Economía de opción

Hay una serie de términos que utilizamos con alguna precisión técnica unos, pero con un sentido lato otros, que hacen que muchas acciones legítimas y legales en materia fiscal sean tomadas como perversas, cuando realmente constituyen derechos subjetivos de los contribuyentes.

CONTRIBUYENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las acciones de los contribuyentes para mitigar sus cargas tributarias, en el pleno cumplimiento del derecho, es decir, sin transgredir la norma legal, derivan del derecho constitucional de libertad empresarial, fundamento de las democracias económicas del mundo civilizado y moderno.

A este derecho constitucional le son fuente los principios de libertad y autogestión que se derivan de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preexisten a su declaratoria y son fuente de la razón para promover la condición humana a un mejor estado de vida en sociedad.

Sin entrar en contradicción, pero si en contrapeso a dicho derecho de la libertad de acción empresarial, tenemos principios constitucionales de solidaridad y obligatoriedad de contribuir con las cargas públicas que cada Estado, como unidad política, define necesarias para sostener sus presupuestos.

A diferencia de otras sociedades primitivas en el desarrollo del derecho económico, como las sociedades medievales, el derecho de exacción del Estado, a pesar de ser un bien jurídico a tutelar debido a su legitimidad propia, tiene también unos límites de razonabilidad, proporcionalidad y particularmente, de no confiscatoriedad.

El cumplimiento de la obligación de contribuir a las cargas públicas es un costo de operar en sociedad. Como tal, es tan válido racionalizarlo, reducirlo o al menos pretender disminuirlo, así como a diario se trabaja en la reducción de otros costes de operación como la adquisición de materias primas, búsqueda de costos laborales más accesibles, pero siempre sin dejar de respetar las reglas de comercio y laborales respectivamente.

La reducción de la carga tributaria a su mínima expresión legal, justa y equitativa es un acto que, mientras se mantenga enmarcado en el ámbito de lo que está permitido por la norma del derecho privado, no solo es lícito, sino consecuencia de lógica económica pura racional.

De nuevo, hay que destacar que este concepto se llega a confundir en diversas ocasiones, por un uso terminológico impropio, y llevan a hacer parecer legitimas acciones ilícitas, mientras que otras completamente legales se les toma por ilícitas.

Cuando hablamos de elusión fiscal, estamos en el ámbito de los aspectos que le permiten o han permitido al contribuyente el aprovechamiento de la permeabilidad normativa tributaria para sacar el mejor resultado de las utilidades después del pago de los impuestos sobre la renta que le corresponde como agente económico. Es decir, el contribuyente, en actos de elusión no contraviene una norma, sino que aprovecha la construcción de ésta para contribuir al menor costo alternativo que dicha regulación legal establece.

De ahí que sea tan importante la calidad de la legislación en materia fiscal, conteniendo en la medida de lo posible, con reflejo a la experiencia empírica de los actores del sistema y de otras Administraciones Tributarias con conocimiento, sofisticación, proactividad y, fundamentalmente, idoneidad de cabeza a pies. La construcción de propuestas normativas, con norma anti- elusión evitan las hendiduras del sistema y promueven un mayor hermetismo de la norma legal tributaria.

Distinta tesis es aquella que obedece a los actos conocidos como evasión fiscal, que se confunde en diversas ocasiones con la elusión, siendo tan distinta y distinguible como que en la elusión no hay ruptura del ordenamiento, mientras que en la evasión hay una franca trasgresión frontal de la norma. Es decir, sin entrar a analizar si hay dolo, culpa o negligencia, simplemente hay incumplimiento de una norma, o normalmente de un conjunto de éstas.

De la evasión, la manifestación más burda, y no menos frecuente, es el incumplimiento con el deber de declarar con apego a la realidad de los hechos generadores de la obligación, teniendo el deber legal de manifestar su condición de declarante, estos actos los conocemos como los que son omisos en el sistema.

Estas omisiones son cada vez más fáciles de detectar de manera cruzada por las Administraciones con el uso de tecnología y la minería de los abundantes datos en manos de las Administración.

Dependiendo de sus habilidades, voluntades e integridad, harán el apropiado uso de estos elementos para combatir el fraude fiscal por omisión. Por las herramientas que cuentan, la existencia de los omisos es cada vez más una condición consentida y de complicidad por pasividad de la propia Administración, tolerando a su vista y paciencia estos actos de los que ahora sí tiene conocimiento y no actúa.

Debemos recordar que la tutela de los intereses de la Hacienda Pública ha sido derivada a la Administración, que tiene que rendir de manera clara y transparente, cuenta de sus actos como de las omisiones de estos. Ver los primeros pasos de la Administración para asegurar sus posiciones de eventual envilecimiento de su capacidad de cobro en los casos de corrupción recientemente “destapados”, son un indicio, que anunciamos y denunciamos debía ocurrir y que esperamos, no se haga de manera limitada a uno de los investigados sino a todos y cada uno de los partícipes de la cadena de corrupción, entendiendo esta como causante de obligaciones tributarias también.

Es así como en la evasión tenemos actos que, con algún nivel de manipulación, aparente ignorancia – ya que respecto de la ley esta no se puede alegar, ardides, artimañas u otros tendentes a la idónea inducción a engaño a la Administración provocan una reducción de la carga tributaria, en claro choque con la normativa. Son acciones que no cumplen con el derecho de opción del contribuyente, sino que constituyen delito contra la Hacienda Pública y acarrean, en caso de ser encausados, penas de privación de libertad a los partícipes en los diversos grados que estos pueden llegar a serlo o estarlo, partiendo de las pruebas que se logren recabar, en manos del Ministerio Público.

La planeación fiscal, por tanto, es un derecho del contribuyente que, para ejercerlo con un riesgo acotado como lo hemos hecho, no debe conducir nunca a la comisión de un ilícito, sino más bien al cumplimiento transparente del ordenamiento tal cual el mismo existe en el bloque de legalidad visto en su conjunto.

Una planeación fiscal, requiere del acompañamiento de expertos asesores fiscales, que hagan notar al contribuyente qué derechos está dejando de aprovechar y dónde existen tratamientos fiscales alternativos, incluyendo los niveles de tolerancia que en materia de “cadena de valor” existen efectivamente para el realineamiento de esta con el fin de lograr esa mitigación transparente de la carga tributaria.

Una planeación fiscal debe conducirse con el propósito de ser susceptible de ser auditada por las autoridades competentes sin mayor complicación para el contribuyente. Para lograrlo se requiere de equipos de profesionales con un enfoque multidisciplinario, no solo de lo jurídico, sino de lo contable, económico y las especialidades singulares del derecho tributario nacional e internacional.

Respecto del derecho fiscal internacional, hoy no pueden verse los actos de la planificación fiscal de los grupos económicos con presencia en dos o más países, sin considerar los acuerdos de Venecia -auspiciados por la OCDE- de inicios de este mes, donde 139 países que representan más del 90% del Producto Interno Bruto global, establecen con fecha focal 2023, reglas de una tributación efectiva mínima global del 15% sobre las utilidades, con unas reglas de reparto que se deben tomar en cuenta.

La planeación fiscal no es algo casero, que los contribuyentes pueden aplicarse a sí mismos como automedicación, menos aún una medicina tradicional que sirvió a otros en el pasado; tampoco debe ser tema para aprendices de dríada que sobre abundan, pero solo aumentan el riesgo de los que tienen que poner su patrimonio en riesgo, que son los contribuyentes.

Les invitamos hacer uso de sus derechos, hacerlo con responsabilidad y para ello en manos de profesionales experimentados, con visión global y entendimiento de los motivos económicos y jurídicos, para que su ahorro no sea una apariencia sino una realidad que además de rentabilidad, agregue valor a su empresa o grupo económico.

Publicado en La Republica el martes 27 julio, 2021

Aterricemos un momento

 

 

Es oportuno que en medio de toda una dinámica cierta, concreta y preocupante de temas macro, que éstos no nos distraigan de la necesaria atención que requiere, tomar conciencia de la situación fiscal propia de cada uno de nosotros y nuestras empresas.

Recuerde, la crisis derivada de la COVID-19 no es causal eximente del cumplimiento de las obligaciones tributaria. En concreto, el recordatorio mas urgente va sobre la conciencia de todos en materia de la liquidación anual del impuesto sobre las utilidades, el conocido impuesto sobre la renta.

Los sectores cafetaleros y de caña de azúcar fueron los primeros en entrar a este cierre fiscal retador, innovador, e incierto; particularmente en temas en que los contribuyentes no están claramente familiarizados y que entran a regir en este periodo fiscal de 12 meses para los sectores indicados, o de 15 meses para los demás contribuyentes.

Esta transición de carácter normativo se ve acompañada de una serie de eventos absolutamente singulares que se comportan como un sable de doble filo. Por una parte la golpeada condición de la actividad económica -con las naturales consecuencias en la operación de supervivencia. Tanto por la entrada en vigor de este cuerpo normativo que, cuando se aprueba en 2018, para todos era impredecible una violenta pandemia sanitaria, con las consecuencias económicas que hoy enfrentamos.

Esta complejidad nueva será un reto más para el sector privado costarricense, cada vez mas golpeado por el conjunto de las situaciones.

También se debe recordar, como último llamado, a todos aquellos que se acogieron legalmente a la Ley de Alivio Fiscal que, de no contar con el flujo previsible para el cumplimiento de las obligaciones en relación con los impuestos dejados de pagar en los meses de abril, mayo y junio, cuentan con plazo hasta el día 15 de este mes para solicitar un arreglo de pago que se adecúe a la capacidad esperada de pago. El arreglo no es obligatorio, sino conveniente, y se apega a un principio conservador en las pretensiones del contribuyente, así como, de manera deseable, de carácter razonable de parte de la Administracion Tributaria.

A todos aquellos que no se habían percatado que este año está por acabar, cabe hacer un particular recordatorio de aterrizaje. Una de las grandes diferencias de este período en renta es que la Administración Tributaria hoy conoce -mediante la información que mensualmente se genera en las declaraciones del IVA- cuál es el valor de las utilidades previsibles; dejando poco espacio, para no decir ninguno, a la “creatividad del contribuyente” que se enfrenta hoy al fenómeno de venir de la antigua costumbre de dejar los temas de renta para que sea el contador quien lo resuelva al filo de la navaja del tiempo.

Esta conducta ya no es realista, posible, o siquiera pensable en un ambiente de declaraciones mensuales de IVA, facturación electrónica mayoritariamente generalizada, y de cruces constantes de información de terceros.

No sin preocupación escuchamos a muchos contribuyentes aún hablando de tarifas de impuesto sobre la renta del 10%, que no encuentran cobijo alguno en la nueva norma de renta. La norma generalizó la tarifa de personas jurídicas en el 30%, excepción hecha de aquellos contribuyentes con condición de PYME, así inscrita en el MEIC o en correspondencia a las actividades agropecuarias en el MAG.

Estas condiciones del inciso b) del artículo 15 de renta, se aplican en conjunto con la condición de tener un ingreso bruto anual inferior a los 109.228.000, aplicando para quienes superen este ingreso o no estén inscritos en las instituciones dichas, una tarifa general del 30%, sin más sobre la renta neta.

No deja de resonar en nuestras mentes tampoco el problema de entendimiento, casi generalizado, de quienes tributan en rentas de capital inmobiliario y algunos casos de rentas del capital mobiliario.

Es común encontrarnos con el contribuyente que dice descansar en materia de renta pues ya pagó el impuesto respectivo al 12.75% sobre los rendimientos del capital inmobiliario por ejemplo. Cree que ya tiene todo resuelto y puede despreocuparse de su liquidación final, olvidando, por novedoso, el concepto de integración de rentas contemplado en la reforma introducida a la Ley de Renta, por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Se topan, muchos ahora y otros demasiado tarde si no se percatan ya, que dichas rentas deben en diversos supuestos ser consideradas en la liquidación final del 31 de diciembre próximo. Lo pagado deben considerarlo como un pago a cuenta del impuesto final y proceder a liquidar su impuesto final a la tarifa general del 30%.

Estas novedades, acompañadas de nuevas reglas relacionadas con los derechos de deducción, con límites a gastos tales como: donaciones, intereses no bancarios pagados, pagos a jurisdicciones o países considerados no cooperantes, no deducibilidad de pagos que sean considerados instrumentos híbridos entre otros, son de los retos que recomendamos no dejar para un análisis ex post de los hechos, sino aprovechar el último trimestre del período fiscal. Es tiempo de enterarse y a la vez para ponerse al corriente del impacto que estas nuevas reglas tendrán en su flujo de caja venidero. Las entidades puede que inclusive en condición de pérdida lleguen a tener bases imponibles de las que ocuparse y atender antes del 15 de marzo de 2021.

No olvidemos que también se cierne sobre nosotros los posibles efectos de la condición de las sociedades inactivas. Otra novedad introducida por la reforma fiscal, que obliga una declaración de patrimonio con cierre a fin de año. Esto cambia el panorama de riesgo de manera agravada cuando le juntamos la información sobre los beneficiarios últimos, ya en manos de la Administración Tributaria. Cómo explicarán éstos el orígen tributario de los patrimonios de las sociedades de mera tenencia de bienes, que por la nueva disposición deberán justificarse con independencia de su fecha de adquisición.

Sirva este aterrizaje forzoso y quizas poco placentero como advertencia de buen cuidado adicional para los meses que nos restan de este inolvidable año 2020. Tomar control y acción inmediata evitará a los contribuyentes una situación sorpresiva, desagradable y de poca capacidad de acción posterior.

No perdamos de vista que este año, más que nunca, la condición precaria de las finanzas públicas aumentará la voracidad fiscal. Debemos invertir en la gestión de nuestra condición de buen cumplimiento tributario, de cara a esta condición, se encienden las alertas necesarias en un momento donde aún el contribuyente de hoy a la medianoche del 31 de diciembre tendrá capacidad de acomodo final. No se exponga, actúe.

Publicado en La República el Martes 03 de octubre de 2020

Contribuyentes y obligaciones

La reforma fiscal aprobada en diciembre de 2018, finalmente se enrumba a la puesta en marcha en los próximos 19 días, momento para volver a repasar algunos básicos del impuesto más universal que se introduce en el ordenamiento que es el impuesto de valor agregado, IVA por sus siglas.

En primera instancia el día 1 de julio de este año todos los agentes económicos-término que trataré de explicar de manera exhaustiva-amanecemos como contribuyentes de este impuesto. A la vez abordaré las dos formas y vertientes, así como las responsabilidades que acarrea ser contribuyente ya de una u otra forma en este impuesto, para relacionar al final estos deberes nuevos con las obligaciones que derivan de la versión 4.3 de facturación electrónica.

Para empezar debemos de abordar el termino contribuyente en sus dos dimensiones para poder entender que todos las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que reciban servicios o compremos bienes, somos sin duda contribuyentes, en este sentido somos contribuyentes en el concepto económico que quiere decir, que somos los destinatarios de la obligación de pago del tributo en cada transacción, descargando la obligación que a este título incurramos con el pago del impuesto facturado y cobrado por parte del proveedor de bienes o servicios nacionales o extranjeros, esto último muy pesar que el impuesto tiene características territoriales, pero si los aprovechamientos, usos, gozos o disfrutes -en especial de los bienes intangibles y servicios- ocurren en el territorio nacional, aunque el proveedor sea un no residente en Costa Rica la transacción estará igualmente afecta al pago del tributo del IVA. Esto es cierto para todos los contribuyentes económicos del impuesto, o sea todos los consumidores, tanto como lo es para los contribuyentes jurídicos del mismo.

Los contribuyentes jurídicos son todos aquellos que, tienen la obligación de cobrar el impuesto a los contribuyentes económicos del impuesto, ya que son todas las personas con independencia de las formas legales que le acompañen, que intervenga en la generación de valor agregado económico, para lo que organiza por cuenta propia medios de producción como el trabajo, capital, tecnología, conocimiento, medios financieros y logísticos entre otros, bastando la intervención con uno de ellos para que se considere que dicha intervención es valor agregado, quedando claro que en razón de una lógica no sujeción al impuesto, quien intervenga en la generación de valor con su trabajo exclusivamente y siempre que lo efectúe en relación laboral de dependencia y en cumplimiento con todas las obligaciones de orden de seguridad social entre otros, se considera en no sujeción al impuesto por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, si una misma persona está en relación de dependencia, pero a la vez de manera esporádica o continua, presta sus servicios sin que medie relación laboral, se encuentra sujeta a la obligación del impuesto incluyéndose el ejercicio de todas las artes, los oficios, profesiones y actos de orden personal, están obligadas a tributar conforme indicaremos en el impuesto de valor agregado.

La norma alcanza aquellos casos que a pesar de que la relación puede llegar a ser calificada como de relación laboral, las partes han decidido por acción u omisión tratarla como irregular y no someterla a las reglas de orden laboral, se consideran también afectas por este impuesto a nivel jurídico. Es así como las remuneraciones que en relación de dependencia no se hayan sometido al régimen de regulación laboral, de especial atención la seguridad social, se considera sujeta al impuesto, sin dejar de lado las facultades amplias que tiene y mantiene al C.C.S.S. de efectuar en fase de inspección de recalificar y tasar dichas actividades.

Sirva la definición anterior para hacer una evaluación propia y circundante ¿estoy en alguno de los supuestos antes dichos? ¿alguno de los colaboradores de mi organización está en condición laboral irregular? Si la respuesta resulta positiva ha descubierto un contribuyente jurídico del impuesto de valor agregado. Más aun lo son los casos que partiendo del trabajo e incorporando, aunque de forma marginal éste, combinen dicho factor de producción con alguno otro de los antes mencionados, indudablemente, estamos frente a otro u otros diversos contribuyentes de este impuesto, incluyendo a la economía informal, que no encuentra exenta en forma alguna, incluyendo a la vez para que quede totalmente claro el tema las actividades lícitas e ilícitas, sean estas compensadas por medio de dinero o en especie, o llevadas a cabo de manera gratuita, lo que implica retos de valoración, pero nunca exención de las obligación tributaria. Especial mención merece el caso de las donaciones de bienes o servicios, exceptuando el dinero, no sujeción expresa del articulo 9 de la ley.

El deber de los contribuyentes económicos se solventa con el solo pago de lo que tenga que soportar en razón de su adquisición o consumo de bienes o servicios y la responsabilidad más amplia es la que recae en el contribuyente jurídico, que sin dejar de ser también en sus propias actividades y en consecuencia de las reglas de limitación de derechos de deducción, tiene obligaciones de declarar mensualmente aunque las actividades que lleve a cabo estén exentas, solo queda fuera del ámbito de esta obligación formal quien la ley en el artículo 9 haya dispuesto fuese un no sujeto al impuesto, siendo todos los demás gravados ya sea exentos, con tarifas plenas, tarifas reducidas o vendiendo bienes o prestando servicios a sujetos exentos ya en condición subjetiva, tarifaria u objetiva. Todos los meses a más tardar el día quince deberemos presentar y -en caso de corresponder- pagar el impuesto respectivo a las transacciones llevadas a cabo el mes anterior, liquidando lo que corresponde a los impuestos facturados, se hayan o no recibido los pagos, deduciendo lo que corresponda el valor que, según los límites establecidos en la ley, corresponda aplicar periodo a periodo.

Todo contribuyente jurídico, no importa si llevo a cabo operaciones o no en el periodo mensual anterior deben presentar sus declaraciones, igual obligación corresponde el a los que tengan operaciones total o parcialmente exentas o con sujetos exentos, por lo que es fundamental el deber de cuidado de los exentos de cumplir con esta obligación formal puede afrontar la multa prevista en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios consistente en medio salario base por mes o fracción de mes omitido, equivalente a Doscientos quince mil quinientos colones, demasiado costo para una demora o un descuido. Del conjunto de elementos antes dicho, se deriva una perspectiva del planteamiento del problema que enfrentaremos centenas de miles de contribuyentes jurídicos a partir del próximo primero de julio.

Finalmente, si estoy obligado a cobrar el impuesto y por cualquier motivo, incluido el desconocimiento que abunda a falta de una campaña de responsable y oportuna divulgación por parte de las autoridades de Hacienda, deberá se pagado por el contribuyente jurídico que teniendo el deber de cobrar no cobro y haciendose acreedor de la obligación de manera solidaria aparte de las sanciones respectivas, en detecciones que resulten de fiscalizaciones en plazos de cuatro años para quienes declaren o diez para quienes no cumplan.

Conociendo el problema en su dimensión amplia no parece racional que el contribuyente, no procure La Solución, ver el artículo de este autor en La República del pasado martes 4 de junio.