Sociedades inactivas: ¿Está consciente que su patrimonio está en riesgo?

 

 

 

 

 

 

 

Con la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas públicas se crearon tres conceptos que se agrupan en el título de rentas de capital: las rentas del capital mobiliario, las rentas del capital inmobiliario y las ganancias y pérdidas de capital.

Es una nueva marca en el sistema de tributación costarricense, que abre nuevas cédulas tributarias para que, según el tipo de rentas, se logre al menos de manera parcial, un nivel de globalización de las rentas.

Recordemos que los contribuyentes tuvieron la oportunidad de inscripción en el sistema de rentas dependiendo de si contaban con un empleado o no, lo que hizo que ocurrieran dos asuntos en la vida practica: por una parte, tenemos a los que contando con los medios probatorios se pasaron al régimen de renta, aspecto que requería tener un empleado inscrito en la Caja Costarricense de Seguro Social.

Y por otra parte, aquellos que quedaron automáticamente inscritos como contribuyentes en el régimen de rentas de capital, ya bajo las actividades que derivan rentas del capital inmobiliario, o del capital mobiliario.

Para quienes han venido tributando por el régimen de rentas de capital es relevante el concepto de integración de rentas. La reforma que recibió el articulo 1 de la ley del impuesto sobre la renta nos lleva a los siguientes postulados fundamentales para que el contribuyente, con ayuda experta, pueda identificar su condición de sujeción a la integración de rentas o no:

Primero, deberán tributar en el impuesto de utilidades, todas las rentas de capital obtenidas por personas físicas o jurídicas, que desarrollen actividad lucrativa, cuando estas provienen de bienes o derechos pertenecientes al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa. En este caso, cuando se practique retención, será considerada un pago a cuenta en el Impuesto de Utilidades.

Es de fundamental importancia comprender el término resaltado en el párrafo anterior, cual es el concepto de bien afecto, es decir, aquel que cumple con la definición de estar generando una actividad lucrativa, por lo que, a diferencia del pasado, donde dicho concepto era un concepto jurídico indeterminado, contamos hoy con una definición concreta en la norma tributaria.

Se entiende, de acuerdo con los predicados del artículo 1.1 del reglamento de la ley del impuesto sobre la renta, que: una actividad lucrativa es la organización de uno de los siguientes factores: a) factores de la producción; o b) factores de recursos humanos; con el fin de obtener ganancias

Es decir, hay actividad lucrativa, ahí donde independientemente de las formas jurídicas adoptadas, hay explotación – en el sentido económico – de uno o varios de dichos factores de producción económica. Se entiende que los bienes afectos a la actividad lucrativa son aquellos que sean necesarios y se utilicen para la obtención de rendimientos de la actividad, en concordancia a lo establecido en el artículo 1 bis de la Ley de impuesto sobre la renta.

Los supuestos en los que se deben integrar las rentas, es decir, en los que a pesar de estar inscrito como contribuyente de rentas del capital inmobiliario, por ejemplo, se tiene que llevar a la declaración de renta por integración, hacen que las liquidaciones del impuesto hechas mensualmente se consideren pagos a cuenta del impuesto final sobre las utilidades.

Quienes entendían o siguen entendiendo, porque nos los topamos con frecuencia, que aquel impuesto era único y definitivo, concepto que parece dúctil, cómodo y conveniente, simplemente es tiempo de que despierten a la realidad que implica este concepto de integración.

Las posibles combinaciones las describo a continuación:

El contribuyente que tiene dos actividades. Una que tributa por el impuesto de Utilidades y otra que genera rentas de bienes inmuebles afectos a la actividad lucrativa. Si el contribuyente presentó la declaración jurada a la Administración para tributar por utilidades, deberá tributar todas las rentas por el impuesto a las utilidades, teniendo la única ventaja financiera, al contar con un empleado, de evitar haberse puesto en condición financiera desventajosa, pagando mensualmente el impuesto correspondiente al 15% del 85% de la base presunta, sea después de la aplicación de la deducción del 15% permitido por la norma legal. Un tributo mensual del 12.75% efectivo sobre la renta inmobiliaria bruta.

Si el contribuyente no presentó la declaración jurada a la Administración Tributaria para pasar a régimen de utilidades o no le correspondía hacerlo, por no cumplir con la condición legal de tener el empleado en planilla de la Caja Costarricense de Seguro Social, deberá liquidar y pagar mensualmente en la declaración de Rentas de Capital; pero luego integrará rentas en Utilidades, si el bien está afecto a la generación de actividades lucrativas con condición que cumple con la norma de la definición reglamentaria.

En sentido contrario si las rentas no cumplen con la definición de bienes afectos, sea resultado de bienes que el contribuyente tiene como propiedades de inversión, por ende, derivadas de bienes no afectos, este es el único caso en el que la renta derivada, resulta sujeta exclusivamente al impuesto de renta de capital inmobiliario y no se integra en la renta por utilidades, quedando el impuesto mensual, exclusivamente en estos casos, como el pago único y definitivo del impuesto.

Ahora bien, en caso de que la actividad única del contribuyente sea la de alquiler de inmuebles, se interpreta que en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre la determinación de bienes afectos a la actividad lucrativa, es decir, que aunque este inscrito como actividad inmobiliaria y esté sujeta a la tributación mensual, resulta que debe, por ser esta una actividad lucrativa, por la explotación de uno de los factores de producción, cumplir con la sujeción dicha de tributación de utilidades. Le corresponde integrar rentas y tomar como pago a cuenta las cuotas tributarias de la cedula de rentas del capital inmobiliario al momento de hacer el cálculo.

Es decir, si el contribuyente no presentó la declaración jurada a la AT para pasar a utilidades, deberá tributar mensualmente en Rentas de Capital. Pero luego, debe integrar dichas rentas con las rentas por Utilidades; incluyendo lo pagado mensualmente como un pago a cuenta.

Esto implica agravios comparativos importantes. Por ejemplo, para una sociedad el socio puede haber optado por él ser el empleado inscrito ante la Caja Costarricense del Seguro Social, no así en el caso de la persona física, que no puede caer en la condición de empleado de sí mismo. Es un trato desigual a condiciones eventualmente iguales en la sustancia económica de situaciones específicas.

En contraste al agravio comparativo indicado, en el caso de la persona física que genera ingresos de la actividad inmobiliaria y con independencia de la deducción que ya se haya aplicado para determinar el valor de la base imponible de las rentas del capital inmobiliario – sea el 15% – se permite aún la deducción única alternativa; sin demostración de gastos cuando corresponde la liquidación del impuesto sobre las utilidades y sigue aplicando el 25% indicado por el artículo 8 de la ley del impuesto sobre la renta.

Como este año es el primero en que los contribuyentes enfrentan tan intrincada norma, y mientras se acostumbran a ellos, simplemente lo fundamental es revisar su casuística con expertos. Así puede definir la condición de sujeción a la integración de rentas y evitar sorpresas desagradables al inicio del año que viene, cuando toque liquidar la declaración del 2020 con estas nuevas reglas, un año largo, de invierno siberiano de quince meses.

A pesar, o más bien, más aún con la condición precaria de la economía y la sociedad, simplemente es bueno evitar que sea usted uno de los sorprendidos con esta condición de cambio. Estamos para servirle.

Publicado en La República el Martes 20 de octubre de 2020

 

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