La relevancia de los cambios

Impuestos

 

A pesar de llevar dos años de aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, aún tenemos grandes contradicciones en las acciones de los agentes económicos cuando se contrastan con las disposiciones de esta normativa.

Los usos y costumbres, en síntesis, los aspectos de orden cultural son más difíciles de modificar en la sociedad que las normas legales – aun cuando las normas legales no son nada simples de adoptar – por lo que persisten, de manera más extensa los usos, las costumbres, las prácticas, tal y como estas sean, buenas, malas o simplemente resultado de la falta de actualización de los agentes económicos.

Es particularmente llamativo que, en materias de la vida cotidiana como la transmisión de bienes, muebles o inmuebles, los contribuyentes, así como algunos de sus asesores se sigan conduciendo como si no hubiese habido cambio alguno de la norma; auspiciado a su vez, por una complicidad de la gran ausente del sistema – en esta como en muchas otras de las materias de la vida fiscal, contradictoriamente la Administración Tributaria.

Lo que los contribuyentes debemos tener en mente es que la inacción de la Administración no implica ni validación, ni tolerancia jurídica de los actos por su bondad propia, simplemente, que aparte de su desidia -criticable e inoportuna ante la realidad fiscal del país- cuenta la Tributación, con cuatro años para llegar a fiscalizar los actos que hoy hemos hecho como si no hubiera habido cambio normativo.

Revisemos algunos de los casos como ejemplo para denotar la falta de conocimiento del contribuyente, que se asesora poco, o peor aún, sin saberlo, se asesora mal, de quienes siguen pensando que la “luna es de queso”, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales consecuencia de sus transmisiones de bienes.

En relación con el más viejo de los antecedentes, el de la transmisión indirecta, aun vemos quienes aconsejan la transmisión de acciones de una sociedad de mera tenencia de inmuebles al adquirente, sin considerar que el bien subyacente transmitido es un inmueble que, al ser transmitido recae no solo el impuesto de traspaso, sino dependiendo de las características de dicho inmueble, podría llegar a tributar por el impuesto a las utilidades en caso de estar afecto a alguna actividad, o al impuesto de ganancias de capital en caso de corresponder a un bien no afecto a la actividad económica.

De no caer en la exención expresa de vivienda habitual, que aplica tanto en la tenencia personal, como a la enajenación a cualquier título de la vivienda aún en el caso de sociedades de mera tenencia de bienes; se entiende que la venta de un bien inscrito en una sociedad sin actividad económica constituye renta. Al ser una sociedad inactiva, esta renta no puede entenderse como una renta accesoria a la principal (que es inexistente), por lo que está sujeta la transmisión directa o indirecta de inmuebles, no exentos, a la imposición sobre la renta.

El caso más estridente de abuso de formas jurídicas de las indicadas en el párrafo anterior es cuando aún vemos a quien enajena un desarrollo inmobiliario completo de apartamentos, lotes o condominios, mediante la cesión de acciones, algunas veces sí u otras – no pocas – no, con el cumplimiento del impuesto de traspaso de inmuebles.

En este espejismo jurídico se pretende ocultar claramente una actividad económica sujeta el impuesto sobre las utilidades, en aparentes múltiplos de ganancias de capital, que por supuesto distraen antijurídicamente la esencia del negocio objeto del impuesto.

Tampoco es de extrañar otra discusión casi medieval que es: ¿Qué valor le ponemos a la escritura de traspaso de este bien?

Esta que parece en la mejor plástica de las artes una pregunta hasta graciosa, cuando los sujetos del negocio, han pactado claramente cosa y precio, lleva en sus entrañas la expresa intención de inducir a error a la Administración, provocando una tributación en el impuesto que recae sobre la transmisión, el impuesto de renta o de ganancias de capital según corresponda, así como en el caso de bienes muebles, concretamente en los intangibles el efecto en la imposición indirecta del impuesto del valor agregado.

Esta cascada de consecuencias jurídico-tributarias se pretenden evadir, creyendo que estamos en el ambiente anterior a la reforma fiscal de diciembre de 2018 que entró a regir el 1 de julio de 2019. Las partes que participan en el negocio, saben cuál es el valor pagado o por pagar, por lo que la pregunta no se puede entender en el sentido de una inocencia de buena fe, sino en una ensañada pretensión de no cumplir con su obligación tributaria.

Esta vieja costumbre tiene a la vez consecuencias en cascada que no debe ignorar el contribuyente. Ante el seductor argumento de la serpiente de Eva, tenemos la consecuencia que tiene para el comprador el subvaluar su adquisición; por ahorrar en un tributo de menor valor porcentual como el que recae sobre las transmisiones de los bienes inscribibles, resulta que está enclavando su costo de adquisición a la baja, con un incremento artificial de su futura base imponible ya sea del impuesto sobre las utilidades – en el caso de bienes afectos – o del impuesto de ganancias de capital, en ambos supuestos “ahorrando” una fracción, que beneficia al vendedor de la manzana seductora, pero pagará el comprador tentado por la mencionada seducción.

Es un mal negocio, por tanto, tratar de ahorrar artificialmente en la adquisición, pues lo pagara con creces en la futura enajenación. No es de recibo, por tanto, aparte de ser ilícito, que esta pregunta no sea respondida al unísono por las partes, al valor real pagado o por pagar, evitando futuras consecuencias que, en lo financiero bancario, la tributación del impuesto sobre utilidades o en ganancias y pérdidas de capital se pueda terminar manifestando.

Dudas más propias surgen cuando en el negocio jurídico se establecen condiciones de intercambio de un bien no dinerario o equivalente por otro bien de naturaleza también no dineraria. Adquirimos un terreno a cambio de unas vacas y unos tractores, aquí no media efectivo, la pregunta empieza a adquirir algo de sentido más razonable: ¿Cuál valor le damos a una transacción de bienes no dinerarios?

La respuesta nos la da la propia normativa: el valor razonable de los bienes intercambiados, estos en concordancia con los principios de valoración relacionado a transacciones vinculadas del artículo 81 bis de la ley de impuesto sobre la renta.

El mayor de los valores entregado por una cuantía menor de bienes recibidos constituye una pérdida y la mayor valía de los bienes una ganancia, la una será deducible y la otra será gravable.

Los contribuyentes olvidan también que la cédula del impuesto se denomina de ganancias y pérdidas de capital debido a la facultad normativa de reducir de la base imponible de las ganancias de capital, las pérdidas sufridas en los tres últimos periodos, aspecto que requiere de una adecuada documentación, así como de una apropiada contabilización.

Cuando una entidad ha soportado pagar impuesto de ganancias de capital por enajenar a cualquier título bienes no afectos, en el momento de poner a disposición de sus accionistas la renta después del impuesto, le corresponde, en tesis general. aplicar el respetivo impuesto de dividendos o más propiamente denominada impuesto de renta del capital mobiliario al tipo impositivo del 15%.

Caben en estos últimos casos las excepciones que resulten de la aplicación de los Tratados para evitar doble imposición internacional, con tarifas reducidas en el capítulo respectivo del Tratado aplicable, así como la no sujeción al impuesto en caso de que el receptor sea otra sociedad costarricense que lleve a cabo actividades lucrativas, por lo que esta evitará la tributación al nivel de la retención, pero incorpora en sus rentas, por regla de integración de rentas, los dividendos a la renta bruta de la sociedad tenedora de acciones con actividades económicas.

En el caso de la aplicación de la tarifa reducida por razón del Transitorio del impuesto de ganancias de capital, el mismo aplica solamente para los bienes cuya titularidad fuera ostentada por el contribuyente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Pueden estos optar por la tributación que le convenga más, sea el 2.25% del total del valor de la enajenación, o el 15% de la diferencia entre valores históricos y el precio de la enajenación.

En cuanto a las exenciones por donaciones y herencias, debemos recordar que estos supuestos de exención parten de la realidad de los actos, su correspondencia con la transacción y por supuesto las solemnidades jurídicas que implican las donaciones y herencias, aspecto que debemos atender de conformidad con las reglas del Código Civil.

No existen – y consideramos oportuno los legisladores incluyan ahora que les toca volver a la materia de legislar en el ámbito tributario – normas de diferimiento del impuesto, una característica que promueva la reinversión de los resultados de las ganancias de capital para provocar incentivos a la activación de la alicaída economía.

Como podemos notar con esta pincelada de las consecuencias tributarias de las transmisiones de bienes, la materia ha evolucionado en la normativa, no así en la aplicación en los casos concretos. Tienen los contribuyentes la sensación de falsa tranquilidad consecuencia de que, en el inmediato, no está ocurriendo nada.

En especial a los adquirentes les debe ser altamente relevante la tributación y valoración apropiada de las transacciones por las consecuencias encadenadas que para sí tienen, así como por la responsabilidad solidaria que prevé el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, hasta por el valor de la transacción, como responsabilidad por adquisición.

 Publicado en La Republica el martes 03 agosto, 2021

Impuestos en camino

Impuestos en Camino

¡Vaya momento histórico vive el país, para recibir una noticia relativa al aumento de la carga tributaria! Justo cuando vemos el desdén con el que se maneja el dinero de todos los costarricenses, pero a pesar de ello, tocará prepararnos para esta nueva reforma fiscal.

Estamos en la fase de estudio del proyecto de ley de creación de un impuesto de renta de las personas físicas, en el seno de la Comisión de Asuntos Hacendarios. Esto claramente requiere de un cuidadoso seguimiento y entendimiento de sus consecuencias.

En primera instancia, como tesis de orden técnico, es correcto y apropiado gravar de manera distinta a las personas físicas que, a las sociedades, en concordancia con el principio que reza en el derecho constitucional tributario, el deber de igualdad, debido a las inherentes diferencias de uno y el otro de los contribuyentes.

Es decir, aquí la igualdad -como lo han explicado de manera amplia y reiterada las cortes constitucionales de diversos países, incluida nuestra Sala Constitucional- se pone de manifiesto en que la representación más apropiada de este principio es tratar igual a los iguales y de manera desigual a los que tienen condiciones distintas.

A pesar de que nuestra Sala Constitucional ha reconocido esta debida distinción, la condición en que se gravan a las personas físicas y jurídicas en Costa Rica es idéntica. Contradictorio respecto de lo antes dicho, por supuesto, siendo la actual excepción a esta afirmación, el caso de las rentas provenientes del trabajo personal dependiente – conocida como la imposición al salario – que tiene capítulo separado de orden cedular en el título II de la Ley de impuesto sobre la renta.

El nuevo proyecto de Ley surgió como una medida de sustitución de un proyecto que le antecedió en el que se pretendía -finalmente- la derogatoria completa de la actual ley de impuesto sobre la renta que fue promulgada en 1988 y tiene más remiendos que un traje usado, con las consecuentes incoherencias e inconsistencias en la construcción misma de la norma y la antojadiza arbitrariedad de sus aplicaciones concretas por parte de la Administración.

El origen de esta reforma tributaria gravita en la agobiante situación fiscal de nuestro país y la necesaria negociación hecha con el FMI, que tiene dos normas de acompañamiento, la reforma tributaria y la ley de empleo público.

En el expediente original se planteaban de manera apropiada normas adecuadas a la tributación de las personas físicas. El texto actual también lo pretende, de una manera análoga, aunque con matices que se han desteñido, una reacción pendular en razón de la eliminación de la controversial renta mundial; que, al sepultarla, con ella se fueron los aspectos más rescatables de esa propuesta legal, que de momento no están ni en este ni en otro proyecto en agenda legislativa.

Nos preocupa por las consecuencias que tendrá reformar exclusivamente la tributación de las personas físicas; siendo la primera de las consecuencias, que quienes lleven la carga de la presión fiscal incrementada, serán las personas físicas, que, si bien lo harán siguiendo un criterio de progresividad, la tarifa o tipo impositivo marginal superior pasa al 27.5% de la renta gravable más alta.

La otra consecuencia de hacer esta reforma solamente en personas físicas es la cantidad de enmiendas que requeriría hacerse a la ley de impuesto sobre la renta -que perviviría- para que aplique a las personas jurídicas o entes de toda naturaleza, excepto por las personas físicas. Esto es como extraer de un cuerpo la columna vertebral y pretender que, por una parte, que sobreviva y por otra que sea capaz de sostenerse. Ni la una ni la otra, generándose un caos normativo, peor aún el de la aplicación misma de la norma, que solo aumentará la ya creciente incertidumbre jurídica.

La otra consecuencia práctica en la propuesta del aumento tarifario en renta es que, al generarse el concepto de renta global, denominado dual por el especial tratamiento a las rentas del capital mobiliario, en particular el de los intereses, se estaría pasando en menos de tres años de una tributación en salarios de un marginal superior del 15% al 27.5% para los tramos de salarios y rentas conjuntas más altas.

Al gravar sobre una base progresiva la renta de las personas físicas, uno de los efectos no deseados de esta escalada que hemos experimentado en apenas tres años casi duplicando la tributación de las personas, es reducir en ese tanto el ingreso disponible y sus efectos nocivos en el consumo, así como el ciclo de reducción de empleo, emprendedurismo, ahorro y empresa.

En el caso de los asalariados, además, debe tenerse en cuenta la reducción respectiva a las cargas sociales, que deja el ingreso disponible en un poco más que el 60% del ingreso salarial o inclusive el de servicios personales y profesionales, con lo que se reducen los recursos disponibles para el ahorro y el consumo.

La reducción de los ingresos disponibles para el consumo de bienes inmediatos -incluidos servicios- tanto como de bienes duraderos, aumentan la tendencia recesiva que lleva la economía nacional, no fomentando la creación de recaudación en otros tributos como el IVA que recae sobre la mayor parte de las manifestaciones de riqueza representadas en el consumo.

En el expediente descartado, se daban normas nuevas y novedosas para la tributación de las personas jurídicas, en las que se consideraban reglas que promovían, por ejemplo, el alivio tributario de las empresas en casos de reinversiones, aspecto fundamental para la activación de la actividad económica.

De igual manera, no brindar a la empresa el trato apropiado para promover el empleo y la reinversión, ejes fundamentales para salir de la condición decrépita en la que se encuentran las actividades económicas, es perder una oportunidad singular de legislar con visión estratégica, no con mentalidad empobrecida, que solo pobreza generará.

Es fundamental que, aparejada a la reforma del impuesto de las personas físicas, se hagan dos bloques de acompañamiento: la creación de una normativa de sociedades que equilibre la cancha, evitando sesgos por la forma y abriendo boquetes adicionales a la ya raída ley del impuesto sobre la renta.

Esto pasa por la necesidad de retomar el expediente desechado, sin entrar en renta mundial, pero sí para poner pareja la condición de los actores económicos, con independencia de su condición subjetiva.

Es decir, crear una norma legal para la tributación de las sociedades, con las condiciones y características propias de este tipo de norma legal, de la que el texto propuesto originalmente constituye un buen punto de partida.

El segundo de los elementos fundamentales para que la cancha se empareje es, precisamente dar una norma de transición, que de momento no está prevista en el proyecto actual. Esta norma permite que el patrimonio de las personas físicas sea declarado con una tributación reducida, en el primer período de entrada en vigor de la norma; de otra forma, estaremos gravando de manera retroactiva, capacidades contributivas pretéritas, que no son líquidas, que haciéndolas exigibles, se convertirían en confiscatorias, yendo en contra del principio constitucional de no confiscatoriedad.

De hacer esta norma de transición, estamos ante la necesidad, nuevamente a la luz del principio de igualdad, de otorgar normas análogas a las personas jurídicas. Esto conllevaría una alícuota reducida, pero una recaudación incremental; así como la traída potencial de capitales que de otra forma no se traerían al país, por las consecuencias tributarias de las normas generales de incrementos patrimoniales.

Estamos en un momento histórico de gran sangrado social, que de no darse en forma ineludible la reforma del Estado, en su más mínima expresión como lo es la aprobación en segundo debate de la ley de empleo público; simplemente el contrato social se rasga y provoca que las cargas tributarias nunca agradables -poco llevaderas de todas maneras- acaben en detonar una condición de completa desobediencia civil.

Cuando las cargas del Estado se llevan sobre los hombros de muy pocos, siendo que a la vez estos pocos son siempre los mismos, no es de extrañar que los actores económicos, simplemente se rehúsen a tomar el riesgo que la inversión requiere, dejando el parque productivo sin capacidad de reactivación.

A la vez, en relación con el impuesto de renta de las personas físicas, las casi desapariciones de los derechos de reducciones -equivalentes a los gastos deducibles- harían que el estado de divergencia en el principio de gravar a cada uno según su capacidad se vea también quebrantado, con la consecuente disuasión al trabajo formal y fomento de la informalidad.

Respecto del punto anterior, el informe de mediados de 2020 de la OCDE es enfático en la necesidad de provocar condiciones de formalidad que serán resultado de que las cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social se revisen a la baja, así como que se ajusten las condiciones tributarias de los actores económicos en su conjunto.

Debemos recordar que el propósito de una reforma del aparato fiscal de un Estado pasa por ambas vertientes, la del gasto público en la diversidad de formas y maneras, así como contar con normas modernas, boyantes, que sean apropiadas para que, en su flexibilidad y versatilidad, den claridad de las condiciones de juego a los actores de la economía.

Esperamos que la Comisión de Asuntos Hacendarios, se conduzca con la necesaria profundidad para evitar que nos repitan la historia de la reforma fiscal de 2018, denominada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que se resumió a un solo eje que es el tributario, dejando que la regla fiscal pactada resultara en aplicable casi de forma voluntaria en la práctica, cuando estamos en condiciones de necesidad de racionalizar el gasto público de manera severa.

Publicado en La Republica el martes 06 julio, 2021

Diferencial cambiario: Un respiro, pero la incertidumbre sigue en el aire

Diferencial cambiario

 

 

Un nuevo capítulo en la novela por el Diferencial Cambiario. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda emitió una resolución que anula el polémico criterio institucional de principios de año. ¡Para bien! Pero se precavido pues la incertidumbre continua.

Recordemos, la Dirección General de Tributación publicó en enero pasado el criterio institucional DG-CI-04-2020 donde indicaba su “interpretación” sobre la nueva normativa aplicable al diferencial cambiario en torno al Impuesto sobre las Utilidades.

La publicación nos llevó a muchos de nosotros como especialistas en materia tributaria a manifestar que la interpretación, además de errada por parte de la Administración, era completamente contradictoria con la Ley del Impuesto sobre la Renta (es decir, el criterio es completamente ilegal).

Además, hubo ciertas irregularidades formales que acompañaron la publicación del criterio. La Administración, con su publicación nos dejó en medio una incertidumbre jurídica, como bien lo comentaba nuestro Socio Carlos Camacho en aquel entonces.

No quedaba completamente claro en el criterio si debía aplicarse para el periodo fiscal 2020 o si sería en el nuevo periodo fiscal (2021); asunto que ameritó una aclaración del Ministerio de Hacienda que sería a partir del periodo fiscal 2021.

Unos cuatro meses después, estamos ante un primer intento de nulidad por parte de los tribunales. Tenga en cuenta que, como toda novela, aquí no acaba el tema.

Al momento de esta publicación la sentencia no se encuentra en firme, por lo que el asunto también podría cambiar si en otras instancias se resuelve en otro sentido. Será hasta el momento en que la sentencia quede en firme que empezarán a aplicarse los efectos de la anulación que determinaron los jueces.

Pero hay más para que el tema esté resuelto completamente.

En la sentencia la autoridad jurisdiccional anula el criterio por un asunto meramente de forma. Los jueces consideraron que la emisión del criterio violentó el proceso de publicidad de los proyectos de reglamentación (asunto establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).

La sentencia indica que, al no ponerse el proyecto en consulta pública antes de ser emitido, se está dejando en indefensión a los contribuyentes por lo que existe un vicio de nulidad absoluta en la emisión del criterio institucional.

El juzgado no entró a analizar el asunto de fondo sobre la posible contradicción entre el criterio institucional y la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esto nos deja en incertidumbre debido a que, incluso si esta sentencia queda en firme, la Administración Tributaria puede intentar “resucitar” el criterio institucional. Bastaría con poner en consulta pública un proyecto y posteriormente volver a publicarlo (de acuerdo con lo que manda la normativa).

Tendremos que esperar aún más tiempo para que se “aclaren los nublados del día” en torno a la interpretación de la Administración Tributaria sobre el tratamiento del diferencial cambiario en el Impuesto sobre las Utilidades.

Por esta razón, es importante tomar las previsiones necesarias en su empresa con el fin de estar preparado a cualquier escenario y reducir riesgos fiscales.

En Grupo Camacho Internacional tenemos especialistas de gran calidad que podrán guiarle en torno al tratamiento del diferencial cambiario, así como cualquier otro asunto de naturaleza tributaria.

Gabriel Arroyo
Consultor de Impuestos

AHORA SÍ RIGE LA LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN DE INTERESES NO BANCARIOS, ¿HACEMOS ALGÚN AJUSTE NECESARIO?

Uaiida

 

 

¿Sabía que para el periodo fiscal 2021 empezó a regir la deducibilidad máxima por gasto por intereses no bancarios? 

Así es. La Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas (Ley 9635) incorporó el artículo 9 bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), conforme el cual, los contribuyentes tendrán una deducibilidad máxima por gastos por intereses no bancarios netos proporcional al nivel de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida)siguiendo el siguiente cronograma: 

 

Uaiida

 

 

 

Así lo indica en el Transitorio XX de la Ley 9635La limitación en deducibilidad rige a partir del segundo periodo fiscal del impuesto sobre la renta, contado desde la entrada en vigor de dicha Ley, es decir, a partir del periodo fiscal 2021. Los primeros dos periodos fiscales (2021 y 2022) serán del 30% se ajustará a la baja cada año dos puntos porcentuales hasta alcanzar el 20%. 

Se entenderá gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses respecto a los ingresos financieros del periodo de impuesto autoliquidado. La Uaiida se calculará sumando a la utilidad neta los gastos deducibles por los costos de endeudamiento financiero, así como los gastos deducibles por concepto de depreciación y amortización. 

El monto máximo deducible por gastos por intereses netos de cada periodo impositivo será igual al resultado de la multiplicación de la Uaiida por el factor aplicable con respecto al periodo fiscal que se esté liquidando. Dependiendo del modelo de negocio de su empresa, esta limitación podría significar una amenaza a la rentabilidad y continuidad del negocio 

Las buenas noticias son que, de requerirlo, es posible solicitar una ampliación del porcentaje máximo de deducibilidad. 

De conformidad con la resolución DGT-R-0032-2020 “Resolución sobre el procedimiento para el trámite de las solicitudes de ampliación del límite máximo de deducibilidad de gastos por intereses netos, establecido en el artículo 9 bis de la ley del impuesto sobre la renta, ley n.° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas se otorga la posibilidad a los contribuyentes que, por razones justificadas, requieran de la aprobación, por parte de la Administración Tributaria, de un límite mayor de deducibilidad de intereses al establecido en este artículo 9 bis. 

La solicitud deberá contener una Declaración Jurada en la cual se debe indicar, entre otras cosas: 

  • Las razones justificadas por las cuales solicita un límite mayor a la deducibilidad de intereses. 
  • Que todas las operaciones de financiamiento con empresas vinculadas se ajustan al Principio de Libre Competencia, importantísimo aquí, contar con su Estudio de Precios de Transferencia. 
  • Que el gasto por intereses no bancarios es necesario, útil y pertinente para generar renta gravable. 

EGrupo Camacho Internacional nos interesa acompañarlo en la gestión tributaria de su negocio. Podemos asesorarle en este proceso de solicitud de ampliación del límite máximo de deducibilidad de gastos por intereses no bancariosPonemos a su disposición nuestra experiencia de más de 30 años para que aumente su probabilidad de éxito en esta solicitud 

 

Walter Cordero L.
Consultor de Impuestos

Será muy litigiosa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La declaración de renta del período fiscal atípico del 2020 sigue viva. Será, a todas luces, aún después de presentada una declaración de grandes desafíos. En especial para los contribuyentes que con dificultades y con la estrategia de “copiar + pegar” lo que escuchaba de diferentes fuentes profesionales trataron, al menos, de percatarse de la gran reforma que había ocurrido en el impuesto sobre las utilidades.

Este alto nivel de incertidumbre, que resulta de la incapacidad de la Administración Tributaria de dotar al contribuyente con los medios para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, exige ahora, a la sombra de la calma aparente y antes que inicien las reclamaciones de la Administración a los contribuyentes, que hagamos una introspección de las áreas de riesgo que se asumieron – sin mucha opción – durante la declaración recién pasada.

Las malas experiencias inician con las tarifas del impuesto sobre las utilidades que aplicaban para el 15 de marzo anterior. El reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la condición de un doble requisito: uno subjetivo y uno objetivo para optar por tarifas diferenciadas. Algo obviado por el portal ATV.

El requisito de orden subjetivo es el estar efectivamente registrado como PYME en el Ministerio de Economía o en el Ministerio de Agricultura y Ganadería. A pesar de ello, el ATV, sin actualización alguna, aplicó solo el criterio (objetivo) sobre el volumen anual de ingresos. Un aspecto nada menor, pues tiene solo dos vertientes probables de salida:

• O se hace caso omiso al reglamento, lo que conlleva a una derogatoria singular de esa norma. Un acto más de ilegalidad de Tributación, con las consecuencias que se dirán.

• O le cobrarán la diferencia al contribuyente.

La derogatoria singular del reglamento tiene consecuencias económicas por la diferencia de importes dejadas de percibir por el fisco. Un aspecto que puede activar a la Procuraduría General de la República en cualquier momento, dentro del plazo de prescripción, los próximos cuatro años, y sin mayor trámite.

Esta es una responsabilidad que debe establecer el propio abogado del Estado, en contra de los funcionarios que, por negligencia, en el mejor de los casos, simplemente erosionaron los recursos fiscales suyos y míos en favor de quién sabe qué ocultos intereses. Esta responsabilidad debe sentarse hasta las últimas consecuencias en cabeza de los funcionarios a la brevedad. El país no está para que esto sigan desmejorando las enclenques arcas públicas.

La pregunta fundamental que todos queremos entender es: ¿Quién es el responsable económico en una situación como la expuesta, a la que naturalmente la acción esperable de la Administración Tributaria de manera primaria sería ir en contra del contribuyente? En realidad, nuestra tesis es que esta responsabilidad es de la propia Dirección de Tributación y, en concreto, de su jerarca. La Dirección no fue diligente al configurar el ATV al menos como medio de gestión para la relación funcional informática entre el contribuyente y la Administración para el crítico y fundamental proceso de determinación de la obligación tributaria.

El contribuyente que pueda verse afectado por esta situación deberá pleitear contra una Administración que, de enderezar por cuenta propia, solo tendría derecho de cobrar en aplicación de la norma ignorada por ella misma, los valores de diferencia del impuesto impagado y los intereses sobre dicha diferencia.

No debe causar sanción alguna, esa que cabe en el sujeto infractor, pues es evidente que en este caso el infractor es la Administración misma. Debe recaer el peso de la Ley en cabeza del o de los funcionarios y nunca sobre la del contribuyente. Él simplemente ha sido inducido a un error de una Administración que no puede lucrar de su propia y manifiesta incapacidad de gestión.

Por otra parte, tenemos la inflexibilidad de un formulario inadecuado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias con base en las nuevas reglas, introducidas por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. La inexistencia de un nuevo formulario puso, indudablemente, a los contribuyentes a clasificar sus partidas en los reglones que mejor les inspiraba en el momento… por poco serio que suene.

¡Así de poco seria fue la gestión de la Administración Tributaria! Tuvo desde diciembre 2018, fecha de aprobación de la Ley, y hasta el mes de setiembre de 2020, cuando los primeros contribuyentes del sector café y caña cerraron su año fiscal especial, para diseñar un formulario acorde a las nuevas necesidades.

No hay adjetivo para aquello: desidia, pereza, incapacidad, falta de ganas, funcionariado petulante borracho de poder hueco, con erótica de poder por el poder mismo se queda corto.

No comprenden que son meros depositarios de funciones, que además nos están afectando a todos: a los contribuyentes y, sin darse cuenta, a ellos mismos. Se disparan a los zapatos del funcionario público cuya mala fama de inoperante se hace elocuente e indiscutible.

Funcionarios que no funcionan, como los señores a cargo de procesos tan sencillos como este, a quienes no les alcanzan más de veinte meses para diseñar un formulario apropiado. ¡Qué pandémica condición tenemos en esta Administración Tributaria! Pandemia que no es la del COVID-19, sino la de la inopia para gestionar los deberes debidos como corresponde a un funcionario con idoneidad.

También se preguntó el contribuyente que descubrió que no podía deducir las transacciones híbridas, donde se declaraban las mismas. ¿Será que la Administración tampoco lo sabía y para no hacer evidente su ignorancia hizo el acto típico ancestral del avestruz? ¿Dónde debía el contribuyente consignar el pago a cuenta hecho en los casos de integración de rentas?

¿Debía el contribuyente indicar que estaba en el régimen obligatorio de integración de rentas? Si es era el caso, ¿cómo y dónde lo hacía?

Si el contribuyente tenía donaciones que superaban el monto de la renta neta equivalente al 10% de la misma, qué tenía que consignar, ¿dónde lo hacía?

Todas estas son razones para avizorar un panorama de relación Administración – Contribuyente altamente litigiosa en fase de fiscalizaciones previas al menos. Algo completamente evitable si los funcionarios hubiesen diligentemente cumplido con su deber.

Hacen ahora una carga extra de costo de cumplimiento al contribuyente, quien tendrá, en los próximos cuatro años, que atender los antojos de la falta de diligencia de un Ministerio de Hacienda que está de cabeza o carente de ésta.

Tengamos en cuenta que los costos de hacer negocios en Costa Rica y que la presión fiscal directa, así como la parafiscal es altísima. Si a esta realidad le aunamos la incapacidad de la Administración Tributaria, apenas revisada de manera sucinta en los párrafos anteriores, entenderemos los resultados de los estudios del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), que da cuenta del alto costo indirecto de cumplimiento en Costa Rica. Un costo que alcanza presiones indirectas que llegan al exagerado dato de destrucción de riqueza equivalente al 2% del PIB.

¡Esto es lo que cuesta la gestión de una Administración inerte que se recarga en los hombros de los contribuyentes!

Estas fugas y desperdicios deben parar, para que el sistema se oxigene, adquiera credibilidad, sea eficaz en concentrarse en hacer lo debido. No en lo que el funcionario quiere, sino como lo rezan los predicados del derecho público, en lo que el funcionario debe hacer. Todo poder en la Administración Pública, es un deber de cumplimiento, por lo que no es conteste a un Estado de derecho, que seamos ahora los contribuyentes quienes, con cargas indirectas resultantes de la demostrada incapacidad, debamos seguir pagando los platos rotos, es totalmente inaceptable.

Deben sentarse responsabilidades. Hay órganos independientes del Ministerio de Hacienda que deben intervenirle, pues de toda esta forma de dejar de hacer, es evidente que hay perjudicados, pero exigimos se detecte de manera objetiva, por la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, así como la propia Fiscalía General de la República, quiénes son los beneficiarios de toda esta inoperatividad.

Es evidente que hay motivos para mantener y sostener el estatus quo sin motivo objetivo aparente. Eso merece una investigación seria y objetiva, como la que estoy seguro estas instituciones están en capacidad de llevar a cabo con idoneidad, dando cuenta de los pocos beneficiarios de la inoperancia de esta estructura de Tributación, que beneficiarios hay, pocos, quizá los mismos de siempre, pero hay que desenmascarar este baile de una buena vez.

No dejemos transcurrir muchísimo tiempo entre los actos de falta de claridad que estamos planteando. Mientras unos duermen en realidad o apariencia, es probable que algunos estén siendo los beneficiarios de esta gestión tributaria que nos afecta a todos como sociedad. La solución hay que ponerla, no es solamente tolerar de manera silenciosa y estoica.

En mucho de esto dependerá que pueda garantizársele al país, en materia de posibles normas nuevas que se han comprometido legislar en los próximos meses, la potabilidad de las finanzas públicas.

No olvidemos la experiencia, en su momento, de una intervención seria – como la que se hace indispensable – que se dio en Guatemala con la CICIG (Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala). Esta intervención desarmó la operación de corrupción del SAT (Superintendencia de Administración Tributaria), que empezaba desde la cabeza misma de la presidencia de aquel país.

Dio un duro golpe a la mafia organizada, entronizada en aquella nación hermana, que generó una limpia que esperamos podamos hacer en casa propia, con los recursos mencionados. No sea que lleguen de fuera y lleguen tarde, a detectar que estamos siendo víctimas de la fumigación hecha en el vecino y que tenemos los problemas de ratas en la casa.

 Publicado en La Republica el martes 23 marzo, 2021

 

Consideraciones para la gestión del ISR

  • Se debe entender la relación entre el contribuyente y la Administración Tributaria como una con intereses contrapuestos, por lo que hay que preparar y revisar el proceso de Cumplimiento para que el mismo esté listo a ser cuestionado.
  • Aprovechamiento de escudos fiscales aplicables a la operación, los cuáles se logran con una aplicación integral de la normativa, más allá de la Ley de Impuesto sobre Renta.
  • Como consecuencia del registro de accionistas, existe riesgo alto en los modelos de negocio donde se segmenta la operación en múltiples entidades, con el objetivo único de quebrar rentas (obtener una alícuota menor de ISR producto una segmentación ficticia de la operación)
    • Especial atención deben prestar los contribuyentes que abusan de los regímenes especiales como el régimen simplificado ya que el quebranto o minimalismo fiscal es detectable de forma eficaz a partir de los accesos a accionistas y los criterios de vinculación del artículo 4 del decreto 37-898-H de precios de transferencia.
  • Con la introducción de Precios de Transferencia, los saldos intercompany (Cuentas por cobrar y cuentas por pagar) que mantengan un comportamiento atípico, son de alto riesgo para la empresa, siendo la contingencia la identificación de un incremento patrimonial no justificado (30% del monto del saldo) o la detección de dividendos ocultos (15% del monto del saldo)
  • Con el levantamiento del secreto bancario y el acceso al registro de accionistas, la Administración Tributaria tiene acceso a toda información que la persona física (beneficiario final) tenga en el sistema financiero nacional. Lo anterior incluye desde los movimientos de sus cuentas personales y empresariales, hasta la información financiera presentada como requisito para una operación crediticia
  • Con la firma y puesta en marcha del CRS (Common Reporting Standard), la Administración Tributaria tendrá acceso a la información bancaria con interés tributario de las personas de interés (beneficiarios últimos de entidades contribuyentes en Costa Rica) que tengan su dinero en jurisdicciones firmantes del CRS. Actualmente son más de 100 jurisdicciones, donde destacan: BVI, Panamá, Islas Cayman, Belice, entre otras jurisdicciones tradicionalmente opacas.
  • Con la firma y entrada en vigencia del Convenio de Asistencia Mutua, la DGT pue iones a nivel internacional, en toda aquella jurisdicción que también sea firmante del Convenio
  • A partir del 2017, es obligatoria la documentación corporativa para ser presentada a la DGT cuando esta la requiera. Lo anterior, que se debe entender como una declaración jurada a la DGT, requiere, entre otros, lo siguiente:
    • Esquema de la estructura organizativa y participación patrimonial del grupo económico.
    • Detalle de los factores que más contribuyen al desarrollo del negocio
    • Descripción – y por ende identificación y análisis – de la cadena de valor del grupo económico
    • Descripción de las principales transacciones intercompañía, detallando la sustancia de cada entidad para realizar esa transacción
    • La política de precios de transferencia del grupo
    • El análisis funcional en que se describan las principales contribuciones de valor que cada entidad realiza al grupo económico, especificando las funciones realizadas, riesgos asumidos y los activos utilizados
    • Descripción general de la forma de financiamiento del grupo económico, incluyendo los contratos con acreedores independientes (Bancos)
    • Estados financieros consolidados del grupo económico.

Proceso para realizar el cierre fiscal 2017

  • Determinar si la contabilidad se realiza conforme NIIF
    • En caso positivo, posibilita la aplicación de escudos fiscales, según el tipo de industria y empresa
    • En caso negativo, expone a la empresa a una multa grave en caso de haber diferencias del resultado del periodo al aplicarle NIIF a la contabilidad de la empresa.
  • Analizar el tratamiento de los ingresos del periodo.
    • Se deben clasificar los ingresos en ordinarios y extraordinarios.
      • Se deben clasificar los ingresos en ordinarios y extraordinarios
      • Identificar ingresos no sujetos.
  • Analizar el tratamiento de los gastos del periodo
    • Se deben clasificar en ordinarios y extraordinarios
      • Determinar los criterios y condiciones para la deducción para cada tipo.
    • Se debe analizar el impacto o riesgo que implican los gastos no deducibles en la operación (Determinación de dividendos ocultos).
  • Realizar la valoración según el principio de plena competencia de las transacciones entre partes relacionadas, para ajustar la base imponible en los casos que resulte necesario
  • Realizar la aplicación de la prorrata de gastos deducibles, según sea la estructura de ingresos de la empresa.

  • Analizar la aplicación de escudos fiscales que no estén a nivel contable, producto de una aplicación integral de la normativa
  • Realizar una conciliación del estado de cuenta con Tributación, a efectos de realizar una adecuada aplicación de créditos fiscales
  • Control con la información en poder de la DGT. Revisar la conciliación de la información de la declaración con:
    • D151
    • D152
    • Estudio y declaración de Precios de Transferencia
    • Declaraciones de Ventas, cuando apliquen
    • Impuesto selectivo de consumo, cuando aplique
    • Impuesto de Patentes
    • Información declarada a la CCSS sobre salarios
    • Información presentada a Procomer (empresas ZF).
  • Presentar los resultados a la Gerencia y Junta Directiva de la empresa, a efectos de validar la declaración a presentar
  • Procurar los fondos necesarios para liquidar el ISR resultante de la operación.

Recomendaciones estratégicas para la gestión del ISR en el entorno actual

  • Revisar la estructura del grupo:
    • A la luz de su cadena de valor y motivación de negocios, para procurar que se encuentre alineado con el principio de creación de valor y mitigar contingencias por asignaciones de rentas que no sean congruentes con el principio de plena competencia
    • A la luz del principio de sustancia y las herramientas de intercambio de información actuales, donde las estructuras internacionales sin sustancia (offshore) son altamente detectables y representan una contingencia importante para la operación de su empresa.
  • Considerar una simplificación de la estructura del grupo
    • Lo anterior conlleva una disminución de los costos de cumplimiento para el grupo tales como menor costo en elaboración y revisión de declaraciones, elaboración de estudios de precios de transferencia, etc, además de menores costos de administración y una disminución en los riesgos de fiscalización.
  • Una vez definido la estructura de su grupo económico:
    • Implemente una política de Precios de Transferencia, la cual le permitirá optimizar el resultado tributario de la operación, cumpliendo con la normativa vigente.
    • Precios de transferencia trasciende el cumplimiento y debe ser una útil herramienta de correcta atribución predeterminada de valor conforme el concepto económico de la cadena de gestión y valor.
  • Por último, el cumplimiento tributario debe ser lo más eficiente posible, tanto desde la perspectiva del costo tributario como del costo de cumplimiento -costos administrativos y de asesores. En atención a lo anterior:
    • Implemente procedimientos de cumplimiento tributario que apliquen en el transcurso del año y realice su equipo contable, los cuales permitan evitar reprocesos e identifiquen contingencias y desviaciones en el momento oportuno, como primera etapa un Gobierno Tributario Corporativo.
    • Automatice, en la medida de lo posible, el procesamiento de su información. Implemente sistemas que permitan obtener la información de interés tributario con la mayor eficiencia posible. No hay mejor herramienta para tomar decisiones que una información sistemática gestionada por medios informáticos, cuyo insumo sean elementos transparentes que hagan de la información un cuerpo de uniforme presentación a una comunidad de diversos lectores de la misma, sin perder la coherencia, la sustancia y la transparencia. Nada sustituirá el valor analítico, sin embargo, hoy es diversa y cambiante, por lo que el recurso humano es indispensable, siempre que cuente con los elementos de actualización profesional continuada.