que hubiese pagado total o parcialmente. Esta condición de pago es un elemento de exigibilidad del derecho de acreditación y, por correlato, debe incluir aquellos IVA soportados que, aún cuando no los haya cancelado, hayan cumplido el añejamiento máximo de 90 días.

Esto se adereza con la realidad de que la Ley fue publicada el 25 de mayo anterior y que, aún cuando falta su reglamento, está vigente para la presentación del próximo 15 de junio, para los supuestos de hecho que se dieran al cierre del mes de mayo aún cuando nos toque presentar y pagar a través del jurásico sistema Eddi7.

Tenemos que considerar que el legislador, que hace desplante de ignorancia con vehemencia, no dejó previsiones para obligar la existencia de un nuevo formulario en el que los débitos fiscales se desgranen en la declaración nueva, “D.104-2-2”-presunta-, misma que, por supuesto, ante el secuestro informático del país no estará disponible a los efectos de la liquidación.

En la versión imaginaria de este formulario de declaración nueva, debe haber previstas para la liquidación pormenorizada de las diversas condiciones que dieron derecho aprovechable de crédito a los IVA soportados en sus especies diversas y distinguibles, para poder acotar la liquidación como lo indica el propio artículo 27 de la ley.

Una norma de esta naturaleza tiene, efectivamente, la condición de haberse redactado con tan pobre uso de tan rica lengua, que lo único viable para su vida es taparle el resuello, derogándola a la brevedad. No solo la complejidad es más grave que el pretendido alivio, sino que la norma fue emitida antes de quedar en la precaria condición en la que se encuentra el sistema tributario nacional, consecuencia de la pérdida de los sistemas del Ministerio de Hacienda.

En esta norma hay ganadores y perdedores… No hay claridad de los ganadores, pero de seguro habrá vivillos que se chupan los bigotes. El gran perdedor es indudablemente el sistema tributario, que, cuando cae en el delirio del poder por la facultad misma del derecho creado, lo que invita es a la desobediencia civil.

Simplemente, como es por Costa Rica, como fue por usted, que nos dejó este legado la Administración anterior, agradecemos el gesto, pero gracias, no gracias.