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Diversos tipos de contribuyentes en Costa Rica y acciones a tomar

Costa Rica tiene una diversidad de tipos de contribuyentes que, según sus características, así se clasifican en una matriz de riesgo. El elemento principal es el tamaño de las operaciones de los sujetos pasivos, que nos categorizan en:

  1. Grandes contribuyentes
  2. Contribuyentes generales, o no clasificados en categorías especiales
  3. Contribuyentes del régimen simplificado

En la categoría de grandes contribuyentes se contempla una serie de parámetros de volumen de ventas, activos e impuestos pagados anualmente que dan cabida a ser categorizados en dicho grupo. Según la última reorganización de la Administración Tributaria son alrededor de mil contribuyentes que aportan alrededor del 80% de la recaudación del país.

Todos los demás contribuyentes, que no cumplimos con las características – ni notificación – de grandes contribuyentes, somos una franja masiva de sujetos que aportamos el 20% restante de la recaudación.

Tenga en cuenta que en este gran grupo caben múltiples empresas que aún cumpliendo con criterios para ser grandes contribuyentes no lo son. No basta con los criterios objetivos, sino que deben ser notificados formalmente como grandes contribuyentes. Las obligaciones particulares que se derivan de ser grandes contribuyentes surgen al momento de la notificación.

Esta franja intermedia, compuesta por cientos de miles de sujetos de a pie, es una gran cantidad de unidades de riesgo, desde la óptica de la auditoría y fiscalización tributaria de los deberes formales y materiales. La Administración pretende resolverlo agregando el concepto de grupo económico.

Con el concepto de grupo económico la gestión del riesgo tributario se define con base en la existencia de un solo gran contribuyente en el grupo. Es decir, si existe un gran contribuyente dentro de ese grupo económico, se considera la totalidad de empresas del grupo dentro de la matriz de riesgo. La administración visualiza las relaciones parciales o intra grupales como una posible minimización de la base imponible del contribuyente en su conjunto.

Esta gestión del riesgo basada en el concepto de grupo económico solo es viable con el concepto de beneficiarios finales. Los beneficiarios finales son regulados por la Ley de Lucha contra el fraude fiscal de diciembre de 2016 por medio de la declaración de transparencia del beneficiario último; aún en estructuras complejas la declaración debe llegar a la persona física nacional o extranjera. Una herramienta que da fuerza y eficacia a la regla de visualización de riesgo sistémico del grupo económico, a través de información transparente y fluida a la Administración Tributaria.

Como los criterios objetivos de grandes contribuyentes contemplan dentro de sus parámetros los impuestos pagados, incluida la recaudación de impuestos indirectos como el IVA, impuestos específicos e impuesto selectivo del consumo, se pueden dar casos en apariencia contradictorios, donde el Gran Contribuyente se encuentra exento del impuesto sobre las utilidades.

Los Grandes Contribuyentes aportan, de manera no dineraria, al sistema tributaria una cantidad masiva de información. Sus relaciones con terceros son fuente de espejo para comprobaciones en procesos de fiscalizaciones extensivas sobre los demás contribuyentes. Los datos de los Grandes contribuyentes son fuente fiable “prima facie” debido a la confianza en el potencial administrativo de estas grandes empresas.

Tanto los grandes contribuyentes como el resto de los mortales, contribuyentes del régimen general sin nexos de grupo económico con grandes contribuyentes, tenemos además de los deberes formales, en alguna medida – salvo los exentos – obligaciones materiales ante la administración tributaria.

Una de ellas es la obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos que dan información en tiempo real a la administración tributaria de nuestras relaciones económico – financieras con terceros, sean clientes o proveedores.

Sin embargo, existe otro grupo nada pequeño de sujetos pasivos que tienen algunos beneficios particulares. Nos referimos a los contribuyentes del régimen simplificado que son regulados por los artículos 73 al 80 de la Ley del impuesto sobre la renta. Según la norma reglamentaria ser desglosan de la siguiente manera:

“Requisitos para ingresar al Régimen. Podrán ingresar al régimen simplificado los contribuyentes que realicen actividades económicas descritas en los artículos precedentes, siempre que cumplan, en conjunto, con los siguientes requisitos:

a) Que efectúen compras anuales por un valor no superior a ciento cincuenta salarios base, incluyendo el impuesto sobre el valor agregado, para las actividades consideradas en los incisos de la a) a la j), así como el inciso n), del artículo 1 de este Reglamento. A estos efectos, se entiende por “compras”, las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para la venta a los consumidores finales, como de los materiales y suministros destinados a la elaboración de productos terminados en el caso de la prestación de los servicios incluidos en este Régimen.

b) Que el número de personas necesarias para llevar a cabo sus operaciones no exceda de cinco, independientemente del tipo de relación contractual o de parentesco que exista entre éstas y el contribuyente, medie o no retribución al respecto. Para este efecto, no se contará la participación del contribuyente.

c) Que la actividad no tenga su origen en la explotación de una franquicia, marca, nombre comercial, o en mantener la condición de comercializador exclusivo o único de otro ente económico, o que la misma persona mantenga más de un establecimiento abierto al público, dedicados a cualquiera de las actividades cubiertas por este régimen.

d) Que, para el transporte terrestre remunerado de personas mediante la modalidad de taxi, establecido en el inciso m) del artículo 1, la cantidad de vehículos dedicados a la actividad no supere una unidad.

e) Que el valor de los activos fijos utilizados en la explotación de la actividad no supere los 350 salarios base. El detalle de estos activos con su valor, debe incluirse en el registro auxiliar legalizado.

En uso de las facultades que le confieren el artículo 36, párrafo final, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y 72, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ministerio de Hacienda podrá modificar los montos y los conceptos señalados en este artículo, con base en los estudios que realice la Dirección General de Tributación y en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).”

Este régimen genera una tributación modular del 10% sobre la rentra prestablecida para las actividades que caben o “hacen caber” en él. Por supuesto que con prebendas se estimulan voluntades. Respecto al IVA su obligación es declarar y tributar el IVA en conjunto con la renta de manera trimestral, por valores realmente mínimos, mientras que el régimen tradicional debe declarar y pagar mensualmente el impuesto.

Hay dos asuntos que deben repararse de manera urgente para que, si el régimen pervive – aunque nuestra posición es que debe ser revisado y eliminado, al menos se pueda conocer con certeza que no estamos ante un fenómeno de “pitufeo.” Es decir, que no se trate de un enanismo artificial de la actividad económica a través de la atomización de entidades o personas físicas para asegurarse caer en los puertos seguros de los parámetros antes indicados.

El régimen simplificado tiene concesiones extremas que les eximen de dos elementos fundamentales para determinar su realidad económica y tributaria: No tener que emitir documentos electrónicos y no tener que llevar una contabilidad.

Es un régimen opaco, tolerado, que genera indeseables efectos en la economía formal.

Quienes han definido esta histórica alcahuetería alegan que es mejor que paguen algo que sean omisos del todo. Un argumento tan frágil que, al escribirlo, se destruye a sí mismo. Sin justificar que la formalidad es mayormente deseable a la economía de los buzos ocultos, no podemos dejar con tolerancia un régimen a la libre.

Los contribuyentes de régimen simplificado, por carecer de medios de comprobación ni base cierta por no llevar contabilidad ni sistemas para dar cuenta efectiva del total de sus transacciones, son agentes económicos que, como la polilla, atentan contra el resto del entramado de controles cruzados que se generan en el sistema tributario actual.

Es inconcebible que, a esta sección en la que concentra el mayor riesgo desconocido, se le ponga tan poca atención en la gestión tributaria. Al menos contar con las dos obligaciones mínimas de obligación universal de facturación electrónica y contabilidad completa permitiría que la masa de contribuyentes del régimen simplificado maneje sus obligaciones formales, sin aun tocar los materiales. Repetimos, si es que el régimen va a permanecer vivo.

Estos dos elementos mínimos nivelan la cancha ante los demás actores económicos. Evitan las odiosas consecuencias de competencia y competitividad por el disfrute de estas licencias de mini “paraísos fiscales” tuteladas por la norma legal.

 

Cuando se paga impuestos dos veces: La nefasta doble imposición

Ya lo hemos dicho: Tratar el tema de impuestos es en ningún sentido amigable. Es una materia odiosa, que implica exacciones patrimoniales para los agentes económicos.

Si pagar el impuesto correspondiente a la actividad económica es pesado, más pesado es caer en una doble tributación. Hoy nos referiremos a la diversidad de situaciones, e implicaciones competitivas, en las que un agente económico o un consumidor cae en la doble imposición.

Son necesarias algunas aclaraciones previas: No todo lo que parece ser, en realidad es doble imposición. Los géneros de doble imposición que existen son de orden económico o jurídico. Aunque ambos tienen en la tesorería del contribuyente efectos parecidos, son fenómenos con características y soluciones distintas.

La doble tributación jurídica ocurre cuando un mismo acto económico, objeto y naturaleza se gravan de manera directa por parte de dos administraciones tributarias. Puede ser la administración local municipal, provincial, autonómica o estatal donde aplica según la organización del Estado, así como la internacional, que es cuando involucra diversidad de países.

Esta doble tributación, cuando se da en el ámbito interno de los estados (sea en el orden municipal, provincial, estatal o autonómico) simplemente carece de mecanismos de remediación estandarizados. Existe una diversidad de medios curativos creados desde la norma originaria de la obligación fiscal que prevé solucionar a la luz del ordenamiento interno. Por ejemplo, mediante la acreditación plena o parcial de lo pagado en el impuesto, ya sea hacia arriba o hacia abajo en la cascada que se forma en la doble o hasta múltiple imposición interna, con la intención de evitarla, en una manifestación de libre conciencia – o carencia de esta – del legislador facultado a la creación del tributo.

Cuando el fenómeno es de carácter jurídico, es la ley misma la que debe resolver el asunto con mecanismos de exención para evitar la piramidación de los impuestos en cascada. Cuando se trata de doble imposición internacional, se evita mediante instrumentos jurídicos del derecho internacional público conocidos como convenios para evitar la doble imposición. Sobre ellos revisaremos posteriormente.

También se presentan situaciones locales e internacionales en materia de doble imposición económica. Esta resulta de situaciones en las que, por razones de desconocimiento o falta de imputación de costos apropiados en las transacciones intragrupo, se grava al prestador del servicio por lo no cobrado, o lo que la Administración Tributaria desconozca por exceso o defecto, pero a su vez, no se atribuye o reconoce en la contraparte la deducción del impuesto respectivo.

Esto sucede con mucha mayor frecuencia de lo que los contribuyentes creen. Notan que han caído en ello hasta que, de repente en fase de fiscalización, sufren la consecuencia y quedan a merced de tomar armas de contención cuando ya es tarde, pues es poco factible la inmediata neutralización del efecto de doble imposición interna.

En la vida práctica la situación se da en actividades diarias de los grupos económicos locales o internacionales. Se da ante la tolerancia de uso de un activo mueble o inmueble sin contraprestación, la concesión de préstamos entre compañías sin cobro de intereses, siendo que en algunos casos el acreedor del préstamo es, a su vez, un deudor ante entidades financieras y tiene su costo de capital de fondos de terceros, con la inconsistencia que esto representa. También sucede ante la prestación de servicios administrativos al grupo económico que no se cobran o que, en sentido contrario, al pagador se le rechazan por considerarse excesivos o funcionalmente redundantes.

Las situaciones descritas implican con frecuencia el rechazo de gastos que no conllevan ajustes correlativos en el ingreso de la otra parte relacionada que declaró y prestó el servicio, entregó el bien u otorgó los derechos de usar, gozar o consumir. ¡Simplemente su ingreso permanece gravado!

Sin duda estamos ante situaciones de doble imposición económica, no jurídica, que requieren ser manejadas con prevención por parte del contribuyente.

Para abordar este asunto tan frecuente, lo primero que debemos, en materia de derecho interno, es determinar la pertinencia y adecuación de las actuales condiciones de las normas jurídicas, las tendencias de fiscalización y la jurisprudencia sobre modelos de atomización corporativa que eran regla casi general en el pasado. Amerita, dadas las consecuencias de las nuevas circunstancias tributarias realizar un análisis pausado de la reestructuración que debe ejecutarse para evitar indeseables consecuencias.

Ante cualquier reestructuración se debe cuidar, en particular, su legitimidad y la propiedad del motivo económico válido, que debe ser distinto a la mera consecuencia fiscal perseguida. No basta con la documentación legal, que evidentemente es indispensable, sino que es necesario la identificación del motivo económico válida para la nueva estructura, así como realizar las adecuadas previsiones que eviten que sea calificada como un acto artificial o artificioso, según indica el artículo 12bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios:

Artículo 12 bis- Cláusula antielusiva general. Cuando se realicen actos que, en lo individual o en su conjunto, sean artificiosos o impropios para la obtención del resultado conseguido, las consecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las que correspondan a los actos usuales o propios para la obtención del resultado que se haya alcanzado. Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente se aplicará cuando los actos artificiosos o impropios no produzcan efectos económicos o jurídicos relevantes, a excepción del ahorro tributario.”

Nótese el especial énfasis que hace el legislador en la reforma del Código resultado de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, respecto de la excepción del ahorro tributario. Es necsearia la analítica apropiada de los motivos válidos de negocios y por supuesto, su documentación.

Tanto la doctrina y el derecho comparado, como nuestra experiencia en el manejo de normas anti elusivas en otras jurisdicciones nos exigen que advirtamos sobre el cuidado en la operación de desarme, así como en la tipología del grupo o entidad que prevalecerá para continuar el negocio en adelante.

De igual forma, cuando la materia se refiere a la doble imposición internacional, existen instrumentos bilaterales y normas del derecho interno, o de orden doméstico, que evitan dichas condiciones en la cotidianidad de la gestión de materia de fiscalidad internacional en nuestra práctica profesional.

Respecto de otros países de la OCDE, por ejemplo, Costa Rica tiene un significativo rezago en materia de negociación y consumación de acuerdos para evitar la doble imposición internacional. Un detrimento a nuestra competitividad con respecto a países que tienen costos de hacer negocios más competitivos y cuentan con amplias redes de convenios para evitar la doble imposición internacional.

Esta desventaja competitiva y comparativa, no es del resorte del contribuyente, por lo que instamos a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda a poner a nuestro país al día en esta materia con sentido de urgencia.

Es especialmente importante cuando los cambios políticos de algunos países OCDE pueden ser una oportunidad para la atracción de inversiones a nuestro país. Sin embargo, el inversor se encuentra con pocas maneras para evitar esa doble imposición que solo encarece la forma de hacer negocios para la empresa y el empresario y, finalmente, incide en los precios finales que pagamos los consumidores de uno y otro extremo de las relaciones país en el comercio internacional.

En cuanto a normas locales, nos faltan reglas internas que permitan acreditar parcial o totalmente lo pagado en los países de la fuente a la que prestamos servicios. En el derecho comparado existen de forma histórica en el que países con amplias redes de convenios, se aumenta además el alivio fiscal por tener la posibilidad de acreditar parcial totalmente lo pagado en los países de la fuente.

El comercio de servicios en la traída de los mismos, el asesoramiento, inclusive el financiamiento al país se ven encarecidos por la aplicación de las retenciones de nuestro impuesto de remesas al exterior, que tiene un doble efecto: por un lado la mayor parte de los acuerdos son netos de impuestos con los prestadores de servicios, lo que conlleva a que el empresario costarricense asuma el impuesto impropio. A la vez, dicha erogación, por lo impropia que es, al tratarse del impuesto donde el sujeto es un tercero, resulta el impuesto pagado por cuenta del proveedor como gasto no deducible en el impuesto sobre la renta local.

Es un asunto de gran relevancia lograr que de los contribuyentes tengan la documentación soporte adecuada para sus transacciones, en especial las relativas a partes relacionadas. Deben hacer lo propio para evitar los efectos de doble imposición económica que plantean ajustes unilaterales de precios de transferencia, tanto en sus transacciones locales como internacionales.

Las normas que regulan las relaciones jurídico-económicas son tan distintas a las que existían en el pasado. Aun cuando usted haya soportado fiscalizaciones anteriores, es recomendable hacer una valoración con criterios actualizados de la validez y apropiación de los elementos patrimoniales en el grupo económico. Actuar en prevención es una buena inversión.

 

Antónimos a los impuestos: Es hora de revisar exenciones

La semana anterior abordamos cómo la creación de nuevas obligaciones tributarias siempre es odiosa. Un proceso que pasa por una serie de tamices sociales imposibles de obviar durante la valoración de oportunidad y prudencia para establecer nuevas cargas de impuestos.

Hoy seguimos con los temas odiosos… Si es odioso hablar de la sujeción de impuestos, es decir, es estar obligado y compelido por la ley al cumplimiento de contribuir, un mandato constitucional para sostener las cargas públicas del estado según la capacidad de cada uno es más odioso aún hablar de las exenciones. Saltos a la obligación constitucional que, por principio, debería ser igual para todos.

La sujeción a los impuestos está concentrada en las cabezas y bolsillos de solo algunos sujetos, los contribuyentes como usted o yo. Mientras que, por dispensa legal, muchos, aun cuando llevan a cabo una actividad comercial similar o análoga a la que usted o yo llevamos, o aun cuando cumplen con los mismos supuestos de hecho que activarían la obligación tributaria, se excusan a través de exenciones con dispensa legal de pago que simplemente extinguen la obligación de contribuir.

Es curioso que este beneficio de exención concurre casi siempre sobre los mismos, individuos que siempre están detrás de las mismas actividades o gremios. Las leyes de exoneración son muy dispersas y responden, en su mayoría, a iniciativas legislativas concertadas y concentradas en el período de consolidación del Estado Benefactor, Estado paternalista, Estado empleador, Estado creciente con el beneplácito del Poder Ejecutivo.

El documento “Exoneraciones ¿quién se beneficia en Costa Rica?” es un análisis que demuestra que desde 1950, la concentración de beneficios y beneficiados tiene una alta correlación. El acto se da con independencia de los partidos con mayoría legislativa en cada período o con acción en el Poder Ejecutivo, ante el consentimiento, al menos de este último, y la decisión de no ejercer el derecho de veto presidencial parcial o totalmente.

El estudio cita una definición clara de la Contraloría General de la República sobre las exenciones. Así de una vez nivelamos la cancha sobre el entendimiento conceptual y podemos abordar el fondo del asunto:

“Las exenciones son instrumentos de política fiscal, establecidas por mandato de ley,

que dispensan del pago de tributos a algunas actividades en las cuales se ha

producido el hecho generador del tributo. Constituyen en sí, un privilegio, establecido

legalmente, que goza el contribuyente y por el cual está autorizado para dejar de

pagar parcial o completamente un determinado tributo. A través de ellas, el Estado

interviene en la economía a efecto de estimular el desarrollo productivo y comercial

de ciertos sectores sensibles para el crecimiento económico social”.

La definición se refiere a política fiscal desde el plano del deber ser y no desde la realidad actual de las exenciones en Costa Rica.

El impuesto sobre la renta cuenta con más de un centenar casos en los que es exonerado. El impuesto sobre las ventas y su sucesor, el impuesto al valor agregado, cuentan con decenas de exenciones que se concentrar en pocos sujetos, de casualidad siempre los mismos.

Hay quienes sostenemos las cargas tributarias y quienes, a pesar de utilizar la infraestructura legal, física y económica del país, simplemente tienen una graciosa concesión que les permite una dispensa legal de no pagar, según sea el impuesto al que se refiera.

En materia de impuestos indirectos la política de exenciones debe asegurar que estas no se quedan en los bolsillos de los agentes intermedios y que el beneficio se traslade en pleno a lo largo de toda la cadena de valor hasta llegar al consumidor final. Es él quien denota su capacidad contributiva mediante el uso, goce o consumo de bienes y servicios. Por tanto, esto conlleva una

necesaria claridad en la rendición de cuentas de las exenciones de esos bienes y servicios exentos.

La ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas tenía conceptualmente claro este aspecto de encadenamiento de valor para evitar enriquecimientos por exenciones. Sin embargo, se da el fenómeno que hemos denunciado múltiples veces: El reglamento de la Ley se atribuye el derecho de otorgar exenciones aún cuando esto es materia exclusiva a carácter de ley, según el artículo 121.13 de la Constitución Política.

Este principio de reserva de Ley engloba los elementos del tributo, todos ellos, es así como existen diversas formas de exenciones.

Tenemos la exención plena como el medio de dispensa legal que conlleva la extinción de la obligación tributaria, cuyo hecho generador ya fue causado y por lo que ha surgido la obligación, quedando saldada, o pagada, mediante esta dispensa legal.

Tenemos también las exenciones en el elemento cuantitativo de la base imponible. Aquellas concesiones que hace el legislador al reducir en la base imponible, dejando fuera del alcance de la aplicación de la tarifa o alícuota tributaria para la determinación de la obligación tributaria.

En esta categoría de exenciones entra, por ejemplo, la compensación de pérdidas de períodos anteriores en un plazo máximo de 3 años. Con la reforma fiscal del 2018 se generalizó este beneficio para todos los sectores; históricamente tenía un sesgo a favor de la “industria incipiente” y de los agricultores. En el caso de estos últimos, su plazo de compensación de bases imponibles negativas es de 5 años.

También hay algunas exenciones relativas al empleo, como la doble deducción de lo pagado a personas con discapacidades – término que usa el legislador – para el fomento de una conducta de inclusión en la fuerza laboral a personas que tienen capacidades diferentes.

Mas recientemente se promulgó la ley 10 079, que fomenta el empleo de personas mayores de cuarenta y cinco años, misma que da derecho de deducciones del impuesto sobre la renta, con el fin de promover empleo en esta banda etaria.

Otras son las exenciones en el elemento tarifario del tributo, siendo esto tarifas reducidas respecto de los tipos generales aplicables. En nuestro sistema tributario se da tanto en el ámbito del impuesto sobre la renta como en el impuesto al valor agregado. Las condiciones para acceder a las tarifas reducidas en cualquiera de los impuestos son reserva de cada Ley.

Las exenciones tienen un asunto de orden presupuestario, pues se aplican, en el análisis de las finanzas públicas como parte del gasto del Estado. Estas dispensas legales disminuyen la potencia recaudatoria efectiva de los tributos creados por Ley. La disminución debe ser vista a la luz de los objetivos pretendidos con la exención, para encausarla en su cumplimiento y su aplicación en el tiempo.

Ya sea para el estímulo de conductas o de actividades o más bien para la disuasión de estas mediante un régimen de exenciones, este debe ser revisitado por el legislador de manera constante. En especial cuando las exenciones, en cualquiera de sus maneras de manifestarse, simplemente no tienen un plazo definido.

Las externalidades, positivas o negativas, que pretende el legislador con las exenciones como medio de política económica en manifestación de políticas fiscales deben tener una clara relación de costo – beneficio.

Es inexplicable que un quebranto en el deber de contribuir de un sector específico se sostenga indefinidamente. Por supuesto que los beneficiarios de las exenciones se aferran a ellas con argumentos mullidos como “somos los que creamos riqueza, los que generamos empleo, los que traemos divisas” entre otros, según sea el megáfono que escuchemos del sector beneficiado por la exención.

Debemos instar a la revisión profunda, exenta de compadrazgos, concienzuda y sesuda de las exenciones que, dispersas en el sistema, además de afectar las finanzas públicas de manera directa, crean islotes de actividades económicas. Su condición de exención genera una suerte de monopolio con barreras de entrada por las formas jurídicas y, no así por las actividades que llevan a cabo.

En materia de competencia, el mercado y los consumidores nos perjudicamos de dos maneras concretas con las exenciones. La primera, es que lo que el exento no paga, lo pagamos usted y yo de manera directa, mediante más impuestos o indirectamente mediante menores prestaciones.

La segunda es que, al haber condiciones de agravio a la competencia, los precios tienden a mantenerse altos, por las barreras de entrada que establecen las exenciones a otros actores económicos cuya eficiencia se ve socavada por tener que enfrentar cargas fiscales que su competidor no enfrenta.

La OCDE ha sido enfática sobre el tema. Es necesario eliminar exenciones, en particular en mercados que han gozado de exenciones por décadas y que se han apalancado de manera compuesta a una tasa del 30% del impuesto sobre la renta, dejado de pagar, aspecto que solo se explica en concesiones que en su momento histórico eran necesarias, pero hoy deben ser revisadas y en forma sistemática eliminarlas.

En este proceso de urgente recorte de las exenciones no podemos dejar de lado las condiciones del entorno de la competencia existente en la atracción de inversión extranjera directa. Debemos actuar con prudencia, acompañarnos de gradualidad, en contraste con la inmediatez requerida en otros supuestos de hecho.

El Poder Ejecutivo en conjunto con el Poder legislativo, deben entrar de inmediato a acuerdos en materia del recorte de este gasto público, junto con la revisión del servicio de la deuda, las pensiones de lujo y el costoso nivel de remuneraciones a los empleados públicos. Urgen soluciones sostenibles, para parches ya no hay más superficie donde ponerles.

 

Nunca es afortunado hacer cambios en impuestos

La materia tributaria es una compleja disciplina, odiosa técnicamente… poco popular por tratarse de normas que imponen cargas públicas en los bolsillos de los contribuyentes.

¡La norma perfecta no existe! ¡El momento oportuno no existe! ¡La relación satisfactoria entre obligaciones tributarias y contribuyentes nunca existe ni existirá!

El paquete de ocurrencias presentadas por el ex ministro de hacienda, aparte de hacer alarde de su ignorancia en la materia que regentaba, no consideraba los efectos que tienen las normas impositivas en la dinámica de la actividad económica.

Aun así, lo cierto es que se requiere tanto de la reducción de los gastos públicos con un gran peso en el servicio de la deuda, la remuneración de funcionarios, las exenciones por diversas fuentes y motivos históricos, como de ajustes en las cargas tributarios.

Recomponer las condiciones del gasto público implica enfrentar inflexibilidades temporales en los ajustes, que deben empezar de inmediato, pero también un aumento en la recaudación fiscal mediante mecanismos de diversa naturaleza.

Toda acción tendente a aumentar la recaudación tributaria siempre tendrá detractores. Normalmente los sujetos a la nueva obligación, que se agrava cuando se cae en condiciones de exenciones que van en contra del principio de igualdad y solidaridad y que tienen efectos graves en la competitividad; rompiendo la coherencia del fomento a la actividad empresarial como un derecho humano y constitucional. ¡Suficiente motivo de rechazo!

Ningún sistema tributario logra la relación perfecta entre la necesidad de gravar capacidades contributivas y un concepto apropiado a ojos de todos los actores. Sus alcances se reflejan de manera directa o indirecta en la competitividad interna o externa y en el bienestar de los consumidores finales. Esos que son a la vez los sujetos de la imposición económica con indiferencia de si es un impuesto directo o indirecto… El proceso de traslación jurídica o económica hace que sobre ellos recaigan las nuevas cargas impositivas.

Hay tres posibles fuentes de manifestación de capacidad contributiva: la renta, el consumo o el patrimonio.

El decidir gravar uno, otro o una combinación entre ellos es una tarea difícil, que implica el ejercicio de un liderazgo técnico que, a su vez, sea potable, para que los contribuyentes comprendan que el dolor de hoy tiene remediación en el mediano o largo plazo.

Pagar impuestos siempre es amargo. Es como tomar algunos medicamentos o someterse a un doloroso procedimiento médico, desde una simple vacuna hasta una compleja operación.

Sin embargo, si logramos poner en términos comprensibles y antropológicamente asociados, los malestares que genera gravar se contrarrestan al lograr una mejor sociedad desde lo económico, que redunda en una dinámica más justa, segura y abierta para la generación, acumulación y disfrute de la riqueza que permite que, de forma sustentable, la sociedad cuente con un mejor sistema de reparto de cargas públicas. En el que todos los actores contribuyan con el mandato constitucional de pago de tributos, en un ambiente solidario en el que el papel de estado sea más subsidiario que protagónico. En el que se fomente la iniciativa privada y se promueva la inversión.

En renta se puede gravar a las empresas o a las personas, o bien, una combinación de ambas. La norma propuesta de renta dual se limitaba a las personas físicas. Es necesario complementarla con normativa de impuesto a las sociedades. Que todas las entidades de manera integral sean gravadas equilibradamente, sean empresas jurídicas o personas. Así se fomenta la reinversión, la creación de nuevos empleos, el uso de nuevas tecnologías y se evita que la tributación de sociedades no sea transparente a las personas beneficiarias últimas.

Nuestro modelo tributario debe ser propicio de externalidades positivas, que aún sin ser características tributarias, se estimulen por medio del sistema tributario, se promuevan conductas coherentes con una visión integral del país que queremos construir. Las señales correctas deben venir desde el cuerpo legislativo.

Ya hemos gravado el consumo y los afinamientos posibles inmediatos pasan por resolver la disociación entre la norma legal del IVA y su reglamento. Revisar esas series de exenciones soslayadas e ilegales que resultaron del oscuro manejo por parte de las autoridades del Ministerio de Hacienda. Esto aumentaría la recaudación total sin afectar al contribuyente final con una mayor carga tributaria.

El asunto de la tarifa del IVA se ha llevado y traído una y otra vez, se ha indicado que es una de las más bajas de los países OCDE, ¡cierto! Pero también es cierto, público, notorio, conocido e indispensable que se cumpla el compromiso de la Administración Chaves Robles de bajar el costo de vida. Si no, al menos que no echen más componentes a la inflación mediante un aumento en la tarifa del impuesto. Sí vale la pena revisar las exenciones legales, queridas por el legislador del 2018 en la Ley del IVA, y sobre todo aquellas que fueron creadas, que sabe a cambio de qué contrapartida, de manera ilegal en el reglamento del impuesto. Las exenciones merman la potencia de recaudación del tributo y benefician a sectores específicos, que no trasladan los beneficios en menores precios de la cadena de valor hasta llegar al consumidor final.

El gravar el patrimonio en momentos en que requerimos más bien ser atractivos para la inversión de capitales locales y foráneos es una idea inoportuna y desafortunada. En los países latinoamericanos que lo han ensayado en los últimos años, ya sea a través del impuesto al activo total o del impuesto al patrimonio de las empresas o personas, el resultado ha sido fugas masivas de capital.

No es una opción por considerar en este momento, en el que requerimos crear condiciones de confianza y buen clima de inversión que se transforme en empleos, en estímulos de consumo y en el restablecimiento del parque empresarial del país.

Ninguna de las opciones de este menú es cómoda. Nunca será oportuno poner en marcha una u otra opción. Lo que sí es cierto, es que el sistema tributario costarricense tiene una deuda en materia de renta. Nuestra norma ha sido modificada desde 1988 a través de parches, que le hacen un texto raído del impuesto sobre la renta. Una norma de retazos, pedazos de improvisación e intentos de avance. Un marco tributario que no compagina de manera adecuada con la realidad actual de personas físicas, jurídicas y de tributación de los no residentes.

Es oportuno que en la mesa de dibujo de normas técnicas se centren en gravar las capacidades contributivas actuales, reales y concretas a través de un sistema progresivo y general, en el que se revisen y cuantifiquen de plano las exenciones para determinar las externalidades que se logran, para justificarlas y mantenerlas o bien, para eliminar aquellas que ya hayan cumplido su propósito. Es necesario allanar la cancha de la competitividad, donde las figuras jurídicas no sean un espejismo en el que la actividad empresarial encubierta según regímenes de preferencia termine distorsionando los mercados y rompiendo el principio de generalidad, igualdad y promoción de la competencia entre agentes económicos con reglas análogas en condiciones comparables.

Debemos entender que las figuras jurídicas son medios instrumentales para organizar las actividades económicas con una serie de propósitos propios del derecho comercial, pero que, en la autonomía del derecho tributario se debe gravar la acumulación de rentas de las personas, dando acreditación a lo pagado en las entidades jurídicas por los valores proporcionales de las personas físicas según el capital societario de las entidades, indistintamente de la figura jurídica, para evitar la doble imposición económica.

Es importante descartar de la discusión inicial siquiera el deshoje de la margarita de si renta mundial o renta territorial. Se debe reforzar más bien, con certeza jurídica, este último concepto, tan desteñido en las malas prácticas de las interpretaciones extensivas con imaginarios de un concepto tan amplio de territorialidad que supera, en algunas ocasiones concretas, los más recalcitrantes regímenes de renta mundial.

La experiencia nos enseña que siempre que pasamos por esa discusión perdemos tiempo muy valioso para las finanzas públicas del Estado, en materia de recaudación, siendo evitable si aprendemos del pasado.

No podemos dejar de insistir en la necesidad de crear una norma cuya potencia recaudadora de corto plazo es potente: La norma de regularización y actualización de balances de empresas y personas físicas permite que las contabilidades sean más reales y adecuadas a los nuevos tiempos fiscales que, sin duda, necesitamos transitar pronto.

Sabemos que nunca es oportuno hablar de impuestos nuevos, es odioso… Pero odioso también es no resolver un problema de todos, sometiendo de forma regresiva a quienes menos tienen capacidad contributiva a llevar la mayor parte proporcional de las cargas públicas.

La fábrica de sinsentidos

 

Si bien la legislatura anterior fue prolija en normas de gran trascendencia para el quehacer de las finanzas públicas, fue también capaz de borrar con el codo lo que escribió con la mano.

Tal es el caso de la norma que reformó la ley del IVA, ley 10.144 y que entró en vigor en el mes de mayo pasado. La nueva ley hace distinciones que en la norma original estaban adecuadamente conceptualizadas, con propósitos difíciles de entender si somos bien pensados, y evidentemente perversos si nos entra la malicia a funcionar.

La ley, que ya entró a regir a pesar de dejar en manos del Poder Ejecutivo la función propia de reglamentación, deja varios asuntos sin resolver debido a la pésima técnica legislativa utilizada e incluso genera, en publicaciones de algunos colegas dudas como ¿Qué es el devengo en la norma dictada?

Esta duda solo puede surgir de la ignorancia de las reglas del derecho público, que dictan la condición del artículo 16 de la Ley General de Administración Pública: “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.”

Por tanto, son cuestionables ponencias que abogan por esperar a que el reglamento aclare temas técnico – contables que han distinguido, de manera clara y pacífica por siglos, el devengo de la percepción.

Para beneficio de los lectores no contadores, la técnica contable da por concepto de devengo el acto de cumplimiento de los hechos económicos que pacten las partes, con independencia de las formas que puedan llegar a desdibujar con o sin ánimo, esta premisa fundamental, reconociendo por perfeccionado el acto de manera autónoma al pago o no de la transacción.

En sentido contrario, la percepción es el acto de recibir el pago, o efectuarlo, con independencia de si la contraparte ha hecho o no lo pactado en materia de prestaciones o contraprestaciones.

Es decir, que el reglamento, si pretende no chocar con el artículo 16 ya citado, no es capaz jurídicamente de cambiar estos conceptos inherentes a la técnica contable.

La fábrica de sinsentidos en la que se puede convertir el Congreso de un país da pena ajena… La Ley 10.144 lo demuestra desde su redacción y el uso de castellano y hasta el irrespeto a la Constitución por materias de reserva de Ley. Desdibuja el fin mismo del derecho, que el de crear orden en las relaciones jurídicas… La fiesta que montaron los legisladores solo puede ser resultado de una resaca fuerte con efectos alucinantes.

Como tesis de principio, lo que está bien no se arregla, excepto, que convenga a algún conglomerado de contribuyentes que, veremos, son exclusivamente los prestadores de servicios o vendedores de bienes a crédito, término que tampoco debería ser motivo de duda, a pesar de las expresiones de algunos sobre que será el reglamento el que deba definirlo.

La venta a crédito es aquella que se perfecciona en la prestación del servicio o entrega de bienes, sin que haya sido cancelada en su totalidad la cuantía definida por las partes como contraprestación, sea esta monetaria o en especie. Para su pago se otorgan plazos acordados, en algunas ocasiones tomados simplemente por el cliente, en función de sus propias disponibilidades de recursos financieros inmediatos, tanto como la existencia de políticas de ciclos de pago, que son unilaterales por parte de los adquirentes.

El corazón de la norma crea unas condiciones en el hecho generador, momento en que nace la obligación tributaria, con una inserción de un inciso nuevo al artículo 3 de la ley del impuesto al valor agregado, indicando otro supuesto de hecho que se redacta así: “8- En la venta de bienes o prestación de servicios, a crédito, en el momento de la venta de los bienes o prestación del servicio con factura electrónica con el devengo.”

No toma en cuenta el legislador que la venta y prestación de servicios ya han sido gravados en el inciso 1 y 3 respectivamente del mismo artículo, por lo que el inciso 8 introduce únicamente como elemento novedoso el “con factura electrónica con el devengo.”

Cabe preguntarse, por motivo de la redacción inclusive, si estamos ante un derecho de opción de emisión o no de facturas. Si revisamos el reglamento de documentos y estructuras electrónicos, topamos que se deja excluido en el proceso de postergación del pago casos como los que resulten de los tiquetes electrónicos, que son un género distinto de documento electrónico.

Tome en cuenta que la condición establecida en el inciso 8 no es aplicable a todos los contribuyentes, con los dudosos efectos en el cumplimiento del principio de igualdad, neutralidad, generalidad y objetividad que dictan los predicados del impuesto al valor agregado, así como los principios constitucionales que acompañan o enmarcan esta norma de orden material.

Ni los grandes contribuyentes ni aquellos que, siendo personas físicas o jurídicas, hagan de la venta de un bien o prestación de un servicio una “actividad financiera lucrativa” pueden aplicar esta nueva norma. Este término de actividad financiera lucrativa, por ser invención del legislador, conviene que efectivamente sea el reglamento el que lo defina.

La norma establece, por la reforma al artículo 27 de la Ley, sobre la liquidación y pago: “En las ventas de bienes o prestación de servicios a crédito, que realicen contribuyentes en Su condición de trabajadores independientes, prestadores de servicios profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas o productores inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o el Ministerio de Agricultura y Ganadería el contribuyente deberá pagar el impuesto respectivo a más tardar noventa días posteriores a la emisión de la factura electrónica.”

Es decir, en las ventas a crédito, que lleven a cabo exclusivamente los sujetos indicados, cabe la aplicación del principio contable del percibido, con una horquilla de tolerancia, que la convierte en devengo, al día 90 de la emisión de la factura.

Esto lleva a combinaciones de supuestos de hecho donde es difícil determinar quiénes son los ganadores y quiénes los perdedores con la nueva norma, pero lo que es claro, es que alguien que compró a un gran contribuyente, por ejemplo, aunque sea un vendedor a crédito de sus bienes o servicios puede, en el período mensual de la liquidación del IVA, acreditarse el IVA de lo adquirido, aunque esté directamente relacionado con el bien o servicio que, por su condición subjetiva, llegue a dejar para el máximo del día 90 su pago del impuesto respecto del IVA que repercuta a sus clientes.

La contabilidad del IVA será compleja y diferente a la contabilidad financiera, que a su vez tiene diferencias respecto a la contabilidad tributaria a efectos de renta. Deberá llevar por percepción las ventas a crédito durante el primer tracto de 90 días desde la emisión de la factura, pasando a condición de devengo a partir de ese momento para las compras o ventas de los sujetos indicados en la normativa.

Esto implica severas cargas administrativas… Si la ley era una concesión para aliviar al contribuyente, en cuanto a que evitara “financiar” el IVA a sus clientes, el remedio es más caro que el mal, con la reacción más sincera de “no me ayudes compadre”.

La liquidación de las ventas de quienes, por condición subjetiva, caigan en la norma, será compuesta por el débito fiscal de todas las ventas de contado para el período mensual en cuestión más la porción recuperada durante dicho mes de las ventas de períodos anteriores, menos la porción de ventas a crédito del mes que no hayan sido recuperadas aún. A esto, se debe sumar lo correspondiente a ventas a crédito que, sin haberse recibido el pago, sean ya añejas y cumplan 90 días desde la emisión de la factura.

El cálculo de crédito fiscal, allende de los límites propios de las reglas de prorrata existentes y que se mantienen, se complica más aún: El contribuyente tiene derecho a deducir los IVA pagados de contado en el período de liquidación, más las porciones de IVA de meses anteriores que, resultado de adquisiciones a crédito que hubiese pagado total o parcialmente. Esta condición de pago es un elemento de exigibilidad del derecho de acreditación y, por correlato, debe incluir aquellos IVA soportados que, aún cuando no los haya cancelado, hayan cumplido el añejamiento máximo de 90 días.

Esto se adereza con la realidad de que la Ley fue publicada el 25 de mayo anterior y que, aún cuando falta su reglamento, está vigente para la presentación del próximo 15 de junio, para los supuestos de hecho que se dieran al cierre del mes de mayo aún cuando nos toque presentar y pagar a través del jurásico sistema Eddi7.

Tenemos que considerar que el legislador, que hace desplante de ignorancia con vehemencia, no dejó previsiones para obligar la existencia de un nuevo formulario en el que los débitos fiscales se desgranen en la declaración nueva, “D.104-2-2”-presunta-, misma que, por supuesto, ante el secuestro informático del país no estará disponible a los efectos de la liquidación.

En la versión imaginaria de este formulario de declaración nueva, debe haber previstas para la liquidación pormenorizada de las diversas condiciones que dieron derecho aprovechable de crédito a los IVA soportados en sus especies diversas y distinguibles, para poder acotar la liquidación como lo indica el propio artículo 27 de la ley.

Una norma de esta naturaleza tiene, efectivamente, la condición de haberse redactado con tan pobre uso de tan rica lengua, que lo único viable para su vida es taparle el resuello, derogándola a la brevedad. No solo la complejidad es más grave que el pretendido alivio, sino que la norma fue emitida antes de quedar en la precaria condición en la que se encuentra el sistema tributario nacional, consecuencia de la pérdida de los sistemas del Ministerio de Hacienda.

En esta norma hay ganadores y perdedores… No hay claridad de los ganadores, pero de seguro habrá vivillos que se chupan los bigotes. El gran perdedor es indudablemente el sistema tributario, que, cuando cae en el delirio del poder por la facultad misma del derecho creado, lo que invita es a la desobediencia civil.

Simplemente, como es por Costa Rica, como fue por usted, que nos dejó este legado la Administración anterior, agradecemos el gesto, pero gracias, no gracias.

 

Cierre de negocios por parte de Hacienda, un mal negocio

 

La Ley 10.165 (publicada el 11 de mayo anterior) “suspende” de manera temporal una norma sancionadora que, en nuestro criterio, debe ser erradicada por completo del ordenamiento jurídico pues atenta contra los principios más básicos de la libertad, la razonabilidad, proporcionalidad y hasta del sentido común.

La nueva ley sustituye temporalmente la sanción de cierre de negocio, prevista en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por una sanción pecuniaria equivalente a una multa del 25% de un salario base.

La sanción aplica por reincidencia en la no facturación, así como en los casos de impago de impuestos como el IVA y selectivo de consumo que, por su naturaleza, se trasladan jurídica y económicamente al contribuyente.

La nueva multa es indudablemente más coherente con la conducta que se pretende disuadir, tanto como con la reparación de un daño que, si bien choca con la normativa, tiene mecanismos de detección que, en el momento histórico de la creación de la norma no existía.

La conducta de no facturar como causal de esta sanción data de la época en la que los contribuyentes emitían facturas físicas, muchísimos años antes de la factura electrónica y los controles cruzados que emisor y comprador tienen como pesos y contrapesos en la relación comercial o de servicios; así como la que corresponde a la relativa deducibilidad de las facturas electrónicas debidamente emitidas.

La lógica económica de cerrar un negocio por impago es incongruente; es cerrar las puertas a poder recibir el pago. Una acción contraria a la más básica lógica de negocios, sentido común y libertad empresarial.

Parece que el legislador histórico del 2022, habida cuenta de las circunstancias económicas extraordinarias provocadas por la pandemia – hoy endemia – en las empresas y empresarios, ha caído por fin en cuenta de que, si lo que se requiere es recaudar, se debe abrir los bronquios del contribuyente para que, respirando, pueda cumplir con su pago.

Antes de entrar en los términos y condiciones de la norma de suspensión, vale la pena ahondar en la pertinencia, lógica económica, así como la coherencia con principios constitucionales, que sabemos se han ventilado sin éxito en el pasado en casos concretos, donde como sociedad hoy, podemos retomar el tema y hacer una realidad aquello de que “solo los ríos no se devuelven”.

Más allá de la revisión temporal, por las consecuencias mismas de la norma coercitiva, es necesario que el legislador moderno retome el tema y lo valore a la luz de las nuevas circunstancias. Una realidad donde la creación de riqueza y empleo están muy por encima como valores y principios que se apegan a la realidad económica del país y del mundo, más que dejar el “parche” temporal en la norma que se promulgó.

El paliativo publicado es una norma oportuna, en la dirección correcta. Como sociedad debemos, a través de nuestros representantes en el Congreso, definir si es apropiado que, siendo aceptable por un momento la sustitución de la sanción de cierre por una multa, lo sea también, de manera prospectiva como una medida alternativa en el futuro para el contribuyente incumplidor; así no lo pegamos un balazo a su capacidad efectiva de enmendar y contribuir.

La norma entra en vigor el próximo 1 de junio, por lo que recomendamos a todos aquellos que se encuentren en las condiciones que iremos indicando, aprovechar esta ventana que se abre pero que cierra a los dos meses de abierta, la oportunidad de cambiar el cierre por una multa.

El contribuyente debe realizar una petición en los dos meses perentorios para subsanar el incumplimiento en el pago o lograr un acuerdo de pago con la Administración, a través de un fraccionamiento con un plazo máximo de 18 meses.

En caso de que el contribuyente no cumpla en forma y tiempo con la solicitud de fraccionamiento, tiene un plazo perentorio de tres meses para hacer el pago completo de las obligaciones impagadas, para entonces poder acceder a la norma temporal de sustitución del cierre de negocio, por la sanción pecuniaria.

Para todos los procedimientos iniciados con anterioridad al 30 de junio de 2021, que no hubiesen sido ejecutados a la fecha, se autoriza en la norma que se proceda con el archivo del expediente sancionador.

Parece, sin duda, que la valoración es la correcta para procurar la corrección de conductas que conllevan, además, el cercenar la capacidad contributiva posterior, que a la vez genere impuestos, empleo y riqueza.

Estamos ante un cambio en los paradigmas del derecho sancionador que instamos se haga de carácter general. La sanción de cierre es ineficaz, inoportuna y carente de coherencia mientras que la económica tiene sentido en el marco de las conductas que se pretenden evitar, así como de las herramientas con las que cuenta el fisco para la detección oportuna de las omisiones.

La dispensa legal regulada en la ley en cuestión tiene obstáculos de orden práctico a la luz del hackeo de la información del Ministerio de Hacienda. Es requisito para acceder a la “suspensión” de la sanción del cierre, el estar al día con todas las obligaciones tributarias, pero hoy estas son un agujero negro de carácter desconocido. La norma es una manifestación de buenas intenciones inaplicables. El impedimento se puede solventar mediante una declaración jurada del contribuyente, que así se autorice en el reglamento, visto que la ley se aprobó antes del acto vandálico en contra la información de la Administración Tributaria.

Ahora bien, no es el caso de los pagos, ya que como consecuencia de la condición del secuestro informático, el país sigue a ciegas manejando sus relaciones de ingreso y gasto público para lo que se requerirá de normativa de remediación que permita restaurar la información, procurando de los males el menor, siendo el peor escenario, mantener al secuestrador a cargo de las finanzas del país, o generar un mecanismo de reconstrucción de la información con adecuadas providencias de garantías para los derechos adquiridos de los contribuyentes cumplidores.

Cualquier providencia que en ese sentido se tome, al tocar elementos de reserva de ley requiere de una norma de aprobación prioritaria en el Congreso, con una serie de medidas que eviten las elusiones y evasiones legalizadas, pero que, a la vez, no condenen al país a seguir con finanzas a ciegas.

Estamos en una situación que va a requerir de decisiones valientes, pues está en juego la seguridad nacional, la paga de los empleados públicos, que se está haciendo con información desfasada y a personas que incluso puede que hayan perdido el derecho de pago.

Hay que pensar fríamente, actuar rápida e intrépidamente, para que los daños causados sigan aumentando, dejando en ingobernabilidad financiera a Costa Rica.

 

Hay que dar solución

 

Las cosas no se arreglan con el mero transcurrir del tiempo. Aunque el tema del hackeo parece haberse incrustado en la cotidianidad de la vida nacional, estamos, como es evidente y lo ha expresado el propio presidente Chaves, ante un tema de seguridad nacional.

Para el contribuyente esto no es otra cosa que un retroceso a las filas en los bancos, el regreso del enyesado EDDI 7, viejo amigo que se exhumó para salvar la transición temporal. Requerimos entrar al fondo del asunto, sin demérito de encontrar los responsables y dotar a la Administración de un sistema informático seguro, estable y moderno, que inicie el proyecto que estaba en sala de espera de la tributación digital.

Mientras tanto, surgen varios escenarios para resolver diversidad de temas, así como una compleja gama de decisiones que, por lo extraordinario, no son viables de resolver con el marco legal existente. Será necesaria una ley de emergencia para abordar la casuística que someramente veremos.

En el supuesto de que, por cualquier motivo, haya posibilidad de recuperar la información de los contribuyentes, es fundamental validar la integridad de los elementos recuperados.

Aparte de las mismas declaraciones de todos los impuestos que administra Tributación – elemento formal de la relación entre Administración y contribuyentes – se ha de tener en cuenta, que están además, todos los datos relativos a los medios de extinción de las obligaciones tributarias, es decir, como fue que históricamente el contribuyente satisfizo la obligación tributaria material.

Asimismo, hay reportería de datos sensibles especialmente de los grandes contribuyentes relacionados con los AMPO de carácter anual, donde se revelan literalmente “pelos y señales” de las características de cada empresa, con información cuya sensibilidad es abrumadora, cuando se plantea en manos de la competencia, por ejemplo.

También están las declaraciones informativas que revelan las relaciones de clientes, proveedores, pagadores y receptores de intereses, alquileres, comisiones y honorarios. ¿Cuánto daño se puede hacer con toda esta inteligencia en manos inapropiadas?

Dentro de los asuntos relevantes que se encontraban a “buen recaudo” de la Administración, dudosa afirmación, pero fundada en los principios propios del deber de hacer y vigilar, se encuentran todos los procesos que dan curso de fiscalización.

Esta ruptura del deber de custodia diligente de la información y el secreto tributario, tutelado en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no debe quedar impune. Debe correr suertes paralelas a la recuperación de la normalidad funcional de la Administración y los contribuyentes.

Si todo este acerbo de datos fuera recuperado, nadie garantiza su integridad, por lo que debe ser contrastada con la que los contribuyentes suministraron en su momento a las autoridades en el sistema de cumplimiento voluntario y espontáneo de la información. Esta situación deja a ciegas a la Administración, a pesar de lo que pueda estar viendo, tanto como al contribuyente respecto de lo que de él se consigna en los registros tributarios.

En caso de que no se recupere del todo la información o se recupere de manera parcial, para esta última corre la suerte de lo dicho en párrafo anterior y para lo que respecta a lo no recuperado, una peor suerte acaecerá.

Una Administración tributaria funciona a partir de la información, tanto oportuna como de calidad con la que cuente. Dicho, en otros términos, hoy la Administración está recibiendo pagos a cuenta de la bondad de los contribuyentes, que con un sentido patriótico entendemos el deber de contribuir, muy especialmente cuando el “rancho está en llamas”.

Tomemos en cuenta a la vez, que el contribuyente puede estar aplicando, en algunos casos, saldos a favor según su contabilidad, que eventualmente no están ni estarán en poder de la Administración.

Peor aún si los rescata la Administración, volvemos al mencionado problema de la integridad de los datos rescatados. Esto sin contemplar que ya de por sí la base de datos de los estados de cuenta integral era incoherente, en la época pre-hackeo.

En cualquier escenario que desencadene urge definir hitos que brinden seguridad jurídica a todas las partes de la relación jurídica tributaria. Definir cuándo se entiende que la información no se va a recuperar es un tema fundamental, que se maneje con prudencia, haciendo esfuerzos hasta el último punto posible, sabiendo que aun y si se recibe algo de datos, los mismos hay que validarlos uno a uno.

La minería de datos, procesos de robotización e inteligencia artificial serían un medio útil si la información viniera en formatos que sean aprovechables con bases de datos utilizables. Sin embargo, habrá que dar lugar a un procedimiento absolutamente extraordinario que implica cargas y responsabilidades a los contribuyentes, mismos que en el estado de emergencia en que nos encontramos deben contar con garantías de mínima protección jurídica, para colaborar con la operación de reconstrucción.

Lo sensato de hacer, se recupere o no la información, parcial o totalmente, al menos respecto al cumplimiento formal y material de obligaciones de todos los impuestos administrados por Tributación, es solicitar de manera masiva a los contribuyentes sus datos.

Lo realmente extraordinario de esto es que se debería aplicar a todos los contribuyentes, con lo que hay que escalonar la solicitud por estratos de contribuyentes, entendiendo que las estructuras mismas de las organizaciones privadas tendrán que distraer parte de sus recursos para esta labor de reconstrucción.

A tal fin debe reformarse por norma de carácter transitorio el artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que versa sobre las causales de interrupción de la prescripción, entre las que están la presentación de las declaraciones, ya que estas se deben considerar por el estado de excepción, como las definitivas, pudiendo consignar cifras que difieran de las originalmente presentadas, por determinaciones de errores hechas por el propio contribuyente.

La norma debe dar garantías al contribuyente de que, en su ánimo de cumplir con este deber de cooperación con la Administración, no pierde el tiempo transcurrido debido a la solicitud masiva de datos de las últimas 48 declaraciones mensuales, de todas las obligaciones con esta periodicidad, así como las últimas 4 declaraciones del impuesto sobre las utilidades, sean los años fiscales 2018, 2019, 2020 y 2021.

Las declaraciones mensuales de IVA deben ser contadas, para los nuevos obligados por la ley de fortalecimiento de las finanzas públicas exclusivamente, para los meses que van del mes de julio de 2019 en adelante, siendo que los obligados de previo por el impuesto de ventas deberían cumplir con las 48 declaraciones, respetando las reglas de prescripción establecidas para las declaraciones mensuales en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

El plazo que se otorgue a los contribuyentes debe ser acorde y conteste con la capacidad de las nuevas plataformas una vez que las mismas se encuentren habilitadas, pero no es de recibo esperar que esto ocurra para lograr los cambios legislativos que se necesitan.

A la vez, debe darse un incentivo a los contribuyentes por sus esfuerzos extras, con una eventual reducción de sanciones en casos de impagos o saldos pendientes, así como los que se lleguen a determinar en las eventuales fases de fiscalización de carácter previas o definitivas.

Estas medidas garantistas deben ser compensadas con la aplicación de las sanciones de 3 a 100 salarios base para quienes notificados después de transcurridos los plazos que resuelva la reconstrucción, para que se recompense a los contribuyentes colaboradores y sancione a quienes, en este estado de emergencia, se resistan a cooperar.

Le corresponde en el deber de iniciativa al Poder Ejecutivo, promover la norma completa ante el Congreso, tratando la misma con tramitología expedita como la situación lo amerita. Valga decir, que no hablo de una amnistía sino de una concesión especial que fomente el cumplimiento, ya que tanto principal e intereses de las deudas manifiestas o que se lleguen a manifestar pendientes de pago, deben correr de pleno derecho.

Mediante procedimientos de comprobaciones abreviadas se deben tomar los datos de los contribuyentes para contrastarlos con los que pueda llegar a tener la Administración por otros medios, sean estos los de la “recuperación de la información” o la que surja de información de terceros que en el cumplimiento de la normativa puedan brindar información de relevancia tributaria.

A pesar de que se actúe rápido, se cuente con medios informáticos y haya voluntad política para poner en marcha este esbozo de iniciativa, que a todas luces planteo para ser mejorada, hay que tener en cuenta que la ejecución de estos mecanismos será lenta para la Administración y los administrados.

Un esfuerzo así no puede quedar en pendiente de ser resuelto, cuando al más puro estilo de los preclaros padres de la patria en el Pacto de Concordia-primera constitución política del 1 de diciembre de 1821: “…hasta que se aclaren los nublados del día”, por que los mismos no se van a aclarar con certidumbre para la Administración y los contribuyentes por actos esotéricos, sino por acciones que se tomen desde ya.

Les aseguro que es más fácil criticar o no hacer nada que proponer ideas. por poco ortodoxas que estas sean, pero es que la situación no da para delicadezas de puritanismo impráctico, o el derrumbe de las finanzas públicas es una de las indeseables consecuencias.

 

Recambio importante en la Administración Tributaria

 

La nueva administración del ministro de Hacienda, Nogui Acosta Jaén, hace un recambio importante y un favor, más bien demorado, al sistema tributario costarricense.

El nombrar un nuevo director en la Administración Tributaria era una necesidad a gritos de nuestro sistema, para la articulación de acciones coherentes con la realidad y la necesidad de recaudar de manera apropiada los impuestos.

La felicitación al nuevo jerarca, Mario Ramos; su amplia experiencia en la gestión de grandes contribuyentes ha impregnado, junto con su equipo, el cambio de rumbo estratégico y operativo de esta sensible área de la Administración.

Necesitará de esfuerzos distintos, sangre nueva pero plagada de experiencia, para asumir los abundantes retos en la Dirección de la Administración Tributaria. A Don Mario y el equipo que deberá conformar le esperan grandes tareas.

Deberá priorizar, pero en plazos muy cortos y ejecutivos, para resolver las diversas falencias del acontecer fiscal del país. Debe embarcar con urgencia un proceso de reparación a los diversos daños que son difíciles de resolver.

Deberá devolver la estabilidad informática en la Administración Tributaria, coordinar entre áreas internas y equipos profesionales especializados en la recuperación de datos y ciberseguridad.

A su vez, deberá asegurar el proceso de auditoría forense que siente las responsabilidades sobre los funcionarios que, por acción u omisión, facilitaron o participaron en el ataque cibernético. Una materia tan grave jamás debe dejarse en suspenso de duda y, mucho menos, en una posible impunidad en caso de caber responsabilidad funcional.

De su respuesta derivará la confianza por recuperar la credibilidad de una institución que, a pesar de su importancia para la vida del país, ha sido manejada con desgano, falta de coherencia, inconsistencia y, sobre todo, apertura a las bolsas de fraude de entes privados que, al menos por tolerancia de sus funcionarios han paseado como elefantes frente a sus narices. Eliminar el cáncer de la complicidad activa o pasiva es un reto necesario para purgar a corruptores y corruptos del sector público, privado y del tercer sector.

Este último es dañino para la institucionalidad del país. Vende, por haber estado en la Administración o por tener “contactos” en ella, sus influencias y con ello deforma el derecho y convierte el cumplimiento tributario en un club de cumplidores y otro de quienes tienen los “contactos correctos” en la calle o adentro para “arreglar las cosas.”

Es una batalla que debe incrementarse. Solo con los controles adecuados internos, con expedientes digitales, sistemas seguros, revisiones cruzadas e independientes desde otras áreas de fiscalización ajenas a las de auditoría desconcentrada se identificarán rastros imborrables de cualquier manipulación. Así pondremos fina a auditorías notificadas que nunca llegan a iniciarse, auditorías con determinaciones negociadas, a la pérdida total o parcial de expedientes y un sinfín de casos irregulares.

Bajo la nueva gestión del director debe haber consciencia y cero tolerancias al tráfico de influencias.

Conviene también que impulse la necesaria tributación digital. Que de una buena vez se ejecuten los fondos que hasta ahora lo único que acumulan es costos financieros para el país. Es hora de sacar provecho para la gestión, fiscalización y recaudación de impuestos. Somos todos quienes debemos cumplir con el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas.

Debe ser parte de su gestión liderar técnicamente en la regularización de reglamentos e interpretaciones instruccionales de su predecesor, cargadas de cuestionables asuntos de legalidad y que dejan abiertas las puertas al fraude y el abuso del derecho. Debe revisar normas infralegales que genera, de facto, cambios en la ley.

Es sencillo, basta con tomar los reglamentos del impuesto sobre la renta o del IVA para detectar exenciones inexistentes en Ley, en flagrante prevaricato en beneficio de unos pocos y en franco perjuicio para la Hacienda Pública. Acciones irregulares que generan un estado de desigualdad entre quienes tributan con base en la norma legal y quienes escampan en la norma reglamentaria. Documentos que generan agravios comparativos que, aparte de odiosos, ilegales y nefastos, provocan problemas de competencia y competitividad.

El nuevo jerarca de la Dirección General de Tributación debe asegurarse de que en las discusiones de las normas que pronto lleguen al plenario legislativo, se marque las pautas de lo que es susceptible de negociación política y de aquello que, de cambiarse, degenera o deforma la técnica legal.

¡Vaya tarea le tocará!

Una faena con los 57 diputados y con los diferentes grupos de interés y de presión, que pasan bajo la mesa la lista de sus mejores intereses, aún cuando esos no sean coherentes con la técnica legal tributaria.

Le corresponde a Don Mario planear, dirigir, controlar y exigir la rendición de cuentas a todos los funcionarios a su cargo; en particular en esta etapa de transición, invitando a que se acerquen recursos frescos que resulten de una eventual reforma tributaria.

Esta tarea será posible aumentando la fiscalización con probidad de los partícipes, sin tráfico de influencias que privatizan, en el bolsillo del corruptor y del corrupto, los recursos que requerimos como sociedad. Esos de los que somos titulares jurídicos como pueblo de Costa Rica.

Debe finalmente promover propuestas para resolver pendientes históricos, a pesar de ser cosa ya legislada, pero que por inopia o flojera de su predecesor y su camarilla simplemente no se han puesto en marcha.

Casos como el control tributario del artículo 103 del CNPT que abordé la semana anterior o la declaración de precios de transferencia. Herramientas que fueron dotadas por los legisladores a la Administración Tributaria pero que esta las tiene en un remojo inexplicable.

La legitimidad jurídica surge con el nombramiento del nuevo Director, a quien le auguramos éxitos. Solo así serán más ágiles las vidas de los contribuyentes que no tienen por qué “rogar para pagar sus impuestos”, con impronunciables procedimientos disuasores del cumplimiento.

Será oportuno impulsar tres aspectos de vertebral importancia para cerrar puertas que hacen inviable la regularización de las conductas pretéritas, por impagables que se convierten.

Debe impulsar la factura electrónica universal, proponer la eliminación del régimen simplificado y navegar hacia un plan general contable.

El régimen simplificado actual sirve para que escampen pequeños “pitufos fiscales” que, por apariencia son de poco interés fiscal, pero son en realidad un paraguas de insostenible evasión. Basta con eliminar vía ley el título cuarto de la ley del IVA y lo respectivo en el régimen de renta para nivelar la cancha.

Mientras que el plan general contable o único de cuentas evita que, por el abuso de prácticas contables agresivas se cometan omisiones tributarias, abiertas a la creatividad e interpretación del denso bosque de Normas Internacionales de Información Financieras, tan abundantes y venidas a menos en la práctica de los contribuyentes.

En su despacho, a su antecesor, se le hizo entrega formal del cuerpo normativo completo que es plausible por medio de resolución general. Con gusto se le puede entregar nuevamente, en caso de que se haya traspapelado.

También es necesario promover la inclusión fiscal mediante una norma de regularización y actualización que permita pasar de las tinieblas fiscales del pasado a la luz, que esperamos sea la tónica de una administración tributaria moderna, como la que auguramos con usted como protagonista.

La legitimidad más valiosa, señor director, será la que se gane por sus acciones, de las que estaremos vigilantes para aportar en lo que está a nuestro alcance y deber, para sacar todos juntos la encallada barca de las finanzas públicas del pestilente pantano del que usted hoy las recoge.

Los buenos marineros no se hicieron en mansos lagos sino en las grandes tormentas de mares retadores. Esta mar en tormenta está como una mesa servida para usted. Una gran oportunidad para que usted, señor director, demuestre que es un gran marinero.

 

Ley nueva, formulario viejo

 

 

Estamos frente a la próxima liquidación del impuesto a las utilidades para la mayor parte de los contribuyentes; con excepción de aquellos con período especial que ya efectuaron su liquidación del impuesto respectivo al año 2020.

Llama la atención que, ante la más significativa transformación de la normativa del impuesto sobre las utilidades en los últimos 30 años, como resultado de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se pretenda encajar la amplia gama de nuevos conceptos dentro de una longaniza antigua, que le queda corta a la amplia y profunda transformación formal y sustancial para la liquidación del impuesto.

Se mantiene el mismo formulario de liquidación, a pesar de los cambios y creación de nuevas cédulas del impuesto, con necesidad de integración con el impuesto a las utilidades.

Tanto en foros profesionales como en el ámbito de los contribuyentes, se habló siempre de esperar el nuevo formulario de la declaración del impuesto de renta, o del más propiamente denominado, impuesto sobre las utilidades, que debería tener transformaciones análogas a las experimentadas, precisamente, en el formulario de liquidación del IVA formulario D-104-2.

Después de una espera eterna, nos deja la Administración de nuevo con una deuda más de las muchas que tiene con los contribuyentes. La Administración debe administrar, conforme le manda la norma legal, los impuestos a su cargo; pero parece que los últimos dos años, desde la promulgación de la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no ha habido nadie que tenga tiempo en Tributación de trabajar en este nuevo formulario.

¿Cómo están administrando las obligaciones tributarias que resultan útiles, oportunas y necesarias para la gestión de las finanzas públicas del país?

El tema no es de mera forma ni mucho menos… Estamos hablando que esta es la primera declaración del impuesto sobre las utilidades que incluye los profundos cambios que introdujo la reforma tributaria de 2018, la que se ha pretendido disimular como menor, pero que hace más pesadas las cargas directas que recaen sobre los contribuyentes.

Por eso recojo la frase del Evangelio que dice: “Ni echan vino nuevo en odres viejos; de otra manera los odres se rompen, y el vino se derrama, y los odres se pierden; pero echan el vino nuevo en odres nuevos, y lo uno y lo otro se conserva juntamente” Mt 9:14

.Así como pasa en la parábola del vino, en el que los recipientes – generalmente de cuero – viejos se dañarían ante la energía de fermento de un nuevo vino, el echar una ley de renta nueva en un formulario viejo para liquidar el impuesto sobre las utilidades, puede llegar a ser contrario a la transparencia y tutela de los derechos de los contribuyentes.

La Administración Tributaria está induciendo a un error al contribuyente común, ese que se enfrentará a una nueva norma legal del impuesto sobre las utilidades sin percatarse realmente de los cambios en la ley.

Para el contribuyente común, que se enfrenta a la norma legal del impuesto sobre las utilidades, sin haberse percatado de los cambios habidos en la ley de fortalecimiento de las finanzas públicas, la Administración le hace creer que todo sigue, en materia de renta, como el año pasado. Una conclusión distante de manera pendular de lo que en realidad sucede con las modificaciones del impuesto.

Una de las consecuencias previsibles de la falta de diligencia de la Administración Tributaria, es precisamente que el hacer la inteligencia de los elementos que componen las fuentes de información en la declaración del viejo formulario D 101 recae, una vez más, en los hombros del contribuyente. El mismo al que la Administración pronto atosigará de preguntas evitables, si hubiera sido diligente su gestión, esa por la que todos los contribuyentes pagamos, pero a la vez, recibimos malas consecuencias.

El no tener un nuevo formulario para Renta, pero sí uno para IVA – incluso más complejo de la cuenta, pone una vez más en evidencia la falta de coherencia, consistencia, transparencia y falta de gestión de las acciones de la Administración Tributaria, desde su cabeza hasta sus pies. ¡Es confuso dónde está cada uno de esos órganos en una entidad cuyas acciones dejan más preguntas que respuestas!

Tratar de incluir conceptos nuevos como integración de rentas, pagos a cuenta, rentas sometidas a las cédulas de capital mobiliario e inmobiliario, motivaciones y categorías de no deducibilidad por la amplia gama de motivos: asimetrías híbridas, limitación a las donaciones en función de la renta neta, los pagos efectuados a residentes en jurisdicciones no cooperantes entre otros nos hacen preguntarnos si no es patética la inacción…

¡Más que suficiente para pedir cambio ya!

Si estuviésemos en un partido de futbol – o administrando una empresa o institución seria – habríamos pedido cambio de muchos de los jugadores…

En concreto los cambios de jerarquía que el anterior Ministro de Hacienda don Rodrigo Chaves hizo, nos parecen acordes con el bajo rendimiento de los jerarcas destituidos, pero que reingresaron como muestra de la ignorancia representada por el jerarca – ministro – de hacienda.

La restitución nos recuerda el fiasco del golpe de estado hecho a Hugo Chaves por unos pocos días y su restitución fortalecida, que le reafirmó en el poder hasta su muerte.

Esperamos que esto no sea un paralelismo histórico. Venezuela sufrió aquello – lo sigue sufriendo aún hoy, así como Costa Rica paga hoy el precio de la inopia de quienes son Administración Tributaria jerárquica. Hay funcionarios honestos y profesionales opacados por esa camarilla que vale la pena investigar… ¿Por qué siguen ahí? ¿Qué intereses sectoriales oscuros y de manos alargadas representan?

No es posible que en momentos en los que se requiere administrar bien los recursos, escasos siempre, pero hoy más que nunca, tengamos que estar en manos de tanta desidia, para usar al menos un calificativo que requiere de poca investigación para concluirlo y probarlo.

Sí, es evidente que perjudica a una gran mayoría que los responsables de la Administración sean así de negligentes, pero le invito a preguntarse ¿a quienes está beneficiando y cómo lo están haciendo?

Publicado en La República el martes 19 enero, 2021

 

Temas finales nada despreciables

Esta es la última entrega del año 2020, un año en el que todos coincidimos ha sido difícil, distinto, duro… también, claramente atípico en todo. Creo importante que, por esos motivos y muchos otros que el lector pueda llegar a tener en su condición particular, debemos hacer un recuento de los aspectos de último momento para que abramos las puertas del año 2021.

Vencimiento del Alivio Fiscal

La Ley de Alivio Fiscal estableció reglas de moratoria sin costos accesorios que vencen precisamente el último día de este año.

Quienes tomaron ventaja temporal del impago sin costo financiero de los impuestos de aquellos meses, no deben perder de vista que este alivio dolerá, en la última de las doce uvas de la medianoche de la noche vieja.

Establecía la norma de la Ley de Alivio Fiscal dos posibilidades para el cumplimiento de este deber. Por una parte, el pago, rabioso tal cual de las obligaciones diferidas con límite al 31 de este mes, o bien, solicitar un arreglo a un plazo mayor ante la imposibilidad material de cumplimiento.

Recordemos que lo que se alivió fue la obligación material. Es decir, el pago… la presentación (el deber formal) se mantuvo en los plazos establecidas en las normas jurídicas respectivas de cada impuesto aliviado.

Encontramos ahora, a días de cerrar el año, contribuyentes que no tienen posibilidad de hacer el pago antes de fin de año. Ya sea porque se les olvidó o no tomaron en consideración que el 15 de octubre era la fecha máxima para solicitar el arreglo de pago respectivo. Tenemos en estos casos, una condición de morosidad a partir del 1ero de enero, con el consecuente pago de intereses y eventualmente, acciones de cobro administrativo y judicial.

Sobre aquellos que sí hicieron a tiempo la solicitud de arreglo de pago, encontramos muchos que aún no tienen respuesta de la Administración Tributaria. La no respuesta la deben entender como denegada, con todas las consecuencias jurídicas, intereses y eventualmente, mora del 1% por mes o fracción. Así lo establece el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; cuando hayan pasado más de dos meses sin respuesta, luego de presentada la petición.

Indica el artículo: “El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro.”

“Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que correspondan.”

Estas noticias no son buenas, pero hay que tenerlas en cuenta para evitar que el inicio del año sea una sorpresa desagradable.

Si no puede hacer el pago a pesar de que presentara su solicitud y la misma no haya sido respondida, procure asegurarse en el menor plazo posible hacer frente a la obligación, evitando las acciones cobratorias en el ámbito administrativo, que pueden llegar a ser generadas en el primer trimestre del próximo año.

Último pago parcial de renta

Paralelo al Alivio Fiscal, el último parcial de renta debe pagarse con fecha al 31 de diciembre. Así lo establece el inciso b) 2 del transitorio primero del reglamento de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, decreto N° 41818-H, que indica los pagos parciales de los contribuyentes que tenían cierre ordinario de 30 de setiembre, lo que conllevaba hacer cuatro pagos parciales del impuesto sobre las utilidades.

Estos cuatro pagos parciales son los que correspondieron a los trimestres terminados en los meses de marzo, junio, setiembre y por terminar el próximo 31 de diciembre.

La Ley de Alivio Fiscal eliminó la obligación del pago parcial del trimestre finalizado al 30 de junio; sin embargo, pervivieron las obligaciones de pagos parciales de setiembre y la nueva para todos, del trimestre que acaba con el final de este largo año fiscal de quince meses.

Últimas facturas del 2020

Todos debemos tomar conciencia que no hay que dejar para mañana lo que debe quedar facturado electrónicamente antes de fin de año. Aquello de luego lo haré no es viable por la trazabilidad, fecha y hora ciertas que conlleva el proceso de comprobantes electrónicos.

Liquidación anual del IVA

Hay que recordar y preparar también el primer acto de liquidación de la prorrata real del IVA antes del 15 de enero próximo. Recuerde que el ajuste que efectuamos en enero 15 de 2020 no era en estricto sentido una liquidación contra la prorrata real.

En el 2020 lo que hicimos fue un combinado de la prorrata estimada de acuerdo con las reglas de transición para el primer semestre de 2019, combinado con la proporcionalidad de orden real desde la fecha de entrada en vigor del IVA a partir del 1 de julio al 31 de diciembre de 2019.

Es por eso que este será el primer año en que hemos de comparar el IVA que dedujimos aplicando la proporcionalidad real de un año completo. El resultado de contar en el numerador el valor de las ventas con derecho de acreditación comparado con las ventas totales que incluyen a las primeras, pero también a aquellas que no dan derechos de acreditación.

Por primera vez, esa proporcionalidad ajustará los IVA efectivamente acreditados, con los que se tenía derecho efectivo de acreditación, en razón de que las ventas que realmente hiciéramos en 2020 de bienes y servicios con derecho pleno de acreditación se compararan con las ventas totales de bienes y servicios del mismo período en términos reales ya sin estimaciones.

Hemos encontrado prácticas de contribuyentes diversos en su tamaño y sofisticación fiscal que han dicho optar por no aplicar proporcionalidad y considerar que aquellos derechos de crédito que surgen en condición de proporcionalidad simplemente no los aplican como deducción al IVA repercutido y lo tratan como un mayor valor del gasto.

Deben tomar en cuenta los contribuyentes que esto no es un derecho de opción, ya que las reglas de gastos no deducibles del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta indican:

“c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos…”

En síntesis, no es opción el camino fácil de tratar de zafarle el lomo a la proporcionalidad optando por no entrar en ella, no deduciendo lo que debió someterse a aquella regla y por facilidad, pasarlo por gasto, que resulta en concordancia con lo antes dicho en un gasto no deducible a los efectos del impuesto sobre las utilidades.

Derechos de deducción de bienes de capital

Debemos recordar también que hay que calcular derecho de deducción de los bienes de capital según la normativa reglamentaria del IVA, que muy apegada a la duración en el tiempo de los efectos de la proporcionalidad de la que venimos hablando, se debe aplicar a los bienes que, habiendo dado derecho de acreditación plena, pero que cumplen con la definición de bienes de capital, se les debe efectuar un ajuste de periodificación.

Define el artículo 1 inciso 4 del reglamento de la ley del IVA qué son los bienes de capital:

“Bienes de capital. También conocidos como bienes de inversión, son los bienes utilizados en la producción o fabricación de otros productos –bienes de consumo- pero que no están incorporados como componentes o materia prima dentro de estos, así como para la prestación de servicios. Los bienes de capital generalmente tienen una duración más larga y dependiente de su propia vida útil y no de la de los ciclos de producción. Algunos ejemplos clásicos son los equipos, inmuebles e instalaciones, entre otros.”

Indica el artículo 31 en los incisos 2 y 3, el tratamiento de dicha proporcionalidad en los siguientes cuatro periodos anuales. Cada año se debe liquidar la diferencia en dicha proporcionalidad, a pesar de tener en primera instancia el derecho pleno de deducción, que debe ajustarse en función de la liquidación real de la prorrata en cada uno de los períodos.

Se entiende que se le da este tratamiento a los bienes duraderos que definidos en el artículo 1 inciso 4 del reglamento, aquellos que superen el monto de 15 salarios base en su valor de adquisición, conforme lo establece el artículo 64, inciso 3) del reglamento del IVA.

Como podemos ver, poner el árbol, preparar la cena de Navidad y Año Nuevo, tener eventos virtuales de compañeros, familiares y amigos no es lo único que caracteriza por primera vez este singular año 2020, sino que todos estos aderezos fiscales han de quedar dispuestos a fin de lograr un cierre que evite grandes desaciertos en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Desde Grupo Camacho Internacional deseamos manifestarles nuestro agradecimiento por el año que cierra y los votos para que el año venidero, sea abundante de prosperidad, paz, salud y mucho amor.

Publicado en La República el martes 29 diciembre, 2020