El financiamiento y sus efectos

Factoreo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Vamos a referirnos a la inminente aprobación del proyecto de ley que ratifica la condición de título valor de la factura electrónica, con las consecuencias jurídicas y económicas que esto conlleva.

La legislación, que está por ser aprobada, llenará un gran vacío respecto de la factura como título valor, conforme las normas antecedentes del artículo 460 bis del Código de Comercio, que, en su versión actual, resultado del momento histórico, reconocía esta calidad a la factura únicamente en sentido físico.

El artículo 460 del Código de Comercio indica: “Artículo 460: La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, si está firmada por éste, por su mandatario o por su encargado, La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas.”

Los títulos valores son todos aquellos documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, societarios o de participación en proyectos o empresas, de tradición o transmisión de bienes muebles, tangibles o intangibles, así como los representativos de mercancías.

En un concepto evolutivo se ha dado un análogo carácter a las facturas que son emitidas por los prestadores de servicios, dejando zanjado un gran vacío de la norma original, que estaba particularmente diseñada para regular la economía de los bienes por motivos históricos y económicos.

La factura era un título en el que, su literalidad y libre transmisión mediante el endoso simple bastaban para hacer fluir el documento, no solo como amparo para que el vendedor pudiese cobrar la suma literalmente pactada, sino que, los saldos que quedasen al descubierto debido a abonos, notas de crédito, reducciones y condonaciones parciales o totales del valor, mantuvieran su integridad aun por su valor residual.

Esta flexibilidad de la factura en la doctrina y el derecho comercial quedó congelada, en tiempo y aplicación práctica, desde la obligatoriedad de la factura electrónica.

Ha tomado todos estos años el lograr remediar esta falencia, fundamental para devolver al instrumento, título valor – factura, sus características plenas, dejando que el flujo de los actos económicos sea protagónico y el de las normas fiscales accesorio a estos.

Es decir, que aparte de ser un documento de amparo y apropiada documentación en materia de deberes tributarios, surge en el derecho mercantil, para que, en la base de éste, fundada en la buena fe de los negocios y la libre circulación de los bienes o servicios, sea posible, dar cuenta de la existencia de una transacción entre dos partes.

La utilidad del factoreo.

Cuando los plazos de cobro y pago se descalzan, es común usar elementos del activo circulante, sean estos inventarios pignorados o facturas descontadas, para sufragar dichos faltantes temporales, o problemas de calce que enfrentan tanto las empresas de venta de bienes como, cada vez más, las empresas de servicios, en particular, en el desarrollo de la economía digital, donde los proyectos pueden tener un lento proceso de maduración y estrechan las finanzas del vendedor.

Esta realidad, que se resolvía tradicionalmente acudiendo al “factoreo” o descuento de las facturas, seguía ocurriendo, pero la inexistencia de una equiparación legal de la factura electrónica a un título valor, era una deuda que la legislación nacional tenía para con los actores de la economía.

Por eso aplaudimos la reforma al artículo 460, creando el 460 bis, del Código de Comercio. Mediante instrumentos de nueva generación y con la seguridad de los mecanismos informáticos apropiados, como los de no repudio, encadenamiento en bloques, certeza de la firma digital, por sí misma, entre otros, que venga al amparo de la Central de Valores de Costa Rica- ente de carácter neutro y garante de la transparencia de las transacciones en el mercado financiero, bancario y no bancario – a dar vida con certeza jurídica, nuevamente al financiamiento del corto plazo mediante la cesión total o descuento parcial de las facturas o de sus saldos, según sea la situación concreta.

Trae esta norma la posibilidad de financiamiento con las cuentas por cobrar – como instrumentos de adelanto de los fondos – a tasas de descuento del mercado formal, un instrumento más de solución a los problemas de caja que no son pocos, sino abundantes y crecientes.

Sirve el factoreo como un mecanismo de financiamiento para el vendedor, pero para quien financia, sirve de instrumento de inversión de corto plazo, con las garantías después de la reforma del 460 bis, para que el título que le sirve de garantía sea cobrable por la vía ejecutiva, aspecto que, en el ámbito de factura electrónica, era una nebulosa que había entrabado la existencia de este tipo de financiamientos.

Debemos advertir que el tratamiento del descuento que sufre el que acude a esta vía de financiamiento cae, en tesis de principio, en los supuestos de limitación de gastos deducibles previstos en la ley del impuesto sobre la renta en su artículo 9 bis, después de su reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

De ser así le volvemos a menguar protagonismo a la economía real, dándole preponderancia a la norma tributaria por encima, incluso, de la realidad económica misma, aspecto que es en sí un despropósito.

Caben también criterios en sentido contrario: dicha carga financiera, que resulta de hacer líquida una posición de activo a la que le faltaba tiempo para cerrar el ciclo de efectivo, es contraria a la posición de los gastos financieros, que resultan de operaciones de crédito en forma directa.

Es decir, siendo que los descuentos sufridos en la operación de factoreo, son una operación de movimientos activos, sin que medie pasivo – dependiendo de si este es o no con recurso, un afinamiento demasiado delgado – o financiamiento directo, sino una operación de carácter subyacente, que es circunstancial.

El factor, ese que financia, realmente entra en condición de acreedor sustituto de la operación principal, que fue de una venta o de una prestación de servicios, no habiendo intervenido en la operación principal de compraventa.

Esta es una tesis que debe valorarse y validarse con la Administración Tributaria, ya que no encaja en los supuestos de la definición de la ley respecto de los elementos limitados en el artículo 9 bis. La limitación se debe entender en un sentido estricto a la carga financiera de las operaciones de pasivo con entidades no financieras, ya sean estas nacionales o no.

Este costo de factoreo más bien se convierte en una operación análoga a la posición del otorgamiento de un descuento por pronto pago; estamos es ante una figura de sustitución de sujeto, no de cambio del objeto del negocio jurídico, otro que no sea la pronta realización en efectivo de una cuenta que se encuentra en plazo.

Tiene la Administración Tributaria, una oportunidad y una gran obligación que se la delega el artículo 2 de la modificación de la factura electrónica en condición de título valor:

“La Dirección General de Tributación reglamentará los requisitos de forma de las facturas electrónicas, así como los mecanismos de aceptación y de consulta pública para que la aceptación de estas pueda ser verificada por terceros.”

En procura de lograr el propósito de esta norma, que es el de propiciar un mercado de capitales de garantías mobiliarias, concretamente el de las facturas, es deber de la Administración dar certeza jurídica a los agentes económicos; más si existe espacio para interpretar que los costos incurridos por descuentos pagados al factor- quien toma la posición de nuevo titular de la cuenta por cobrar – no debería formar parte de las limitaciones de deducción de la que alude el referido artículo 9 bis de la ley de impuesto sobre la renta.

En la realidad de las páginas que en la historia económica de nuestro país y el mundo estamos viviendo, no dar esa interpretación y encasillar como no deducible el costo de los descuentos de facturas, sería un paso en la dirección contraria a la propiciación de condiciones para el quehacer cotidiano de la empresa, de los emprendedores y los emprendimientos.

Debemos considerar que, con el aplauso a nuestros legisladores y la brasa en las manos de la Administración, la decisión que se tome será o virtuosa y generadora de condiciones propicias a la activación de la economía, o, por el contrario, la señal de una mezquina visión cortoplacista de tratar de cobrar del sediento la primera y última gota del desierto.

Si es así, se quedarán sin contribuyentes y con condiciones país cada vez peores.

Lo hecho adecuadamente en el Poder Legislativo, se puede borrar con la tozudez de la Administración al no interpretar de forma amplia y conteste como lo hemos expuesto, la menor valía de la recuperación de la cuenta por cobrar.

Esperamos sensatez, integralidad y coherencia en nuestro sistema tributario, que debe ser un jugador más, no un protagonista del juego de equilibrios en los mercados tanto reales como financieros.

Publicado en La Republica el martes 31 agosto, 2021

El efecto anuncio de nuevas acciones de la Administración Tributaria

 

Es conveniente y necesario, que los contribuyentes tengamos en cuenta los cambios – que muchas veces de manera silenciosa – se suscitan en el entorno de la gestión de la Administración Tributaria. Estos cambios pueden ser presagio de lo que terminará ocurriéndonos a los obligados tributarios, según sea el caso.

Administración Tributaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como consecuencia de la reorganización de las administraciones tributarias regionales y la concentración de una gran cantidad de las anteriores grandes empresas territoriales en la categoría, nueva para muchos, de grandes contribuyentes nacionales, se está teniendo los primeros anuncios que sí o sí usted debe conocer en todos sus extremos.

Tal y como lo ha establecido la resolución 49-2019, de la Dirección General de Tributación, las empresas, todas las que tengan transacciones con vinculados deben tener disponible la documentación que actualmente se le está requiriendo a algunos grandes contribuyentes, empresas de zona franca y empresas que, sin ser grandes contribuyentes, forman parte de grupos económicos que cuentan con al menos un miembro que se haya calificada como gran contribuyente nacional.

Esta información se está requiriendo en formato Excel para facilidad de manipulación por parte de la Administración, bajo una plantilla que a la vez permitirá, mediante el manejo de datos estandarizados e informatizados, llevar a cabo correlaciones de transacciones relevantes que pueden llamar la atención de las autoridades, en concreto de la unidad de precios de transferencia como tal.

Vemos aquí un primer indicio de fiscalizaciones específicas y especializadas de precios de transferencia, en contraste con lo que ha ocurrido en los últimos 20 años, donde esta providencia se llevaba a cabo dentro de las fiscalizaciones del impuesto sobre las utilidades.

Una práctica apropiada históricamente, como antecedente a la especialización y particularmente por el efecto que tiene a nivel de conciliación fiscal la gestión de precios de transferencia, donde se debe imputar el aumento de la base imponible del impuesto sobre la renta, que no implica un cambio en la valoración de los aspectos financieros ni contables, sino disposiciones de diferencias entre el valor de los bienes, derechos, servicios, financiamientos u otros en el ámbito de la vinculación.

La evolución a auditorías dirigidas y especializadas, en materia de precios de transferencia, implica un punto de inflexión en el devenir de la madurez de nuestro sistema tributario, siendo consecuentes con nuestra recién estrenada vestimenta de miembros plenos de la OCDE.

Este cambio en la Administración debe tener un efecto espejo en los contribuyentes, dado el aumento en el riesgo subjetivo tanto como, en el riesgo objetivo de ser fiscalizado para determinar la correcta valoración de las transacciones que, entre vinculados locales o internacionales se da.

En la práctica tenemos grupos económicos compuestos por algún o algunos grandes contribuyentes y un plural de empresas satélite, que funcionalmente pueden tener motivo económico válido y propio de existir, o como en algunos casos – no pocos, por cierto – son elementos vestigiales de los efectos de quebranto de renta para lograr tarifas inferiores según su nivel de ingreso, norma previa a la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Es fundamental que recuerden los contribuyentes en esta condición de conformación de grupo económico que carece de sentido fiscal mantener esa vieja estructuración que sirvió sus propósitos, incluyendo el del abuso de las formas jurídicas. Esta fragmentación conlleva consecuencias, e incluso ya una primera agrupación empresarial es prófuga por delito tributario y parte de ésta, se encuentra descontando la respectiva pena por fraude contra la Hacienda Pública.

Es importante considerar que ser parte de un grupo económico en el que haya un gran contribuyente, incluye a los demás miembros en obligaciones análogas a las del gran contribuyente.

Esto significa que muchos de los nuevos contribuyentes deben tomar acciones concretas y prontas, antes de que lleguen como consecuencia de su nueva condición los requerimientos especializados de precios de transferencia con diez días para cumplir, así como tener conformado el expediente permanente electrónico, denominado AMPO.

En este último, se hacen las revelaciones relativas a todos los elementos relevantes que describen al contribuyente, su grupo, sus cambios habidos, estructuraciones, reestructuraciones, fusiones entre otras, de ahí la importancia que los contribuyentes preparen sus valoraciones propias mediante un diagnóstico fiscal, para alinear lo que puede llegar a ser obligatorio revelar, antes que el momento sea inoportuno.

No se trata de esconder, pero se trata de estar preparados. Así como cuando la visita es anunciada, arreglamos la casa para estar lo más presentable posibles, de igual manera puede el contribuyente tomar este efecto anuncio y ponerse en acción antes que sea tarde.

No sea que le llegue la visita y le encuentre desagradables consecuencias de haberse concentrado en la gestión empresarial, con marginal cuidado a los aspectos de buena gobernanza tributaria, en cumplimiento, documentación, sistematización de la información entre muchos otros asuntos que encontramos frecuentemente en las empresas.

A todo esto, no se eximen las empresas que gozan del régimen de zona franca, tanto aquellas que son beneficiarias del régimen y son cautivas operaciones de una matriz o miembro de grupo internacional, gozando de exenciones parciales o totales según sea su contrato de operación, como las que incursionan al mercado local, aspecto que no es menor.

Estar exento de obligaciones materiales no exime de obligaciones formales.

En el caso de las empresas de zona franca, debe haber un especial cuidado particularmente para proteger los beneficios de exención. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la exención extingue la obligación tributaria del contribuyente en la fase de autodeterminación, no así en el caso de una determinación efectuada en fase de fiscalización, es decir, la exención, no es un “cheque en blanco”, con el que simplemente puede el contribuyente sentirse inmune a incrementos de obligaciones determinadas en derecho.

También es importante alertar que hay empresas que gozan del régimen de zona franca siendo parte de un grupo económico local, la mayoría de las cuales tienen condición de cumplir con todos los aspectos de orden formal y material del régimen y, en algunos casos se ha abusado para que sean el parqueo o remanso de las utilidades de algunos miembros del grupo económico integrados horizontalmente en el proceso de producción o comercialización, así como de centros de servicios compartidos.

En estos términos es que se explica y se hace relevante la llevanza de un adecuado control de disfrute apropiado de los beneficios, ya que no solo se pone en riesgo el régimen mismo, sino tasaciones en fiscalizaciones que pueden ser o no, sincrónicas, aspecto que puede conllevar a una doble imposición económica evitable solamente si, al tenor de comprender y aplicar el concepto de cadena de valor de las acciones BEPS, 8, 9, y 10, lleguen a justificar la correcta atribución de la porción de ingresos y costos aplicables, para una correcta liquidación de la obligación tributaria en su conjunto.

El barco del gobierno corporativo tributario de las empresas debe cambiar el rumbo con sensatez. Enfrenta las puntas de múltiples “iceberg”, uno de los cuales es, sin duda el más afilado de todos, que resulta de la desesperación por recaudar que tiene la Administración Tributaria, como consecuencia de la dinámica inerte de arreglar lo fiscal por la vía del gasto, como hace mucho tiempo lo venimos anunciando y denunciando.

Basta leer titulares de cualquier medio de información para darnos cuenta de que el discurso pro recorte de tamaño y despilfarro de recursos públicos es uno y la realidad contrastable es muy distinta, lo que justifica que la sed de este beodo Estado costarricense, que seguirá como sanguijuela chupando recursos de quienes seguimos, a pesar de todos los embates, creando riqueza en un medio hostil, propio de los países que no fomentan las libertades propias de la gestión empresarial.

Publicado en La Republica el  martes 24 agosto, 2021

El compromiso se asume para cumplir

OCDEEl pasado 3 de este mes la OCDE publicó el informe respecto del estado de las obligaciones de precios de transferencia en Costa Rica. El texto es de gran relevancia ya que, mas que un mero tema de cumplimiento formal, conlleva aspectos de potencia recaudatoria que hemos abordado en otras ocasiones.

Es un breve informe de 33 puntos a evaluar, algunos de ellos no aplicables por falta de normativa local – aunque la normativa técnica de la OCDE los recomienda y, por ende, los evalúa. Da indicios de las próximas materias de especial atención por parte de los contribuyentes que tienen transacciones con sus vinculados.

De los puntos evaluados, el que es más oportuno que tenga en cuenta el contribuyente que, con independencia de su tamaño, tiene transacciones con vinculados dentro o fuera del país, es el referente al informe de precios de transferencia. Es obligado de contar al menos con el estudio local de precios de transferencia.

Quienes constituyan grupo con operaciones internacionales de sus vinculadas, deben completar también el “master file” o archivo maestro. Este es una ampliación de la documentación local, con datos respecto del grupo, aspecto que se indica en el punto 21 del reporte sobre Costa Rica. También se incluye el respectivo reporte de la acción 13 de BEPS, relacionada con el reporteo de país por país, que solo algunas de las empresas multinacionales deben presentar en cabeza de su matriz o en la de los países que así lo requieran.

Este reporte en la sección indicada se basa en los principios que inspiran la transparencia, coherencia y sustancia de la OCDE, que estamos a punto de hacer exigible a los contribuyentes a través de la declaración de precios de transferencia, postergada por los últimos años a falta de factor externo de compromiso, como lo es ahora este punto del informe.

Es aquí donde se miden si los compromisos los asumimos para ser miembros complacientes de la organización o para cumplirlos. Estamos a golpe de una resolución de la Administración, que brinde el marco regulatorio del medio para cumplir con esta obligación elevada a rango de ley desde la promulgación de la ley 9635 Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas y la norma que se creó con la inclusión en la ley de impuesto sobre la renta del artículo 81 bis, del que da cuenta como referencia normativa el informe en cuestión.

Indica la sección 22 del reporte de la OCDE que el contribuyente está obligado a presentar los estudios a requerimiento de la Administración Tributaria, en un plazo no mayor a diez días, lo que denota la urgencia de la prevención.

Quienes llevamos más de veinte años trabajando en de precios de transferencia en diversas jurisdicciones, sabemos que no es materialmente viable cumplir con forma y calidad en plazos tan cortos.

Se hace inclusive la referencia legal de este plazo al artículo 264 de la Ley General de Administración Pública.

Es decir, que estos plazos no surgen del antojo sino de una fuente normativa de aplicación general, a los actos de los sujetos de derecho privado en relación con los entes de función pública, tal es el caso de la relación de los contribuyentes con la Administración Tributaria.

El punto 23 del informe indica que no existen sanciones específicas por incumplimiento, sino que las aplicables son las previstas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La sanción para quien, siendo apercibido, no cumpla en el plazo, será del 2% de los ingresos anuales del período fiscal precedente, con un mínimo de tres y un máximo de cien salarios base.

Pagar la sanción no exime de la obligación. Hemos escuchado a algunos contribuyentes que indican que les sale mejor pagar la multa para evitar presentar su estudio de precios de transferencia. El fundamento de esta aseveración es carente de fuente legal, por lo que, en caso de requerirlo la Administración, estamos ante la obligación de presentar siempre que se cumplan los presupuestos de hecho. Es decir, terminaría pagando la sanción y, además, con la obligación de cumplir con la entrega.

El presupuesto de hecho de la obligación de contar con documentación – estudio de precios de transferencia – para cualquier contribuyente, es tener transacciones con partes relacionadas locales o internacionales sin que haya un valor mínimo de transacciones que exima de tal deber. Lo indica el propio reporte en mención, Costa Rica no tiene una exención de materialidad para eximir de contar con los estudios respectivos.

Debemos hacer un especial llamado de atención a los contribuyentes sobre la sección 25 del reporte de la OCDE y las regulaciones que se han emitido recientemente en materia de acuerdos previos de precios de transferencia con la Administración Tributaria, en contrario sentido a quienes apoyan este mecanismo de “seguridad jurídica”.

En el mundo ideal, los acuerdos previos comprometen a la Administración a respetar los rangos de libre competencia pactados con el contribuyente, siempre que no existan cambios significativos en el modelo de negocio, las condiciones de comparabilidad, o la cadena de valor misma.

En nuestra experiencia en esta materia en diversas jurisdicciones, la práctica nos lleva a recomendar a los contribuyentes solamente acercarse a Administraciones Tributarias que sean maduras y de las que se conozca su enfoque en materia de acuerdos previos.

Así evitan ser víctimas de experimento, al más puro estilo de “conejillo de indias.” Si bien estos acuerdos pueden lograrse y generan jugosos honorarios, repelemos la inducción a lograrlos en la condición actual de la Administración costarricense, que está en una etapa de incipiente madurez, que es muy propia de lo que en derecho comparado hemos visto como una mala señal para lograr este tipo de acuerdos.

Vale la pena sí, que el contribuyente requiera de su proveedor de precios de transferencia la más rigurosa aplicación de las normas técnicas que el país, como miembro de la OCDE, asume de pleno derecho en relación con la materia de precios de transferencia; se trata de las Guías de precios de transferencia para administraciones tributarias y empresas multinacionales, versión 2017, con la inclusión de las normas de BEPS 7,8 y 9.

Ya es inminente la entrada en vigor de la declaración de precios de transferencia, este informe de la OCDE da cuenta de la existencia de esta, siendo evidente que implica un compromiso por parte de la Administración Tributaria a lo indicado en el informe.

Pueden los lectores a la vez notar en la página del Ministerio de Hacienda el ítem de declaración de precios de transferencia. Así las cosas, no hay mas que recomendar a toda empresa que tiene transacciones con vinculados, prepararse con acciones tendentes a la elaboración de los estudios respectivos que sean la base de la declaración.

De la experiencia del derecho comparado es recomendable evitar la práctica de presentar la declaración sin contar con la documentación soporte. Hemos visto en múltiples ocasiones contribuyentes adherirse a esta mala práctica y cuando la Administración de su país les pide la entrega de la documentación soporte, el estudio, resulta que no lo tienen, a pesar de haber declarado.

Esta mala práctica que hemos visto ocurrir en otras jurisdicciones con obligación de declaración, es una pésima consejera y acarrea severos ajustes, así como las correspondientes sanciones, debido a la falta cumplimiento de las obligaciones formales, sin detrimento de las consecuencias en los deberes materiales que esto puede conllevar.

Estar preparados es siempre mejor que improvisar, no se quede para el final, estaremos gustosos de poner nuestra experiencia de más de veinte años en precios de transferencia, una materia altamente especializada, a su servicio.

Publicado en La Republica el martes 10 agosto, 2021

La relevancia de los cambios

Impuestos

 

A pesar de llevar dos años de aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, aún tenemos grandes contradicciones en las acciones de los agentes económicos cuando se contrastan con las disposiciones de esta normativa.

Los usos y costumbres, en síntesis, los aspectos de orden cultural son más difíciles de modificar en la sociedad que las normas legales – aun cuando las normas legales no son nada simples de adoptar – por lo que persisten, de manera más extensa los usos, las costumbres, las prácticas, tal y como estas sean, buenas, malas o simplemente resultado de la falta de actualización de los agentes económicos.

Es particularmente llamativo que, en materias de la vida cotidiana como la transmisión de bienes, muebles o inmuebles, los contribuyentes, así como algunos de sus asesores se sigan conduciendo como si no hubiese habido cambio alguno de la norma; auspiciado a su vez, por una complicidad de la gran ausente del sistema – en esta como en muchas otras de las materias de la vida fiscal, contradictoriamente la Administración Tributaria.

Lo que los contribuyentes debemos tener en mente es que la inacción de la Administración no implica ni validación, ni tolerancia jurídica de los actos por su bondad propia, simplemente, que aparte de su desidia -criticable e inoportuna ante la realidad fiscal del país- cuenta la Tributación, con cuatro años para llegar a fiscalizar los actos que hoy hemos hecho como si no hubiera habido cambio normativo.

Revisemos algunos de los casos como ejemplo para denotar la falta de conocimiento del contribuyente, que se asesora poco, o peor aún, sin saberlo, se asesora mal, de quienes siguen pensando que la “luna es de queso”, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales consecuencia de sus transmisiones de bienes.

En relación con el más viejo de los antecedentes, el de la transmisión indirecta, aun vemos quienes aconsejan la transmisión de acciones de una sociedad de mera tenencia de inmuebles al adquirente, sin considerar que el bien subyacente transmitido es un inmueble que, al ser transmitido recae no solo el impuesto de traspaso, sino dependiendo de las características de dicho inmueble, podría llegar a tributar por el impuesto a las utilidades en caso de estar afecto a alguna actividad, o al impuesto de ganancias de capital en caso de corresponder a un bien no afecto a la actividad económica.

De no caer en la exención expresa de vivienda habitual, que aplica tanto en la tenencia personal, como a la enajenación a cualquier título de la vivienda aún en el caso de sociedades de mera tenencia de bienes; se entiende que la venta de un bien inscrito en una sociedad sin actividad económica constituye renta. Al ser una sociedad inactiva, esta renta no puede entenderse como una renta accesoria a la principal (que es inexistente), por lo que está sujeta la transmisión directa o indirecta de inmuebles, no exentos, a la imposición sobre la renta.

El caso más estridente de abuso de formas jurídicas de las indicadas en el párrafo anterior es cuando aún vemos a quien enajena un desarrollo inmobiliario completo de apartamentos, lotes o condominios, mediante la cesión de acciones, algunas veces sí u otras – no pocas – no, con el cumplimiento del impuesto de traspaso de inmuebles.

En este espejismo jurídico se pretende ocultar claramente una actividad económica sujeta el impuesto sobre las utilidades, en aparentes múltiplos de ganancias de capital, que por supuesto distraen antijurídicamente la esencia del negocio objeto del impuesto.

Tampoco es de extrañar otra discusión casi medieval que es: ¿Qué valor le ponemos a la escritura de traspaso de este bien?

Esta que parece en la mejor plástica de las artes una pregunta hasta graciosa, cuando los sujetos del negocio, han pactado claramente cosa y precio, lleva en sus entrañas la expresa intención de inducir a error a la Administración, provocando una tributación en el impuesto que recae sobre la transmisión, el impuesto de renta o de ganancias de capital según corresponda, así como en el caso de bienes muebles, concretamente en los intangibles el efecto en la imposición indirecta del impuesto del valor agregado.

Esta cascada de consecuencias jurídico-tributarias se pretenden evadir, creyendo que estamos en el ambiente anterior a la reforma fiscal de diciembre de 2018 que entró a regir el 1 de julio de 2019. Las partes que participan en el negocio, saben cuál es el valor pagado o por pagar, por lo que la pregunta no se puede entender en el sentido de una inocencia de buena fe, sino en una ensañada pretensión de no cumplir con su obligación tributaria.

Esta vieja costumbre tiene a la vez consecuencias en cascada que no debe ignorar el contribuyente. Ante el seductor argumento de la serpiente de Eva, tenemos la consecuencia que tiene para el comprador el subvaluar su adquisición; por ahorrar en un tributo de menor valor porcentual como el que recae sobre las transmisiones de los bienes inscribibles, resulta que está enclavando su costo de adquisición a la baja, con un incremento artificial de su futura base imponible ya sea del impuesto sobre las utilidades – en el caso de bienes afectos – o del impuesto de ganancias de capital, en ambos supuestos “ahorrando” una fracción, que beneficia al vendedor de la manzana seductora, pero pagará el comprador tentado por la mencionada seducción.

Es un mal negocio, por tanto, tratar de ahorrar artificialmente en la adquisición, pues lo pagara con creces en la futura enajenación. No es de recibo, por tanto, aparte de ser ilícito, que esta pregunta no sea respondida al unísono por las partes, al valor real pagado o por pagar, evitando futuras consecuencias que, en lo financiero bancario, la tributación del impuesto sobre utilidades o en ganancias y pérdidas de capital se pueda terminar manifestando.

Dudas más propias surgen cuando en el negocio jurídico se establecen condiciones de intercambio de un bien no dinerario o equivalente por otro bien de naturaleza también no dineraria. Adquirimos un terreno a cambio de unas vacas y unos tractores, aquí no media efectivo, la pregunta empieza a adquirir algo de sentido más razonable: ¿Cuál valor le damos a una transacción de bienes no dinerarios?

La respuesta nos la da la propia normativa: el valor razonable de los bienes intercambiados, estos en concordancia con los principios de valoración relacionado a transacciones vinculadas del artículo 81 bis de la ley de impuesto sobre la renta.

El mayor de los valores entregado por una cuantía menor de bienes recibidos constituye una pérdida y la mayor valía de los bienes una ganancia, la una será deducible y la otra será gravable.

Los contribuyentes olvidan también que la cédula del impuesto se denomina de ganancias y pérdidas de capital debido a la facultad normativa de reducir de la base imponible de las ganancias de capital, las pérdidas sufridas en los tres últimos periodos, aspecto que requiere de una adecuada documentación, así como de una apropiada contabilización.

Cuando una entidad ha soportado pagar impuesto de ganancias de capital por enajenar a cualquier título bienes no afectos, en el momento de poner a disposición de sus accionistas la renta después del impuesto, le corresponde, en tesis general. aplicar el respetivo impuesto de dividendos o más propiamente denominada impuesto de renta del capital mobiliario al tipo impositivo del 15%.

Caben en estos últimos casos las excepciones que resulten de la aplicación de los Tratados para evitar doble imposición internacional, con tarifas reducidas en el capítulo respectivo del Tratado aplicable, así como la no sujeción al impuesto en caso de que el receptor sea otra sociedad costarricense que lleve a cabo actividades lucrativas, por lo que esta evitará la tributación al nivel de la retención, pero incorpora en sus rentas, por regla de integración de rentas, los dividendos a la renta bruta de la sociedad tenedora de acciones con actividades económicas.

En el caso de la aplicación de la tarifa reducida por razón del Transitorio del impuesto de ganancias de capital, el mismo aplica solamente para los bienes cuya titularidad fuera ostentada por el contribuyente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Pueden estos optar por la tributación que le convenga más, sea el 2.25% del total del valor de la enajenación, o el 15% de la diferencia entre valores históricos y el precio de la enajenación.

En cuanto a las exenciones por donaciones y herencias, debemos recordar que estos supuestos de exención parten de la realidad de los actos, su correspondencia con la transacción y por supuesto las solemnidades jurídicas que implican las donaciones y herencias, aspecto que debemos atender de conformidad con las reglas del Código Civil.

No existen – y consideramos oportuno los legisladores incluyan ahora que les toca volver a la materia de legislar en el ámbito tributario – normas de diferimiento del impuesto, una característica que promueva la reinversión de los resultados de las ganancias de capital para provocar incentivos a la activación de la alicaída economía.

Como podemos notar con esta pincelada de las consecuencias tributarias de las transmisiones de bienes, la materia ha evolucionado en la normativa, no así en la aplicación en los casos concretos. Tienen los contribuyentes la sensación de falsa tranquilidad consecuencia de que, en el inmediato, no está ocurriendo nada.

En especial a los adquirentes les debe ser altamente relevante la tributación y valoración apropiada de las transacciones por las consecuencias encadenadas que para sí tienen, así como por la responsabilidad solidaria que prevé el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, hasta por el valor de la transacción, como responsabilidad por adquisición.

 Publicado en La Republica el martes 03 agosto, 2021

Deudas de la Administración Tributaria

Administración Tributaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Así como vemos con gran preocupación el efecto de nuevos impuestos en la inversión, el ahorro y el consumo; vemos con sorpresa la falta de enganche con la realidad de la Administración Tributaria. Tiene tres temas en la mesa caliente y no da señales de hacer lo que corresponde.

Nos preguntamos, si no deben resolverse estos primero, antes validar siquiera la moralidad de presentar nuevas cargas tributarias a las espaldas de los mismos contribuyentes de siempre; en especial con el aumento trepidante en tarifas que se está proponiendo.

Las Administraciones tributarias de la región centroamericana, pese a que las normas que dan origen a estas obligaciones son algunas inclusive posteriores a la norma costarricense, han sido pioneras en la generación de la obligación de presentar una declaración de precios de transferencia. En la mayor parte de los países esta obligación sobrepasa los diez años.

Curiosamente en Costa Rica, a pesar de ser un tema obligatorio desde 2013, la declaración de precios de transferencia, estamos aún a la espera del formulario de declaración.

La obligación inició a partir del artículo 9 del decreto 37.898-H del 13 de setiembre de 2013. Este fue derogado por la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, con la creación de la norma legal del artículo 81 bis, de la ley de impuesto sobre la renta y su reglamento.

Las pautas de la declaración las establece el actual artículo 72 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta que indica:

“Artículo 72.- Declaración informativa. Están obligados a presentar ante la Dirección General de Tributación la declaración informativa de precios de transferencia, con periodicidad anual, aquellos contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y se encuentren clasificados como grandes contribuyentes nacionales o grandes empresas territoriales, o que sean personas o entidades que se encuentren bajo el régimen de zona franca.

b) Que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y que en forma separada o conjunta superen el monto equivalente a 1,000 (mil) salarios base en el año correspondiente. En todo caso y con independencia de lo dispuesto en los incisos a y b de este artículo, todos los contribuyentes que realicen operaciones con vinculados establecidos en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o con residentes en el exterior, deben determinar sus precios de transferencia y comprobar si resultan pertinentes, para efectos fiscales, de conformidad con el principio de plena competencia.

La Administración Tributaria, mediante resolución general, establecerá las condiciones que debe contener dicha declaración.”

La pregunta es: ¿por qué a pesar de la importancia que ha sido demostrada en los países que utilizan esta herramienta, aun no contamos con la declaración de precios de transferencia, aunque la obligación legal antecede a la norma descrita?

Algunos, desconozco las bases que han usado ya que no las revelan, especulan que la Administración está perdiendo miles de millones de colones por la no aplicación de la normativa de la declaración indicada.

Si lo vemos en el ámbito del derecho comparado, indudablemente los márgenes de maniobra de los grupos corporativos se reducen de una manera más estrecha en el juego de traslado de utilidades en los ambientes que cuentan con la declaración anual obligatoria de precios de transferencia, que en aquellos pocos que no la exigen.

Es más llamativo aún que en la Administración Tributaria exista una división de fiscalidad internacional, con profesionales que se dedican a tiempo completo a atender estas materias desde el año 2009. A pesar de eso, no les ha dado tiempo en los últimos doce años a al menos copiar-pegar declaraciones de los países vecinos.

Aparte de la evidente desidia, nos cuestionamos ¿Qué otros intereses están tutelando mediante el incumplimiento de sus deberes como funcionarios?

En fase de fiscalización, en cambio, estamos viendo que efectivamente se les exige a los contribuyentes, con independencia a si caen o no en los supuestos normativos de la obligación de declarar, presentar la documentación que sustenta las transacciones entre vinculados. Contar con dichos estudios es aspecto que recae sobre todos, con independencia del tamaño y volumen de transacciones.

El que solo los contribuyentes fiscalizados sean a quienes fuerzan a someterse al cumplimiento de la norma es, de alguna forma, discriminatorio y quebranta el principio de igualdad ante la autoridad tributaria. Más cuando el principio constitucional de generalidad en materia de obligaciones tributarias se ve vulnerado por la inacción de la Administración Tributaria, en su área especializada en materia de fiscalidad internacional, en la que recaen los asuntos de los precios de transferencia.

Mientras tanto, pretenden seguir creando nuevas obligaciones para los contribuyentes, con costos incrementales para que la Administración se dé el lujo de tener funcionarios de hamaca, que en doce años no han podido “parir” una declaración de precios de transferencia que permita a los contribuyentes obligados a declarar contar con los medios materiales para hacerlo.

Nos parece que el tema es digno de investigar y, de corresponder en derecho – como parece evidente – aplicar las sanciones a quienes correspondan según el debido proceso.

Lo cierto, para cerrar este tema, es que, por doce años, el país ha gastado en el presupuesto de la división de fiscalidad internacional, sin que esta haya cumplido con el minimis de orden formal que generaría un caudal informativo que aumentaría la recaudación, en especial de casos en los que los manejos de las partes vinculadas son abusivos.

A pesar de habernos comprometido a cumplir con el marco inclusivo de las BEPS, como alumnos bien juiciosos, durante el proceso de adhesión a la OCDE; hoy, por ejemplo, no podemos cumplir con la acción de intercambio de información país por país prevista en la acción BEPS 13, por no contar con esta información de manera sistemática y por suministro de parte de los contribuyentes, que no están obligados, por supuesto a cumplir, para lo que la Administración ha omitido en medios para dicho efecto.

Una segunda deuda de la Administración es la declaración de sociedades inactivas. Esta declaración fue introducida en la reforma al artículo 2 de la ley de impuesto sobre la renta, pero fue puesta en pausa con una disposición ilegal por extemporánea, emitida después del cierre del período fiscal 2020. La Administración Tributaria se ha tomado ya seis meses y no ha emitido el “formulario simplificado” necesario para la declaración… si por la víspera se saca el día, la pregunta es si pasarán doce años de desaplicación singular de la norma, que no es otra cosa que desobediencia en el cumplimiento de deberes, para que esta obligación se materialice.

Sobre las sociedades inactivas, lo material es la posible recaudación que esté oculta en las sociedades de mera tenencia de bienes, cuya explicación de origen fiscal puede que, en su opacidad, dé pie a recaudación incremental.

Pero, de nuevo, la Administración, que tiene a su cargo esta responsabilidad de gestionar la adecuada aplicación de la normativa, es participe de omisión propia.

¿Estará la Administración ocultando a alguien o algún colectivo que le mueve a dejar de hacer lo que hay que hacer?

En el ambiente de desconfianza en el que nos vemos hoy tristemente inmersos, no podemos dejar al menos de plantearlo para que los contribuyentes que sí contribuimos, no seamos los únicos que llevemos las cargas en las espaldas, con el padrinazgo a los incumplidores, con la tolerancia por inacción de la Administración Tributaria.

Por último, replanteamos la pregunta a la Administración si tiene claro que como costarricenses, la tributación de los ilícitos debe ser fiscalizada. Se ha hecho evidente que empresas, personas y delincuentes profesionales le deben IVA y renta, que todos tenemos derecho de saber, no las particularidades de los casos, ya que infringiría la Administración el secreto tributario, del artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pero sí que se está tomando acción al respecto. Hay más de treinta sujetos pasivos que, según los últimos acontecimientos, se ha puesto en evidencia que se les debe inspeccionar sus conductas fiscales, para que al menos en este ámbito, se haga justicia económica.

Las responsabilidades que debemos tener en cuenta como obligaciones a cumplir quienes hacemos empresa, so pena de sanciones severas, se ven desbalanceadas por los tres puntos antes dichos, de los reiterados incumplimientos de la Administración, que son muchos más y que dejan una cancha desnivelada, con sesgo recaudador de la Administración en la combinación diabólica de los pecados de la gula y la desidia.

Publicado el La Republica el martes 13 julio, 2021

Más control cruzado

 

La eficacia de un sistema tributario depende de muchos y diversos factores. Uno de ellos es la información que pueda ser contrastable entre la conducta del contribuyente, lo que consigna en sus declaraciones, lo que pone de manifiesto como signos externos de riqueza y fundamentalmente qué hace la Administración Tributaria con la información que tiene a su haber.

Administración TributariaHoy las fuentes que alimentan la inteligencia tributaria son diversas y, aunque se nota una creciente acción de fiscalización, aún es incipiente por razones que corresponde a los funcionarios dar cuenta; esperamos que sean razones limpias y particularmente lícitas.

Podría el contribuyente pensar que todo este arsenal no es otra cosa que municiones de colección de la Administración, cuando aún con conductas, conscientemente ilícitas, Tributación es incapaz de “llegarle” a la determinación de sus incumplimientos.

No toma en cuenta ese contribuyente que así se conduce y piensa, que el proceso de evolución de la tributación manual al de la tributación digital está en las puertas y entre más signos de inconsistencias de los datos provistos, por diversos actores del sistema económico, respecto a sus declaraciones de renta y otros impuestos, más cuidado debe de tener para evitar ajustes respecto a lo pagado por renta, casas de lujo, IVA, bienes inmuebles y otros.

Tampoco tiene en cuenta el contribuyente que así se comporta, que, si bien pasa el tiempo, mientras el plazo de prescripción no se haya agotado, se mantiene en vilo su condición jurídica tributaria definitiva.

La prescripción, siempre que no haya interrupciones durante el trascurrir de estos plazos, si la materia declarada fue en forma y tiempo, es por período de cuatro años. Mientras que, para las declaraciones con omisiones o determinadas en fase de fiscalización como incompletas o presumiblemente fraudulentas, dicho plazo se extiende a diez años. Si no se consideran estos aspectos, se pierde de vista de la correcta medición de su riesgo y necesidad de acomodar sus temas a la brevedad.

Aparte del intercambio de información en las instituciones financieras tanto nacionales como internacionales, mediante la red convenios de bilaterales y la Convención de Asistencia Administrativa Mutua en materia tributaria, que incluye y se extiende a los asuntos de la seguridad social; es importante tener en cuenta la reciente resolución local que hará el mapeo de signos de actividad, riqueza y, en consecuencia, posibles omisos en diversas obligaciones tributarias.

La Resolución N°DGT-R-015-2021 de la Dirección General de Tributación requiere a las Municipalidades y Concejos Municipales de Distrito, brindar cada 6 meses información sobre los bienes inmuebles, sus condiciones y valores de dichos bienes.

Esta información tiene dos ejes de relevancia:

1. La determinación de titularidad de dichos bienes, y

2. El correlato entre esa información y las declaraciones de renta de la persona física y/o jurídica titular del inmueble.

No dejemos de tomar en cuenta que, de no haber correspondencia entre las declaraciones y los bienes que surjan de este censo nacional periódico, se pueden activar las determinaciones de presunción de incrementos injustificados de patrimonio, con fundamento en el artículo 5 de la ley y 8 del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta.

Esta periodicidad semestral, dará luces de las enajenaciones ocurridas en el semestre y el respectivo cumplimiento o no de los deberes de declarar en materia de ganancias y pérdidas de capital. En los casos de inmuebles con viviendas de alto valor, validará el cumplimiento del impuesto solidario respectivo.

La resolución obliga el censo de las patentes otorgadas en cada uno de los ochenta y dos municipios. Información que dará un correlato entre la actividad económica existente en el campo, por la cercanía de la información y los medios de control municipal, con la correspondiente inscripción de la actividad ante la Administración Tributaria.

De esta información cruzada, podrán resultar listas de omisos en los deberes tributarios que le correspondan al empresario o la empresa que recibió su patente en el semestre en cuestión.

Se obliga, además, a las administraciones tributarias municipales a hacer censo semestral de los permisos de construcción otorgados. Información valiosa para determinar diversos asuntos: el adecuado pago del impuesto de obras civiles, el pago actualizado con las mejoras mayores en el impuesto de bienes inmuebles, y por supuesto pasando por la valiosa información del valor de las obras, aspecto que obligará al titular del inmueble, en los plazos de prescripción dichos, a justificar el origen fiscal de los recursos. Con la información se van conformando mapas de signos externos de riqueza que se contrastarán con lo declarado por el contribuyente.

Conociendo esta información, la Administración Tributaria podrá mediante la minería de datos llenar vacíos que hoy puedan tener a su haber, en las puertas del inicio de la tributación digital.

Según el transitorio I de dicha norma, los municipios deberán brindar la información al Ministerio de Hacienda por primera vez en un plazo de 3 meses; es decir, a más tardar el 4 de setiembre del presente año.

En síntesis, las obligaciones de las administraciones municipales son:

1. Digitalización de información en físico,

2. Sistematización e integración de información digital e información en físico para ajustar a formato requerido por la DGT,

3. Identificación de posibles faltantes en la información, y generación de estrategia y propuesta para la obtención de esta de forma ágil, eficiente y segura,

4. En relación con las patentes: en caso de ser necesario, identificar entre patentes activas y patentes inactivas por medio de visitas específicas al sitio,

5. Sobre la información de los inmuebles: En caso de ser necesario, realizar la actualización de valor de bienes inmuebles por falta de declaración del contribuyente, brindar el apoyo legal, administrativo y topográfico con el fin de realizar el proceso establecido en la normativa.

Al activar el plan de auditoría para valorización de inmuebles, este se aplicará de acuerdo con la situación del inmueble. Por un lado, estarán los inmuebles que sí tienen un valor estipulado según datos de la municipalidad y, por otro, los que no se cuenta con la valorización.

Respecto de los inmuebles que cuentan con valor en la municipalidad se debe:

1- Identificar la fecha de actualización de los valores de cada inmueble,

2- Para los inmuebles que carecen de actualización se deberá actualizar los valores acordes con los procedimientos de valoración de inmuebles de cada municipio.

En el caso de los bienes que carecen de dicha valoración, la Administración Tributaria Municipal, como consecuencia deberá:

1- Establecer el valor del inmueble mediante el procedimiento definido en cada municipalidad para la valoración del inmueble.

Para estos efectos, se debe tomar en cuenta que el procedimiento se realiza aplicando el artículo 17 de la Ley 7509 del impuesto sobre bienes inmuebles.

Esta resolución, que parece una de mero trámite, es una pieza fundamental para el control de la determinación, fiscalización y gestión de un plural de tributos que se relacionan con la información solicitada en la misma. Debemos tener claridad y conciencia, como contribuyentes, del importante avance en aumento del riesgo fiscal subjetivo.

Publicado en La Republica el martes 29 junio, 2021

Tributación de los actos ilícitos

Tributación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con gran indignación hemos visto el destape de uno de los muchos secretos a voces que hacen que, por más que le entremos al tema de llenado de la bolsa del fisco, es tal el nivel de erosión ilícita del erario que no hay impuestos, tributos, tasas, sobretasas ni contribuciones especiales, que resulten suficientes para atender la cubeta con orificios más grandes de lo que podíamos sospechar.

Mi indignación no le da mérito a que me refiera al asunto ya sobre abordado por la prensa y del que me permitiré hacer algunas reflexiones desde la óptica de mi especialidad tributaria. La tributación se activa aún de cara a la condición potencialmente ilícita de actos como los que se están ventilando.

Tal y como lo ha desarrollado ampliamente la doctrina tributaria, la licitud o no del acto que active el hecho generador no es obstáculo para que, sobre el acto mismo, recaiga la obligación tributaria.

Es así como lo indica nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 13, que dice: “No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.” El subrayado no es del original.

Es decir, los actos ilícitos son, con independencia de las condiciones que establezcan otras ramas del derecho en el ordenamiento nacional, pasibles de obligar fiscalmente a quien tenga beneficio de ellos.

Esperamos las acciones urgentes de la Administración Tributaria para que, siendo un hecho conocido y notorio a la luz de la información de los últimos días, lleve a cabo los deberes de fiscalizar los actos ilícitos que se han denunciado. Es lo menos que se esperaría, para que el erario afectado por los actos en investigación, al menos, sean resarcidos en lo fiscal.

Lo detectado puede ser simplemente la punta del “iceberg.” Por ello, al menos como práctica, no debería limitarse al plazo de los hechos en investigación ni tampoco a las entidades involucradas, sino en la relación Estado comprador, empresa vendedora.

Siendo el Estado el comprador más significativo de la economía, no es de extrañar que otras empresas en sus relaciones con otras instituciones hayan aplicado, o lo estén haciendo en este momento, esquemas análogos a los que se encuentran en investigación actual.

Tengamos en cuenta, por tanto, cómo es que se trata desde la óptica fiscal los acontecimientos que estamos siendo testigos indignados.

Empecemos por el actor intermediario en la gestión de mandadero de corruptor y corrupto. El que monta una empresa pantalla, sin sustancia material alguna, para “legitimar los dineros de las dádivas como egresos aparentemente legales de la empresa”.

¿Qué obligaciones fiscales tiene esta persona?

Desde el 1 de julio del 2019, los servicios en forma general están sujetos al impuesto del valor agregado. Eso quiere decir que, cualquiera que sea la suma determinada como “legitimada” por esta persona y su empresa pantalla, tiene obligaciones de IVA. Como costarricenses debemos exigir que sean comprobados y exigidos a esta parte de la relación en la supuesta prestación de servicios, que hacía “lícitos” y “deducibles” los pagos de las dádivas que, de otra forma, al menos en primera instancia, estaría considerado como un gasto no deducible.

Dice el artículo 9, inciso I) de la Ley del Impuesto de renta que no son gastos deducibles: “l) El pago de regalos, obsequios, ofrecimientos, ya sea directos o indirectos, en dinero o en cualquier modo de especie que el sujeto pasivo o las empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional.

Lo anterior independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el pago citado.”

Es decir, a pesar de que las empresas constructoras se hayan servido de la intermediación del actor material del acto de corrupción, dichos gastos, en esencia, con independencia de las formas jurídicas adoptadas no son gastos deducibles a los efectos del impuesto sobre la renta de las empresas que aparentaban pagar servicios profesionales a esta entidad “fantasma”. La que era un instrumento útil para “limpiar” el acto de dádivas que presumiblemente, al ser disfrazadas como servicios profesionales, se convertían en gastos deducibles.

Es fundamental mencionar que, si bien la norma del inciso l) nos parecía hasta grosera cuando se creó en la reforma incluida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, esto habría sido un tema bastante más de interpretación, desde 2020, año recién concluido en el que entró a regir la norma a efectos de renta.

Parece oportuno preguntarse entonces si para las dádivas, sobornos, coimas, o como las queramos denominar, había un permiso legal de deducción del impuesto sobre la renta, lo que beneficiaria fiscalmente a los corruptores.

La respuesta, a pesar de ser tema opinable, considero es que tal beneficio es contrario a la norma del artículo 8 que preexistía, en el tanto que había un acto de falsedad en los documentos utilizados para “maquillar” las cifras de las entidades de los corruptores. Lo que vino a hacer el mencionado inciso l) del artículo 9 fue a fungir en carácter de norma didáctica; no siendo un tácito permiso su inexistencia para deducir de renta lo pagado por servicios profesionales de corrupción.

Ahora bien, cabe preguntarse también si tanto al “facilitador” y sus posibles colegas en otras actividades entre Estado y entes privados, se le deben aplicar las mismas reglas en cuanto a renta e IVA y por supuesto que la respuesta es positiva.

No podemos dejar de alertar sobre la prescripción de los hechos, cuando estamos ante falsedad de las declaraciones de impuestos en general.

La prescripción la indica el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: “Términos de prescripción La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados, pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.”

Por los elementos que se han hecho del conocimiento público, la Administración Tributaria estaría facultada, por lo que, a la vez está obligada, por el interés económico del Estado, a efectuar una fiscalización intensiva a los involucrados en estos casos y los que resulten de las indagatorias que se den en el futuro, para recoger, de quienes se beneficiaron de actos ilícitos, al menos, el impuesto debido. Esto en función de las formas adoptadas, por un plazo que calificaría en renta para fiscalizaciones de un período de diez años de los involucrados, en IVA por razones de la reciente creación, puede solamente extenderse al inicio de la aplicación de la norma misma.

Además, los actos, a como han sido divulgados, son susceptibles de sanciones del 150% ya que son resultado de manipulaciones y falseo de las contabilidades de los contribuyentes.

De iniciarse acciones en este sentido, el Estado estaría recuperando un 75% de la afectación total, tanto en impuesto como sanciones, esto sin contar el efecto que, en la recuperación para Costa Rica, daría la aplicación de los intereses hasta el momento en que se paguen las obligaciones respectivas.

Seamos conscientes de la importancia de contar con autoridades tributarias que, en el ejercicio de su probidad, sin más demora, inicien las acciones pertinentes. No sea que su inacción deje por fuera actos que solo beneficien a los presuntos corruptores; recordando que esto es lo menos que puede nuestro país esperar, y que se resarza a las decrépitas finanzas públicas.

Como ciudadanos debemos exigir transparencia en los procesos de actuación inmediata de la Administración Tributaria – sin que por esto se violente ni contamine la acción fiscalizadora en curso – de los procesos en contra de los “vivarachos” que han succionado de las escuálidas finanzas públicas.

Si se aplica el derecho tributario de la forma apropiada, evitando que la inacción les beneficie a estos y todos los que se determinen como participes y responsables, como beneficiarios en dinero o en especie, el país podrá recibir de vuelta parte de lo que en derecho puede exigir, sin detrimento de las consecuencias que, en el resto de las áreas del derecho, le corresponda asumir a los actores de esta tragedia institucional.

Insto a la sociedad costarricense a ser exigentes en la vigilancia de la acción de la Administración Tributaria que de no hacer lo debido, para lo que está facultada por Ley y que permite al menos resarcir de forma parcial el grave daño al país, estaría siendo cómplice por pasiva, agravando la triste página de un amplio libro de corrupción que ha caracterizado muchas áreas de nuestra vida como sociedad.

Publicado en La Republica el  martes 22 junio, 2021

Pruebas idóneas

Contabilidad

 

 

 

 

 

 

 

Frecuentemente somos testigos, en nuestro ejercicio profesional, de la ausencia de una contabilidad que les permita a los actores económicos la toma de decisiones informadas de manera oportuna y creíble.

Nos sorprende realmente encontrar empresas de todo tamaño, aunque parezca mentira, incluso hasta grandes contribuyentes, que se pasan la vida sin contar con una contabilidad que les permita gestionar sus esfuerzos adecuadamente. Sin un sistema – en el marco de proceso, no de software – de registro de transacciones coherente y conteste, ya no digo con las Normas Internacionales de Información Financiera, sino si quiera con alguna base contable consistente mínima.

Nos toca escuchar a contribuyentes preguntar sobre cuál contabilidad deben remitirnos para analizar sus operaciones; si la fiscal o la de verdad. ¡No deja de hacernos sonrojar de manera perpleja ante la falta de coherencia! Más aún, ante la falta de claridad que la contabilidad puede tener plural de lectores, pero no un plural de estados financieros a una misma fecha.

A la administración de las empresas que viven estas situaciones cabe advertir una serie de consecuencias que hemos visto ocurrir una y otra vez, cuando en los negocios e inclusive en grupos económicos nos topamos con la inexistencia de una contabilidad, entendida esta más allá de las formas y los tecnicismos excesivos, como la que resulte útil para brindar información veraz y consistente en la gestión de la materia empresarial.

Un primer desafío es por supuesto determinar cómo se toman las decisiones en estas organizaciones. La mayor parte de ellas son resultado de apreciaciones intuitivas y anotaciones de datos que el propio dueño, o quien se dice su contador, llevan de manera “extra-libros”, fuera del sistema de registros contables básicos, limitándose las anotaciones a los movimientos meramente del dinero, con abundancia de transacciones que se efectúan aun en el manejo de dinero como puro “papel moneda”, sin que medien comprobantes de naturaleza alguna.

A pesar de la existencia de normas relativas a la facturación electrónica, la bancarización de transacciones, la no deducibilidad de los gastos pagados en efectivo cuando exceden tres salarios base, por beneficiario por año, los contribuyentes siguen con manejos excesivos de cuentas de efectivo, aparte de los riesgos de pérdida material que conlleva, se enfrentan inclusive a presunciones de ilicitud de actividades, que pueden resultar del manejo de cantidades significativas de efectivo.

Los manejos de efectivo son, a la vez, indicios de alguna otra irregularidad que, en materia de control, resulta en no pocas ocasiones en la pérdida del patrimonio cuando ese “personal de confianza” debe mover sumas millonarias en efectivo. Luego viene la reclamación en los eventos de distracción de los recursos, pero resulta a veces materialmente imposible de probar. En arca abierta, hasta “el justo” peca, reza el refrán, esto es lo que vemos ocurrir en no pocas ocasiones.

Aplicar técnicas de contabilidad o de auditorías forenses para poder imputar responsabilidad a los presuntos participes en eventuales ilícitos se hace prácticamente imposible en un ambiente de carentes controles internos de orden mínimo.

Tenemos que considerar las diversas consecuencias a nivel administrativo de no contar con una contabilidad ejecutada con criterios objetivos para servir diversos lectores. Cada uno de ellos, con intereses subjetivos consecuentes con su rol de accionista, miembro de junta directiva, acreedor, trabajador, institución gubernamental autorizada a acceder a la información financiera de la empresa entre otros.

En diversas ocasiones hemos hecho ver también la consecuencia que, en lo fiscal, implica el no tener una contabilidad que sea considerada suficiente en fase de fiscalización. Una de las consecuencias más probables es la presunción de las bases imponibles. Esto pone al contribuyente en una clara dificultad de defensa de su caso, ante la omisión de un deber, que a la vez constituye en los casos de ser base cierta, el medio de orden idóneo en materia probatoria.

También, hemos hecho énfasis en la clara y urgente necesidad que tiene nuestra sociedad en su conjunto de contar con medios sistemáticos, flexibles pero herméticos de un plan general de cuentas, que obvie la creatividad que no he mencionado existe en muchos de los casos en que hay contabilidad.

Esta es una norma técnica que aseguraría tanto al empresario que desconoce de la técnica contable, como a los contadores que deben ingeniarse la manera de crear los propios catálogos de cuentas, con diversas limitaciones especialmente centradas en la ruptura del principio de consistencia y comparabilidad de las cifras de negocios de una empresa a otra, aún en casos de una misma actividad económica.

A la vez, contar con el plan general contable, daría un gran valor añadido a la sociedad para tomar decisiones basadas en información comparable de orden agregado del sector privado de las empresas, que generan una significativa parte del valor del producto interno bruto.

Otros de los beneficios que derivan de un plan general contable, según discusiones en el ámbito del derecho financiero, pasan por mejores gobiernos corporativos, que se reflejan en la transparencia de cuentas internas de las empresas; así como la protección de los accionistas, en particular los intereses materiales de los accionistas minoritarios. La estructuración de este plan general contable define precisamente de manera concreta las bases y criterios de la contabilización.

Tener como consecuencia de la aplicación de este plan general de cuentas, la posibilidad de emitir información financiera a través de estados financieros de carácter predeterminado, son consecuencias deseables que nos harían avanzar en uno de los pilares que requiere una sociedad que hoy se ufana de su condición de ser país miembro de la OCDE.

A las puertas de una reforma fiscal consideramos que contar con este mecanismo de técnica sistemática de gestión contable, que mejora los aspectos del quehacer de los negocios, resulta extremadamente útil y pertinente para hacer, con la casa en orden y un sistema de gestión de información coherente, los esfuerzos que serán necesarios para llevar adelante una transición hacia la tributación de las personas físicas y jurídicas.

Esa en la que un pilar fundamental para la determinación de los incrementos patrimoniales es precisamente la contabilidad como base cierta, comparable y consistente, que no se abra a la creatividad que fomentaría no solo la ya repudiable evasión fiscal, sino el claro quebranto que en la práctica se da en materia del principio constitucional de igualdad ante la norma fiscal.

Con este andamiaje será propicio llevar los elementos patrimoniales a una regla de regularización resultante de la sistematización propuesta. Hacerlo permitirá a la vez, que tanto los agentes económicos como las agencias gubernamentales – la Administración Tributaria, las municipalidades y los entes reguladores de la competencia, las tarifas y los precios públicos – puedan asegurarle a los usuarios y a la comunidad el trato basado en el principio de igualdad real, material y concreta de frente a la norma que les corresponde regular, aplicar o fiscalizar.

Instamos una vez más a la Asamblea Legislativa el de dotar al país de un marco regulatorio de obligado acatamiento, siendo este aplicable con criterios técnicos, con apego a las Normas Internacionales de Información Financiera, como lo exigen los niveles que deseamos, aspiramos tener y ahora, de manera indudable, que se espera de nuestra sociedad en su conjunto como país, en claro compromiso con las mejores prácticas que resultan de esta nueva exigencia que implica estrenarnos como miembros de la OCDE.

Para el ciudadano común será un gran logro tener su contabilidad en orden con apego a la técnica sofisticada, pero con simpleza sistemática, que evite tener que engullir o suponer a ciegas que sus agentes de responsabilidad contable han comprendido y aplicado el enjambre de normas técnicas recogida en la Normativa Internacional, cuando en sentido estricto, basta con la adecuación de dichas normas al común de las empresas y emprendimientos para lograr una adecuada llevanza de su contabilidad y así evitar las consecuencias que en cada caso hemos descrito.

Cuando hay voluntad hay posibilidad, cuando esta falta, no hay ideas ni buenas ni malas, simplemente, hay mezquindad de hacer las cosas como se deben hacer. Es un paso en un largo camino de cambios, uno que es simple y evita las complejidades innecesarias, que a la vez es conteste con el predicado de la transparencia con el que, como país, nos hemos comprometido.

Publicado en La Republica el  martes 01 junio, 2021

Ganar, ¿perdiendo?

Ganar

Ganar, perdiendo a la vez, es una verdadera paradoja, pero no debe tomarnos por sorpresa… el mundo esta lleno de ellas. Ahora bien, la cuestión que veremos hoy es la forma en que incide en el valor de la empresa los “ahorros fiscales” mal entendidos; o, puestos en la línea de un lenguaje más universal de la tributación, a través de prácticas fiscales agresivas o perniciosas.

Hay diversos momentos y circunstancias donde haber generado utilidades basadas en el incumplimiento normativo, resulta en un ahorro mal comprendido. Un aspecto muy común de encontrar en todos los ámbitos de los ambientes regulatorios, no limitado al tributario.

Vamos a empezar por algunas obviedades que harán más evidente lo que estamos planteando.

Una empresa puede – no que debe – llegar a aumentar sus utilidades pagando salarios por debajo de la línea de mercado, inclusive por debajo de los salarios mínimos establecidos por la ley. Esto es evidentemente ilegal, dejando de manifiesto que, si bien el ahorro que logra aumenta su rentabilidad nominal, tal resultante es producto de un incumplimiento en materia del derecho laboral.

Aparte de los temas éticos y morales que implica el aprovechar la condición de las personas trabajadoras, inclusive dispuestas a recibir una paga miserable, esto no legitima la condición del incumplimiento jurídico. Una condición fuera del marco regulatorio y que no da como resultado la obtención de una rentabilidad real, esa que se obtiene por operar en condiciones de mercado.

Veamos que aparte de los asuntos de infracciones que se ponen en evidencia, hay un aspecto de transversal importancia que es precisamente la deslealtad de comercio.

Esto implica dos ejes, en primera instancia el comercio de los bienes o servicios resultan de una cadena de valor, que se ha retribuido de manera inapropiada y por consiguiente tiene respecto de otros actores económicos en el mercado de bienes y servicios comparables, una distorsión en la rentabilidad que puede estar poniéndose de manifiesto en precios, términos o condiciones de competencia desleal para con los pares del mercado.

En realidad, el mero desajuste de una de las valoraciones en los factores de la producción, necesarios para la legal operación de un negocio, resulta en un desequilibrio en las fuerzas de valor de toda la cadena.

En caso que una empresa desee invertir en la adquisición parcial o total de aquella operación que se apalanca en su incumplimiento, en el proceso normal de preparación para adquirir y durante el proceso de debida diligencia, se determinará, por medio de una parte profesional independiente, los valores del incumplimiento acumulado aún no prescrito, acarreando la reducción del valor de la empresa.

Es así como la ganancia que resulta de la ficción consecuente del incumplimiento normativo se desvanecerá y se cobrará con creces la pérdida que, de forma ilusa, el empresario hacía de su henchida utilidad y que en muchísimas ocasiones resulta en pérdida de valor. Incluso, en no pocas situaciones, en el impedimento de la consumación de una compra – venta del negocio en marcha o de participaciones (parciales o totales) en el patrimonio. Conoce el inversionista que debe reducir del valor pactado de la empresa el monto de aquellas contingencias fiscales que han dado aparente rentabilidad al negocio en cuestión.

A la vez debemos mantener en mente la norma establecida en el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que advierte la responsabilidad del adquirente a cualquier título del activo, pasivo o patrimonio de un contribuyente con responsabilidades fiscales pendientes.

Dice el “Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles. Quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.”

Es decir, quien invierte en una empresa cuya valoración neta es de mil unidades monetarias y esta a su vez tiene una contingencia de quinientas unidades monetarias, en realidad de materializarse estas contingencias, su costo efectivo de inversión se incrementa a mil quinientas unidades monetarias, reduciendo en un tercio el rendimiento esperado de su inversión, consecuencia de haber asumido aquellas contingencias fiscales.

De ahí que no sea extraño que, en los procesos de venta o transmisión a cualquier título de las empresas, el momento más tenso de la negociación sea el de la discusión de las contingencias determinadas por los equipos profesionales independientes.

Estas no se limitan a las responsabilidades de contingencias fiscales, sino también laborales, ambientales, civiles y de cualquier otra naturaleza regulatoria, que puedan resultar en un pasivo contingente, aspecto que tiene como consecuencia la pérdida del valor del patrimonio neto transmitido.

En muchas ocasiones estamos de frente a diversidad de apetitos de riesgo, por ejemplo, en las sociedades unipersonales o familiares este apetito suele ser más laxo, que, en aquellas estructuras de negocios con mejores prácticas de gestión empresarial y de buen gobierno corporativo, que cuenten con medios periódicos de aseguramiento de que tanto utilidades de las empresas, como los valores de esta han encontrado un adecuado equilibrio, no sacrificando la una por la otra.

A la vez en la conformación de la matriz de riesgo tributario concretamente, debemos tener en cuenta la falta de información pública respecto de los criterios efectivos de orden interpretativo en la aplicación de la ley en casos concretos, dejando un amplio y riesgoso abismo a la interpretación del funcionario de fiscalización, que tendrá apetencias con sesgo recaudador, más que con criterios de aplicación apropiada de la normativa en la determinación de las obligaciones tributarias.

Estamos ante la disyuntiva también, donde el apetito del comprador de una empresa por el riesgo es diferente cuando alude al riesgo propio y en beneficio propio, que cuando se está ante la posibilidad de contaminarse de riesgo ajeno, sin beneficioso propio, otro que no sea el mismo apalancamiento en materia de la negociación del precio de las participaciones.

Es decir, que no necesariamente en el fondo el apetito de riesgo del inversionista coincide con la conducta consecuente en los actos propios, pero conviene a sus efectos de negociación sacar las destrezas de mayor pulcritud en la apetencia de inversión, minorando el precio de su inversión, en ocasiones hasta yendo mas allá de lo que llegaría la propia Administración Tributaria.

Se hace más complejo aun cuando el comprador viene de ambientes donde los aspectos de cumplimiento son más rigurosos y hay más madurez fiscal, tanto de los agentes privados, como de las propias administraciones. El potencial inversionista – aparte del enfoque ponderado del riesgo país- está teniendo que asumir otros riesgos que le son ajenos a su conocimiento, respecto del actuar de la administración tributaria sobre la empresa objeto de inversión, creando un castigo adicional al precio de la adquisición.

Esta tendencia es de fundamental atención, básicamente por que los inversionistas tienen hoy de forma creciente muchas opciones de colocación de sus capitales. No tienen por qué asumir riesgos mas allá de lo razonable. Toda contingencia determinada, queda en una reserva y probablemente el vendedor termine no viendo esos recursos nunca, pues conviene más al comprador pagar que litigar por cuenta y nombre de quien resultaría en un tercero.

Finalmente, cuando el inversionista es un actor económico regulado, un fondo de pensiones, un fondo de inversión o una empresa pública, es poco probable que adquiera sin una estricta ejecución de los procedimientos apropiados de debida diligencia, donde se determinará como uno de los criterios de mayor relevancia en la toma de la inversión, la condición de contingencias, no solo en lo tributario sino en el adecuado cumplimiento normativo integral.

Este aspecto ha acentuado de manera especial en el mercado el concepto de riesgo reputacional, que tiene que ver con la incidencia que en la reputación de los inversionistas sofisticados o institucionales, puede tener el factor sistémico de pérdida de valor de su cartera de inversiones como consecuencia de inversiones que podrían “podrir” el resto del portafolio de inversión, por una información que fluya a medios de comunicación o a los propios inversionistas en canales internos, que hagan que aquellos que tienen el poder de invertir, simplemente se abstengan de hacerlo por su propia reputación.

Es así como nuevamente el adecuado equilibrio entre tener una apropiada rentabilidad con estrategias fiscales que mitiguen la erosión fiscal de una forma lícita debe hacerse tomando en cuenta el efecto de estas decisiones de ahorro en la valoración misma del negocio, esté a la venta o no, pues todo inversionista debe manejar este equilibrio con buenas prácticas de mantenimiento de valor.

Por otra parte, no podemos dejar de advertir los costos incrementales de estrategias trasnochadas que, en fase de fiscalización pueden resultar no solo en el pago del principal e intereses por el plazo de la deuda tributaria cuando son detectadas, sino en sanciones que pueden alcanzar el 150% del monto determinado, e incluso, pueden terminar siendo perseguibles por causa penal.

Este difícil equilibrio solo se logra si los medios procurados para la reducción de las cargas fiscales se han hecho con una visión integral de negocios, con apego a las mejores prácticas del conocimiento de la normativa tanto local como internacional, para que los resultados de minimización de las cargas tributarias efectivas sean concretamente aumentos de rentabilidad y no simples espejismos que pueden resultar en consecuencias indeseables y onerosas en exceso.

Cumplir bien, hacerlo sin perjuicio de una adecuada rentabilidad después de impuestos y aumentar el valor de su negocio es posible, pero no es obra de la casualidad, solo ocurre si usted el empresario se lo propone y procura ayuda profesional.

Publicado el La Republica el martes 18 mayo, 2021

Triángulo de valores por conciliar

Inmuebles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hay una diversidad de situaciones en las que el contribuyente debe llevar a cabo una decisión que se percate o no tiene consecuencias ya sea en el corto, mediano o largo plazo.

Cuando se trata de la compra de inmuebles, en la vieja tradición de los agentes económicos costarricenses, nos encontrábamos como una práctica muy común el valorar la transmisión del inmueble al menor valor alternativo posible.

La pregunta que subyace es si, en realidad, existían valores alternativos, o si simplemente había un valor real del negocio jurídico y diversidad de fuentes que contenían valores distintos para el mismo bien en cuestión. La disparidad daba la percepción de la existencia de un derecho de opción de reducir la carga tributaria.

Esto da origen a que, en el nuevo ordenamiento tributario, se planteen cuestiones que antes no formaban parte de los elementos a considerar en la valoración del negocio al elevarlo en a un acto jurídico notarial, en el que las partes, en su condición de libertad, manifiestan la voluntad de llegar a acuerdos. Antes, la responsabilidad del notario era recoger en el instrumento público con efectos a terceros, esa voluntad, que incluía el valor del negocio, que es el asunto de nuestro interés hoy.

En el menú de aquellas opciones se consideraban, siempre que no mediara financiamiento bancario, en los términos de valor, fundamentalmente las siguientes alternativas:

• valor en el registro público – el más popular de todos

• valor del inmueble en la municipalidad respectiva, así como residualmente,

• el valor real, en casos en los que fuera forzosamente necesario.

Esta usanza se ve retada por las consecuencias jurídico-tributarias que conllevan.

Los inmuebles también tenían otra consideración nada menor, si el comprador era contribuyente del impuesto sobre utilidades se veía, de alguna manera condicionado, el valor que las partes podían consignar en la escritura del notario, por la trazabilidad bancaria que, en origen, al menos en el imaginario colectivo, se limitaba a la información de bancos locales.

Quedaban algunos portillos imaginarios abiertos, que realmente surgían de la ignorancia mágica de los accesos que, a la información tiene a su haber jurídico la Administración Tributaria, gracias a la red de instrumentos de intercambio automático y espontáneo de información que tiene suscritos Costa Rica.

Es apropiado develar los mitos, los usos y las costumbres basados en realidades jurídicas pretéritas que ahora dejan en descampado, por trasnochado, al contribuyente que por poco informado y carente de asesoría competente, sigue haciendo lo mismo.

A hoy no ha pasado nada, pero esa inacción no toma en cuenta la sombra del proyecto de tributación digital, ni los plazos de prescripción de las posibles omisiones de ingreso tributario, tanto como las consecuencias que veremos adelante.

Hoy el valor a declarar debe, como siempre debió, ser el valor real, constatable con prueba bancaria oponible y que dé lugar a la correcta tributación del tan evitado impuesto del 1.5% de traspaso. Con una visión de corto plazo, este impuesto trataba de minorarse a su más exigua expresión… una visión que aún pervive en nuestros días, un poco por aquello de que “siempre se ha hecho así.”

A la vez, los más avispados, pensaban en la base imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), cuya alícuota anual se tasa con base en el valor que a los efectos tenga el bien según consigna la escritura, la declaración quinquenal de valor de bienes inmuebles o la tasación que, en defecto de esta última, haga la propia municipalidad con los mapas de valor generados por el Órgano de Normalización Técnica, provistos a las municipalidades. Este impuesto de bienes inmuebles es un impuesto nacional cedido a las corporaciones municipales para su gestión y cobro.

Ahora bien, con la creación del concepto de sujeción a la renta de ganancias de capital, mediante la ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el panorama cambió drásticamente y convirtió aquel “buen negocio” de pagar al mínimo el valor de la transmisión de un bien, en un “boomerang” que golpea a la salida del bien inmueble del patrimonio del vendedor, que hizo su “ahorro fiscal”, con aquellas reglas y se ve hoy entre la espada y la pared.

Para definir la cédula de impuesto que aplica, sea utilidades o ganancias de capital, debe distinguirse si el traspaso incluye bienes afectos a la actividad económica de manera parcial o total. De ser afectos, la posible ganancia por la diferencia entre el valor del inmueble afecto enajenado tributa, sin más, al 30% del valor, ya que no cae en la calificación de ganancia de capital sino de renta en utilidades, que no cuenta con alivio alternativo alguno en la norma legal.

Es decir, al haber subvalorado el costo de adquisición del bien en cuestión se crea artificialmente una utilidad que le corresponderá ser considerada como la base imponible del impuesto respectivo, ya sea el impuesto sobre las utilidades en caso de bienes afectos o de ganancias de capital sobre los bienes no afectos a tarifas del 30% y 15% respectivamente, en caso de que dichos bienes hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 9635 Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

El supuesto “ahorro” de los impuestos de traspaso de inmuebles se convierte en un verdadero espejismo, que genera costes atribuibles a la insensatez o falta de una adecuada asesoría y planificación tributaria, en el ejercicio de los derechos de opción que ofrece la normativa vigente.

Una de las fuentes que alimentan la decisión para subvaluar, tratándose de viviendas, es la existencia del impuesto a las viviendas de lujo que recae sobre el valor de la vivienda – sin contabilizar el terreno – para determinar la sujeción, pero que, de estar sujeta, debe incluir también los valores de la tierra; otra carga tributaria que se agrega a la tenencia de bienes habitacionales de alto valor.

Por tanto, en alusión a la adquisición de una vivienda, que será en tesis general – salvo algunas contadas excepciones que pueden cambiar con el impuesto de renta de las personas físicas que se estudia en la Asamblea Legislativa – tenemos que el encadenamiento de la imposición pasa por:

• una primera tributación en la adquisición, por el impuesto al traspaso,

• el anual pago del impuesto de bienes inmuebles en la respectiva municipalidad,

• así como el pago del impuesto de las viviendas de lujo cuando estas sobrepasen los valores que anualmente se determinan.

No cabe tributación por ganancia de capital, por exención expresa de la ley en el caso de la vivienda habitual del contribuyente, aun cuando esta se encuentre en una sociedad de mera tenencia de bienes; aspecto que debe tener coherencia con el registro de beneficiarios finales y la posibilidad de demostrar que aquella vivienda corresponde a la de habitación habitual y no de explotación total o parcial como ingreso del capital inmobiliario del contribuyente.

En ese momento deja de ser vivienda habitual y adquiere un uso mixto, que la hace pasar de una elegibilidad de tributación por el impuesto de ganancias de capital a la tributación por el impuesto a las utilidades, lo que elimina la exención tasada para la vivienda habitual.

Los principios de coherencia, sustancia y transparencia parecen encontrar en esta multiplicidad enlazada de tributos una buena ejemplificación. A la vez reta al cambio más difícil que es el de la cultura tributaria, al de los usos y costumbres, que en este caso no hacen ley, pero son más rígidos y reticentes al cambio que las leyes mismas.

Cuando esté frente a una decisión de adquisición no vea solamente los efectos que en el corto plazo resultan de esa opción, que además debe ser muy clara para usted como adquirente, considere, que, si su operación de adquisición es subvaluada, el aparente beneficio, aparte de ser ilegal, le costará a usted cuando tenga que vender dicho bien. En síntesis, lo que ha hecho es poner en su espalda tributaria las cargas que correspondían a quien, con tentadores artilugios le ha hecho pagar a usted el impuesto que, a él, el vendedor del inmueble, le correspondía.

Finalmente, para aquellos bienes que caen en la condición de inmuebles no afectos y que su adquisición sea anterior al 30 de junio de 2019, siempre está la economía de opción que dejó abierta el legislador: El tributar alternativamente al 2.25% del valor de la venta, o el 15% de la diferencia de valor entre el precio de venta y el costo asociado a la adquisición, lo que le sea más conveniente al contribuyente, convirtiéndose esto, en una efectiva y legal economía de opción.

 Publicado en La Republica el martes 11 mayo, 2021